{"id":5305,"date":"2024-05-30T20:34:23","date_gmt":"2024-05-30T20:34:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-796-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:23","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:23","slug":"c-796-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-796-00\/","title":{"rendered":"C-796-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-796\/00 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Tarifa para veh\u00edculo campero \u00a0<\/p>\n<p>NORMA INTERPRETATIVA-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que una disposici\u00f3n tenga el anotado car\u00e1cter, se requiere que tenga su propia entidad, es decir, que exista independientemente y se dirija a otro texto normativo oscuro o de dif\u00edcil intelecci\u00f3n para aclararlo o darle el sentido que debe tener y facilitar su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LEY INTERPRETATIVA-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>DEVOLUCION DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Derecho del contribuyente si pag\u00f3 un valor superior \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO \u00a0<\/p>\n<p>ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA EN MATERIA TRIBUTARIA-Vulneraci\u00f3n del derecho de propiedad del contribuyente \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura del texto censurado surge claramente que se esta reconociendo por el texto enjuiciado un tributo distinto al legalmente previsto, cuando se autoriza el error como fuente de la obligaci\u00f3n y a pesar de ello no se permite evitar el enriquecimiento sin causa. Y ese enriquecimiento vulnera igualmente el derecho de propiedad del contribuyente, que salvaguarda desde luego la Constituci\u00f3n, porque afecta su patrimonio al menos en la misma proporci\u00f3n en que el Estado se enriquece, enriquecimiento que resulta il\u00edcito a\u00fan, como ocurre aqu\u00ed, con motivo de un error del sujeto pasivo. Tal como est\u00e1 concebido el texto acusado el Estado se estar\u00eda \u00a0aprovechando, sin causa v\u00e1lida, de esa equivocaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LEY TRIBUTARIA \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n en materia tributaria \u00a0<\/p>\n<p>DEVOLUCION DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-El objeto no se puede excusar en el error del contribuyente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2708 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el aparte final del par\u00e1grafo 1\u00ba del art. 47 de la ley 488 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juan de Dios Bravo Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., junio veintinueve (29) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan de Dios Bravo Gonz\u00e1lez demand\u00f3 parcialmente el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 47 de la ley 488 de 1998, &#8220;por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las entidades territoriales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 47 de la ley 488 de 1998, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43460 del 28 de diciembre de 1998, resaltando en negrilla el aparte demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LEY 488 DE 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 24) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Impuestos sobre las ventas \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 47. Tarifa para veh\u00edculos autom\u00f3viles. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. 1\u00ba. Para efectos del impuesto sobre las ventas se entiende por camperos, los veh\u00edculos con tracci\u00f3n en las cuatro ruedas, funciones de bajo manual autom\u00e1tico y altura m\u00ednima de la carcasa de la diferencial trasera al suelo de 200 mm, sin importar si el chasis es independiente o no de la carrocer\u00eda. Cuando los responsables hayan liquidado y cobrado una tarifa superior a la vigente del veinte por ciento (20%), no habr\u00e1 lugar a devoluci\u00f3n de impuestos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, el aparte normativo acusado viola los art\u00edculos 13, 95-9, 338 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer una rese\u00f1a sobre el tratamiento tributario que antes de la ley 488\/98 se otorgaba a los &#8220;camperos&#8221;, el cual hab\u00eda generado confusi\u00f3n en torno a la tarifa del impuesto a las ventas aplicable a dichos automotores, el demandante se\u00f1ala que el par\u00e1grafo acusado es una norma interpretativa, pues est\u00e1 definiendo frente a la referida situaci\u00f3n dudosa, qu\u00e9 es un campero y cual es la tarifa del aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera igualmente que la norma comporta un efecto retroactivo, &#8220;por cuanto a contrario sensu, est\u00e1 diciendo que debe aplicarse un impuesto del 20% a todas las importaciones y ventas de camperos realizadas con anterioridad a la vigencia de la ley y respecto de las cuales no se hubiere liquidado y cobrado una tarifa superior a la vigente del 20%&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si la ley tributaria, aplicable desde que entr\u00f3 en vigencia el art\u00edculo 471 del E.T., originado en la ley 223 de 1995, queda configurada con la nueva norma interpretativa en el sentido de que la importaci\u00f3n o venta de (camperos), causa un impuesto de ventas del 20%, mal se puede establecer que, en los casos en que se hubiere pagado mas del 20%, el impuesto ser\u00e1 el que se hubiere pagado, ya que ello implicar\u00eda admitir la existencia de un ingreso tributario no contemplado por la ley. Es decir, que se admitir\u00eda un impuesto sin ley, lo cual es contrario al art\u00edculo 338 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como argumento final, y luego de hacer referencia al concepto de equidad, concluye: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al prohibir la norma acusada la devoluci\u00f3n de impuestos pagados en exceso, establece un castigo a los responsables o contribuyentes que siguieron en su momento las directrices impartidas por las autoridades de impuestos y un premio a los responsables o contribuyentes que interpretaron de una manera distinta las disposiciones vigentes, lo cual implica un tratamiento inequitativo de los contribuyentes, pues al estar unos y otros en situaci\u00f3n igual, deben recibir un tratamiento igual&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Direcci\u00f3n General de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Nohora In\u00e9s Matiz Santos, apoderada de la DIAN, se opone a las pretensiones de la demanda, y formula al efecto las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La pretensi\u00f3n del actor es infundada, porque es el actor quien deduce que la norma consagra la aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley 488\/98, cuando ello no es cierto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, pretender que la aplicaci\u00f3n retroactiva de la tarifa del 20% del IVA, en virtud de la nueva definici\u00f3n contenida en la norma acusada, cobija a todos aquellos contribuyentes que bajo la legislaci\u00f3n anterior a dicha ley correctamente tributaron a tarifas superiores al 20%, es desconocer el art. 16 de la ley 223\/95, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Los incisos 3 y 4 de la mencionada disposici\u00f3n se\u00f1alan la tarifa del IVA para los veh\u00edculos autom\u00f3viles clasificados en la partida 87.03, con excepci\u00f3n de los indicados en el art. 469 del E.T. (camperos-taxis, que tributan a la tarifa general), cuando en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n su valor fuere igual o superior a USA$35.000, incluyendo los derechos de aduanas, o cuando su precio de f\u00e1brica fuere igual o superior a dicha suma, excluyendo el impuesto a las ventas, y en ambos casos la tarifa es del 60%. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es decir, que camperos (nacionales o extranjeros) ubicados en la partida general del arancel aduanero 87.03, con la caracter\u00edstica de un valor superior a los 35.000 d\u00f3lares, ya no tributaban al 20% se\u00f1alado en el numeral 1\u00ba literal f) del mismo art\u00edculo, sino al 60%&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la situaci\u00f3n regulada por el art. 16 de la ley 223\/95 que se ha descrito, el campero deb\u00eda tributar el 60%, que era la tarifa vigente en ese momento, de manera que no existe justificaci\u00f3n para autorizar una devoluci\u00f3n de parte del impuesto, pues realmente no se presenta el pago de lo no debido, ni un pago en exceso y, adem\u00e1s, porque en derecho administrativo tributario no se aplica el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>No puede afirmarse que el aparte demandado est\u00e9 autorizando una devoluci\u00f3n del IVA, pues el mismo legislador establece que no habr\u00e1 derecho a devoluci\u00f3n \u00a0cuando con anterioridad a la ley vigente, se hubiere liquidado y cobrado una tarifa superior al 20%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la apoderada de lo anterior: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Efectivamente, el legislador quiso establecer con claridad, para que no existiera duda alguna, que los camperos que con anterioridad a la vigencia y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 47 de la ley 488 de 1998, hab\u00edan sido objeto de liquidaci\u00f3n y pago del impuesto sobre las ventas a una tarifa superior al 20%, no tendr\u00edan derecho a devoluci\u00f3n, pues anteriormente reg\u00edan tambi\u00e9n, tarifas diferentes y superiores al 20%&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco la norma demandada contraviene los principios constitucionales de legalidad, equidad e igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero, porque a diferencia de lo que considera el demandante, la norma no es una disposici\u00f3n interpretativa a pesar de contener una definici\u00f3n. Y no se quebrantan los principios de equidad e igualdad en virtud de que la norma no establece un criterio discriminatorio \u00a0y desfavorable para quienes cancelaron el IVA de los camperos \u00a0a una tarifa superior al 20%, ni un premio para aquellos que interpretaron la ley en forma diferente y liquidaron el impuesto al 20%. \u00a0<\/p>\n<p>2. Instituto Colombiano de Derecho Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de llevar a cabo el recuento de las normas que regulaban las tarifas del IVA y los derechos arancelarios aplicables a los camperos, con anterioridad a la ley 488\/98, el Instituto se pronuncia por la inconstitucionalidad del aparte normativo acusado con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>La ley referida introdujo de nuevo la noci\u00f3n de &#8220;campero&#8221;, con una definici\u00f3n similar a la que tra\u00eda el art. 25 del decreto 412 de 1994. Eso significa que el art\u00edculo 47 de la ley 488\/98, contrario a lo que indica el actor, no constituye una norma de interpretaci\u00f3n con autoridad, en los t\u00e9rminos del art. 25 del C.C., puesto que no fija el sentido de una ley oscura y ni siquiera se refiere a la ley 223\/95, presuntamente interpretada, sino que realmente dispone una nueva medida que juzg\u00f3 conveniente desde el punto de vista fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0No cabe duda que el aparte acusado constituye una prohibici\u00f3n de reembolso por pago de lo no debido, porque ciertamente no lo reconoce, aunque efectivamente ese es su alcance, pues all\u00ed se dispone que el Estado no devolver\u00e1 lo pagado en exceso, cuando un responsable ha liquidado una tarifa superior a la vigente para su caso, que es del 20%. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las circunstancias anteriores debe considerarse que la norma enjuiciada configura una violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de darle alcance retroactivo a la ley tributaria (art. 363 de la C.P.), ya que se pretende imponer, a t\u00edtulo de impuesto definitivo, una tarifa diferente a la vigente en su momento, en relaci\u00f3n con hechos generadores consolidados. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, la ley que se propone variar una situaci\u00f3n fiscal consolidada, como en el caso sub-lite, es inconstitucional. Y, adem\u00e1s, &#8220;disponer una prohibici\u00f3n de devoluci\u00f3n para quienes pagaron en exceso, rompe decididamente el principio de legalidad, entendido como predeterminaci\u00f3n del tributo a trav\u00e9s de ley vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho imponible&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n en el concepto que rindi\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n \u00a0solicita declarar inexequible la expresi\u00f3n demandada. En apoyo de su petici\u00f3n manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La norma acusada no es interpretativa, puesto que los elementos contenidos en la disposici\u00f3n no aclaran una situaci\u00f3n dudosa, sino que recogen las caracter\u00edsticas reales que permiten definir el concepto de &#8220;campero&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario tener en cuenta que la causaci\u00f3n del impuesto o de la obligaci\u00f3n tributaria, es diferente de su declaraci\u00f3n y del momento de la liquidaci\u00f3n. Efectivamente, cuando se causa el impuesto nace la obligaci\u00f3n tributaria o cr\u00e9dito, de manera que se trata de un hecho constitutivo, mientras que la declaraci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n son hechos meramente declarativos. Por lo mismo, los derechos que se originan en el cr\u00e9dito deben tratase seg\u00fan la disposici\u00f3n que rija al momento de consolidarse la obligaci\u00f3n, situaci\u00f3n que se traduce en el deber de respetar la ley que se encuentre vigente al momento de causarse la misma. Por lo tanto no cabr\u00eda contemplar la posibilidad de rehusar una devoluci\u00f3n de impuestos al responsable del tributo, simplemente porque al momento de liquidar el mismo, en ejercicio de un acto meramente declarativo, se tuvo en cuenta la legislaci\u00f3n actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El texto acusado desconoce los principios de legalidad e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda que la norma acusada consagra una prohibici\u00f3n de devolver el mayor valor a quienes cancelaron por concepto de IVA una suma superior al 20% establecida para las importaciones de los camperos, pues ella \u00a0&#8220;&#8230;. tiene como finalidad, en primer lugar, establecer las tarifas diferenciales en el pago del IVA para veh\u00edculos autom\u00f3viles, y en segundo lugar, establecer una definici\u00f3n de lo que se entiende por camperos. La expresi\u00f3n acusada no se relaciona, ni busca siquiera el cumplimiento de esta finalidad, solo establece una eventualidad que contrar\u00eda la ley y la Constituci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los cargos de la demanda, el criterio de algunos intervinientes y el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, el asunto que debate en el presente proceso se contrae a determinar, si la norma acusada \u00a0quebranta los principios de legalidad e irretroactividad del sistema tributario que consagra la Constituci\u00f3n, y si puede v\u00e1lidamente el legislador prohibir el derecho al reintegro de lo que el contribuyente pag\u00f3 en exceso por el IVA en la adquisici\u00f3n o importaci\u00f3n de veh\u00edculos camperos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Soluci\u00f3n al problema planteado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Seg\u00fan el aparte final del par\u00e1grafo cuestionado, cuando los responsables del IVA en las operaciones de importaci\u00f3n o comercializaci\u00f3n de camperos, hayan liquidado y cobrado una tarifa superior a la vigente del 20%, no habr\u00e1 lugar a la devoluci\u00f3n del exceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cuestionamiento del actor, y por consiguiente la censura constitucional al aparte final del par\u00e1grafo del art\u00edculo 47 de la ley 488\/98, se dirige espec\u00edficamente contra la prohibici\u00f3n de reintegrar por las autoridades fiscales el exceso del IVA al contribuyente que \u00e9ste liquid\u00f3 y pag\u00f3, porque ello significa que la norma posterior ha modificado la tarifa establecida por la disposici\u00f3n vigente al momento de causarse la obligaci\u00f3n tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>Exponen argumentos similares el Instituto Colombiano de Derecho Tributario y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, porque para ellos la prohibici\u00f3n legal pretende imponer, a t\u00edtulo de impuesto, una tarifa distinta a la vigente en su momento, con lo cual se desconoce el principio de irretroactividad tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>La DIAN, en cambio, considera que el aparte censurado no presenta el efecto de que se le acusa y, por el contrario, busca cerrarle el paso a una interpretaci\u00f3n retroactiva, como la que pretende el actor, en el sentido de que la tarifa del IVA, en virtud de la nueva definici\u00f3n, \u201ccobije a todos aqu\u00e9llos camperos que bajo la legislaci\u00f3n anterior a la ley 488 de 1998 correctamente tributaron \u00a0a tarifas superiores al 20%&#8230;\u201d, lo cual ocurrir\u00eda en relaci\u00f3n con camperos nacionales o importados clasificados en la partida 87.03 con un valor superior a 35.000 d\u00f3lares, que no tributaban el 20% sino el 60%. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Como lo han considerado de manera un\u00e1nime quienes participan en el presente proceso, hist\u00f3ricamente el IVA sobre los camperos \u00a0recibi\u00f3 un tratamiento preferencial, justamente en raz\u00f3n de su utilizaci\u00f3n como veh\u00edculo de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El decreto 1655 de 1991, por el cual se armoniz\u00f3 con la nomenclatura NANDINA el arancel de aduanas, los bienes gravados y excluidos del impuesto sobre las ventas, los camperos quedaron con un gravamen del \u00a020%. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ley 23 de 1995 (art. 16, lit. f), mantuvo el tratamiento tarifario del 20% para los veh\u00edculos autom\u00f3viles clasificados en las partidas 87.03 (camperos importados o producidos en el pa\u00eds) cuyo valor fuera inferior a Us$35.000, puesto que los de un precio superior quedaban gravados con una tarifa del 60% (inciso 3). De esta forma se modific\u00f3 el art\u00edculo 471 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con la ley 488\/98 (art. 47) se incorpora una definici\u00f3n de &#8220;campero&#8221;, similar a la que con tal fin tra\u00eda el decreto 412 de 1994 (art. 2), y se establecen adem\u00e1s, tres tipos de tarifas de IVA para estos bienes, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una general del 15% para camperos -taxis; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Otra especial del 20% para los camperos ensamblados en el pa\u00eds o importados cuyo valor FOB no exceda de US$30. 000;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Y una tercera del 35% para los camperos importados de un valor FOB superior a US$30.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n del actor, en el sentido de que el precepto acusado es una norma interpretativa, observa la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Para que una disposici\u00f3n tenga el anotado car\u00e1cter, se requiere que tenga su propia entidad, es decir, que exista independientemente y se dirija a otro texto normativo oscuro o de dif\u00edcil intelecci\u00f3n para aclararlo o darle el sentido que debe tener y facilitar su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero en el caso sub-lite no ocurre nada de eso, porque el par\u00e1grafo acusado define el concepto de campero, no para aplicarlo a otra norma, sino para identificar el bien, luego de lo cual se\u00f1ala la tarifa del IVA que se le debe aplicar, como se ha visto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A qu\u00e9 ley podr\u00eda incorporarse el texto acusado, si el estatuto que regula el r\u00e9gimen tributario especial para la referida clase de bienes es la misma ley 448\/98?. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta impropio se\u00f1alar que una ley se interprete a s\u00ed misma; de manera que para que se d\u00e9 la interpretaci\u00f3n con autoridad se requiere que la norma interpretativa se dirija o haga referencia a una norma vigente que se pretende esclarecer, esto es, darle transparencia, un sentido claro, justamente porque es oscura, a fin de que se haga inteligible y aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha se\u00f1alado la Corte1: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tiene, al igual que las otras (leyes), el fin de establecer el alcance y el significado de las normas proferidas por el legislador, pero se diferencia de las v\u00edas judicial y doctrinaria por el sujeto que la efect\u00faa -el propio legislador- quien no necesita motivarla, dado que precisamente act\u00faa como tal y por su car\u00e1cter obligatorio y general, lo cual quiere decir que goza de la misma fuerza jur\u00eddica vinculante de la norma interpretada, aunque su objeto no radica en establecer nuevos mandatos o prohibiciones, ni en introducir reformas o adiciones a lo dispuesto en aquella, sino en precisar el sentido en que debe entenderse lo ya preceptuado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la ley 488\/98, a trav\u00e9s del art. 47 acusado, no fija el sentido de una ley oscura, sino que consagra una regulaci\u00f3n espec\u00edfica, con valor en s\u00ed misma, en donde el legislador define la noci\u00f3n de &#8220;campero&#8221; y establece la tarifa del IVA para tales bienes. De ah\u00ed que no se pueda calificar la disposici\u00f3n de norma interpretativa, como lo pretende el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Seg\u00fan los t\u00e9rminos del texto acusado, el responsable de la importaci\u00f3n o venta de camperos con un costo inferior a US $30.000, no podr\u00e1 reclamar la devoluci\u00f3n del exceso del IVA, pagado por equivocaci\u00f3n, con fundamento en una disposici\u00f3n anterior a la ley 488\/98. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que la norma en cuesti\u00f3n es inexequible, en raz\u00f3n de que desconoce varias disposiciones de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan se deduce de las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Evidentemente si los responsables del IVA en las operaciones de comercio de camperos, por error calculan y liquidan una tarifa superior a la prevista por la ley vigente, tienen razonablemente todo el derecho a que se les reintegre el mayor valor que cubrieron no estando obligados a hacerlo, porque ello contraviene varios principios que se deducen del ordenamiento jur\u00eddico positivo. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, del principio de legalidad del tributo, expresamente consagrado en nuestro ordenamiento constitucional (150-12 y 338 C.P.), seg\u00fan el cual, en tiempo de paz s\u00f3lo la ley puede establecer los impuestos, y para ello, la norma debe definir directamente todos los elementos esenciales que lo integran, entre ellos, por supuesto, la tarifa respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura del texto censurado surge claramente que se esta reconociendo por el texto enjuiciado un tributo distinto al legalmente previsto, cuando se autoriza el error como fuente de la obligaci\u00f3n y a pesar de ello no se permite evitar el enriquecimiento sin causa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Y ese enriquecimiento vulnera igualmente el derecho de propiedad del contribuyente (art. 58 C.P.), que salvaguarda desde luego la Constituci\u00f3n, porque afecta su patrimonio al menos en la misma proporci\u00f3n en que el Estado se enriquece, enriquecimiento que resulta il\u00edcito a\u00fan, como ocurre aqu\u00ed, con motivo de un error del sujeto pasivo. Tal como est\u00e1 concebido el texto acusado el Estado se estar\u00eda \u00a0aprovechando, sin causa v\u00e1lida, de esa equivocaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la norma en referencia quebranta el principio de irretroactividad de la ley tributaria (art. 363. C.P.), porque es claro que la ley 488\/98 esta regulando hechos tributarios ocurridos y consolidados anteriormente, pues a eso equivale prohibir hoy que se reintegre el exceso de pago de un tributo asumido con fundamento en una norma anterior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, encuentra la Corte que el texto acusado viola el principio de igualdad (arst. 13 y 363 C.P.), en la medida en que le otorga al contribuyente que se encuentre en los t\u00e9rminos que all\u00ed se contemplan, un tratamiento que indudablemente no se le aplica a \u00a0otro contribuyente que dentro de la misma situaci\u00f3n tributaria, no incurre en el referido \u00a0error. \u00a0<\/p>\n<p>No puede el Estado cobrarle a los contribuyentes tributos por encima de los previstos en la ley vigente, ni siquiera a pretexto de que en el supuesto que ello ocurra resulta ser el producto de un error que no quiso ni busc\u00f3, y mucho menos cuando el Estado, como sucede en el caso sub-lite, persigue ese enriquecimiento adoptando una ley que prohibe la devoluci\u00f3n del pago indebido por error. \u00a0<\/p>\n<p>El examen de la situaci\u00f3n que rodea la norma no se compadece con la realidad conceptual de su texto, porque su contenido no permite inferir que la negativa a devolverse lo tributado en exceso se refiera s\u00f3lo a los casos en que exist\u00eda una tarifa legal superior aplicable en ese momento, sino en cualquier caso, lo cual envuelve una generalizaci\u00f3n que conduce a justificar y mantener siempre un pago il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello se contrar\u00edan abiertamente los principios constitucionales en materia tributaria, pues el legislador no s\u00f3lo pretende imponer una tarifa mayor, sin ley que la establezca, sino darle retroactividad a la norma al volver sobre situaciones ya ocurridas. Se presenta, sin duda, un tratamiento tributario inequitativo, que hace necesario excluir la norma demandada del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, anota la Corte que los responsables del IVA \u00fanicamente est\u00e1n obligados a asumir el pago del valor que le corresponde de acuerdo con la tarifa vigente en la fecha de la respectiva operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el aparte final del par\u00e1grafo del art\u00edculo 47 de la ley 488 de 1988, cuyo texto dice: &#8220;Cuando los responsables hayan liquidado y cobrado una tarifa superior a la vigente del veinte por ciento (20%), no habr\u00e1 lugar a la devoluci\u00f3n de impuestos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-796\/00 \u00a0 IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Tarifa para veh\u00edculo campero \u00a0 NORMA INTERPRETATIVA-Concepto\u00a0 \u00a0 Para que una disposici\u00f3n tenga el anotado car\u00e1cter, se requiere que tenga su propia entidad, es decir, que exista independientemente y se dirija a otro texto normativo oscuro o de dif\u00edcil intelecci\u00f3n para aclararlo o darle el sentido que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5305","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5305","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5305"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5305\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5305"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5305"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5305"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}