{"id":5304,"date":"2024-05-30T20:34:23","date_gmt":"2024-05-30T20:34:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-795-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:23","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:23","slug":"c-795-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-795-00\/","title":{"rendered":"C-795-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-795\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Regulaci\u00f3n por ley org\u00e1nica \u00a0<\/p>\n<p>Los aspectos medulares de la organizaci\u00f3n territorial, en todo aquello no directamente definido por el Constituyente, s\u00f3lo pueden ser regulados a trav\u00e9s de la ley org\u00e1nica territorial. Precisamente, se ha querido que esta materia se reserve a una categor\u00eda de ley org\u00e1nica, entre otras razones, por la necesidad de que las decisiones b\u00e1sicas se apoyen en el mayor consenso posible y, adem\u00e1s, se adopten mediante un instrumento normativo que desde un principio &#8211; no de manera casual o como resultado fortuito de las deliberaciones parlamentarias -, se ocupe del tema territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS ENTRE LA NACION Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ORGANICA EN MATERIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL\/LEY ORGANICA-Requisitos de existencia \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, no obstante que no se haya expedido la ley org\u00e1nica territorial, la norma demandada es inconstitucional por haber quebrantado el art\u00edculo 288 de la C.P., como quiera que se ocup\u00f3 de una materia reservada por la Carta a un tipo especial de ley. Sobra agregar que la Ley 388 de 1997, independientemente del qu\u00f3rum con el que fue finalmente aprobada, no se present\u00f3 como ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial. Se ha advertido, a prop\u00f3sito de las leyes org\u00e1nicas, que, junto a los requisitos relativos a la existencia de un qu\u00f3rum cualificado y de una materia espec\u00edfica, debe concurrir tambi\u00e9n el prop\u00f3sito legislativo \u00a0expl\u00edcito de proponer y tramitar una ley de ese tipo, esto es, la intenci\u00f3n manifiesta y positiva de que se surta un procedimiento legislativo directamente encaminado a la adopci\u00f3n o reforma de una de tales leyes. \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA-Vulneraci\u00f3n\/LEY ORDINARIA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>La ley ordinaria no puede, en consecuencia, dejar de lado los requisitos concurrentes que deben reunirse para dictar normas org\u00e1nicas, puesto que estos no son dispositivos sino imperativos y se imponen al Congreso, que mal puede intentar canjearlos con mecanismos de concertaci\u00f3n plasmados en las leyes ordinarias que expida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Debe ocuparse de comunidades ind\u00edgenas\/COMUNIDAD INDIGENA-Autonom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>La ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial &#8211; sea que se expida mediante una ley \u00fanica o a trav\u00e9s de distintas leyes del mismo tipo -, necesariamente debe ocuparse de las comunidades ind\u00edgenas asentadas dentro de los l\u00edmites de las entidades territoriales existentes o de las que en el futuro se erijan. Aqu\u00ed se puede identificar un conjunto de exigencias normativas y de tensiones, que no pueden ser soslayadas por la ley org\u00e1nica. Esto \u00faltimo no puede ser resuelto por una ley ordinaria. Cuando est\u00e1 en juego la autonom\u00eda y la forma hist\u00f3rica de vida y de organizaci\u00f3n de personas y grupos &#8211; como ocurre con las comunidades ind\u00edgenas y otros colectivos -, se percibe con mayor nitidez que las competencias \u00a0vinculadas a la funci\u00f3n de ordenaci\u00f3n y desarrollo del territorio, tienen una entidad y una relevancia tan significativas que su debate y posterior definici\u00f3n deben necesariamente ostentar el rango y atenci\u00f3n asociados a las leyes org\u00e1nicas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA EN MATERIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Nivel departamental\/PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2691 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 7, numeral 2, parcial, de la Ley 388 de 1997 \u201cPor la cual se modifica la Ley 9\u00aa de 1989 (1), y la Ley 3\u00aa de 1991(2) y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Gabriel Vanegas Torres \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., junio veintinueve (29) de dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Gabriel Vanegas Torres, demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 7, numeral 2, parcial, de la Ley 388 de 1997 \u201cPor la cual se modifica la Ley 9\u00aa de 1989 (1), y la Ley 3\u00aa de 1991(2) y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 7 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada, en consecuencia, orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y a la Direcci\u00f3n General para Asuntos Ind\u00edgenas, del Ministerio del Interior, con el objeto, de que si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto del art\u00edculo 7 numeral 2, parcial, de la Ley 388 de 1997, \u00a0conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00ba 43091 del 18 de julio de 1997. Se subraya lo acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 388 DE 1997 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 18) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se modifica la Ley 9\u00aa de 1989 (1), y la Ley 3\u00aa de 1991 (2) y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7.-\u00a0 Competencias en Materia de Ordenamiento Territorial. \u00a0De acuerdo con los principios y normas constitucionales y legales, las competencias en materia de ordenamiento territorial se distribuyen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al nivel departamental le corresponde la elaboraci\u00f3n de las directrices y orientaciones para el ordenamiento de la totalidad o porciones espec\u00edficas de su territorio, especialmente en \u00e1reas de conturbaci\u00f3n, con el fin de establecer escenarios de uso y ocupaci\u00f3n del espacio de acuerdo con el potencial \u00f3ptimo del ambiente y en funci\u00f3n de los objetivos de desarrollo, potencialidades y limitantes biof\u00edsicos, econ\u00f3micos y culturales; definir pol\u00edticas de asentamientos poblacionales y centros urbanos en armon\u00eda con las pol\u00edticas nacionales, de tal manera que facilite el desarrollo de su territorio; orientar la localizaci\u00f3n de la infraestructura f\u00edsica-social de manera que se aprovechen las ventajas competitivas regionales y se promueva la equidad en el desarrollo municipal, concertando con los municipios el ordenamiento territorial de las \u00e1reas de influencia de las infraestructuras de alto impacto; integrar y orientar la proyecci\u00f3n espacial de los planes sectoriales departamentales, los de sus municipios y territorios ind\u00edgenas, en concordancia con las directrices y estrategias de desarrollo regionales y nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En desarrollo de sus competencias los departamentos podr\u00e1n articular sus pol\u00edticas, directrices y estrategias de ordenamiento f\u00edsico-territorial con los programas, proyectos y actuaciones sobre el territorio mediante la adopci\u00f3n de planes de ordenamiento para la totalidad o porciones espec\u00edficas de su territorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante la norma acusada viola el Pre\u00e1mbulo \u00a0y los art\u00edculos 1, 2, 7, 9 inciso primero, 13, 93, 286, 287, 288, 329, 330 y 333 inciso quinto, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que se conculcan los valores y principios consagrados en el Pre\u00e1mbulo de la Carta, porque no se debe involucrar a los pueblos ind\u00edgenas en un proceso de ordenamiento territorial y urbano y, dejarlos bajo las directrices de los departamentos sin que previamente se encuentren conformadas y definidas sus entidades territoriales, a trav\u00e9s de una ley org\u00e1nica que establezca las competencias entre las comunidades ind\u00edgenas y las dem\u00e1s entidades territoriales. Por ello, hasta tanto no se expida la ley org\u00e1nica que exige la Constituci\u00f3n, los pueblos ind\u00edgenas estar\u00e1n en condiciones de desigualdad frente a los departamentos y municipios, como quiera que no cuentan con reglas claras sobre su posici\u00f3n y situaci\u00f3n dentro de los procesos de descentralizaci\u00f3n y ordenamiento territorial que en la actualidad se desarrollan en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, dadas las particularidades de los pueblos ind\u00edgenas, su cosmovisi\u00f3n, sus principios, valores y derechos constitucionales, necesitan de un espacio y un tiempo especial para el ordenamiento territorial, que corresponda a su propia din\u00e1mica y a los planes de vida de sus pueblos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante, que las acciones urban\u00edsticas sobre el suelo, que pretende desarrollar la Ley 388 de 1997, acarrean intervenciones, acciones y pol\u00edticas sobre la utilizaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos naturales y del suelo desde la \u00f3ptica urbana y, bajo las perspectivas de la teor\u00eda de desarrollo que tiene la sociedad \u201cmayoritaria\u201d, pero no involucra las perspectivas y visi\u00f3n que sobre el suelo, los recursos naturales y el desarrollo tienen los pueblos ind\u00edgenas, as\u00ed las cosas, se viola el Estado Social de Derecho que rige el Estado Colombiano, en la medida, en que no se les permite su participaci\u00f3n mediante una reglamentaci\u00f3n adecuada que consulte sus intereses como grupo social diferenciado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el actor, que la norma acusada, tambi\u00e9n pone en peligro la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, por cuanto la integraci\u00f3n que se pretende dar a los planes de ordenamiento territorial ind\u00edgena, desconoce las garant\u00edas de respeto a las proyecciones y concepciones que sobre desarrollo tienen los pueblos ind\u00edgenas, que por lo dem\u00e1s, se encuentra centrada en los derechos colectivos, en el derecho a la tierra y, a los recursos hist\u00f3ricos, as\u00ed como, a la organizaci\u00f3n cultural aut\u00f3noma y a la identidad cultural. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, el Congreso de la Rep\u00fablica, muestra un manejo facilista al asunto ind\u00edgena, al no expedir previamente la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, lo que genera una desigualdad frente a las dem\u00e1s entidades territoriales, porque el trato normativo de los territorios ind\u00edgenas no se puede realizar a trav\u00e9s de una ley general y ordinaria, como la demandada, sino que requiere una reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica y concertada. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, considera el actor, que el Gobierno Nacional, no ha cumplido con la obligaci\u00f3n de consultar a los pueblos ind\u00edgenas el contenido de la Ley 388 de 1997, violando el art\u00edculo 93 del Estatuto Superior y, el Convenio 169 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agrega el demandante, que la ley acusada no delimita la libertad econ\u00f3mica de los proyectos de ordenamiento territorial de los departamentos y municipios en los territorios ind\u00edgenas y, para ese tipo de acciones, tales como la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de recursos naturales y la utilizaci\u00f3n del suelo, es preciso tener claridad sobre el manejo econ\u00f3mico de esos recursos y, adicionalmente, bajo qu\u00e9 l\u00edmites y condiciones se explotar\u00e1 la biodiversidad de esos territorios y qui\u00e9nes ser\u00e1n los beneficiados; en tanto esto no se aclare y delimite, se est\u00e1 contrariando la obligaci\u00f3n constitucional y los principios de justicia material que pone l\u00edmites a la autonom\u00eda de la voluntad en el manejo y explotaci\u00f3n del medio ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del \u00a0Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la Naci\u00f3n-Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, interviene para defender la constitucionalidad de la norma acusada, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n demandada no viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque al contrario de lo afirmado por el demandante, la previsi\u00f3n realizada por el legislador en materia de competencias desde el punto de vista del ordenamiento territorial, no desconoce la identidad, conformaci\u00f3n, usos, costumbres, creencias, etc., por lo tanto, no se puede afirmar que al departamento se le haya atribuido la funci\u00f3n de desconocer la realidad y tradiciones de los pueblos ind\u00edgenas, que cuentan, por lo dem\u00e1s, con el debido amparo constitucional, en la medida en que se protege a los resguardos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade, que resulta importante resaltar el hecho de que los territorios ind\u00edgenas se asientan en territorios de uno o m\u00e1s departamentos, cobijando jurisdicciones de uno o m\u00e1s municipios y, teniendo en cuenta que de conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 1 Superior, Colombia es una Estado Social de Derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales y, en ese orden de ideas, el modelo que consagra la Carta es distinto a las rep\u00fablicas federativas, bajo las cuales sus entidades gozan de una plena y absoluta autonom\u00eda para gobernarse. Entonces, dentro del marco fijado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, particularmente el art\u00edculo 286, los territorios ind\u00edgenas como entidades territoriales, gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, pero dentro del marco de la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 334 del Estatuto Fundamental, contempla como funci\u00f3n del Estado, la intervenci\u00f3n por mandato de la ley en el uso del suelo, disposici\u00f3n de rango constitucional a la cual se sujet\u00f3 el legislador al expedir la Ley 388 de 1997, por ende, la norma cuestionada lo que hace es desarrollar la Carta Pol\u00edtica en esos aspectos, de manera pues, que la autonom\u00eda de los territorios ind\u00edgenas se limita conforme a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar, se\u00f1ala el interviniente, que las competencias otorgadas a los departamentos, en materia de proyecci\u00f3n espacial de los territorios ind\u00edgenas, persiguen de un lado, mantener la unidad de la Rep\u00fablica y, de otro, el respeto y la garant\u00eda a los derechos otorgados a las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la atribuci\u00f3n que concede la ley al municipio, para adoptar el plan de ordenamiento territorial, encuentra fundamento constitucional para ello en el art\u00edculo 311 superior, que dispone \u201cAl municipio como entidad fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios p\u00fablicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, entre otras competencias\u201d. Como se observa, a juicio del interviniente, el legislador no le ha se\u00f1alado a los territorios ind\u00edgenas la potestad para formular y adoptar planes de ordenamiento territorial, por cuanto esa materia debe ser tratada en la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, una vez sea expedida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, agrega que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 288, establece que las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales, ser\u00e1n ejercidas de conformidad con los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, en los t\u00e9rminos que disponga la ley, principios que son el fundamento para el desarrollo de las competencias otorgadas a las entidades territoriales, en materias como el ordenamiento territorial, conforme lo desarrolla la Ley 388 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto Nro. 2062 recibido el 7 de febrero de 2000, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, con fundamento en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>El modelo de Estado Social de Derecho que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, incluye entre otros principios, el pluralismo. De ah\u00ed, que el Constituyente del 91 haya hecho un reconocimiento expreso de la diversidad \u00e9tnica y cultural que garantiza la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>Esa misma consagraci\u00f3n de Estado Social de Derecho que contiene la Constituci\u00f3n, demanda la determinaci\u00f3n de nuevas formas de ejercicio del poder y de ordenaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, de manera que se garantice la presencia estatal en los distintos escenarios en los que est\u00e1 llamada a manifestarse. As\u00ed las cosas, las pol\u00edticas atinentes a esa forma de Estado, se materializaron en el reconocimiento de derechos y deberes a las entidades territoriales, que sin escindir el modelo de Rep\u00fablica unitaria, les permitiera concurrir al desarrollo econ\u00f3mico y social de las comunidades y territorios, redefiniendo as\u00ed el concepto de descentralizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese marco conceptual, los derechos entregados a las entidades territoriales, tanto en el plano pol\u00edtico y econ\u00f3mico, les permite orientar su propio desarrollo con autonom\u00eda \u201cen un modelo que si bien reconoce la direcci\u00f3n macroecon\u00f3mica en el Gobierno Nacional y la iniciativa legal en tales aspectos, articula igualmente los temas del desarrollo, las pol\u00edticas macro y la estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica con el proceso de descentralizaci\u00f3n, en una f\u00f3rmula donde los departamentos est\u00e1n llamados a jugar un papel importante en la planeaci\u00f3n y desarrollo de sus \u00e1reas de jurisdicci\u00f3n; y los municipios, son reconocidos como entidades fundamentales de la divisi\u00f3n pol\u00edtico administrativa de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para el Ministerio P\u00fablico, el ordenamiento territorial en Colombia, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales que lo desarrollan, garantiza los usos y costumbres ind\u00edgenas, a trav\u00e9s de la participaci\u00f3n ciudadana o comunitaria en la adopci\u00f3n de decisiones. Entonces, a su juicio, la Ley 388 de 1997 en esa materia es eminentemente participativa, en la medida en que para la adopci\u00f3n de planes o esquemas de ordenamiento territorial, se deben haber superado las etapas de prediagn\u00f3stico, diagn\u00f3stico y formulaci\u00f3n, adem\u00e1s de contar con el visto bueno del Consejo Territorial de Planeaci\u00f3n y de la Corporaci\u00f3n Ambiental respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n ciudadana, se\u00f1ala el Procurador, m\u00e1s que necesaria, es obligatoria, de manera que se consulte la \u201cproyecci\u00f3n espacial\u201d de la comunidad en una realidad territorial, con mayor raz\u00f3n, en las comunidades ind\u00edgenas, las cuales por ministerio de la ley deben participar a trav\u00e9s de una consulta previa en todo proyecto o programa que adelanten las administraciones centrales, regionales o locales, en donde se afecte alg\u00fan territorio o comunidad ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Ministerio P\u00fablico, que el art\u00edculo 7, numeral 2, de la Ley 388 de 1999, se encuentra acorde con las disposiciones del Ordenamiento Superior, porque al otorgar competencias a los departamentos para articular los planes de vida de los resguardos ind\u00edgenas, con los planes sectoriales de la regi\u00f3n y, con los planes o esquemas de ordenamiento distrital o municipal, son expresi\u00f3n de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad que dan cohesi\u00f3n a la forma de Estado que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Hasta aqu\u00ed ponencia inicialmente presentada a la Sala Plena por el Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 de la C.P., la Corte Constitucional es competente para conocer la presente demanda. No puede examinarse la disposici\u00f3n demandada de manera aislada, sin que se extienda la confrontaci\u00f3n constitucional al contenido \u00edntegro del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 388 de 1997. Aunque s\u00f3lo se impugna por el actor la atribuci\u00f3n de competencias que se hace en cabeza de los departamentos, la acusaci\u00f3n cuestiona la aparente invasi\u00f3n de la competencia reservada a la ley org\u00e1nica territorial. Desde el punto de vista constitucional, la adjudicaci\u00f3n de competencias en materia de ordenamiento territorial, entre las distintas entidades y niveles territoriales, llevada a cabo por la ley ordinaria &#8211; Ley 388 de 1997, art. 7\u00ba -, asunto que debe establecer esta Corte, no se puede analizar de manera insular respecto de una categor\u00eda \u00fanica. La Corte debe entrar a determinar si mediante la ley ordinaria se pod\u00edan distribuir entre las diferentes entidades territoriales competencias para ordenar sus respectivos territorios. De ah\u00ed que se torne necesario, para los efectos de la sentencia que se profiere, integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, la cual queda conformada por el texto completo del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 388 de 1997. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La funci\u00f3n de ordenamiento del territorio comprende una serie de acciones, decisiones y regulaciones, que definen de manera democr\u00e1tica, participativa, racional y planificada, el uso y desarrollo de un determinado espacio f\u00edsico territorial con arreglo a par\u00e1metros y orientaciones de orden demogr\u00e1fico, urban\u00edstico, rural, ecol\u00f3gico, biof\u00edsico, sociol\u00f3gico, econ\u00f3mico y cultural. Se trata, ni m\u00e1s ni menos, de definir uno de los aspectos m\u00e1s trascendentales de la vida comunitaria como es su dimensi\u00f3n y proyecci\u00f3n espacial. Pocas materias como esta involucra un mayor n\u00famero de relaciones y articulaciones entre los miembros de la sociedad y su entorno cultural y natural; tambi\u00e9n, por esta misma raz\u00f3n, son innumerables y delicadas las tensiones que subyacen a su regulaci\u00f3n y los extremos que deben ponderarse y resolverse justa y equilibradamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se descubre por ello sin dificultad el car\u00e1cter eminentemente pol\u00edtico de toda decisi\u00f3n relativa a asignar funciones en este campo. Se\u00f1alar el sujeto p\u00fablico llamado a ordenar un determinado territorio, as\u00ed como delimitar su \u00e1mbito de competencia, es una forma de repartir espacialmente el poder. Este tipo de regulaciones, se distingue de las restantes en cuanto tienen un elemento inconfundible de supraordenaci\u00f3n. Con esto se quiere puntualizar que este g\u00e9nero de normas se erige en presupuesto, condici\u00f3n y factor desencadenante de un complejo de acciones y regulaciones que se remiten a las primeras, pues en \u00e9stas se contienen los principios org\u00e1nicos y las orientaciones y reglas b\u00e1sicas conformes a los cuales se desenvuelve un espec\u00edfico ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Los aspectos medulares de la organizaci\u00f3n territorial, en todo aquello no directamente definido por el Constituyente, s\u00f3lo pueden ser regulados a trav\u00e9s de la ley org\u00e1nica territorial. Precisamente, se ha querido que esta materia se reserve a una categor\u00eda de ley org\u00e1nica, entre otras razones, por la necesidad de que las decisiones b\u00e1sicas se apoyen en el mayor consenso posible y, adem\u00e1s, se adopten mediante un instrumento normativo que desde un principio &#8211; no de manera casual o como resultado fortuito de las deliberaciones parlamentarias -, se ocupe del tema territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en la Constituci\u00f3n puede encontrarse un principio de demarcaci\u00f3n competencial respecto de la ordenaci\u00f3n del territorio, particularmente en lo que ata\u00f1e a los municipios, por s\u00ed solo no es suficiente para configurar el r\u00e9gimen b\u00e1sico de ordenamiento territorial. Completar la configuraci\u00f3n de este r\u00e9gimen, la distribuci\u00f3n de competencias y atribuci\u00f3n de funciones entre las distintas entidades y niveles territoriales, en lo que concierne a su contenido nuclear, no puede ser materia de ley ordinaria, puesto que la propia Constituci\u00f3n dispuso que \u201c[L]a ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial establecer\u00e1 la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales\u201d (C.P. art. 288).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se repara en el contenido y alcance de la norma examinada, se concluye con facilidad que no corresponde a un desarrollo de una previa ley org\u00e1nica en la materia que hubiese confiado a la ley ordinaria su desarrollo en cuanto a asuntos no pertenecientes a su \u00e1mbito esencial de reserva, lo cual ser\u00eda perfectamente posible. Esa ley org\u00e1nica hasta la fecha no se ha dictado. De otro lado, de acuerdo con lo expuesto, lo que es objeto de regulaci\u00f3n &#8211; reparto de competencias para determinar y gestionar el ordenamiento y desarrollo territorial -, no escapa al n\u00facleo esencial \u00a0de la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, m\u00e1xime si se tiene presente que el reparto de competencias entre las diferentes entidades y nivel territoriales como tal no se ha hecho por la Constituci\u00f3n que s\u00f3lo esboza un marco de competencias, ausente de todo prop\u00f3sito de distribuci\u00f3n el cual se libra a la referida le especial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley ordinaria, por lo visto, desconoci\u00f3 la reserva de ley org\u00e1nica consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (C.P. art. 288). En estricto rigor, la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n legal demandada deriva de la violaci\u00f3n directa de la citada norma constitucional. Entre las leyes no se predica el principio jer\u00e1rquico. Para los efectos de su inconstitucionalidad, el patr\u00f3n de comparaci\u00f3n que resulta determinante es el que provee la misma Constituci\u00f3n. En este caso, no obstante que no se haya expedido la ley org\u00e1nica territorial, la norma demandada es inconstitucional por haber quebrantado el art\u00edculo 288 de la C.P., como quiera que se ocup\u00f3 de una materia reservada por la Carta a un tipo especial de ley. Sobra agregar que la Ley 388 de 1997, independientemente del qu\u00f3rum con el que fue finalmente aprobada, no se present\u00f3 como ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial. Se ha advertido, a prop\u00f3sito de las leyes org\u00e1nicas, que, junto a los requisitos relativos a la existencia de un qu\u00f3rum cualificado y de una materia espec\u00edfica, debe concurrir tambi\u00e9n el prop\u00f3sito legislativo \u00a0expl\u00edcito de proponer y tramitar una ley de ese tipo, esto es, la intenci\u00f3n manifiesta y positiva de que se surta un procedimiento legislativo directamente encaminado a la adopci\u00f3n o reforma de una de tales leyes. En modo alguno, la ley analizada se ajusta a los requisitos que deben cumplir las leyes org\u00e1nicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de estos requisitos no se subsana con la aplicaci\u00f3n de mecanismos de participaci\u00f3n por parte de las autoridades llamadas a dirigir los procesos de ordenaci\u00f3n territorial, como se estipula en la norma objeto de estudio. La distribuci\u00f3n de competencias en lo atingente a esta funci\u00f3n, se repite, incumbe a la reserva de ley org\u00e1nica y reclama el mayor consenso democr\u00e1tico que se entiende satisfecho con el qu\u00f3rum elevado previsto en la Constituci\u00f3n para su aprobaci\u00f3n. La ley ordinaria no puede, en consecuencia, dejar de lado los requisitos concurrentes que deben reunirse para dictar normas org\u00e1nicas, puesto que estos no son dispositivos sino imperativos y se imponen al Congreso, que mal puede intentar canjearlos con mecanismos de concertaci\u00f3n plasmados en las leyes ordinarias que expida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte por ello acepta el argumento del demandante. El tema territorial y la distribuci\u00f3n de competencias para su ordenaci\u00f3n y desarrollo, afecta en grado superlativo a las comunidades ind\u00edgenas cuyas culturas y cosmovisiones, como se sabe, plantean un profundo e inescindible arraigo con la tierra. La ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial &#8211; sea que se expida mediante una ley \u00fanica o a trav\u00e9s de distintas leyes del mismo tipo -, necesariamente debe ocuparse de las comunidades ind\u00edgenas asentadas dentro de los l\u00edmites de las entidades territoriales existentes o de las que en el futuro \u00a0se erijan. Aqu\u00ed se puede identificar un conjunto de exigencias normativas y de tensiones, que no pueden ser soslayadas por la ley org\u00e1nica. Esto \u00faltimo no puede ser resuelto por una ley ordinaria. La respuesta estatal a estas necesidades y problemas &#8211; que dan lugar a un proceso pol\u00edtico y democr\u00e1tico -, debe surgir de un procedimiento legislativo que ha de surtirse conforme a las reglas previstas en la Constituci\u00f3n para la adopci\u00f3n de leyes org\u00e1nicas. Cuando est\u00e1 en juego la autonom\u00eda y la forma hist\u00f3rica de vida y de organizaci\u00f3n de personas y grupos &#8211; como ocurre con las comunidades ind\u00edgenas y otros colectivos -, se percibe con mayor nitidez que las competencias \u00a0vinculadas a la funci\u00f3n de ordenaci\u00f3n y desarrollo del territorio, tienen una entidad y una relevancia tan significativas que su debate y posterior definici\u00f3n deben necesariamente ostentar el rango y atenci\u00f3n asociados a las leyes org\u00e1nicas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las premisas de este fallo, por lo dem\u00e1s, se inspiran en la doctrina tradicional de esta Corporaci\u00f3n. Sobre el contenido general de la legislaci\u00f3n org\u00e1nica y el alcance del control de constitucionalidad, esta Corte ya hab\u00eda se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;10- La Constituci\u00f3n no trata de manera clara en un solo art\u00edculo o cap\u00edtulo el contenido general de la legislaci\u00f3n org\u00e1nica territorial sino que varias disposiciones situadas en diferentes t\u00edtulos de la Carta aluden a ella. As\u00ed, encontramos de manera expresa referencias a la legislaci\u00f3n org\u00e1nica de ordenamiento territorial en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales (CP art. 151). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La distribuci\u00f3n general de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales (CP art. 288). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los requisitos para la formaci\u00f3n de nuevos departamentos (CP art. 297). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las condiciones para solicitar la conversi\u00f3n de una Regi\u00f3n en entidad territorial (CP art. 307). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los principios para la adopci\u00f3n del estatuto especial de cada regi\u00f3n, as\u00ed como las atribuciones, los \u00f3rganos de administraci\u00f3n, y los recursos de las regiones y su participaci\u00f3n en el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Regal\u00edas (CP art. 307). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El r\u00e9gimen administrativo y fiscal especial de las \u00e1reas metropolitanas, as\u00ed como los mecanismos que garanticen la adecuada participaci\u00f3n de las autoridades municipales en los \u00f3rganos de administraci\u00f3n de estas \u00e1reas (CP art. 319).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculaci\u00f3n de los municipios a las \u00e1reas metropolitanas (CP art. 319). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las condiciones para la conformaci\u00f3n de entidades territoriales ind\u00edgenas \u00a0(CP art. 329). \u00a0<\/p>\n<p>11- Esta breve presentaci\u00f3n de estos art\u00edculos muestra que la Carta no es sistem\u00e1tica en la definici\u00f3n del contenido del ordenamiento org\u00e1nico territorial, puesto que los temas son bastante diversos. Adem\u00e1s, una interpretaci\u00f3n literal y restrictiva del texto constitucional, seg\u00fan la cual s\u00f3lo corresponder\u00eda a este tipo de legislaci\u00f3n aquello expresamente se\u00f1alado por estos art\u00edculos de la Carta, conduce a ciertas ambig\u00fcedades e inconsistencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no se entiende muy bien por qu\u00e9 si esta legislaci\u00f3n se refiere a las entidades territoriales (CP arts 151 y 288), la Constituci\u00f3n ordena una amplia regulaci\u00f3n org\u00e1nica de las \u00e1reas metropolitanas (CP art. 319), que no son propiamente entidades territoriales (CP art. 286), mientras que, conforme al tenor literal, no incluye expresamente en este tipo de legislaci\u00f3n los requisitos de formaci\u00f3n ni el estatuto b\u00e1sico de las provincias, que s\u00ed pueden constituirse como entidades territoriales (CP art. 286). En efecto, el art\u00edculo 321 de la Carta, que regula las provincias, no se refiere a la legislaci\u00f3n org\u00e1nica territorial sino \u00fanicamente a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en otros eventos, la Constituci\u00f3n no utiliza de manera expresa la palabra &#8220;org\u00e1nica&#8221; pero un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico y final\u00edstico indica con claridad que se trata de un contenido propio de la legislaci\u00f3n org\u00e1nica territorial, como los muestran los siguientes dos casos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 105 se\u00f1ala que la realizaci\u00f3n de consultas populares departamentales y municipales &#8220;sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio&#8221; deber\u00e1 efectuarse de conformidad con &#8220;los requisitos y formalidades que se\u00f1ale el estatuto general de la organizaci\u00f3n territorial y en los casos que \u00e9ste determine&#8221;. Igualmente, el art\u00edculo 150 ordinal 4\u00ba se\u00f1ala que dentro de las funciones del Congreso al expedir las leyes se encuentra la de &#8220;definir la divisi\u00f3n general del territorio con arreglo a lo previsto en esta Constituci\u00f3n, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias.&#8221; Para la Corte es entonces claro que estos dos art\u00edculos -as\u00ed como otros de la Carta- contienen ciertas materias propias de la legislaci\u00f3n org\u00e1nica territorial, a pesar de que la Constituci\u00f3n no utilice de manera expresa la expresi\u00f3n &#8220;ley org\u00e1nica&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12- El anterior an\u00e1lisis muestra entonces que el criterio puramente literal no es suficiente ni adecuado para delimitar el contenido general de la legislaci\u00f3n org\u00e1nica territorial, por cuanto si bien es indudable que todo aquello que la Constituci\u00f3n se\u00f1ala expresamente como org\u00e1nico territorial -los art\u00edculos rese\u00f1ados en el fundamento jur\u00eddico 10 de esta sentencia- debe estar incluido en esa legislaci\u00f3n, tambi\u00e9n hay otros contenidos que la Carta t\u00e1citamente ha deferido a este tipo de estatuto, aun cuando los art\u00edculos constitucionales respectivos no hayan utilizado, de manera literal, la expresi\u00f3n &#8220;ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial&#8221;. Por ello, la determinaci\u00f3n del contenido general de esta legislaci\u00f3n requiere de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y final\u00edstica, esto es, una hermen\u00e9utica que ligue aquellos art\u00edculos que expresamente hablan de legislaci\u00f3n org\u00e1nica de ordenamiento territorial con los principios constitutivos del Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13- Ahora bien, Colombia es una rep\u00fablica unitaria, descentralizada y auton\u00f3mica (CP art. 1\u00ba). Estos principios constitutivos del Estado colombiano tienen una gran significaci\u00f3n, por cuanto implican, como esta Corporaci\u00f3n ya lo ha reconocido en diversas sentencias, que las entidades territoriales tienen derechos y competencias propios que deben ser protegidos, dentro del marco de una rep\u00fablica unitaria, de las interferencias de otras entidades y, en especial de la Naci\u00f3n1. Esto, a su vez, se articula con la eficiencia de la administraci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, puesto que la autonom\u00eda territorial permite un mayor acercamiento entre la persona y la administraci\u00f3n p\u00fablica. Al respecto, ha manifestado esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La fuerza de la argumentaci\u00f3n a favor de la autonom\u00eda regional, seccional y local radica en el nexo con el principio democr\u00e1tico y en el hecho incontrovertible de ser las autoridades locales las que mejor conocen las necesidades a satisfacer, las que est\u00e1n en contacto m\u00e1s \u00edntimo con la comunidad y, sobre todo, las que tienen en \u00faltimas el inter\u00e9s, as\u00ed sea pol\u00edtico, de solucionar los problemas locales. Es el auto-inter\u00e9s operando, con tanta eficiencia como puede esperarse que lo haga el de cualquier actor econ\u00f3mico en la econom\u00eda de mercado. Cada Departamento o Municipio ser\u00e1 el agente m\u00e1s id\u00f3neo para solucionar las necesidades y problemas de su respectivo nivel. Por esto el art\u00edculo 287 habla de la &#8220;gesti\u00f3n de sus intereses&#8221;. Y esa es la raz\u00f3n por la cual se considera al municipio la piedra angular del edificio territorial del Estado (art\u00edculo 311 C.P.)&#8221;2. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, si relacionamos esos principios con los art\u00edculos constitucionales espec\u00edficos que hablan del ordenamiento org\u00e1nico territorial, podemos concluir que la Carta ha querido conferir una especial fuerza normativa y una mayor estabilidad a ciertos contenidos del ordenamiento territorial, al establecer una reserva de ley org\u00e1nica en este campo. De esa manera la Carta busca una mejor sistematizaci\u00f3n de este trascendental tema, que no s\u00f3lo est\u00e1 ligado a la eficiencia misma del cumplimiento de las funciones del Estado en el \u00e1mbito local y regional (CP art. 2\u00ba) sino que tambi\u00e9n busca proteger los derechos y competencias aut\u00f3nomas de las entidades territoriales (CP art. 287), en el marco de una Rep\u00fablica unitaria y una democracia participativa (CP art. 1\u00ba). En cierto sentido, esta legislaci\u00f3n org\u00e1nica territorial representa, dentro del marco de la unidad nacional, una protecci\u00f3n de la autonom\u00eda territorial y de todo lo que ella significa; es pues una garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda territorial y de los derechos de las entidades territoriales (CP art. 287).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14- Esa finalidad de la legislaci\u00f3n org\u00e1nica territorial \u00a0explica entonces los grandes temas que aparecen asociados a esa legislaci\u00f3n especial, y que, de manera muy general, son: de un lado, esta legislaci\u00f3n org\u00e1nica toca con la estructura territorial y la organizaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos en funci\u00f3n del territorio, por lo cual, en principio, deben formar parte de ella la definici\u00f3n de las condiciones y requisitos de existencia de las entidades territoriales y de ciertas divisiones administrativas del territorio, as\u00ed como su r\u00e9gimen jur\u00eddico b\u00e1sico (CP arts 1\u00ad\u00ba, 150 ord 4\u00ba, 297, 306, 307, 319, 321 y 329). Igualmente deben hacer parte de esta legislaci\u00f3n ciertos mecanismos de participaci\u00f3n relacionados con el ordenamiento territorial, como por ejemplo aquellos que decidan la incorporaci\u00f3n y pertenencia a una divisi\u00f3n o a una entidad territorial (CP arts 105, 297, 307, 319, 321). Y, finalmente, corresponde a la legislaci\u00f3n org\u00e1nica territorial asignar las competencias normativas y no normativas a las entidades territoriales, y establecer la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y estas entidades, lo cual supone el establecimiento de ciertos mecanismos para dirimir los conflictos de competencia que se puedan presentar (CP arts. 151 y 288). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15- A pesar de lo anterior, el contenido general de la legislaci\u00f3n org\u00e1nica territorial sigue siendo parcialmente indeterminado, por lo cual el alcance de la reserva org\u00e1nica en este campo puede generar, en casos espec\u00edficos, algunas discusiones interpretativas. En tales circunstancias, y teniendo en cuenta la libertad de configuraci\u00f3n del Congreso, \u00a0es admisible que, dentro de ciertos l\u00edmites, la propia legislaci\u00f3n org\u00e1nica defina su alcance en relaci\u00f3n con el ordenamiento territorial. Sin embargo, como es obvio, esa definici\u00f3n est\u00e1 sujeta a un control del juez constitucional, puesto que no puede un \u00f3rgano constituido -como el Legislador- auto atribuirse integralmente su competencia ya que, si ello fuera posible, dejar\u00eda de estar sujeto a la Constituci\u00f3n. Por ello, corresponde a la Corte efectuar en este campo un control de l\u00edmites mediante una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del alcance de la reserva de ley org\u00e1nica, a fin de que las definiciones legales no contrar\u00eden el reparto de competencias entre la ley ordinaria y la ley org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0tampoco son aceptables aquellos casos en los cuales el Congreso tramita como legislaci\u00f3n org\u00e1nica materias que son claramente competencia de la ley ordinaria, por cuanto eso significar\u00eda que la Corte permite que se estabilicen como org\u00e1nicos &#8211; con su particular fuerza normativa y la rigidez para su modificaci\u00f3n- ciertos contenidos que la Constituci\u00f3n ha querido que est\u00e9n sujetos al debate ordinario del Congreso, esto es, a la din\u00e1mica de las mayor\u00edas simples, que es la regla general de la democracia colombiana (CP arts. 145, 146 y 148). En efecto, la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo ha reservado ciertas materias a la legislaci\u00f3n org\u00e1nica sino que tambi\u00e9n ha reservado la legislaci\u00f3n org\u00e1nica a ciertas materias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en esos eventos no procede que la Corte retire del ordenamiento esas disposiciones pues uno de los \u00a0principios que orienta la interpretaci\u00f3n constitucional es lo que algunos sectores de la doctrina han denominado el &#8220;principio de la conservaci\u00f3n del derecho&#8221;3, seg\u00fan el cual, los tribunales constitucionales deben no s\u00f3lo maximizar la fuerza de los contenidos normativos de la Carta sino tambi\u00e9n evitar el desmantelamiento del orden jur\u00eddico. Por ello es siempre preferible aquella decisi\u00f3n constitucional que, dentro de los marcos de la Carta, permite preservar \u00a0la labor del Congreso, que aquella \u00a0que supone su anulaci\u00f3n. No es pues razonable que la Corte declare la inexequibilidad de aquellas normas que fueron aprobadas como org\u00e1nicas pero que son propias de la ley ordinaria, por las siguientes dos razones: de un lado, por cuanto las mayor\u00edas requeridas para aprobar una norma org\u00e1nica son suficientes para aprobar una ley ordinaria. No habr\u00eda ning\u00fan vicio por este aspecto. Y, de otro lado, si la Corte busca proteger la competencia de las leyes ordinarias, no requiere anular esas disposiciones sino simplemente se\u00f1alar, tal y como lo hizo en un caso de esta naturaleza, en la sentencia C-151\/95, que esas normas no son org\u00e1nicas y pueden por ende ser modificadas por normas legales ordinarias.4&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VII. \u00a0DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 388 de 1997 \u201cPor la cual se modifica la Ley 9\u00aa de 1989 (1), y \u00a0la Ley 3 de 1991 (2) y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-795\/00 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ORGANICA-Interpretaci\u00f3n amplia podr\u00eda vaciar competencia de legislador ordinario (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Cada una de las leyes org\u00e1nicas de que trata el art\u00edculo 151 Superior, debe ser objeto de una detallada y cuidadosa limitaci\u00f3n, en el entendido de que una interpretaci\u00f3n muy amplia del \u00e1mbito que se reserva a las leyes org\u00e1nicas, podr\u00eda vaciar la competencia del legislador ordinario y, en esa medida, restringir el principio democr\u00e1tico que orienta el Estado Social de Derecho que nos rige. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Objetivos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La elaboraci\u00f3n de planes y programas de \u00edndole socio-economico que tiendan al bienestar y desarrollo de todos los ciudadanos que hacen parte de una determinada porci\u00f3n del territorio de la Naci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de optimizar los recursos existentes, elevar las condiciones de vida, estimular la actividad creadora del individuo, son objetivos que se pueden alcanzar mediante procesos de planificaci\u00f3n, los cuales, en relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n territorial, no pueden realizarse sin los par\u00e1metros que fija el Estado y, los fines que se pretenden. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTEGRIDAD DE COMUNIDAD INDIGENA-Preservaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DEMOCRATICA EN PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION DE COMUNIDAD INDIGENA-Efectividad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-Autonom\u00eda (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda pol\u00edtica y jur\u00eddica de las comunidades ind\u00edgenas, entendida como la capacidad para gobernarse y ejercer funciones jurisdiccionales dentro del \u00e1mbito de su territorio, puede ser ejercida de conformidad con sus costumbres, siempre y cuando \u00e9stas no sean contrarias a la Constituci\u00f3n y a la ley, tal como lo disponen los art\u00edculos 246 y 330 de la Carta, pues, en relaci\u00f3n con las comunidades ind\u00edgenas, la propia Constituci\u00f3n consagra un r\u00e9gimen de conservaci\u00f3n de la diversidad dentro del marco de la unidad. \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. \u00a0La Ley 388 de 1997, por medio de la cual se modifica la Ley 9 de 1989 y la Ley 3 de 1991, establece en su art\u00edculo 7\u00ba la distribuci\u00f3n de competencias en materia territorial y, en el numeral 2\u00ba acusado parcialmente, atribuye al nivel departamental la elaboraci\u00f3n de las directrices y orientaciones para el ordenamiento de la totalidad o porciones espec\u00edficas de su territorio. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta, que la reserva de ley org\u00e1nica se vulnera, en el evento en que una ley ordinaria entre a regular materias que por disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica corresponden al tr\u00e1mite de una ley org\u00e1nica, se impone, como cuesti\u00f3n previa al an\u00e1lisis de la disposici\u00f3n acusada, determinar si \u00e9sta, debi\u00f3 ser objeto de regulaci\u00f3n mediante una ley org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en sus art\u00edculos 151 y 288, establece que las leyes relativas al ordenamiento territorial y su distribuci\u00f3n de competencias, ostentan la categor\u00eda de leyes org\u00e1nicas. Sin embargo, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, cada una de las leyes org\u00e1nicas de que trata el art\u00edculo 151 Superior, debe ser objeto de una detallada y cuidadosa limitaci\u00f3n, en el entendido de que una interpretaci\u00f3n muy amplia del \u00e1mbito que se reserva a las leyes org\u00e1nicas, podr\u00eda vaciar la competencia del legislador ordinario y, en esa medida, restringir el principio democr\u00e1tico que orienta el Estado Social de Derecho que nos rige. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en sentencia C-894 de 1999, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se dijo lo siguiente: \u00a0\u201cA juicio de la Corte, en aquellos casos en los que resulte verdaderamente insuficiente la aplicaci\u00f3n de los criterios hermen\u00e9uticos utilizados para identificar si una determinada materia tiene reserva de ley org\u00e1nica, la duda debe resolverse a favor del legislador ordinario. El aserto anterior se explica a partir de dos argumentos fundamentales. En primer lugar, la cl\u00e1usula general de competencia se encuentra constitucionalmente adscrita al legislador ordinario y, por lo tanto, las cuestiones sometidas al legislador org\u00e1nico o estatutario deben ser objeto de interpretaci\u00f3n restrictiva. En segundo t\u00e9rmino, -y en estrecha relaci\u00f3n con el argumento anterior-, las leyes especiales constituyen un l\u00edmite al proceso democr\u00e1tico al establecer mayor\u00edas cualificadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que hasta tanto el Congreso no expida la correspondiente ley org\u00e1nica no se pueden establecer competencias a trav\u00e9s de una ley ordinaria. No obstante, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n de acuerdo con la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el contenido de la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial corresponde definirlo al legislador sobre las materias que al efecto se\u00f1ala la Constituci\u00f3n. Entonces, cabe preguntarse en el caso sub examine, si la distribuci\u00f3n de competencias que realiza la norma acusada debe ser objeto de regulaci\u00f3n mediante una ley org\u00e1nica o, si por el contrario, la disposici\u00f3n acusada puede estar contenida en una ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta en este caso, es que s\u00ed puede hacer parte de una ley ordinaria. En efecto, \u00a0la Ley 388 de 1997, modifica la Ley 9\u00aa de 1989 y la Ley 3\u00aa de 1991, leyes ordinarias, mediante las cuales se \u00a0regul\u00f3 la problem\u00e1tica en el manejo de la tierra urbana, as\u00ed como el uso del suelo; igualmente se reglamentaron los mecanismos para garantizar el acceso a la tierra, con el objeto de habilitar los terrenos ociosos o mal utilizados, y poder destinarlos a otro tipo de actividades m\u00e1s \u00fatiles al conglomerado social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 7, numeral 2\u00ba, otorga al nivel departamental competencias para elaborar directrices y orientaciones, adopci\u00f3n de planes y programas para el desarrollo de la totalidad de su territorio o de porciones espec\u00edficas de \u00e9ste, en aras de establecer una adecuada planificaci\u00f3n que abarque tanto las dimensiones urbana y rural, de manera que se puedan determinar las metas y, los instrumentos para alcanzarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, a juicio de los suscritos magistrados, las competencias que se le asignan al nivel departamental, no son de aquellas que deben ser reserva de una ley org\u00e1nica, por cuanto, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, \u201cesta legislaci\u00f3n org\u00e1nica toca con la estructura territorial y la organizaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos en funci\u00f3n del territorio, por lo cual, en principio, deben formar parte de ella la definici\u00f3n de las condiciones y requisitos de existencia de las entidades territoriales y de ciertas divisiones administrativas del territorio&#8230;\u201d Sent. C-600 \u00a0A de 1995, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. En cuanto hace referencia a la acusaci\u00f3n que se formula por el demandante y que se acoge por la Corte, seg\u00fan la cual los apartes del numeral 2 del art\u00edculo 7 de la Ley 388 de 1997, implican un desconocimiento de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, como quiera que las acciones urban\u00edsticas que pretende desarrollar la ley mencionada implicar\u00edan intervenciones, acciones y pol\u00edticas sobre la explotaci\u00f3n de los recursos naturales y del suelo, sin tener en cuenta, la perspectiva y visi\u00f3n que sobre estos aspectos tienen los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sea lo primero se\u00f1alar, que Colombia es una Rep\u00fablica unitaria, descentralizada y \u00a0con autonom\u00eda de las entidades territoriales \u00a0(art. 1 C.P.), lo cual tiene una gran significaci\u00f3n, por cuanto, las entidades territoriales cuentan con derechos y competencias propias que deben ser protegidos, dentro del marco de una rep\u00fablica unitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el objeto del ordenamiento del territorio municipal y distrital, no es otro, como lo se\u00f1ala la misma Ley 388 de 1997, que complementar la planificaci\u00f3n econ\u00f3mica y social con la dimensi\u00f3n territorial, de manera que se racionalicen las intervenciones sobre el territorio y se oriente en debida forma su desarrollo, con el prop\u00f3sito de una integraci\u00f3n social que conduzca a un desarrollo arm\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la elaboraci\u00f3n de planes y programas de \u00edndole socio-economico que tiendan al bienestar y desarrollo de todos los ciudadanos que hacen parte de una determinada porci\u00f3n del territorio de la Naci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de optimizar los recursos existentes, elevar las condiciones de vida, estimular la actividad creadora del individuo, son objetivos que se pueden alcanzar mediante procesos de planificaci\u00f3n, los cuales, en relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n territorial, no pueden realizarse sin los par\u00e1metros que fija el Estado y, los fines que se pretenden. \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues, que la formulaci\u00f3n de planes y orientaciones a nivel departamental, de que trata la norma acusada, se constituye a nuestro juicio, \u00a0en una herramienta fundamental para que el Estado cumpla con sus obligaciones, lo cual, lejos de perjudicar a los pueblos ind\u00edgenas, los beneficia, en la medida en que el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los territorios, reporta beneficios para todas las \u00a0personas que de \u00e9l hacen parte, independientemente de las diversidades \u00e9tnicas que en el territorio confluyan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es evidente que la elaboraci\u00f3n de planes y programas \u00a0a nivel departamental, con el fin de lograr un desarrollo integral y equilibrado, tanto en lo social como en lo territorial, no puede desconocer la protecci\u00f3n que debe el Estado a la identidad e integridad \u00e9tnica, cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas. Por ello, es importante recordar en esta sentencia, la jurisprudencia de la Corte en ese tema espec\u00edfico : \u201cLa explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas hace necesario armonizar dos intereses contrapuestos: la necesidad de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales en los referidos territorios para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n (art. 80 C.P.), y la de asegurar la protecci\u00f3n de la integridad \u00e9tnica, cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas que ocupan dichos territorios, es decir, de los elementos b\u00e1sicos que constituyen su cohesi\u00f3n como grupo social y que, por lo tanto, son el sustrato para su subsistencia. Es decir, que debe buscarse un equilibrio o balance entre el desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds que exige la explotaci\u00f3n de dichos recursos y la preservaci\u00f3n de dicha integridad que es condici\u00f3n para la subsistencia del grupo humano ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Constituyente previ\u00f3 en el par\u00e1grafo del art. 330 una f\u00f3rmula de soluci\u00f3n al anotado conflicto de intereses al disponer: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas se har\u00e1 sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotaci\u00f3n, el Gobierno propiciar\u00e1 la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades\u2019\u201d \u00a0Sent. SU-039 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la participaci\u00f3n que debe propiciar el Gobierno Nacional, la propia Ley 388 de 1997, consagra la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, al establecer que para el ejercicio de la acci\u00f3n urban\u00edstica, las administraciones municipales, distritales y metropolitanas deber\u00e1n fomentar la concertaci\u00f3n entre los diversos intereses, a saber, sociales, econ\u00f3micos y urban\u00edsticos, mediante mecanismos de participaci\u00f3n de los pobladores y sus organizaciones, concertaci\u00f3n que tiene por objeto asegurar la eficacia de las pol\u00edticas p\u00fablicas, en relaci\u00f3n con las necesidades y aspiraciones de los diversos sectores de la vida econ\u00f3mica y social, que se encuentran relacionados con el ordenamiento del territorio municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone tambi\u00e9n la ley, que la participaci\u00f3n ciudadana puede desarrollarse a trav\u00e9s de varios mecanismos, entre los cuales se encuentran, el derecho de petici\u00f3n, la celebraci\u00f3n de audiencias, el ejercicio de la acci\u00f3n de cumplimiento, intervenci\u00f3n en la discusi\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los planes de ordenamiento, as\u00ed como en los procesos de otorgamiento, modificaci\u00f3n, suspensi\u00f3n o revocatoria de las licencias urban\u00edsticas, en los t\u00e9rminos que establezca la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, esta participaci\u00f3n democr\u00e1tica que contempla la Ley 388 de 1997, constituye uno de los fines esenciales del Estado, cual es la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n (art. 2 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues, que no puede entenderse, como se hace en la Sentencia de la cual discrepamos, que con la norma acusada se produce un cercenamiento de los derechos o una exclusi\u00f3n de los pobladores de los territorios ind\u00edgenas en asuntos que a ellos les interesan. Al contrario, como lo consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, lo ha dicho la jurisprudencia \u201c&#8230;A juicio de la Corte, la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones que pueden afectarlas en relaci\u00f3n con la explotaci\u00f3n de los recursos naturales ofrece como particularidad el hecho o la circunstancia observada en el sentido de que la referida participaci\u00f3n, a trav\u00e9s del mecanismo de la consulta, adquiere la connotaci\u00f3n de derecho fundamental, pues se erige como un instrumento que es b\u00e1sico para preservar la integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural de las comunidades ind\u00edgenas y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social. De este modo la participaci\u00f3n no se reduce meramente a una intervenci\u00f3n en la actuaci\u00f3n administrativa dirigida a asegurar el derecho de defensa de quienes van a resultar afectados con la autorizaci\u00f3n de la licencia ambiental (arts. 14 y 35 del C.C.A., 69, 70, 72 y 76 de la Ley 99 de 1993), sino que tiene una significaci\u00f3n mayor por los altos intereses que ella busca tutelar, como son los atinentes a la definici\u00f3n del destino y la seguridad de la subsistencia de las referidas comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de participaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena como derecho fundamental (art. 40-2 C.P.), tiene un reforzamiento en el Convenio n\u00famero 169, aprobado por la Ley 21 de 1991, el cual est\u00e1 destinado a asegurar los derechos de los pueblos ind\u00edgenas a su territorio y a la protecci\u00f3n de sus valores culturales, sociales y econ\u00f3micos, como medio para asegurar su subsistencia como grupos humanos. De este modo el citado Convenio, que hace parte del ordenamiento jur\u00eddico en virtud de los arts. 93 y 94 de la Constituci\u00f3n, integra junto con la aludida norma un bloque de constitucionalidad que tiende a asegurar y hacer efectiva dicha participaci\u00f3n\u201d. Sent. SU-039 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la norma acusada no vulnera los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, al otorgar competencias a los departamentos para integrar los planes de vida de los resguardos ind\u00edgenas, con los planes sectoriales de la regi\u00f3n, porque como se dijo, Colombia es un Estado Unitario con autonom\u00eda de sus entidades territoriales (art. 1 C.P.) y, en ese orden de ideas, la autonom\u00eda pol\u00edtica y jur\u00eddica de las comunidades ind\u00edgenas, entendida como la capacidad para gobernarse y ejercer funciones jurisdiccionales dentro del \u00e1mbito de su territorio, puede ser ejercida de conformidad con sus costumbres, siempre y cuando \u00e9stas no sean contrarias a la Constituci\u00f3n y a la ley, tal como lo disponen los art\u00edculos 246 y 330 de la Carta, pues, en relaci\u00f3n con las comunidades ind\u00edgenas, la propia Constituci\u00f3n consagra un r\u00e9gimen de conservaci\u00f3n de la diversidad dentro del marco de la unidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 298 Superior, dispone que los departamentos tienen autonom\u00eda para la administraci\u00f3n de los asuntos seccionales y, para la promoci\u00f3n y planificaci\u00f3n del desarrollo econ\u00f3mico y social dentro de su territorio, en los t\u00e9rminos que establezca la Constituci\u00f3n; y, el art\u00edculo 300-2 se\u00f1ala entre otras funciones, que a las Asambleas Departamentales, les corresponde \u201cExpedir las disposiciones relacionadas con la planeaci\u00f3n, el desarrollo econ\u00f3mico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras p\u00fablicas, las v\u00edas de comunicaci\u00f3n, y el desarrollo de sus zonas de frontera\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Estatuto Fundamental en su art\u00edculo 311, al consagrar al Municipio como entidad fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa del Estado, dispone que le corresponde la prestaci\u00f3n de \u201clos servicios p\u00fablicos que determine la ley, construir las obras que demanda el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participaci\u00f3n comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las dem\u00e1s funciones que le asignen la Constituci\u00f3n y las leyes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 313-2 ibidem, se\u00f1ala que le corresponde a los Concejos \u201cAdoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social y de obras p\u00fablicas\u201d, norma esta que no es desconocida en manera alguna por el art\u00edculo 7\u00ba numeral segundo de la Ley 388 de 1997, sino que, precisamente en guarda de los intereses generales, incluidos desde luego los de los territorios ind\u00edgenas, exige para su desarrollo normas como la que fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a pesar de que el t\u00edtulo del art\u00edculo 7 de la Ley 388 de 1997, se refiere a la distribuci\u00f3n de competencias en materia de ordenamiento territorial, lo cierto es que el contenido de la norma acusada no corresponde propiamente \u00a0a un reparto de competencias, sino que se limita a se\u00f1alar el ejercicio de unas competencias asignadas directamente por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a los departamentos y municipios, que por lo dem\u00e1s, deben ser ejercidas conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no acogidos por la Sala los razonamientos anteriores para declarar la exequibilidad de la norma acusada, salvamos entonces nuestro voto, pues, se repite, a nuestro juicio, el art\u00edculo 7\u00ba numeral segundo de la Ley 388 de 1997, ha debido declararse ajustado a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Ver, entre otras, las sentencias C-478\/92 y C-517\/92. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-478 del 6 de agosto de 1992 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ra\u00fal Canosa Usera. Interpretaci\u00f3n Constitucional y f\u00f3rmula pol\u00edtica. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1988, pp 180 y ss y pp 201 y ss. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-795\/00 \u00a0 PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integraci\u00f3n \u00a0 FUNCION DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Alcance \u00a0 ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Regulaci\u00f3n por ley org\u00e1nica \u00a0 Los aspectos medulares de la organizaci\u00f3n territorial, en todo aquello no directamente definido por el Constituyente, s\u00f3lo pueden ser regulados a trav\u00e9s de la ley org\u00e1nica territorial. 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