{"id":5299,"date":"2024-05-30T20:34:23","date_gmt":"2024-05-30T20:34:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-739-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:23","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:23","slug":"c-739-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-739-00\/","title":{"rendered":"C-739-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-739\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN ESTADO DEMOCRATICO DE DERECHO-Garant\u00eda\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Garant\u00eda constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que en el art\u00edculo 29 el Constituyente de 1991 consagr\u00f3 de manera expresa el denominado principio de legalidad, \u201cnullum crimen, nulla poena sine lege\u201d, principio tradicionalmente reconocido y aceptado como inherente al Estado democr\u00e1tico de derecho, sobre el cual se sustenta la estricta legalidad que se predica del derecho penal, caracter\u00edstica con la que se garantiza la no aplicaci\u00f3n de la analog\u00eda jur\u00eddica en materia penal, la libertad de quienes no infringen la norma, y la seguridad para quienes lo hacen de que la pena que se les imponga lo ser\u00e1 por parte del juez competente, quien deber\u00e1 aplicar aqu\u00e9lla previamente definida en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Realizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>El principio de reserva legal, implica en el Estado democr\u00e1tico de derecho, \u00a0que \u00e9l \u00fanico facultado para producir normas de car\u00e1cter penal es el legislador, pues adem\u00e1s de ser esa su funci\u00f3n natural en desarrollo del principio de divisi\u00f3n de poderes, en \u00e9l se radica la representaci\u00f3n popular, la cual es esencial en la elaboraci\u00f3n de todas las leyes, pero muy especialmente en las de car\u00e1cter penal. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Redacci\u00f3n ambigua y equ\u00edvoca de la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL EN BLANCO-Validez constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En nada contrar\u00eda el ordenamiento superior el hecho de que el legislador recurra al tipo penal en blanco, siempre y cuando verifique la existencia de normas jur\u00eddicas precedentes que definan y determinen, de manera clara e inequ\u00edvoca, aqu\u00e9llos aspectos de los que adolece el precepto en blanco, cuyos contenidos le sirvan efectivamente al int\u00e9rprete, espec\u00edficamente al juez penal, para precisar la conducta tipificada como punible, esto es, para realizar una adecuada integraci\u00f3n normativa que cumpla con los requisitos que exige la plena realizaci\u00f3n del principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA PENAL-Contiene reglas de comportamiento impuestas por el Estado\/NORMA PENAL-Funci\u00f3n valorativa \u00a0<\/p>\n<p>La norma penal, siempre de origen estatal, es un imperativo que contiene reglas de comportamiento impuestas por el Estado, dirigidas a regular conductas de los ciudadanos, asociadas a determinados comportamientos sancionados punitivamente. La norma penal tiene una funci\u00f3n valorativa, en el sentido de que a trav\u00e9s de ella ciertos comportamientos se califican como contrarios a los fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA PENAL-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>Por lo general la norma penal est\u00e1 constituida por dos elementos: el precepto (praeceptum legis) y la sanci\u00f3n (sanctio legis). En el precepto est\u00e1 contenida la descripci\u00f3n de lo que se debe hacer o no hacer, y, por lo tanto del hecho que constituye delito. La situaci\u00f3n descrita en la norma se denomina com\u00fanmente \u00a0figura o tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL COMPLETO-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>El tipo penal completo es entonces el que contiene el precepto y la sanci\u00f3n con todos sus elementos constitutivos, es decir, aquel que no necesita complementarse con el contenido de otra norma jur\u00eddica del mismo u otro ordenamiento; a su vez el precepto deber\u00e1 precisar, en primer lugar, el sujeto activo del hecho punible, esto es quien o quienes podr\u00e1n incurrir en la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se prohibe; en segundo lugar el sujeto pasivo del mismo, que es el titular del bien jur\u00eddico objeto de protecci\u00f3n, y en tercer lugar el bien jur\u00eddico que se pretende proteger de una conducta espec\u00edfica, cuya referencia y descripci\u00f3n constituyen el cuarto elemento del precepto. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR-Acceso o prestaci\u00f3n ilegal \u00a0<\/p>\n<p>NORMA LEGAL-Amplitud, imprecisi\u00f3n y ambig\u00fcedad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Objeto\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TELECOMUNICACIONES-Prestaci\u00f3n no autorizada \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL-Discrecionalidad del legislador en su creaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2718 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 422 de 1998, \u201cPor la cual se modifica parcialmente la Ley 37 de 1993, y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Douglas Velasquez Jacome \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. junio veintid\u00f3s (22 ) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano DOUGLAS VELASQUEZ JACOME present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 422 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de fecha 1\u00ba de diciembre de 1999, el Magistrado Sustanciador en el asunto de la referencia admiti\u00f3 la demanda presentada contra el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 422 de 1998, \u201cPor la cual se modifica parcialmente la Ley 37 de 1993 y se dictan otras disposiciones\u201d; as\u00ed mismo, orden\u00f3 el traslado del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que emitiera el concepto de su competencia y el env\u00edo de las comunicaciones de rigor al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, a los se\u00f1ores Ministros de Justicia y de Comunicaciones, al Se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n y al Representante Legal de la Comisi\u00f3n Nacional de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones de Colombia (CRT). \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos como se encuentran los tr\u00e1mites propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma acusada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLEY 422 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00ba. Del acceso ilegal o prestaci\u00f3n ilegal de los servicios de telecomunicaciones. El que acceda o use el servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular u otro servicio de telecomunicaciones mediante copia o reproducci\u00f3n no autorizada de se\u00f1ales de identificaci\u00f3n de equipos terminales de estos servicios, derivaciones, o uso de l\u00edneas de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada local, local extendida o de larga distancia no autorizadas, o preste servicios o actividades de telecomunicaciones con \u00e1nimo de lucro no autorizados, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a diez (10) a\u00f1os y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pena anterior se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad, para quien hubiese explotado comercialmente por s\u00ed o por interpuesta persona, dicho acceso, uso o prestaci\u00f3n de servicios de telecomunicaciones no autorizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgual aumento de pena sufrir\u00e1 quien facilite a terceras personas el acceso, uso ileg\u00edtimo o prestaci\u00f3n no autorizada del servicio de que trata este art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 Normas constitucionales que se consideran infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que las disposiciones acusadas vulneran lo dispuesto en los art\u00edculos 29, 83, 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Las acusaciones concretas que presenta el actor de la demanda contra el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 422 de 1998 son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el tipo penal que crea dicha norma, corresponde a uno de aquellos que la doctrina ha denominado \u201ctipo penal en blanco\u201d, dado que su contenido establece como punibles una serie de conductas relacionadas con temas t\u00e9cnicos, econ\u00f3micos y comerciales, que no tienen precedente de regulaci\u00f3n ni en la ley ni el los reglamentos que produce la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones (CRT), lo que hace que se genere un vac\u00edo significativo que se presta para el ejercicio arbitrario de sus funciones por parte de fiscales y jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Que en consecuencia dicha norma viola el principio de legalidad, a trav\u00e9s del cual se protege la libertad individual, se controla la arbitrariedad judicial y se asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal, dado que la inexactitud y la vaguedad del contenido de la norma impugnada le impide a los ciudadanos conocer con certeza y de manera previa, cu\u00e1les de sus actuaciones corresponder\u00edan a las conductas que la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n tipifica como delitos. El principio de legalidad, se\u00f1ala el demandante, contiene un doble mandato, pues de una parte le ordena a los jueces que s\u00f3lo sancionen conductas previamente establecidas en la ley, y de otra al legislador que defina de manera inequ\u00edvoca las conductas punibles, de manera tal que \u00e9stas sean emp\u00edricamente verificables, presupuestos que desconoci\u00f3 el legislador al expedir la norma impugnada, cuyo contenido vulnera entonces el art\u00edculo 29 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Otra acusaci\u00f3n del actor se dirige a demostrar la violaci\u00f3n del principio de reserva legal, pues seg\u00fan \u00e9l, si se tiene en cuenta que la definici\u00f3n de las conductas punibles, de acuerdo con los mandatos de la Constituci\u00f3n, le corresponde de manera exclusiva al legislador, la deficiente o equivocada redacci\u00f3n de un tipo penal, que no permita saber con certeza y claridad cu\u00e1les son las acciones u omisiones que se consagran como conductas delictivas para las cuales se establecen unas determinadas sanciones, se traduce en el traslado de dicha funci\u00f3n, que el Constituyente le atribuy\u00f3 directa y expresamente al Congreso, al juez en cada caso espec\u00edfico, lo que transgrede abiertamente ese principio superior; por eso, anota el demandante, reiteradamente ha dicho esta Corporaci\u00f3n, que la mala redacci\u00f3n de una norma que define un hecho punible es un asunto que tiene relevancia constitucional, en la medida en que afecta el principio de legalidad penal estricta. El art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 422 de 1998, concluye el actor, es un tipo penal ambiguo, dada la absoluta imprecisi\u00f3n en la descripci\u00f3n de las conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo cargo de inconstitucionalidad que presenta el demandante, se refiere a la presunta vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia que consagran los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues seg\u00fan \u00e9l, el contenido de la norma demandada no guarda ninguna conexidad con el t\u00edtulo de la ley a la que pertenece, ni tiene una relaci\u00f3n tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica o teleol\u00f3gica con la materia que dicha ley regula, que se concentra en aspectos t\u00e9cnicos, comerciales y econ\u00f3micos de la telefon\u00eda m\u00f3vil celular, los cuales no admiten la creaci\u00f3n de un tipo penal en cuanto es un asunto que les es totalmente extra\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino establecido para el efecto, el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, doctor Alfonso G\u00f3mez M\u00e9ndez, present\u00f3 a consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n un estudio jur\u00eddico sobre la norma impugnada, en el que sustenta la constitucionalidad de la misma. Los argumentos que desarrolla en dicho documento son los que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La norma impugnada no viola el principio de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, anota el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, el principio de legalidad consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica y en una pluralidad de tratados internacionales incorporados a nuestro ordenamiento jur\u00eddico, al igual que en el art\u00edculo 1\u00ba. del C\u00f3digo Penal, al ser analizado por la jurisprudencia y la doctrina nacional e internacional, presenta dos modalidades concretas: el principio de legalidad en sentido lato y el principio de legalidad en sentido estricto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad en sentido lato a su vez se realiza a trav\u00e9s de: \u00a0<\/p>\n<p>a) La estricta reserva legal en la creaci\u00f3n de delitos y penas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La prohibici\u00f3n de la aplicaci\u00f3n retroactiva de las leyes penales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad en sentido estricto o principio de taxatividad, se refiere a: \u00a0<\/p>\n<p>b) La inequ\u00edvoca descripci\u00f3n de dichas conductas y de las penas aplicables \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la cosas, se\u00f1ala el se\u00f1or Fiscal, el ataque contra el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 422 de 1998, alude a la violaci\u00f3n del principio de legalidad estricta o principio de taxatividad, por cuanto sostiene que la redacci\u00f3n del tipo penal demandado es ambigua, y tambi\u00e9n a la violaci\u00f3n del principio de legalidad en sentido lato, dado que seg\u00fan \u00e9l viola la estricta reserva legal. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Fiscal, la norma impugnada no viola el principio de legalidad estricta o principio de taxatividad, por cuanto ella contiene un tipo penal que como tal describe una conducta humana, lo que implica que su estructura necesariamente contenga el se\u00f1alamiento del sujeto activo, aquel que ejecuta el comportamiento descrito en la norma, y del sujeto pasivo, aquel en cuya cabeza se radica el bien jur\u00eddico lesionado, lo mismo que la descripci\u00f3n de la conducta punible y del bien jur\u00eddicamente tutelado. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 422 de 1998, anota la Fiscal\u00eda, establece un sujeto activo indeterminado, en cuanto se\u00f1ala que cualquier persona natural puede llegar a ser sujeto activo del delito de acceso ilegal, uso o prestaci\u00f3n ilegal de servicios de telecomunicaciones; en cuanto a la descripci\u00f3n de la conducta punible, que debe ser clara y precisa para cumplir con el principio de taxatividad, \u00e9sta debe incluir un verbo rector y, si es del caso, complementos directos y\/o indirectos o complementos circunstanciales. El verbo o n\u00facleo rector de la norma acusada es plural, lo cual es permitido constitucionalmente, pues establece \u201cque el que acceda (&#8230;), use (&#8230;) o preste (&#8230;)\u201d, verbos claros y precisos que no se prestan a confusi\u00f3n, pero que si necesitan complementos para obtener el modelo descriptivo completo, los cuales incluye la norma atacada, razones que desvirt\u00faan la acusaci\u00f3n central del actor. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, anota el Fiscal, no es admisible el argumento del actor en el sentido de que la norma impugnada se refiere a conductas sobre las cuales no existe precedente normativo, pues \u201c&#8230;esperar que cada t\u00e9rmino legal, \u00e9ste previamente definido en el ordenamiento jur\u00eddico implica una sobredimensionalizaci\u00f3n legislativa&#8230;\u201d, para la jurisdicci\u00f3n penal basta que estos conceptos sean entendibles por parte del destinatario de la ley y por parte del int\u00e9rprete, lo que se cumple a cabalidad en la norma objeto de demanda de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Comunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>El abogado Pedro Nel Rueda G\u00e1rces, actuando como apoderado del Ministerio de Comunicaciones y dentro del plazo establecido para el efecto, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n escrito a trav\u00e9s del cual defiende la constitucionalidad de la norma impugnada con base en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00e9ndose a la descripci\u00f3n que hace la doctrina de los componentes del principio de reserva legal y citando lo dispuesto por el art\u00edculo 75 de la C.P., sostiene el interviniente, \u201c&#8230;que no existen en la norma impugnada las falencias que el actor le endilga, pues el claro que la ley 422 de 1998 est\u00e1 remitiendo a la autoridad encargada de la vigilancia del inter\u00e9s jur\u00eddico involucrado, el Ministerio de Comunicaciones, los temas relevantes de la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y previo recorrido sobre la legislaci\u00f3n vigente en materia de telecomunicaciones, concluye el interviniente, que dado que las actividades a las que se refiere la disposici\u00f3n atacada, requieren para ser desarrolladas de la previa autorizaci\u00f3n o pronunciamiento del Ministerio de Comunicaciones, es claro que las mismas encuentran regulaci\u00f3n legal precedente que permite \u201cllenar\u201d el tipo penal impugnado, precisamente por ser \u00e9ste, seg\u00fan el actor, un \u201ctipo penal en blanco\u201d. En su criterio, \u201c&#8230; la materia involucrada en el tipo penal de que trata el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 422 de 1998 es t\u00e9cnica, y tiene respuesta en la legislaci\u00f3n colombiana de telecomunicaciones\u201d, raz\u00f3n suficiente para desvirtuar la acusaci\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Anota el apoderado del Ministerio de Comunicaciones, que no obstante que en su concepto las disposiciones del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 422 de 1998, re\u00fanen los requisitos que establecen la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia para constituirse en un tipo penal completo, las inquietudes o interrogantes que le surjan al int\u00e9rprete, administrativo o judicial, pueden ser absueltas desde el punto de vista t\u00e9cnico por el Ministerio de Comunicaciones y\/o la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de las Telecomunicaciones, luego no es cierto lo que afirma el actor, en el sentido que dicha funci\u00f3n, de manera arbitraria y para cada caso en particular, deber\u00e1 asumirla el juez, violando con ello el principio de legalidad que consagra el art\u00edculo 29 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco admite el interviniente que sean procedentes los argumentos que esgrime el actor de la demanda, para demostrar la supuesta violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, pues, anota, sencillamente se trata de \u201cuna norma de telecomunicaciones dentro de una ley de telecomunicaciones\u201d, lo que es suficiente para demostrar la relaci\u00f3n directa que existe entre la disposici\u00f3n impugnada y la ley que la contiene. \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones -CRT &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino establecido para el efecto la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones, a trav\u00e9s de su apoderado, el abogado Cristhian Omar Lizcano Ort\u00edz, intervino para defender la constitucionalidad de la norma impugnada con base en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente la norma impugnada no vulnera el ordenamiento superior, por cuanto \u201c&#8230;el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 422 de 1998, cumple \u00edntegramente con el contenido del principio de legalidad en materia penal, teniendo en cuenta que ha sido el propio legislador, en ejercicio de sus facultades constitucionales, el que como resultado de la evaluaci\u00f3n del da\u00f1o social que se est\u00e1 generando, ha tipificado en forma clara las conductas que ser\u00e1n objeto de sanci\u00f3n penal, que \u00e9l mismo ha denominado \u201cdel acceso ilegal o prestaci\u00f3n ilegal de los servicios de telecomunicaciones\u201d, garantizando de esta manera que todos los ciudadanos puedan conocer con precisi\u00f3n y en forma previa, cu\u00e1les son las conductas prohibidas por la ley penal sobre el particular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el interviniente, que la acusaci\u00f3n que formula el actor de la demanda, en el sentido de que la disposici\u00f3n impugnada es inconstitucional por contener un \u201ctipo penal en blanco\u201d, no es de recibo tal como \u00e9l la plantea, pues esos tipos penales son admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, que los define como aqu\u00e9llos \u201c&#8230;cuya conducta no est\u00e1 integralmente descrita en el texto legal en cuanto el legislador se remite al mismo u a otro ordenamiento jur\u00eddico para actualizarla o precisarla&#8230;\u201d, lo que implica que no por serlo son contrarios a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esa perspectiva, para el apoderado del CRT, el art\u00edculo impugnado por el actor en efecto contiene un \u201ctipo penal en blanco\u201d, para cuya interpretaci\u00f3n \u201c&#8230;el funcionario competente debe acudir a las previsiones legales respectivas en materia de telecomunicaciones, a efectos de adelantar una adecuada integraci\u00f3n normativa, las cuales contienen todos los elementos normativos necesarios que precisan las conductas previstas como punibles en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 422 de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo su redacci\u00f3n, se\u00f1ala el interviniente, el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 422 de 1998, \u201c&#8230;contiene algunos t\u00e9rminos que deben ser entendidos en su sentido natural y obvio, como consecuencia del uso general que se le da a los mismos, y contiene otras expresiones que han sido definidas previamente por el legislador para una materia en particular, el sector de telecomunicaciones, por lo que no existe ambig\u00fcedad alguna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el apoderado de la CRT, la norma impugnada tampoco vulnera el principio de unidad de materia, pues si se tiene en cuenta el desarrollo jurisprudencial que sobre el mismo ha hecho esta Corporaci\u00f3n, es claro que el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 422 de 1998, guarda una relaci\u00f3n razonable y objetiva con el tema general de la misma y que su contenido no es extra\u00f1o o ajeno a la materia que regula dicha ley, que no es otro que el de las telecomunicaciones, relaci\u00f3n que adem\u00e1s es de car\u00e1cter sustancial y que se evidencia desde el mismo t\u00edtulo que el legislador le dio a la norma, lo que descarta la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 158 y 169 de la C.P.. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Blanca Esperanza Ni\u00f1o Izquierdo, actuando como apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino tambi\u00e9n para defender la constitucionalidad del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 422 de 1998, presentando a consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n los argumentos que sustentan su posici\u00f3n, los cuales se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su intervenci\u00f3n la apoderada del Ministerio de Justicia, anotando que tanto el principio de legalidad como el de tipicidad, consagrados en el art\u00edculo 29 de la C.P. y en tratados internacionales incorporados a nuestro ordenamiento, son normas rectoras de la ley penal colombiana; se\u00f1ala que la acusaci\u00f3n del actor parte del supuesto de que el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 422 de 1998, norma impugnada, contiene un tipo penal en blanco el cual autom\u00e1ticamente transgrede dichos principios, consideraci\u00f3n en su criterio equivocada, pues esa modalidad de tipos penales, adem\u00e1s de ser aceptada por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, tambi\u00e9n los desarrolla. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el tipo penal en blanco \u201c&#8230;sugiere una forma de complementariedad con otras disposiciones normativas, a fin de poderse llevar a cabo el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica\u201d, luego de no existir la norma a la cual aquel remite, tal proceso de adecuaci\u00f3n no podr\u00eda realizarse; en esa perspectiva, a\u00f1ade, ese no es el caso de la norma acusada en este caso concreto, pues al analizarla, si se tiene en cuenta la complejidad e incertidumbre que deriva de la materia de telecomunicaciones, es claro que \u201c&#8230;el legislador previno esa situaci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 gen\u00e9ricamente la conducta punible para que normas especializadas la desarrollasen.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sostiene la interviniente, \u201c&#8230; la norma acusada no contempla un tipo penal en blanco, toda vez que est\u00e1n reunidos los elementos constitutivos del tipo (sujeto activo, conducta, elemento material y sanci\u00f3n); al parecer -prosigue &#8211; se puede explotar el hecho de que las conductas s\u00ed est\u00e1n definidas, sin perjuicio de la complementariedad que pueda existir con otras disposiciones. En efecto, el art\u00edculo acusado \u00a0se\u00f1ala un sujeto activo indeterminado, una conducta compuesta (acceder o usar) y un elemento material claramente preciso y delimitado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, a\u00f1ade, la remisi\u00f3n que consagra el tipo penal analizado a otras disposiciones no deviene en ambig\u00fcedades ni en indeterminaciones, toda vez que ellas sirven para constituir la complementariedad que exige la adecuaci\u00f3n t\u00edpica. As\u00ed las cosas, concluye la interviniente, la disposici\u00f3n acusada, adem\u00e1s de no ser una norma en blanco en sentido legal y doctrinario estricto, [s\u00ed puede servirse de] las normas legales complementarias a la norma acusada que hacen posible llevar a cabo el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, rebate la interviniente el cargo de violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, pues seg\u00fan ella, \u201c&#8230;la norma acusada guarda coherencia con el tema general de la ley y no es posible concluir que ella sea contraria, ajena o extra\u00f1a a la materia del servicio de telecomunicaciones\u201d. Anota, que contrario a lo que afirma el actor, la ley 422 de 1998 no tiene como materia espec\u00edfica y \u00fanica el servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, ella, como su nombre lo indica, regula aspectos relacionados con el tema de las telecomunicaciones, en el cual sin duda cabe el acceso y uso de dichos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Coadyuvancias \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana M\u00f3nica Oviedo D\u00edaz, dentro del t\u00e9rmino establecido para el efecto, present\u00f3 escrito a trav\u00e9s del cual coadyuva la demanda del actor, solicitando a esta Corporaci\u00f3n, que con base en los argumentos en que aquel sustenta su petici\u00f3n, los cuales califica de claros y contundentes, se declare inexequible el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 422 de 1998, por ser \u00e9ste violatorio del art\u00edculo 29 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Adiciona los argumentos del actor, se\u00f1alando que la norma cuestionada viola el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n, pues si en ese precepto se establece que los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen legal que fije \u00a0la ley y que pueden ser prestados por particulares, la inobservancia de las reglamentaciones respectivas puede dar lugar a la imposici\u00f3n de sanciones administrativas, pero en ning\u00fan momento puede generar delitos porque para eso el Estado se encarga de su regulaci\u00f3n, control y vigilancia. Si se establecen normas punitivas como la demandada, dice la coadyuvante, \u201c&#8230;se esta cercenando el derecho que la misma Constituci\u00f3n \u00a0le concede a los particulares para prestar los servicios p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Anota, que el art\u00edculo demandado tambi\u00e9n vulnera el art\u00edculo 335 de la Carta Pol\u00edtica, el cual establece que los monopolios s\u00f3lo pueden establecerse como arbitrio rent\u00edstico, con una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social en virtud de la ley, pues la norma impugnada \u201c&#8230;al elevar a delito el acceso sin autorizaci\u00f3n a las telecomunicaciones no hace otra cosa que propiciar un monopolio que no est\u00e1 previsto legalmente, a favor de entidades estatales o particulares que dominan el mercado&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaciones \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Silvia V\u00e9lez Vargas present\u00f3 escrito a trav\u00e9s del cual impugna la demanda de la referencia y solicita que se declare constitucional el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 422 de 1998. Manifiesta, que en Colombia los servicios y actividades de telecomunicaciones, sus definiciones y clasificaci\u00f3n y las condiciones de su prestaci\u00f3n tienen regulaci\u00f3n legal, lo que descarta el cargo de ambig\u00fcedad atribuido al tipo penal que se tacha de inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, anota la impugnante de la demanda, existe plena correspondencia tem\u00e1tica y normativa entre el objeto de la Ley 422 de 1998, esto es la modificaci\u00f3n parcial de la ley 37 de 1993 y la expedici\u00f3n de \u201cotras disposiciones\u201d, y las previsiones de su art\u00edculo 6\u00ba, dado que \u00e9ste tipifica como delito el acceso o prestaci\u00f3n ilegal del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular y \u00a0de otros servicios de telecomunicaciones, raz\u00f3n con la que se desvirt\u00faa el cargo de violaci\u00f3n del principio de unidad de materia a que se refiere el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad correspondiente el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de su competencia, solicitando a esta Corporaci\u00f3n que se declare constitucional la norma acusada, pues en su criterio en nada contrar\u00eda el ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>No comparte el Ministerio P\u00fablico los argumentos que le sirven de base al actor, para sostener que el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 422 de 1998 vulnera el art\u00edculo 29 de la C.P., pues, se\u00f1ala, \u201c&#8230;el legislador est\u00e1 facultado para establecer el car\u00e1cter delictivo de ciertas conductas, sus modalidades, y para contemplar y graduar las penas, &#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dicha facultad, agrega el Procurador, desde luego debe ejercerla el Congreso \u201c&#8230;dentro del marco de los principios y preceptos constitucionales\u201d, lo que implica que las normas que contengan tipos penales est\u00e9n sujetas a espec\u00edficos y concretos l\u00edmites que estipulan la Constituci\u00f3n y la ley, los cuales garantizan que no se vulnere el ordenamiento superior, esto es, que se trata de una potestad, que como todas las del legislador, no puede ser ejercida arbitrariamente; as\u00ed las cosas, anota el Ministerio P\u00fablico, el legislador act\u00faa leg\u00edtimamente cuando crea un tipo penal que se\u00f1ala como punible una conducta, cuya comisi\u00f3n por parte de un sujeto ocasiona da\u00f1o a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, se\u00f1ala el concepto fiscal, en el caso concreto no acusa de inconstitucional la norma impugnada por encontrar que su contenido sea contrario a la Carta Pol\u00edtica, sino por la supuesta falta de claridad de la misma y la no previsi\u00f3n en las normas reguladoras de las telecomunicaciones de los t\u00e9rminos t\u00e9cnicos que ella utiliza, circunstancias que en su criterio implican que sean los jueces y no el legislador, los que en \u00faltimas determinen el contenido de la disposici\u00f3n para cada caso espec\u00edfico, situaci\u00f3n que ri\u00f1e con el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el Procurador, que no obstante la defectuosa redacci\u00f3n de la norma atacada, de ella no es predicable la falta de claridad a la que alude el actor, motivo por el cual considera inadmisible el argumento en el que \u00e9ste sustenta la acusaci\u00f3n de violaci\u00f3n del principio de legalidad, el cual de manera estricta debe acoger el legislador, especialmente cuando se trata de desarrollar el poder punitivo del Estado, referido a la imprecisi\u00f3n en la descripci\u00f3n de las conductas cuya sanci\u00f3n prev\u00e9 a trav\u00e9s del tipo penal que cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, que \u201c&#8230;una somera descripci\u00f3n de las normas sobre telecomunicaciones permite verificar que los t\u00e9rminos aparentemente no regulados cuentan con definiciones y descripciones en la normativa sobre la materia, como son el decreto 1900 de 1990 en sus art\u00edculos 27 a 33 y 52, y la ley 80 de 1993 en su art\u00edculo 33, normas en que se clasifican los servicios de telecomunicaciones, se definen e indican cu\u00e1les y que comprenden los servicios b\u00e1sicos, los servicios de difusi\u00f3n, los servicios telem\u00e1ticos y de valor agregado, los servicios de ayuda y especiales, en el campo de las telecomunicaciones y tratan sobre la concesi\u00f3n de tales servicios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico se remite a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para se\u00f1alar, que el principio de legalidad, que alega transgredido el actor, consiste en el riguroso cumplimiento, por parte del legislador, de su funci\u00f3n de definir inequ\u00edvocamente los hechos punibles y establecer, tambi\u00e9n de manera inequ\u00edvoca y taxativa, las penas aplicables, de manera tal que el juez penal se limite a verificar si una conducta concreta se adecua o no a la descripci\u00f3n abstracta de la ley, presupuestos ambos que cumple en sentido estricto la norma impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene la vista fiscal, la norma acusada tampoco vulnera el principio de unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica, dado que \u201c&#8230;existe una \u00edntima relaci\u00f3n entre la sanci\u00f3n penal consagrada y la materia tratada en la ley 422 de 1998, pues tal sanci\u00f3n est\u00e1 prevista justamente para aquellas conductas irregulares respecto del servicio p\u00fablico de telecomunicaciones, como la clonaci\u00f3n de celulares, conducta que de manera evidente est\u00e1 referida a la telefon\u00eda m\u00f3vil celular y a otros servicios de telecomunicaciones, que en los t\u00e9rminos de la norma acusada es presentada como \u201ccopia o reproducci\u00f3n no autorizada de se\u00f1ales de identificaci\u00f3n de equipos terminales de estos servicios&#8230;\u201d; negar la \u00edntima y objetiva relaci\u00f3n entre el tipo penal establecido y la materia tratada en el resto de la ley acusada, concluye el Procurador, \u201c&#8230;es negar un hecho notorio y de p\u00fablico conocimiento&#8230;\u201d, que ha ocasionado graves da\u00f1os econ\u00f3micos a quienes se encargan de la prestaci\u00f3n del servicio y por ende a la comunidad que hace uso de \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 422 de 1998, por la cual se modifica parcialmente la Ley 37 de 1993 y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La materia de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad le corresponde a la Corte Constitucional determinar si el contenido del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 422 de 1998, que tipifica como delito el acceso, uso o prestaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular y de otros servicios de telecomunicaciones, mediante copia o reproducci\u00f3n no autorizadas, viola, como lo se\u00f1ala el actor, el principio constitucional de legalidad, y los de reserva legal y tipicidad que se derivan de \u00e9l, consagrados en el art\u00edculo 29 de la C.P., por consignar \u201cun tipo penal en blanco\u201d, ambiguo y vac\u00edo de contenidos concretos e inequ\u00edvocos, que implica que los mismos deban ser llenados, en cada caso concreto, por el juez, lo que propicia la arbitrariedad y vulnera los principios rectores del derecho penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n deber\u00e1 establecer la Corte, si el legislador, al introducir un tipo penal que se\u00f1ala como delito el uso o acceso no autorizado a los servicios de telecomunicaciones, dentro de una ley que reforma la Ley 37 de 1993 y dicta otras disposiciones, vulner\u00f3 el principio de unidad de materia de que trata el art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica y desconoci\u00f3 el mandato del art\u00edculo 169 de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del contenido y alcance del principio de legalidad en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y de sus derivados los principios de reserva legal y tipicidad. \u00a0<\/p>\n<p>El principal cargo de inconstitucionalidad que formula el actor de la demanda contra el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 422 de 1998, es que el mismo desconoce y vulnera el principio de legalidad que consagra el art\u00edculo 29 de la C.P., por eso, para analizar de fondo los argumentos con los que el demandante sustenta su acusaci\u00f3n, es pertinente detenerse, por lo menos de manera breve, en el contenido y alcance de dicho principio y de los principios de reserva legal y tipicidad que se derivan de el. \u00a0<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 29 de la C.P.: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 29. El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso sin dilaciones injustificadas ; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que en la norma superior citada, el Constituyente de 1991 consagr\u00f3 de manera expresa el denominado principio de legalidad, \u201cnullum crimen, nulla poena sine lege\u201d, principio tradicionalmente reconocido y aceptado como inherente al Estado democr\u00e1tico de derecho, sobre el cual se sustenta la estricta legalidad que se predica del derecho penal, caracter\u00edstica con la que se garantiza la no aplicaci\u00f3n de la analog\u00eda jur\u00eddica en materia penal1, la libertad de quienes no infringen la norma, y la seguridad para quienes lo hacen de que la pena que se les imponga lo ser\u00e1 por parte del juez competente, quien deber\u00e1 aplicar aqu\u00e9lla previamente definida en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho principio encuentra expresi\u00f3n en varios componentes, que la doctrina especializada reconoce como \u201clos principios legalistas que rigen el derecho penal\u201d, los cuales se definen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c &#8230;nullum crimen sine praevia lege: no puede considerarse delito el hecho que no ha sido expresa y previamente declarado como tal por la ley; nulla poena sine praevia lege: esto es, no puede aplicarse pena alguna que no est\u00e9 conminada por la ley anterior e indicada en ella; nemo iudex sine lege: o sea que la ley penal s\u00f3lo puede aplicarse \u00a0por los \u00f3rganos y jueces instituidos por la ley para esa funci\u00f3n; nemo damnetur nisi per legale indicum, es decir que nadie puede ser castigado sino en virtud de juicio legal.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>En esa perspectiva, para la realizaci\u00f3n del principio de legalidad, paralelos han de encontrar espacio propicio y efectivo para su pleno desarrollo otros principios que se derivan de \u00e9l, tales como el de reserva legal y el de tipicidad. \u00a0<\/p>\n<p>El primero, el principio de reserva legal, implica en el Estado democr\u00e1tico de derecho, \u00a0que \u00e9l \u00fanico facultado para producir normas de car\u00e1cter penal es el legislador, pues adem\u00e1s de ser esa su funci\u00f3n natural en desarrollo del principio de divisi\u00f3n de poderes, en \u00e9l se radica la representaci\u00f3n popular, la cual es esencial en la elaboraci\u00f3n de todas las leyes, pero muy especialmente en las de car\u00e1cter penal, que, como lo ha dicho la Corte, por sus caracter\u00edsticas \u201c&#8230;deben estar precedidas de un proceso p\u00fablico de debate y aprendizaje en la concepci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas criminales, es decir una elaboraci\u00f3n m\u00e1s democr\u00e1tica &#8230;\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta discusi\u00f3n p\u00fablica debe permitir que la respuesta penal no sea un recurso contingente que el poder pol\u00edtico utiliza a discreci\u00f3n, sin debate, para hacer frente a las dificultades del momento&#8230;el respeto riguroso del principio de legalidad opera no solo como un mecanismo de protecci\u00f3n de las libertades fundamentales, sino que tambi\u00e9n obliga a la discusi\u00f3n colectiva y democr\u00e1tica de las pol\u00edticas criminales a fin de evitar la intervenci\u00f3n penal in\u00fatil y perjudicial. El principio de legalidad es expresi\u00f3n no solo del Estado de derecho, sino tambi\u00e9n de las exigencias del Estado democr\u00e1tico, pues gracias a su riguroso respeto pueden llegar a estar representados los intereses de todos los miembros de la comunidad en la elaboraci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-559 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del principio de tipicidad, que tambi\u00e9n como se dijo se deriva del principio de legalidad, esta Corporaci\u00f3n ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste principio busca que las personas a quienes las normas van dirigidas, conozcan hasta d\u00f3nde va la protecci\u00f3n jur\u00eddica de sus actos. Con la tipicidad se desarrolla el principio fundamental \u201cnullum crimen, nulla poena sine lege\u201d, es decir, la abstracta descripci\u00f3n que tipifica el legislador con su correspondiente sanci\u00f3n, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminaci\u00f3n para no caer en una decisi\u00f3n subjetiva y arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuiere decir lo anterior que cuando el legislador redacta un tipo penal est\u00e1 obligado a definir de manera precisa el acto, el hecho o la omisi\u00f3n que constituye el delito, y que si no lo hace propicia un atentado contra la libertad individual, pues deja al arbitrio de la autoridad que deba aplicarlo la calificaci\u00f3n de los actos, vulnerando la libertad y la seguridad individuales consagrados como derechos fundamentales en el ordenamiento superior.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-127 de 1993, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el an\u00e1lisis del principio de legalidad y de sus derivados los principios de reserva legal y de tipicidad en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, especialmente en el derecho penal, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con nuestro ordenamiento constitucional s\u00f3lo el legislador puede establecer hechos punibles y se\u00f1alar las sanciones a que se hacen acreedores quienes incurran en ellos. Un hecho no puede considerarse delito ni ser objeto de sanci\u00f3n si no existe una ley que as\u00ed lo se\u00f1ale. Ley, que ineludiblemente debe ser anterior al hecho o comportamiento punible, es decir, previa o \u201cpreexistente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 1 del C\u00f3digo Penal incluye tal principio dentro de las normas rectoras del proceso penal, en estos t\u00e9rminos: \u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado por un hecho que no est\u00e9 expresamente previsto como punible por la ley penal vigente al tiempo en que se cometi\u00f3 ni sometido a pena \u00a0o medida de seguridad que no se encuentre establecida en ella\u201d. Y en el art\u00edculo 3 del mismo estatuto establece: \u201cLa ley penal definir\u00e1 el hecho punible de manera inequ\u00edvoca.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de legalidad garantiza la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos por cuanto les permite conocer cu\u00e1ndo y por qu\u00e9 motivos pueden ser objeto de penas ya sean privativas de la libertad o de otra \u00edndole evitando de esta forma, toda clase de arbitrariedad o intervenci\u00f3n indebida por parte de las autoridades penales respectivas\u201d. \u00a0(Corte Constitucional, Sentencia C- 133 de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz ) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores presupuestos, proceder\u00e1 ahora la Corte a establecer, si, como lo sostiene el actor de la demanda, el contenido del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 422 de 1998 vulnera el principio de legalidad y sus derivados los de reserva legal y tipicidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. La modalidad del tipo penal en blanco es v\u00e1lida y aceptada en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, siempre y cuando sus contenidos se puedan complementar, de manera clara e inequ\u00edvoca, con normas legales precedentes que permitan la correspondiente integraci\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo anota el se\u00f1or Procurador en el concepto que remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, solicitando que se declare exequible la norma impugnada, el actor de la demanda no cuestiona la constitucionalidad del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 422 de 1998, por considerar que su contenido sea contrario al ordenamiento superior, lo que \u00e9l alega es que la redacci\u00f3n del mismo es ambigua y equ\u00edvoca, a punto que da paso a \u201cun tipo penal en blanco\u201d, que no puede complementarse con normas legales precedentes, en las que se definan claramente las actividades y aspectos t\u00e9cnicos a los que se refiere la disposici\u00f3n acusada, situaci\u00f3n que a su vez da cabida a un tipo penal carente de contenido, cuyos vac\u00edos debe llenar arbitrariamente el juez en cada caso concreto, lo que vulnera de plano el principio de legalidad, fundamento principal del derecho penal. \u00a0<\/p>\n<p>El primer aspecto de la controversia que debe acotar la Sala, es el referido al denominado tipo penal en blanco, pues al estudiar los fundamentos de la demanda, en principio parecer\u00eda que el actor parte de un presupuesto equivocado: que los tipos penales en blanco per-s\u00e9 son contrarios a la Constituci\u00f3n; no obstante, un an\u00e1lisis m\u00e1s minucioso de los t\u00e9rminos de la demanda, permite entrever que no es esa la posici\u00f3n del actor, que lo que \u00e9l quiere se\u00f1alar es que en el caso espec\u00edfico la norma demandada es contraria al ordenamiento superior, dado que consigna un tipo penal en blanco cuyo contenido no puede ser complementado por parte del int\u00e9rprete, espec\u00edficamente del juez penal, dada la ausencia de normas legales precedentes, que definan de manera clara e inequ\u00edvoca los servicios y actividades t\u00e9cnicas a las que alude la primera, lo que implica que sea precisamente el juez, en cada caso espec\u00edfico, el que de manera arbitraria proceda a hacerlo, violando as\u00ed el principio de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tipo penal en blanco lo define la doctrina como aquel que contiene una norma incriminadora incompleta o imperfecta, dado que aunque incluye precepto y sanci\u00f3n, el primero, el precepto, es relativamente indeterminado, \u201c&#8230;siendo determinable mediante norma jur\u00eddica distinta que ser\u00e1, generalmente, un decreto, resoluci\u00f3n o mandamiento de autoridad extraprocesal (administrativa por regla general), cuyo reglamento &#8211; complementario del precepto &#8211; tiene que darse antes del hecho, pues de otra manera \u00a0se sancionar\u00eda en parte con una norma posterior.\u201d Los tipos penales en blanco, son aquellos en que \u201cla conducta no aparece completamente descrita en cuanto el legislador se remite al mismo u otros ordenamientos jur\u00eddicos para actualizarla y concretarla.\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta modalidad de tipo penal ha sido aceptada por la jurisprudencia nacional e internacional; as\u00ed, al referirse a las distintas categor\u00edas de tipos penales esta Corporaci\u00f3n la ha incluido, se\u00f1alando al efecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; los tipos [penales] se clasifican en distintos grupos, por ejemplo: seg\u00fan su estructura son b\u00e1sicos, especiales, subordinados, elementales, compuestos, completos, incompletos, aut\u00f3nomos y en blanco. En relaci\u00f3n con el sujeto activo pueden ser monosubjetivos, plurisubjetivos, de sujeto indeterminado o de sujeto cualificado, En cuanto al bien jur\u00eddico tutelado pueden ser simples, complejos, de lesi\u00f3n y de peligro. De acuerdo con su contenido existen tipos de mera conducta, de resultado, de conducta instant\u00e1nea, de conducta permanente, de acci\u00f3n, de omisi\u00f3n, abiertos y cerrados.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-133 de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que en nada contrar\u00eda el ordenamiento superior el hecho de que el legislador recurra a esta modalidad de tipo penal, siempre y cuando verifique la existencia de normas jur\u00eddicas precedentes que definan y determinen, de manera clara e inequ\u00edvoca, aqu\u00e9llos aspectos de los que adolece el precepto en blanco, cuyos contenidos le sirvan efectivamente al int\u00e9rprete, espec\u00edficamente al juez penal, para precisar la conducta tipificada como punible, esto es, para realizar una adecuada integraci\u00f3n normativa que cumpla con los requisitos que exige la plena realizaci\u00f3n del principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esto es determinada la validez de los tipos penales en blanco en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, lo que a continuaci\u00f3n debe establecer la Sala es si efectivamente la norma impugnada re\u00fane las caracter\u00edsticas propias de esa modalidad de tipo penal, y de ser as\u00ed, si existen las disposiciones jur\u00eddicas precedentes necesarias para que el juez proceda a la respectiva integraci\u00f3n normativa, de manera tal que sin violar los principios de legalidad y reserva, dote de contenido completo e inequ\u00edvoco el tipo penal que el actor tacha de inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 422 de 1998, en lo que se refiere al servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, no es un tipo penal en blanco, su contenido incluye todos los elementos necesarios de un tipo penal completo, claro e inequ\u00edvoco, cuya producci\u00f3n por parte del legislador respet\u00f3 en todo el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por lo general la norma penal est\u00e1 constituida por dos elementos: el precepto (praeceptum legis) y la sanci\u00f3n (sanctio legis). \u201cEl precepto es la orden de observar un determinado comportamiento, es decir de no realizar algo o de cumplir determinada acci\u00f3n; la sanci\u00f3n es la consecuencia jur\u00eddica que debe seguir a la infracci\u00f3n del precepto.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>En el precepto est\u00e1 contenida la descripci\u00f3n de lo que se debe hacer o no hacer, y, por lo tanto del hecho que constituye delito. La situaci\u00f3n descrita en la norma se denomina com\u00fanmente \u00a0figura o tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>El tipo penal presenta entonces una estructura que contiene varios elementos, pues \u201c&#8230;todo tipo penal muestra una conducta que, realizada por alguien, lesiona o pone en peligro un bien del cual otra persona es titular; por consiguiente, en cada tipo se identifican dos sujetos, el activo que ejecuta el comportamiento y el pasivo en cuya cabeza radica el inter\u00e9s que se vulnera; una conducta que gen\u00e9ricamente all\u00ed se plasma y que, siendo por lo regular de naturaleza objetivo &#8211; descriptiva, en veces trae referencias normativas y subjetivas, y un objeto de doble entidad: jur\u00eddica en cuanto legalmente tutelado y material en cuanto ente (persona o cosa) sobre la cual se concreta la vulneraci\u00f3n del inter\u00e9s jur\u00eddicamente protegido.\u201d7 El tipo penal que contenga todos estos elementos es un tipo penal completo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tipo penal completo es entonces el que contiene el precepto y la sanci\u00f3n con todos sus elementos constitutivos, es decir, aquel que no necesita complementarse con el contenido de otra norma jur\u00eddica del mismo u otro ordenamiento; a su vez el precepto deber\u00e1 precisar, en primer lugar, el sujeto activo del hecho punible, esto es quien o quienes podr\u00e1n incurrir en la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se prohibe; en segundo lugar el sujeto pasivo del mismo, que es el titular del bien jur\u00eddico objeto de protecci\u00f3n, y en tercer lugar el bien jur\u00eddico que se pretende proteger de una conducta espec\u00edfica, cuya referencia y descripci\u00f3n constituyen el cuarto elemento del precepto. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores presupuestos proceder\u00e1 ahora la Corte a analizar la norma impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 422 de 1998, impugnado por el actor, establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00ba. Del acceso ilegal o prestaci\u00f3n ilegal de los servicios de telecomunicaciones. El que acceda o use el servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular u otro servicio de telecomunicaciones, mediante copia o reproducci\u00f3n no autorizada de se\u00f1ales de identificaci\u00f3n de equipos terminales de estos servicios, derivaciones, o uso de l\u00edneas de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada local, local extendida o de larga distancia no autorizadas, o preste servicios o actividades de telecomunicaciones con \u00e1nimo de lucro no autorizados incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a diez (10) a\u00f1os y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pena anterior se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad, para quien hubiese explotado comercialmente por s\u00ed o por interpuesta persona, dicho acceso, uso o prestaci\u00f3n de servicios de telecomunicaciones no autorizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgual aumento de pena sufrir\u00e1 quien facilite a terceras personas el acceso, uso ileg\u00edtimo o prestaci\u00f3n no autorizada del servicio de que trata este art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dicha norma, si se circunscribe al servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, contiene los elementos necesarios para ser catalogada como un tipo penal completo, pues como tal contiene un precepto y una sanci\u00f3n; el precepto define el sujeto activo del hecho punible, a trav\u00e9s de la expresi\u00f3n \u201cel que acceda o use\u201d, la cual indica que se trata de un sujeto activo indeterminado, en la medida en que cualquier persona puede incurrir en las acciones que se prohiben. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al sujeto pasivo, esto es el titular del bien jur\u00eddico que se protege, \u00e9ste tambi\u00e9n se encuentra definido t\u00e1cita pero inequ\u00edvocamente en la norma acusada, pues de la redacci\u00f3n de la misma se desprende que lo ser\u00e1 el Estado8, que es el que tiene a su cargo la gesti\u00f3n y control del espectro electromagn\u00e9tico de que trata el art\u00edculo 75 de la C.P., bien p\u00fablico, imprescriptible e inenajenable, esencial para la prestaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular; tambi\u00e9n los particulares concesionarios del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular que leg\u00edtimamente lo explotan y prestan el servicio, y todas las personas, naturales y jur\u00eddicas, p\u00fablicas y privadas, debidamente autorizadas para prestar ese servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la conducta que se se\u00f1ala como punible, \u00e9sta en la disposici\u00f3n impugnada es plural y se encuentra descrita de manera precisa a trav\u00e9s de tres verbos concretos (verbos rectores o n\u00facleos rectores del tipo penal): acceder, usar y prestar, que descartan la ambig\u00fcedad que el actor le atribuye a la norma; as\u00ed, se desprende inequ\u00edvocamente del contenido del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 422 de 1998, que el que acceda o use sin autorizaci\u00f3n el servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, incurrir\u00e1 en el delito que tipifica la disposici\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo con la expresi\u00f3n &#8220;u otro servicio de telecomunicaciones&#8221;, la cual por su amplitud se torna ambigua, incumpli\u00e9ndose as\u00ed uno de los presupuestos esenciales del tipo penal, que exige precisi\u00f3n y exactitud en la referencia y descripci\u00f3n de la conducta punible, en el caso concreto, de los servicios sobre los que recae la prohibici\u00f3n de prestarlos sin autorizaci\u00f3n. Por eso la Corte ordenar\u00e1 que la misma se retire del ordenamiento legal, pues de no hacerlo, se estar\u00eda dotando al juez de la facultad de llenar de contenido dicha expresi\u00f3n, y salvo el caso de la telefon\u00eda m\u00f3vil celular, decidir en cada evento, qu\u00e9 servicios caben dentro de esa categor\u00eda, lo que de plano vulnera los principios de legalidad y de reserva legal. \u00a0<\/p>\n<p>Igual ocurre con la expresi\u00f3n &#8220;o preste servicios o actividades de telecomunicaciones con \u00e1nimo de lucro no autorizados&#8230;.&#8221;, que al ser abierta se torna imprecisa e inexacta, pues no se identifican de manera inequ\u00edvoca cu\u00e1les son esos servicios; por eso y por las razones anotadas, tambi\u00e9n ser\u00e1 declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la orden que impartir\u00e1 la Corte, de retirar esas expresiones de la norma legal impugnada, no quiere decir que tales conductas, estimadas como violatorias de la normatividad sobre la materia, no puedan ser objeto de sanci\u00f3n penal si as\u00ed lo determina el legislador en ejercicio de sus competencias constitucionales; no obstante, en este caso particular, la Corte considera que las se\u00f1aladas conductas no est\u00e1n bien precisadas, y que por lo tanto generan con su ambig\u00fcedad confusi\u00f3n en el ciudadano receptor de la norma y en el int\u00e9rprete, y en consecuencia atentan contra los mencionados principios constitucionales de legalidad y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los conceptos t\u00e9cnicos involucrados en el inciso primero de la norma impugnada, \u00e9stos remiten al juez a otras normas legales que los definen de manera precisa y para la materia, (decretos, reglamentos, resoluciones, acuerdos, etc., que en el caso espec\u00edfico existen como bien lo se\u00f1alan varios de los intervinientes)9; sin embargo, si se diera el caso de conceptos que carezcan de definici\u00f3n legal precedente, el tipo penal no requiere de tal remisi\u00f3n para adquirir sentido, pues las mismas pueden entenderse de acuerdo con el uso com\u00fan que se les da, tal como lo establece el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Civil10, dado que el hecho de que sean de car\u00e1cter t\u00e9cnico no implica, necesariamente, que sean ajenas a una definici\u00f3n en el lenguaje cotidiano; ahora bien, tambi\u00e9n, si el juez o funcionario judicial competente lo considera pertinente, tales expresiones pueden ser dilucidadas por expertos a los que \u00e9l acuda en ejercicio de la potestad que le otorga el art\u00edculo 257 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro entonces, que en el caso que se revisa la norma impugnada, circunscrita \u00fanicamente al servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular es un tipo penal completo, que no requiere, como lo sostiene el actor, de un complemento legal precedente, sin el cual el juez no puede proceder a realizar la integraci\u00f3n normativa correspondiente que exigen los ya analizados tipos penales en blanco. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la sanci\u00f3n, ella tambi\u00e9n est\u00e1 claramente determinada en la norma en cuesti\u00f3n, que establece que quien incurra en las conductas prohibidas incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro a diez a\u00f1os y multa de quinientos a mil salarios m\u00ednimos legales mensuales y que la misma se agravar\u00e1 para quienes est\u00e9n incursos en uno de los siguientes presupuestos: que haya explotado comercialmente, por s\u00ed o por interpuesta persona, dicho acceso uso o prestaci\u00f3n de servicios de telecomunicaci\u00f3n no autorizados, y\/o que haya facilitado a terceras personas el acceso o uso ileg\u00edtimo, o prestaci\u00f3n no autorizada de tales servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay duda de que la redacci\u00f3n de la norma cuestionada no es perfecta, que ella adolece de errores; pero que circunscrita al servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, no puede ser calificada como ambigua e inexacta, a punto que derive en vac\u00edos que arbitrariamente deba llenar el juez penal, violando as\u00ed, no s\u00f3lo el principio de legalidad, sino el principio de reserva legal, que le atribuye al legislador de manera exclusiva la funci\u00f3n de definir las conductas punibles a trav\u00e9s de la ley. Por eso, salvo las expresiones antes anotadas, el inciso primero de la norma impugnada ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 422 de 1998, al referirse ellos, para efectos de agravaci\u00f3n de la pena, a &#8220;servicios de telecomunicaciones no autorizados&#8221;, expresi\u00f3n, que como qued\u00f3 demostrado, en el \u00e1mbito de lo penal por su amplitud se torna ambigua e imprecisa, \u00e9stos tambi\u00e9n y por las razones expuestas, ser\u00e1n declarados inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>6. La norma impugnada no vulnera el principio de unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica, ni desconoce el mandato del art\u00edculo 169 de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del actor, el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 422 de 1998 tambi\u00e9n vulnera el principio de unidad de materia, consagrado en el art\u00edculo 158 de la C.P., pues seg\u00fan \u00e9l, trat\u00e1ndose de un tipo penal \u00e9ste no pod\u00eda incluirse en una ley cuyo objetivo es la modificaci\u00f3n de otra, la ley 37 de 1993, por la cual se regula la prestaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, la celebraci\u00f3n de contratos de sociedad y de asociaci\u00f3n en el \u00e1mbito de las telecomunicaciones y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el principio de unidad de materia esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c &#8230;el objeto de dicho mandato constitucional es lograr la tecnificaci\u00f3n del proceso legislativo en forma tal que las distintas disposiciones que se insertan en un proyecto de ley guarden la debida relaci\u00f3n o conexidad con el tema general de la misma, o se dirijan a un mismo prop\u00f3sito o finalidad, o, como tantas veces se ha dicho, \u201cque los temas tratados en los proyectos tengan la coherencia que la l\u00f3gica y la t\u00e9cnica jur\u00eddica suponen. Con ello se busca evitar que se introduzcan en los proyectos de ley preceptos que resulten totalmente contrarios, ajenos o extra\u00f1os a la materia que se trata de regular en el proyecto o a la finalidad buscada por \u00e9l.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-133 de 1993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esos presupuestos, la pregunta que surge en el caso concreto que se revisa, es si la introducci\u00f3n de un tipo penal, que consagra como punibles actividades relacionadas con la prestaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular y de otros servicios de telecomunicaciones, en efecto vulnera el principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que hay que se\u00f1alar, es que el legislador, al establecer los tipos penales \u201c&#8230;goza de una amplia discrecionalidad, pues \u00fanicamente \u00e9l est\u00e1 llamado a evaluar el da\u00f1o social que causa determinada conducta y las medidas de punici\u00f3n que debe adoptar el Estado, dentro del contexto de la pol\u00edtica criminal, para su prevenci\u00f3n y castigo\u201d11; en esa perspectiva, no hay duda que en el caso que se analiza el legislador, teniendo en cuenta los perjuicios que se estaban causando con el acceso, uso y prestaci\u00f3n no autorizados de los servicios de telecomunicaciones a los que alude la disposici\u00f3n impugnada, resolvi\u00f3 categorizar esas conductas como hechos punibles, en una ley que precisamente modifica y ampl\u00eda la regulaci\u00f3n preexistente sobre la materia de telecomunicaciones, pues, vale aclarar, el objeto de la misma no se circunscribi\u00f3 espec\u00edficamente al tema de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, como lo sostiene el demandante, sino que expresamente se extendi\u00f3, como se constata en el t\u00edtulo de la ley, a expedir \u201cotras disposiciones\u201d, desde luego relacionadas todas con esa materia. \u00a0<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta que la interpretaci\u00f3n del principio de unidad de materia, como lo ha se\u00f1alado con insistencia esta Corporaci\u00f3n, \u201c&#8230;no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democr\u00e1tico, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano, y \u00a0que solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley\u201d12, es viable concluir, en el caso del art\u00edculo demandado, que existe una clara y n\u00edtida relaci\u00f3n entre la materia que desarrolla la Ley 422 de 1998, la de telecomunicaciones, y el contenido espec\u00edfico del art\u00edculo 6\u00ba de la misma, que eleva a la categor\u00eda de delitos actividades y conductas directamente relacionadas con la prestaci\u00f3n de dichos servicios, lo que indica una relaci\u00f3n objetiva y razonable entre la materia dominante de la ley y lo dispuesto en el art\u00edculo impugnado, razones suficientes para desestimar la acusaci\u00f3n que formula el actor contra la citada disposici\u00f3n, por la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia y para rechazar tambi\u00e9n el cargo dirigido a demostrar el desconocimiento por parte del legislador del art\u00edculo 169 superior, pues el t\u00edtulo de la ley en este caso corresponde a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es pertinente reiterar que, como en varias oportunidades lo ha se\u00f1alado esta Corte, el principio de unidad de materia no puede ser entendido, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; dentro del criterio de una rigidez formal por cuya virtud se desconozcan o ignoren las relaciones sustanciales entre normas que, en apariencia, se refieren a materias diversas pero cuyos contenidos se hayan ligados, en el \u00e1mbito de la funci\u00f3n legislativa, por las finalidades perseguidas, por las repercusiones de unas decisiones en otras, o, en fin, por razones de orden f\u00e1ctico que, evaluadas y ponderadas por el propio legislador, lo obligan a incluir en un mismo cuerpo normativo disposiciones alusivas a cuestiones que en teor\u00eda pueden parecer dis\u00edmiles.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-390 de 1996, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no encuentra la Corte fundados los argumentos que respaldan las acusaciones de inconstitucionalidad que presenta el actor contra el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 422 de 1998, por lo que proceder\u00e1 a declararlo exequible. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLE el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 422 de 1998, salvo los segmentos &#8220;u otro servicio de telecomunicaciones&#8221;, &#8220;o preste servicios o actividades de telecomunicaciones con \u00e1nimo de lucro no autorizados&#8221; de su primer inciso, **que se declaran inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se declaran inexequibles el inciso segundo y el inciso tercero de este art\u00edculo que dicen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pena anterior se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad, para quien hubiese explotado comercialmente por s\u00ed o por interpuesta persona, dicho acceso, uso o prestaci\u00f3n de servicios de telecomunicaciones no autorizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgual aumento de pena sufrir\u00e1 quien facilite a terceras personas el acceso, uso ileg\u00edtimo o prestaci\u00f3n no autorizada del servicio de que trata este art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, arch\u00edvese el expediente y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cEl repudio de la analog\u00eda jur\u00eddica en materia penal es justicia racional\u201d Cossio Carlos, citado en \u201cTratado de Derecho Penal\u201d, Luis Jim\u00e9nez de As\u00faa, Edit. Losada Buenos Aires, 1950. \u00a0<\/p>\n<p>2 Luis Jim\u00e9nez de As\u00faa, \u201cTratado de Derecho Penal. Tomo II Filosof\u00eda y Ley Penal\u201d, Edit. Losada, Buenos Aires Argentina, 1950. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia C- 559 de 1999, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 Reyes Echand\u00eda Alfonso, \u201cDerecho Penal Parte General\u201d, Universidad Externado de Colombia, 1984 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Echand\u00eda Reyes Alfonso, \u201cDerecho Penal Parte General\u201d, Universidad Externado de Colombia, 1984 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cCuando el inter\u00e9s jur\u00eddicamente titulado pertenece al Estado, \u00e9ste adquiere la categor\u00eda de sujeto pasivo&#8230;\u201d. Reyes Echand\u00eda Alfonso, \u201cDerecho Penal, Parte General\u201d, Universidad Externado de Colombia, 1984\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ley 72 de 1989, Decreto Ley 1900 de 1990, Ley 37 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 28 C.C.: \u201cLas palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dar\u00e1 a \u00e9stas su significado legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia C-146 de 1994, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 1993, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-739\/00 \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN ESTADO DEMOCRATICO DE DERECHO-Garant\u00eda\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Garant\u00eda constitucional \u00a0 Es claro que en el art\u00edculo 29 el Constituyente de 1991 consagr\u00f3 de manera expresa el denominado principio de legalidad, \u201cnullum crimen, nulla poena sine lege\u201d, principio tradicionalmente reconocido y aceptado como inherente al Estado democr\u00e1tico de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5299","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5299","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5299"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5299\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5299"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5299"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5299"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}