{"id":5300,"date":"2024-05-30T20:34:23","date_gmt":"2024-05-30T20:34:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-740-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:23","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:23","slug":"c-740-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-740-00\/","title":{"rendered":"C-740-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-740\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Confrontaci\u00f3n con art\u00edculo modificado de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Necesidad de nuevo pronunciamiento frente a modificaci\u00f3n de art\u00edculo de la Constituci\u00f3n\/CONSTITUCION POLITICA-Efectos derogatorios\/REFORMA, ELIMINACION O MODIFICACION DE NORMA CONSTITUCIONAL-No restablece vigencia de disposiciones expulsadas del ordenamiento jur\u00eddico mediante sentencia \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos derogatorios derivados de la Constituci\u00f3n son definitivos. La posterior reforma, eliminaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de una norma constitucional, no tiene la virtualidad de restablecer la vigencia de las disposiciones legales que en su momento fueron expulsadas del ordenamiento jur\u00eddico por ser incompatibles con su contenido, m\u00e1xime si ello fue declarado as\u00ed por una sentencia de la Corte Constitucional que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EXTRADICION-La Constituci\u00f3n establece marco\/LEGISLADOR EN EXTRADICION-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 de la C.P., establece el marco constitucional de la extradici\u00f3n, para lo cual determina el sistema de fuentes y su orden, de una parte y, de otra, un conjunto de limitaciones. Con estricta sujeci\u00f3n a estas reglas de rango constitucional, el legislador puede reglamentar la materia. En ausencia de criterios constitucionales espec\u00edficos, claramente el legislador dispondr\u00eda de mayor libertad para adoptar el r\u00e9gimen de extradici\u00f3n, ya sea por medio de una ley o de un instrumento internacional o de ambos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0EXTRADICION-Fuentes para solicitar, conceder u ofrecer \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n sobre las fuentes de las cuales pueden extraerse las normas aplicables a la extradici\u00f3n, ha sido directamente adoptada por el Constituyente. No es este un asunto que dependa de la voluntad del legislador. El art\u00edculo 35 de la C.P., define el asunto de manera vinculante y definitiva: esto quiere decir que solamente dos normas &#8211; tratado p\u00fablico o ley &#8211; pueden servir de fuentes formales y materiales de disposiciones para los efectos de solicitar, conceder u ofrecer la extradici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO PUBLICO EN EXTRADICION-Aplicaci\u00f3n principal y preferencial\/LEY EN EXTRADICION-Aplicaci\u00f3n en defecto \u00a0<\/p>\n<p>La ley, de acuerdo con el tenor literal del art\u00edculo 35 de la C.P., se aplica \u201cen defecto\u201d de los tratados p\u00fablicos, o sea, de manera subsidiaria o supletoria. \u00a0<\/p>\n<p>EXTRADICION DE COLOMBIANOS POR NACIMIENTO\/EXTRADICION-Improcedencia por delitos pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>EXTRADICION-Improcedencia por hechos cometidos antes del Acto Legislativo 01 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>EXTRADICION DE COLOMBIANOS POR ADOPCION-Sujeci\u00f3n a tratados p\u00fablicos o en su defecto a la ley \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2839 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Fredy Albeiro Ospina P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., junio veintid\u00f3s (22) de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Fredy Albeiro Ospina P\u00e9rez demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 17 del Decreto 100 de 1980, \u201cpor el cual se expide el Nuevo C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00ba 35461 de febrero 20 de 1980 y, se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 100 de 1980 \u00a0<\/p>\n<p>(Enero 23) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expide el Nuevo C\u00f3digo Penal \u00a0<\/p>\n<p>La extradici\u00f3n de colombianos se sujetar\u00e1 a lo previsto en tratados p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>(Se subrayan las partes demandadas) \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la disposici\u00f3n acusada viola el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante asegura que a partir del Acto Legislativo N\u00b01 de 1997, la extradici\u00f3n es un mandato y no una facultad del Estado colombiano. \u00a0En virtud de lo anterior, al legislador le est\u00e1 vedado imponer restricciones distintas de las previstas en la Carta, para efectos de la extradici\u00f3n, sea de nacionales o extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, sostiene que la expresi\u00f3n &#8220;a falta de \u00e9stos&#8221;, del inciso 1 del art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Penal entra en franca colisi\u00f3n con la citada disposici\u00f3n constitucional, pues hace inaplicable la legislaci\u00f3n interna cuando se hubiere celebrado un tratado. La Constituci\u00f3n utiliza el t\u00e9rmino &#8220;en su defecto&#8221;, lo que implica que en caso de que en virtud del tratado sea imposible extraditar a una persona, podr\u00e1 entonces apelarse a la ley nacional, cuya regulaci\u00f3n debe garantizar que la extradici\u00f3n sea una realidad. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo del mismo art\u00edculo del C\u00f3digo Penal, que sujeta la extradici\u00f3n de los nacionales a los tratados p\u00fablicos, desvirt\u00faa la soluci\u00f3n constitucional comentada. Impide, precisamente, que se apliquen los procedimientos internos cuando las disposiciones internacionales no hacen viable la extradici\u00f3n de nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Intervenci\u00f3n de Orley de Jes\u00fas Acosta \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del interviniente, el demandante se equivoca cuando asume que al legislador le est\u00e1 vedado regular el tema de la extradici\u00f3n. \u00a0El actual art\u00edculo 35 de la Carta no consagra un mandato, sino una mera autorizaci\u00f3n al Estado colombiano para conceder la extradici\u00f3n. En tales condiciones, la competencia reguladora del legislador resulta evidente. M\u00e1s a\u00fan, no existe disposici\u00f3n constitucional alguna que la impida. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, bien pude el legislador sujetar la extradici\u00f3n de nacionales a la existencia de un tratado. Adem\u00e1s, considera que dicha sujeci\u00f3n constituye una importante garant\u00eda para las personas sometidas al procedimiento de extradici\u00f3n, pues la Corte Constitucional tendr\u00eda, respecto de cada tratado de extradici\u00f3n, la posibilidad de verificar si la condiciones de la misma, se ajustan al esquema de garant\u00edas y derechos previstos en la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Intervenci\u00f3n de Myriam Vaco Pab\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n de la interviniente coincide, en lo esencial, con la propuesta por el ciudadano Orley de Jes\u00fas Acosta, raz\u00f3n por la cual la Corte se abstendr\u00e1 de resumir sus argumentos. No obstante, cabe se\u00f1alar que la interviniente considera que se est\u00e1 abusando de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad ya que, en el presente caso, se busca que la Corte adopte una decisi\u00f3n interpretativa, sobre un precepto legal, a fin de &#8220;aclarar o ilustrar&#8221; sobre una &#8220;doctrina jur\u00eddica&#8221; contenida en la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Intervenci\u00f3n de Arnures Rueda Durango \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del interviniente, la extradici\u00f3n es un mero instrumento de cooperaci\u00f3n interestatal, de suerte que los otros estados no tienen derecho a exigir la extradici\u00f3n de una persona, sino que est\u00e1n sujetos a la concesi\u00f3n facultativa de la extradici\u00f3n por parte del Estado en cuyo territorio se encuentra la persona. \u00a0Lo anterior, por cuanto, a diferencia de lo que opina el demandante, la extradici\u00f3n no es un mandato, sino una prerrogativa o potestad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta claro que mediante el acto legislativo N\u00b01 de 1997, el constituyente se limit\u00f3 a retirar una prohibici\u00f3n que limitaba la potestad del Estado colombiano para extraditar nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de una potestad estatal, el legislador est\u00e1 plenamente facultado para desarrollar la materia, sea por medio de tratados, leyes o unas y otras. \u00a0En el caso de la disposici\u00f3n demandada, de manera leg\u00edtima consider\u00f3 conveniente que el desarrollo de la extradici\u00f3n de nacionales se sujetara a tratados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho se opone al cargo relacionado con el inciso primero del art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Penal, en tanto que coadyuva la demanda en lo que al segundo respecta. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer cargo, se\u00f1ala que resulta inadmisible considerar que el legislador no pueda desarrollar el inciso 1 del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n, pues la cl\u00e1usula general de competencia le permite hacerlo, siempre que respete los postulados constitucionales. \u00a0En este sentido se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1998. De otra parte, en su concepto el inciso primero del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n y el inciso primero del art\u00edculo acusado, concuerdan en sentido y alcance, en la medida en que ambas disposiciones se\u00f1alan que a falta de tratado, la extradici\u00f3n se sujetar\u00e1 a lo estipulado en la ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Penal, en cambio, que establece que la extradici\u00f3n de nacionales se sujetar\u00e1 a lo estipulado en los tratados p\u00fablicos, resulta inconstitucional. El art\u00edculo 35 no hace distinci\u00f3n entre quienes pueden ser extraditados con sujeci\u00f3n a los tratados p\u00fablicos o de conformidad con el ordenamiento interno, pues el constituyente &#8220;quiso&#8230; permitir la extradici\u00f3n de las personas que delinquen en el exterior, con el prop\u00f3sito de conseguir una efectiva represi\u00f3n del delito&#8221;. La norma en cuesti\u00f3n, al prohibir la aplicaci\u00f3n del ordenamiento interno para un grupo de personas, limita, de manera inconstitucional, el alcance del citado art\u00edculo constitucional, pues de no existir tratado aplicable al caso concreto, no ser\u00eda posible la extradici\u00f3n de nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el inciso 2 del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n &#8220;estableci\u00f3 de manera taxativa las excepciones para no concederla [la extradici\u00f3n de nacionales por nacimiento], esto es, por delitos pol\u00edticos y tambi\u00e9n cuando se trate de hechos sucedidos con antelaci\u00f3n a la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo mencionado. \u00a0Por lo tanto, no existe otra restricci\u00f3n en el canon constitucional diferente a las se\u00f1aladas, como ser\u00eda la sujeci\u00f3n \u00fanicamente a la existencia de tratados con los diferentes estados, para poder, ofrecer, solicitar o conceder la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento, desconociendo de manera expresa las previsiones contenidas en la Ley&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Intervenci\u00f3n de Heriberto Segundo Villamil Pe\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sendos escritos el interviniente manifiesta que apoya la demanda y solicita a la Corte que (i) en la parte resolutiva indique que la cosa juzgada es relativa, &#8220;pues se hace necesario dejar el terreno expedito para futuros ex\u00e1menes de constitucionalidad sobre un tema complejo, variable y sujeto adem\u00e1s a regulaciones internacionales; y, (ii) que de expedirse durante el tr\u00e1mite del proceso el C\u00f3digo Penal, no se adopte una sentencia inhibitoria, en raz\u00f3n de que la norma acusada es transcrita en el proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita, como petici\u00f3n principal, que la Corte se inhiba de conocer de la demanda. \u00a0En su concepto, el precepto acusado ha dejado de regir, pues el art\u00edculo 538 del Decreto 2700 de 1991 dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las relaciones de las autoridades colombianas con las extranjeras, para todo lo relacionado con la aplicaci\u00f3n de la ley penal, con la pr\u00e1ctica y el traslado de pruebas o de medios de prueba, se regir\u00e1n por lo que dispongan los tratados p\u00fablicos, las convenciones internacionales, los acuerdos entre los gobiernos y los usos internacionalmente consagrados. \u00a0A falta de \u00e9stos o en lo no previsto en ellos, se aplicar\u00e1n las disposiciones del presente cap\u00edtulo&#8221; (El Procurador destaca) \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo en cuesti\u00f3n regula, entre otros asuntos, el tema de la extradici\u00f3n. \u00a0Por lo tanto, concluye, &#8220;a partir del 1 de julio de 1992, fecha en la cual comenz\u00f3 la vigencia del Decreto 2700 de 1991, el art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Penal qued\u00f3 derogado&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Como petici\u00f3n subsidiaria, solicita a la Corte que declare exequible la expresi\u00f3n acusada del primer inciso acusado e inconstitucional el segundo inciso del art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>La exequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;a falta de \u00e9stos&#8221;, del primer inciso del art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Penal, la deriva el Procurador de la Sentencia C-087\/97, la cual, a pesar de haberse dictado bajo la vigencia del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n en su versi\u00f3n original, es plenamente aplicable al caso concreto, pues &#8220;la norma acusada es di\u00e1fana al precisar que el ordenamiento nacional se aplica a falta de tratados o convenios internacionales, como lo dispuso posteriormente el acto legislativo N\u00b01 de 1997&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo inciso acusado, se\u00f1ala que la intenci\u00f3n del constituyente de 1997 fue la de permitir la extradici\u00f3n de nacionales (por nacimiento o por adopci\u00f3n), a\u00fan en los eventos en los cuales no existiera tratado p\u00fablico con otro estado. En su concepto, la disposici\u00f3n acusada establece una excepci\u00f3n a dicha regla constitucional y, por lo mismo, debe ser separada del ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0INTERVENCIONES FUERA DEL TERMINO \u00a0<\/p>\n<p>Orley de Jes\u00fas Acosta Rodas \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de intervenci\u00f3n, el ciudadano, que ya hab\u00eda intervenido en el proceso, alleg\u00f3 memorial en el cual expone su postura en relaci\u00f3n con la intervenci\u00f3n del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. En ella se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n no tiene fuerza derogatoria aut\u00f3noma, resultando necesario, siempre, que la Corte Constitucional emita fallo indicando que cierta ley es inexequible por violar la Carta. \u00a0As\u00ed, considera desacertada la posici\u00f3n del Procurador al se\u00f1alar que el art\u00edculo 17 del Decreto 100 de 1980 est\u00e1 derogado. \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial suscrito por el Ministro de Justicia y del Derecho, en el que afirma que deja &#8220;sustituido, aclarado, interpretado o revocado el escrito que al respecto y, en el expediente en menci\u00f3n alleg\u00f3 a nombre de este Ministerio el doctor Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, el 13 de Marzo del corriente a\u00f1o, cuyo contenido solamente me fue informado el 29 de mayo de 2000&#8221;, se expresa una nueva postura en relaci\u00f3n con la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Ministro que, mediante Decreto 1860 de 1989 el Gobierno Nacional suspendi\u00f3 el inciso segundo del art\u00edculo 17 del Decreto 100 de 1980. \u00a0Con posterioridad, la Constituci\u00f3n de 1991 dispuso prohibir la extradici\u00f3n de nacionales por nacimiento, lo que permit\u00eda, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en sentencia C-087 de 1997, la extradici\u00f3n de extranjeros -de acuerdo con los tratados o con el r\u00e9gimen del C\u00f3digo de Procedimiento Penal- y de nacionales por adopci\u00f3n o de nacionales que hubieran renunciado a la nacionalidad, de acuerdo con los tratados p\u00fablicos vigentes. \u00a0El Acto Legislativo N\u00b01 de 1997 hizo una regulaci\u00f3n general de la extradici\u00f3n indicando que proced\u00eda, sin establecer distinciones por origen nacional, seg\u00fan los tratados o de conformidad con las normas internas. \u00a0Por lo tanto &#8220;este acto legislativo acab\u00f3 de derogar el art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Penal de 1980 como consecuencia del efecto que en dicho sentido produce la norma constitucional respecto de disposiciones anteriores que le sean contrarias, consagrado en el art\u00edculo 9 de la ley 153 de 1887&#8230;.&#8221;. \u00a0Por lo tanto, &#8220;mientras que en una nueva ley no se reproduzca el derogado art\u00edculo 17 del C\u00f3digo penal de 1980&#8230; tal disposici\u00f3n no revive&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 de la C.P., la Corte Constitucional es competente para conocer del presente proceso. Si bien la norma demandada fue declarada exequible de manera condicionada por esta corporaci\u00f3n mediante sentencia C-087 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), ello se hizo bajo la vigencia del texto del art\u00edculo 35 de la Carta, el cual fue posteriormente modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997. La confrontaci\u00f3n de las disposiciones demandadas se har\u00e1 a la luz de la norma constitucional que se acaba de citar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or procurador general de la naci\u00f3n sostiene que el art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Penal, fue derogado por el art\u00edculo 538 del D-L 2700 de 1991. De otro lado, en el cap\u00edtulo III de este decreto se regula de manera completa la figura de la extradici\u00f3n. No obstante el peso de los argumentos expuestos por el procurador, la Corte en la sentencia C-087 de 1997, no advirti\u00f3 que el fen\u00f3meno de la derogatoria se hubiese producido, aunque s\u00ed estableci\u00f3 la incompatibilidad parcial de la disposici\u00f3n acusada con el antiguo texto del art\u00edculo 35 de la C.P., que prohib\u00eda la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento y extranjeros por delitos pol\u00edticos o de opini\u00f3n. En la parte resolutiva de la sentencia se expres\u00f3: \u201cDeclarar exequibles los apartes acusados de los siguientes art\u00edculos: 17, pero bajo la condici\u00f3n de que sus disposiciones no se pueden aplicar a los colombianos por nacimiento, como tampoco a los extranjeros por delitos pol\u00edticos o de opini\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. En estas condiciones, sin desconocer la solidez de los argumentos esgrimidos por el procurador, razones elementales de seguridad jur\u00eddica, impiden a la Corte &#8211; que en su fallo ha asumido la subsistencia parcial del art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Penal &#8211; abstenerse en esta oportunidad de cotejar los fragmentos normativos sup\u00e9rstites de la norma demandada con la nueva disposici\u00f3n constitucional. En todo caso, para la Corte es claro que las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, no se oponen a lo previsto en el primer inciso del art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Penal y, por el contrario, corresponden a un desarrollo de sus postulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exequibilidad condicionada pronunciada por la Corte supone el reconocimiento de los efectos derogatorios de la Constituci\u00f3n respecto de las normas legales anteriores a su entrada en vigencia y contrarias a sus mandatos. Como quiera que la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 35 prohib\u00eda \u201cla extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento\u201d, el alcance del segundo inciso del art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Penal que se refer\u00eda a la extradici\u00f3n de los colombianos en general, quedaba forzosamente restringida a los \u201ccolombianos por adopci\u00f3n\u201d. Los efectos derogatorios derivados de la Constituci\u00f3n son definitivos. La posterior reforma, eliminaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de una norma constitucional, no tiene la virtualidad de restablecer la vigencia de las disposiciones legales que en su momento fueron expulsadas del ordenamiento jur\u00eddico por ser incompatibles con su contenido, m\u00e1xime si ello fue declarado as\u00ed por una sentencia de la Corte Constitucional que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Por consiguiente, para los efectos del presente estudio de constitucionalidad, la expresi\u00f3n \u201ccolombiano\u201d que aparece en el segundo inciso del art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Penal, se refiere exclusivamente al colombiano por adopci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen constitucional \u00a0<\/p>\n<p>2. La expresi\u00f3n \u201c a falta de \u00e9stos\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Penal, seg\u00fan el actor, viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que ordena que se proceda a conceder la extradici\u00f3n, con independencia de lo que sobre el particular se\u00f1alen los tratados o a\u00fan en caso de que en \u00e9stos se disponga lo contrario. Para el demandante, con la salvedad de los delitos pol\u00edticos, la extradici\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la ley interna, nunca podr\u00e1 dejar de otorgarse. De ah\u00ed que el art\u00edculo 35 \u00a0de la C.P., haya utilizado la expresi\u00f3n \u201cen su defecto\u201d, lo que en concepto del demandante significa que la extradici\u00f3n, por ministerio de la propia Constituci\u00f3n, siempre deber\u00e1 conferirse por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 de la C.P., establece el marco constitucional de la extradici\u00f3n, para lo cual determina el sistema de fuentes y su orden, de una parte y, de otra, un conjunto de limitaciones. Con estricta sujeci\u00f3n a estas reglas de rango constitucional, el legislador puede reglamentar la materia. En ausencia de criterios constitucionales espec\u00edficos, claramente el legislador dispondr\u00eda de mayor libertad para adoptar el r\u00e9gimen de extradici\u00f3n, ya sea por medio de una ley o de un instrumento internacional o de ambos. Ahora, la decisi\u00f3n de constitucionalizar algunos aspectos de la extradici\u00f3n, obliga a la Corte a verificar si \u00e9stos han sido cabalmente respetados por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n sobre las fuentes de las cuales pueden extraerse las normas aplicables a la extradici\u00f3n, ha sido directamente adoptada por el Constituyente. No es este un asunto que dependa de la voluntad del legislador. El art\u00edculo 35 de la C.P., define el asunto de manera vinculante y definitiva: \u201cLa extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados y, en su defecto, con la ley\u201d. Esto quiere decir que solamente dos normas &#8211; tratado p\u00fablico o ley &#8211; pueden servir de fuentes formales y materiales de disposiciones para los efectos de solicitar, conceder u ofrecer la extradici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Completa el mencionado marco constitucional una serie de limitaciones de origen constitucional: 1. La extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana. 2. La extradici\u00f3n no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos. 3. No proceder\u00e1 la extradici\u00f3n cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los cargos del demandante deben analizarse a la luz de los referidos par\u00e1metros constitucionales. No cabe la menor duda de que la expresi\u00f3n legal \u201ca falta de \u00e9stos\u201d, contenida en el primer inciso del art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Penal, indica el orden de aplicaci\u00f3n de las fuentes que inciden en el tema de la extradici\u00f3n, lo que hace con referencia a las normas indicadas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &#8211; tratados p\u00fablicos y ley -, y, adem\u00e1s, postulando la misma directriz recogida en el Estatuto Superior. En otras palabras, la expresi\u00f3n legal \u201ca falta de \u00e9stos\u201d, tiene el mismo significado que la expresi\u00f3n \u201cen su defecto\u201d que aparece en el texto constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se advierte de qu\u00e9 forma la expresi\u00f3n acusada pueda vulnerar los mandatos de la Carta. El car\u00e1cter obligatorio o puramente potestativo de la extradici\u00f3n, por su parte, es un elemento que no puede deducirse o imponerse a priori por el int\u00e9rprete, ya que depende del r\u00e9gimen normativo que concretamente desarrolle este mecanismo. Pero, con independencia de este factor, las palabras demandadas, por s\u00ed solas no anticipan el car\u00e1cter potestativo u obligatorio de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En lo que respecta al cargo que se endilga al segundo inciso del art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Penal &#8211; cuyo alcance se contrae a los colombianos por adopci\u00f3n -, debe la Corte precisar si tiene alg\u00fan asidero en el actual art\u00edculo 35 de la C.P. Seg\u00fan el actor, la disposici\u00f3n demandada excluye la aplicaci\u00f3n de la ley como fuente de normas llamadas a regir la figura de la extradici\u00f3n. En efecto, la extradici\u00f3n de colombiano por adopci\u00f3n se \u201csujetar\u00e1 a lo previsto en tratados p\u00fablicos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aserto normativo legal se ajustaba plenamente a la normativa constitucional derogada, que no hab\u00eda incorporado regla constitucional alguna sobre fuentes atingentes a la extradici\u00f3n y a su orden de aplicaci\u00f3n. Entonces la ley pod\u00eda regular lo relacionado con las fuentes y su orden, por lo menos en lo concerniente a la extradici\u00f3n de colombianos por adopci\u00f3n y extranjeros. Sin embargo, la situaci\u00f3n vari\u00f3 sustancialmente con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, que reserv\u00f3 esta definici\u00f3n a la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para todas las personas &#8211; extranjeros y nacionales por nacimiento o adopci\u00f3n -, rige la norma constitucional seg\u00fan la cual \u201cla extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y, en su defecto, con la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma legal examinada, anterior al nuevo texto del art\u00edculo 35 de la C.P., no se refiere a las dos fuentes que hoy se imponen en la materia ni alude a su orden de prelaci\u00f3n. En este campo &#8211; acotado por la definici\u00f3n de las fuentes aplicables y de su prelaci\u00f3n -, la ley no puede ser innovativa respecto de la norma constitucional que ha regulado el fen\u00f3meno en los t\u00e9rminos ya expuestos. La disposici\u00f3n legal, en este caso, al excluir la aplicaci\u00f3n supletoria de la ley, viola el nuevo dise\u00f1o constitucional. Con posterioridad al acto legislativo citado, la ley no puede abrigar la pretensi\u00f3n de regular de manera diferente de la Constituci\u00f3n lo atinente a las fuentes y a su orden, menester asumido por \u00e9sta en su condici\u00f3n de norma de normas. Menos todav\u00eda puede la Corte mantener en el ordenamiento una norma legal preconstitucional que, de manera ostensible, reduce el alcance de la nueva norma constitucional. Las leyes anteriores y posteriores a la Constituci\u00f3n se subordinan a \u00e9sta; lo contrario, resulta inadmisible. La Corte no est\u00e1 autorizada para conservar en el ordenamiento jur\u00eddico normas legales anteriores a la Constituci\u00f3n que recortan su fuerza normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;a falta de&#8221; del primer inciso del art\u00edculo 17 del Decreto 100 de 1980 e INEXEQUIBLE el segundo inciso del art\u00edculo 17 del Decreto 100 de 1980 &#8211; C\u00f3digo Penal -. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-740\/00 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Confrontaci\u00f3n con art\u00edculo modificado de la Constituci\u00f3n \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Necesidad de nuevo pronunciamiento frente a modificaci\u00f3n de art\u00edculo de la Constituci\u00f3n\/CONSTITUCION POLITICA-Efectos derogatorios\/REFORMA, ELIMINACION O MODIFICACION DE NORMA CONSTITUCIONAL-No restablece vigencia de disposiciones expulsadas del ordenamiento jur\u00eddico mediante sentencia \u00a0 Los efectos derogatorios derivados de la Constituci\u00f3n son [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5300","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5300","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5300"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5300\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5300"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5300"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5300"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}