{"id":5302,"date":"2024-05-30T20:34:23","date_gmt":"2024-05-30T20:34:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-793-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:23","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:23","slug":"c-793-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-793-00\/","title":{"rendered":"C-793-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-793\/00 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES DE POLICIA JUDICIAL-Negaci\u00f3n de valor probatorio \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2549 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 50 de la Ley 504 de 1999, en virtud del cual se adicion\u00f3 el art\u00edculo 313 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Pablo El\u00edas Gonz\u00e1lez y otro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Pablo El\u00edas Gonz\u00e1lez y Oscar Juli\u00e1n Guerrero Peralta, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demandaron la inexequibilidad del art\u00edculo 50 de la Ley 504 de 1999, &#8220;por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos-Leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996, y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho del suscrito magistrado Sustanciador, mediante Auto del 23 de septiembre de 1999, decidi\u00f3 admitir la demanda presentada, por lo cual se ordenaron las comunicaciones de rigor, se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>El tenor literal de la disposici\u00f3n cuya inconstitucionalidad se demanda es el siguiente, seg\u00fan aparece publicada en el Diario Oficial N\u00b0 43.618 del 29 de junio de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. &#8220;LEY 504 DE 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 25) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos-leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 50. El art\u00edculo 313 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal tendr\u00e1 un inciso final del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso los informes de polic\u00eda judicial y las versiones suministradas por informantes tendr\u00e1n valor probatorio dentro del proceso penal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Estiman los actores que las disposiciones acusadas son violatorias de los art\u00edculos 29,158 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los accionantes, la norma acusada vulnera el principio de unidad de materia legislativa consagrado en el art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica. Hacen tal afirmaci\u00f3n, arguyendo que el objetivo de la Ley 504 de 1999 es el de permitir un tr\u00e1nsito ordenado y sin traumatismos entre la antigua jurisdicci\u00f3n regional y lo que ahora se conoce como justicia penal especializada y que, a contrario sensu, el art\u00edculo sub judice reforma los supuestos de procedimiento que rigen a la justicia penal ordinaria, fractur\u00e1ndose, en consecuencia, la coherencia tem\u00e1tica de la enunciada ley. \u00a0<\/p>\n<p>Al decir de los actores, la falta de coherencia tem\u00e1tica entre el art\u00edculo 50 y la Ley 504 se evidencia a partir de la simple lectura del texto acusado. A su entender, no es de ning\u00fan modo posible que el art\u00edculo 313 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (CPP), adicionado por la norma bajo estudio, consagre en su primer inciso que los fiscales delegados podr\u00e1n comisionar la pr\u00e1ctica de pruebas y diligencias a los funcionarios de polic\u00eda judicial y, a rengl\u00f3n seguido, estipule que los informes fruto de tales actividades carecen de todo valor probatorio. Se\u00f1alan que tal contradicci\u00f3n llevar\u00eda al absurdo de pensar que los jueces y fiscales del pa\u00eds pueden solicitar los informes de polic\u00eda judicial tal como lo estipula el art\u00edculo 16 de la citada Ley 504 de 1999 para estructurar el desarrollo del \u00a0proceso penal, pero que no los pueden utilizar para mantener la acusaci\u00f3n que se haya ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del mismo hilo argumentativo, los demandantes indican que el art\u00edculo legal impugnado vulnera el art\u00edculo 250 fundamental, toda vez que si tal norma encarga a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la investigaci\u00f3n de las infracciones penales, siendo de su competencia la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de las funciones de polic\u00eda judicial, no se explica como el ente instructor pueda cumplir con esa misi\u00f3n constitucional, cuando se le priva de un auxilio vital para su cabal desarrollo, tal y como lo expres\u00f3 la jurisprudencia constitucional en la Sentencia C-024 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consideran los actores que el precepto cuestionado desconoce el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.), en cuanto impide a los funcionarios judiciales valorar aquellas pruebas que, siendo favorables al imputado, est\u00e9n incorporadas en los informes de polic\u00eda judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana M\u00f3nica Fonseca Jaramillo, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho y dentro de la oportunidad procesal prevista, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n coadyuvando a los cargos de la demanda y solicitando, en consecuencia, la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 50 de la Ley 504 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de coincidir con los argumentos exhibidos en el escrito acusatorio como sustento para impugnar la constitucionalidad del art\u00edculo 50 de la Ley 504 de 1999, la interviniente considera que la imposibilidad de otorgar valor probatorio a los informes de polic\u00eda judicial podr\u00eda eventualmente acarrear el incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales, desconoci\u00e9ndose de este modo lo preceptuado en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica seg\u00fan el cual \u201clos t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u201d. Ello, como consecuencia de la congesti\u00f3n que generar\u00eda para los despachos judiciales la pr\u00e1ctica directa de pruebas por parte de los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene igualmente la interviniente, que la aplicaci\u00f3n de la norma en comento conllevar\u00eda a la agravaci\u00f3n de los \u00edndices de impunidad, aumentando la desconfianza que la ciudadan\u00eda tiene frente al cumplimiento del objetivo constitucional que propende por una pronta y cumplida justicia y frente a la obligaci\u00f3n estatal de \u201cproteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta, finalmente, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 plante\u00f3 una estructura especial, sobre la cual el Estado ha concebido y construido una nueva y moderna pol\u00edtica criminal. De este modo, la polic\u00eda judicial se ha erigido como uno de los pilares fundamentales sobre los cuales descansa el nuevo sistema acusatorio, toda vez que gran parte de la eficacia y eficiencia de las investigaciones judiciales se concentra en la capacidad de recolecci\u00f3n, preservaci\u00f3n y an\u00e1lisis de pruebas t\u00e9cnicas que le son suministradas a la Fiscal\u00eda por parte de dicho \u00f3rgano. No en vano, el procedimiento penal nacional ha establecido la forma como deben actuar las autoridades judiciales para encausar su relaci\u00f3n con la polic\u00eda judicial y con los informes rendidos por \u00e9sta, en aras del adecuado funcionamiento del sistema penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Myriam Stella Ort\u00edz Quintero, actuando en su calidad de delegada de la Fiscal\u00eda General de La Naci\u00f3n, intervino en el proceso dentro de la oportunidad legal prevista, solicit\u00e1ndole a la Corte que proceda a declarar la inexequibilidad parcial de la norma impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>A las acusaciones de la demanda, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n responde que, efectivamente, \u201cpara que no se entienda violado el principio de unidad de materia, deber\u00e1 entenderse que el art\u00edculo 50 de la Ley 504 de 1999 se predica exclusivamente de los procesos a que hace referencia la citada ley\u201d, es decir, de aquellos que conocen los jueces especializados. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sostiene que no todos los informes de la polic\u00eda judicial \u00a0contienen medios de prueba, toda vez que estos pueden versar, simplemente, sobre la comisi\u00f3n de un hecho punible (notitia criminis), sin que en el mismo se incorporen pruebas acerca de su ocurrencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ente instructor concluye su intervenci\u00f3n se\u00f1alando que la norma demandada debe ser declarada inexequible en lo relativo a la falta de valor probatorio de los informes de polic\u00eda, cuando las actividades judiciales que les dieron origen fueron adelantadas bajo la direcci\u00f3n de un funcionario judicial. Fundamento de lo anterior es la diferencia existente entre actos de investigaci\u00f3n y actos de prueba, desempe\u00f1ados ambos por la polic\u00eda judicial \u00a0pero teniendo \u00fanicamente validez probatoria estos \u00faltimos pues los primeros son extrajudiciales con car\u00e1cter administrativo y, por consiguiente, extraprocesales. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cEn ning\u00fan caso\u201d contenida en el art\u00edculo 50 de la Ley 504 de 1999 y la constitucionalidad condicionada del resto de la norma, en el sentido que \u201cLos informes de polic\u00eda judicial y las versiones suministradas por informantes tendr\u00e1n valor probatorio en los procesos adelantados por los jueces especializados, siempre y cuando se hayan practicado dentro de etapas procesales y\/o en casos de flagrancia y en el lugar de los hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto del 1\u00ba de diciembre de 1999, acept\u00f3 el impedimento manifestado por el Procurador General de la Naci\u00f3n para intervenir en el presente juicio, el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 el concepto de rigor respaldando las acusaciones de la demanda y solicitando la declaratoria de inexequibilidad de la norma impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el concepto del Ministerio P\u00fablico coincide con la demanda respecto de las acusaciones de vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia por parte de la norma impugnada. De hecho, luego de citar la jurisprudencia de la Corte en torno al mencionado principio, el concepto fiscal indica que en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que luego se convirti\u00f3 en la Ley 504 de 1999, se advirti\u00f3 que el mismo \u201cse encaminaba a llenar el vac\u00edo legislativo existente frente al tr\u00e1nsito procesal que sufrir\u00edan las investigaciones que hasta el 30 de junio de 1999, adelantaba la justicia regional, delimitando de esta forma el campo a reglamentar\u201d. Por lo tanto, \u201cel legislador extendi\u00f3 los alcances del proyecto de ley presentado, y desbord\u00f3 su tem\u00e1tica para adicionar una norma que ven\u00eda operando respecto de todas las actuaciones penales en general y no regulaba un aspecto puntual de la justicia regional, ni tangencialmente se refer\u00eda a ella&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, al margen del vicio formal que afecta la norma impugnada, el Ministerio P\u00fablico sostuvo que el contenido material del mismo precepto ri\u00f1e con los postulados constitucionales relativos a la independencia de la administraci\u00f3n de justicia y la libertad probatoria, en cuanto restringe arbitrariamente la facultad del funcionario judicial para \u00a0acudir a los distintos medios probatorios en aras de establecer plenamente los hechos y circunstancias que determinaron la comisi\u00f3n del hecho punible y sus autores. A su juicio, la restricci\u00f3n contenida en la norma impugnada conduce nuevamente al sistema tarifario de apreciaci\u00f3n de la prueba, abolido por completo en el derecho constitucional y penal moderno. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con la demanda formulada contra el art\u00edculo 50 de la Ley 504 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-392 del 6 de abril de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible en su integridad el art\u00edculo 50 de la Ley 504 de 1999, sin limitar tal declaratoria a los cargos esgrimidos en la demanda o a las normas Superiores que en dicha oportunidad fueron invocadas como presuntamente violadas. Sobre este particular, se indic\u00f3 en la parte resolutiva de la providencia antes citada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo. Declarar EXEQUIBLES los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 39, 41, 46, 49, 50, 51, 52 y 53 de la ley 504\/99.\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuanta que por expreso mandato del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los fallos dictados por la Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, no es procedente adelantar un nuevo examen sobre el art\u00edculo 50 de la Ley 504 de 1999, raz\u00f3n por la cual se ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia estarse a lo resuelto en la Sentencia C-392 del 6 de abril de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-392 del 6 de abril de 2000, por medio de la cual se declar\u00f3 exequible en su integridad el art\u00edculo 50 de la Ley 504 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-793\/00 \u00a0 INFORMES DE POLICIA JUDICIAL-Negaci\u00f3n de valor probatorio \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL \u00a0 Referencia: expediente D-2549 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 50 de la Ley 504 de 1999, en virtud del cual se adicion\u00f3 el art\u00edculo 313 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 Actores: Pablo El\u00edas Gonz\u00e1lez y otro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5302","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5302","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5302"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5302\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5302"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5302"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5302"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}