{"id":530,"date":"2024-05-30T15:36:30","date_gmt":"2024-05-30T15:36:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-179-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:30","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:30","slug":"t-179-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-179-93\/","title":{"rendered":"T 179 93"},"content":{"rendered":"<p>T-179-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-179\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>NASCITURUS-Protecci\u00f3n\/RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES &nbsp;<\/p>\n<p>Si la pareja, tiene derecho a decidir libre y responsablemente el momento en que desea tener un hijo, debe asumir esa decisi\u00f3n como la de mayor trascendencia en la vida, pues la determinaci\u00f3n &nbsp;implica la proyecci\u00f3n hacia el futuro del hijo. El cuidado, sostenimiento, educaci\u00f3n y cari\u00f1o que reciba de sus padres se reflejar\u00e1 en un ni\u00f1o sano y en un adulto capaz de desarrollar plenamente su libre personalidad. &nbsp;La obligaci\u00f3n de velar por la vida del nasciturus no responde a una simple obligaci\u00f3n alimentaria, pues la madre requiere de los cuidados permanentes, de una constante vigilancia m\u00e9dica que le garanticen en forma m\u00ednima la atenci\u00f3n del parto y los primeros cuidados del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Protecci\u00f3n\/MATERNIDAD-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n y asistencia consagradas en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica deben ser solicitadas expresamente ante la autoridad competente del Estado, y probada alguna de las dos circunstancias. Si el Estado no accede a la petici\u00f3n, &nbsp; se configura la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental y procede en principio la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para su protecci\u00f3n. La mujer es portadora y dadora de vida, merece toda consideraci\u00f3n desde el mismo instante de la concepci\u00f3n. &nbsp;As\u00ed es que por la estrecha conexi\u00f3n con la vida que est\u00e1 gestando, toda amenaza &nbsp;o vulneraci\u00f3n contra su derecho fundamental es tambi\u00e9n una amenaza o vulneraci\u00f3n contra el derecho del hijo que espera. Por eso no existe duda alguna sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para la protecci\u00f3n del derecho, que para el caso de la mujer embarazada es un derecho fundamental de vigencia inmediata, y la petici\u00f3n de su protecci\u00f3n debe ser atendida prioritariamente por el Juez de Tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES\/PRESUNCION DE INDEFENSION DEL MENOR &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela es impetrada por la petente en nombre propio y el de su hijo por nacer, contra el padre de la criatura, &nbsp;a fin de obtener por parte de \u00e9l la ayuda econ\u00f3mica para el parto. Por tanto se trata de una acci\u00f3n de tutela contra un particular. &nbsp;En este sentido el requisito indispensable de la &#8220;indefensi\u00f3n&#8221; se configura plenamente en el caso concreto, pues por una parte es incuestionable la indefensi\u00f3n del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer y por otra la petente se encuentra completamente desamparada, no es trabajadora dependiente y carece de los medios econ\u00f3micos para atender a los gastos el parto. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T-8139 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Olga Beatriz Sol\u00f3rzano Cardozo. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Civil Municipal de Gigante (Huila). &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., mayo &nbsp;siete (7) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima &nbsp;de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T- 8139, adelantado por OLGA BEATRIZ SOLORZANO CARDOZO en representaci\u00f3n del hijo que est\u00e1 por nacer. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Alcibiades S\u00e1nchez fue requerido por el Juzgado Unico Civil Municipal de Gigante y en diligencia judicial reconoci\u00f3 la paternidad de la criatura que para la fecha se encontraba por nacer, y se comprometi\u00f3 a proveer lo necesario para el normal desarrollo del embarazo y &nbsp;del parto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. A pesar de lo anterior, el &nbsp;padre del hijo no le proporcion\u00f3 a la petente el dinero para pagar las consultas m\u00e9dicas de control ni los medicamentos formulados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Tanto la petente como su familia carecen de posibilidades econ\u00f3micas para sufragar los gastos del parto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Olga Beatriz Sol\u00f3rzano Cardozo, en nombre propio y de su hijo por nacer instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra el &nbsp;se\u00f1or Alcibiades S\u00e1nchez por los actos omisivos de \u00e9ste, al no brindar &nbsp;la ayuda necesaria que como padre de su hijo se encuentra en la obligaci\u00f3n de prestarle. &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud de tutela fue presentada ante el Juzgado Unico Civil Municipal de Gigante (Huila) el 24 de noviembre de 1.992, con la colaboraci\u00f3n por parte de la Personer\u00eda Municipal, cuando la peticionaria contaba con seis meses de embarazo, por lo que en su escrito se refiere &nbsp;al &#8220;hijo que est\u00e1 por nacer&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera vulnerados los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Expresa que aunque tiene conocimiento de que existen otros medios de defensa judicial, como es el caso del proceso de alimentos, recurre a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, a fin de evitar un perjuicio irremediable, al no contar con el apoyo econ\u00f3mico para el nacimiento de su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Fallo del Juzgado Unico Civil Municipal de Gigante (Huila). Providencia de diciembre 19 de 1.992. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Unico Civil neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en primera y \u00fanica instancia al considerar que la jurisdicci\u00f3n de familia establece los tr\u00e1mites y procedimientos para conminar al padre que no cumple con sus obligaciones; por lo que, al existir un medio de defensa judicial efectivo, es improcedente &nbsp;la solicitud de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado acerca de la tutela contra particulares y ha establecido que \u00e9sta s\u00f3lo puede ser procedente cuando entre el peticionario y el particular medie una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 del Decreto No. 2591 de 1991, que desarrolla &nbsp;la acci\u00f3n de tutela, establece en el numeral 9\u00ba que \u00e9sta proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>9- Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n como el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto No. 2591 de 1.991 utilizan los t\u00e9rminos &#8220;subordinaci\u00f3n&#8221; e &#8220;indefensi\u00f3n&#8221; que, &nbsp;en su sentido &nbsp;jur\u00eddico, significan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Subordinaci\u00f3n: Condici\u00f3n de una persona sujeta a otra o dependiente de ella&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Indefensi\u00f3n: La indefensi\u00f3n se produce cuando una persona, sin culpa de su parte, no ha podido defenderse o defender sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio&#8221;1. &nbsp;<\/p>\n<p>En el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 42 &nbsp;se protegen los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal que puedan ser vulnerados o amenazados por un particular, con la sola condici\u00f3n de la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal persona.2 &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo establece la presunci\u00f3n de indefensi\u00f3n cuando se trata de un menor de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n del nasciturus. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Fundamentos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Nasciturus&nbsp; es el t\u00e9rmino con el que se denomina al no nacido o que est\u00e1 por nacer. La discusi\u00f3n acerca de si el nasciturus es persona o no ha sido cl\u00e1sica en la literatura jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>La vida como supremo inter\u00e9s de la sociedad pol\u00edtica organizada, como m\u00e1ximo escal\u00f3n dentro de la jerarqu\u00eda de valores, es reconocida como un derecho inviolable y protegido jur\u00eddicamente en sus diferentes etapas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La responsabilidad compartida de los padres surge desde el momento mismo de la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente de 1.991 consagr\u00f3 como uno de los fines del Estado y la sociedad, la &nbsp;protecci\u00f3n a toda persona en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades. Ello sobre la base del respeto por la dignidad humana, de que trata el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;en cuyo caso &#8220;ser digno en sentido jur\u00eddico significa, en una primera y radical acepci\u00f3n, que la persona humana, por el hecho de tener ontol\u00f3gicamente una superioridad, un rango, una excelencia, tiene cosas suyas que, respecto de otros, son cosas que le son debidas&#8221;3. &nbsp;<\/p>\n<p>Constitucionalmente la protecci\u00f3n del no nacido &nbsp;se encuentra en el Pre\u00e1mbulo y en el art\u00edculo 11 (del derecho a la vida), por v\u00eda directa y por v\u00eda indirecta en el art\u00edculo 43 con la protecci\u00f3n de la mujer en estado de embarazo. Adem\u00e1s el art\u00edculo 44 de la Carta &nbsp;establece como primer derecho fundamental de los ni\u00f1os, el derecho a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la pareja -como lo determina el art\u00edculo 42-, tiene derecho a decidir libre y responsablemente el momento en que desea tener un hijo, debe asumir esa decisi\u00f3n como la de mayor trascendencia en la vida, pues la determinaci\u00f3n &nbsp;implica la proyecci\u00f3n hacia el futuro del hijo. El cuidado, sostenimiento, educaci\u00f3n y cari\u00f1o que reciba de sus padres se reflejar\u00e1 en un ni\u00f1o sano y en un adulto capaz de desarrollar plenamente su libre personalidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de velar por la vida del nasciturus no responde a una simple obligaci\u00f3n alimentaria, pues la madre requiere de los cuidados permanentes, de una constante vigilancia m\u00e9dica que le garanticen en forma m\u00ednima la atenci\u00f3n del parto y los primeros cuidados del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Fundamento de derecho internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La defensa de la vida a\u00fan no nacida forma parte de la defensa de los derechos y de la dignidad humana. Los derechos del nasciturus se encuentran reconocidos en normas internacionales sobre Derechos Humanos. Estas normas rigen en Colombia por disposici\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se encuentra en &nbsp;el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos&nbsp; aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1.992 que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estar\u00e1 protegido por la ley &nbsp;y, en general, a partir del momento de la concepci\u00f3n. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente&#8221; (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas del 20 de noviembre de 1.989, y aprobada en Colombia mediante la Ley 12 de enero 22 de 1.991, establece en el Pre\u00e1mbulo que: &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo presente que, como se indica en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, &#8220;el ni\u00f1o por su falta de madurez f\u00edsica y mental, necesita protecci\u00f3n y cuidado especiales, incluso la debida protecci\u00f3n legal, tanto antes como despu\u00e9s del nacimiento (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Fundamentos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 2732 de 1.989 (C\u00f3digo del menor), protege la vida del nasciturus, cuando en el art\u00edculo 4\u00ba establece que &#8220;todo menor tiene el derecho intr\u00ednseco a la vida y es obligaci\u00f3n del Estado garantizar su supervivencia y desarrollo&#8221; y en el art\u00edculo 5\u00ba de esa misma norma consagra que: &#8220;todo menor tiene derecho a la protecci\u00f3n, al cuidado y a la asistencia necesaria para lograr un adecuado desarrollo f\u00edsico, mental, moral y social: estos derechos se reconocen desde la concepci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no aborda en punto acerca de \u00bfCu\u00e1ndo se empieza a ser persona?. \u00bfDesde la concepci\u00f3n?. \u00bfDesde el nacimiento?. La Carta remite a la Ley Civil. Sin embargo es posible afirmar al menos que por reenv\u00edo constitucional al derecho internacional, por las normas internacionales vigentes, por la legislaci\u00f3n interna y, sobre todo, por la filosof\u00eda humanista del Estado Social de Derecho, es preciso deducir, como lo hace aqu\u00ed la Corte que SE TIENEN DERECHOS DESDE LA CONCEPCION. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo mismo, en Colombia es aplicable lo manifestado por el Tribunal Constitucional espa\u00f1ol en la providencia 53 de fecha 11 de abril de 1.985 al considerar que: &nbsp;<\/p>\n<p>si la Constituci\u00f3n protege la vida con la relevancia a que antes se ha hecho menci\u00f3n, no puede desprotegerla en aquella etapa de su proceso que no s\u00f3lo es condici\u00f3n para su vida independiente del claustro materno, sino que &nbsp;es tambi\u00e9n un momento del desarrollo de la vida misma; por lo que ha de concluirse que la vida del nasciturus, en cuanto \u00e9ste encarna un valor fundamental -vida humana-, garantizado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, constituye un bien jur\u00eddico cuya protecci\u00f3n encuentra en dicho precepto fundamento constitucional4. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De los derechos de la mujer en estado de embarazo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Fundamentos Constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed como sucede con la ni\u00f1ez, la juventud y la tercera edad, la maternidad fue objeto de especial protecci\u00f3n en la Constituci\u00f3n de 1.991. &nbsp;Igualmente, dada su estrecha relaci\u00f3n con la dignidad de la persona humana consagrada en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta y la protecci\u00f3n a la familia, se estim\u00f3 que la maternidad debe recibir protecci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n &nbsp;establece: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. la mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia (negrillas no originales).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n no tiene antecedentes en materia constitucional. &nbsp;La necesidad de proteger a las mujeres en estado de embarazo radica en la protecci\u00f3n &nbsp;como &#8220;gestadora de la vida&#8221;. Esta condici\u00f3n que por siglos la coloc\u00f3 en una situaci\u00f3n de inferioridad, sirve ahora para enaltecerla. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Fundamentos de derecho internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n de la protecci\u00f3n de la maternidad constituye una tendencia del derecho internacional contempor\u00e1neo, el cual, como se anot\u00f3, rige en el orden interno por disposici\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n Universal de derechos Humanos, en el art\u00edculo 25, consagra: &nbsp;<\/p>\n<p>2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Y con fundamento en la Declaraci\u00f3n, el art\u00edculo 10.2 &nbsp;del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Sociales, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;2. Se debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto. Durante dicho per\u00edodo, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>El Convenio N\u00ba 3 de la O. I. T., relativo al empleo de las mujeres antes y despu\u00e9s del parto, que entr\u00f3 en vigor el 13 de junio de 1.921, consagra en el art\u00edculo 3\u00ba: &nbsp;<\/p>\n<p>En todas las empresas industriales y comerciales, p\u00fablicas o privadas, o en sus dependencias, con excepci\u00f3n de las empresas en que s\u00f3lo est\u00e9n empleados los miembros de una misma familia, la mujer: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;c) recibir\u00e1, durante todo el per\u00edodo en que permanezca ausente en virtud de los apartados a) y b), prestaciones suficientes para su manutenci\u00f3n y las del hijo en buenas condiciones de higiene: dichas prestaciones, cuyo importe exacto ser\u00e1 fijado por la autoridad competente en cada pa\u00eds, ser\u00e1n satisfechas por el Tesoro p\u00fablico o se pagar\u00e1n por un sistema de seguro. La mujer tendr\u00e1 adem\u00e1s derecho a la asistencia gratuita de un m\u00e9dico o de una comadrona.5 &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Fundamentos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 34 de la Ley 50 de 1.990 &nbsp;concedi\u00f3 a toda trabajadora el derecho a una licencia de doce (12) semanas en la \u00e9poca del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es necesario distinguir entre los derechos de la mujer embarazada que ostente la calidad de trabajadora dependiente y la mujer embarazada que se encuentra desempleada o desamparada. &nbsp;<\/p>\n<p>En el primer caso, toda mujer que trabaja tiene derecho a las prestaciones consagradas &nbsp;en el Cap\u00edtulo V del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, tales como el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto (art. 236), descanso remunerado en caso de aborto (art. 237), descanso remunerado durante la lactancia (art. 238), prohibici\u00f3n de despido (art. 239), permiso para el despido (art. 240), nulidad del despido (art. 241), trabajos prohibidos e indemnizaci\u00f3n por incumplimiento (art. 243). Prestaciones que son debidas tanto por el Estado o el particular en calidad de empleadores. &nbsp;<\/p>\n<p>En el segundo caso, el Estado est\u00e1 obligado &nbsp;a la asistencia y protecci\u00f3n de la mujer embarazada y adem\u00e1s deber\u00e1 prestarle el subsidio alimentario siempre y cuando se cumplan las condiciones de: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Desempleo, es decir que al momento de la solicitud de protecci\u00f3n y asistencia no se encuentre trabajando. Lo anterior &nbsp;tambi\u00e9n debe aplicarse a la mujer que trabaja en forma independiente, pero que su sustento es muy precario y no alcanza para sufragar los gastos adicionales del embarazo. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Desamparo, es decir que la mujer no cuente con el apoyo de su esposo, compa\u00f1ero o padre de la criatura y que no posea ning\u00fan tipo de &nbsp;seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n constitucional del Estado surge a partir de la petici\u00f3n que la mujer embarazada eleve ante la autoridad del &nbsp;Estado competente para &nbsp;protegerla, y demuestre mediante prueba sumaria que se encuentra en alguna de las dos situaciones descritas anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, en este orden de ideas, si el Estado a trav\u00e9s de la autoridad se niega a conceder la asistencia y protecci\u00f3n debidas, se configura la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, la protecci\u00f3n y asistencia consagradas en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica deben ser solicitadas expresamente ante la autoridad competente del Estado, y probada alguna de las dos circunstancias. Si el Estado no accede a la petici\u00f3n, &nbsp; se configura la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental y procede en principio la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para su protecci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Protecci\u00f3n constitucional de la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. La familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>La familia es &#8220;instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad&#8221;, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 5\u00ba constitucional. Ella es quiz\u00e1 el t\u00e9rmino intermedio entre la persona y el Estado. Por eso se &nbsp;obliga a los poderes p\u00fablicos a asumir una protecci\u00f3n en tres aspectos: social, econ\u00f3mico y jur\u00eddico, a saber: Social en la medida en que se protege su intimidad (art. 15) y la educaci\u00f3n de sus miembros. &nbsp;Econ\u00f3mica en cuanto &nbsp;se protege el derecho al trabajo, a la seguridad social etc. Y jur\u00eddica ya que es obvio que de nada servir\u00eda la protecci\u00f3n familiar si los poderes p\u00fablicos no impidiesen &nbsp;por medios jur\u00eddicos los ataques contra el medio familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 44 reconoce como un derecho fundamental de los ni\u00f1os el tener una familia, independientemente de su filiaci\u00f3n, sobre la base de la igualdad de los individuos ante la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por eso, &nbsp;que esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional comparte lo afirmado por la Sala Primera de Revisi\u00f3n cuando expres\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Como n\u00facleo fundamental de la sociedad, la familia tiene que cumplir ineludiblemente, junto con la sociedad y el Estado deberes, tales como asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico integral y el ejercicio pleno de todos sus derechos fundamentales prevalentes consagrados en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 44 de la Carta vigente6. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. La igualdad de derechos y deberes de la pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad de derechos y deberes de la pareja est\u00e1 consagrada en los art\u00edculos 13, 42 inciso 3\u00ba y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 de la Carta establece que: &nbsp;<\/p>\n<p>Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la igualdad de deberes de la pareja es preciso determinar que el derecho a la igualdad es reconocido por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n como un principio jur\u00eddico de vinculatoriedad inmediata, del que se derivan dos aspectos importantes: &nbsp;&#8220;el primero es el principio de la no discriminaci\u00f3n, que, como se suele decir, es algo as\u00ed como el principio negativo del principio de igualdad, al prohibir diferenciaciones sobre fundamentos irrelevantes, arbitrarios o irrazonables, El segundo principio,&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que se suele llamar principio de protecci\u00f3n, est\u00e1 dise\u00f1ado con el objeto de imponer y lograr una igualdad positiva a trav\u00e9s de lo que se denomina &#8216;discriminaci\u00f3n inversa&#8217; y acci\u00f3n positiva.&#8221;7&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad como derecho al que correlativamente le corresponde un deber -art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n-, es analizado tambi\u00e9n desde dos perspectivas: una positiva, en el sentido de protecci\u00f3n a derechos iguales ante la ley; pero desde el punto de vista negativo, como una igualdad de deberes ante la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. La mujer como &#8220;cabeza de familia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: &nbsp;<\/p>\n<p>La familia&#8230;Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Diversos motivos, como la violencia que actualmente vive el pa\u00eds -que ha dejado un sinn\u00famero de mujeres viudas-, el abandono del hogar por parte del hombre y las &nbsp;madres solteras -reflejo de la displicencia del padre con respecto a la natalidad-, han obligado a la mujer a incorporarse a los roles de producci\u00f3n, adquiriendo la responsabilidad de ser la base de sustentaci\u00f3n econ\u00f3mica de su hogar, sin haber llegado a desprenderse de los patrones culturales que la confinan al espacio dom\u00e9stico y al cuidado de los hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Este fen\u00f3meno de la soledad de la mujer cabeza de familia obliga a reflexionar sobre la modificaci\u00f3n del tradicional concepto de familia que surge en el pensamiento -padre, madre e hijo-, por un esquema en el que la madre ocupe el lugar &nbsp;de responsabilidad, &nbsp;por su &nbsp;voluntad de conformar una familia, deseo &nbsp;que nace de su natural conexidad con los hijos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La mujer es portadora y dadora de vida, merece toda consideraci\u00f3n desde el mismo instante de la concepci\u00f3n. &nbsp;As\u00ed es que por la estrecha conexi\u00f3n con la vida que est\u00e1 gestando, toda amenaza &nbsp;o vulneraci\u00f3n contra su derecho fundamental es tambi\u00e9n una amenaza o vulneraci\u00f3n contra el derecho del hijo que espera. Por eso no existe duda alguna sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para la protecci\u00f3n del derecho, que para el caso de la mujer embarazada es un derecho fundamental de vigencia inmediata, y la petici\u00f3n de su protecci\u00f3n debe ser atendida prioritariamente por el Juez de Tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo la \u00f3ptica del Estado Social de Derecho es donde la mujer cabeza de familia &nbsp;debe recibir por parte del Estado y la sociedad un trato preferencial &nbsp;para el sostenimiento y educaci\u00f3n de los hijos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta el momento, la \u00fanica protecci\u00f3n a la mujer cabeza de familia se encontraba en la demanda al padre irresponsable de la cuota alimentaria para sus hijos. Ahora esta obligaci\u00f3n se ha ampliado. Ya no s\u00f3lo por disposici\u00f3n legal \u00e9l debe cumplir con la obligaci\u00f3n alimentaria, &nbsp;sino tanto el Estado como la sociedad&nbsp; deben contribuir a apoyar a la mujer cabeza de familia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si se habla de la mujer cabeza de familia, no se puede dejar de lado el mencionar al &#8220;compa\u00f1ero&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hoy en d\u00eda son innumerables las madres que acuden al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a los Juzgados Civiles de Familia o incluso a los Penales para que a trav\u00e9s de una sentencia se obligue al reconocimiento de los alimentos que por ley se deben a los hijos. &nbsp;Ello refleja que conmueve m\u00e1s la ejecuci\u00f3n y el temor al embargo judicial que el propio dictado del sentimiento de padre. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la tutela procede cuando se re\u00fanen los siguientes requisitos: a) que se viole un derecho constitucional fundamental. b) que no exista otro medio de defensa judicial. c) si se trata de un particular, que se encuentre en alguna de las situaciones previstas por la ley. A continuaci\u00f3n se analiza el caso concreto para establecer si se re\u00fanen o no estos tres requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>a) La Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 86, trae como elemento esencial de la tutela la existencia de violaci\u00f3n de derechos fundamentales o amenaza de su conculcaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que en el caso particular de la peticionaria no se refiere a la obtenci\u00f3n de los alimentos que por ley debe el padre al hijo que est\u00e1 por nacer, sino a la ayuda econ\u00f3mica que requiere para el parto -como situaci\u00f3n inmediata-, y los dem\u00e1s gastos relacionados directamente con el nacimiento y la atenci\u00f3n hospitalaria de los primeros d\u00edas de vida del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco existe vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n, relativo a los deberes estatales frente a la mujer, ya que como qued\u00f3 establecido, la obligaci\u00f3n de asistencia y protecci\u00f3n del Estado no ha sido solicitada por la peticionaria de la tutela y no es norma que sirva de fundamento para la solicitud frente a la actitud omisiva de un particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el padre de la criatura s\u00ed se configurar\u00eda la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, pues el padre est\u00e1 obligado a contribuir en igualdad -material no matem\u00e1tica-, de circunstancias al nacimiento de su hijo, ya que su decisi\u00f3n fue traerlo al mundo y debe cumplir con su responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos constitucionales violados en este caso son: los derechos del que est\u00e1 por nacer, los derechos de la familia, los derechos de la mujer y el derecho de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En relaci\u00f3n con la existencia de otros medios de defensa judiciales -elemento de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela-, estos para de esta manera excluir la tutela deben ser efectivos para la situaci\u00f3n que est\u00e1 en juego. La ayuda econ\u00f3mica para el parto debe ser inmediata y como la peticionaria invoc\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio, ella resulta procedente por ausencia de otro medio de defensa judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00bfQu\u00e9 otro medio de defensa judicial es tan eficaz como la tutela, que entonces la desplace por ser ella subsidiaria, para asegurar la financiaci\u00f3n de los gastos del parto de una vida humana? Para la Corte ning\u00fan otro, de suerte que se re\u00fane tambi\u00e9n este segundo requisito. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El art\u00edculo 86 de la Carta establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares en los casos determinados por la ley cuando \u00e9stos est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. A su vez, el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto No. 2591 de 1991 se\u00f1ala que la tutela procede contra particulares &#8220;cuando la solicitud &nbsp;sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en particular, la tutela es impetrada por la se\u00f1ora Olga Beatriz Sol\u00f3rzano Cardozo en nombre propio y el de su hijo por nacer, contra el se\u00f1or Alcibiades S\u00e1nchez padre de la criatura, &nbsp;a fin de obtener por parte de \u00e9l la ayuda econ\u00f3mica para el parto. Por tanto se trata de una acci\u00f3n de tutela contra un particular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido el requisito indispensable de la &#8220;indefensi\u00f3n&#8221; se configura plenamente en el caso concreto, pues por una parte es incuestionable la indefensi\u00f3n del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer y por otra la se\u00f1ora Sol\u00f3rzano Cardozo se encuentra completamente desamparada, no es trabajadora dependiente y carece de los medios econ\u00f3micos para atender a los gastos el parto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se re\u00fanen los tres requisitos para conceder la tutela, de suerte que se revocar\u00e1 la sentencia del Juzgado Unico Civil Municipal de Gigante. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la fecha de la presente sentencia el hijo ya ha nacido y por la distancia del domicilio de la peticionaria no se ha podido comprobar por parte de la Corte en qu\u00e9 estado se encuentra, &nbsp;y si fue la madre la \u00fanica que corri\u00f3 con los gastos de cl\u00ednica, atenci\u00f3n m\u00e9dica y atenci\u00f3n al reci\u00e9n nacido o si finalmente el se\u00f1or Alcibiades S\u00e1nchez colabor\u00f3 al pago de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto se ordenar\u00e1 que el Juez Unico Civil Municipal de Gigante compruebe cu\u00e1l de los padres -la se\u00f1ora Olga Beatriz Sol\u00f3rzano Cardozo o el se\u00f1or Alcibiades S\u00e1nchez-, cancel\u00f3 los gastos de hospitalizaci\u00f3n y a cuanto ascendieron \u00e9stos. Si de la investigaci\u00f3n se determina que s\u00f3lo fue la madre, el Juez deber\u00e1 conminar al se\u00f1or Alcibiades S\u00e1nchez al pago del 50% de dicho valor. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior sin perjuicio del proceso de alimentos, que podr\u00e1 adelantarse ante las autoridades competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Unico Civil Municipal de Gigante (Huila), &nbsp;por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER la tutela a la se\u00f1ora Olga Beatriz Sol\u00f3rzano Cardozo &nbsp;en representaci\u00f3n de su hijo, por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR al Juzgado Unico Civil Municipal de Gigante (Huila) que compruebe si el padre de la criatura se\u00f1or Alcibiades S\u00e1nchez contribuy\u00f3 al pago de la atenci\u00f3n m\u00e9dica durante el embarazo y en el momento del parto y si no lo hizo CONMINARLO al pago del 50% de la suma correspondiente, previa comprobaci\u00f3n del gasto. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, ENVIAR copia de esta Sentencia al Juzgado Unico Civil Municipal de Gigante (Huila), a la Personer\u00eda Municipal de Gigante (Huila), a la Consejer\u00eda Presidencial para la Juventud, Mujer y Familia, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &nbsp;y al Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1Las dos definiciones se encuentran en el Diccionario Jur\u00eddico Abeledo-Perrot. Argentina 1.987. Tomos II y III. &nbsp;<\/p>\n<p>2Cfr, Sentencias Nros T-548 y T-875 de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional sobre la acci\u00f3n de tutela frente a particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>3HOYOS CASTA\u00d1EDA, Ilva Myriam. El concepto jur\u00eddico de la persona. Editorial Eunsa, Pamplona. 1.989, p\u00e1g.. 483. &nbsp;<\/p>\n<p>4Jurisprudencia del tribunal Constitucional Espa\u00f1ol, Estracto de &#8220;Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola 1.978-1.988. Editorial Centro de Estudios Constitucionales. 1.988, p\u00e1g. 398. &nbsp;<\/p>\n<p>5Convenios Internacionales del Trabajo ratificados por Colombia. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Santa Fe de Bogot\u00e1. 1.993, p\u00e1g. 37. &nbsp;<\/p>\n<p>6Corte Constitucional. Sentencia T-523 de 1.993. Magistrado Sustanciador. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7RABOSSI, Eduardo. Revista del Centro de Estudios Constitucionales. Nro. 7. Madrid. 1.990, p\u00e1g. 177. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-179-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-179\/93 &nbsp; NASCITURUS-Protecci\u00f3n\/RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES &nbsp; Si la pareja, tiene derecho a decidir libre y responsablemente el momento en que desea tener un hijo, debe asumir esa decisi\u00f3n como la de mayor trascendencia en la vida, pues la determinaci\u00f3n &nbsp;implica la proyecci\u00f3n hacia el futuro del hijo. 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