{"id":53,"date":"2024-05-30T15:12:04","date_gmt":"2024-05-30T15:12:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-592-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:12:04","modified_gmt":"2024-05-30T15:12:04","slug":"c-592-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-592-92\/","title":{"rendered":"C 592 92"},"content":{"rendered":"<p>C-592-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-592\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSITO NORMATIVO\/DECRETO LEGISLATIVO &nbsp;<\/p>\n<p>Las facultades extraordinarias de que se ocupa ahora la Corporaci\u00f3n contiene el elemento de la transitoriedad. Se tratar\u00e1 entonces de normas con una existencia limitada en el tiempo, de acuerdo con la racionalizaci\u00f3n que de los efectos normativos y de su permanencia, hubiese hecho el Presidente de la Rep\u00fablica o la Comisi\u00f3n &nbsp;Legislativa respectivamente. &nbsp;De &nbsp;suerte que cuando estas autoridades p\u00fablicas decidieron &nbsp;que el decreto tendr\u00eda una vigencia &nbsp;de cuarenta y dos (42) meses, acataron la exigencia constitucional de expedir las normas por un t\u00e9rmino, o con &nbsp;car\u00e1cter &nbsp;transitorio. Por lo tanto, al no contener el decreto 2651 de 1991, una vigencia indefinida, resulta por este aspecto constitucional la normatividad revisada, en raz\u00f3n del amplio poder discrecional que confiri\u00f3 el constituyente al Presidente de la Rep\u00fablica para determinar la transitoriedad de las normas. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEY\/UNIDAD NORMATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los demandantes considera que el Decreto 2651 de 1991 viola el principio de la unidad de materia normativa, que debe imperar en cada ley, por cuanto &nbsp;contiene disposiciones referentes a distintas especialidades del derecho y a distintos tipos de procesos. &nbsp;Equivoca su juicio el demandante en este punto al considerar que por esas circunstancias necesariamente puede una ley perder &nbsp;su unidad de materia. &nbsp;En efecto, si un solo elemento articula esas realidades normativas en una ley, tal elemento, salva la exigencia constitucional de la unidad de materia en la misma. &nbsp;Tal el caso de la concatenaci\u00f3n que hace de los distintos aspectos de que se ocupa la ley en torno al objetivo fijado constitucionalmente de propiciar una descongesti\u00f3n de los despachos judiciales de manera indiferenciada por la materia, sin limitaciones atinentes a que &nbsp;dicha descongesti\u00f3n pueda programarse s\u00f3lo variando al interior el dise\u00f1o de los procesos a cargo de los jueces, sino tambi\u00e9n, desjudicializando, &nbsp;algunos asuntos de la decisi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>REF. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expedientes Nos. D-070,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D-075, D-081 y D-103, Acumulados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 9\u00b0 al 22; 32 y 41 del Decreto 2651 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actores: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO ALEJO CA\u00d1ON &nbsp;RAMIREZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARCELA CORREA SENIOR &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JUAN BAUTISTA PARADA CAICEDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CLAUDIA RODRIGUEZ y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;WILLIAM CASTELLANOS R. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta No. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Diciembre siete (7) de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos PEDRO ALEJO CA\u00d1ON R., &nbsp;MARCELA CORREA SENIOR, JUAN BAUTISTA PARADA CAICEDO, en escritos separados y CLAUDIA RODRIGUEZ y WILLIAM CASTELLANOS R., en libelo conjunto, presentaron ante esta Corporaci\u00f3n las demandas de la referencia. &nbsp;La Sala Plena, en sesi\u00f3n efectuada el d\u00eda 4 de junio &nbsp;de 1992, resolvi\u00f3 acumular en un solo expediente, las demandas Nos. D-070, D-075 y D-081 y en consecuencia tramitarlas conjuntamente para ser decididas en la misma sentencia. &nbsp;La Sala Plena, en su sesi\u00f3n del 18 de junio de 1992, igualmente resolvi\u00f3 acumular al expediente la demanda No. D-103, y en consecuencia debe tramitarse y decidirse con las anteriores en la misma sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitidas las demandas, se orden\u00f3 cursar las comunicaciones que ordena la Constituci\u00f3n y la ley, se fij\u00f3 en lista el negocio, y, al tiempo se dio traslado al Despacho de se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de las normas acusadas es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO No. &nbsp;2651 DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(NOVIEMBRE 25) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el aparte e) del art\u00edculo transitorio 5o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y surtido el tr\u00e1mite ante la Comisi\u00f3n Especial Legislativa, sin que hubiere lugar a improbaci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;I. &nbsp;SOBRE CONCILIACION &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 9o. &nbsp; El par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 3\u00b0. &nbsp;Interrogatorio de las partes y solicitud adicional de pruebas. Las partes absolver\u00e1n bajo juramento los interrogatorios que se formulen rec\u00edprocamente o que el juez estime conveniente efectuar, acerca de los hechos relacionados con las excepciones previas pendientes o con el litigio objeto del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Despu\u00e9s de terminada la audiencia y dentro de los tres d\u00edas siguientes, las partes podr\u00e1n modificar las solicitudes de pruebas contenidas en la demanda, en la contestaci\u00f3n o en cualquier otro escrito que de acuerdo con la ley pueda contenerlas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10. Con excepci\u00f3n de las audiencias previstas en el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 2\u00b0 y el numeral 3\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo &nbsp;16 de este Decreto, la inasistencia injustificada a una de las audiencias de conciliaci\u00f3n previstas en este Decreto o a la contemplada en el art\u00edculo &nbsp;101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tendr\u00e1, adem\u00e1s de las consecuencias indicadas en el citado art\u00edculo, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &nbsp;Si se trata del demandante, se producir\u00e1n los efectos se\u00f1alados en el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los cuales decretar\u00e1 el juez de oficio o a petici\u00f3n de parte. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp;Si se trata de excepcionante en el proceso ejecutivo, el juez declarar\u00e1 desiertas todas las excepciones de m\u00e9rito propuestas por \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. &nbsp;Si se trata de demandante en proceso ejecutivo se tendr\u00e1n por ciertos los fundamentos de hecho susceptibles de confesi\u00f3n en que se funden las excepciones de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. &nbsp;Si se trata de demandado se tendr\u00e1n por ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n contenidos en la demanda y adem\u00e1s el juez declarar\u00e1 desiertas las excepciones de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa, si las hubiere propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. &nbsp;Si se trata de algunos de los litisconsortes necesarios, se le impondr\u00e1 una multa, hasta 10 salarios legales m\u00ednimos mensuales, &nbsp;en favor de la Naci\u00f3n, Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo.- &nbsp;Son causales de justificaci\u00f3n de la inasistencia:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &nbsp;Las previstas en los art\u00edculos 101 y 168 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp;La fuerza mayor y el caso fortuito, que deber\u00e1n acreditarse al menos sumariamente dentro de los cinco d\u00edas siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El auto que resuelve sobre la solicitud de justificaci\u00f3n o que imponga una sanci\u00f3n, es apelable en efecto diferido.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;II. &nbsp;SOBRE ARBITRAMENTO &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8221;Art\u00edculo 11. &nbsp;En raz\u00f3n del pacto arbitral los &nbsp;\u00e1rbitros quedan investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia y por ello las normas del presente Decreto se aplicar\u00e1n en todos los procesos arbitrales incluso surgidos de contrato administrativo, tanto institucionales como independientes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 12.- &nbsp;Los procesos arbitrales son de mayor cuant\u00eda cuando versen sobre pretensiones patrimoniales superiores a cuatrocientos salarios m\u00ednimos legales mensuales y de menor cuant\u00eda los dem\u00e1s, &nbsp;en estos \u00faltimos no se requiere de abogado y salvo acuerdo en contrario de las partes, el \u00e1rbitro ser\u00e1 \u00fanico. &nbsp;Los que no versen sobre derechos patrimoniales, se asimilan a los de mayor cuant\u00eda.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 13.- &nbsp;La solicitud de convocatoria deber\u00e1 reunir todos los requisitos exigidos por la ley para la demanda y se dirigir\u00e1 al centro de arbitraje indicado en el numeral 1o. del art\u00edculo 15 de este decreto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 14.- &nbsp;Si el asunto es de menor cuant\u00eda o no versa sobre derechos patrimoniales, habr\u00e1 lugar al amparo de pobreza en los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y podr\u00e1 ser total o parcial; si hay lugar a la designaci\u00f3n de apoderado, \u00e9sta se har\u00e1 a la suerte entre los abogados inclu\u00eddos en la lista de \u00e1rbitros del respectivo centro de conciliaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 15.- &nbsp; Para la integraci\u00f3n del Tribunal de Arbitramento se proceder\u00e1 as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &nbsp;La solicitud de convocatoria se dirigir\u00e1 por cualquiera de las partes o por ambas al centro de arbitraje acordado y a falta de \u00e9ste a uno del lugar del domicilio de la otra parte, y si fuere \u00e9sta plural o tuviere varios domicilios al de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n de quien convoca el tribunal. &nbsp;Si el centro de conciliaci\u00f3n rechaza la solicitud, el Ministerio de Justicia indicar\u00e1 a qu\u00e9 centro le corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp;Si las partes han acordado qui\u00e9nes ser\u00e1n los \u00e1rbitros pero no consta su aceptaci\u00f3n, el director del centro los citar\u00e1 personalmente o por telegrama para que en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas se pronuncie; &nbsp;el silencio se entender\u00e1 como rechazo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si se ha delegado la designaci\u00f3n, el director requerir\u00e1 personalmente o por telegrama al delegado para que en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas haga la designaci\u00f3n; el silencio se entender\u00e1 como rechazo. &nbsp;Si hace la designaci\u00f3n, se proceder\u00e1 como se indica en el punto 2 anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. &nbsp;En caso de no aceptaci\u00f3n o si las partes no han nombrado, el director telegr\u00e1ficamente las citar\u00e1 a audiencia para que \u00e9stas hagan la designaci\u00f3n total o parcial de los \u00e1rbitros. &nbsp;El director har\u00e1 las designaciones que no hagan las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. &nbsp;Antes de la instalaci\u00f3n del tribunal las partes de com\u00fan acuerdo pueden reemplazar total o parcialmente a los \u00e1rbitros. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. &nbsp;De la misma forma prevista en este art\u00edculo se proceder\u00e1 siempre que sea necesario designar un reemplazo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 16.- &nbsp;En cuanto al tr\u00e1mite inicial se proceder\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &nbsp;Si el asunto es de menor cuant\u00eda se aplicar\u00e1n los art\u00edculos 436 a 438 y los par\u00e1grafos &nbsp;1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 439 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil &nbsp;y la demanda puede presentarse verbalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp; Si el asunto es de mayor cuant\u00eda se aplicar\u00e1n los art\u00edculos 428 y 430 &nbsp;y los par\u00e1grafos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 432 del mismo C\u00f3digo &nbsp;y cabe reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. &nbsp;Salvo que con anterioridad se hubiere intentado, habr\u00e1 lugar a una audiencia de conciliaci\u00f3n, la cual se cumplir\u00e1 ante el director del centro como conciliador, y se efectuar\u00e1 una vez que se hayan &nbsp;cumplido todos los tr\u00e1mites previos a la instalaci\u00f3n del tribunal. &nbsp; El director del centro fijar\u00e1 lugar, d\u00eda y hora para dicha audiencia que no podr\u00e1 efectuarse antes de cinco d\u00edas ni despu\u00e9s de diez, contados a partir de la fecha de la convocatoria, la cual se comunicar\u00e1 telegr\u00e1ficamente a las partes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. &nbsp;Si se propusieren excepciones previas, \u00e9stas ser\u00e1n resueltas por el tribunal en la primera audiencia del tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. &nbsp;El director del centro adelantar\u00e1 todos los tr\u00e1mites.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 17.&nbsp; &nbsp;Para la instalaci\u00f3n del tribunal se proceder\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &nbsp;una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites para la instalaci\u00f3n &nbsp;del tribunal e integrado &nbsp;\u00e9ste, y fracasada la conciliaci\u00f3n o si \u00e9sta fuere &nbsp;parcial, o no tuviere lugar por haberse surtido con anterioridad, el director del centro de arbitraje fijar\u00e1 fecha y hora para la instalaci\u00f3n &nbsp;del tribunal, que se comunicar\u00e1 telegr\u00e1ficamente a los \u00e1rbitros y a las &nbsp;partes, salvo que \u00e9stos hubieren sido notificados en estrados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp;Si alguno de los \u00e1rbitros no concurre, all\u00ed mismo se proceder\u00e1 a su reemplazo en la forma prevista en el numeral 6 del art\u00edculo 15 de este Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. &nbsp;El director del centro entregar\u00e1 a los \u00e1rbitros la actuaci\u00f3n surtida hasta ese momento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. &nbsp;La objeci\u00f3n a la fijaci\u00f3n de honorarios y gastos deber\u00e1 formularse mediante recurso de reposici\u00f3n, que se resolver\u00e1 all\u00ed mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. &nbsp;Se determinar\u00e1 la direcci\u00f3n del lugar de funcionamiento del tribunal y de la secretar\u00eda.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 18.- &nbsp;La primera audiencia de tr\u00e1mite se desarrollar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &nbsp;En primer lugar el tribunal resolver\u00e1 sobre su propia competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Si la acepta total o parcialmente, resolver\u00e1 sobre las excepciones previas de conformidad con el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en los pertinente, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) &nbsp;Si se trata de las excepciones contempladas en los numerales 4, 5, 6 y 7 del art\u00edculo 97 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y el tribunal &nbsp;lo considera pertinente, ordenar\u00e1 que dentro de los cinco d\u00edas siguientes se subsanen los defectos o se presenten los documentos omitidos y proceder\u00e1 como se indica en el numeral 5 del art\u00edculo 99 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) &nbsp;En la misma audiencia resolver\u00e1 sobre aquellas que no requieren pr\u00e1ctica de pruebas; si la requieren, proceder\u00e1 como se indica en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 99 del mismo C\u00f3digo y resolver\u00e1 en audiencia; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) &nbsp;Dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al n\u00famero 7 del art\u00edculo 99. &nbsp;En este caso se proceder\u00e1 como se indica en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 29 del Decreto 2279 de 1989; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) &nbsp;En el caso del n\u00famero 8 del art\u00edculo 99, dar\u00e1 por terminado el proceso; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;f) &nbsp;Dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al n\u00famero 12 del art\u00edculo 99; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;g) &nbsp;Cuando como consecuencia de la prosperidad de una excepci\u00f3n previa termine el proceso, el tribunal devolver\u00e1 a las partes tanto la porci\u00f3n de gastos &nbsp;no utilizados como los honorarios recibidos, con deducci\u00f3n de un veinticinco por ciento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. &nbsp;Resueltas las excepciones previas, si las hubo, resolver\u00e1 sobre las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio estime necesarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. &nbsp;Si del asunto estuviere conociendo la justicia ordinaria el tribunal recibir\u00e1 la actuaci\u00f3n en el estado en que se encuentre en materia probatoria y practicar\u00e1 las pruebas que falten, salvo acuerdo de las partes en contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. &nbsp;Se fijar\u00e1 fecha y hora para la siguiente audiencia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 19.- &nbsp;Los impedimentos y recusaciones ser\u00e1n resueltos por el director del centro de arbitraje.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 20.- &nbsp; En el laudo se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;III. &nbsp;SOBRE PRUEBAS &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 21. &nbsp;En todo proceso las partes de com\u00fan acuerdo pueden, antes de que se dicte sentencia de primera o \u00fanica instancia o laudo arbitral, realizar los siguientes actos probatorios: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &nbsp;Presentar informes cient\u00edficos, t\u00e9cnicos o art\u00edsticos, emitidos por cualquier persona natural o jur\u00eddica, sobre la totalidad o parte de los puntos objeto de dictamen pericial; en este caso, el juez ordenar\u00e1 agregarlo al expediente y se prescindir\u00e1 total o parcialmente del dictamen pericial en la forma que soliciten las partes al presentarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp;Si se trata de documento que deba ser reconocido, pueden presentar documento aut\u00e9ntico proveniente de quien deba reconocerlo, en el cual conste su reconocimiento en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 273 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;La declaraci\u00f3n se entender\u00e1 prestada bajo juramento por la autenticaci\u00f3n del documento en la forma prevista para la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este escrito suplir\u00e1 la diligencia de reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. &nbsp;Presentar la versi\u00f3n &nbsp;que de hechos que interesen al proceso, haya efectuado ante ellas un testigo. &nbsp;Este documento deber\u00e1 ser autenticado por las partes y el testigo en la forma como se dispone para la &nbsp;demanda, se incorporar\u00e1 al expediente y suplir\u00e1 la recepci\u00f3n de dicho testimonio. &nbsp;La declaraci\u00f3n ser\u00e1 bajo juramento que se entender\u00e1 prestado por la autenticaci\u00f3n del documento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. &nbsp;Presentar documento en el cual consten los puntos y hechos objeto de una inspecci\u00f3n judicial; &nbsp;en este caso se incorporar\u00e1 al expediente y suplir\u00e1 esta prueba. &nbsp;El escrito deber\u00e1 autenticarse como se dispone &nbsp;para la presentaci\u00f3n de la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. &nbsp;Solicitar, salvo que alguna de las partes est\u00e9 representada por curador ad litem, que la inspecci\u00f3n judicial se practique por la persona que ellas determinen. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. &nbsp;Presentar documentos objeto de exhibici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si se trata de documentos que est\u00e9n en poder de un tercero o provenientes de \u00e9ste, estos deber\u00e1n presentarse autenticados y acompa\u00f1ados de un escrito, autenticado en la forma como se dispone para la demanda, en el cual conste expresamente la aquiescencia del tercero para su aportaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En estos casos el juez ordenar\u00e1 agregar los documentos al expediente y se prescindir\u00e1 de la exhibici\u00f3n, total o parcialmente, en la forma como lo soliciten las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7. &nbsp;Presentar la declaraci\u00f3n de parte que ante ellas haya expuesto el absolvente. &nbsp;Este documento deber\u00e1 ser firmado por los apoderados y el interrogado, se incorporar\u00e1 al expediente y suplir\u00e1 el interrogatorio respectivo. La declaraci\u00f3n ser\u00e1 bajo juramento que se entender\u00e1 prestado por la firma del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las pruebas aportadas en la forma mencionada en este art\u00edculo ser\u00e1n apreciadas por el juez en la respectiva decisi\u00f3n tal como lo disponen el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y en todo caso el juez podr\u00e1 dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 22. &nbsp;Para la pr\u00e1ctica de pruebas, adem\u00e1s de las disposiciones generales contenidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &nbsp;Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podr\u00e1 presentar experticios producidos por instituciones o profesionales especializados. De existir contradicci\u00f3n entre varios experticios, el juez proceder\u00e1 a decretar el peritazgo correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Los documentos declarativos emanados de terceros se estimar\u00e1n por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contra la cual se aducen solicite su ratificaci\u00f3n de manera expresa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. &nbsp;Las partes y &nbsp;los testigos que rindan declaraci\u00f3n podr\u00e1n &nbsp;presentar documentos relacionados con los hechos, los cuales se agregar\u00e1n &nbsp;al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. &nbsp;Las personas naturales o jur\u00eddicas, sometidas a vigilancia estatal podr\u00e1n &nbsp;presentar informes o certificaciones en la forma establecida en el art\u00edculo 278 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. &nbsp;Las constancias debidamente autenticadas como se dispone para la demanda, emanadas de personas naturales o jur\u00eddicas distintas de las indicadas en el numeral anterior y aportadas a un proceso mediante orden judicial proferida de oficio o a petici\u00f3n de parte, se tendr\u00e1n como prueba sumaria. &nbsp;Esto sin perjuicio de lo dispuesto en &nbsp;relaci\u00f3n con documentos emanados de terceros.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;V. &nbsp;SOBRE CONCORDATOS &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 32. &nbsp;Los jueces que est\u00e9n conociendo de las objeciones &nbsp;presentadas en los concordatos preventivos obligatorios iniciados con anterioridad a la vigencia del Decreto 350 de 1989, remitir\u00e1n el expediente contentivo de la actuaci\u00f3n al Superintendente de Sociedades, a efecto de que \u00e9ste resuelva tales objeciones. &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp;OTRAS DISPOSICIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 41. &nbsp;Secuestro. &nbsp;Al art\u00edculo 682 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se le adicionan los siguientes numerales:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. &nbsp;Si se trata de semovientes o de bienes depositados en bodegas se dejar\u00e1n con &nbsp;las debidas seguridades en el lugar donde se encuentren, hasta cuando el secuestre considere conveniente su traslado y \u00e9ste puede ejecutar, en las condiciones ordinarias del mercado, las operaciones de venta o explotaci\u00f3n a que estuvieren destinados, procurando seguir el sistema de administraci\u00f3n vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. &nbsp;Los almacenes o establecimientos similares se entregar\u00e1n al secuestre, quien continuar\u00e1 administr\u00e1ndolos, como se indica en el numeral anterior, con el auxilio de los dependientes que en ese momento existieren y los que posteriormente designe de conformidad con el numeral 6 del art\u00edculo 9\u00b0 y consignar\u00e1 los productos l\u00edquidos en la forma indicada en el art\u00edculo 10. &nbsp;El propietario del almac\u00e9n o establecimiento podr\u00e1 ejercer funciones de asesor\u00eda y vigilancia, bajo la dependencia del secuestre. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Inmediatamente se har\u00e1 inventario por el secuestre y las partes o personas que \u00e9stas designen, sin que sea necesaria la presencia del juez, copia del cual, firmado por quienes intervengan se agregar\u00e1 al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7. &nbsp;El secuestro de cosechas pendientes o futuras se practicar\u00e1 en el inmueble, dej\u00e1ndolas a disposici\u00f3n del secuestre, quien adoptar\u00e1 las medidas conducentes para su administraci\u00f3n, recolecci\u00f3n y venta en las condiciones ordinarias del mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;8. &nbsp;Si lo secuestrado es una empresa industrial o minera, u otra distinta de las contempladas en los numerales anteriores, el secuestre asumir\u00e1 la direcci\u00f3n y manejo del establecimiento, procurando seguir el sistema de administraci\u00f3n vigente. &nbsp;El gerente o administrador continuar\u00e1 en el cargo bajo la dependencia del secuestre, y no podr\u00e1 ejecutar acto alguno sin su autorizaci\u00f3n, ni disponer de bienes o dineros; &nbsp;a falta de aquel, el propietario podr\u00e1 ejercer las funciones que se indican en la parte final del inciso primero del numeral 6. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;9. &nbsp;Cuando al practicar el secuestro de una empresa o establecimiento se encuentre dinero, el juez lo consignar\u00e1 inmediatamente en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;10. &nbsp;Cuando se trate de t\u00edtulos de cr\u00e9dito, alhajas y en general objetos preciosos, el secuestre los entregar\u00e1 en custodia a una entidad bancaria o similar, previa su completa especificaci\u00f3n, de lo cual informar\u00e1 al juez al d\u00eda siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;11. &nbsp;El juez se abstendr\u00e1 de secuestrar los bienes muebles inembargables, y si se trata de inmuebles levantar\u00e1 el embargo. Estos autos son apelables en el efecto devolutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;12. &nbsp;Cuando no se pueda practicar inmediatamente un secuestro o deba suspenderse, el juez o el comisionado podr\u00e1 asegurar con cerraduras los almacenes o habitaciones u otros locales donde se encuentren los bienes o documentos, colocar sellos que garanticen su conservaci\u00f3n, &nbsp;y solicitar vigilancia de la polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS DEMANDAS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO ALEJO CA\u00d1ON RAMIREZ, considera que las normas que acusa, violan los art\u00edculos 5\u00b0 transitorio, literal e), 190, 192 y 122 &#8220;omitido&#8221;, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;MARCELA CORREA SENIOR, tiene por violados por la normatividad que demanda los art\u00edculos 5\u00b0 transitorio, 113, 114, 116, 123, 150, 152, 153, 158, todos de la Carta Fundamental. &nbsp;JUAN BAUTISTA PARADA CAICEDO, entiende que el art\u00edculo 32 del Decreto 2651 de 1991, infringe los siguientes preceptos constitucionales: &nbsp;art\u00edculos 5\u00b0 literal e) de las disposiciones transitorias, 13, 29, 31, 116, 228. &nbsp; CLAUDIA RODRIGUEZ RAMIREZ y WILLIAM CASTELLANOS REYES, en su demanda consideran violados los art\u00edculos 116 &nbsp;y 228 del Estatuto Fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano PEDRO ALEJO CA\u00d1ON RAMIREZ, &nbsp;solicita declarar inconstitucional el Decreto 2651 de 1991 y en subsidio que se declaren inconstitucionales los art\u00edculos &nbsp;9\u00b0, 10, 12, 21, 22, 32 y 41 del mismo decreto, por las razones que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que las facultades a que se refiere el art\u00edculo 5\u00b0 literal e) transitorio de la Constituci\u00f3n Nacional, deb\u00edan ser ejercidas por el Presidente de la &nbsp;Rep\u00fablica elegido conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 190 de la &nbsp;Carta y posesionado conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 192 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que desde la proclamaci\u00f3n de la nueva Constituci\u00f3n &#8220;NO HA EXISTIDO &nbsp;ELECCION PRESIDENCIAL ALGUNBA (sic) conforme a lo previsto en el art\u00edculo 190 de la Carta vigente ni ciudadano alguno ha tomado posesi\u00f3n ni prestado el juramento ordenado por el art. 192, en armon\u00eda con el art. 122 &nbsp;&#8216;omitido&#8217; &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que ning\u00fan &#8220;art\u00edculo transitorio de la misma Constituci\u00f3n de 1991 habilit\u00f3 a quien fue elegido como Presidente de la Rep\u00fablica conforme a la Constituci\u00f3n de 1886 anterior, para ejercer tal cargo, como s\u00ed lo hizo respecto del DESIGNADO (art. 15 transitorio), para el Registrador Nacional del Estado Civil (art. 33), para el Contralor General de la Naci\u00f3n (art. &nbsp;36)&#8221;. &nbsp;En consecuencia, considera que el Presidente de la Rep\u00fablica no dispon\u00eda de legitimidad para ejercer las facultades a que se refiere el art\u00edculo 5o. transitorio de la C.N.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que el art\u00edculo 1o. del Decreto 2651 de 1991, desconoci\u00f3 la transitoriedad de las normas que contiene al establecer un plazo de 42 meses, el cual &#8220;no corresponde a la fugacidad, a la temporalidad y a la poca duraci\u00f3n que est\u00e1n llamadas a tener tales disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que los art\u00edculos 9, 10, 12, 21, 22, 32 y &nbsp;41 del Decreto, al reformar disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, desbord\u00f3 las facultades otorgadas en el art\u00edculo 5o. transitorio de la C.N., pues estas no comprenden &#8220;facultad reformatoria, derogatoria ni suspensi\u00f3n alguna.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana MARCELA CORREA SENIOR, solicita declarar la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 del decreto, todos los cuales integran el aparte II, &#8220;Sobre arbitramento&#8221;, por las razones que se sintetizan en seguida: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que los preceptos acusados, en nada pueden descongestionar los despachos judiciales, porque no son &#8220;los procesos arbitrales los que han tenido ni tienen congestionados los despachos judiciales, ya que, precisamente, se adelantan por fuera de tales despachos&#8221;. &#8220;De otro lado, los despachos de los \u00e1rbitros no son despachos judiciales, sino simples oficinas de Abogados, y esto, tan solo en el supuesto de que el arbitramento sea en derecho, pues, si fuere en conciencia, podr\u00eda ser que ni siquiera despacho ni oficina particular algunos tuviesen \u00e1rbitros&#8221;. &nbsp;Agrega que except\u00faa del anterior aserto a la disposici\u00f3n del art\u00edculo 2o. del decreto, que permite acudir al arbitramento antes de la sentencia en el proceso ordinario, &#8220;por cuanto podr\u00eda ser posible que esta disposici\u00f3n promoviera, de alguna manera, la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales, como parece hacerlo en la teor\u00eda.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que al expedirse normas &#8220;para regular el arbitramento en uso de precisas facultades para dictar normas a fin de descongestionar los despachos judiciales &#8230;&#8221;, el Presidente excedi\u00f3 el marco de las facultades que le fueron concedidas en el literal e) del art\u00edculo 5o. transitorio de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que el Constituyente otorg\u00f3 facultades extraordinarias legislativas al Presidente &#8220;pro tempore y para dictar normas transitorias sobre materias precisas y claramente delimitadas&#8221;. &nbsp;Y cuando desborda estas facultades, como en el decreto, atenta contra el principio constitucional consagrado en el art\u00edculo 113 de la Carta, de la divisi\u00f3n de poderes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que el Presidente de la Rep\u00fablica al haber legislado sin facultades para hacerlo, en materia cuya competencia legislativa comprende al Congreso, &#8220;de manera exclusiva&#8221;, mediante leyes estatutarias, viol\u00f3 &#8220;el art\u00edculo 114 de la Carta, que atribuye privativamente al Congreso la funci\u00f3n de hacer las leyes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que el Decreto 2651\/91 otorga a los centros de arbitraje un conjunto de funciones jurisdiccionales que, &#8220;de ordinario, competen a los jueces&#8221;, resultando de ese modo contrario por ese aspecto al art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque dichos centros no est\u00e1n inclu\u00eddos en la enumeraci\u00f3n constitucional de las autoridades judiciales, &#8220;ni son autoridades administrativas, ya que ni forman parte de la administraci\u00f3n central ni de la administraci\u00f3n descentralizada del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que el Presidente al expedir las normas sobre arbitramento viol\u00f3 el art\u00edculo 123 de la Carta, seg\u00fan el cual corresponde al Congreso, en concordancia con los art\u00edculos 228 y 116 ibidem, fijar el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que en &#8220;cuanto las normas acusadas derogan, adicionan y reforman parcialmente el r\u00e9gimen del arbitramento contenido en leyes anteriores, como la ley 23 de 1991, excediendo, como tantas veces hemos repetido, el marco de las facultades otorgadas al Presidente por la Asamblea Constituyente, dichas normas quebrantan la norma constitucional prescrita en este inciso, que expresamente asigna al Congreso la facultad de reformar y derogar las leyes&#8221; (Art. 150 No. 1 C.N). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que tambi\u00e9n viol\u00f3 el numeral 23 &nbsp;del mismo art\u00edculo 150, por dos aspectos: &nbsp;&#8220;De una parte, en cuanto regulan la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, de la cual forma parte el arbitramento como proceso judicial especial &#8230;&#8221; y &#8220;De otra parte, en cuanto regulan el servicio p\u00fablico de la justicia arbitral, as\u00ed como el servicio p\u00fablico prestado por los centros de arbitraje&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que las normas &#8220;fueron expedidas mediante un decreto con fuerza de ley por fuera de las facultades extraordinarias, y no mediante una ley estatutaria, las normas acusadas han quebrantado tambi\u00e9n el art\u00edculo 152&#8221; y el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que lo dispuesto en el art\u00edculo 158 de la Carta fue desacatado por el legislador extraordinario, al haber introducido &#8220;disposiciones sobre asuntos distintos, que nada tienen que ver con la materia de la regulaci\u00f3n de dicha norma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que &#8220;En resumen, debe concluirse que, mediante las disposiciones acusadas, el Presidente de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 el marco de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por la Asamblea Nacional Constituyente, invadi\u00f3 la competencia general de legislar del Congreso, y atribuy\u00f3 funciones judiciales a entes extra\u00f1os a la rama judicial del poder p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El ciudadano JUAN BAUTISTA PARADA CAICEDO, acusa de inconstitucionalidad el art\u00edculo 32 del decreto No. 2651 de 1991, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que so pretexto de descongestionar, se ha variado la competencia, &#8220;pues ha trasladado la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil a la jurisdicci\u00f3n administrativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que &#8220;la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales no puede conllevar el conculcamiento de las instancias judiciales. Estas est\u00e1n institu\u00eddas como una garant\u00eda procesal contra los actos arbitrarios de los funcionarios judiciales, los cuales al ser apelados son conocidos por los superiores jer\u00e1rquicos quienes tiene la facultad de revocar o modificar el prove\u00eddo del A-quo. &nbsp;En el Sub-ex\u00e1mine lo que se est\u00e1 conculcando es precisamente la instancia, lo cual ri\u00f1e con el concepto del debido proceso legal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;&#8220;Si el se\u00f1or Superintendente de Sociedades asume la resoluci\u00f3n de las objeciones y la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos es muy probable que poderosos intereses de grupos econ\u00f3micos nacionales o transnacionales presionen para evitar la objeci\u00f3n o el desconocimiento de un cr\u00e9dito llegando incluso a la amenaza de por ejemplo, si se trata &nbsp;de Bancos extranjeros, no desembolsar los cr\u00e9ditos que con tanta urgencia un gobierno necesita siempre&#8221;. Que esta circunstancia rompe el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, porque los que dispongan de mayor acceso al poder podr\u00e1n garantizar mejor sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que al trasladarse la competencia al Superintendente para resolver sobre las objeciones, calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos (art. 1930 del C. de Comercio), &#8220;se est\u00e1 violando un procedimiento establecido por la ley&#8221; (art. 29 C.N.). &#8220;Se est\u00e1 acabando con la instancia para conocer de la apelaci\u00f3n raz\u00f3n por la cual se est\u00e1 quebrantando igualmente el principio consagrado en el art\u00edculo 31 de la Carta, pues el auto que resuelve las objeciones produce los efectos de una sentencia, raz\u00f3n por la cual tanto por su aspecto formal como por su contenido material se asimila a aquellos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que el traslado de competencia que contiene la norma viola el principio de la separaci\u00f3n de poderes (art. 116 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que el art\u00edculo 228 de la C.N. es violado por la norma al no respetar esta la independencia de las decisiones de la Administraci\u00f3n de Justicia y su funcionamiento &#8220;desconcentrado y aut\u00f3nomo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos CLAUDIA VIVIANA RODRIGUEZ RAMIREZ y WILLIAM CASTELLANOS REYES, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, solicitan a la Corporaci\u00f3n declarar inconstitucionales los art\u00edculos 15, numerales 1o., 2o., 3o., 4o. y 6o.; art\u00edculo 16 ordinales 3o. y 5o.; art\u00edculo 17 ord. 1o. y 3o.; y el art\u00edculo 19 del Decreto 2651 del 25 de noviembre de 1991 por las argumentaciones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que por razones hist\u00f3rico-jur\u00eddicas el acto de designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros &#8220;no puede quedar en manos de los centros de arbitraje y conciliaci\u00f3n o sus directores que en ninguna forma ostenta la calidad de administradores de justicia, lo cual s\u00f3lo puede deferirles la Constituci\u00f3n&#8221;. (Art. 116 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que los &#8220;ord. 3o. y 5o. del art\u00edculo 16 habilitan al director del centro de arbitraje como conciliador, en virtud de la cual puede se\u00f1alar hora y fecha para la conciliaci\u00f3n y adelantar todos los tr\u00e1mites. &nbsp;Al igual que en la anterior acusaci\u00f3n tenemos que se\u00f1alar que son las partes que conforme al art\u00edculo 116 inc. 4o. de la Constituci\u00f3n Nacional, pueden habilitar a un particular para tales actos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que los ordinales 1o. y 3o. del art\u00edculo 17, &#8220;facultan al director del centro de arbitraje para fijar fecha y hora para la instalaci\u00f3n y entregarle a \u00e9ste la actuaci\u00f3n surtida hasta el momento, cuando deber\u00eda ser el mismo Tribunal de Arbitramento, debidamente integrado por las partes o por el juez, quien detente jurisdicci\u00f3n al momento en que se instala&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que el &#8220;art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Nacional se\u00f1ala que la administraci\u00f3n de justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Tal funci\u00f3n p\u00fablica solamente puede ser desempe\u00f1ada por quienes se\u00f1ala expresamente el art\u00edculo 116 ibidem. &nbsp;El hecho de que esta \u00faltima disposici\u00f3n autorice a los particulares para administrar justicia como \u00e1rbitros o conciliadores, habilitados por las partes, no implica que no est\u00e9n ejerciendo una funci\u00f3n p\u00fablica y \u00e9sta por ninguna parte en la actual Constituci\u00f3n ha sido cedida a los Centros de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n ni a sus directores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor Adolfo Henriquez Henriquez en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia intervino para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. En su escrito el doctor Henriquez Henriquez expone las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El Decreto 2651 de 1991 se profiri\u00f3 en uso de las facultades extraordinarias &nbsp;conferidas &nbsp;por el literal e) del art\u00edculo 5\u00b0 Transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, referente a la expedici\u00f3n de normas para descongestionar los despachos judiciales; facultades en cuyo ejercicio el ejecutivo no se excedi\u00f3 dado que para entonces el Congreso de la Rep\u00fablica se encontraba en receso y no pod\u00eda ejercer ninguna de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Resulta infundado afirmar que no hay congesti\u00f3n en los procesos arbitrales, la norma transitoria a la que se ha aludido &#8220;busca que las autoridades que conocen de los procesos arbitrales, resuelvan con celeridad los mismos y descongestionen los despachos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de FIJACION EN LISTA el ciudadano Rafael H. Gamboa Serrano, present\u00f3 escrito justificando la constitucionalidad de los preceptos acusados. El ciudadano Gamboa Serrano expone los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Inicialmente indica que &#8220;la presente defensa de las acusadas, hace relaci\u00f3n fundamentalmente a las disposiciones &nbsp;sobre arbitramento contenidas en los art\u00edculos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 del Decreto 2651 de 1991 todos los cuales integran el aparte II as\u00ed como de las palabras &#8220;o laudo arbitral&#8221; empleadas en el primer inciso del art\u00edculo 21 del mismo Decreto, perteneciente al aparte III denominado &#8220;sobre pruebas&#8221;, y me referir\u00e9 primordialmente a la demanda instaurada por &nbsp;la doctora MARCELA CORREA SENIOR por ser la m\u00e1s comprensiva y expl\u00edcita y adem\u00e1s mejor inspirada o dictada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;En respuesta al primer cargo conforme al cual los procesos arbitrales no han tenido &nbsp;ni tienen congestionados los despachos judiciales, ya que, precisamente se adelantan por fuera de tales despachos, se\u00f1ala el impugnante que del an\u00e1lisis de las disposiciones &nbsp;que integran el Decreto 2651 de 1991 se desprende que &#8220;una de las &nbsp;formas de descongestionar es precisamente &#8220;no congestionando&#8221;, lo cual ocurre a trav\u00e9s de dos maneras: &nbsp;a) evitando que los litigios que no puedan arreglarse entre las partes lleguen &nbsp;al juez; y, b) permitiendo que los que ya &nbsp;est\u00e1n a su conocimiento, salgan de all\u00ed&#8221;. &nbsp;Mediante el Decreto 2651 de 1991 se pretendi\u00f3 facilitar el acceso al arbitramento, como &nbsp;forma de soluci\u00f3n de conflictos, evitando que el litigio llegue a los jueces ordinarios. &nbsp;Se tomaron medidas orientadas a popularizarlo, aument\u00e1ndose, por ejemplo, la cobertura de los asuntos a los que se puede aplicar; procurando un proceso m\u00e1s \u00e1gil. &nbsp;Seg\u00fan el memorialista el n\u00famero de &nbsp;gentes que acude al arbitraje ha aumentado, disminuy\u00e9ndose por esa v\u00eda, la cantidad de asuntos que llegan a los despachos de los jueces ordinarios. Realiza luego una exposici\u00f3n sobre los aspectos relevantes del r\u00e9gimen anterior, y los compara con lo establecido en el nuevo r\u00e9gimen, que, en su sentir, contiene un procedimiento m\u00e1s \u00e1gil y ben\u00e9fico y que contribuye a la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El segundo cargo se hace consistir en que las funciones asignadas a los centro y al director, son jurisdiccionales &nbsp;y de ordinario competen a los jueces; adem\u00e1s &#8220;no se sabe &nbsp;de qu\u00e9 demanda se trata y de quien&#8221;. &nbsp;Sobre el particular el &nbsp;impugnante anota que los centros fueron institucionalizados por la Ley 23 de 1991 cuya finalidad es la creaci\u00f3n de mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, prop\u00f3sito que compagina con el art\u00edculo 228 de la Carta que prev\u00e9 el &nbsp;funcionamiento desconcentrado y aut\u00f3nomo de la Administraci\u00f3n de Justicia. &nbsp;A dichos centros el Decreto 2651 de 1991 &#8220;les &nbsp;confi\u00f3 la funci\u00f3n p\u00fablica de colaboradores de la jurisdicci\u00f3n arbitral en los aspectos de la sustanciaci\u00f3n de la preparaci\u00f3n del proceso y en esas condiciones el Director del Centro cumple funciones p\u00fablicas&#8221;, no correspondi\u00e9ndole, como afirman los accionantes recibir y admitir la demanda o rechazarla, y admitir o rechazar la demanda de reconvenci\u00f3n, pues &nbsp;al Centro de Arbitraje lo que se dirige es una solicitud de convocatoria e integraci\u00f3n de un tribunal de arbitramento para que resuelva una demanda, solicitud ante la cual &nbsp;el centro notifica a la otra parte la intenci\u00f3n que tiene el demandante de acudir al proceso arbitral, salvo que la petici\u00f3n sea conjunta, procede a la integraci\u00f3n del tribunal y en caso de no existir &nbsp;conciliaci\u00f3n total, instala el tribunal; sin que le corresponda al Director del Centro &#8220;pronunciarse sobre ning\u00fan aspecto relacionado con la demanda como tal; es as\u00ed como no le corresponde resolver sobre su admisi\u00f3n, inadmisi\u00f3n o rechazo de plano, pues ello es funci\u00f3n propia del tribunal&#8221;. &nbsp;En el proceso arbitral la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal nace con la ejecutoria del auto que profiere el tribunal admitiendo su competencia o con la del auto que resuelve en definitiva las excepciones previas, rechaz\u00e1ndolas. &nbsp;En el tr\u00e1mite inicial que se surte ante el Centro de Arbitraje no hay auto admisorio de la demanda sino simple admisi\u00f3n de la solicitud de convocatoria del tribunal, por tanto, el Director del Centro ni admite, ni inadmite, ni rechaza de plano la demanda, no puede entrar a calificarla como tal, la inadmisi\u00f3n de la solicitud de convocatoria no implica inadmisi\u00f3n de la demanda. &nbsp;El auto del tribunal en el que &nbsp;califica su competencia &#8220;no se limita \u00fanicamente a examinar &nbsp;las pretensiones sino tambi\u00e9n los requisitos de procedibilidad para evitar nulidades y laudo inhibitorio. &nbsp;El impugnante resume su argumentaci\u00f3n as\u00ed: &nbsp;&#8220;&#8230;al director del centro de arbitraje no le compete calificar la demanda, que \u00e9l no est\u00e1 habilitado para admitir, inadmitir o rechazar&#8230;su cometido &nbsp;se limita a recibir y admitir una solicitud de convocatoria de un tribunal de arbitramento, el cual, s\u00ed tiene la facultad de calificar la demanda que va inserta en la solicitud de convocatoria; el proceso arbitral tiene dos partes perfectamente indentificables, la primera es la inicial de integraci\u00f3n del tribunal y planteamiento del debate, que se surte en el centro de arbitraje y la segunda completamente diferente, es la que surte ante el propio tribunal y que constituye el proceso propiamente dicho&#8221;. &nbsp;Y agrega: &nbsp;&#8220;el director del centro de arbitraje no es juez, tan solo cumple unas funciones &nbsp;p\u00fablicas en la preparaci\u00f3n del proceso, al paso que el tribunal s\u00ed es verdadero juez que va a resolver las pretensiones que las partes le han planteado en los escritos de demanda, de &nbsp;reconvenci\u00f3n de excepciones y sus respuestas, todos los cuales deben reposar en el expediente que va formando el director del centro de arbitraje&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;En lo atinente a la &#8220;afirmaci\u00f3n que hace la acusadora con relaci\u00f3n a que no se sabe de qu\u00e9 demanda se trate &nbsp;ni de qui\u00e9n&#8221;, realiza el memorialista un exahustivo recuento normativo sobre la materia, tanto en el r\u00e9gimen anterior como en el nuevo y concluye que &#8220;el documento que recoge el compromiso, debe contener no solamente las diferencias escuetas que tienen las partes sino los fundamentos de &nbsp;hecho de ellas, as\u00ed como las excepciones que requieren alegaci\u00f3n &nbsp;expresa y que por tanto son pretensiones, que una parte quiera oponer a la otra, frente a una determinada pretensi\u00f3n&#8221; se\u00f1ala que &#8220;Las anotaciones anteriores indican de manera clara lo que debe contener el documento de compromiso que es aplicable en su totalidad tambi\u00e9n para cuando no se trata de procesos en curso, y es justamente ah\u00ed en donde encontramos &#8220;la demanda&#8221; con la cual se inicia el proceso arbitral, cumpli\u00e9ndose as\u00ed &nbsp;a cabalidad el art\u00edculo 2o. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil&#8221;. &nbsp;En &nbsp;el caso de la cl\u00e1usula compromisoria &#8220;es obligaci\u00f3n de la parte convocante enviar a la convocada un documento en el cual plantee la diferencia de manera concreta, clara y precisa, con indicaci\u00f3n de la causa en que se funda, todo ello en la forma que ya se estudi\u00f3 para el caso del compromiso, porque es esa diferencia y no otra, al menos por el momento la que ser\u00e1 resuelta por el tribunal; all\u00ed est\u00e1 contenida la pretensi\u00f3n del convocante con indicaci\u00f3n de hechos y circunstancias, ese documento en que se plantea &nbsp;la diferencia, constituye &#8220;la demanda&#8221; en el caso &nbsp;de cl\u00e1usula compromisoria&#8221;. &nbsp;Si la parte convocada &#8220;pretende alegar las excepciones de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n o nulidad relativa contra las pretensiones que le aducen, debe tambi\u00e9n &nbsp;comunicarlo a la parte convocante en el mismo documento, &nbsp;tambi\u00e9n con indicaci\u00f3n hechos y fundamentos, para que \u00e9ste las conozca y pueda tambi\u00e9n preparar su defensa y tampoco pueda ser sorprendida con su adici\u00f3n en la primera audiencia de tr\u00e1mite&#8221;. &nbsp;Si la parte convocada &nbsp;tiene a su vez diferencia, podr\u00e1 &nbsp;a su arbitrio enviar a la convocante un documento plante\u00e1ndolas u optar por convocar otro tribunal, evento en el cual, la &nbsp;parte convocante debe enviar un documento contentivo de las pretensiones de nulidad relativa prescripci\u00f3n o compensaci\u00f3n, si es del caso, &nbsp;y plantear una respuesta a los hechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El art\u00edculo 15 del Decreto 2651 contiene una contestaci\u00f3n a los interrogantes planteados, al paso que seg\u00fan el art\u00edculo 16 cuando el arbitramento versa sobre &nbsp;un proceso en curso ante el juez ordinario, no es indispensable formular la demanda ante el centro de arbitraje, pues esta ya se encuentra en el proceso dentro del que &nbsp;se pact\u00f3 el compromiso, resultando in\u00fatil su reproducci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Superintendencia de Sociedades, present\u00f3 escrito en el que consigna las siguientes aseveraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;&#8220;Con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n del Decreto 2651 de 1991, por el cual se dictaron normas transitorias para la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales, se asign\u00f3 al &nbsp;Superintendente la facultad de resolver las objeciones que se encontraban pendiente de decisi\u00f3n en los despachos de &nbsp;los jueces de la Rep\u00fablica, esto es, aquellas remitidas por esta Entidad, antes de la vigencia del Decreto 350 de 1989, buscando con ello, de una parte, que antes de resolver las objeciones y en aplicaci\u00f3n del nuevo r\u00e9gimen, fueran las partes (objetante y objetado), quienes intentaran en la etapa procedimental denominada audiencia preliminar la conciliaci\u00f3n, o en caso contrario, ser\u00eda el superintendente quien en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 28 decidiera sobre las objeciones mediante &nbsp;providencia que tendr\u00eda el recurso de reposici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; El Superintendente de Sociedades no es, en ning\u00fan caso, instancia del juez de circuito, pues de acuerdo con el art\u00edculo 62 del Decreto 350 de 1989, &#8220;las objeciones que estuviere conociendo el tribunal por apelaci\u00f3n se rigen por las normas vigentes al tiempo en que se interpuso el recurso.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;La nueva Constituci\u00f3n disip\u00f3 toda duda acerca de las funciones jurisdiccionales atribu\u00eddas al Superintendente de Sociedades; en efecto, el art\u00edculo 116 dispone que excepcionalmente la ley podr\u00eda &#8220;atribuir funciones jurisdiccionales en materias precisas a autoridades administrativas&#8221;. &nbsp;En el caso sub-examine tiene aplicaci\u00f3n el principio de constitucionalidad sobreviniente dado que la constitucionalidad de la legislaci\u00f3n preexistente debe confrontarse con los nuevos preceptos y no con los derogados; de modo tal que las funciones asignadas a la Superintendencia por los art\u00edculos 28 y 52 del Decreto 350 de 1989 se ajustar\u00e1 a lo previsto por la Carta vigente, y particularmente responden a su art\u00edculo 116. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ciudadano JORGE HERNAN GIL ECHEVERRY present\u00f3 escrito mediante el cual coadyuva la demanda formulada por MARCELA CORREA SENIOR, y a la vez, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad, se permite &#8220;solicitar que se DECLAREN INCONSTITUCIONALES los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 parcialmente, 4\u00b0 parcialmente, 5\u00b0 parcialmente y 6\u00b0 parcialmente, del Decreto 2651 de 1991&#8221;, lo que observa la Corte, constituye una nueva demanda respecto de la cual no habr\u00e1 de pronunciarse, por no corresponder al tr\u00e1mite que en virtud de la Constituci\u00f3n y la ley debe observarse en asuntos como &nbsp;el que se examina. &nbsp;Tendr\u00e1 en cuenta la Corte, en esta oportunidad, las razones &nbsp;en las que el memorialista apoya su coadyuvancia a la demanda, y que se sintetizan como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Las facultades extraordinarias le fueron otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica &#8220;para descongestionar los denominados DESPACHOS JUDICIALES; &nbsp;pero resulta que los centros de arbitraje y conciliaci\u00f3n no son despachos judiciales, ni siquiera en el evento en que sesionen en audiencias arbitrales o de conciliaci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;&#8220;As\u00ed como los Centros de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n no son despachos judiciales; tampoco el proceso arbitral y la conciliaci\u00f3n extrajudicial, se tramitan en los despachos judiciales. &nbsp;Por lo tanto, si estas actuaciones jur\u00eddicas no se evac\u00faan en los despachos judiciales, mal puede entenderse que su regulaci\u00f3n influye en la congesti\u00f3n o descongesti\u00f3n de los despachos judiciales.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;&#8220;Aunque se concluyera que los centros de arbitraje y conciliaci\u00f3n se asimilan a despachos judiciales, el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 16 del decreto 2651 no s\u00f3lo no descongestionar\u00eda a instituciones si no que hace m\u00e1s engorroso y dilatado el proceso arbitral, al estatu\u00edr un miniproceso (verbal o sumario abreviado, en su caso), previo el verdadero proceso arbitral, de tal suerte que el proceso ser\u00eda m\u00e1s dilatado y las funciones del &nbsp;centro, mayores&#8221;. &nbsp;Los art\u00edculos 13, 14, 16 y 18 en sentir del coadyuvante contiene medidas que permiten la dilaci\u00f3n del proceso e incluyen nuevas etapas no permitidas por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Los art\u00edculos 11 al 21 demandados son inconstitucionales por cuanto el art\u00edculo 116 de la Carta establece claramente cu\u00e1les son los &#8220;organismos facultados para administrar justicia sin que por ning\u00fan lado &nbsp;figuren los Centros de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n como entidades que administran &nbsp;justicia pues en verdad, como lo entendi\u00f3 el constituyente, &nbsp;la justicia la imparten los particulares en la condici\u00f3n de &nbsp;\u00e1rbitros o conciliadores, cosa diferente es que se utilicen los servicios o instalaciones de los Centros de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n que no imparten justicia sino que &nbsp;son mecanismos id\u00f3neos para el ejercicio de tales potestades. &nbsp;Se quebranta la Constituci\u00f3n si los particulares ejercen funciones jurisdiccionales por fuera del contexto que la norma superior prev\u00e9; as\u00ed pues, &#8220;el Director del Centro de Arbitraje no puede ejercer funciones jurisdiccionales como las que le endilga el decreto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n mediante oficio No. 052 del 10 &nbsp;de agosto de 1992, rinde el concepto de su cargo en el asunto de la referencia, en el cual concluye que los procedimientos reformados y creados por el decreto demandado, deben ser declarados EXEQUIBLES, por las razones que se relatan a &nbsp;continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que &nbsp;&#8220;si bien el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, ha establecido la competencia exclusiva del Congreso para regular mediante leyes estatutarias la administraci\u00f3n de justicia -punto central del decreto en comento como herramienta b\u00e1sica de la descongesti\u00f3n-, &nbsp;el hecho de existir una habilitaci\u00f3n de car\u00e1cter constitucional suspende dicha competencia, en virtud de la transici\u00f3n y \u00fanicamente, de manera provisional para el fin establecido por la norma constitucional transitoria. &nbsp;Este decreto por ministerio de la Constituci\u00f3n, tiene fuerza de ley, y su vocaci\u00f3n de transitoriedad que es presupuesto exigido por la norma habilitante para su validez, se palpa del t\u00e9rmino de su vigencia, enero 10 de 1992, hasta el mismo d\u00eda del mes de julio de 1995, suspendiendo durante este lapso todas las disposiciones que le sean contrarias y complementando las dem\u00e1s&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que la descongesti\u00f3n &nbsp; pretendida en el decreto debe entenderse no s\u00f3lo como una forma de aliviar los tr\u00e1mites judiciales, sino tambi\u00e9n como un mecanismo de desjudicializaci\u00f3n de los conflictos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que las normas no violan la naturaleza constitucional &nbsp;de la administraci\u00f3n de justicia, en el marco de la divisi\u00f3n de poderes, ya que la misma Constituci\u00f3n prev\u00e9 y reglamenta la posibilidad de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la justicia por entes administrativos y particulares. &#8220;&#8230;lo \u00fanico que ha hecho el decreto es cumplir a la letra lo ordenado por la Carta.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que en el decreto demandado &nbsp;se &#8220;ha creado una v\u00eda &nbsp;alterna para llegar al arbitramento, respetando su car\u00e1cter de justicia, surgida de un compromiso, complementando &nbsp;los criterios del fallo transcrito, en cuanto dispone m\u00e9todos para el efectivo y pronto nombramiento de los \u00e1rbitros, sin estar en ning\u00fan momento usurpando jurisdicci\u00f3n alguna o funciones propias de otro estamento constitucionalmente llamado a tal funci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que la conciliaci\u00f3n y el arbitramento &#8220;son aut\u00e9nticos m\u00e9todos de descongesti\u00f3n&#8221; de la funci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que &nbsp;la resoluci\u00f3n de las objeciones de los cr\u00e9ditos es de naturaleza administrativa y que al tener lugar mediante un acto administrativo, este se encuentra sometido a controles internos, en la v\u00eda gubernativa y externo, en acciones contencioso administrativas. &nbsp;&#8220;Ahora, bajo la presencia del nuevo texto constitucional, resulta claro que aun considerando la resoluci\u00f3n de objeciones como acto &nbsp;judicial, en el sentido que lo ha interpretado la jurisprudencia, la nueva Carta estar\u00eda dando &nbsp;v\u00eda en su art\u00edculo 116 para que las funciones otorgadas al art\u00edculo 32 aqu\u00ed demandado, fueran funciones judiciales conferidas a una autoridad administrativa, en los t\u00e9rminos constitucionales de precisi\u00f3n y materia no referente al juzgamiento ni investigaci\u00f3n de delitos&#8221;. &nbsp;Agrega que, el art\u00edculo 32 tambi\u00e9n cumple una funci\u00f3n de descongesti\u00f3n en la materia espec\u00edfica de los concordatos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que la posesi\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica se realiz\u00f3 &#8220;con el pleno de las formalidades que &nbsp;exig\u00eda la Constituci\u00f3n vigente al momento de tal acto&#8221;, cuya prueba sobra por tratarse de un hecho notorio&#8230;&#8221; y es que ser\u00eda absurdo, pensar que la posesi\u00f3n perdiera su validez por el tr\u00e1nsito constitucional, toda vez que es principio universal de derecho que las leyes procesales son de vigencia inmediata y son absolutamente irretroactivas, es decir, que de ninguna forma se puede pensar en aplicar las formas constitucionales de la nueva Carta, a actos constitucionales consumados en el pasado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional &nbsp;para conocer sobre la exequibilidad de las normas acusadas, de acuerdo &nbsp;con lo preceptuado en el art\u00edculo 10\u00b0 transitorio de la Carta, en &nbsp;concordancia con el numeral 5o. del &nbsp;art\u00edculo 241 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Corporaci\u00f3n estudiar el tr\u00e1mite en la expedici\u00f3n del Decreto 2651\/91 y el contenido de las normas acusadas que, permite agruparlas en cuatro conjuntos tem\u00e1ticos: &nbsp;1. &nbsp;Sobre pruebas (art\u00edculos 9\u00b0, 10, 21 y 22); 2. Sobre arbitramento (art\u00edculos 11 a 20); &nbsp;3. &nbsp;Sobre concordatos (art. 32) y 4. Sobre secuestro (art. 41). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El constituyente de 1991 por diversas razones pol\u00edticas, hist\u00f3ricas, jur\u00eddicas y de conveniencia, propias de sus competencias soberanas, que no es del caso entrar a estudiar en esta oportunidad, determin\u00f3 revestir al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para organizar la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y expedir normas de procedimiento penal, &nbsp;regular el derecho de tutela, poner en funcionamiento la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, expedir el Presupuesto &nbsp;General de la Naci\u00f3n para la vigencia de 1992, &nbsp;y, lo que interesa aqu\u00ed: &nbsp;&#8220;e) Expedir normas transitorias para descongestionar los despachos &nbsp;judiciales&#8221;. (art. 5\u00b0 transitorio C.N.). &nbsp;Estas facultades, adem\u00e1s de la precisi\u00f3n de la materia sobre la cual se pod\u00edan ejercer estaban condicionadas en un doble sentido, en su tr\u00e1mite y en su temporalidad. &nbsp;En efecto, el art\u00edculo 6o. transitorio orden\u00f3 la creaci\u00f3n de una Comisi\u00f3n Especial, que tuvo entre otras funciones la de &nbsp;improbar, si fuere el caso, por la mayor\u00eda de sus miembros en todo o en parte, los proyectos de decreto que hubiese preparado el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas &nbsp;al Presidente de la Rep\u00fablica &nbsp;en el art\u00edculo 5\u00b0 anteriormente citado. La comisi\u00f3n legislativa no improb\u00f3 el proyecto &nbsp;y en consecuencia, el Presidente expidi\u00f3 el Decreto No. 2651\/91. &nbsp;En lo referente a la temporalidad para el uso de las facultades extraordinarias, el constituyente dispuso en el art\u00edculo 11 transitorio, que las mismas cesar\u00edan el d\u00eda en que se instalase el Congreso elegido el 27 de octubre de 1991, es decir, el &nbsp;1\u00b0 de diciembre de este mismo a\u00f1o (art\u00edculo 3\u00b0 transitorio ibidem). &nbsp;Si se tiene en cuenta que &nbsp;el decreto fue expedido el 25 de noviembre de 1991, se colige f\u00e1cilmente que la preceptiva se ajusta en cuanto a su temporalidad a lo dispuesto por el constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Las facultades extraordinarias de que se ocupa ahora la Corporaci\u00f3n contienen dos elementos de precisi\u00f3n dispuestos en la Carta, el uno, referente a la TRANSITORIEDAD de las normas que se expidan, y el otro, a la finalidad impuesta a las mismas de DESCONGESTIONAR los despachos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00edcese transitorio de lo que pasa, de lo moment\u00e1neo, de lo contrario &nbsp;a lo indefinido. &nbsp;Se tratar\u00e1 entonces de normas con una existencia limitada en el tiempo, de acuerdo con la racionalizaci\u00f3n que de los efectos normativos y de su permanencia, hubiese hecho el Presidente de la Rep\u00fablica o la Comisi\u00f3n &nbsp;Legislativa respectivamente. &nbsp;De &nbsp;suerte que cuando estas autoridades p\u00fablicas decidieron &nbsp;que el decreto tendr\u00eda una vigencia &nbsp;de cuarenta y dos (42) meses (art\u00edculo 1o. del Decreto), acataron la exigencia constitucional de expedir las normas por un t\u00e9rmino, o con &nbsp;car\u00e1cter &nbsp;transitorio. &nbsp;En sentir de la Corte, al no contener el decreto una vigencia indefinida, resulta por este aspecto constitucional la normatividad revisada, en raz\u00f3n del amplio poder discrecional que confiri\u00f3 el constituyente al Presidente de la Rep\u00fablica para determinar la transitoriedad de las normas. &nbsp;Uso de la &nbsp;prerrogativa que tal como lo se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador en su concepto, en respuesta a una de las demandas, &#8220;no se puede hablar de 42 meses como t\u00e9rmino exagerado, ya que su finalidad es tener un efecto real sobre la materia para la cual fue creado -la descongesti\u00f3n de despachos judiciales- y \u00e9ste t\u00e9rmino cree este Despacho, es un lapso conforme a las necesidades reales de ajuste y descongesti\u00f3n de la &nbsp;justicia colombiana&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad impuesta al legislador delegado en el uso de sus facultades, hace que para que no &nbsp;hubiese incurrido en desbordamiento de sus competencias, las normas fuesen contentivas de formulaciones cuyo objetivo no fuese distinto al de descongestionar los Despachos &nbsp;Judiciales. &nbsp;Descongestionar significa de manera general quitar, eliminar la congesti\u00f3n o aglomeraci\u00f3n; se ha usado en el &nbsp;lenguaje jur\u00eddico colombiano para significar un fen\u00f3meno complejo en la tramitaci\u00f3n de los procesos en el poder judicial, cuyo efecto m\u00e1s rechazado es el de la excesiva lentitud o mora de la funci\u00f3n judicial en la resoluci\u00f3n de los casos sometidos a su &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;Las medidas de descongesti\u00f3n, comprenden pues una variada gama de acciones, de eliminaci\u00f3n de pasos judiciales, aligeramiento de otros, redistribuci\u00f3n de competencias, o desjudicializaci\u00f3n de conflictos jur\u00eddicos a fin de que sean asumidos total o parcialmente por particulares o funcionarios no judiciales. &nbsp;En este sentido se hab\u00eda ya avanzado en la legislaci\u00f3n ordinaria, incluso antes de la proclamaci\u00f3n de la nueva Constituci\u00f3n, mediante la expedici\u00f3n de la Ley 23 de marzo de 1991, de la cual, y, recogiendo las nuevas disposiciones constitucionales, de l\u00f3gica coincidente, resulta complemento necesario el Decreto No. &nbsp;2651 de 1991. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En sentir de la Corporaci\u00f3n, es oportuno en la presente revisi\u00f3n exponer las materias de que se &nbsp;ocupan las normas acusadas a fin de determinar si consultan por una parte el objetivo de descongestionar los despachos judiciales, y por otra, si los contenidos, en s\u00ed mismos, no son contrarios a la Constituci\u00f3n pol\u00edtica a pesar de que pudieren generar descongesti\u00f3n de la labor judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9\u00b0, modifica el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para complementar los contenidos del tr\u00e1mite conciliatorio, en cuanto a &nbsp;la determinaci\u00f3n del objeto litigioso, decisi\u00f3n de excepciones previas, y la evacuaci\u00f3n de interrogatorios de parte. &nbsp;El nuevo precepto &nbsp;s\u00f3lo se ocupa del inciso final del par\u00e1grafo, complet\u00e1ndolo con la posibilidad de que las partes se puedan formular bajo juramento, interrogatorios rec\u00edprocos, o los que el juez estime convenientes, y con la posibilidad que se concede a las partes para que dentro de los tres d\u00edas siguientes a la terminaci\u00f3n de la audiencia puedan modificar las solicitudes de pruebas contenidas en la demanda, en la contestaci\u00f3n o en cualquier otro escrito que de acuerdo con la ley pueda contenerlas. Pero, el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto, permite interrogarse sobre el destino de los dem\u00e1s contenidos del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 101 de C. de P. C.; a lo cual se responde remitiendo al art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 2651\/91, en el cual se reproducen las disposiciones suprimidas en el par\u00e1grafo. &nbsp;El art\u00edculo 9\u00b0 realmente confiere mayor agilidad a la audiencia, al permitir los interrogatorios entre las partes y al autorizar la solicitud de pruebas conducentes, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la conciliaci\u00f3n, con lo cual \u00e9sta adquiere un car\u00e1cter m\u00e1s real y efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10o., trae un conjunto de sanciones por la inasistencia a las audiencias de conciliaci\u00f3n, excepci\u00f3n hecha de las audiencias previstas en los art\u00edculos &nbsp;2\u00b0 y 16 numeral 3\u00b0, seg\u00fan &nbsp;lo dispone. &nbsp; Norma en la cual se indican como excusas justificatorias de la inasistencia, las previstas en los art\u00edculos 101 y 168 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y, la fuerza mayor y el caso fortuito. &nbsp;El auto que resuelva la &nbsp;solicitud de justificaci\u00f3n o que imponga una sanci\u00f3n, es apelable en efecto diferido. &nbsp;Se trata pues de obligar a la asistencia a las audiencias de conciliaci\u00f3n en tanto pasos necesarios, que comprometen el inter\u00e9s p\u00fablico, en el logro de mayores niveles de eficiencia en las soluciones de justicia, sin perjuicio de dejar a salvo, el papel de la &nbsp;voluntad de las partes en la decisi\u00f3n de conciliar o de no hacerlo. &nbsp;Lo que acarrea las sanciones no &nbsp;es pues la voluntad de conciliar o no hacerlo, sino la inasistencia a la audiencia en tanto oportunidad procesal necesaria. &nbsp;Con lo cual no resulta contrario el precepto a la voluntariedad propia del debido proceso de la conciliaci\u00f3n, y s\u00ed un instrumento propiciatorio de esta y por consiguiente de la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 21, autoriza la pr\u00e1ctica de pruebas por las partes sin intervenci\u00f3n del juez, en toda clase de procesos judiciales. &nbsp;Se\u00f1ala la Corte que debe existir un proceso en curso, lo cual ampl\u00eda la posibilidad de obtener pruebas en los procesos judiciales hasta la sentencia de primera instancia. &nbsp;Se refiere el precepto a informes cient\u00edficos, t\u00e9cnicos o art\u00edsticos, que son asimilables a dict\u00e1menes periciales que sirven para aclarar el criterio del juez, &nbsp;con lo cual se eliminan los tr\u00e1mites dispuestos en los art\u00edculos 236 y 238 del C. de P. C., en cuanto a la petici\u00f3n, decreto, posesi\u00f3n de peritos, y pr\u00e1ctica de la prueba, principalmente. &nbsp;Iguales simplificaciones ocurren con relaci\u00f3n a las &#8220;pruebas documentales&#8221; en los numerales 2\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 21, a las &#8220;pruebas testimoniales&#8221;, numeral &nbsp;4o. que autoriza &nbsp;a las partes a recaudar testimonios y que permite &nbsp;prescindir de la recepci\u00f3n del testimonio, cuando establece que &#8220;la versi\u00f3n que de hechos que interesen al proceso, haya efectuado ante ellas un testigo. &nbsp;Este documento deber\u00e1 ser autenticado por las partes y el testigo en la forma como se dispone para la demanda, se incorporar\u00e1 al expediente y se suplir\u00e1 la recepci\u00f3n de dicho testimonio&#8221;, la &#8220;inspecci\u00f3n judicial&#8221; que tanto tiempo demanda a los jueces, &nbsp;se podr\u00e1 practicar por las partes directamente o facultando a un tercero para que &nbsp;la realice (numeral 4\u00b0); el interrogatorio de parte&#8221;, permitido en el numeral 7\u00b0, todas medidas orientadas a facilitar y abreviar la pr\u00e1ctica de pruebas. &nbsp;Esta disposici\u00f3n legal (art. 21), no cabe duda, se dirige a descongestionar igualmente los despachos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 22, permite la pr\u00e1ctica de pruebas periciales o documentales, por las partes, de manera separada y sin intervenci\u00f3n del juez. El inciso 2o. permite al juez estimar la prueba documental sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria lo solicite expresamente, con lo cual se modifica, para simplificar &nbsp;la prueba, el art\u00edculo 277 de C. de P.C.. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20, demandados, regulan aspectos atinentes al proceso arbitral, disponiendo la investidura transitoria de los \u00e1rbitros de la funci\u00f3n de administrar justicia; el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las normas a todos los procesos arbitrales incluso los surgidos de contrato administrativo, tanto institucionales como independientes; los clasifica en de mayor y menor cuant\u00eda, los primeros cuando versen sobre pretensiones patrimoniales superiores a 400 salarios m\u00ednimos, a los cuales se asimilan los que no versen sobre asuntos no patrimoniales y los dem\u00e1s son los de menor cuant\u00eda, para los cuales el \u00e1rbitro ser\u00e1 \u00fanico salvo si las partes acuerdan otra &nbsp;cosa y no se requerir\u00e1 de abogado; la solicitud de convocatoria deber\u00e1 reunir los requisitos de toda demanda (art. 75, 76 C. de P.C.) y deber\u00e1 dirigirse al Centro de arbitraje (art. 15 numeral 1\u00b0); se autoriza en algunos casos el amparo de pobreza previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil; se disponen reglas para simplificar la integraci\u00f3n de los tribunales de arbitramento, la designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros, el tr\u00e1mite y la instalaci\u00f3n del tribunal; sobre el encargo de definir en la primera audiencia sobre su propia competencia, las excepciones previas de conformidad con el art\u00edculo 99 del &nbsp;C. de P.C., y las pruebas pertinentes y las pedidas por las partes; se confiere facultad al &nbsp;director del Centro de Arbitraje para resolver sobre los impedimentos y recusaciones; y se remite a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 306 del C. de P.C. inciso tercero, sobre &nbsp;las excepciones de nulidad o la de simulaci\u00f3n del acto o contrato del cual se pretende derivar la relaci\u00f3n debatida en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Para evitar la dualidad aparente en materia legislativa de las regulaciones sobre el proceso arbitral contenidas en los art\u00edculos 663 a 671 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y los art\u00edculos 2011 a 2025 del C\u00f3digo de Comercio, se expidi\u00f3 el Decreto 2279 de octubre 7 de 1989, en el cual se decidi\u00f3 que este proceso no estuviera de manera espec\u00edfica regulado en ning\u00fan C\u00f3digo. &nbsp;El Decreto 2279 fue reformado por la Ley 23 de 1991 que a su vez fue reformada por los art\u00edculos 11 a 20 del Decreto 2651 de 1991, cuyos contenidos revisa la Corporaci\u00f3n. &nbsp;Ser\u00e1 necesario entonces, realizar una cuidadosa labor de hermen\u00e9utica jur\u00eddica, a fin de determinar qu\u00e9 normas de los Decretos 2279 de 1989 y de la Ley 23 de 1991 contin\u00faan vigentes, y de entre \u00e9stas; cu\u00e1les &nbsp;suspendi\u00f3 el Decreto 2651 de 1991, por el t\u00e9rmino indicado de 42 meses. &nbsp;Sin entrar a exponer las concordancias, derogatorias t\u00e1citas, ni las suspensiones, de la sola lectura de las normas anteriores al Decreto 2651 de 1991, y de las de \u00e9ste, se aprecia, sin lugar a dudas una simplificaci\u00f3n de los tr\u00e1mites y una desjudicializaci\u00f3n de algunos de ellos, en la \u00faltima normatividad, que consulta los &nbsp;fines &nbsp;que impuso el Constituyente al Presidente de la Rep\u00fablica en el uso de las facultades que le confiri\u00f3, en el sentido de procurar la descongesti\u00f3n de los Despachos Judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, uno de los demandantes considera que el Decreto 2651 de 1991 viola el principio de la unidad de materia normativa, que debe imperar en cada ley, principio consagrado en el art\u00edculo &nbsp;158 de la Carta, por cuanto &nbsp;contiene disposiciones referentes a distintas especialidades del derecho y a distintos tipos de procesos. &nbsp;Equivoca su juicio el demandante en este punto al considerar que por esas circunstancias necesariamente puede una ley perder &nbsp;su unidad de materia. &nbsp;En efecto, si un solo elemento articula esas realidades normativas en una ley, tal elemento, salva la exigencia constitucional de la unidad de materia en la misma. &nbsp;Tal el caso de la concatenaci\u00f3n que hace de los distintos aspectos de que se ocupa la ley en torno al objetivo fijado constitucionalmente de propiciar una descongesti\u00f3n de los despachos judiciales de manera indiferenciada por la materia, y, como se ha indicado antes, sin limitaciones atinentes a que &nbsp;dicha descongesti\u00f3n pueda programarse s\u00f3lo variando al interior el dise\u00f1o de los procesos a cargo de los jueces, sino tambi\u00e9n, sacando, se repite, desjudicializando, &nbsp;algunos asuntos de la decisi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 32 del Decreto, dispone que &nbsp;los jueces que est\u00e9n conociendo de las objeciones presentadas en los concordatos preventivos obligatorios iniciados con anterioridad a la vigencia del Decreto 350 de 1989, remitir\u00e1n el expediente contentivo de la actuaci\u00f3n al Superintendente de Sociedades, a efecto de que \u00e9ste resuelva &nbsp;tales objeciones. &nbsp;El Decreto 350 de 1989, mediante el cual se expidi\u00f3 un nuevo r\u00e9gimen para los concordatos, dispuso que en los de car\u00e1cter obligatorio que se iniciaran con posterioridad a su vigencia, la decisi\u00f3n de las situaciones a cargo de los jueces civiles del circuito, pasar\u00eda a ser competencia del Superintendente de Sociedades, con lo cual en adelante se acab\u00f3 con el tr\u00e1mite mixto administrativo-judicial que exist\u00eda, produciendo suspensiones prolongadas en estos procesos, como resultado de la demora de los jueces civiles del circuito, para resolver los asuntos a su cargo. &nbsp;La motivaci\u00f3n del art\u00edculo 32 que se revisa, proviene de la circunstancia de que pasados m\u00e1s de dos a\u00f1os y medio de la expedici\u00f3n del Decreto 350, a\u00fan hab\u00eda procesos pendientes de la decisi\u00f3n de objeciones en los despachos judiciales, en procesos concordatarios obligatorios que se hab\u00edan iniciado con anterioridad a su entrada en vigencia. Esta disposici\u00f3n traslada a una autoridad administrativa (Superintendente), decisiones a cargo de los jueces, no siendo \u00e9stas &nbsp;de las relacionadas con la investigaci\u00f3n y juzgamiento de delitos, en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 116, inciso 3o. de la Carta. &nbsp;No resulta inconstitucional la norma por raz\u00f3n alguna, y se encuadra en la tendencia legislativa de los \u00faltimos a\u00f1os, recogida por el constituyente seg\u00fan se\u00f1alamiento anterior, de transferir decisiones a autoridades no judiciales, como Superintendencias, notar\u00edas e inspecciones de polic\u00eda, lo que permite una mayor eficiencia del tambi\u00e9n principio fundamental del r\u00e9gimen pol\u00edtico, &nbsp;complementario del de la divisi\u00f3n de poderes, de la colaboraci\u00f3n de los mismos, o de la unidad funcional del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 41 que se revisa, adiciona el art\u00edculo 682 del C. de P.C., reformado por el Decreto &nbsp;2282 de 1989. &nbsp;Esta \u00faltima &nbsp;reforma se tradujo en una inexplicable disminuci\u00f3n de los numerales del precepto, de 12 a 4, cuando no hubo en la intenci\u00f3n reformadora voluntad de suprimir esos incisos; dado que el cambio que se le introdujo a la disposici\u00f3n &nbsp;fue precisar la forma como se hac\u00eda el secuestro de INMUEBLES, ya que la norma anterior s\u00f3lo se refer\u00eda a MUEBLES (numeral 3o.). &nbsp;Esto produjo vac\u00edos que de manera general se llenaban con interpretaciones extensivas y en aplicaci\u00f3n de otras normas, como en las hip\u00f3tesis de la imposibilidad de secuestrar bienes inembargables (numeral 10\u00b0), o la de que los dineros y valores se depositaran en establecimiento bancario (numeral 9\u00b0 y 10\u00b0), y la posibilidad de suspender la diligencia (numeral 12). &nbsp;Sin perjuicio de vac\u00edos insalvables, como los relacionados con el secuestro &nbsp;de almacenes y empresas industriales, cuya dificultad ven\u00eda a entrabar el funcionamiento de la justicia, produciendo &nbsp;congesti\u00f3n en la misma. &nbsp;A esta necesidad vino a responder el art\u00edculo 41 del Decreto 2651 de 1991, que resulta acorde con los preceptos constitucionales por todo aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo fundamento en los expuesto, la Corte Constitucional, Sala Plena, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, y o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLES los art\u00edculos 9\u00b0, 10\u00b0, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 32 y 41 del Decreto No. 2651 de 1991 &#8220;Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-592-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-592\/92 &nbsp; TRANSITO NORMATIVO\/DECRETO LEGISLATIVO &nbsp; Las facultades extraordinarias de que se ocupa ahora la Corporaci\u00f3n contiene el elemento de la transitoriedad. Se tratar\u00e1 entonces de normas con una existencia limitada en el tiempo, de acuerdo con la racionalizaci\u00f3n que de los efectos normativos y de su permanencia, hubiese hecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[],"class_list":["post-53","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}