{"id":5293,"date":"2024-05-30T20:34:22","date_gmt":"2024-05-30T20:34:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-733-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:22","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:22","slug":"c-733-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-733-00\/","title":{"rendered":"C-733-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-733\/00 \u00a0<\/p>\n<p>RAMAS DEL PODER PUBLICO-Colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES-Pr\u00e1ctica por alcaldes y funcionarios de polic\u00eda\/COMISION PARA PRACTICA DE SECUESTRO Y ENTREGA DE BIENES-Poderes reglados \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se controvierte por el actor es que entre los comisionados eventuales para practicar secuestros y ejecutar \u00f3rdenes de entrega de bienes, figuren los alcaldes y dem\u00e1s funcionarios de polic\u00eda. La Corte no encuentra que las disposiciones legales en este aspecto sean irrazonables o desproporcionadas. Tomada por el juez la decisi\u00f3n de que un bien sea secuestrado o entregado, su providencia demanda ejecuci\u00f3n material; precisamente, los alcaldes y funcionarios de polic\u00eda, dentro del marco de la Constituci\u00f3n y de la ley, \u00a0son los servidores p\u00fablicos que pueden prestarle a la administraci\u00f3n de justicia, la m\u00e1s eficaz colaboraci\u00f3n. Las normas pertinentes expedidas por el legislador, no atribuyen al comisionado poderes discrecionales, sino estrictamente reglados y sobre una materia precisa. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES-Momento en que se deben decretar y practicar \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES-Oposici\u00f3n al secuestro \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la falta de asistencia de un abogado que represente a opositores y tenedores &#8211; que no es absoluta pues en el curso de la diligencia s\u00ed puede ser nombrado por la persona que as\u00ed lo decida -, es en cierta medida consecuencia de la ejecuci\u00f3n inmediata de las medidas cautelares prevista en la ley procesal y declarada exequible por la Corte. Lo decisivo para la Corte es que en el tr\u00e1mite procesal existan las suficientes garant\u00edas y recursos, de modo que no se genere una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO-Intervenci\u00f3n de opositores y tenedores sin asistencia de abogado \u00a0<\/p>\n<p>La ley permite a tenedores y opositores intervenir directamente, sin necesidad de contar con la asistencia de un abogado, pero como quiera que contra las decisiones que se adoptan cabe interponer recursos judiciales, la garant\u00eda judicial plena se restablece de inmediato y no ocasiona fatalmente indefensi\u00f3n, m\u00e1xime si se tiene presente que los factores determinantes de la condici\u00f3n de tenedor o de poseedor pueden ser demostrados con simples pruebas sumarias. \u00a0El secuestro de un bien, no apareja la extinci\u00f3n de los derechos que sobre aqu\u00e9l tienen las personas, las cuales pueden mediante abogado intervenir en el proceso con el objeto de reclamar el reconocimiento de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ASISTENCIA DE UN ABOGADO-Restricciones \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la asistencia de un abogado, aunque se aplica a todos los procesos, despliega su m\u00e1ximo nivel de exigencia en los procesos penales, hasta el punto de que en los primeros la ley puede se\u00f1alar los casos en los que se puede acceder a la administraci\u00f3n de justicia sin la representaci\u00f3n de abogado. Lo expuesto pone de presente que el derecho a la representaci\u00f3n de abogado, no tiene el car\u00e1cter de pretensi\u00f3n absoluta que escape por completo a la posibilidad de restringirla para darle espacio a necesidades imperativas de la correcta administraci\u00f3n de justicia, siempre que esto se haga de manera razonable y proporcionada y sin afectar el n\u00facleo esencial del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2725 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 31, 32 (parciales), 682 y 686 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Fernando Martinez Rojas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., junio veintiuno (21) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano FERNANDO MARTINEZ ROJAS demand\u00f3 parcialmente los art\u00edculos 31 y 32 y los art\u00edculos 682 y 686 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 6 y octubre 26 ) \u00a0<\/p>\n<p>Por los cuales se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31.- REGLAS GENERALES.- la comisi\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 conferirse para la pr\u00e1ctica de pruebas en los casos que se autorizan en el art\u00edculo 181 y para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez de conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede, en cuanto fuere menester. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32.- COMPETENCIA.- La Corte podr\u00e1 comisionar a las dem\u00e1s autoridades judiciales; los tribunales superiores y los jueces a las autoridades judiciales de igual o de inferior categor\u00eda. Cuando no se trate de recepci\u00f3n o pr\u00e1ctica de pruebas, podr\u00e1 comisionarse a los alcaldes y dem\u00e1s funcionarios de polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El comisionado deber\u00e1 tener competencia en el lugar de la diligencia que se le delegue, pero cuando \u00e9sta verse sobre inmuebles ubicados en distintas jurisdicciones territoriales podr\u00e1 comisionarse a cualquiera de las mencionadas autoridades de dichos territorios, la que ejercer\u00e1 competencia en ellos para tal efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El comisionado que carezca de competencia territorial para la diligencia, devolver\u00e1 inmediatamente el despacho al comitente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 682.- (Modificado por el D.E. 2282 de 1989 art. 1 num. 340. Adicionado D.E. 2651 de 1991 art. 41). SECUESTRO.- Para el secuestro de bienes se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. En el auto que lo decrete se se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para la diligencia, que se practicar\u00e1 aunque no concurra el secuestre, caso en el cual el juez lo remplazar\u00e1 en el acto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La entrega de bienes al secuestre se har\u00e1 previa relaci\u00f3n de ellos en el acta, con indicaci\u00f3n del estado en que se encuentren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se trate derechos proindiviso en bienes inmuebles, en la diligencia de secuestro se proceder\u00e1 como se dispone en el numeral 12 del art\u00edculo precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Salvo lo dispuesto en los numerales siguientes y en el art\u00edculo 10, el secuestre depositar\u00e1 inmediatamente los veh\u00edculos, m\u00e1quinas, mercanc\u00edas, muebles, enseres y dem\u00e1s bienes en la bodega que se disponga y a falta de esta en un almac\u00e9n general de dep\u00f3sito u otro lugar que ofrezca plena seguridad, de lo cual informar\u00e1 por escrito al juez al d\u00eda siguiente y deber\u00e1 tomar las medidas adecuadas para la conservaci\u00f3n y mantenimiento. En cuanto a los veh\u00edculos de servicio p\u00fablico, se estar\u00e1 a lo estatuido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 684.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante los muebles estrictamente necesarios para la sala de recibo y el comedor de la casa de habitaci\u00f3n, a juicio del juez, ser\u00e1n dejados en dep\u00f3sito provisional, en poder de la persona contra quien se decret\u00f3 el embargo, o en su defecto, de uno de sus parientes o del c\u00f3nyuge, y ser\u00e1n retirados por el secuestre una vez decretado su remate, para lo cual se podr\u00e1 solicitar el auxilio de la fuerza p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Si se trata de semovientes o de bienes depositados en bodegas, se dejar\u00e1n con las debidas seguridades en el lugar donde se encuentren, hasta cuando el secuestre considere conveniente su traslado y \u00e9ste puede ejecutar, en las condiciones ordinarias del mercado, las operaciones de venta o explotaci\u00f3n a que estuvieren destinados, procurando seguir el sistema de administraci\u00f3n vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los almacenes o establecimientos similares se entregar\u00e1n al secuestre, quien continuar\u00e1 administr\u00e1ndolos, como se indica en el numeral anterior, con el auxilio de los dependientes que en ese momento existieren y los que posteriormente designe de conformidad con el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba, y consignar\u00e1 los productos l\u00edquidos en la forma indicada en el art\u00edculo 10. El propietario del almac\u00e9n o establecimiento podr\u00e1 ejercer funciones de asesor\u00eda y vigilancia, bajo la dependencia del secuestre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatamente se har\u00e1 inventario por el secuestre y las partes o personas que \u00e9stas designen, sin que sea necesaria la presencia del juez, copia del cual, firmada por quienes intervengan, se agregar\u00e1 al expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El secuestro de cosechas pendientes o futuras se practicar\u00e1 en el inmueble, dej\u00e1ndolas a disposici\u00f3n del secuestre, quien adoptar\u00e1 las medidas conducentes para su administraci\u00f3n, recolecci\u00f3n y venta en las condiciones ordinarias del mercado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La maquinaria que est\u00e9 en servicios se dejar\u00e1 en el mismo lugar, pero el secuestre podr\u00e1 retirarla una vez decretado el remate, para lo cual podr\u00e1 solicitar el auxilio de la polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando al practicar el secuestro de una empresa o establecimiento, se encuentre dinero, el juez lo consignar\u00e1 inmediatamente en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Cuando se trate de t\u00edtulos de cr\u00e9dito, alhajas y en general objetos preciosos, el secuestre los entregar\u00e1 en custodia a una entidad bancaria o similar, previa su completa especificaci\u00f3n, de lo cual se informar\u00e1 al juez, al d\u00eda siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El juez se abstendr\u00e1 de secuestrar los bienes muebles inembargables, y si se trata de inmuebles levantar\u00e1 el embargo. Estos autos son apelables en el efecto devolutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Cuando no se pueda practicar inmediatamente un secuestro o deba suspenderse, el juez o el comisionado podr\u00e1 asegurar con cerraduras los almacenes o habitaciones u otros locales donde se encuentren los bienes o documentos, colocar sellos que garanticen su conservaci\u00f3n, y solicitar vigilancia de la polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 686.- (Modificado por el D.E. 2282 de 1989 art. 1 num 343). OPOSICIONES AL SECUESTRO.- A las oposiciones al secuestro se aplicar\u00e1n las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR. 1\u00ba.- Situaci\u00f3n del tenedor. \u00a0Si al practicarse el secuestro los bienes se hallan en poder de quien alegue y demuestre siquiera sumariamente t\u00edtulo de tenedor con especificaci\u00f3n de sus estipulaciones principales, anterior a la diligencia y procedente de la parte contra la cual se decret\u00f3 la medida, \u00e9sta se llevara a efecto sin perjudicar los derechos de aqu\u00e9l, a quien se prevendr\u00e1 que en lo sucesivo se entienda con el secuestre, que ejercer\u00e1 los derechos de dicha parte con fundamento en el acta respectiva que le servir\u00e1 de t\u00edtulo, mientras no se constituya uno nuevo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR. 2\u00ba.- Oposiciones.- Podr\u00e1 oponerse al secuestro la persona que alegue la posesi\u00f3n material en nombre propio o la tenencia a nombre de un tercero poseedor; el primero deber\u00e1 aducir prueba siquiera sumaria de su posesi\u00f3n, y el segundo la de su tenencia y de la posesi\u00f3n del tercero. La parte que pidi\u00f3 el secuestro podr\u00e1 solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relativos a la posesi\u00f3n del bien. El juez agregar\u00e1 al expediente los documentos que se presenten relacionados con la posesi\u00f3n, ordenar\u00e1 el interrogatorio bajo juramento, del poseedor y del tenedor, sobre los hechos constitutivos de la posesi\u00f3n y la tenencia, y este \u00faltimo tambi\u00e9n sobre los lugares de habitaci\u00f3n y trabajo del supuesto poseedor. La parte que solicit\u00f3 el secuestro podr\u00e1 interrogar al absolvente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se admite la oposici\u00f3n y la parte que pidi\u00f3 la diligencia interpone reposici\u00f3n que le sea negada o insiste en el secuestro, se practicar\u00e1 \u00e9ste, dejando al poseedor o tenedor en calidad de secuestre y se adelantar\u00e1 el tr\u00e1mite previsto en el inciso s\u00e9ptimo de este par\u00e1grafo. Si la parte no pide reposici\u00f3n ni insiste en el secuestro, el juez se abstendr\u00e1 de practicar \u00e9ste y dar\u00e1 por terminada la diligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se admite la oposici\u00f3n de un tenedor a nombre de un tercero poseedor, se preceder\u00e1 como dispone el inciso final del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 338.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la oposici\u00f3n se admite s\u00f3lo respecto de alguno de los bienes o de parte de un bien, el secuestro se llevar\u00e1 a cabo respecto de los dem\u00e1s o de la parte restante de aqu\u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la diligencia se efect\u00fae en varios d\u00edas, s\u00f3lo se atender\u00e1n las oposiciones que se formulen el d\u00eda en que el juez identifique los bienes muebles, o el sector del inmueble e informe de la diligencia a las personas que en \u00e9l se encuentren. \u00a0<\/p>\n<p>El auto que rechace la oposici\u00f3n es apelable y sobre su concesi\u00f3n se resolver\u00e1 al terminar la diligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento previsto en el inciso segundo de este par\u00e1grafo, si quien practic\u00f3 el secuestro es el juez del conocimiento y la oposici\u00f3n se formul\u00f3 a nombre propio, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la diligencia, el opositor y quien pidi\u00f3 el secuestro podr\u00e1n solicitar las pruebas relacionadas con la oposici\u00f3n; para su pr\u00e1ctica se se\u00f1alar\u00e1 fecha o la audiencia, seg\u00fan el caso. Si quien formula la oposici\u00f3n es un tenedor, dicho t\u00e9rmino empezar\u00e1 a correr a partir de la notificaci\u00f3n al poseedor en la forma indicada en el inciso tercero del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 338.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la diligencia se practic\u00f3 por comisionado y la oposici\u00f3n comprende todos los bienes objeto de la misma, se remitir\u00e1 inmediatamente el despacho al comitente; el t\u00e9rmino para pedir pruebas comenzar\u00e1 a correr el d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n del auto que ordene agregarlo al expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Practicadas las pruebas o transcurrida la oportunidad se\u00f1alada para ello, se resolver\u00e1 la oposici\u00f3n con base en aquellas y en las practicadas durante la diligencia; para que los testimonios presentados como prueba sumaria puedan apreciarse, deber\u00e1n ser ratificados. El auto que decida la oposici\u00f3n ser\u00e1 apelable en el efecto devolutivo si fuere desfavorable al opositor, y en el diferido en el caso contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la decisi\u00f3n fuere desfavorable al opositor, se entregar\u00e1n los bienes al secuestre haciendo uso de la fuerza p\u00fablica si fuere necesario. Cuando la decisi\u00f3n fuere favorable al opositor, se levantar\u00e1 el secuestro. Quien resulte vencido en el tr\u00e1mite de la oposici\u00f3n ser\u00e1 condenado en costas, y en perjuicios que se liquidar\u00e1n como dispone el inciso final del art\u00edculo 307.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR. 3\u00ba.- Persecuci\u00f3n de derechos sobre el bien cuyo secuestro se levanta.- Levantado el secuestro de bienes muebles no sujetos a registro quedar\u00e1 insubsistente el embargo. Si se trata de bienes sujetos a aqu\u00e9l, embargados en proceso de ejecuci\u00f3n, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la ejecutoria del auto favorable al opositor, que levante el secuestro, o se abstenga de practicarlo en raz\u00f3n a la oposici\u00f3n, podr\u00e1 el ejecutante expresar que insiste en perseguir los derechos que tenga el ejecutado en ellos, caso en el cual se practicar\u00e1 el correspondiente aval\u00fao; de lo contrario se levantar\u00e1 el embargo. \u00a0<\/p>\n<p>En el ejecutivo con garant\u00eda real, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la ejecutoria del auto que levante el embargo, el ejecutante podr\u00e1 perseguir los bienes distintos de los gravados con hipoteca o prenda. A partir de este momento ser\u00e1n admisibles tercer\u00edas de acreedores sin garant\u00eda real y se aplicar\u00e1 el art\u00edculo 540&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>(Se subraya lo demandado) \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que siendo la competencia una facultad de la cual goza el juez para ejercer la jurisdicci\u00f3n, s\u00f3lo dicho funcionario est\u00e1 revestido de la autoridad que se requiere para practicar las medidas cautelares, las cuales no son un &#8220;accidente del proceso&#8221;. Asevera que en estos casos, no se puede entender \u00a0que por colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico, la pr\u00e1ctica de dichas medidas pueda llevarse a cabo \u00a0por quienes no forman parte de la rama judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, respecto a la diligencia de secuestro, manifiesta que los art\u00edculos 682 y 686 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0vulneran el principio de igualdad entre las partes procesales as\u00ed como el derecho de defensa de la persona que atiende la diligencia (C.P. art. 13 y 29), por cuanto no exigen que \u00e9ste \u00faltimo se encuentre representado por un apoderado judicial durante la pr\u00e1ctica del secuestro. Explica que en dicha diligencia, mientras que el acreedor cuenta con un representante judicial, el presunto deudor es tomado por sorpresa y debe atender la diligencia &#8220;sin estar asistido por un profesional del derecho&#8221;. A su juicio, al no avisarse la realizaci\u00f3n de la diligencia al deudor y negarle la posibilidad de estar representado por un abogado durante la pr\u00e1ctica del secuestro, se est\u00e1 presumiendo su mala fe, al asumir que \u00e9ste \u00a0proceder\u00eda a realizar actos tendientes a insolventarse si con anticipaci\u00f3n conociera de la realizaci\u00f3n de la medida cautelar. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el actor estima que los incidentes de desembargo (CPC art. 687), que contempla el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no son otra cosa que una instancia creada para corregir los abusos de derecho y de autoridad que se dan en la pr\u00e1ctica de las diligencias de embargo y secuestro. De este modo, se\u00f1ala que dichos incidentes constituyen una forma de reconocimiento de \u201cla injusticia de tal acto procesal abusivo\u201d, la cual podr\u00eda evitarse si se permitiera \u00a0la debida defensa del deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino para defender la constitucionalidad de los art\u00edculos 31, 32, 682 y 686 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del interviniente, la comisi\u00f3n a alcaldes y otras autoridades de polic\u00eda s\u00f3lo puede tener lugar para aquellas diligencias que no implican un acto de disposici\u00f3n por parte del comisionado, pues no se trata de una delegaci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n, sino de una l\u00f3gica colaboraci\u00f3n entre quienes ejercen funciones estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la comisi\u00f3n para practicar el secuestro de bienes, afirma que la finalidad de dicha figura apunta a una eficaz administraci\u00f3n de justicia pues permite la realizaci\u00f3n oportuna de las diligencias pertinentes al proceso, sin que por ello se vean vulnerados los derechos de quienes intervienen. Expresa que es justamente deber del comisionado atender, en el caso del secuestro de bienes muebles dentro del proceso judicial ejecutivo, las oposiciones de los afectados en la misma forma que el comitente lo har\u00eda. Indica que la comisi\u00f3n debe cumplirse dentro de los l\u00edmites fijados por el comitente, de suerte que cualquier acto que sobrepase dicho l\u00edmite ser\u00eda considerado como una usurpaci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n y por lo tanto estar\u00eda viciado de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, respecto a la falta de representaci\u00f3n del opositor en la diligencia de secuestro de bienes muebles, el interviniente afirma que &#8220;en caso de que el opositor en esta diligencia no est\u00e9 representado por abogado inscrito no vulnera norma superior alguna, pues (\u2026) estas son medidas previas, es decir, antes de trabarse la litis y con el fin de que el ejecutado no se insolvente, por esta raz\u00f3n \u00a0no se puede notificar la realizaci\u00f3n de la diligencia, puesto que perder\u00eda su objeto principal&#8221;. Adiciona que en presunto tenedor o poseedor, tiene la oportunidad de oponerse al secuestro de los bienes por medio de la interposici\u00f3n de los recursos dentro de proceso, as\u00ed como mediante el incidente de desembargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto del 14 de febrero del a\u00f1o 2000, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de los art\u00edculos 31, 32, 682 y 686 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma que el legislador consagr\u00f3 la figura de la comisi\u00f3n como un mecanismo de auxilio y apoyo en beneficio de la administraci\u00f3n de justicia, la cual tiene fundamento en el inciso 3 del art\u00edculo 113 de la Carta que dispone la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los diferentes \u00f3rganos del Estado. Sostiene que el juez del conocimiento est\u00e1 facultado para &#8220;delegar temporalmente su jurisdicci\u00f3n o competencia, seg\u00fan la comisi\u00f3n se configure a un funcionario administrativo o judicial, respectivamente, para que el comisionado a su vez, realice una actuaci\u00f3n o diligencia que en forma expresa se ha definido previamente en el auto de comisi\u00f3n y tan pronto se cumpla su cometido, regrese la actuaci\u00f3n al despacho de origen&#8221;. Agrega que la providencia judicial que confiera la comisi\u00f3n, deber\u00e1 indicar con precisi\u00f3n el objeto de la misma para garantizar su estricto cumplimiento, as\u00ed como no desconocer el debido proceso y el derecho de defensa de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el representante del Ministerio P\u00fablico considera que las normas demandadas no desconocen \u00a0los art\u00edculos 228 y 229 de la Carta, puesto que la pr\u00e1ctica de algunas diligencias procesales, como el secuestro de bienes, por autoridades de polic\u00eda comisionadas constituye una excepci\u00f3n al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n, autorizada expresamente por el Legislador. As\u00ed mismo, estima que no se vulnera el derecho al debido proceso (CP art. 29) por cuanto en desarrollo de la actuaci\u00f3n por parte del comisionado, ya sea este una autoridad judicial o administrativa, los opositores tienen la oportunidad de aportar y solicitar pruebas, as\u00ed como de controvertir por medio de los recursos ordinarios e incidentes, las decisiones que se adopten durante la pr\u00e1ctica de la diligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la C.P., la Corte Constitucional es competente para conocer del presente proceso \u00a0<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n para llevar a cabo el secuestro y entrega de bienes y su realizaci\u00f3n por alcaldes y funcionarios de polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor estima que los apartes demandados de los art\u00edculos 31 y 32 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, violan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que la diligencia de secuestro debe exclusivamente evacuarse por los jueces, dada su trascendencia y los efectos directos que se derivan de ella para los titulares de derechos sobre los bienes afectados. En este caso, la pr\u00e1ctica de la mencionada diligencia entra\u00f1a un acto irrenunciable e indelegable de los \u00f3rganos judiciales que no podr\u00edan, por las razones anotadas, desprenderse de su jurisdicci\u00f3n, ni siquiera pretextando que concurre un supuesto de colaboraci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico. La Corte advierte que la formulaci\u00f3n del cargo de inconstitucionalidad, est\u00e1 referido a la participaci\u00f3n de los alcaldes y dem\u00e1s funcionarios de polic\u00eda como comisionados para ejecutar las diligencias de secuestro y entrega de bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debate si el legislador deb\u00eda limitar la competencia para la pr\u00e1ctica del secuestro y entrega de bienes, en materia civil, \u00fanicamente a los jueces. En el proceso judicial muchas veces se requiere garantizar el derecho actual o futuro y evitar que la sentencia que vaya a ser proferida se torne inocua. Las medidas cautelares tienen esta funci\u00f3n instrumental. Precisamente, en raz\u00f3n del poder de coerci\u00f3n que se reconoce a los jueces como conductores del proceso y garantes de los derechos de las partes, a ellos compete decretar el secuestro y entrega de los bienes trabados en una litis o necesarios para satisfacer exigencias del ordenamiento jur\u00eddico. \u00bfResulta indispensable que sea el mismo juez que decret\u00f3 el secuestro o el que dispuso la entrega de un bien, quien deba ejecutar la medida?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En primer t\u00e9rmino, cabe se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n no se ocupa espec\u00edficamente de esta precisa materia. El derecho al debido proceso, se traduce en la necesidad de dar cumplimiento estricto a las formas propias de cada juicio, pero \u00e9stas son las que establece el legislador. Dentro del marco de la Constituci\u00f3n, la Corte ha reiterado que el legislador goza de un amplio poder de configuraci\u00f3n normativa, que se manifiesta principalmente en el dise\u00f1o de los procedimientos y de los medios a los que debe recurrirse para obtener la tutela de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, con todo, debe examinar si las leyes procesales se ajustan a los principios constitucionales y si resultan razonables y proporcionadas. La facultad que concede la ley, en este caso, a los jueces, \u00a0para que \u00e9stos conf\u00eden la pr\u00e1ctica del secuestro y la entrega de bienes a los alcaldes y dem\u00e1s funcionarios de polic\u00eda, no viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley ha instituido un mecanismo concreto de colaboraci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico. No es extra\u00f1o a la din\u00e1mica del Estado que para la realizaci\u00f3n de ciertas tareas, se contemplen adecuados sistemas de cooperaci\u00f3n. A voces del art\u00edculo 113 de la C.P.: \u201cLos \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines\u201d. De otro lado, el art\u00edculo 201 de la C.P., aunque referido al Gobierno, incorpora otro principio que se extiende a toda la administraci\u00f3n p\u00fablica: \u201cPrestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas examinadas, respecto de los alcaldes y dem\u00e1s funcionarios de polic\u00eda, como \u00f3rganos aptos legalmente para obrar como comisionados de los jueces, delimitan su funci\u00f3n en t\u00e9rminos negativos. A estos funcionarios ning\u00fan juez puede encomendarles la recepci\u00f3n o pr\u00e1ctica de pruebas. De otro lado, trat\u00e1ndose de la diligencia de secuestro y entrega de bienes &#8211; tema en los que se concentran los cargos de inconstitucionalidad -, el concurso que se solicita a los mismos servidores p\u00fablicos, se contrae a ejecutar la decisi\u00f3n judicial previamente adoptada. Por este aspecto, la Corte observa que el legislador no ha desvirtuado el principio de colaboraci\u00f3n entre los \u00f3rganos p\u00fablicos, pues ha mantenido una clara distinci\u00f3n y separaci\u00f3n entre las funciones estatales. En modo alguno, prever y regular legalmente el apoyo de la administraci\u00f3n a la ejecuci\u00f3n material de una decisi\u00f3n judicial, significa usurpar las funciones asignadas a los jueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No es objeto de controversia, la necesidad y utilidad de la comisi\u00f3n en el \u00e1mbito judicial. En realidad, diversas circunstancias vinculadas con la econom\u00eda procesal, la eficacia de la justicia y la propia organizaci\u00f3n judicial de las circunscripciones territoriales, obligan a contemplar la figura de la comisi\u00f3n, con las restricciones y cautelas que por lo dem\u00e1s el C\u00f3digo de Procedimiento Civil introduce en su articulado. Lo que se controvierte por el actor es que entre los comisionados eventuales para practicar secuestros y ejecutar \u00f3rdenes de entrega de bienes, figuren los alcaldes y dem\u00e1s funcionarios de polic\u00eda. La Corte, en cambio, no encuentra que las disposiciones legales en este aspecto sean irrazonables o desproporcionadas. Tomada por el juez la decisi\u00f3n de que un bien sea secuestrado o entregado, su providencia demanda ejecuci\u00f3n material; precisamente, los alcaldes y funcionarios de polic\u00eda, dentro del marco de la Constituci\u00f3n y de la ley, \u00a0son los servidores p\u00fablicos que pueden prestarle a la administraci\u00f3n de justicia, la m\u00e1s eficaz colaboraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es consciente de que la intervenci\u00f3n de esta categor\u00eda de comisionados no se reduce a la realizaci\u00f3n de actos materiales, puesto que \u00e9sta se extiende a la adopci\u00f3n de decisiones en el curso de la pr\u00e1ctica de la diligencia. Sin embargo, las normas pertinentes expedidas por el legislador, no atribuyen al comisionado poderes discrecionales, sino estrictamente reglados y sobre una materia precisa. Adem\u00e1s, las disposiciones referidas a la ejecuci\u00f3n del secuestro restringen en el tiempo y en el espacio la funci\u00f3n encomendada a los comisionados, la cual por no referirse a la instrucci\u00f3n de sumarios ni al juzgamiento de delitos, puede excepcionalmente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 116 de la C.P., atribuirse a determinadas autoridades administrativas. En todo caso, la decisi\u00f3n del comisionado que resuelva la oposici\u00f3n ser\u00e1 apelable en el efecto devolutivo si fuere desfavorable al opositor, y en el diferido en el caso contrario. Sobra destacar que la apelaci\u00f3n la decide la autoridad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de las oposiciones en las diligencias de secuestro y el derecho a la asistencia de un abogado \u00a0<\/p>\n<p>5. El actor demanda la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 682 y 683 del C. de P.C., pues estas disposiciones permiten que en la diligencia de secuestro las personas que concurren en su condici\u00f3n de \u201cdemandados\u201d, \u201ctenedores\u201d u \u201copositores\u201d, puedan hacerlo sin que sean representados por un abogado, lo que en su concepto vulnera el debido proceso y quebranta la igualdad procesal, am\u00e9n de otros derechos y garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que \u201c[e]l embargo y el secuestro tienen, en relaci\u00f3n con el proceso, una finalidad: la de conservar unos bienes, impidiendo que de ellos disponga su due\u00f1o o poseedor. Se trata, en \u00faltimas, de asegurar que respecto de esos bienes se cumpla la decisi\u00f3n que finalmente se adopte. El embargo y el secuestro sacan los bienes del comercio.\u201d1 En otro pronunciamiento de esta Corte, se dijo sobre la naturaleza de las medidas cautelares, lo siguiente: \u201c[e]n nuestro r\u00e9gimen jur\u00eddico, las medidas cautelares est\u00e1n concebidas como un instrumento jur\u00eddico que tiene por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de cr\u00e9ditos), impedir que se modifique una situaci\u00f3n de hecho o de derecho (secuestro preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una decisi\u00f3n judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuaci\u00f3n respectiva, situaciones que de otra forma quedar\u00edan desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado.\u201d2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, en raz\u00f3n de la naturaleza preventiva y provisional de las medidas cautelares, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 327 del C. de P.C., que ordena dar cumplimiento a las medidas cautelares, antes de la notificaci\u00f3n a la parte contraria del auto que las decrete. La Corte advierte en la sentencia: \u201cAdmitir lo contrario, esto es, que su ejecuci\u00f3n sea posterior a la notificaci\u00f3n del auto que las ordena, har\u00eda inoperante dicha figura en cuanto le dar\u00eda al demandado la oportunidad de eludirla, impidi\u00e9ndole al juez cumplir eficazmente su objetivo de proteger el derecho amenazado o violado.\u201d3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n del demandante exigir\u00eda que el auto que decreta el secuestro se notificase previamente a los eventuales opositores, de modo que \u00e9stos pudieren designar un abogado que los represente. Sin embargo, no se puede establecer, antes de la diligencia, qui\u00e9nes van a obrar en ella como tenedores, opositores o dem\u00e1s sujetos presentes en el acto. De otro lado, la notificaci\u00f3n, en cualquiera de sus formas, por las razones expuestas por la Corte en las sentencias citadas, frustrar\u00eda la leg\u00edtima finalidad preventiva de las medidas cautelares. Si su ejecuci\u00f3n se verifica sin la previa notificaci\u00f3n a la parte contraria, no milita ning\u00fan motivo v\u00e1lido para hacerla respecto a otras personas, adem\u00e1s de que ello tambi\u00e9n pondr\u00eda en peligro el efecto buscado con la pr\u00e1ctica de las medidas cautelares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la falta de asistencia de un abogado que represente a opositores y tenedores &#8211; que no es absoluta pues en el curso de la diligencia s\u00ed puede ser nombrado por la persona que as\u00ed lo decida -, es en cierta medida consecuencia de la ejecuci\u00f3n inmediata de las medidas cautelares prevista en la ley procesal y declarada exequible por la Corte. Lo decisivo para la Corte es que en el tr\u00e1mite procesal existan las suficientes garant\u00edas y recursos, de modo que no se genere una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. La medida legal que ciertamente persigue una finalidad leg\u00edtima &#8211; evitar un fallo inocuo y asegurar la tutela de los derechos -, no solamente es id\u00f3nea para lograr ese objetivo, sino que resulta razonable y proporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En efecto, la condici\u00f3n de tenedor o de opositor se acredita con prueba sumaria; el juez o el comisionado pueden de oficio aclarar los hechos practicando pruebas; si se admite la oposici\u00f3n y la parte a la que se niega la reposici\u00f3n insiste en el secuestro, \u00e9ste se practicar\u00e1, dejando al tenedor o poseedor en calidad de secuestre; la oposici\u00f3n da lugar a un tr\u00e1mite que se resuelve mediante un auto que es apelable; el tercero poseedor que no se opuso a la pr\u00e1ctica del secuestro o aquel que se opuso pero no estuvo representado por apoderado judicial, puede solicitar al juez del conocimiento, dentro de los veinte d\u00edas siguientes, que reconozca su posesi\u00f3n material al momento de realizarse la diligencia y en caso de obtener decisi\u00f3n favorable, proceda a levantar el secuestro sobre los bienes; la parte contraria queda notificada de las medidas cautelares el d\u00eda en que se apersona en el proceso o act\u00faa en su pr\u00e1ctica o firma la respectiva diligencia, pudiendo entonces impugnarlas judicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>La ley permite a tenedores y opositores intervenir directamente, sin necesidad de contar con la asistencia de un abogado, pero como quiera que contra las decisiones que se adoptan cabe interponer recursos judiciales, la garant\u00eda judicial plena se restablece de inmediato y no ocasiona fatalmente indefensi\u00f3n, m\u00e1xime si se tiene presente que los factores determinantes de la condici\u00f3n de tenedor o de poseedor pueden ser demostrados con simples pruebas sumarias. La imperiosa necesidad de impedir que se modifique el statu quo o que se erosione la tutela efectiva de los derechos, no podr\u00eda lograrse de otra manera igualmente eficaz y menos lesiva de los derechos de las personas afectadas con la temporal restricci\u00f3n del m\u00e1s pleno ejercicio de los derechos procesales. El sacrificio que se impone no es excesivo, pues, adem\u00e1s de que tenedores y poseedores pueden directamente exhibir su condici\u00f3n y alegar los hechos que les constan, las decisiones del juez o del comisionado pueden ser objeto de diversos recursos, para lo cual pueden designar a un abogado que los asista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El secuestro de un bien, no apareja la extinci\u00f3n de los derechos que sobre aqu\u00e9l tienen las personas, las cuales pueden mediante abogado intervenir en el proceso con el objeto de reclamar el reconocimiento de sus derechos. La alternativa que una concepci\u00f3n absoluta del derecho de defensa plantea es inaceptable, puesto que la notificaci\u00f3n previa de la medida cautelar o la suspensi\u00f3n del incidente hasta que se designe abogado por parte de la persona que a ella asiste, conspira contra la conservaci\u00f3n del statu quo y la futura efectividad de la sentencia. Por consiguiente, resulta plausible y menos oneroso para la justicia, las personas y las partes, que se permita al juez asegurar los bienes y remitir al proceso la discusi\u00f3n sobre los derechos ciertos que sobre \u00e9stos se aleguen por los interesados. Por el contrario, una tesis absolutista no permite que la justicia pueda tomar medidas para garantizar su propia efectividad y, en cambio, si propicia que los particulares se anticipen a restarle peso y sentido a sus decisiones y a la justa garant\u00eda de los derechos. \u00a0Por lo dem\u00e1s, el derecho a la asistencia de un abogado, aunque se aplica a todos los procesos, despliega su m\u00e1ximo nivel de exigencia en los procesos penales, hasta el punto de que en los primeros la ley puede se\u00f1alar los casos en los que se puede acceder a la administraci\u00f3n de justicia sin la representaci\u00f3n de abogado (C.P., \u00a0Art., 229). Lo expuesto pone de presente que el derecho a la representaci\u00f3n de abogado, no tiene el car\u00e1cter de pretensi\u00f3n absoluta que escape por completo a la posibilidad de restringirla para darle espacio a necesidades imperativas de la correcta administraci\u00f3n de justicia, siempre que esto se haga de manera razonable y proporcionada y sin afectar el n\u00facleo esencial del derecho de defensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLES, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, los apartes demandados de los art\u00edculos 31 y 32 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, el \u00a0 art\u00edculo 682 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por \u00a0el numeral 340 del art\u00edculo 1 del Decreto 2282 de 1989 y adicionado por el art\u00edculo 41 del Decreto \u00a02651 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, el \u00a0 art\u00edculo 686 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por \u00a0el numeral 343 del art\u00edculo 1 del Decreto 2282 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-255 de 1998, M.P. Carmenza Isaza de G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-925 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-733\/00 \u00a0 RAMAS DEL PODER PUBLICO-Colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0 MEDIDAS CAUTELARES-Pr\u00e1ctica por alcaldes y funcionarios de polic\u00eda\/COMISION PARA PRACTICA DE SECUESTRO Y ENTREGA DE BIENES-Poderes reglados \u00a0 Lo que se controvierte por el actor es que entre los comisionados eventuales para practicar secuestros y ejecutar \u00f3rdenes de entrega de bienes, figuren los alcaldes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5293","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5293","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5293"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5293\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5293"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5293"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5293"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}