{"id":5303,"date":"2024-05-30T20:34:23","date_gmt":"2024-05-30T20:34:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-794-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:23","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:23","slug":"c-794-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-794-00\/","title":{"rendered":"C-794-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-794\/00 \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Independencia\/CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Decisiones \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Responsabilidades \u00a0<\/p>\n<p>ASAMBLEA DE CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Demanda inepta por ausencia de cargo \u00a0<\/p>\n<p>ASAMBLEA DE CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Protecci\u00f3n del medio ambiente\/CONSTITUCION ECOLOGICA \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL VOTO EN CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Proporcionalidad al aporte econ\u00f3mico efectuado resulta inconstitucional\/DERECHO AL VOTO DE ENTIDADES TERRITORIALES-Discriminaci\u00f3n por capacidad econ\u00f3mica\/DERECHO A LA IGUALDAD DE ENTIDADES TERRITORIALES-Discriminaci\u00f3n en votaci\u00f3n por capacidad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al voto de los miembros de las asambleas corporativas no debe ser proporcional al aporte efectuado por los entes territoriales. El criterio eminentemente econ\u00f3mico escogido por el legislador no goza de justificaci\u00f3n constitucional, puesto que dicho sistema de voto, proporcional a los aportes anuales de rentas o a los que por cualquier causa o concepto hayan efectuado a la Corporaci\u00f3n, podr\u00eda generar la adopci\u00f3n de medidas por parte de su m\u00e1ximo \u00f3rgano directivo que no necesariamente redunden en favor del inter\u00e9s general sino de ciertas zonas dentro de la respectiva regi\u00f3n, o que no se ajusten al concepto de desarrollo sostenible, y que, por el contrario, s\u00f3lo beneficien a los entes territoriales que hayan aportado mayores recursos. Se discrimina as\u00ed a los entes territoriales con menor capacidad econ\u00f3mica, pues \u00e9stos no podr\u00e1n participar en iguales condiciones en la toma de decisiones que afectan a la regi\u00f3n a la que pertenecen. \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PARTICIPACION EN CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES DE CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Poder decisorio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>VOTO EN ASAMBLEA DE CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-R\u00e9gimen no asimilable a sociedades mercantiles\/CORPORACION AUTONOMA REGIONAL Y SOCIEDAD COMERCIAL-Naturaleza y fines diversos \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de los votos de los miembros de las asambleas corporativas no puede asimilarse al de las sociedades mercantiles, pues es evidente que la naturaleza y los fines de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales y de las sociedades comerciales son bien diversos. Por tal motivo, los representantes legales de las entidades territoriales no pueden ser vistos como accionistas o socios capitalistas sino como entes que, en desarrollo de su propia funci\u00f3n constitucional, concurren a la configuraci\u00f3n de un organismo encargado de defender, en igualdad de condiciones, los intereses de todas ellas y, sobre todo, los de sus habitantes, quienes no pueden ser tratados peyorativamente por pertenecer a departamentos y municipios m\u00e1s pobres. \u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA\u00ad: Esta sentencia C-794 del 29 de junio de 2000, reemplaza la sentencia C-642 de 31 de mayo de 2000, que fue declarada nula por auto de Sala Plena del 21 de junio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2687 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 25 de la Ley 99 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Fernando Matallana Usaqu\u00e9n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de junio dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Fernando Matallana Usaqu\u00e9n contra el art\u00edculo 25 de la Ley 99 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte hab\u00eda proferido la Sentencia C-642 del 31 de mayo de 2000 (M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), y mediante ella hab\u00eda resuelto la controversia generada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, mediante auto del 21 de junio de 2000 (M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), decidi\u00f3 anular la aludida providencia teniendo en cuenta que hab\u00eda sido votada sin la mayor\u00eda exigida en el Decreto 2067 de 1991, en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y en el Reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo as\u00ed dispuesto, la Sala Plena procede ahora a dictar nueva Sentencia, mediante la cual decidir\u00e1 de manera definitiva si lo impugnado se aviene o no a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 99 DE 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(22 de diciembre) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se crea al Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector p\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del Medio Ambiente y los recursos naturales renovables, se reorganiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25.-De la Asamblea Corporativa. Es el principal \u00f3rgano de direcci\u00f3n de la corporaci\u00f3n y estar\u00e1 integrada por todos los representantes legales de las entidades territoriales de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de la asamblea corporativa de una corporaci\u00f3n aut\u00f3noma regional tendr\u00e1n en sus deliberaciones y decisiones un derecho a voto proporcional a los aportes anuales de rentas o a los que por cualquier causa o concepto hayan efectuado a la corporaci\u00f3n, la entidad territorial a la que representan, dentro del a\u00f1o anterior a la fecha de la sesi\u00f3n correspondiente. Si tales aportes superan el 25% del total recibido por la corporaci\u00f3n, este derecho a voto se limitar\u00e1 al 25% de los derechos representados en la asamblea. \u00a0<\/p>\n<p>Son funciones de la asamblea corporativa: a) Elegir el consejo directivo de que tratan los literales d) y e) del art\u00edculo 26 de la presente Ley; b) Designar el revisor fiscal o auditor interno de la corporaci\u00f3n; c) Conocer y aprobar el informe de gesti\u00f3n de la Administraci\u00f3n; d) Conocer y aprobar las cuentas de resultados de cada periodo anual; e) Adoptar los estatutos de la corporaci\u00f3n y las reformas que se le introduzcan y someterlos a la aprobaci\u00f3n del Ministerio del Medio Ambiente, y f) Las dem\u00e1s que le fijen los reglamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el actor \u00a0que \u00a0la \u00a0disposici\u00f3n \u00a0acusada \u00a0vulnera \u00a0los art\u00edculos 1, 287 -inciso 1- y \u00a0298 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n alegada se concreta, al tenor \u00a0del libelo, en la consagraci\u00f3n de un aporte econ\u00f3mico como factor que, en \u00faltimas -a juicio del accionante-, va a definir la proporci\u00f3n de la votaci\u00f3n a nivel interno de la asamblea corporativa en las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, ya que van a presentarse representantes legales de algunas entidades territoriales con m\u00e1s posibilidades de elegir, ser elegidos y tomar decisiones que otros. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el impugnador que el inciso segundo del art\u00edculo demandado viola el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n, toda vez que los principios de autonom\u00eda y descentralizaci\u00f3n, orientadores de nuestro Estado Social de Derecho, resultan vulnerados porque las deliberaciones y decisiones de la asamblea corporativa est\u00e1n sometidas a la proporci\u00f3n del aporte anual de rentas que la entidad territorial haya efectuado a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de la sesi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto -afirma el demandante- las que en realidad vienen a definir las pol\u00edticas que deben desarrollar las CAR no son todas las entidades territoriales aut\u00f3nomas y descentralizadas, sino algunas pocas, es decir, las que m\u00e1s aportes hayan efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en la demanda se tacha como inconstitucional el inciso 3 del art\u00edculo 25 de la Ley 99 de 1993, ya que, en su concepto, no desarrolla la autonom\u00eda municipal y departamental, principio que orienta varios preceptos de la Constituci\u00f3n, y que califica el actor como de gran contenido ecol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante, la toma de decisiones en materia ambiental se debe ajustar a criterios democr\u00e1ticos, pluralistas y ecol\u00f3gicos, sin afectar, por supuesto, el desarrollo sostenible de nuestros recursos naturales, con el cual se garantizan los derechos de las pr\u00f3ximas generaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Idalid Moreno Ram\u00edrez, obrando en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio del Medio Ambiente, ha presentado un escrito destinado a exponer las razones que, a su juicio, ameritan la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, en forma adicional, que la Corte se pronuncie respecto de lo que ha de entenderse por la expresi\u00f3n \u201caporte\u201d, contenida en la norma demandada, y que explique las diferencias entre este concepto y los dem\u00e1s ingresos que forman parte del patrimonio de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino se\u00f1ala que el principio de la autonom\u00eda, que al decir del actor est\u00e1 violado, ha sido objeto de numerosos fallos proferidos por esta Corporaci\u00f3n, en los cuales se ha establecido que, si bien orienta la gesti\u00f3n de las entidades territoriales, no es absoluto. Est\u00e1 limitado, en criterio de la interviniente, a lo se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la ciudadana Moreno Ram\u00edrez que el legislador otorg\u00f3 a la asamblea corporativa -entendida como el principal \u00f3rgano de direcci\u00f3n de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales-, un tratamiento jur\u00eddico similar al previsto por el C\u00f3digo de Comercio para las sociedades, pero ajustando la capacidad de voto al 25% de los derechos representados en ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, por lo expuesto, con la norma en vigor se garantiza el principio de igualdad, ya que no ser\u00eda equitativo que todos los socios o miembros de la asamblea corporativa entraran a participar en la toma de decisiones con un valor igual desde el punto de vista formal, mas no as\u00ed desde el material, en la medida en que no se reflejar\u00eda el mayor esfuerzo econ\u00f3mico que hacen algunos representantes de las entidades territoriales integrantes de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la representante del Ministerio del Medio Ambiente, la distribuci\u00f3n de los recursos que recibe la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional redunda en beneficio de todas las entidades territoriales que integran la respectiva regi\u00f3n y no en la proporci\u00f3n de los aportes que cada una de \u00e9stas desembolse. Es decir, que la inversi\u00f3n regional se har\u00e1 teniendo como criterios la problem\u00e1tica ambiental y las \u00e1reas de manejo especial que est\u00e1n a cargo de la regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la propia Ley 99 de 1993 distingue, en el art\u00edculo 46, entre los recursos propios, que forman parte del patrimonio y renta de las Corporaciones, y los aportes que hacen las entidades territoriales para entrar a participar activamente en las decisiones de la Asamblea Corporativa, aspecto del que trata el art\u00edculo 25 acusado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 25 de la Ley 99 de 1993, salvo el inciso segundo, el cual, en su concepto, es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el legislador, en el inciso 2 demandado, s\u00ed cualifica el voto que se emita en el seno de la asamblea corporativa, con base en la capacidad econ\u00f3mica de las entidades territoriales aportantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Procurador General de la Naci\u00f3n, otorgarle a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales el mismo tratamiento jur\u00eddico que el reconocido a una sociedad comercial, en la que la capacidad decisoria depende del monto de los aportes de sus integrantes, es desconocer la naturaleza de la misi\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les otorg\u00f3. Por lo tanto, resulta incongruente que sea el criterio econ\u00f3mico -y no el ecol\u00f3gico o ambiental- el que determine la capacidad decisoria de sus integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que dar mayor poder decisorio a los votos que emitan dentro del organismo rector de la ecolog\u00eda en cada regi\u00f3n aquellos representantes de entidades territoriales que tengan mayor capacidad de aporte, es imponer una visi\u00f3n localista o regionalista de orden presupuestal, a realidades naturales que deben ser atendidas con criterios universales, sistem\u00e1ticos e integradores. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el Jefe del Ministerio P\u00fablico que, con el precepto objeto de proceso, resulta transgredido el art\u00edculo constitucional seg\u00fan el cual la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales, y que es contrario a la primac\u00eda de la utilidad p\u00fablica y a la concepci\u00f3n de los aludidos recursos como patrimonio com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que el inciso 2 del art\u00edculo 25 de la Ley 99 de 1993 acusado, desconoce el deber constitucional del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente y de conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, se\u00f1alado en el art\u00edculo 89 de la Carta. En igual sentido -termina diciendo- con el indicado ac\u00e1pite resulta violado el contenido del art\u00edculo 80 de la Constituci\u00f3n, ya que auspicia la elaboraci\u00f3n de planes de manejo ajenos a la cuesti\u00f3n ambiental propiamente dicha. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al voto en las asambleas de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales no puede estar supeditado a un factor econ\u00f3mico, pues se pondr\u00eda en peligro el inter\u00e9s general y el desarrollo sostenible como fines de la pol\u00edtica de protecci\u00f3n al medio ambiente \u00a0<\/p>\n<p>Las corporaciones aut\u00f3nomas regionales est\u00e1n previstas en el art\u00edculo 150, numeral 7, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a cuyo tenor deben ser establecidas de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Congreso, &#8220;dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que se trata de organismos independientes cuyas determinaciones deben ser adoptadas en los t\u00e9rminos de la ley, sin depender de otros entes y dentro de una filosof\u00eda democr\u00e1tica y participativa, ya que las funciones que les han sido confiadas son de inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 31 de la Ley 99 de 1993, a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales se han encomendado, entre otras, las siguientes responsabilidades: ejecutar las pol\u00edticas, planes y programas nacionales en materia ambiental definidos por la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Nacional de Inversiones o por el Ministerio del Medio Ambiente, as\u00ed como los del orden regional que le hayan sido confiados conforme a la ley, dentro del \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n; ejercer la funci\u00f3n de m\u00e1xima autoridad ambiental en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, de acuerdo con las normas de car\u00e1cter superior y conforme a los criterios y directrices trazados por el Ministerio del Medio Ambiente; promover y desarrollar la participaci\u00f3n comunitaria en programas de protecci\u00f3n ambiental, de desarrollo sostenible y de manejo adecuado de los recursos naturales renovables; coordinar el proceso de preparaci\u00f3n de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integradas del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n y, en especial, asesorar a los departamentos, distritos y municipios de su comprensi\u00f3n territorial en la definici\u00f3n de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protecci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armon\u00eda y coherencia de las pol\u00edticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales; participar con los dem\u00e1s organismos y entes competentes en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, en los procesos de planificaci\u00f3n y ordenamiento territorial, a fin de que el factor ambiental sea tenido en cuenta en las decisiones que se adopten; celebrar contratos y convenios con las entidades territoriales, otras entidades p\u00fablicos y privadas y con las entidades sin \u00e1nimo de lucro cuyo objetivo sea la defensa y protecci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de ejecutar de mejor manera alguna o algunas de sus funciones, cuando no correspondan al ejercicio de funciones administrativas; fijar en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, los l\u00edmites permisibles de emisi\u00f3n, descarga, transporte o dep\u00f3sito de sustancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que pueda afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables y prohibir, restringir o regular la fabricaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, uso, disposici\u00f3n o vertimiento de sustancias causantes de degradaci\u00f3n ambiental; ejercer las funciones de evaluaci\u00f3n, control y seguimiento ambiental de las actividades de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, beneficio, transporte, uso y dep\u00f3sito de los recursos naturales no renovables, incluida la actividad portuaria con exclusi\u00f3n de las competencias atribuidas al Ministerio del Medio Ambiente; ejercer las funciones de evaluaci\u00f3n, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los dem\u00e1s recursos naturales renovables; ordenar y establecer las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrogr\u00e1ficas ubicadas dentro del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, conforme a las disposiciones superiores y a las pol\u00edticas nacionales; Las dem\u00e1s que anteriormente estaban atribuidas a otras autoridades, en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables, dentro de sus respectivos \u00e1mbitos de competencia, en cuanto no pugnen con las atribuidas por la Constituci\u00f3n a las entidades territoriales, o sean contrarias a la Ley o a las facultades de que ella inviste al Ministerio del Medio Ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>Su configuraci\u00f3n est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 23 de la misma Ley, seg\u00fan el cual son entes corporativos de car\u00e1cter p\u00fablico integrados por las entidades territoriales que por sus caracter\u00edsticas constituyen geogr\u00e1ficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopol\u00edtica, biogeogr\u00e1fica o hidrogeogr\u00e1fica. \u00a0<\/p>\n<p>La norma bajo examen determina que las asambleas de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales son los principales \u00f3rganos de direcci\u00f3n de dichos entes, y que sus miembros ser\u00e1n los representantes legales de las entidades territoriales de la jurisdicci\u00f3n correspondiente. Adem\u00e1s, otorga a aqu\u00e9llos el derecho a voto proporcional, seg\u00fan los aportes efectuados por la respectiva entidad territorial. No obstante, fija un l\u00edmite al valor de los votos, en tanto dispone que si el aporte supera el 25% del total recibido por la corporaci\u00f3n, el derecho al voto ser\u00e1 de ese porcentaje. \u00a0<\/p>\n<p>El tercer inciso del precepto legal bajo examen se\u00f1ala funciones de la asamblea corporativa, como son las de elegir a alcaldes y representantes del sector privado para que hagan parte, junto con otros miembros, del Consejo Directivo; designar al revisor fiscal o al auditor interno; conocer y aprobar el informe de gesti\u00f3n y las cuentas de resultados; adoptar los estatutos y sus reformas, y someterlos a la aprobaci\u00f3n del Ministerio del Medio Ambiente. Por \u00faltimo, la norma hace referencia a las dem\u00e1s funciones que fijen los reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que los cargos expuestos por el demandante se dirigen a atacar \u00a0solamente el segundo inciso del art\u00edculo 25, y la funci\u00f3n de elegir a los alcaldes que har\u00e1n parte del Consejo Directivo, contemplada en la primera frase del inciso tercero de la citada norma. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el actor no expone las razones por las cuales el inciso primero del art\u00edculo acusado podr\u00eda ser inexequible, la Sala estima necesario que el an\u00e1lisis de constitucionalidad tambi\u00e9n recaiga sobre ese aparte, con el fin de lograr una mejor comprensi\u00f3n de los preceptos normativos que s\u00ed son objeto de expresos ataques, con los cuales aqu\u00e9l se encuentra claramente vinculado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el inciso tercero, esta Corporaci\u00f3n se limitar\u00e1 a analizar la constitucionalidad del primer aparte ya enunciado, y se abstendr\u00e1 de proferir fallo de fondo respecto de las dem\u00e1s funciones de las asambleas corporativas, en tanto respecto de ellas existe inepta demanda por absoluta ausencia de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe decirse que la integraci\u00f3n de las asambleas de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales no desconoce ning\u00fan precepto constitucional. Por el contrario, la disposici\u00f3n acusada desarrolla los principios de descentralizaci\u00f3n y de autonom\u00eda (art\u00edculos 1 y 150-7 C.P.), puesto que son los representantes legales de los entes territoriales quienes van a adoptar las decisiones sobre la administraci\u00f3n de los recursos naturales renovables de zonas que constituyen geogr\u00e1ficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopol\u00edtica -seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 de la misma Ley- y tomar\u00e1n las medidas que propendan al desarrollo sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que las corporaciones aut\u00f3nomas regionales constituyen importante desarrollo del conjunto de preceptos constitucionales orientados a la protecci\u00f3n del medio ambiente (entre otros, los art\u00edculos 8, 58, 79, 80, 81, 95-8, 268, 310, 330, 331, 333 y 334 ib\u00eddem) -&#8220;Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica&#8221;-, y son, en cierta forma, un \u00a0reflejo m\u00e1s del cambio conceptual de la relaci\u00f3n del hombre con la naturaleza, la econom\u00eda y el desarrollo, y de la asunci\u00f3n de nuevas responsabilidades de la persona, la sociedad, el Estado y la comunidad internacional respecto de las generaciones futuras1. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Sala comparte el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, en el sentido de que el derecho al voto de los miembros de las asambleas corporativas no debe ser proporcional al aporte efectuado por los entes territoriales. El criterio eminentemente econ\u00f3mico escogido por el legislador no goza de justificaci\u00f3n constitucional, puesto que dicho sistema de voto, proporcional a los aportes anuales de rentas o a los que por cualquier causa o concepto hayan efectuado a la Corporaci\u00f3n, podr\u00eda generar la adopci\u00f3n de medidas por parte de su m\u00e1ximo \u00f3rgano directivo que no necesariamente redunden en favor del inter\u00e9s general (art\u00edculos 1, 79 y 209 de la Carta) sino de ciertas zonas dentro de la respectiva regi\u00f3n, o que no se ajusten al concepto de desarrollo sostenible (art\u00edculo 80 ib\u00eddem), y que, por el contrario, s\u00f3lo beneficien a los entes territoriales que hayan aportado mayores recursos. Se discrimina as\u00ed a los entes territoriales con menor capacidad econ\u00f3mica, pues \u00e9stos no podr\u00e1n participar en iguales condiciones en la toma de decisiones que afectan a la regi\u00f3n a la que pertenecen. As\u00ed las cosas, se declarar\u00e1 inexequible dicha limitaci\u00f3n, que vulnera el principio de igualdad (art. 13 C.P.) -tambi\u00e9n aplicable a las entidades territoriales, todas las cuales, excepto en lo relativo a la autorizaci\u00f3n otorgada a la ley para establecer categor\u00edas de municipios (art. 320 C.P., que es espec\u00edfico), tienen la misma importancia y los mismos derechos constitucionales, con independencia de su capacidad econ\u00f3mica- y el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que reconoce derechos a las entidades territoriales, sin discriminaci\u00f3n, espec\u00edficamente en lo relacionado con el ejercicio de las competencias que les correspondan (numeral 2). \u00a0<\/p>\n<p>No es necesario resaltar que las corporaciones aut\u00f3nomas regionales no constituyen cualquier tipo de empresa sino unidades de acci\u00f3n estatal concebidas para lograr objetivos de beneficio colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Toda empresa, como base del desarrollo, tiene a cargo una funci\u00f3n social que implica obligaciones y supone responsabilidades. Si ello es predicable de cualquier unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, con mayor raz\u00f3n lo es de entidades como las corporaciones aut\u00f3nomas, las cuales superan el puro concepto empresarial que les ha querido conferir la norma examinada. \u00a0<\/p>\n<p>Tales entes se han previsto directamente por el Constituyente para una finalidad superior que interesa, m\u00e1s que a sus accionistas, a toda la comunidad. Su existencia y papel deben entenderse y hacerse efectivos a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho y no bajo una perspectiva capitalista. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en las corporaciones aut\u00f3nomas regionales no est\u00e1 de por medio el objetivo de rendimiento de capitales aportados por las entidades que las conforman sino el cumplimiento de una funci\u00f3n constitucional de primer orden frente a la cual cada uno de los componentes tiene id\u00e9ntica posici\u00f3n y jerarqu\u00eda, y por lo tanto un solo voto cuando se trata de adoptar decisiones. El factor predominante en cuanto a las mismas corresponde al principio democr\u00e1tico de la participaci\u00f3n (arts. 1 y 2 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si a las corporaciones se ha encargado de la preservaci\u00f3n del ambiente sano, objetivo constitucional tambi\u00e9n prevalente, se desdibuja todav\u00eda m\u00e1s la finalidad de predominio del poder de decisi\u00f3n en manos de quien haga mayores aportes en dinero. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, lo que debe tener en cuenta cada corporaci\u00f3n aut\u00f3noma es el logro de su objetivo b\u00e1sico -la preservaci\u00f3n del medio ambiente-, en el cual juegan factores muy diversos, no relacionados con el dominio financiero de cualquiera de las entidades territoriales aportantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, \u00a0es verdad que no todas las entidades que conforman una corporaci\u00f3n aut\u00f3noma tienen los mismos ingresos, igual poblaci\u00f3n ni id\u00e9ntica extensi\u00f3n, pero ello en modo alguno significa que las m\u00e1s grandes deban concentrar un mayor poder decisorio, en detrimento de las medianas o peque\u00f1as. Si deben contribuir en mayor medida al sostenimiento y desarrollo del respectivo organismo, ello se debe a que se encuentran tambi\u00e9n en mayor capacidad de contaminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte entiende que, seg\u00fan el art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n, del derecho a gozar de un ambiente sano son titulares todas las personas y no solamente los habitantes de las entidades territoriales m\u00e1s acaudaladas. El precepto constitucional -que aparece entonces infringido por el art\u00edculo acusado- dispone que la ley garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n la Constituci\u00f3n, como deberes del Estado, el de proteger la diversidad e integridad del ambiente, el de conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y el de fomentar la educaci\u00f3n para el logro de estos fines. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, seg\u00fan el art\u00edculo 80 de la Carta Pol\u00edtica, planificar\u00e1 el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s -agrega- el Estado deber\u00e1 prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el mandato constitucional, el Estado cooperar\u00e1 con otras naciones en la protecci\u00f3n de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado cumple estas funciones a trav\u00e9s del Ministerio del Medio Ambiente y de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, seg\u00fan la Ley 99 de 1993, y para alcanzar los prop\u00f3sitos fundamentales expuestos no pueden esos entes depender simplemente de la decisi\u00f3n de quienes mayores aportes hayan efectuado al constituirlos o reformarlos, ni dejar al libre albedr\u00edo de tales aportantes -independientemente del inter\u00e9s general- la conducci\u00f3n de los destinos colectivos, pues, como bien lo anota el Procurador General en su concepto, ello podr\u00eda significar -en contradicci\u00f3n con el mandato constitucional- que en la elaboraci\u00f3n, proyecci\u00f3n y desarrollo de los planes y programas correspondientes se impusieran directrices, metas o logros ajenos a la cuesti\u00f3n propiamente ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>No se olvide, por otra parte, que se cumple una tarea administrativa y no meramente empresarial o societaria, ni se pierda de vista -por tanto- que ella, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla, entre otros, con fundamento en el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario hacer \u00e9nfasis en que el r\u00e9gimen de los votos de los miembros de las asambleas corporativas no puede asimilarse al de las sociedades mercantiles, pues es evidente que la naturaleza y los fines de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales y de las sociedades comerciales son bien diversos. Por tal motivo, los representantes legales de las entidades territoriales no pueden ser vistos como accionistas o socios capitalistas sino como entes que, en desarrollo de su propia funci\u00f3n constitucional, concurren a la configuraci\u00f3n de un organismo encargado de defender, en igualdad de condiciones, los intereses de todas ellas y, sobre todo, los de sus habitantes, quienes, seg\u00fan el art\u00edculo 13 de la Carta, no pueden ser tratados peyorativamente por pertenecer a departamentos y municipios m\u00e1s pobres. \u00a0<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1 la inexequibilidad de los apartes normativos que plasman la aludida regla discriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, para la Corte carece de fundamento el cargo formulado contra la funci\u00f3n de la Asamblea consistente en nombrar a los alcaldes que har\u00e1n parte del Consejo Directivo de la respectiva Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional. Entiende el actor que con ello se limita arbitrariamente la posibilidad que tienen los alcaldes de elegir sus propios representantes, interpretaci\u00f3n desacertada, puesto que debe recordarse que los miembros de la Asamblea Corporativa son precisamente los representantes legales de los entes territoriales que conforman la respectiva regi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, se declarar\u00e1 exequible la frase &#8220;elegir al Consejo Directivo que tratan los literales d)&#8230;&#8221; del \u00faltimo inciso de la norma objeto de juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y surtidos los tr\u00e1mites que contempla el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art\u00edculo 25 de la Ley 99 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Respecto del tercer inciso del art\u00edculo 25 de la Ley 99 de 1993, se declara EXEQUIBLE el aparte que establece como una de las funciones de la Asamblea Corporativa : &#8220;a. Elegir el Consejo Directivo de que tratan los literales d (&#8230;) del art\u00edculo 26 de la presente Ley&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las dem\u00e1s funciones consignadas en dicho inciso, la Corte se declara INHIBIDA para proferir fallo de m\u00e9rito, por ineptitud de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR QUE: \u00a0<\/p>\n<p>Que la sentencia C-642 de 31 de mayo de 2000, dentro del proceso D-2687 fue anulada mediante auto del 21 de junio de 2000 y reemplazada por sentencia C-794 de 29 de junio del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-794\/00 \u00a0<\/p>\n<p>VOTO EN ASAMBLEA DE CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Poder de decisi\u00f3n proporcional al aporte econ\u00f3mico efectuado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Naturaleza (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACION AUTONOMA REGIONAL EN CONSTITUCION-Configuraci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACION AUTONOMA REGIONAL Y SOCIEDAD COMERCIAL-R\u00e9gimen distinto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL VOTO EN CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Proporcionalidad al monto del aporte (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D- 2687 \u00a0<\/p>\n<p>Con el habitual respeto expresamos a continuaci\u00f3n las razones de nuestro desacuerdo con la decisi\u00f3n mayoritaria de la Corte conforme a la cual se declar\u00f3 inexequible la parte del inciso segundo del art\u00edculo 25 de la Ley 99 de 1993 que prescribe que el derecho a voto de los miembros de la Asamblea Corporativa de una Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional ha de ser \u201c&#8230;proporcional a los aportes anuales de rentas o a los que por cualquier causa o concepto hayan efectuado a la Corporaci\u00f3n, la entidad territorial a la que representan, dentro del a\u00f1o anterior a la fecha de la sesi\u00f3n correspondiente. Si tales aportes superan el 25% del total recibido por la Corporaci\u00f3n, este derecho a voto se limitar\u00e1 al 25% \u00a0de los derechos representados en la Asamblea\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n mayoritaria se basa en la consideraci\u00f3n de que la norma declarada inconstitucional generaba un trato discriminatorio en contra de los municipios de escasos recursos participes de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales y por tanto pod\u00eda propiciar la toma de decisiones que no consultar\u00e1n el inter\u00e9s general significado para el caso, primordialmente, en la preservaci\u00f3n del equilibrio ecol\u00f3gico de la zona de influencia de la respectiva corporaci\u00f3n aut\u00f3noma regional. As\u00ed mismo se hace \u00e9nfasis en que las corporaciones aut\u00f3nomas regionales no pueden manejarse con criterios simplemente empresariales que descansen en la consideraci\u00f3n del porcentaje de los aportes de las entidades territoriales participantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se expresa en la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl criterio eminentemente econ\u00f3mico escogido por el legislador \u00a0no goza de justificaci\u00f3n constitucional, puesto que dicho sistema de voto proporcional a los aportes anuales de rentas o a los que por cualquier causa o concepto haya efectuado a la Corporaci\u00f3n, podr\u00eda generar la adopci\u00f3n de medidas por parte de su \u00f3rgano directivo que necesariamente \u00a0redunden en favor del inter\u00e9s general ( Art\u00edculos 1, 79 y 209 de la Carta) sino de ciertas zonas dentro de la respectiva regi\u00f3n, o que no se ajusten al concepto de desarrollo sostenible (art\u00edculo 80 ibidem), y que, por el contrario solo beneficien a los entes territoriales \u00a0 que hayan aportado mayores recursos. Se discrimina as\u00ed a los entes territoriales con menor capacidad econ\u00f3mica, pues estos no podr\u00e1n participar en iguales condiciones en la toma de decisiones que afectan a la regi\u00f3n a la que pertenecen . As\u00ed las cosas se declarar\u00e1 inexequible dicha limitaci\u00f3n \u00a0que vulnera el principio de igualdad(Art. 13 C.P.)- tambi\u00e9n aplicable a las entidades territoriales, todas las cuales excepto \u00a0en lo relativo a la autorizaci\u00f3n otorgada a la ley para establecer categor\u00edas de municipios (art. 320, que es espec\u00edfico) tienen la misma importancia y los mismos derechos constitucionales con independencia de su capacidad econ\u00f3mica- y el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que reconoce derechos a las entidades territoriales, sin discriminaci\u00f3n, espec\u00edficamente en lo relacionado con el ejercicio de las competencias que les correspondan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a los argumentos que se transcriben, expresamos nuestro desacuerdo afirmando que, contrario a lo expresado por la Sentencia, el principio de igualdad no se viola porque en las asambleas de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales se reconozca mayor peso decisorio a unos miembros en raz\u00f3n de los aportes de rentas resultantes de la puesta en marcha de factores objetivos como los que al efecto tiene en cuenta la Ley 99 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, como tuvimos ocasi\u00f3n de expresar durante la discusi\u00f3n de la ponencia, \u00e9sta a nuestro juicio se basa en la suposici\u00f3n de que la conformaci\u00f3n del derecho al voto de las entidades territoriales en la Asamblea corporativa de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, en los t\u00e9rminos de la ley, fatalmente significar\u00e1 desmedro de los derechos de las entidades territoriales llamadas, por la propia ley a aportar en proporci\u00f3n menor y propiciar\u00e1 la prelaci\u00f3n del inter\u00e9s propio de las entidades que legalmente deban aportar en mayor porcentaje al sostenimiento de la correspondiente Corporaci\u00f3n Regional, con efectos negativos en el desarrollo sostenible significativo de un inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de esta Corte, teniendo presente el art\u00edculo de la Ley 99 de 1993 ha definido los lineamientos institucionales de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales como entes asociativos de car\u00e1cter especial en los cuales participan entidades territoriales. Las finalidades y funciones legales como se recuerda en la sentencia C-423 de 29 de septiembre de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed se expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, debe la Corte insistir en el hecho de que el \u00e1mbito de funcionamiento de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, de acuerdo con el esp\u00edritu del Constituyente de 1991, puede rebasar los l\u00edmites territoriales de un departamento. En efecto, los art\u00edculos 306 y 307 superiores, al ocuparse del concepto de regi\u00f3n como entidad administrativa y de planificaci\u00f3n, o como entidad territorial, hacen alusi\u00f3n a la uni\u00f3n de dos o m\u00e1s departamentos con el fin de lograr un mayor desarrollo social y econ\u00f3mico. Para el caso de las entidades p\u00fablicas referidas, las consideraciones expuestas se justifican a\u00fan m\u00e1s si se tiene presente su finalidad constitucional y legal: el desarrollo econ\u00f3mico y social a trav\u00e9s de la protecci\u00f3n del medio ambiente. Como se expuso anteriormente, la Carta Pol\u00edtica le otorga al Estado la responsabilidad de planificar y aprovechar los recursos naturales de forma tal que se logre un desarrollo sostenible, garantizando as\u00ed la conservaci\u00f3n y la preservaci\u00f3n del entorno ecol\u00f3gico. Al respecto, cabe recordar que el derecho a gozar de un ambiente sano les asiste a todas las personas (Art. 79 C.P.), de modo que su preservaci\u00f3n, al repercutir dentro de todo el \u00e1mbito nacional -e incluso el internacional-, va m\u00e1s all\u00e1 de cualquier limitaci\u00f3n territorial de orden municipal o departamental. Por lo dem\u00e1s, no sobra agregar que las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, en virtud de su naturaleza especial, a\u00fanan los criterios de descentralizaci\u00f3n por servicios, -concretamente en cuanto hace a la funci\u00f3n de planificaci\u00f3n y promoci\u00f3n del desarrollo-, y de descentralizaci\u00f3n territorial, m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites propios de la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar, de otra parte, que conforme a la propia Ley 99 de 1993 las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales \u201cson entes corporativos de car\u00e1cter p\u00fablico, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus caracter\u00edsticas constituyen geogr\u00e1ficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopol\u00edtica, biogeogr\u00e1fica o hidrogeogr\u00e1fica, dotados de autonom\u00eda administrativa y financiera, patrimonio propio y personer\u00eda jur\u00eddica, encargados por la ley de administrar, dentro del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las pol\u00edticas del Ministerio del Medio Ambiente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con esas caracter\u00edsticas y objetivos trazados por la ley, el art\u00edculo 31, ib\u00eddem, entre las funciones a cargo de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales incluye las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1) Ejecutar las pol\u00edticas, planes y programas nacionales en materia ambiental definidos por la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan Nacional de Inversiones o por el Ministerio del Medio Ambiente, as\u00ed como los del orden regional que le hayan sido confiados conforme a la ley, dentro del \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>2) Ejercer la funci\u00f3n de m\u00e1xima autoridad ambiental en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, de acuerdo con las normas de car\u00e1cter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente; \u00a0<\/p>\n<p>3) Promover y desarrollar la participaci\u00f3n comunitaria en programas de protecci\u00f3n ambiental, de desarrollo sostenible y de manejo adecuado de los recursos naturales renovables; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>11) Ejercer las funciones de evaluaci\u00f3n, control y seguimiento ambiental de las actividades de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, beneficio, transporte, uso y dep\u00f3sito de los recursos naturales no renovables, incluida la actividad portuaria con exclusi\u00f3n de las competencias atribuidas al Ministerio del Medio Ambiente, as\u00ed como de otras actividades, proyectos o factores que generen o puedan generar deterioro ambiental. Esta funci\u00f3n comprende la expedici\u00f3n de la respectiva licencia ambiental. Las funciones a que se refiere este numeral ser\u00e1n ejercidas de acuerdo con el art\u00edculo 58 de esta \u00a0Ley; \u00a0<\/p>\n<p>12) Ejercer las funciones de evaluaci\u00f3n, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los dem\u00e1s recursos naturales renovables, lo cual comprender\u00e1 el vertimiento, emisi\u00f3n o incorporaci\u00f3n de sustancias o residuos l\u00edquidos, s\u00f3lidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, as\u00ed como los vertimientos o emisiones que puedan causar da\u00f1o o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. Estas funciones comprenden expedici\u00f3n de las respectivas licencias ambientales, permisos concesiones, autorizaciones y salvoconductos; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>19) Promover y ejecutar obras de irrigaci\u00f3n, avenamiento, defensa contra las inundaciones, regulaci\u00f3n de cauces y corrientes de agua, y de recuperaci\u00f3n de tierras que sean necesarias para la defensa, protecci\u00f3n y adecuado manejo de cuencas hidrogr\u00e1ficas del territorio de su jurisdicci\u00f3n, en coordinaci\u00f3n con los organismos directores y ejecutores del sistema Nacional de Adecuaci\u00f3n de Tierras, conforme a las \u00a0disposiciones legales y a las previsiones t\u00e9cnicas correspondientes; \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de obras de riego y avenamiento que de acuerdo con las normas y reglamentos requieran de Licencia Ambiental, esta deber\u00e1 ser expedida por el Ministerio del Medio Ambiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, las finalidades y funciones de las corporaciones son de inter\u00e9s p\u00fablico y vinculan a todas las entidades territoriales participantes (que son las \u00fanicas con vocaci\u00f3n legal de participar), quienes a su turno, como entidades territoriales tiene a su cargo la b\u00fasqueda exclusiva de finalidades que de manera directa est\u00e1n llamadas a redundar en satisfacci\u00f3n de las necesidades de toda la colectividad y de manera inmediata de las comunidades bajo su jurisdicci\u00f3n. Como es sabido las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales abarcan territorio de m\u00e1s de un departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n de 1991, opt\u00f3 por otorgar a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales una configuraci\u00f3n m\u00e1s flexible de la prevista por la Constituci\u00f3n anterior desde 1968, donde se enlistaban dentro de los establecimientos p\u00fablicos; ahora se les da una identidad propia (como entes corporativos, precisamente), siguiendo el enunciado del art\u00edculo 150-7. Esa identidad especial es la que desarrolla la Ley 99 de 1993 en diversas disposiciones, algunas de las cuales han sido objeto de decisiones de constitucionalidad por esta Corporaci\u00f3n. Evidentemente que la Ley 99 no da a las corporaciones un tratamiento similar al previsto en la ley a las sociedades comerciales, como equivocadamente parece entenderlo la sentencia. En efecto, la norma declarada inexequible preve\u00eda que el ejercicio de los derechos de voto en la asamblea corporativa depend\u00eda de los aportes en las rentas o de los que se hicieren a cualquier t\u00edtulo sin que esa influencia directa excediera del 25% del total de aportes representados para efectos de la deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n en la asamblea corporativa. Es decir que la propia ley establec\u00eda una limitaci\u00f3n llamada a operar como correctivo del eventual desequilibrio que pudiere presentarse cuando por raz\u00f3n de la ley o de la propia voluntad institucional una o varias de las entidades territoriales hicieren aportes cuya cuant\u00eda excediere el dicho 25 %. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el an\u00e1lisis de la norma no pod\u00eda olvidarse que el mayor aporte de unas entidades territoriales frente a otras, en el patrimonio de las corporaciones, en los t\u00e9rminos de la Ley 99 de 1993, responde b\u00e1sicamente a factores objetivos que \u00e9sta determina por raz\u00f3n, entre otros, del porcentaje ambiental del impuesto predial, o los recursos que les transfieran las entidades territoriales con cargo a sus participaciones en las regal\u00edas nacionales; por ello, no es acertada la afirmaci\u00f3n de la sentencia en cuanto que con el mecanismo previsto en la ley se premia a los mayores contaminadores frente a las entidades no contaminadoras y se rinde culto a factores meramente empresariales y de poder econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cabe reiterar que el r\u00e9gimen enunciado de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales no es igual al de las sociedades comerciales, como pretende verlo la sentencia y en ello se basa para abonar la inexequibilidad. En efecto, en las sociedades los aportes de los socios normalmente dependen de la voluntad de \u00e9stos y en proporci\u00f3n a tales aportes (representados ya sea en cuotas de inter\u00e9s o en acciones, seg\u00fan el caso) ser\u00e1 la injerencia en el manejo de la sociedad y la vocaci\u00f3n respecto de las utilidades que se generen. En las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, como ya se dijo, por principio, el volumen de los aportes no dependen de la exclusiva voluntad de los entidades participantes, sino de la aplicaci\u00f3n de factores previamente establecidos en la ley, como ya se expres\u00f3, as\u00ed mismo, los mayores aportes s\u00f3lo dan lugar a una injerencia limitada, y en ning\u00fan caso generar vocaci\u00f3n sobre los excedentes (que no utilidades) que se produzcan en los ejercicios presupuestales peri\u00f3dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con las consideraciones hasta aqu\u00ed efectuadas, estimamos que la norma en cuesti\u00f3n no era violatoria del principio de igualdad pues evidentemente las situaciones objetivas que llevan a comprender que ciertas entidades territoriales aporten mayores rentas por raz\u00f3n de circunstancias como las precisadas en los art\u00edculos de la Ley 99 de 1993, no pugnan, antes bien, se corresponden arm\u00f3nicamente con la previsi\u00f3n de que el derecho de voto, dentro del l\u00edmite ya enunciado del 25 %, fuera proporcional al monto del aporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior aunado al imperativo de perseguir siempre, cualquiera sea la proporci\u00f3n de aportes, el inter\u00e9s general y p\u00fablico que gravita sobre las corporaciones y las entidades territoriales participes pone de presente, de manera indubitable que la forma de participaci\u00f3n que preve\u00eda la disposici\u00f3n declarada inconstitucional no se basaba en los principios de las sociedades sino en principios espec\u00edficos que por raz\u00f3n de la naturaleza de las entidades participantes, y de los objetivos espec\u00edficos (siempre dentro del inter\u00e9s p\u00fablico) asignados a las corporaciones deben perseguir los \u00f3rganos directivos, cualquiera sea su integraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre las implicaciones de la &#8220;Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica&#8221;, ver Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-126 del 1 de abril de 1998. M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-794\/00 \u00a0 CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Independencia\/CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Decisiones \u00a0 CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Responsabilidades \u00a0 ASAMBLEA DE CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Funciones \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Demanda inepta por ausencia de cargo \u00a0 ASAMBLEA DE CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Integraci\u00f3n \u00a0 CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Protecci\u00f3n del medio ambiente\/CONSTITUCION ECOLOGICA \u00a0 DERECHO AL VOTO EN CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Proporcionalidad al aporte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5303","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5303","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5303"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5303\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5303"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5303"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5303"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}