{"id":5296,"date":"2024-05-30T20:34:22","date_gmt":"2024-05-30T20:34:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-736-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:22","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:22","slug":"c-736-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-736-00\/","title":{"rendered":"C-736-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-736\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de acumulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA A BONOS COLOMBIA\/COSA JUZGADA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2790 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 7 de la Ley 488 de 1.998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Hernando Sierra Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano HERNANDO SIERRA MEJIA demand\u00f3 el art\u00edculo 7 de la Ley 488 de 1.998, por considerar que tal disposici\u00f3n vulnera los art\u00edculos 13 y 363 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo que se demanda es el siguiente, de acuerdo con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43460, de diciembre 28, 1998: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 488 de 1.998 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 24) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las entidades territoriales&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 7. Eliminaci\u00f3n exenci\u00f3n tributaria a contribuyentes que posean t\u00edtulos de deuda de la Naci\u00f3n. El art\u00edculo 218 del estatuto tributario quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 218.- Intereses, comisiones y dem\u00e1s pagos para empr\u00e9stitos y t\u00edtulos de deuda p\u00fablica externa. El pago del principal, intereses, comisiones y dem\u00e1s conceptos relacionados con operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico externo y con las asimiladas a \u00e9stas, estar\u00e1 exento de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones y grav\u00e1menes de car\u00e1cter nacional, solamente cuando se realice a personas sin residencia o domicilio en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO- Los bonos emitidos en desarrollo de las autorizaciones conferidas por el Decreto 700 de 1992 (Bonos Colombia) y por la Resoluci\u00f3n 4308 de 1994, continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por las condiciones existentes al momento de su emisi\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, advierte la Corte que aunque el demandante acusa todo el art\u00edculo 7 de la Ley 488\/98, su argumentaci\u00f3n se dirige exclusivamente a cuestionar lo dispuesto en el par\u00e1grafo, como se ver\u00e1 en seguida. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la norma acusada vulnera los art\u00edculos 13 y 363 (inciso 2\u00ba) de la Carta, en la medida en que mantiene, s\u00f3lo para algunos t\u00edtulos de deuda p\u00fablica externa (Bonos Colombia y los de la Resoluci\u00f3n 4308\/94), la exenci\u00f3n de que ven\u00edan gozando los pagos del principal, intereses, comisiones y dem\u00e1s conceptos producidos por ellos, con lo cual se contradicen los principios de irretroactividad de la ley tributaria e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la modificaci\u00f3n introducida al art\u00edculo 218 del Estatuto Tributario, dice el demandante, s\u00f3lo continuar\u00e1n benefici\u00e1ndose de la exenci\u00f3n en comento los pagos que se realicen por tal concepto a personas sin domicilio o residencia en Colombia, y a las personas residentes en el pa\u00eds que posean las dos clases de t\u00edtulos mencionados en el par\u00e1grafo. Cuando la disposici\u00f3n acusada se\u00f1ala que frente a algunos t\u00edtulos su aplicaci\u00f3n no ser\u00e1 retroactiva, est\u00e1 impl\u00edcitamente reconociendo que frente a los dem\u00e1s, s\u00ed habr\u00e1 retroactividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en varias sentencias de la Corte Constitucional, entre ellas la C-549\/921, la C-341\/982 y la C-393\/963, se argumenta en la demanda que el principio de irretroactividad de la ley tributaria resulta infringido cuando una nueva ley desconoce &#8220;situaciones jur\u00eddicas consolidadas&#8221;, es decir, preexistentes; considera el actor, que la suscripci\u00f3n de t\u00edtulos de deuda externa de la Naci\u00f3n, confiere al propietario el derecho a obtener el reembolso en el plazo convenido, a percibir intereses durante la vigencia del t\u00edtulo y a que esos rendimientos est\u00e9n exentos de cargas tributarias. \u00a0Los t\u00edtulos adquiridos con anterioridad a la Ley 488\/98 consolidaron tales derechos en cabeza de los adquirentes, derechos que no s\u00f3lo proven\u00edan de lo dispuesto en el art\u00edculo 218 del Estatuto Tributario, sino tambi\u00e9n de las estipulaciones contractuales acordadas por las partes al momento de suscribir los t\u00edtulos, por lo cual no pueden ser desconocidos por una ley posterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de igualdad se quebranta, en la medida en que los tenedores de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica externa no emitidos con base en las disposiciones citadas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 de la Ley 488\/98, perder\u00e1n por ese s\u00f3lo hecho la exenci\u00f3n tributaria, &#8220;a pesar de que en cada caso particular la vigencia del beneficio se extiende hasta la fecha de vencimiento de la correspondiente obligaci\u00f3n crediticia a cargo del Estado&#8221;. En cambio, los poseedores de los t\u00edtulos citados en el par\u00e1grafo conservar\u00e1n ese derecho, lo cual configura un tratamiento tributario discriminatorio, con base en un criterio &#8220;no solo intrascendente sino anterior a la vigencia de la ley, como es el de que los t\u00edtulos hubieran sido expedidos con base en unas o en otras autorizaciones legales&#8221;. Al no encontrarse justificado el trato distinto por una circunstancia relacionada con la finalidad de la exenci\u00f3n, se infringe el art\u00edculo 13 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Edna Patricia D\u00edaz Mar\u00edn, funcionaria de la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en desarrollo del mandato otorgado por la delegada del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervino en este proceso para defender la constitucionalidad de la norma demandada, con los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada es el desarrollo de una facultad legislativa de orden constitucional, que le permite al Congreso modificar una exenci\u00f3n tributaria, respetando ciertas situaciones consolidadas, con el fin de adecuar la normatividad a la realidad econ\u00f3mica del pa\u00eds y a las finalidades perseguidas por el Estado. En este orden de ideas, el art\u00edculo 7 demandado delimit\u00f3 el alcance de la exenci\u00f3n tributaria, que ahora cobijar\u00e1 solamente a los no residentes y domiciliados en el pa\u00eds, ya que lo que se busca es crear un est\u00edmulo tributario para la inversi\u00f3n extranjera en valores nacionales; y como en el mercado local quedaban todav\u00eda algunos t\u00edtulos en poder de personas residentes o domiciliadas en Colombia, que ten\u00edan ciertos derechos adquiridos, se mantuvo la exenci\u00f3n \u00fanicamente respecto de ellos, para proteger las situaciones jur\u00eddicas consolidadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, desestima el argumento del actor -en el sentido de que la norma es retroactiva por mantener la exenci\u00f3n solamente para los t\u00edtulos anotados en el par\u00e1grafo-, pues \u00a0no se trata de la creaci\u00f3n de una nueva exenci\u00f3n, sino de la modificaci\u00f3n de una ya existente, sin efectos hacia el pasado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera que el principio de igualdad no se viola, puesto que los t\u00edtulos enumerados en el par\u00e1grafo se diferencian de los dem\u00e1s en la medida en que pod\u00edan ser adquiridos por inversionistas nacionales en el mercado local, lo cual justifica que el Legislador hubiera autorizado que continuaran gozando de la exenci\u00f3n. Este beneficio no pod\u00eda hacerse extensivo a todos los t\u00edtulos de deuda p\u00fablica externa, por cuanto se perder\u00eda el objeto de la modificaci\u00f3n legal, y no se lograr\u00eda la finalidad estatal de incentivar la inversi\u00f3n extranjera a trav\u00e9s de prerrogativas fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Dr. Jaime Bernal Cu\u00e9llar, \u00a0en concepto No. 2104 recibido el 28 de marzo de 2.000, solicita a la Corte declarar la \u00a0constitucionalidad condicionada de la norma demandada, esto es, en cuanto se refiere a hechos futuros, y condicionando su interpretaci\u00f3n a que se mantengan los beneficios tributarios para aquellos residentes del pa\u00eds que adquirieron t\u00edtulos de deuda p\u00fablica externa antes de la Ley 488 de 1.998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Legislador, en tanto depositario del poder de imposici\u00f3n del Estado, tiene la facultad de establecer tributos, modificarlos, suprimirlos o consagrar exenciones, por motivos de pol\u00edtica econ\u00f3mica, fiscal y social, y dentro del marco de los principios constitucionales, incluyendo los de irretroactividad -del cual se deriva el respeto de las situaciones jur\u00eddicas que se hubieran consolidado bajo el imperio de la ley anterior- y seguridad jur\u00eddica. En este orden de ideas, el Legislador bien pod\u00eda modificar el art\u00edculo 218 del Estatuto Tributario sin violar la Constituci\u00f3n, pues la naturaleza cambiante de la realidad socioecon\u00f3mica a la cual responde lo autorizaba para hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que en virtud de los principios constitucionales de irretroactividad de la ley tributaria y de buena fe, quienes adquirieron t\u00edtulos de deuda p\u00fablica externa, respondiendo al est\u00edmulo de la exenci\u00f3n, no pueden resultar afectados por la decisi\u00f3n estatal de gravar las operaciones antes exentas; el derecho a la exenci\u00f3n legal respecto de estos t\u00edtulos, no es una mera expectativa sino una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, que debe respetarse por las leyes posteriores. De otra parte, considera que &#8220;no se observa un comportamiento ajustado a los postulados de la buena fe cuando el Estado a trav\u00e9s de la ley orienta en un sentido la decisi\u00f3n de los particulares, se beneficia de esta decisi\u00f3n y posteriormente modifica las condiciones, afectando a quienes colaboraron con las pol\u00edticas financieras del mismo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir en forma definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de acumulaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de acumulaci\u00f3n de la demanda que hace el actor, es preciso anotar que \u00e9sta no procede, pues de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 47 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n (Acuerdo 05 de 1.992), &#8220;s\u00f3lo podr\u00e1n acumularse aquellos procesos que se incluyan en el respectivo programa mensual de trabajo y reparto, siempre y cuando la propuesta de acumulaci\u00f3n se justifique en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5\u00ba. del Decreto 2067 de 1.991, sea formulada al momento de someterse el referido programa a consideraci\u00f3n de la Sala Plena y \u00e9sta la apruebe&#8221;. En el presente caso no se cumpli\u00f3 ninguno de los presupuestos aqu\u00ed se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite III de esta providencia, aunque el actor acusa todo el art\u00edculo 7 de la Ley 488\/98, su argumentaci\u00f3n se dirige exclusivamente a cuestionar el par\u00e1grafo de esa disposici\u00f3n, sobre el cual ya se pronunci\u00f3 la Corte, como consta en las sentencias C-291\/20004 y C-604\/20005. En el primer fallo se declar\u00f3 exequible \u00fanicamente por no violar los principios de igualdad y de equidad tributaria y, en el segundo, frente a los dem\u00e1s c\u00e1nones constitucionales. En consecuencia, ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, que impide a la Corte volver sobre lo decidido (art. 243 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anotado, esta Corporaci\u00f3n se limitar\u00e1 a ordenar estarse a lo resuelto en los fallos precitados. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias C-291 y C-604 de 2000, que declararon exequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 de la ley 488 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 . M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>2 . M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>3 . M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>5 .M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-736\/00 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de acumulaci\u00f3n \u00a0 EXENCION TRIBUTARIA A BONOS COLOMBIA\/COSA JUZGADA \u00a0 Referencia: expediente D-2790 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 7 de la Ley 488 de 1.998.\u00a0 \u00a0 Demandante: Hernando Sierra Mej\u00eda \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0 Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5296","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5296","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5296"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5296\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5296"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5296"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5296"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}