{"id":5294,"date":"2024-05-30T20:34:22","date_gmt":"2024-05-30T20:34:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-734-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:22","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:22","slug":"c-734-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-734-00\/","title":{"rendered":"C-734-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-734\/00\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACTO DISCRECIONAL-Motivaci\u00f3n\/DISCRECIONALIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>La discrecionalidad absoluta entendida como la posibilidad de adoptar decisiones administrativas sin que exista una raz\u00f3n justificada para ello, puede confundirse con la arbitrariedad y no es de recibo en el panorama del derecho contempor\u00e1neo. La discrecionalidad relativa, en cambio, ajena a la noci\u00f3n del capricho del funcionario, le permite a \u00e9ste apreciar las circunstancias de hecho y las de oportunidad y conveniencia que rodean la toma de la decisi\u00f3n, concedi\u00e9ndole la posibilidad de actuar o de no hacerlo, o de escoger el contenido de su determinaci\u00f3n, siempre dentro de las finalidades generales inherentes a la funci\u00f3n p\u00fablica y las particulares impl\u00edcitas en la norma que autoriza la decisi\u00f3n discrecional. \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Excepciones a motivaci\u00f3n\/DECLARACION DE INSUBSISTENCIA EN EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-No motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha reconocido en diversos pronunciamientos que la necesidad de motivaci\u00f3n de los actos administrativos admite excepciones, una de las cuales es, justamente, la de los actos de desvinculaci\u00f3n de los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n, excepci\u00f3n que encuentra su soporte en normas superiores. La propia Carta admite la existencia de cargos que no son de carrera administrativa, respecto de los cuales el nominador puede nombrar y remover libremente a quienes han de ocuparlos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la garant\u00eda de estabilidad laboral que tambi\u00e9n cobija a quienes ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, la Corte, con fundamento en la Constituci\u00f3n, ha decantado jurisprudencia que indica que la posibilidad de desvincular libremente en cualquier momento a esta clase de servidores, no contrar\u00eda la Carta, pues su estabilidad es precaria en atenci\u00f3n a la naturaleza de las labores que cumplen, ya que requieren siempre de la plena confianza del nominador. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-No todo tratamiento dispar es por s\u00ed mismo discriminatorio \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO-Desvinculaci\u00f3n\/EMPLEOS DE CARRERA Y DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la desvinculaci\u00f3n de los servidores del Estado, es evidente que la situaci\u00f3n en que se encuentran los de carrera administrativa no es igual a la de los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n, pues en \u00e9stos \u00faltimos debe hallarse presente un grado de confianza que no se requiere en aquellos. La finalidad que se persigue con la autorizaci\u00f3n de removerlos libremente, es razonable, pues consiste en asegurar la permanencia de esta confianza que supone el ejercicio del cargo, circunstancia que se encuentra avalada por la propia Constituci\u00f3n, que expresamente autoriza la existencia de esta clase de vinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN ACTO ADMINISTRATIVO-No motivaci\u00f3n retiro del cargo\/ACTO ADMINISTRATIVO-Motivaci\u00f3n posterior \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2732 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201csin motivar la providencia\u201d contenida en el inciso primero del art\u00edculo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Alexander D\u00edaz Uma\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintiuno (21) de junio de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alexander D\u00edaz Uma\u00f1a, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csin motivar la providencia\u201d contenida en el inciso primero del art\u00edculo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 7 de diciembre de 1999, el suscrito magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda y dio traslado al se\u00f1or Procurador general de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>El tenor de las disposiciones demandadas es el que se subraya: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto Ley 2400 de 1968 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se modifican las normas que regulan la administraci\u00f3n de personal civil y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen ejercicio de las facultades extraordinarias que confiere la Ley 65 de 1997, \u00a0<\/p>\n<p>Decreta \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26.-El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. \u00a0Sin embargo, deber\u00e1 dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Estima el actor que la disposici\u00f3n acusada es violatoria del pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 13, 29, 53 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, un orden justo no se compadece con la posibilidad de emitir providencias inmotivadas, pues ello deja a la arbitrariedad decisiones que afectan valores constitucionales. La discrecionalidad, dice, \u00a0no es ilimitada y no puede implicar la libertad total por parte de los funcionarios del Estado. En este sentido afirma que \u00a0\u201c(l)a motivaci\u00f3n y la justificaci\u00f3n de las actuaciones administrativas, son las que finalmente marcan la diferencia entre la racionalidad y la arbitrariedad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aduce que el debido proceso debe respetarse en todas las actuaciones administrativas, con independencia de que las facultades de la Administraci\u00f3n sean o no discrecionales. El derecho de defensa, fundamento del debido proceso, s\u00f3lo se ve garantizado con la motivaci\u00f3n de los actos administrativos, \u201cpor cuanto la justificaci\u00f3n en definitiva es el medio id\u00f3neo de control de la causa del acto.\u201d Ella es esencial para el control de las desviaciones de poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que en un Estado social de derecho las actuaciones de la Administraci\u00f3n deben ser p\u00fablicas. En este sentido, \u201cla motivaci\u00f3n de todos los actos administrativos, es la real y completa expresi\u00f3n del principio de la publicidad y la transparencia de la funci\u00f3n administrativa&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a juicio del actor, la facultad de libre nombramiento y remoci\u00f3n sin motivaci\u00f3n atenta contra la garant\u00eda constitucional de estabilidad del empleo, que rige para todos, por lo cual establecer excepciones a este principio, genera una situaci\u00f3n de desigualdad ante la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n considera que la falta de motivaci\u00f3n del acto administrativo que dispone la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, no puede constituir el ejercicio de una facultad ilimitada. \u00a0Sin embargo, dice, fue el mismo constituyente quien aval\u00f3 la distinci\u00f3n entre los empleados de carrera y los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y en tal medida justific\u00f3 el r\u00e9gimen diferencial entre unos y otros. La garant\u00eda constitucional de estabilidad en el empleo, tiene caracter\u00edsticas diferentes en uno y otro caso. \u00a0Por ello, solicita se declare la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>V. Consideraciones de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer las acusaciones formuladas en contra del art\u00edculo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>2. Como se dijo en el ac\u00e1pite de Antecedentes, el demandante estima que la expresi\u00f3n que acusa del art\u00edculo 26 del Decreto 2400 de 1968, contradice las garant\u00edas constitucionales del debido proceso y de la estabilidad laboral, as\u00ed como el derecho a la igualdad de quienes ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, pues al permitir su desvinculaci\u00f3n mediante acto administrativo inmotivado, impide el ejercicio del derecho de defensa que, en cambio, si tienen en las mismas circunstancias quienes ocupan cargos de carrera. La Administraci\u00f3n adquiere as\u00ed la facultad de proferir actos arbitrarios e irracionales contra los cuales no es posible ejercer el referido derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. La necesidad de motivaci\u00f3n de los actos discrecionales \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante Sentencia SU-250 de 19981, la Corte destac\u00f3 c\u00f3mo, a pesar de ser una elaboraci\u00f3n relativamente actual, la motivaci\u00f3n de los actos administrativos es vista en el derecho contempor\u00e1neo como una garant\u00eda en contra de la arbitrariedad, especialmente cuando de actos discrecionales se trata, que encuentra fundamento en el principio de publicidad que preside el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, recogido en nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 209. Dicho fallo hizo \u00e9nfasis en la idea de que lo discrecional tambi\u00e9n debe decidirse con fundamento en motivaciones suficientes que permitan distinguirlo de lo puramente arbitrario o caprichoso, y en c\u00f3mo esta idea ha sido recogida por el legislador colombiano en el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, seg\u00fan el cual \u00a0\u201c(e)n la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La misma Sentencia, puso de relieve c\u00f3mo el h. Consejo de Estado tambi\u00e9n ha reconocido que en un Estado social de derecho, la discrecionalidad absoluta no existe, pues ella har\u00eda imposible la responsabilidad estatal. \u00a0El mencionado fallo trajo a colaci\u00f3n la siguiente cita jurisprudencial de ese alto Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera general, se observa que las actuaciones administrativas, cualquiera que sea su materia, est\u00e1n reguladas m\u00e1s o menos detalladas en la ley. En algunos casos, la ley o el reglamento determinan la jurisdicci\u00f3n, el \u00f3rgano competente, la facultad de que se trata, la oportunidad ejercer\u00eda, la forma externa en que debe vertirse la decisi\u00f3n con que se ejerce, el sentido y finalidad en que debe ejercerse, los hechos cuya ocurrencia condiciona ese ejercicio. En s\u00edntesis: todo los pasos, forma, contenido, oportunidad, objetivo y efectos de la facultad administrativa cuya aplicaci\u00f3n se est\u00e1 regulando. Todo est\u00e1 reglado en la norma y el \u00f3rgano simplemente pone en acto la facultad atribuida. Esta forma detallada y completa de regulaci\u00f3n es la ideal en el Estado de derecho, si la preocupaci\u00f3n central de \u00e9ste es la contenci\u00f3n del poder y su subordinaci\u00f3n al derecho en salvaguardia de los intereses de los administrados. Pero un tal tipo de reglamentaci\u00f3n es de una rigidez impracticable ya que es imposible que la norma lo prevea todo y predetermine y calcule todas las formas de relaciones y consecuencias jur\u00eddicas de las mismas. Hay casos en que es forzoso dejar a la apreciaci\u00f3n del \u00f3rgano o funcionario algunos de aquellos aspectos. Unas veces ser\u00e1 la oportunidad para decidir, facult\u00e1ndolo para obrar o abstenerse, seg\u00fan las circunstancias; otras, la norma le dar\u00e1 opci\u00f3n para escoger alternativamente en varias formas de decisi\u00f3n; en algunas ocasiones, la ley fijar\u00e1 \u00fanicamente los presupuestos de hecho que autorizan para poner en ejercicio la atribuci\u00f3n de que se trata, dando al \u00f3rgano potestad para adoptar la decisi\u00f3n conveniente. Esto es, que hay facultades administrativas que se ejercen dentro de un cierto margen de discrecionalidad del funcionario u \u00f3rgano, dej\u00e1ndole la posibilidad de apreciar, de juzgar, circunstancias de hecho y de oportunidad y conveniencia, ya para actuar o no hacerlo, o para escoger el contenido de su decisi\u00f3n, dentro de esos mismos criterios. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en consecuencia, no hay en el Estado de derecho facultades puramente discrecionales, porque ello eliminar\u00eda la justiciabilidad de los actos en que se desarrollan, y acabar\u00edan con la consiguiente responsabilidad del Estado y de sus funcionarios. En el ejercicio de la facultad reglada hay mera aplicaci\u00f3n obligada de la norma: en el de la relativa discrecionalidad, la decisi\u00f3n viene a ser completa por el juicio y la voluntad del \u00f3rgano que a\u00f1aden una dimensi\u00f3n no prevista en la disposici\u00f3n que se esta\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. De lo hasta aqu\u00ed expuesto puede concluirse que la discrecionalidad absoluta entendida como la posibilidad de adoptar decisiones administrativas sin que exista una raz\u00f3n justificada para ello, puede confundirse con la arbitrariedad y no es de recibo en el panorama del derecho contempor\u00e1neo. La discrecionalidad relativa, en cambio, ajena a la noci\u00f3n del capricho del funcionario, le permite a \u00e9ste apreciar las circunstancias de hecho y las de oportunidad y conveniencia que rodean la toma de la decisi\u00f3n, concedi\u00e9ndole la posibilidad de actuar o de no hacerlo, o de escoger el contenido de su determinaci\u00f3n, siempre dentro de las finalidades generales inherentes a la funci\u00f3n p\u00fablica y las particulares impl\u00edcitas en la norma que autoriza la decisi\u00f3n discrecional. En este orden de ideas, le asiste raz\u00f3n al actor cuando afirma que la necesidad de motivar el acto administrativo se erige como la mejor garant\u00eda para distinguir lo discrecional de lo arbitrario. \u00a0<\/p>\n<p>4. Excepciones al principio general de motivaci\u00f3n de los actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha reconocido en diversos pronunciamientos que la necesidad de motivaci\u00f3n de los actos administrativos admite excepciones, una de las cuales es, justamente, la de los actos de desvinculaci\u00f3n de los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n, excepci\u00f3n que encuentra su soporte en normas superiores. La propia Carta admite la existencia de cargos que no son de carrera administrativa, respecto de los cuales el nominador puede nombrar y remover libremente a quienes han de ocuparlos. En este sentido, la Sentencia antes citada dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cExcepci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de los actos administrativos que no necesitan motivaci\u00f3n est\u00e1n la nominaci\u00f3n y la declaratoria de insubsistencia, en caso de los empleos que tienen el car\u00e1cter de ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n . La declaratoria de insubsistencia (decreto 1950 de 1973, art\u00edculo 107) responde \u00a0a \u201cla \u00a0facultad discrecional que tiene el Gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, como se trata de algo excepcional, esos empleos de libre nombramiento y libre remoci\u00f3n tiene que se\u00f1alarlos taxativamente el legislador. Obedecen a una relaci\u00f3n subjetiva \u00a0porque la escogencia del colaborador se hace por motivos personales de confianza o por razones ligadas a plasmar y ejecutar una pol\u00edtica (p. ej. ministros del despacho, directores de entidades descentralizadas, etc.) estableci\u00e9ndose una relaci\u00f3n \u201cin tuitu personae\u201d entre el nominado y el nominador. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cY, en el caso concreto de las competencias del Presidente de la Rep\u00fablica, la propia Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 189, numerales 1\u00ba y 13 permite que \u201cnombre y separe libremente a los ministros del despacho y a los directores de departamentos administrativos\u201d y \u201cnombrar a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos p\u00fablicos nacionales y a las personas que deban desempe\u00f1ar empleos nacionales cuya provisi\u00f3n no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, seg\u00fan la Constituci\u00f3n o la ley\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl problema que se plantea en esta tutela, en relaci\u00f3n con el debido proceso, es si la falta de motivaci\u00f3n para el retiro constituye violaci\u00f3n de aqu\u00e9l derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa respuesta es contundente: seg\u00fan se explic\u00f3 anteriormente, necesariamente debe haber motivaci\u00f3n para el retiro de los empleados que son de carrera o que est\u00e1n en una situaci\u00f3n provisional o de interinidad en uno de los empleos que no son de libre nombramiento y remoci\u00f3n; salvo los empleados que tienen el estatutos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es l\u00f3gico ni justo que al afectado por un acto administrativo de desvinculaci\u00f3n (salvo en los casos de libre nombramiento y remoci\u00f3n) no se le indica el motivo del retiro para que se defienda del en se\u00f1alamiento que se le hace.\u201d ( Negrillas por fuera del texto)3 \u00a0<\/p>\n<p>5. En igual sentido, es decir admitiendo excepciones al principio general seg\u00fan el cual todos los actos administrativos deben ser motivados, se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia C- 371 de 19994, cuando dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos los actos administrativos que no sean expresamente excluidos por norma legal deben ser motivados, al menos sumariamente, por lo cual no se entiende que puedan existir actos de tal naturaleza sin motivaci\u00f3n alguna. Y, si los hubiere, carecen de validez, seg\u00fan declaraci\u00f3n que en cada evento har\u00e1 la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la sanci\u00f3n aplicable al funcionario, precisamente en los t\u00e9rminos de la disposici\u00f3n examinada.\u201d (Negrillas por fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>6. Al pronunciarse sobre la exequibilidad del art\u00edculo 34 del Decreto 2146 de 1986, la Corte, considerando tambi\u00e9n que la desvinculaci\u00f3n inmotivada de funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n no vulnera la Constituci\u00f3n, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn raz\u00f3n de lo expuesto, \u00fanicamente queda por analizar el inciso primero del art\u00edculo 34 del decreto 2146 de 1989, en el que se autoriza al nominador para declarar, en ejercicio de la facultad discrecional, la insubsistencia, en cualquier momento, del nombramiento ordinario hecho a un empleado del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, sin necesidad de motivar la providencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos de determinar a qu\u00e9 clase de empleos se refiere la norma acusada, es indispensable tener en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 5 del mismo decreto 2146 de 1989, cuyo texto es \u00e9ste: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProvisi\u00f3n de los empleos. El ingreso al servicio se har\u00e1 por nombramiento ordinario para los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y por nombramiento en per\u00edodo de prueba o provisional para los de carrera.\u201d (destaca la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, ha de entenderse que el inciso acusado alude a los empleos catalogados de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Siendo as\u00ed no encuentra la Corte que se vulnere la Constituci\u00f3n&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa no motivaci\u00f3n del acto que declara la insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n es una excepci\u00f3n al principio general de la publicidad de los actos administrativos, como se dijo en el fallo tantas veces citado. (Se refiere a la Sentencia SU-250 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn raz\u00f3n de anotado, la Corte considera que el inciso primero del art\u00edculo 34 del decreto 2146 de 1989 se ajusta a la Constituci\u00f3n y as\u00ed se declarar\u00e1.\u201d 5 (Par\u00e9ntesis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, resulta claro que \u00a0la Corte ha admitido, en varias ocasiones, que la autorizaci\u00f3n dada por el legislador para no motivar los actos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no desconoce la Constituci\u00f3n, lo cual, de otro lado, no significa que tal autorizaci\u00f3n sea una patente de corso para proceder arbitraria o caprichosamente en estos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La estabilidad laboral en los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En relaci\u00f3n con la garant\u00eda de estabilidad laboral que tambi\u00e9n cobija a quienes ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, la Corte, con fundamento en la Constituci\u00f3n, ha decantado jurisprudencia que indica que la posibilidad de desvincular libremente en cualquier momento a esta clase de servidores, no contrar\u00eda la Carta, pues su estabilidad es precaria en atenci\u00f3n a la naturaleza de las labores que cumplen, ya que requieren siempre de la plena confianza del nominador. Sobre el particular, en la \u00faltima Sentencia rese\u00f1ada se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la estabilidad \u201centendida como la certidumbre que debe asistir al empleado en el sentido de que, mientras de su parte haya observancia de las condiciones fijadas por la ley en relaci\u00f3n con su desempe\u00f1o, no ser\u00e1 removido del empleo\u201d, es plena para los empleos de carrera pero restringida o precaria para los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, \u201cpues para \u00e9stos la vinculaci\u00f3n, permanencia y retiro de sus cargos depende de la voluntad del empleador, quien goza de cierta discrecionalidad para decidir libremente sobre estos asuntos, siempre que no incurra en arbitrariedad por desviaci\u00f3n de poder.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed, visto que por la distinta naturaleza de los cargos que ocupan los servidores p\u00fablicos de carrera administrativa y los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, la estabilidad laboral de que gozan unos y otros no es id\u00e9ntica, se entiende entonces que la diferencia de tratamiento que ello implica no desconoce el principio de igualdad, pues como innumerables veces lo ha dicho la Corte, este principio admite la diferencia de trato ante situaciones desiguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional es reiterativa en se\u00f1alar que no todo tratamiento dispar es per se discriminatorio o contrario a la igualdad y la equidad que deben presidir las relaciones jur\u00eddicas. \u00a0Muchas veces ha dicho esta Corporaci\u00f3n que el principio de igualdad permite tratar de la misma manera a los iguales y de forma desigual a los desiguales, conclusi\u00f3n a la que ha llegado con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta permite conferir un trato distinto a diferentes personas siempre que se den las siguientes condiciones: que las personas se encuentren efectivamente en distinta situaci\u00f3n de hecho; que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad; que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales; que el supuesto de hecho &#8211; esto es, la diferencia de situaci\u00f3n, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre s\u00ed o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna; que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jur\u00eddica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporci\u00f3n con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la desvinculaci\u00f3n de los servidores del Estado, es evidente que la situaci\u00f3n en que se encuentran los de carrera administrativa no es igual a la de los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n, pues en \u00e9stos \u00faltimos, como se dijo, debe hallarse presente un grado de confianza que no se requiere en aquellos. La finalidad que se persigue con la autorizaci\u00f3n de removerlos libremente, es razonable, pues consiste en asegurar la permanencia de esta confianza que supone el ejercicio del cargo, circunstancia que se encuentra avalada por la propia Constituci\u00f3n, que expresamente autoriza la existencia de esta clase de vinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en todas las consideraciones anteriores, la Corte entra a pronunciarse sobre la norma parcialmente acusada en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968 \u00a0<\/p>\n<p>9. el art\u00edculo 26 del decreto Ley 2400 de 1968, le\u00eddo \u00edntegramente indica que en la respectiva hoja de vida del funcionario desvinculado, deber\u00e1 dejarse constancia del hecho y de las causas que ocasionaron su retiro. Esta prescripci\u00f3n aleja a la facultad discrecional que se contiene en la norma, de la posibilidad de ejercerse en forma caprichosa o arbitraria, al ordenar dejar constancia posterior, aunque sumaria, de la motivaci\u00f3n que condujo a la decisi\u00f3n de declarar insubsistente al funcionario. Por ello, el sentido completo del art\u00edculo 26 consiste en indicar que la providencia que ordena la desvinculaci\u00f3n no tiene que expresar dentro de su propio texto la motivaci\u00f3n de tal decisi\u00f3n, no obstante lo cual debe dejarse constancia de ella en la hoja de vida del servidor p\u00fablico. As\u00ed, el funcionario desvinculado puede conocer las razones que llevaron a declarar la insubsistencia de su designaci\u00f3n, y si estima que ellas configuran una arbitrariedad, un abuso o una desviaci\u00f3n de poder, ejercer los medios de defensa judicial a su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta prescripci\u00f3n legal que ordena dejar constancia posterior de la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n, la propia Corte, \u00a0en la ya citada Sentencia SU-250 de 1998, sin entrar a decidir sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n ahora bajo examen, pues se trataba de un fallo proferido en sede de tutela, hizo en torno a ella los siguientes comentarios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;anticip\u00e1ndose a la doctrina y a las recomendaciones hechas en Europa y antes enunciados, en Colombia, en la reforma administrativa de 1968, se le sali\u00f3 al paso a la arbitrariedad con una disposici\u00f3n muy importante, es la contenida en el art\u00edculo 26 del decreto 2400 \u00a0de 1968, que pese a establecer que en los casos de funcionarios que no pertenezcan a una carrera se puede declarar la insubsistencia sin motivar la providencia, de todas maneras exige que\u00a0: \u201cdeber\u00e1 dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn algunas ocasiones se puede dar una motivaci\u00f3n posterior. Por supuesto que lo normal es que sea concomitante con el acto administrativo y est\u00e9 incluida la motivaci\u00f3n dentro de aqu\u00e9l para que as\u00ed sea m\u00e1s claro el principio de publicidad. Sin embargo, est\u00e1 el caso ya expresado del art\u00edculo 26 del decreto 2400 de 1968 que exige dejar constancia del hecho y de las causas del retiro en la respectiva hoja de vida del servidor p\u00fablico de libre nombramiento y remoci\u00f3n a quien se declara insubsistente. Esta sabia determinaci\u00f3n evita el abuso del derecho y la desviaci\u00f3n del poder.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10. De esta manera, la lectura completa de la disposici\u00f3n acusada, lleva a concluir sobre su exequibilidad. No s\u00f3lo la falta de motivaci\u00f3n de los actos administrativos de funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n, como se vio, no se opone a la Constituci\u00f3n, sino que en el caso presente, la exigencia de motivaci\u00f3n posterior excluye la posibilidad de que la desvinculaci\u00f3n as\u00ed efectuada se erija en un acto arbitrario y caprichoso contra el cual no exista la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, como lo aduce la demanda. No hay en este caso, excepci\u00f3n al principio de publicidad de los actos administrativos, pues el interesado puede conocer la motivaci\u00f3n que origin\u00f3 su retiro. \u00a0En virtud de lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa conformada por el art\u00edculo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968, toda vez que la expresi\u00f3n parcialmente acusada, no puede ser considerada en sus efectos jur\u00eddicos independientemente del resto del texto de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E LV E \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-250 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C- 112 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-443 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>7 ibidem \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-530 de 1993, M.N Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-734\/00\u00a0 \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO-Motivaci\u00f3n \u00a0 ACTO DISCRECIONAL-Motivaci\u00f3n\/DISCRECIONALIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA-Diferencias \u00a0 La discrecionalidad absoluta entendida como la posibilidad de adoptar decisiones administrativas sin que exista una raz\u00f3n justificada para ello, puede confundirse con la arbitrariedad y no es de recibo en el panorama del derecho contempor\u00e1neo. La discrecionalidad relativa, en cambio, ajena [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5294","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5294","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5294"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5294\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5294"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5294"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5294"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}