{"id":5295,"date":"2024-05-30T20:34:22","date_gmt":"2024-05-30T20:34:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-735-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:22","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:22","slug":"c-735-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-735-00\/","title":{"rendered":"C-735-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-735\/00 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL\/EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2752 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra algunos apartes de los art\u00edculos 194 y 195 de la ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jairo Villegas Arbel\u00e1ez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano JAIRO VILLEGAS ARBELAEZ, demand\u00f3 unas expresiones de los art\u00edculos 194 y 195 de la ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41148 del 23 de diciembre de 1993 y se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 194. Naturaleza. La prestaci\u00f3n de servicios de salud en forma directa por la Naci\u00f3n o por las entidades territoriales, se har\u00e1 principalmente a trav\u00e9s de las empresas sociales del Estado, que constituyen una categor\u00eda especial de entidad p\u00fablica descentralizada, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, seg\u00fan el caso, sometidas al r\u00e9gimen jur\u00eddico previsto en este cap\u00edtulo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 195 R\u00e9gimen Jur\u00eddico. Las empresas sociales de salud se someter\u00e1n al siguiente r\u00e9gimen jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El nombre deber\u00e1 mencionar siempre la expresi\u00f3n \u201cEmpresa Social del Estado\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El objeto debe ser la prestaci\u00f3n de los servicios de salud como servicio p\u00fablico a cargo del Estado o como parte del servicio p\u00fablico de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La junta o consejo directivo estar\u00e1 integrada de la misma forma dispuesta en el art\u00edculo 19 de la ley 10 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El director o representante legal ser\u00e1 designado seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 192 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las personas vinculadas a la empresa tendr\u00e1n el car\u00e1cter de empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del cap\u00edtulo IV de la ley 10 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En materia contractual se regir\u00e1 por el derecho privado, pero podr\u00e1 discrecionalmente utilizar las cl\u00e1usulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El r\u00e9gimen presupuestal ser\u00e1 el que se prevea, en funci\u00f3n de su especialidad, en la ley org\u00e1nica de presupuesto, de forma que se adopte un r\u00e9gimen de presupuestaci\u00f3n con base en el sistema de reembolso contra prestaci\u00f3n de servicios, en los t\u00e9rminos previstos en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tratarse de una entidad p\u00fablica podr\u00e1 recibir transferencias directas de los presupuestos de la Naci\u00f3n o de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para efectos de tributos nacionales, se someter\u00e1n al r\u00e9gimen previsto para los establecimientos p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que las expresiones acusadas de los art\u00edculos 194 y 195 de la ley 100 de 1993 violan los art\u00edculos 49 y 365, 150-7, 189-16-17, 298, 311, 13 y 53 de la Constituci\u00f3n, por las razones que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Nacional al regular la salud como servicio p\u00fablico (art. 49 y, en general, los servicios p\u00fablicos (art. 365), distingue y diferencia clara y expresamente dos aspectos y competencias: el aspecto de organizar, dirigir y reglamentar la salud, que corresponde al Estado (art. 49), quien tambi\u00e9n debe regular, controlar y vigilar los servicios p\u00fablicos (art. 365). Se trata de una funci\u00f3n adaministrativa exclusiva del Estado como autoridad administrativa. Y el aspecto de la prestaci\u00f3n del servicio de salud por la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares (art. 49) y los servicios p\u00fablicos por el Estado o por particulares (art. 365). La prestaci\u00f3n del servicio de salud y de los servicios p\u00fablicos, puede hacerse en forma concurrente por el Estado y los particulares, por tratarse de una actividad econ\u00f3mica y no de una funci\u00f3n administrativa propia y ordinaria de la administraci\u00f3n del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la diferencia que existe entre la funci\u00f3n administrativa de organizar, dirigir y reglamentar la salud y la prestaci\u00f3n del servicio como actividad econ\u00f3mica, en la ley 100\/93 (art. 155) se establecen organismos de direcci\u00f3n, vigilancia y control, como los Ministerios de Salud y del Trabajo, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y la Superintendencia Nacional de Salud. Y se se\u00f1alan las instituciones prestadoras de los servicios, las cuales pueden ser p\u00fablicas, mixtas o privadas. Y en la modalidad de entidad p\u00fablica descentralizada, la ley 100\/93 (art. 194) ubica a las Empresas Sociales del Estado, que define como entidades p\u00fablicas descentralizadas. Dicha descentralizaci\u00f3n no es de car\u00e1cter territorial pues \u00e9sta solamente se predica de los departamentos, distritos, miunicipios y territorios ind\u00edgenas (art. 286), sino por servicios. La Constituci\u00f3n se\u00f1ala en forma taxativa las entidades descentralizadas por servicios, as\u00ed: establecimientos p\u00fablicos, empresas industriales y comerciales y la sociedades de econom\u00eda mixta (arts. 115, 150-7, 189-16-17, 300-7 y 313-6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Constituci\u00f3n no define qu\u00e9 son establecimientos p\u00fablicos ni empresas industriales y comerciales, s\u00ed se\u00f1ala algunas de sus caracter\u00edsticas principales. Lo esencial del establecimiento p\u00fablico es su relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n, es decir, con la funci\u00f3n administrativa como atribuci\u00f3n ordinaria y propia del Estado, mas no de los particulares. La Empresa Industrial y Comercial del Estado corresponde a una actividad econ\u00f3mica, como es la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, cuya gesti\u00f3n puede desarrollar el Estado directamente (como empresa industrial y comercial), o indirectamente por asociaci\u00f3n con los particulares (sociedad de econom\u00eda mixta), o en concurrencia o competencia con los particulares organizacos en sociedades comerciales privadas. \u201cEs pues la Empresa Social del Estado una forma o modalidad de prestaci\u00f3n del servicio de salud en una actividad econ\u00f3mica o empresarial en la que concurre y compite con los particulares, por no tratarse de una funci\u00f3n administrativa propia y ordinaria de la administraci\u00f3n del Estado, sino de una actividad econ\u00f3mica, de la prestaci\u00f3n de un servicio, tambi\u00e9n realizable por los particulares.\u201d (ver sentencias C-209\/97 y C-484\/95) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 194, materia de acusaci\u00f3n parcial atribuye a las Empresas Sociales del Estado las caracter\u00edsticas propias de los establecimientos p\u00fablicos, a\u00f1adi\u00e9ndole la expresi\u00f3n \u201ccategor\u00eda especial\u201d y concordantemente con ella, el art\u00edculo 195, tambi\u00e9n acusado parcialmente, aplica por remisi\u00f3n la ley 10\/90 sobre el r\u00e9gimen de los empleados p\u00fablicos y el tributario, aplicando de esta manera la clasificaci\u00f3n administrativa y laboral propia de los establecimientos p\u00fablicos, a pesar de no corresponder constitucionalmente \u00a0la Empresa Social del Estado al ejercicio principal de las funciones administrativas de organizar, dirigir y reglamentar, la salud, sino a la prestaci\u00f3n del servicio de salud como actividad de gesti\u00f3n econ\u00f3mica, tambi\u00e9n desarrollable por los particulares, que son competencias distintas. \u201cLa competencia de organizar, dirigir y reglamentar la salud, que es una funci\u00f3n administrativa regida por el derecho p\u00fablico es diferente de la de prestar el servicio de salud, como actividad de gesti\u00f3n econ\u00f3mica, regida por el derecho constitucional, no permite la categor\u00eda especial consistente en regular la Empresa Social del Estado por el Derecho P\u00fablico, dado que no cumple funciones administrativas, siendo por tanto regulable por el derecho contractual, pues lo especial que forma parte de lo general, no puede significar invertir o alterar lo general, sino por el contrario, reconocer y aplicar lo general, con algunas especialidades siempre y cuando correspondan a lo general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones concluye el demandante que se infringen \u201clos principios de igualdad, de no discriminaci\u00f3n, y la especial protecci\u00f3n al trabajo\u201d, por cuanto los trabajadores que laboran en las actividades empresariales de gesti\u00f3n econ\u00f3mica del Estado, en concurrencia o competencia con los particulares, est\u00e1n regidos laboralmente por el v\u00ednculo contractual, los de las Empresas Sociales del Estado, encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, como actividad econ\u00f3mica ejecutada por el Estado en concurrencia y competencia con los particulares, se les aplica como regla general, el v\u00ednculo de derecho p\u00fablico legal y reglamentario, exclusivo de los empleados administrativos o de la administraci\u00f3n, que no cumplen funciones administrativas sino actividades de gesti\u00f3n econ\u00f3mica. \u201cMientras los dem\u00e1s trabajadores que laboran en la misma actividad de prestaci\u00f3n del servicio de salud, en entidades igualmente oficiales, como el ISS, Caprecom o Cajanal, est\u00e1n vinculados laboralmente por contrato de trabajo, como regla general, por el contrario, en la Empresa Social del Estado, que igualmente presta el servicio de salud y tambi\u00e9n es oficial, se les discrimina al determinarse que por regla general su v\u00ednculo laboral es de derecho p\u00fablico\u201d. Igual situaci\u00f3n ocurre con las empresas, pues mientras el ISS, Cajanal y Caprecom, que desarrollan la actividad econ\u00f3mica de la salud, est\u00e1n regidas por el derecho contractual, la Empresa Social del Estado, se rige por el derecho p\u00fablico \u201ca pesar de no ser su funci\u00f3n constitucional la de organizar, dirigir y reglamentar la salud, como funci\u00f3n administrativa, sino la de prestar el servicio de salud al igual que cualquier empresa privada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Oberdan Mart\u00ednez Robles, en su calidad de jefe de la oficina jur\u00eddica del Ministerio de Salud, intervino para impugnar la demanda, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, la funci\u00f3n administrativa puede ser desarrollada por sujetos u \u00f3rganos pertenecientes a cualquiera de las ramas del poder p\u00fablico o por particulares cuando est\u00e9n expresamente facultadas por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las empresas sociales del Estado, en el campo de la salud, son un instrumento por medio del cual el Estado cumple el mandato contenido en el art\u00edculo 49 de la Carta, que le ordena asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cEn nuestro ordenamiento constitucional nada impide que un mismo \u00f3rgano o sujeto pueda desarrollar, de manera simult\u00e1nea, tanto la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico como una funci\u00f3n administrativa\u201d. Sin embargo, es claro que entre esas dos funciones existen diferencias, pero ello no obsta para que una misma persona o entidad cumpla las dos: ser prestadora de servicios p\u00fablicos y actuar como autoridad administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las empresas sociales del Estado son una categor\u00eda especial de entidad p\u00fablica descentralizada y, por consiguiente, no pueden confundirse con los establecimientos p\u00fablicos. (ver ley 489\/98) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las normas acusadas no vulneran el principio de igualdad, pues siendo las empresas sociales del Estado distintas de los establecimientos p\u00fablicos, de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de econom\u00eda mixta, cada una puede tener reg\u00edmenes laborales diferentes, dada su naturaleza y funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto No. 2086 recibido el 29 de febrero del 2000, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las expresiones demandadas de los art\u00edculos 194 y 195 de la ley 100 de 1993, con fundamento en las siguientes consideraciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El servicio de seguridad social en salud, cuya direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control est\u00e1 a cargo del Estado, es prestado por entidades p\u00fablicas y privadas, tal como lo ordena la Constituci\u00f3n y lo consagra la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El legislador habilitado por los art\u00edculos 115, 150-7 y 154 de la Constituci\u00f3n, cre\u00f3 las empresas sociales del Estado como una categor\u00eda especial de entidad p\u00fablica descentralizada, correspondi\u00e9ndole al Congreso se\u00f1alar los objetivos y la estructura org\u00e1nica de tales entidades del orden nacional y a las asambleas y concejos cuando tales entidades sean del orden departamental o municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La creaci\u00f3n de dichas entidades con el fin de prestar el servicio de salud se adecua al estatuto superior, adem\u00e1s de permitir la atenci\u00f3n eficiente de las necesidades propias que de ella se derivan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dada la naturaleza, estructura, composici\u00f3n, r\u00e9gimen contractual y r\u00e9gimen presupuestal de las empresas sociales del Estado resulta razonable y justificado que el r\u00e9gimen tributario establecido para los establecimientos p\u00fablicos sea aplicable a aquellas. Por tanto, los empleados pueden tener el car\u00e1cter de empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales, sin que por esta circunstancia se viole la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tampoco se infringe el principio de igualdad en materia laboral, pues \u201cen la medida en que el constituyente y el legislador reconocen la diferencia entre personas que se vinculan con la administraci\u00f3n p\u00fablica para cumplir funciones en forma diferente, es decir, algunas mediante una relaci\u00f3n laboral de origen contractual y otras a trav\u00e9s de una relaci\u00f3n laboral legal y reglamentaria, no puede sostenerse v\u00e1lidamente que exista discriminaci\u00f3n. La naturaleza, caracter\u00edsticas y elementos del v\u00ednculo jur\u00eddico que las une con la administraci\u00f3n p\u00fablica, determinan que la regulaci\u00f3n constitucional y legal sea diferente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta corporaci\u00f3n decidir la presente demanda, por dirigirse la acusaci\u00f3n contra preceptos que forman parte de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ya se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de las disposiciones que hoy se demandan, dentro del proceso D-544, que culmin\u00f3 con la sentencia C-408\/94 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), siendo declarados exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, lo que impide a la Corte volver sobre lo decidido (art. 243 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anotado, la Corte Constitucional actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la sentencia C-408\/94, que declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 194 y 195 de la ley 100 de 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-735\/00 \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL\/EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO \u00a0 COSA JUZGADA \u00a0 Referencia: expediente D-2752 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra algunos apartes de los art\u00edculos 194 y 195 de la ley 100 de 1993 \u00a0 Demandante: Jairo Villegas Arbel\u00e1ez \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintiuno [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5295","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5295","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5295"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5295\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5295"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5295"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5295"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}