{"id":5301,"date":"2024-05-30T20:34:23","date_gmt":"2024-05-30T20:34:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-792-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:23","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:23","slug":"c-792-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-792-00\/","title":{"rendered":"C-792-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-792\/00 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Corresponde fijarla a la ley\/COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Finalidad de la asignaci\u00f3n de competencias \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo 142 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que corresponde a la ley determinar el n\u00famero de comisiones permanentes de las c\u00e1maras legislativas y las materias de las que cada una deber\u00e1 ocuparse. Esta disposici\u00f3n superior persigue la tecnificaci\u00f3n del trabajo legislativo y hace que, a efectos de examinar la constitucionalidad del tr\u00e1mite surtido para la expedici\u00f3n de las leyes, no sea indiferente establecer si la comisi\u00f3n en particular en la que se inici\u00f3 el mismo en cada c\u00e1mara, era la que, dada la materia del proyecto, deb\u00eda ocuparse del asunto. En efecto, si es el propio constituyente quien dispone que cada comisi\u00f3n permanente se ocupe de ciertas materias seg\u00fan determinaci\u00f3n de la ley, la inobservancia de esta especialidad tem\u00e1tica a la hora de repartir los proyectos, generar\u00eda un vicio que afectar\u00eda la constitucionalidad del tr\u00e1mite legislativo correspondiente, y llevar\u00eda a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad formal de la ley as\u00ed expedida, pues resulta claro que no fue respetada la voluntad constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY SOBRE ASUNTOS TRIBUTARIOS Y ORGANIZACION TERRITORIAL-Determinaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n a la que corresponde \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY SOBRE MATERIA NO ADSCRITA CLARAMENTE A UNA COMISION-Asignaci\u00f3n por el Presidente de la respectiva C\u00e1mara legislativa \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte, como ya lo ha hecho en otras oportunidades, que la asignaci\u00f3n hecha por el presidente de la respectiva c\u00e1mara legislativa, tiene la virtud de definir la competencia de la comisi\u00f3n que inicia el tr\u00e1mite, y a esta decisi\u00f3n ha de estarse, salvo que sea irrazonable. Por lo tanto, las comisiones primeras constitucionales de ambas c\u00e1maras, en virtud del reparto que les fue hecho del proyecto bajo examen, reparto verificado de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1992, eran competentes para dar primer debate al referido proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Examen formal\/OBJECION PRESIDENCIAL-Tr\u00e1mite en el Congreso \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente OP-031 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones presidenciales al Proyecto de ley No. 001\/99 Senado &#8211; 82\/98 C\u00e1mara &#8220;Por la cual se concede una autorizaci\u00f3n a los contribuyentes del impuesto predial unificado en el Distrito Capital&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los veintinueve (29) d\u00edas del mes de junio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio fechado el ocho (8) de junio de 2000, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el proyecto de ley 001\/99 Senado- 082\/98 C\u00e1mara, &#8220;Por la cual se concede una autorizaci\u00f3n a los contribuyentes del impuesto predial unificado en el Distrito Capital&#8221;, el cual fue objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica, por razones de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites constitucionales y legales establecidos para procesos de esta \u00edndole, procede la Corte a decidir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. EL TRAMITE LEGISLATIVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 5 de octubre de 1998, los representantes a la C\u00e1mara FRANCISCO CANOSSA GUERRERO y GERMAN NAVAS TALERO presentaron al Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de ley n\u00famero 82\/98, &#8220;Por la cual se concede una autorizaci\u00f3n a los contribuyentes del impuesto predial unificado en el Distrito Capital&#8221;, siendo repartido en la misma fecha a la Comisi\u00f3n Primera Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Ordenada su publicaci\u00f3n, la cual se \u00a0surti\u00f3 en la Gaceta del Congreso N\u00b0 211 del martes 6 de octubre de 1998, el proyecto fue debatido al interior de la Comisi\u00f3n constitucional enunciada y, durante la discusi\u00f3n del proyecto, el representante a la C\u00e1mara ANTONIO JOSE PINILLOS ABOZAGLO present\u00f3 una proposici\u00f3n sustitutiva a la totalidad del texto del articulado, la cual fue acogida y aprobada un\u00e1nimemente por la Comisi\u00f3n Primera Constitucional el 15 de diciembre de 1998 con sendas adiciones presentadas por los representantes ANTONIO NAVARRO WOLF y MARIA ISABEL RUEDA. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 1\u00ba de marzo de 1999, los representantes FRANCISCO CANOSSA GUERRERO, GERMAN NAVAS TALERO y ANTONIO JOSE PINILLOS ABOZAGLO pusieron a consideraci\u00f3n de la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el proyecto aprobado en la Comisi\u00f3n Primera de dicha c\u00e1mara legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes fue publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 18 del 18 de marzo 18 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 15 del junio de 1999, la plenaria de la C\u00e1mara le dio segundo debate al proyecto presentado, siendo \u00e9ste aprobado por unanimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 6 de abril de 1999, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico ofici\u00f3 un escrito a la Presidencia de la C\u00e1mara de Representantes, solicitando el archivo del proyecto de ley. En su escrito el ministro adujo que, en raz\u00f3n de la materia objeto del proyecto de ley, su conocimiento debi\u00f3 ser abocado por la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de Representantes y no por la Primera como en efecto sucedi\u00f3 y, por ende, tal falencia en el tr\u00e1mite legislativo conllevaba la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 151 y 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Del mismo modo, el escrito del ministro adujo que el proyecto de ley dispon\u00eda tratamientos preferenciales a determinados contribuyentes sobre el impuesto predial unificado del Distrito Capital, lo mismo que preve\u00eda su aplicaci\u00f3n retroactiva, lo que resultaba violatorio de los art\u00edculos 294, 338 y 363 fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 30 de junio de 1999, el proyecto fue remitido al Senado por parte del presidente de la C\u00e1mara de Representantes. Para primer debate en el Senado, el proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso N\u00b0 357 del 7 de octubre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los senadores JUAN MARTIN CAICEDO y HECTOR HELI ROJAS fueron comisionados para elaborar el informe ponencia para primer debate ante la Comisi\u00f3n Primera Constitucional del Senado de la Rep\u00fablica del proyecto de ley anteriormente aprobado en C\u00e1mara y que fue radicado bajo el No. 01\/99. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Comisi\u00f3n Primera Constitucional del Senado de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el proyecto en primer debate, con modificaciones a sus art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba, el 20 de octubre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para segundo debate en el Senado, el proyecto de ley fue publicado en la Gaceta del congreso N\u00b0 435 del 12 de noviembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para segundo debate se designaron como ponentes a los mismos senadores JUAN MARTIN CAICEDO y HECTOR HELI ROJAS. El proyecto fue aprobado por la Plenaria del Senado el 30 de noviembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como entre los proyectos aprobados en las plenarias de la C\u00e1mara y del Senado hubo diferencias, se nombr\u00f3 una Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, la cual elabor\u00f3 el proyecto final que fue sometido a la consideraci\u00f3n de ambas C\u00e1maras Legislativas. El informe de la Comisi\u00f3n Conciliadora fue aprobado por unanimidad en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 14 de diciembre de 1999 y en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el 15 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 27 de diciembre de 1999, se remiti\u00f3 el proyecto de ley al Presidente de la Rep\u00fablica para la correspondiente sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con oficio de fecha 28 de diciembre de 1999, el Presidente de la Rep\u00fablica devolvi\u00f3 sin sancionar el proyecto de ley a la C\u00e1mara de Representantes, formulando las objeciones de inconstitucionalidad que son materia de este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las plenarias de la C\u00e1mara y del Senado, en sesiones llevadas a cabo los d\u00edas 11 de abril y 6 de junio de 2000, respectivamente, aprobaron los informes presentados por las respectivas comisiones accidentales, en los que se declaraban infundadas las objeciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00b0. \u00a0A partir del a\u00f1o fiscal 2000 la base gravable del impuesto predial unificado para cada a\u00f1o ser\u00e1 el valor que mediante autoaval\u00fao establezca el contribuyente, que deber\u00e1 corresponder, como m\u00ednimo, al aval\u00fao catastral vigente al momento de causaci\u00f3n del impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el contribuyente propietario o poseedor podr\u00e1 determinar la base gravable en un valor superior al aval\u00fao catastral, caso en el cual no procede correcci\u00f3n por menor valor de la declaraci\u00f3n inicialmente presentada por ese a\u00f1o gravable. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00b0. \u00a0Los aval\u00faos catastrales determinados en los procesos de formaci\u00f3n y\/o actualizaci\u00f3n catastral se entender\u00e1n notificados una vez publique el acto administrativo de clausura, y se incorpore en los archivos de los catastros. \u00a0Su vigencia ser\u00e1 a partir del primero de enero del a\u00f1o siguiente de aquel en que se efectu\u00f3 la publicaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. \u00a0Los aval\u00faos catastrales \u00a0producto del proceso de formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n, se deber\u00e1n comunicar por correo a la direcci\u00f3n del predio. La no comunicaci\u00f3n no invalida la vigencia de los aval\u00faos catastrales. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00b0. \u00a0Los aval\u00faos catastrales de conservaci\u00f3n se reajustaran anualmente en el porcentaje que determine y publique el gobierno Distrital en el mes de diciembre de cada a\u00f1o, de acuerdo con los \u00edndices de valoraci\u00f3n inmobiliaria urbana y rural, previo concepto del Consejo de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Fiscal CONFIS del predio comprendido entre el primero de septiembre del respectivo a\u00f1o la misma fecha del a\u00f1o anterior. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00b0. \u00a0Para efectos tributarios, el propietario o poseedor podr\u00e1 hasta el 15 de mayo del respectivo a\u00f1o gravable, solicitar revisi\u00f3n a las autoridades catastrales de los aval\u00faos de formaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o conservaci\u00f3n de acuerdo con los procedimientos que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. \u00a0Los contribuyentes podr\u00e1n, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la decisi\u00f3n de revisi\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo, corregir la declaraci\u00f3n inicialmente presentada sin necesidad de tr\u00e1mite adicional alguno. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00b0. \u00a0Los propietarios o poseedores de predios a los cuales no se les haya fijado aval\u00fao catastral deber\u00e1n determinar como base gravable m\u00ednima el valor que establezca anualmente la administraci\u00f3n distrital, conforme a par\u00e1metros \u00a0t\u00e9cnicos por \u00e1rea, uso y estrato. Una vez se le establezca el aval\u00fao catastral declarar\u00e1n de acuerdo con los par\u00e1metros generales de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. \u00a0Lo establecido en el presente art\u00edculo no impide al propietario o poseedor del predio para que autoaval\u00fae por un valor superior a la base gravable m\u00ednima aqu\u00ed se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6\u00b0. \u00a0La informaci\u00f3n de identificaci\u00f3n de los predios registrada en las declaraciones tributarias del impuesto predial unificado que no se encuentra en las bases catastrales servir\u00e1 de \u00a0base para los procesos que realice la autoridad catastral. \u00a0Para el efecto, la autoridad tributaria distrital remitir\u00e1, como m\u00ednimo una vez al a\u00f1o, a la autoridad catastral la informaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7\u00b0. \u00a0El Distrito Capital podr\u00e1 mantener o establecer sistemas preferenciales y optativos de liquidaci\u00f3n y recaudo del impuesto predial unificado. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8\u00b0. \u00a0La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica objet\u00f3 por inconstitucional el proyecto, por considerar que viola los art\u00edculos 142, 151 y 157 de la Carta Pol\u00edtica, por haber incurrido su respectivo tr\u00e1mite legislativo en vicios de forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta sus cargos en que la materia objeto del proyecto de ley sub judice, por referirse exclusivamente a asuntos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, debi\u00f3 haberse tramitado a trav\u00e9s de las comisiones terceras constitucionales de las c\u00e1maras legislativas. Esto, en raz\u00f3n a que tales comisiones est\u00e1n encargadas de acometer el inicio de los procesos legislativos referentes a la hacienda p\u00fablica, impuestos y contribuciones y exenciones tributarias, entre otros, de conformidad con la Ley 3\u00aa de 1992. Ciertamente, aduce el Presidente refiri\u00e9ndose a la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia C-353 de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), \u201cel tr\u00e1mite de los proyectos de ley referentes a asuntos econ\u00f3micos corresponde a las comisiones terceras constitucionales permanentes de ambas c\u00e1maras sin perjuicio de que otras comisiones tengan asignadas competencias econ\u00f3micas de car\u00e1cter puntual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, apoy\u00e1ndose en los citados argumentos, el Presidente de la Rep\u00fablica objet\u00f3 por inconstitucional el proyecto de ley ante \u00e9l presentado por el Congreso para su correspondiente sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. FUNDAMENTOS PARA DECLARAR INFUNDADAS LAS OBJECIONES POR PARTE DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Las Comisiones Accidentales de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado propusieron declarar infundadas las objeciones presidenciales e insistir en la constitucionalidad del tr\u00e1mite legislativo que sigui\u00f3 el proyecto de ley examinado. Dichas propuestas fueron aprobadas por las plenarias de ambas c\u00e1maras legislativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los informes de las comisiones accidentales integradas en ambas c\u00e1maras legislativas coinciden en afirmar que la materia contenida en el proyecto de ley tramitado es propia del r\u00e9gimen relativo a la situaci\u00f3n del Distrito Capital, de conformidad con el art\u00edculo 322 de la Carta Fundamental, el cual enuncia que, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSu r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo ser\u00e1 el que determine la Constituci\u00f3n, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigente para los municipios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, las c\u00e1maras del Congreso consideran que el proyecto de ley objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica est\u00e1 dirigido a modificar el Decreto 1421 de 1993 (estatuto especial del Distrito Capital), emitido en su tiempo por el Gobierno ante la omisi\u00f3n del Parlamento en expedir la correspondiente ley durante los dos a\u00f1os siguientes a la promulgaci\u00f3n de la Carta de 1991. Por ende, en defensa del tr\u00e1mite legislativo acusado por el Gobierno, el informe de la C\u00e1mara de Representantes, \u00edntegramente compartido por el Senado de la Rep\u00fablica, sostiene lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) el reparto y tramitaci\u00f3n de la iniciativa a la Comisi\u00f3n I de la C\u00e1mara de Representantes, se explica porque al tratarse del desarrollo de una norma constitucional correspondiente a la organizaci\u00f3n territorial, toda vez que el art\u00edculo 322 de la Carta pertenece al Cap\u00edtulo 4\u00ba del T\u00edtulo XI de la misma, su asignaci\u00f3n le compete a dicha Comisi\u00f3n, por asignaci\u00f3n expresa del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 3\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, no resulta procedente la objeci\u00f3n de inconstitucionalidad por el vicio de tr\u00e1mite argumentado por la Presidencia de la Rep\u00fablica, pues si bien se puede argumentar que se trata de un tema econ\u00f3mico, su contenido particular y concreto ata\u00f1e a una tem\u00e1tica en relaci\u00f3n con la cual las Comisiones Primeras tienen atribuida una competencia expresa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen las comisiones accidentales su informe alegando que, frente al tema bajo estudio, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que cuando las materias tratadas en un determinado proyecto de ley no correspondan claramente a una espec\u00edfica comisi\u00f3n constitucional, la asignaci\u00f3n inicial que se realice debe ser respetada, a menos que la competencia atribuida sea manifiestamente irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El procurador general de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte declarar infundada la objeci\u00f3n presidencial, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el evento sub-examine, para la Vista Fiscal carece de fundamento la objeci\u00f3n planteada por el Jefe del Ejecutivo, por cuanto aunque es evidente que en el proyecto de ley se regula un asunto con efectos econ\u00f3micos inherentes, como es el r\u00e9gimen para liquidar y sufragar el impuesto predial unificado, no puede desconocerse que la finalidad del proyecto de ley y su aspecto verdaderamente esencial es el establecimiento de un r\u00e9gimen especial para el recaudo del citado impuesto en Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., atendiendo a lo dispuesto en el art\u00edculo 322 Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene as\u00ed el procurador, que la jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en indicar que \u00fanicamente el desconocimiento manifiesto de las competencias asignadas en la Ley 3\u00aa de 1992 puede dar lugar a la declaratoria de inconstitucionalidad de un proyecto de ley bajo los cargos formales que en la presente demanda se imputan. \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las normas objetadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 167 inciso tercero y 241 numeral 8\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de las leyes en las comisiones constitucionales permanentes del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>2. El inciso segundo del art\u00edculo 142 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que corresponde a la ley determinar el n\u00famero de comisiones permanentes de las c\u00e1maras legislativas y las materias de las que cada una deber\u00e1 ocuparse. Esta disposici\u00f3n superior persigue la tecnificaci\u00f3n del trabajo legislativo y hace que, a efectos de examinar la constitucionalidad del tr\u00e1mite surtido para la expedici\u00f3n de las leyes, no sea indiferente establecer si la comisi\u00f3n en particular en la que se inici\u00f3 el mismo en cada c\u00e1mara, era la que, dada la materia del proyecto, deb\u00eda ocuparse del asunto. En efecto, si es el propio constituyente quien dispone que cada comisi\u00f3n permanente se ocupe de ciertas materias seg\u00fan determinaci\u00f3n de la ley, la inobservancia de esta especialidad tem\u00e1tica a la hora de repartir los proyectos, generar\u00eda un vicio que afectar\u00eda la constitucionalidad del tr\u00e1mite legislativo correspondiente, y llevar\u00eda a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad formal de la ley as\u00ed expedida, pues resulta claro que no fue respetada la voluntad constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha hecho ver1 que no es la propia Carta la que lleva a cabo el reparto de materias entre las distintas comisiones constitucionales permanentes, y que tampoco lo hace la Ley 5\u00aa de 1992, org\u00e1nica del reglamento del Congreso. Esta distribuci\u00f3n tem\u00e1tica entre las distintas comisiones, fue llevada a cabo por el art\u00edculo 2\u00b0 de \u00a0la Ley 3\u00aa de ese mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el desconocimiento de esta disposici\u00f3n a la hora de llevar adelante el tr\u00e1mite legislativo, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, resta indicar que, como lo manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, la violaci\u00f3n a lo dispuesto en el mencionado art\u00edculo 2 de la Ley 3\u00aa de 1992, acarrea un vicio de relevancia constitucional, que dar\u00eda lugar a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la disposici\u00f3n legal irregularmente tramitada. En efecto, sobre este asunto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 142 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cada c\u00e1mara elegir\u00e1, para el respectivo per\u00edodo constitucional, comisiones permanentes que tramitar\u00e1n en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley. El art\u00edculo 157 Ib\u00eddem establece con claridad que ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin haber sido aprobado en primer debate en la &#8216;correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara&#8217; (Subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl segundo inciso del art\u00edculo 142 estatuye que la ley determinar\u00e1 el n\u00famero de comisiones permanentes y el de sus miembros, as\u00ed como las materias de las que cada una deber\u00e1 ocuparse. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte Constitucional es evidente que los citados preceptos no pueden interpretarse de manera aislada o en contradicci\u00f3n con las previsiones del art\u00edculo 151 C.P., a cuyo tenor &#8216;el Congreso expedir\u00e1 leyes org\u00e1nicas a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, cuando en el art\u00edculo 142 se deja en manos de la ley la determinaci\u00f3n sobre las materias en las que habr\u00e1 de ocuparse cada una de las comisiones constitucionales permanentes, debe entenderse que esa ley no es otra que la ley org\u00e1nica, por la cual se ordena todo lo relacionado con las funciones legislativas del Congreso, ya que la funci\u00f3n primordial de tales comisiones, que consiste en dar primer debate a los proyectos de ley, es, por ello, esencial y primariamente legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo de los mandatos constitucionales, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 3a. de 1992, referente a las comisiones del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn su art\u00edculo 2\u00ba, la mencionada Ley dispuso que en cada una de las c\u00e1maras existir\u00edan siete (7) comisiones, a las cuales fueron asignados diversos temas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se concluye que ya el legislador, invocando la atribuci\u00f3n que le confiere el art\u00edculo 142 de la Carta Pol\u00edtica, hab\u00eda definido el punto que ahora se controvierte. Si lo hizo mediante ley tramitada como org\u00e1nica en cuanto relativa a las funciones legislativas del Congreso, ser\u00e1 asunto que la Corte Constitucional no establecer\u00e1 en esta sentencia, ya que el objeto de proceso no es aqu\u00ed el de la constitucionalidad de la Ley 3\u00aa de 1992, pues no ha sido demandada, ni el de verificar cu\u00e1l es su naturaleza espec\u00edfica desde el punto de vista formal. Entonces, la alusi\u00f3n que se hace no implica necesario aval de su constitucionalidad&#8221;2. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las leyes que hayan sido tramitadas en primer debate por una comisi\u00f3n constitucional permanente carente de competencia para ocuparse de las materias de que trata la respectiva ley, son inconstitucionales por vulnerar las disposiciones del art\u00edculo 151 de la Carta. En efecto, dicha norma supedita el ejercicio de la actividad legislativa a las disposiciones de una ley org\u00e1nica, la cual, en materia de competencias de las comisiones constitucionales permanentes del Congreso de la Rep\u00fablica, es para efectos del control de constitucionalidad y con la advertencia realizada en la sentencia antes citada, la Ley 3\u00aa de 1992.\u201d 3 \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1992, que como se dijo lleva a cabo el reparto tem\u00e1tico entre las distintas comisiones constitucionales permanentes, y cuyo desconocimiento, seg\u00fan lo dicho puede generar un vicio de inexequibilidad, es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Tanto en el Senado como en la C\u00e1mara de Representantes funcionar\u00e1n Comisiones Constitucionales Permanentes, encargadas de dar primer debate a los proyectos de acto legislativo o de ley referente a los asuntos de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Comisiones Constitucionales Permanentes en cada una de las C\u00e1maras ser\u00e1n siete (7) a saber:\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con las objeciones que el presidente de la Rep\u00fablica formula respecto del proyecto de ley que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, esta misma disposici\u00f3n indica en los siguientes t\u00e9rminos aquellos temas que compete conocer las comisiones Primeras (en donde se tramit\u00f3 el primer debate del proyecto en menci\u00f3n) y Terceras ( en donde el se\u00f1or presidente dice que ha debido iniciarse tal tr\u00e1mite):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComisi\u00f3n Primera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCompuesta por 19 miembros en el Senado y 33 en la C\u00e1mara de Representantes, conocer\u00e1 de: reforma constitucional; leyes estatutarias; organizaci\u00f3n territorial; (&#8230; etc.)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComisi\u00f3n Tercera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCompuesta de quince miembros en el Senado y veintisiete miembros en la C\u00e1mara de Representantes, conocer\u00e1 de: hacienda y cr\u00e9dito p\u00fablico; impuestos y contribuciones; excenciones tributarias; (&#8230;etc.)\u201d (resalta la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. El proyecto de ley que ha sido objetado por el se\u00f1or presidente, tiene el siguiente encabezamiento: \u201cPor el cual se concede una autorizaci\u00f3n a los contribuyentes del impuesto predial unificado en el Distrito Capital\u201d. Dicho t\u00edtulo, lo mismo que el contenido de sus disposiciones, no deja duda acerca de la materia de las mismas, relacionada con la determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria de los contribuyentes del impuesto predial en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, actualmente regulada por el Decreto 1421 de 1993, contentivo del estatuto especial para el Distrito Capital. \u00a0El proyecto, como \u00a0se dijo en su correspondiente exposici\u00f3n de motivos, pretende corregir una situaci\u00f3n coyuntural fruto de la actual desaceleraci\u00f3n por la que atraviesa actualmente nuestra econom\u00eda, especialmente el sector inmobiliario, que hace que el valor comercial de los bienes ra\u00edces no crezca en la misma proporci\u00f3n en que lo hace la inflaci\u00f3n y, antes bien, en ocasiones decrezca pues presenta incrementos negativos. Esto hace que la base gravable del impuesto predial, tal como ahora es determinada por las normas vigentes, se torne en ciertos casos inequitativa, pues dicha base es el aval\u00fao catastral o el autoaval\u00fao del inmueble, el cual se incrementa anual y autom\u00e1ticamente, por orden de la ley, en la misma proporci\u00f3n que el \u00edndice de inflaci\u00f3n. As\u00ed, puede suceder que mientras el valor comercial del inmueble en cuesti\u00f3n disminuya, su aval\u00fao para efectos de determinar la referida obligaci\u00f3n tributaria, aumente cada a\u00f1o. Para corregir la situaci\u00f3n descrita, el proyecto permite a los propietarios o poseedores de inmuebles en el Distrito Capital, solicitar a las autoridades catastrales la revisi\u00f3n de los aval\u00faos de sus bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para la Corte, la naturaleza tributaria del proyecto de ley que se examina es evidente. Y desde este punto de vista le asiste raz\u00f3n al Gobierno cuando afirma que las comisiones terceras constitucionales permanentes de cada C\u00e1mara ten\u00edan vocaci\u00f3n para abocar su debate inicial, por raz\u00f3n de la materia. No obstante, aprecia tambi\u00e9n que el referido proyecto pretende modificar la normatividad contenida en el Decreto 1421 de 1993, &#8220;Por el cual se dicta el r\u00e9gimen especial para el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1.\u201d Este \u00faltimo estatuto, fue expedido con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 322 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 41 transitorio del mismo ordenamiento superior. Conforme con la primera de estas normas, ubicada dentro del texto superior en su T\u00edtulo IX referente a la Organizaci\u00f3n Territorial, el r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 ser\u00e1 el que determinen la Constituci\u00f3n, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. \u00a0La segunda de ellas prescrib\u00eda que si durante los dos a\u00f1os siguientes a la fecha de promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, el Congreso no dictaba la ley a que se refiere el art\u00edculo 322 mencionado, es decir r\u00e9gimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1, el Gobierno, por una sola vez, podr\u00eda expedir las normas correspondientes, como en efecto ocurri\u00f3 cuando se adopt\u00f3 tal estatuto mediante el referido Decreto 1421 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el proyecto de ley que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, pretende modificar dicho Decreto, especialmente las disposiciones contenidas en su art\u00edculo 155 atinente al impuesto predial unificado en la capital de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El referido Decreto 1421 de 1993 contiene el r\u00e9gimen especial para Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y en ese sentido es un estatuto referente a la organizaci\u00f3n territorial. Desde esta perspectiva, la modificaci\u00f3n mediante ley del mencionado estatuto, implica que el correspondiente proyecto de ley debe ser estudiado primeramente por las comisiones primeras constitucionales permanentes de ambas c\u00e1maras, pues tem\u00e1ticamente los asuntos relacionadas con organizaci\u00f3n territorial son de su incumbencia, como lo indica el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 3\u00aa de 1992, antes transcrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Corte observa entonces que el proyecto de ley objetado, se refiere a asuntos que son de la incumbencia tanto de las comisiones primeras como de las terceras constitucionales permanentes de las c\u00e1maras legislativas. En tal virtud, a fin de decidir cu\u00e1l de ellas es competente, no pudi\u00e9ndose acudir al principio de especialidad pues, como se ha visto, desde este punto de vista \u00a0ambas comisiones tienen vocaci\u00f3n para abocar inicialmente el estudio y debate del proyecto objetado, resulta menester estarse a lo dispuesto por el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1992, seg\u00fan el cual \u201ccuando la materia de la cual trate el proyecto de ley, no est\u00e9 claramente adscrita a una Comisi\u00f3n, el Presidente de la respectiva C\u00e1mara, lo enviar\u00e1 a aquella que, seg\u00fan su criterio, sea competente para conocer materias afines. \u201d De esta manera, estima la Corte, como ya lo ha hecho en otras oportunidades, que la asignaci\u00f3n hecha por el presidente de la respectiva c\u00e1mara legislativa, tiene la virtud de definir la competencia de la comisi\u00f3n que inicia el tr\u00e1mite, y a esta decisi\u00f3n ha de estarse, salvo que sea irrazonable. Por lo tanto, las comisiones primeras constitucionales de ambas c\u00e1maras, en virtud del reparto que les fue hecho del proyecto bajo examen, reparto verificado de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1992, eran competentes para dar primer debate al referido proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Corte, la reitera ahora su jurisprudencia referente al tema de la competencia de las comisiones del Congreso frente a la constitucionalidad del tr\u00e1mite de los proyectos de ley, contenida en la Sentencia C- 648 de 1997 antes mencionada, en donde se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn aquellos casos en que las materias de que trata un determinado proyecto de ley no se encuentren claramente asignadas a una espec\u00edfica comisi\u00f3n constitucional permanente y, por ello, el Presidente de la respectiva corporaci\u00f3n asigne su tr\u00e1mite a la comisi\u00f3n que considere pertinente, el respeto por el principio democr\u00e1tico exige que el juicio efectuado por el mencionado funcionario deba ser respetado por el juez constitucional, a menos que esa asignaci\u00f3n de competencia sea manifiestamente irrazonable por contravenir abiertamente las disposiciones del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1992. S\u00f3lo en ese evento el juez de la Carta podr\u00eda sustituir la decisi\u00f3n del presidente del Senado de la Rep\u00fablica o de la C\u00e1mara de Representantes, decretando la inexequibilidad por vicios de forma de la ley de que se trate.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. Por lo dem\u00e1s, debe la Corte precisar que la presente decisi\u00f3n no significa que todo proyecto de ley referente a Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, deba necesariamente ser tramitado en primer debate en las comisiones primeras constitucionales de las c\u00e1maras. En su oportunidad, y en desarrollo de lo dispuesto en las leyes 3\u00aa y 5\u00aa de 1992, las directivas de las c\u00e1maras asignar\u00e1n, seg\u00fan la materia de que trate, el respectivo proyecto a la comisi\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INFUNDADAS las objeciones presidenciales al Proyecto de ley No. 001\/99 del Senado y 82\/98 de la C\u00e1mara de Representantes, desde el punto de vista formal. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-792\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO ORGANICO DE BOGOTA-Disposiciones tienen categor\u00eda de ley\/ESTATUTO ORGANICO DE BOGOTA-Control por la Corte Constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Resulta incuestionable que el Decreto 1421 de 1993 (Estatuto Org\u00e1nico de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C.), si bien es cierto que formalmente fue expedido por el Gobierno Nacional, desde el punto de vista material , sus disposiciones tienen el rango y la categor\u00eda de ley , raz\u00f3n \u00e9sta por la cual las controversias en relaci\u00f3n con su inexequibilidad o exequibilidad, corresponde conocerlas, a nuestro juicio, a la Corte Constitucional y no al Consejo de Estado, pues, se repite, en este caso no se trata de un acto administrativo sino, materialmente, de un estatuto cuyo contenido material es de car\u00e1cter legal, lo que significa que, conforme al art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, su control en relaci\u00f3n con posibles violaciones a la Carta compete a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Los suscritos Magistrados, a\u00fan cuando compartimos lo resuelto en la Sentencia C-792 de 29 de junio de 2000, mediante la cual se declaran infundadas las objeciones formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica al Proyecto de Ley No. 001\/99 del Senado y 82\/98 de la C\u00e1mara de Representantes, nos vemos precisados a aclarar nuestro voto, por las razones que a continuaci\u00f3n se expresan: \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- \u00a0Conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos 322, 323 y 324 de la Constituci\u00f3n Nacional, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, por medio de una ley dictar las normas pertinentes al \u201cR\u00e9gimen Especial\u201d, conforme al cual deba regirse la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- \u00a0El art\u00edculo transitorio 41 de la Constituci\u00f3n de 1991, dispuso que \u201csi durante los dos a\u00f1os siguientes\u201d a la promulgaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica \u201cel Congreso no dicta la ley a que se refieren los art\u00edculos 322, 323 y 324 sobre R\u00e9gimen Especial para el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el Gobierno, por una sola vez expedir\u00e1 las normas correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- \u00a0Por haber transcurrido los dos a\u00f1os a que se refiere el art\u00edculo transitorio 41 de la Carta Pol\u00edtica, sin que el Congreso expidiera la ley a que se ha hecho referencia, el Gobierno Nacional dict\u00f3 el Decreto 1421 de 1993, que constituye el \u201cEstatuto Org\u00e1nico de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta.- \u00a0En tal virtud, resulta incuestionable que el Decreto 1421 de 1993 (Estatuto Org\u00e1nico de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C.), si bien es cierto que formalmente fue expedido por el Gobierno Nacional, desde el punto de vista material , sus disposiciones tienen el rango y la categor\u00eda de ley , raz\u00f3n \u00e9sta por la cual las controversias en relaci\u00f3n con su inexequibilidad o exequibilidad, corresponde conocerlas, a nuestro juicio, a la Corte Constitucional y no al Consejo de Estado, pues, se repite, en este caso no se trata de un acto administrativo sino, materialmente, de un estatuto cuyo contenido material es de car\u00e1cter legal, lo que significa que, conforme al art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, su control en relaci\u00f3n con posibles violaciones a la Carta compete a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta.- \u00a0No obstante lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en auto de 13 de octubre de 1994 (acta No. 62, al desatar un conflicto de jurisdicci\u00f3n entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, resolvi\u00f3 declarar \u201cque la competencia para conocer de las demandas presentadas contra el Decreto 1421 de 1993, en todo o en parte, corresponde al H. Consejo de Estado\u201d, decisi\u00f3n \u00e9sta que, por lo dicho, no compartimos. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta.- Las razones anteriores, fueron puestas de manifiesto por el propio Congreso de la Rep\u00fablica al rechazar las objeciones formuladas al Proyecto de Ley aludido por el Presidente de la Rep\u00fablica, pues, como all\u00ed se observa, aqu\u00e9l, como legislador, consider\u00f3 que mediante el Proyecto de Ley en cuesti\u00f3n se introducen modificaciones al Decreto 1421 de 1993, lo que reafirma que las normas contenidas en este Decreto tienen car\u00e1cter de Ley, pues de otra manera no ser\u00eda posible que el Congreso ejerciera respecto del mismo su funci\u00f3n de modificarlo, la cual tiene como soporte constitucional la atribuci\u00f3n que al Congreso de la Rep\u00fablica le asigna el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, para establecer, reformar o modificar las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cf. Sentencia \u00a0C-648 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia \u00a0C-648 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-792\/00 \u00a0 COMPETENCIA COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Corresponde fijarla a la ley\/COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Finalidad de la asignaci\u00f3n de competencias \u00a0 El inciso segundo del art\u00edculo 142 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que corresponde a la ley determinar el n\u00famero de comisiones permanentes de las c\u00e1maras legislativas y las materias de las que cada una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5301","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5301","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5301"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5301\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5301"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5301"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5301"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}