{"id":5298,"date":"2024-05-30T20:34:22","date_gmt":"2024-05-30T20:34:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-738-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:22","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:22","slug":"c-738-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-738-00\/","title":{"rendered":"C-738-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-738\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD NOTARIAL-Ejercicio\/CARRERA NOTARIAL \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE OBJECION PRESIDENCIAL-Cumplimiento de exigencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente O.P.-030 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley 148 de 1998 -Senado de la Rep\u00fablica y 221 de 1999 -C\u00e1mara de Representantes, &#8220;Por medio \u00a0del cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., junio veintiuno (21) del a\u00f1o dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad del proyecto de ley No. 148 de 1998 -Senado de la Rep\u00fablica y 221 de 1999 -C\u00e1mara de Representantes, &#8220;Por medio \u00a0del cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial&#8221;, objetados parcialmente \u00a0(inciso \u00a0sexto del art\u00edculo 2\u00ba y art\u00edculo 6\u00ba), por inconstitucionalidad, y posteriormente suprimidos por el Congreso de la Rep\u00fablica en cumplimiento del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el proyecto de ley No. 148 de 1998 -Senado de la Rep\u00fablica y 221 de 1999 -C\u00e1mara de Representantes, &#8220;Por medio \u00a0del cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Presidente de la Rep\u00fablica objet\u00f3 el proyecto de ley, a trav\u00e9s de los siguientes argumentos, los cuales se resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Gobierno, el proyecto de ley referido, desconoce lo dispuesto en el art\u00edculo 169 de la C.P., como quiera que el universo normativo contenido en el proyecto aprobado por el H. Congreso \u00a0de la Rep\u00fablica no corresponde a su texto ni a su t\u00edtulo puesto que las disposiciones parcialmente objetadas tienen por finalidad regular los concursos para los nombramientos de notarios en propiedad, en cumplimiento del art\u00edculo 131 superior. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aduce el Ejecutivo Nacional, que el art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley se considera violatorio de los art\u00edculos 13, 40 num. 7 y 93 de la C.P. como quiera que el legislador ordinario al disponer que el organismo rector, es decir, el Consejo Superior de la Carrera Notarial, convoque tantos concursos cuantas vacantes existen, viola el derecho constitucional a la igualdad de los aspirantes de acceder por sus m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto el art\u00edculo 6\u00ba del proyecto de ley, \u00e9ste tambi\u00e9n contraviene el ordenamiento superior, puesto que la garant\u00eda de permanencia que la norma consagra en favor de los notarios que se encuentren en carrera, solamente ampara a quienes accedieron a la funci\u00f3n fedataria mediante un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, pero no a quienes fueron designados en propiedad prescindiendo de este procedimiento de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n considera que los notarios que no han superado el concurso p\u00fablico y abierto, independientemente de la nominaci\u00f3n que tengan actualmente, no est\u00e1n en carrera y en consecuencia no gozan de derechos adquiridos, Luego, no existe justificaci\u00f3n para excluir de concurso a los notarios en propiedad que se encuentren en esta situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ejecutivo estim\u00f3 que el Congreso al expedir la norma censurada desconoci\u00f3 la distribuci\u00f3n de competencias que establece el art\u00edculo 131 superior, en relaci\u00f3n con la actividad notarial, toda vez que el Consejo Superior como \u00f3rgano rector en esta materia, debe disponer lo relacionado con \u00a0el ingreso, permanencia y retiro de la funci\u00f3n fedente, y por su parte el Gobierno est\u00e1 habilitado para crear, suprimir y fusionar los c\u00edrculos del notariado y registro y determinar el n\u00famero de notar\u00edas y oficinas de registro. As\u00ed las cosas, en materia notarial, el legislador solamente se encuentra autorizado constitucionalmente para reglamentar el servicio p\u00fablico que prestan las notar\u00edas y registradores, definir su r\u00e9gimen laboral y ordenar lo concerniente con los aportes, como tributaci\u00f3n especial que deben pagar las notar\u00edas con destino a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de la atribuci\u00f3n conferida en el art\u00edculo 241-8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante sentencia C-647 de mayo 31 del 2000, resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Primero.- DECLARAR INFUNDADAS las objeciones respecto del t\u00edtulo del Proyecto de Ley No. 148 de 1998 -Senado de la Rep\u00fablica y 221 de 1999 -C\u00e1mara de Representantes &#8220;por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial&#8221;, porque no viola el canon 169 superior, y en consecuencia, es EXEQUIBLE el referido t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Segundo. DECLARAR FUNDADAS las objeciones de inconstitucionalidad \u00a0formuladas por el Ejecutivo contra el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley, y en consecuencia declarar INEXEQUIBLE dicha disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tercero. DECLARAR FUNDADAS las objeciones presidenciales formuladas contra el art\u00edculo 6\u00ba del proyecto de ley &#8220;Los notarios que en la actualidad se encuentren en la carrera notarial permanecer\u00e1n en ella, con los derechos propios de \u00e9sta, establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. Los notarios que antes de la Constituci\u00f3n de 1991 ingresaron en propiedad por concurso se consideran incorporados a la carrera notarial.&#8221;, y en consecuencia declarar INEXEQUIBLE \u00a0dicho art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuarto. Salvo las \u00a0decisiones anteriores, DECLARANSE INFUNDADAS las objeciones contra el proyecto de ley en cuanto se refiere a que el Congreso s\u00ed tiene competencia para regular la materia notarial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Quinto.- \u00a0Rem\u00edtase copia del expediente legislativo y de esta sentencia al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, para efecto de que se d\u00e9 cumplimiento a los art\u00edculos 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2067 de 1991.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica en sesiones plenarias del H. Senado de la Rep\u00fablica de fecha 13 de junio del 2000, y de la H. C\u00e1mara de Representantes de junio 14 del 2000, aprobaron por unanimidad de sus miembros, los informes suscritos por los doctores Dario Mart\u00ednez Betancourt \u00a0y Hector El\u00ed Rojas en el Senado de la Rep\u00fablica y por los doctores William V\u00e9lez Mesa y Juan Ignacio Castrill\u00f3n, en la C\u00e1mara de Representantes, en el sentido de rehacer e integrar las disposiciones afectadas en los t\u00e9rminos concordantes con la sentencia C-647 del 2000, la cual declar\u00f3 parcialmente inexequible el proyecto de ley No. 148 de 1998 -Senado de la Rep\u00fablica y 221 de 1999 -C\u00e1mara de Representantes, &#8220;Por medio \u00a0del cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, mediante auto de 19 de junio del a\u00f1o 2000, dictado por el despacho del Magistrado Ponente, se solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica, para que enviara con destino al expediente de la referencia, la constancia de la votaci\u00f3n y su expresi\u00f3n aritm\u00e9tica para la aprobaci\u00f3n del articulado pertinente por parte de los miembros del H. Senado de la Rep\u00fablica, conforme lo dispone el art\u00edculo 167 constitucional y 38 del Decreto 2067 de 1991 y el art\u00edculo 203 de la Ley 5\u00aa de 1992, as\u00ed como allegar copia o la constancia del cumplimiento de la publicaci\u00f3n en el Diario Oficial del nuevo articulado aprobado y el expediente legislativo contentivo de todo el tr\u00e1mite surtido como consecuencia de las objeciones presidenciales y del cumplimiento de la Sentencia C-647 del 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como consecuencia de la providencia anterior, la Secretar\u00eda General del Congreso de la Rep\u00fablica, mediante oficio PCS-431 de junio 19 del 2000 remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, conforme al acervo probatorio referido, estima la Corte, que el Senado de la Rep\u00fablica dio cumplimiento a lo preceptuado por el art\u00edculo 167 C.P., seg\u00fan cotejo que del texto definitivo del proyecto hizo el Magistrado Sustanciador con lo decidido por esta Corte en la Sentencia C-647 del 2000, de acuerdo con el articulado aprobado por la plenaria de esa Corporaci\u00f3n que tuvo lugar el 13 de junio de los corrientes y certificada, de acuerdo al acta autenticada y aportada por su Secretario General, el d\u00eda 20 de junio del 2000 y que obra a folios 295 a 315 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consta tambi\u00e9n en el acervo remitido que el se\u00f1or Ministro de Justicia y del Derecho fue o\u00eddo en dicha sesi\u00f3n (folio 315 a 318 expediente), con lo cual tambi\u00e9n se satisfizo la exigencia prevista en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 167 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Surtido, como se encuentra el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 167 de la C.P., la Corte Constitucional procede a dictar fallo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>En acatamiento a la sentencia C-647 del 2000, el Congreso suprimi\u00f3 el inciso sexto del art\u00edculo 2\u00ba, y el art\u00edculo 6\u00ba del proyecto de ley objetado, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del inciso sexto del art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley \u00a0No. 148 de 1998 -Senado de la Rep\u00fablica y 221 de 1999 -C\u00e1mara de Representantes, &#8220;Por medio \u00a0del cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial&#8221;, se suprimi\u00f3 el referido inciso objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica, que a su tenor dec\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se presente un n\u00famero plural de notar\u00edas vacantes, el organismo rector, convocar\u00e1 tantos concursos cuantas vacantes existan. Cada aspirante podr\u00e1 inscribirse \u00fanicamente a uno de ellos y quien no lo apruebe podr\u00e1 concursar un a\u00f1o despu\u00e9s. A tales concursos ser\u00e1n convocados los aspirantes que acrediten el lleno de los requisitos exigidos por el estatuto notarial.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 6\u00ba del proyecto de ley objetado, se suprimi\u00f3 el contenido normativo objetado igualmente por el Presidente, que fue originalmente aprobado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 6\u00ba. SITUACIONES CONSOLIDADAS Y APLICACION DEL ARTICULO 58 DE LA CONSTITUCION POLITICA. Los notarios que en la actualidad se encuentren en la carrera notarial permanecer\u00e1n en ella, con los derechos propios de \u00e9sta, establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. Los notarios que antes de la Constituci\u00f3n de 1991 ingresaron en propiedad por concurso se consideran incorporados a la carrera notarial.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado observa la Corte que el texto definitivo del art\u00edculo aprobado por el H. Congreso de la Rep\u00fablica, en cumplimiento de la sentencia \u00a0C-647 de mayo 31 del 2000, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY No. 148\/98 SENADO Y 221\/99 C\u00c1MARA \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;POR MEDIO \u00a0DEL CUAL SE REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD NOTARIAL&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba. &#8230;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba. PROPIEDAD E INTERINIDAD. El nombramiento de los notarios en propiedad se har\u00e1 mediante concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de vacancia, si no hay lista de elegibles, podr\u00e1 el nominador designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo se proceder\u00e1 cuando el concurso sea declarado desierto. \u00a0<\/p>\n<p>El organismo rector de la carrera notarial realizar\u00e1 directamente los ex\u00e1menes o evaluaciones acad\u00e9micas o podr\u00e1 hacerlo a trav\u00e9s de universidades legalmente establecidas, de car\u00e1cter p\u00fablico o privado. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas pruebas estar\u00e1n destinadas a medir los conocimientos de los concursantes.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 6\u00ba objetado se reitera que \u00e9ste fue retirado del ordenamiento jur\u00eddico por el legislador, conforme a lo decidido por esta Corporaci\u00f3n en el numeral 3\u00ba de la sentencia C-647 del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, observa la Corte que en lo que respecta al segmento normativo cuestionado del art\u00edculo 2\u00ba y el art\u00edculo 6\u00ba, el Congreso de la Rep\u00fablica cumpli\u00f3 la exigencia constitucional dispuesta en los art\u00edculos 167 constitucional y 33 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0Por lo tanto as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase \u00a0cumplida la exigencia constitucional del art\u00edculo \u00a0167 superior, en relaci\u00f3n con la sentencia C-647 del a\u00f1o 2000, en cuanto a la parte resolutiva en sus numerales segundo y tercero. \u00a0En consecuencia, el texto definitivo del proyecto de ley No. 148 de 1998 -Senado de la Rep\u00fablica y 221 de 1999 -C\u00e1mara de representantes, &#8220;Por medio \u00a0del cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial&#8221;, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PROYECTO DE LEY No. 148\/98 SENADO Y 221\/99 C\u00c1MARA \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;POR MEDIO \u00a0DEL CUAL SE REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD NOTARIAL&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba. NOTARIADO Y COMPETENCIAS ADICIONALES. El notariado es un servicio p\u00fablico que se presta por los notarios e implica el ejercicio de la fe p\u00fablica o notarial. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00ba. Las notar\u00edas y consulados podr\u00e1n ser autorizados por la Superintendencia de Industria y Comercio como entidades de certificaci\u00f3n, de conformidad con la Ley 527 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00ba. Las notar\u00edas y consulados podr\u00e1n transmitir como mensaje de datos, por los medios electr\u00f3nicos, \u00f3pticos y similares a los que se refiere el literal a) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 527 de 1999, a otros notarios o c\u00f3nsules, copias, certificados, constancias de los documentos que tengan en sus archivos, as\u00ed como de los documentos privados que los particulares quieran transmitir con destino a otros notarios y c\u00f3nsules o personas naturales o jur\u00eddicas. Dichos documentos ser\u00e1n aut\u00e9nticos cuando re\u00fanan los requisitos t\u00e9cnicos de seguridad que para transmisi\u00f3n de mensajes de datos que establece la Ley 527 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba. PROPIEDAD E INTERINIDAD. El nombramiento de los notarios en propiedad se har\u00e1 mediante concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de vacancia, si no hay lista de elegibles, podr\u00e1 el \u00a0nominador designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo se proceder\u00e1 cuando el concurso sea declarado desierto. \u00a0<\/p>\n<p>El organismo rector de la carrera notarial realizar\u00e1 directamente los ex\u00e1menes o evaluaciones acad\u00e9micas o podr\u00e1 hacerlo a trav\u00e9s de universidades legalmente establecidas, de car\u00e1cter p\u00fablico o privado. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas pruebas estar\u00e1n destinadas a medir los conocimientos de los concursantes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00ba. LISTA DE ELEGIBLES. Los notarios ser\u00e1n nombrados por el gobierno de la lista de elegibles que le presente el organismo rector de la carrera notarial, las cuales deber\u00e1n publicarse en uno o varios diarios de amplia circulaci\u00f3n nacional. La lista de elegibles tendr\u00e1 una vigencia de dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El organismo competente se\u00f1alado por la ley, convocar\u00e1 y administrar\u00e1 los concursos as\u00ed como \u00a0la carrera notarial. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00ba. Para la calificaci\u00f3n de los concursos se valorar\u00e1 especialmente \u00a0la experiencia de los candidatos, as\u00ed como la capacidad demostrada en actividades relacionadas con el servicio notarial, antig\u00fcedad en el mismo, capacitaci\u00f3n y adiestramiento que hubieren recibido en materias propias del notariado, obras de investigaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n, estudios de postgrado y estudios de especializaci\u00f3n o diplomados, particularmente, los relacionados con el notariado, as\u00ed como el ejercicio de la c\u00e1tedra universitaria y la participaci\u00f3n y desempe\u00f1o en funciones de orden legislativo, gubernativo y judicial. Todos estos factores ser\u00e1n concurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas e instrumentos de selecci\u00f3n son, en su orden: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los an\u00e1lisis de m\u00e9ritos y antecedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prueba de conocimientos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entrevista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concurso se calificar\u00e1 sobre cien puntos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las experiencias valdr\u00e1n hasta 35 puntos as\u00ed: Cinco (5) puntos por cada a\u00f1o o fracci\u00f3n superior a seis meses por el desempe\u00f1o del cargo de notario, c\u00f3nsul. Dos (2) puntos por cada a\u00f1o o fracci\u00f3n superior a seis (6) meses en el ejercicio de autoridad civil o pol\u00edtica, direcci\u00f3n administrativa, funci\u00f3n judicial y legislativa o cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo; Un (1) punto por cada a\u00f1o o fracci\u00f3n superior a seis (6) meses del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado; Un (1) punto por cada a\u00f1o del ejercicio de la c\u00e1tedra universitaria, un (1) punto por cada a\u00f1o o fracci\u00f3n superior a seis (6) meses de funciones notariales o registrales. \u00a0<\/p>\n<p>Especializaci\u00f3n o postgrados diez (10) puntos. \u00a0<\/p>\n<p>Autor\u00eda de obras en el \u00e1rea de derecho cinco (5) puntos. \u00a0<\/p>\n<p>La entrevista, hasta diez (10) puntos y evaluar\u00e1 la personalidad, vocaci\u00f3n de servicio y profesionalismo del aspirante. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO PRIMERO. Para efectos del presente art\u00edculo, se contabilizar\u00e1 la experiencia en el ejercicio de la profesi\u00f3n de Abogado desde la fecha de obtenci\u00f3n del respectivo t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO SEGUNDO. Quien haya sido condenado penal, disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del Estado o por faltas como Notario consagradas en el art\u00edculo 198 del decreto Ley 960 de 1970, no podr\u00e1 concursar para el cargo de notario. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO TERCERO. El contenido de la prueba de conocimientos y criterio jur\u00eddico variar\u00e1 de acuerdo con la categor\u00eda del c\u00edrculo notarial para el que se concurse. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00ba. Para ser notario a cualquier t\u00edtulo se requiere cumplir con las exigencias previstas en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo V del decreto Ley 960 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6\u00ba. POSTULACIONES. El aspirante al cargo de notario, en la solicitud de inscripci\u00f3n anotar\u00e1 el c\u00edrculo al que aspira, si en el c\u00edrculo existe m\u00e1s de una notar\u00eda indicar\u00e1 tambi\u00e9n el orden de su preferencia. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de empate habr\u00e1 derecho de preferencia para el titular de la notar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7\u00ba. \u00a0 \u00a0CONTINUIDAD DEL SERVICIO NOTARIAL. No se podr\u00e1 remover de su cargo a los notarios que se encuentren participando en el concurso aqu\u00ed previsto, salvo por las causales establecidas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El notario que reemplace al que no supere el concurso o al que se retire por las causas previstas en la ley, prestar\u00e1 la garant\u00eda necesaria para asegurar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio notarial, de acuerdo con lo que determine el reglamento del organismo rector. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8\u00ba. REGIMEN DISCIPLINARIO. El r\u00e9gimen disciplinario aplicable a los notarios ser\u00e1 el previsto en el decreto Ley 960 de 1970, con estricta observancia de los principios rectores y del procedimiento se\u00f1alado en la Ley 200 de 1995, C\u00f3digo Unico Disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9\u00ba. El protocolo y en general el archivo de las notar\u00edas podr\u00e1 ser llevado a trav\u00e9s de medios magn\u00e9ticos o electr\u00f3nicos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10. Cualquier concurso para notarios que en la actualidad se est\u00e9 adelantando tendr\u00e1 que ajustarse a lo preceptuado en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11. La presente Ley deroga los art\u00edculos 164, 170, 176, 177 y 179 del decreto Ley 960 de 1970 y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias, y rige a partir de su publicaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Env\u00edese al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica para su sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, arch\u00edvese el expediente y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-738\/00 \u00a0 ACTIVIDAD NOTARIAL-Ejercicio\/CARRERA NOTARIAL \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE OBJECION PRESIDENCIAL-Cumplimiento de exigencia constitucional \u00a0 Referencia: expediente O.P.-030 \u00a0 Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley 148 de 1998 -Senado de la Rep\u00fablica y 221 de 1999 -C\u00e1mara de Representantes, &#8220;Por medio \u00a0del cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial&#8221;. 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