{"id":5292,"date":"2024-05-30T20:34:22","date_gmt":"2024-05-30T20:34:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-732-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:22","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:22","slug":"c-732-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-732-00\/","title":{"rendered":"C-732-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-732\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE CLASE O DE GRUPO-Naturaleza\/ACCION DE CLASE O DE GRUPO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en relaci\u00f3n con el cargo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2722 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 55 (parcial) y 65 numerales 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Ra\u00fal Eduardo Cendales Herrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente Sentencia \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ra\u00fal Eduardo Cendales Herrera, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad \u00a0de los art\u00edculos 55 (parcial) y 65 numerales 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho del suscrito magistrado Sustanciador, por Auto del 30 de noviembre de 1999, decidi\u00f3 admitir la demanda presentada contra los numerales 2\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 65 de la Ley 472 de 1998 y rechazarla respecto de los art\u00edculos 55 y 65 numeral 3\u00b0 del mismo ordenamiento, por existir sobre \u00e9stos pronunciamiento de la Corte que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (Sentencia C- 215 de 1999).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitida entonces la demanda en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n parcial formulada contra los numerales 2\u00b0 y 4\u00b0 de la Ley 472 de 1998, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada y se subraya y resalta lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cLey 472 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Contenido de la sentencia. La sentencia que ponga fin al proceso se sujetar\u00e1 a las disposiciones generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y adem\u00e1s, cuando acoja las pretensiones incoadas, dispondr\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>1. El pago de una indemnizaci\u00f3n colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales. \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1alamiento de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnizaci\u00f3n correspondiente, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 61 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. El monto de dicha indemnizaci\u00f3n se entregar\u00e1 al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la ejecutoria, el cual ser\u00e1 administrado por el Defensor del Pueblo y a cargo del cual se pagar\u00e1n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso como integrantes del grupo, seg\u00fan la porcentualizaci\u00f3n que se hubiere precisado en el curso del proceso. El Juez podr\u00e1 dividir el grupo en subgrupos, para efectos de establecer y distribuir la indemnizaci\u00f3n, cuando lo considere conveniente por razones de equidad y seg\u00fan las circunstancias propias de cada caso; \u00a0<\/p>\n<p>b) Las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en el proceso y que re\u00fanan los requisitos exigidos por el Juez en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Todas las solicitudes presentadas oportunamente se tramitar\u00e1n y decidir\u00e1n conjuntamente mediante Acto Administrativo en el cual se reconocer\u00e1 el pago de la indemnizaci\u00f3n previa comprobaci\u00f3n de los requisitos exigidos en la sentencia para demostrar que forma parte del grupo en cuyo favor se decret\u00f3 la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el estimativo de integrantes del grupo o el monto de las indemnizaciones fuere inferior a las solicitudes presentadas, el Juez o el Magistrado podr\u00e1 revisar, por una sola vez, la distribuci\u00f3n del monto de la condena, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes contados a partir del fenecimiento del t\u00e9rmino consagrado para la integraci\u00f3n al grupo de que trata el art\u00edculo 61 de la presente ley. Los dineros restantes despu\u00e9s de haber pagado todas las indemnizaciones ser\u00e1n devueltos al demandado. (Cosa juzgada Sentencia C-215\/99). \u00a0<\/p>\n<p>5. La liquidaci\u00f3n de las costas a cargo de la parte vencida, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicaci\u00f3n del extracto de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. La liquidaci\u00f3n de los honorarios del abogado coordinador, que corresponder\u00e1 al diez por ciento (10%) de la indemnizaci\u00f3n que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Estima el actor que la disposici\u00f3n acusada es violatoria del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, el impugnante cuestiona el contenido material de los numerales 2\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 65 de la Ley 472 de 1998 en cuanto consagran \u201cla posibilidad, dentro de las acciones llamadas de grupo, de que personas que no han intervenido en el proceso se beneficien de \u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, afirma el demandante que integra el debido proceso aquel principio que exige como presupuesto de condena el haber sido vencido en juicio por quienes ostenten la calidad de parte dentro del proceso. Por ello, so pretexto de proteger fines de inter\u00e9s general como lo ser\u00eda la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales, no puede el legislador permitir que una o varias personas se presenten a reclamar derechos litigiosos luego de proferida la sentencia que le pone fin a la actuaci\u00f3n judicial de la que no fueron parte. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, desde el punto de vista probatorio, aceptar que un tercero se beneficie de la sentencia dictada dentro del proceso iniciado mediante acci\u00f3n de grupo, \u201ces abiertamente violatorio del derecho de contradicci\u00f3n, en cuanto el demandado no conoce los hechos que esta persona alega y, por consiguiente, no puede oponerse a ellos.\u201d Considera que si bien la Ley 472 exige una serie de condiciones para hacer efectiva esta prerrogativa, es claro que los perjuicios reconocidos tiene un alcance individual y concreto y, en consecuencia, deben ser probados por las personas que hacen parte del grupo afectado, Esto \u00faltimo \u2013afirma el actor- no ocurre con quienes se vinculan luego de dictada la sentencia ya que \u00e9stos s\u00f3lo tienen que acreditar el inter\u00e9s que les asiste para hacerse merecedor al fallo, pudiendo, en consecuencia, resultar favorecidos sin ning\u00fan merecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta tambi\u00e9n que las normas impugnadas rompen el equilibrio procesal, toda vez que la parte condenada \u201cen ning\u00fan momento tiene la opci\u00f3n de contradecir, alegar y objetar las aspiraciones de quienes se presentan con posterioridad de la sentencia a reclamar resarcimiento de perjuicios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Blanca Esperanza Ni\u00f1o Izquierdo, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, present\u00f3 oportunamente escrito de intervenci\u00f3n solicit\u00e1ndole a este organismo de control que proceda a declarar exequible los numerales 2\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 65 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente anota que el tema de la demanda ya fue debidamente analizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-215\/99, precisamente, al declarar exequible el art\u00edculo 55 de la mencionada ley 472 que, en realidad, es el que consagra la figura de la integraci\u00f3n de grupo luego de proferido el fallo condenatorio. En esa ocasi\u00f3n \u2013anota la apoderada- la Corte afirm\u00f3 que la integraci\u00f3n de nuevos miembros al grupo de personas que incoaron acci\u00f3n de grupo, con posterioridad a la sentencia que acoge las pretensiones, no viola el debido proceso y, por el contrario, tiene como objetivo garantizar la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, particularmente, el relacionado con el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad legal prevista, el jefe del Ministerio P\u00fablico emiti\u00f3 su concepto sobre la demanda formulada y solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar exequible \u00a0los numerales 2\u00b0 y 4\u00b0 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan afirma el se\u00f1or Procurador, los numerales acusados del art\u00edculo 65 \u201cno son otra cosa que un cabal desarrollo de la facultad otorgada por el art\u00edculo 55 a quienes no hayan concurrido al proceso, en el sentido de que si cumplen con los requisitos all\u00ed establecidos y plantean su pretensi\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos all\u00ed previstos, se hacen acreedores a la indemnizaci\u00f3n que se derive de un fallo favorable a la demanda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, considera que la demanda no est\u00e1 llamada a prosperar pues la previsi\u00f3n cuestionada: el derecho de quienes no hayan concurrido al proceso a beneficiarse de la sentencia condenatoria siempre que acrediten el mismo inter\u00e9s jur\u00eddico, ya fue estudiada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-215 de 1999, \u00a0en la que, al declarar exequible el art\u00edculo 55 de la Ley 472 de 1998, afirm\u00f3 que tal medida tiene un claro objetivo constitucional cual es el de darle directa aplicaci\u00f3n a los principios de econom\u00eda y celeridad que tambi\u00e9n gobiernan la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>VI. Consideraciones de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo preceptuado en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer la presente demanda, por dirigirse contra una norma que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aclaraci\u00f3n previa. Alcance de las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan advierte el impugnante, los numerales 2\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 65 de la Ley 472 de 1998 violan el debido proceso, en cuanto le reconocen a las personas que no concurren al debate judicial promovido en ejercicio de la acci\u00f3n de grupo, los beneficios derivados de la sentencia cuando en \u00e9sta se acogen los planteamientos de la demanda y se ordena la respectiva indemnizaci\u00f3n de perjuicios. A su entender, tal previsi\u00f3n afecta los principios de contradicci\u00f3n y de equilibrio procesal, toda vez que la parte demandada no tiene oportunidad de oponerse a los hechos alegados por quienes se vinculan a la actuaci\u00f3n luego de dictado el respectivo fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte encuentra que son dos los art\u00edculos de la Ley 472 de 1998 los que regulan lo atinente a la posibilidad que tienen los sujetos afectados por un mismo da\u00f1o antijur\u00eddico, de resultar favorecidos con la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia, a pesar de que no participaron en el proceso promovido por v\u00eda de la acci\u00f3n de grupo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 55, al referirse a la oportunidad y a los requisitos que se necesitan para actuar en el respectivo juicio, dispone que cuando la demanda haya tenido lugar por los da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas, quienes hubieren sufrido un perjuicio individual podr\u00e1n hacerse parte en el proceso en dos momentos distintos: (i) antes de la apertura a pruebas, para lo cual deber\u00e1n presentar un escrito en el que se indique el da\u00f1o sufrido, su origen, y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al grupo de individuos que interpuso la demanda, o (ii) dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n de la sentencia, allegando la informaci\u00f3n anterior y siempre que la acci\u00f3n no haya prescrito y\/o caducado. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 65, al regular lo atinente al contenido de la sentencia una vez acogidas las pretensiones que motivaron el ejercicio de la acci\u00f3n de grupo, menciona, entre otras, las previsiones que deben ser citadas en el fallo para que las personas que no concurrieron al proceso, pero que les asiste un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el mismo, puedan ser reconocidas como beneficiarias de la respectiva indemnizaci\u00f3n. De esta forma, ordena que la providencia disponga: (i) el se\u00f1alamiento de los requisitos que deben cumplir los ausentes a fin de que puedan proceder a reclamar la indemnizaci\u00f3n, (ii) el monto de esa indemnizaci\u00f3n y la manera como debe proceder a pagarse y, finalmente, (iii) la publicaci\u00f3n en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional y por una sola vez, de un extracto de la sentencia con la previsi\u00f3n a todos los interesados que hayan resultado lesionados por los mismos hechos y que no asistieron al proceso, para que se presenten al juzgado dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n, en aras de reclamar la recompensa que les corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>De lo previsto en las normas citadas se extrae, con suficiente claridad, que el beneficio instituido a favor de los no concurrentes al proceso, para que \u00e9stos puedan resultar favorecidos con la sentencia estimatoria, se encuentra consagrado es en el art\u00edculo 55 de la Ley 472 de 1998 y que, los apartes acusados del art\u00edculo 65 que se refieren al tema, se limitan a desarrollar tal supuesto a efectos de que el mismo adquiera plena validez y eficacia. Ello se explica, en cuanto el precepto acusado -los numerales 2\u00b0 y 4\u00b0 del art. 65- ordena que se indique en la sentencia los requisitos que este grupo de individuos \u2013los no concurrentes al proceso- deben cumplir para efectos de merecer la indemnizaci\u00f3n y tambi\u00e9n, en aras de advertirles sobre la existencia del proceso y su ulterior decisi\u00f3n, que se publique la providencia en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional se\u00f1alando el t\u00e9rmino para concurrir a reclamar el derecho de que son titulares. \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en relaci\u00f3n con el cargo invocado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si lo que cuestiona el impugnante es la prerrogativa reconocida en las preceptivas antes citadas, debe se\u00f1alarse que la demanda no est\u00e1 llamada a prosperar toda vez que el cargo invocado contra los numerales 2\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 65 de la Ley 472 de 1998 ya fue estudiado por la Corte en la Sentencia C-215 de 19991, en la que, precisamente, se declar\u00f3 exequible en su integridad el art\u00edculo 55 del citado ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia, la Corte, haciendo referencia expresa a la naturaleza jur\u00eddica de las acciones de grupo y a su consagraci\u00f3n constitucional (C.P. art. 88), record\u00f3 que \u00e9stas se originan como consecuencia de los da\u00f1os ocasionados por las autoridades p\u00fablicas o los particulares a una pluralidad o grupo de personas, quienes amparadas en una misma causa y mediante acci\u00f3n \u00fanica, se presentan ante la justicia para reclamar el pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n, la cual, no obstante referirse a intereses comunes, se individualiza y se reconoce a t\u00edtulo de reparaci\u00f3n por los perjuicios que cada uno de los miembros del grupo ha sufrido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, consider\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que la posibilidad de que los afectados por el da\u00f1o se integren al grupo que promueve la acci\u00f3n, luego de culminado el proceso y de dictada la respectiva sentencia, no viola el debido proceso ya que la medida persigue un fin leg\u00edtimo: asegurar el acceso de todas las personas a la administraci\u00f3n de justicia y garantizar la pronta resoluci\u00f3n de los conflictos, postulado que, adem\u00e1s de estar \u00edntimamente ligado a la efectividad del principio de Estado social de derecho, desarrolla uno de sus fines esenciales como es el asegurar la efectividad de los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A este respecto, en algunos de los apartes de la providencia la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el art\u00edculo bajo examen, se establecen dos modalidades a trav\u00e9s de las cuales, las personas afectadas en un derecho o inter\u00e9s colectivo que hubieren sufrido un perjuicio, pueden hacerse parte del proceso iniciado en virtud de una acci\u00f3n de grupo: el primero, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentaci\u00f3n de un escrito en el que se indique el da\u00f1o sufrido, su origen y \u00a0el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al grupo; el segundo, dentro de los veinte d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n de la sentencia, suministrando la misma informaci\u00f3n y siempre que su acci\u00f3n no haya prescrito o caducado. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corporaci\u00f3n, dicha disposici\u00f3n no vulnera el debido proceso; por el contrario, asegura la efectividad del principio del Estado social de derecho y en particular, uno de los fines esenciales del Estado, como lo es el de garantizar la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, uno de ellos, el que tiene toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, para esta Corporaci\u00f3n la situaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 55 de la Ley 472 de 1998 y desarrollada en algunos de los numerales del art\u00edculo 65 ib\u00eddem, procura, por un lado, garantizar a las personas a quienes se les afecta un derecho o inter\u00e9s colectivo, y que por causa desconocida no se enteraron sobre la existencia del proceso o no tuvieron oportunidad de integrarse al mismo, la posibilidad de acceder a los beneficios del fallo que ha sido proferido en favor de la causa petendi, el cual, por supuesto, constituye la v\u00eda id\u00f3nea para reparar integralmente el da\u00f1o colectivo que se encuentra probado, siempre y cuando los interesados cumplan los requisitos exigidos en las normas citadas. Y, por el otro, dar plena aplicaci\u00f3n a los principios de econom\u00eda y celeridad que identifican la actividad judicial, evitando que se inicien nuevos procesos amparados en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica la cual ha sido tratada y resuelta por la respectiva jurisdicci\u00f3n, l\u00f3gicamente, con plena observancia de las garant\u00edas procesales consagradas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta consideraci\u00f3n, se expres\u00f3 en el aludido fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY es que la finalidad perseguida por la norma demandada es de una parte, permitir a aquellas personas que sufrieron un mismo da\u00f1o o perjuicio a un derecho o inter\u00e9s de la colectividad, y que por motivo de desinformaci\u00f3n, desconocimiento u otro, no conocieron de la existencia del proceso puedan, previo el lleno de unos requisitos fijados en la norma, acogerse a los beneficios de la sentencia. Ello no s\u00f3lo favorece al particular, sino tambi\u00e9n a la administraci\u00f3n de justicia, pues evita que \u00e9sta se desgaste con un nuevo proceso por los mismos hechos y contra la misma persona. Adem\u00e1s, es pertinente se\u00f1alar, que dada la naturaleza reparadora de esta acci\u00f3n, es v\u00e1lido para quien no se hizo parte en el proceso antes del fallo, que lo haga con posterioridad, dentro de las condiciones fijadas en la norma. Ello no desconoce en ning\u00fan caso, el debido proceso, pues quien se acoge al fallo, lo hace a sabiendas del contenido del mismo y del respeto y garant\u00eda que al tr\u00e1mite del proceso le dio el juez, siempre avalado con la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, y para sustentar a\u00fan m\u00e1s los criterios que se han dejado expuestos, es preciso traer a colaci\u00f3n lo expresado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-036 de 1998, a prop\u00f3sito de la legitimaci\u00f3n para instaurar una acci\u00f3n de grupo\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La consagraci\u00f3n del derecho de exclusi\u00f3n, permite que el interesado pueda iniciar una acci\u00f3n independiente del resto de las personas cobijadas por la misma causa que origin\u00f3 un da\u00f1o plural. Por lo tanto, la legitimaci\u00f3n que se confiere a cualquier miembro del grupo para asumir la representaci\u00f3n de los dem\u00e1s, no es \u00f3bice para que se entablen acciones individuales, por fuera de las acciones de grupo. El esquema legal estimula el efectivo acceso a la justicia del conjunto de damnificados, pero no impide que se instauren procesos singulares por parte de quienes decidan obrar de manera individual (M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no cabe duda que los criterios expuestos en la sentencia antes citada resuelven plenamente el problema jur\u00eddico planteado en la demanda y, adem\u00e1s, precisan el verdadero alcance de los art\u00edculos 55 y 65-2-4 de la Ley 472 de 1995, en cuanto \u00e9stos, en forma arm\u00f3nica y conexa, se contraen a regular la posibilidad que tienen las personas que han resultado perjudicadas con un da\u00f1o colectivo, de acceder a los beneficios de la sentencia dictada en el curso del proceso promovido mediante acci\u00f3n de grupo, sin que por ese s\u00f3lo hecho se afecten las garant\u00edas propias del debido proceso como lo es el principio de contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo, obs\u00e9rvese como el car\u00e1cter resarcitorio y colectivo de esta clase de acciones, a su vez sustentadas en una misma causa jur\u00eddica -el da\u00f1o com\u00fan causado a un grupo de personas por un hecho un\u00edvoco-, es el que permite que se tramiten y resuelvan en los t\u00e9rminos previstos por las normas acusadas, sin perjuicio de que el demandado pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa -oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la demanda y controvirtiendo las pruebas- y, en consecuencia, sin importar que para tal efecto todos los titulares de la acci\u00f3n participen o no activamente en las distintas etapas procesales, en tanto est\u00e9n en capacidad de acreditar el perjuicio sufrido. De ah\u00ed que los art\u00edculos 48 y 55 de la Ley 472 dispongan expresamente que: \u201cEn la acci\u00f3n de grupo el actor o quien act\u00fae como demandante, representa a las dem\u00e1s personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acci\u00f3n, o haya otorgado poder\u201d, y que \u201cLa integraci\u00f3n de nuevos miembros al grupo, con posterioridad a la sentencia, no incrementar\u00e1 el monto de la indemnizaci\u00f3n contenida en ella.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, acogiendo los planteamientos expuestos por el interviniente y el Ministerio P\u00fablico, la Corte considera que los argumentos contenidos en la Sentencia C-215 de 1999 son suficientes para que, respetando el precedente hermen\u00e9utico, proceda a reiterar su jurisprudencia y a declarar exequible los numerales 2\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 65 de la Ley 472 de 1998, en la medida en que \u00e9stos conforman una unidad normativa con el art\u00edculo 55 del ordenamiento legal citado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE los numerales 2\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 65 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. (e) Mar\u00eda Victoria S\u00e1chica de Moncaleano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-732\/00 \u00a0 ACCION DE CLASE O DE GRUPO-Naturaleza\/ACCION DE CLASE O DE GRUPO-Finalidad \u00a0 SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en relaci\u00f3n con el cargo \u00a0 Referencia: expediente D-2722 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 55 (parcial) y 65 numerales 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba de la Ley 472 de 1998. \u00a0 Actor: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5292","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5292","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5292"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5292\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5292"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5292"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5292"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}