{"id":5306,"date":"2024-05-30T20:34:23","date_gmt":"2024-05-30T20:34:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-797-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:23","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:23","slug":"c-797-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-797-00\/","title":{"rendered":"C-797-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-797\/00 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Contenido y alcance deben fijarse con arreglo a convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Relaci\u00f3n existente \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD SINDICAL-Alcance\/LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que la libertad sindical comporta: i) el derecho de todos los trabajadores, sin discriminaci\u00f3n ni distinci\u00f3n alguna, para agruparse a trav\u00e9s de la constituci\u00f3n de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho implica \u00a0la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones; ii) la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas autom\u00e1ticamente como personas jur\u00eddicas, sin la injerencia, intervenci\u00f3n o restricci\u00f3n del Estado; iii) el poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto de la organizaci\u00f3n, condiciones de admisi\u00f3n, permanencia, retiro o exclusi\u00f3n de sus miembros, r\u00e9gimen disciplinario interno, \u00f3rganos de gobierno y representaci\u00f3n, constituci\u00f3n y manejo del patrimonio, causales de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que ata\u00f1en con su estructura, organizaci\u00f3n y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que v\u00e1lidamente pueda imponer el legislador conforme al inciso 2 del art. 39; iv) La facultad de las asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la organizaci\u00f3n de su administraci\u00f3n, as\u00ed como las pol\u00edticas, planes y programas de acci\u00f3n que mejor convengan a sus intereses, con la se\u00f1alada limitaci\u00f3n; v) la garant\u00eda de que las organizaciones de trabajadores no est\u00e1n sujetas a que la cancelaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por v\u00eda judicial; vi) el derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales; vii) la inhibici\u00f3n, para las autoridades p\u00fablicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD SINDICAL-No tiene car\u00e1cter absoluto \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO-Objeto\/SINDICATO-Realizaci\u00f3n de negocios o actividades lucrativas \u00a0<\/p>\n<p>El art. 355 establece que los sindicatos no pueden tener por objeto la explotaci\u00f3n de negocios o actividades con fines de lucro. A juicio de la Corte la referida disposici\u00f3n debe ser interpretada, en el sentido de que este tipo de organizaciones no pueden tener como objeto \u00fanico la realizaci\u00f3n de negocios o actividades lucrativas, pues si ello estuviera permitido se desnaturalizar\u00edan sus funciones y perder\u00edan lo que es de la esencia y la raz\u00f3n de su existencia, como representantes y defensores de los intereses comunes de sus afiliados. Es decir, perder\u00edan su identidad y podr\u00edan confundirse con las sociedades comerciales que persiguen la realizaci\u00f3n de un \u00a0objetivo comercial, con fines de lucro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO-Operaciones comerciales con sus trabajadores o con terceros \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD ECONOMICA POR SINDICATO-No puede constituirse como objetivo \u00fanico y principal \u00a0<\/p>\n<p>La actividad econ\u00f3mica que pueden desarrollar los sindicatos no puede tener el alcance de un objetivo \u00fanico y principal, sino apenas complementario o accesorio a las labores que constituyen su objeto esencial; por lo tanto, la posibilidad del ejercicio de dicha actividad no se encuadra dentro de la preceptiva del art. 333 de la Constituci\u00f3n, sino como algo que resulta \u00fatil y conveniente para la realizaci\u00f3n de los fines de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD ECONOMICA POR SINDICATO-No es equiparable a realizaci\u00f3n de actos de comercio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El ejercicio de actividades econ\u00f3micas por los sindicatos no es equiparable a la realizaci\u00f3n de actos de comercio, propios de los comerciantes, que implican la necesaria especulaci\u00f3n econ\u00f3mica y la obtenci\u00f3n de un lucro o beneficio para los asociados, a trav\u00e9s del reparto de utilidades individuales. La actividad econ\u00f3mica de los sindicatos, por consiguiente, puede ser asimilable a la que desarrollan cierto tipo de organizaciones de propiedad solidaria, autorizadas por la Constituci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de los arts. 58, inciso 3, 60, inciso 2 y 333, inciso 3, que antes que el beneficio econ\u00f3mico individual persiguen el bienestar y la realizaci\u00f3n de fines colectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE AFILIACION A SINDICATO-Restricciones y condiciones reguladas en los estatutos \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO-Estatutos\/SINDICATO-Devoluci\u00f3n de cuotas o aportes \u00a0<\/p>\n<p>CAUCION PARA GARANTIZAR CORRECTO MANEJO DE FONDOS PERTENECIENTES A SINDICATO-Exigencia a tesorero\/CAUCION PARA GARANTIZAR CORRECTO MANEJO DE FONDOS PERTENECIENTES A SINDICATO-Cuant\u00eda la establece asamblea general\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que se ajusta a la Constituci\u00f3n la exigencia de una cauci\u00f3n al tesorero de los sindicatos con el fin de garantizar el adecuado y correcto manejo de los fondos pertenecientes a \u00e9stos, pues se trata de una norma que tiende a asegurar la protecci\u00f3n del patrimonio de las mencionadas organizaciones y de los aportes o cuotas de sus miembros. Por consiguiente, es razonable que sea funci\u00f3n de la asamblea general determinar la cuant\u00eda y condiciones bajo las cuales dicho tesorero debe prestar la aludida cauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO COMO EMPLEADOR-Asignaci\u00f3n de sueldos por asamblea general \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A ELEGIR EN ORGANIZACI\u00d3N SINDICAL\/SINDICATO-Elecci\u00f3n de representantes\/LEGISLADOR-Incompetencia para regular proceso democr\u00e1tico de elecci\u00f3n de directivos de organizaci\u00f3n sindical \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO-Aprobaci\u00f3n del presupuesto\/SINDICATO-Autonom\u00eda administrativa, patrimonial y financiera \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO-Afiliaci\u00f3n a federaciones y confederaciones \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO-Reconocimiento autom\u00e1tico de personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 dispuso que el reconocimiento jur\u00eddico de la organizaci\u00f3n sindical se produce con la simple acta de su constituci\u00f3n, es decir, en forma autom\u00e1tica, y seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 5, 6, 7, del Convenio 87 de la O.I.T., las organizaciones de los trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, sin necesidad de que el Estado otorgue el reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FEDERACION DE SINDICATOS-Reconocimiento autom\u00e1tico de personer\u00eda jur\u00eddica\/CONFEDERACION DE SINDICATOS-Reconocimiento autom\u00e1tico de personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>Los sindicatos tienen como objetivo principal representar los intereses comunes de los trabajadores frente al empleador, lo cual se manifiesta primordialmente en la integraci\u00f3n de comisiones de diferente \u00edndole, en la designaci\u00f3n de delegados o comisionados, en la presentaci\u00f3n de pliego de peticiones, en la negociaci\u00f3n colectiva y la celebraci\u00f3n de convenciones colectivas y contratos colectivos, en la declaraci\u00f3n de huelga y la designaci\u00f3n de \u00e1rbitros de acuerdo con las previsiones de los art\u00edculos 373 y 374 del C.S.T.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES-Naturaleza\/FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES-Funci\u00f3n de asesor\u00eda de organizaciones afiliadas \u00a0<\/p>\n<p>Las federaciones y confederaciones son uniones sindicales de segundo y tercer grado, que desarrollan funciones de asesor\u00eda de sus organizaciones afiliadas ante los respectivos empleadores en la tramitaci\u00f3n de sus conflictos y frente a las autoridades o terceros de cualesquiera reclamaciones y adicionalmente pueden, seg\u00fan sus estatutos, atribuirse \u201clas funciones de tribunal de apelaci\u00f3n contra cualquier medida disciplinaria, adoptada por una de las organizaciones afiliadas; la de dirimir las controversias que se susciten entre los miembros de un sindicato afiliado por raz\u00f3n de las decisiones que se adopten, y la de resolver las diferencias que ocurran entre dos o mas organizaciones federales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE HUELGA-Restricci\u00f3n en federaciones y confederaciones \u00a0<\/p>\n<p>La representaci\u00f3n directa de los trabajadores en el conflicto econ\u00f3mico que han planteado al empleador a trav\u00e9s del pliego de peticiones corresponde exclusivamente a los sindicatos. Igualmente son los trabajadores sindicalizados, reunidos en asamblea, los que toman la decisi\u00f3n de declarar la huelga, cuando no es posible solucionar el conflicto por la v\u00eda directa. En tales circunstancias, se justifica constitucionalmente, que las federaciones y confederaciones est\u00e9n excluidas de una decisi\u00f3n, como es la declaraci\u00f3n de huelga, que es una cuesti\u00f3n que toca de manera directa y sustancial con los intereses de los trabajadores afiliados y aun con los no afiliados. La decisi\u00f3n de irse o no a la huelga, compete de manera privativa a los trabajadores que se encuentran vinculados a la empresa, y son \u00e9stos y no las organizaciones de segundo y tercer nivel, quienes en su fuero interno pueden determinar en toda su dimensi\u00f3n los efectos econ\u00f3micos y jur\u00eddicos que se producen con la declaratoria de huelga y en relaci\u00f3n con su contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Afiliaci\u00f3n a varios sindicatos de la misma clase o actividad \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Establecimiento de condiciones para ser miembro de junta directiva de sindicato\/SINDICATO-Requisitos para ser miembro de junta directiva \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO-Presentaci\u00f3n de pliego de condiciones por delegados\/LIBERTAD SINDICAL-A la organizaci\u00f3n sindical corresponde determinar el n\u00famero de delegados \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO-Aprobaci\u00f3n oficial de la liquidaci\u00f3n es inherente a sus reglamentos \u00a0<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n oficial de la liquidaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n sindical es un tema inherente a los reglamentos de la organizaci\u00f3n, donde el Estado no tiene ninguna facultad para intervenir, salvo y por la v\u00eda judicial, cuando la liquidaci\u00f3n sea impugnada por alg\u00fan interesado que resulte afectado por ella en sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO-Desafiliaci\u00f3n por dejar de ejercer en forma voluntaria la profesi\u00f3n u oficio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2720 \u00a0<\/p>\n<p>Normas Acusadas: \u00a0<\/p>\n<p>Apartes normativos contenidos en los art\u00edculos \u00a0355, 358 360, 362, 369, 374, 376, 379, 384, 388, 390, 394, 395, 396, 399, 400, 404, 417, 422, 424, 425, 432, 444, 448, 486 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Benjamin Ochoa Moreno \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 \u00a0de Bogot\u00e1, D. C., junio veintinueve (29) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad el ciudadano Benjamin Ochoa Moreno demand\u00f3, en algunos casos totalmente y en otros parcialmente las normas contenidas en los art\u00edculos 355, 358, 360, 362-3, 369, 374-1, 374-3, 376 par\u00e1grafo, 379-d, 384, 388, 390-1, 390-2, 394, 395, 396, 399, 400-1, 400-3, 404, 417-1, 422, 424, 425, 432-1, 432-2, 444 inciso 4, 448-3, 486-1 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS ACUSADAS. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se hace la transcripci\u00f3n literal del texto de las normas demandadas, destacando con negrilla los apartes acusados: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 355. Actividades lucrativas. Los sindicatos no pueden tener por objeto la explotaci\u00f3n de negocios o actividades con fines de lucro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 358. Libertad de afiliaci\u00f3n. Altos empleados. Los sindicatos son asociaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores En los estatutos se reglamentar\u00e1n las condiciones y restricciones de admisi\u00f3n, la devoluci\u00f3n de cuotas o aportes a los afiliados en caso de retiro voluntario o expulsi\u00f3n, as\u00ed como la coparticipaci\u00f3n en instituciones de beneficio mutuo que hubiere establecido el sindicato con aportes de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 360. Afiliaci\u00f3n a varios sindicatos.- Se prohibe ser miembro a la vez de varios sindicatos de la misma clase o actividad. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 362. (Subrogado por el art\u00edculo 42 de la ley 50 de 1990). Estatutos. Toda organizaci\u00f3n sindical tiene el derecho de redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos. Dichos estatutos contendr\u00e1n, por lo menos, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>3. Condiciones y restricciones de admisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 369. (Subrogado por el art\u00edculo 48 de la ley 50 de 1990). Modificaci\u00f3n de los estatutos. Toda modificaci\u00f3n de los estatutos debe ser aprobada por la asamblea general del sindicato y remitida para efectos del registro correspondiente, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de su aprobaci\u00f3n, con copia del acta de la reuni\u00f3n donde se haga constar las reformas introducidas y firmadas por todos los asistentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el registro se seguir\u00e1 en lo pertinente, el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 366 de este C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 374. Otras funciones. Corresponde tambi\u00e9n a los sindicatos: \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo o a las diferencias con los patronos, cualquiera que sea su origen y que no est\u00e9n sometidas por la ley o la convenci\u00f3n a un procedimiento distinto, o que no hayan podido ser resueltas por otros medios. \u00a0<\/p>\n<p>3. Adelantar la tramitaci\u00f3n de los pliegos de peticiones, designar y autorizar a los afiliados que deban negociarlos y nombrar los conciliadores y \u00e1rbitros a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 376. (Modificado, art. 16 de la ley 11 de 1984). Atribuciones exclusivas de la asamblea. Son de atribuci\u00f3n exclusiva de la asamblea general los siguientes actos: la modificaci\u00f3n de los estatutos, la fusi\u00f3n con otros sindicatos, la afiliaci\u00f3n a federaciones o confederaciones y el retiro de ellas; la sustituci\u00f3n en propiedad de los directores que llegaren a faltar y la destituci\u00f3n de cualquier director; la expulsi\u00f3n de cualquier afiliado; la fijaci\u00f3n de cuotas extraordinarias; la aprobaci\u00f3n del presupuesto general; la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda de la cauci\u00f3n del tesorero; la asignaci\u00f3n de los sueldos; la aprobaci\u00f3n de todo gasto mayor de un equivalente a diez (10) veces el salario m\u00ednimo mensual mas alto; la adopci\u00f3n de pliego de peticiones que deber\u00e1n presentarse a los patronos a mas tardar dos (2) meses despu\u00e9s; la designaci\u00f3n de negociaciones; la elecci\u00f3n de conciliadores y \u00e1rbitros; la votaci\u00f3n de la huelga en los casos de ley y la disoluci\u00f3n del sindicato. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. (adicionado por el art\u00edculo 51 de la ley 50 de 1990). Cuando en el conflicto colectivo est\u00e9 comprometido un sindicato de industria o gremial que agrupe m\u00e1s de la mitad de los trabajadores de la empresa, \u00e9stos integrar\u00e1n la asamblea para adoptar pliego de peticiones, designar negociadores y asesores y optar por la declaratoria de huelga o someter el conflicto a la decisi\u00f3n arbitral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 379. Prohibiciones. Es prohibido a los sindicatos de todo orden: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Efectuar operaciones comerciales de cualquier naturaleza, sea que se realicen con los trabajadores o con terceros; \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 384. Nacionalidad. No puede funcionar sindicato alguno cuyo personal no este compuesto por lo menos en sus dos terceras partes, por ciudadanos colombianos. Cualquiera que sea la forma de direcci\u00f3n del sindicato, ning\u00fan extranjero es elegible para los cargos directivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 388. Requisitos para los miembros de la junta directiva. 1. Para ser miembro de la junta directiva de un sindicato, tanto de la provisional como de las reglamentarias, deben reunirse los siguientes requisitos, adem\u00e1s de los que exijan los estatutos respectivos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser colombiano; \u00a0<\/p>\n<p>b) Ser miembro del sindicato; \u00a0<\/p>\n<p>c) Estar ejerciendo normalmente, es decir, no en forma ocasional, o a prueba, o como aprendiz, en el momento de la elecci\u00f3n, la actividad, profesi\u00f3n u oficio caracter\u00edstico del sindicato, y haberlo ejercido normalmente por m\u00e1s de seis (6) meses en el a\u00f1o anterior; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Saber leer y escribir; \u00a0<\/p>\n<p>e) Tener c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o tarjeta de identidad, seg\u00fan el caso, y \u00a0<\/p>\n<p>f) No haber sido condenado a sufrir pena aflictiva a menos que haya sido rehabilitado, ni estar llamado a juicio por delitos comunes en el momento de la elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La falta de cualquiera de estos requisitos invalida la elecci\u00f3n; pero las interrupciones en el ejercicio normal de la actividad, profesi\u00f3n u oficio de que trata el aparte c) no invalidar\u00e1n la elecci\u00f3n cuando hayan sido ocasionadas por la necesidad de atender a funciones sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 390. Periodo de directivas. 1. El periodo de las directivas sindicales no puede ser menor de seis meses con excepci\u00f3n de la directiva \u00a0provisional, cuyo mandato no puede prolongarse por m\u00e1s de treinta (30) d\u00edas, contados desde la publicaci\u00f3n oficial del reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica, pero el mismo personal puede ser elegido para el periodo reglamentario. Esto no limita la libertad del sindicato para remover, en los casos previstos en los estatutos, a cualesquiera miembros de la junta directiva, ni la de estos para renunciar a sus cargos; los suplentes entran a reemplazarlos por el resto del periodo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si dentro de los treinta (30) d\u00edas de que habla este art\u00edculo, la junta provisional no convocare a asamblea general para la elecci\u00f3n de la primera junta reglamentaria, un n\u00famero no menor de quince (15) afiliados puede hacer la convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 394. (modificado por el art\u00edculo 19 de la ley 11 de 1984). El sindicato, en asamblea general, votar\u00e1 el presupuesto de gastos para periodos no mayores de un (1) a\u00f1o y sin autorizaci\u00f3n expresa de la misma asamblea no podr\u00e1 hacerse ninguna erogaci\u00f3n que no este contemplada en dicho presupuesto. Sin perjuicio de las prohibiciones o de los requisitos adicionales que los estatutos prevean, todo gasto que exceda del equivalente al salario m\u00ednimo mensual m\u00e1s alto, con excepci\u00f3n de los sueldos asignados en el presupuesto, requiere la aprobaci\u00f3n previa de la junta directiva, los que excedan del equivalente a cuatro (4) veces el salario m\u00ednimo m\u00e1s alto, sin pasar del equivalente a diez (10) veces el salario m\u00ednimo m\u00e1s alto y no est\u00e9n previstos en el presupuesto, necesitan, adem\u00e1s, la refrendaci\u00f3n expresa de la asamblea general, con el voto de la mayor\u00eda absoluta de los afiliados; y los que excedan del equivalente a diez (10) veces el salario m\u00ednimo mensual m\u00e1s alto aunque est\u00e9n previstos en el presupuesto, la refrendaci\u00f3n de la asamblea general, por las dos terceras partes (2\/3) \u00a0de los votos de los afiliados. Estas normas no se aplican para gastos que ocasionen las huelgas declaradas por el sindicato, cualquiera que sea su cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 395. Cauci\u00f3n del tesorero. El tesorero de todo sindicato debe prestar a favor de \u00e9ste una cauci\u00f3n para garantizar el manejo de los fondos. La cuant\u00eda y forma de la misma ser\u00e1n se\u00f1aladas por la asamblea general, y una copia del documento en que ella conste ser\u00e1 depositada en el departamento nacional de supervigilancia sindical. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 396. (modificado por el art\u00edculo 20 de la ley 11 de 1984). Dep\u00f3sito de los fondos. Los fondos de todo sindicato deben mantenerse en alg\u00fan banco o caja de ahorros, salvo la cantidad para gastos cotidianos \u00a0menores que autoricen los estatutos y que no puede exceder en ning\u00fan caso del equivalente al salario m\u00ednimo mensual m\u00e1s alto. Todo giro y toda orden de pago deber\u00e1n estar necesariamente autorizados por las firmas conjuntas del presidente, tesorero y el fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 399. Separaci\u00f3n de miembros. Todo sindicato decretar\u00e1 la separaci\u00f3n del socio que voluntariamente deje de ejercer durante un a\u00f1o la profesi\u00f3n u oficio cuya defensa y mejoramiento persigue la asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 400. Subrogado por el art\u00edculo 23 del decreto 2351 de 1965). Retenci\u00f3n de cuotas. 1. Toda asociaci\u00f3n sindical de trabajadores tienen derecho a solicitar con el voto de las \u00a0dos terceras partes de sus miembros, que los patronos respectivos deduzcan de los salarios de los trabajadores afiliados y pongan a la disposici\u00f3n del sindicato el valor de las cuotas ordinarias o extraordinarias con que aqu\u00e9llos deben contribuir. La retenci\u00f3n de las cuotas extraordinarias requiere copia autenticada del acta de la asamblea sindical en que fueron aprobadas. Para la retenci\u00f3n de las cuotas ordinarias bastar\u00e1 que el secretario y el fiscal del sindicato comuniquen certificadamente al patrono su valor y la n\u00f3mina de sus afiliados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>3. Previa comunicaci\u00f3n escrita y firmada por el presidente, el fiscal y el tesorero del sindicato, el patrono deber\u00e1 retener y entregar las cuotas federales y confederales que el sindicato este obligado a pagar a los organismos de segundo y tercer grado a que dicho sindicato este afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 417. Derecho de federaci\u00f3n 1. Todos los sindicatos tienen, sin limitaci\u00f3n alguna, las facultades de unirse o coaligarse en federaciones locales, regionales, profesionales o industriales y \u00e9stas en confederaciones. Las federaciones y confederaciones tienen derecho al reconocimiento de personer\u00eda propia y las mismas atribuciones de los sindicatos, salvo la declaraci\u00f3n de huelga, que compete privativamente, cuando la ley la autoriza a los sindicatos respectivos o grupos de trabajadores directa o indirectamente interesados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las confederaciones pueden afiliar sindicatos, si sus estatutos lo permiten. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 422. Junta Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Para ser miembro de la junta directiva de una federaci\u00f3n o confederaci\u00f3n de sindicatos, tanto de la provisional como de las reglamentarias, deben reunirse los siguientes requisitos, adem\u00e1s de los que se exijan en los estatutos respectivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser colombiano; \u00a0<\/p>\n<p>b) ser miembro activo de una cualquiera de las organizaciones asociadas; \u00a0<\/p>\n<p>c) Estar ejerciendo normalmente, en el momento de la elecci\u00f3n, la actividad, profesi\u00f3n u oficio caracter\u00edstico de su sindicato, y haberlo ejercido normalmente por m\u00e1s de un a\u00f1o, con anterioridad; \u00a0<\/p>\n<p>d) Saber leer y escribir; \u00a0<\/p>\n<p>e) Tener c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o tarjeta de identidad, seg\u00fan el caso, y \u00a0<\/p>\n<p>f) No haber sido condenado a sufrir pena aflictiva, a menos que haya sido rehabilitado, ni estar llamado a juicio por delitos comunes en el momento de la elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La falta de cualquiera de estos requisitos produce el efecto previsto en el inciso 2 del art\u00edculo 388. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las condiciones exigidas en los apartes b) y c) de los incisos 1 y 2 no se toman en cuenta cuando el retiro del sindicato, o la interrupci\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n, o la extinci\u00f3n del contrato de trabajo en una empresa determinada, o el cambio de oficio hayan sido ocasionado por raz\u00f3n, de funciones, comisiones o actividades sindicales, lo cual debe ser declarado por la asamblea que haga la elecci\u00f3n. Tampoco se toman en cuanta las suspensiones legales del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 424. Directiva provisional. La directiva provisional de una federaci\u00f3n o confederaci\u00f3n sindical ejercer\u00e1 el mandato hasta la primera reuni\u00f3n posterior al reconocimiento de su personer\u00eda jur\u00eddica que celebre la asamblea general. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 425. Estatutos. El periodo de las directivas o comit\u00e9s ejecutivos reglamentarios y las modificaciones de su elecci\u00f3n, la integraci\u00f3n de los mismos, el qu\u00f3rum y la periodicidad \u00a0de las reuniones ordinarias de las asambleas, la vigencia de los presupuestos y los requisitos para la validez de los gastos se rigen por las disposiciones de los estatutos federales o confederales aprobados por el Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 432. Delegados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siempre que se presente un conflicto colectivo \u00a0que pueda dar por resultado la suspensi\u00f3n de trabajo, o que deba ser solucionado mediante el arbitramento obligatorio, el respectivo sindicato o los \u00a0trabajadores nombrar\u00e1n una delegaci\u00f3n de tres (3) de entre ellos para que presente al patrono, o a quien lo represente, el pliego de peticiones que formulan. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tales delegados deben ser colombianos, mayores de edad, trabajadores actuales de la empresa o establecimiento, y que hayan estado al servicio de \u00e9ste por mas de seis (6) meses, o por todo el tiempo que hubiere funcionado el establecimiento cuando fuere menor de seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 444. (Subrogado por el art\u00edculo 61 de la ley 50 de 1990). Decisi\u00f3n de los trabajadores. Concluida la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral, los trabajadores podr\u00e1n optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisi\u00f3n de un tribunal de arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>La huelga o la solicitud de arbitramento ser\u00e1n decididas dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la terminaci\u00f3n de la etapa de arreglo directo, mediante votaci\u00f3n secreta, personal e indelegable, por la mayor\u00eda absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen mas de la mitad de aquellos trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto, si los afiliados al sindicato o sindicatos mayoritarios o los dem\u00e1s trabajadores de la empresa, laboran en mas de un municipio, se celebrar\u00e1n asambleas en cada uno de ellos, en las cuales se ejercer\u00e1 la votaci\u00f3n en la forma prevista en este art\u00edculo y, el resultado final de \u00e9sta lo constituir\u00e1 la sumatoria de los votos emitidos en cada una de las asambleas. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de celebrarse la asamblea o asambleas se dar\u00e1 aviso a las autoridades del trabajo para que puedan presenciar y comprobar su desarrollo. Este aviso deber\u00e1 darse con una antelaci\u00f3n no inferior a cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 448 (Subrogado por el art\u00edculo 63 de la ley 50 1990). Funciones de las autoridades. 1. Durante el desarrollo de la huelga, las autoridades policivas tienen a su cargo la vigilancia del curso pac\u00edfico del movimiento y ejercer\u00e1n de modo permanente la acci\u00f3n que les corresponda, a fin de evitar que los huelguistas, los empleadores, o cualesquiera personas en conexi\u00f3n con ellos excedan las finalidades judiciales de la huelga, o intenten aprovecharla para promover des\u00f3rdenes o cometer infracciones o delitos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mientras la mayor\u00eda de los trabajadores de la empresa persistan en la huelga, las autoridades garantizar\u00e1n el ejercicio de este derecho y no autorizar\u00e1n ni patrocinar\u00e1n el ingreso al trabajo de grupos minoritarios de trabajadores aunque \u00e9stos manifiesten \u00a0su deseo de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Declarada la huelga, el Ministerio del Trabajo y seguridad social de oficio o a solicitud del sindicato o sindicatos que agrupen la mayor\u00eda de los trabajadores de la empresa, o en defecto de \u00e9stos, de los trabajadores en asamblea general, podr\u00e1n someter a votaci\u00f3n de la totalidad de los trabajadores de la empresa, si desean o no, sujetar las diferencias persistentes a fallo arbitral. Si la mayor\u00eda absoluta de ellos optare por el tribunal, no se suspender\u00e1 el trabajo o se reanudar\u00e1 dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles si se hallare suspendido. \u00a0<\/p>\n<p>El ministro solicitar\u00e1 al representante legal del sindicato o sindicatos convocar la asamblea correspondiente. Si la asamblea no se celebra dentro de los cinco (5) d\u00edas calendario siguientes a dicha solicitud, el ministro la convocar\u00e1 de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>En la resoluci\u00f3n de convocatoria de la asamblea, se indicar\u00e1 la forma en que se adelantar\u00e1, mediante votaci\u00f3n secreta, escrita, e indelegable, y el modo de realizar los escrutinios por los inspectores del trabajo, y en su defecto por los alcaldes municipales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando una huelga se prolongue por sesenta (60) d\u00edas calendario, sin que las partes encuentren f\u00f3rmula de soluci\u00f3n al conflicto que dio origen a la misma, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podr\u00e1 ordenar que el diferendo se someta a la decisi\u00f3n de un tribunal de arbitramento, en cuyo caso los trabajadores tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de reanudar el trabajo dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 486. Subrogado por el art\u00edculo 41 del decreto 2351 de 1965). Atribuciones y sanciones. 1. Los funcionarios del Ministerio del Trabajo podr\u00e1n hacer comparecer a sus respectivos despachos a los patronos, trabajadores y directivos o afiliados a las organizaciones sindicales para exigirles las informaciones pertinentes a su misi\u00f3n, la exhibici\u00f3n de libros, registros, planillas y dem\u00e1s documentos, la obtenci\u00f3n de copias o extractos de los mismos, entrar sin previo aviso, y en cualquier momento mediante su identificaci\u00f3n como tales, en toda empresa, y en toda oficina o reuni\u00f3n sindical con el mismo fin y ordenar las medidas preventivas que considere necesarias, asesor\u00e1ndose de peritos como lo crean conveniente, para impedir que violen las \u00a0disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la \u00a0protecci\u00f3n de los trabajadores en el ejercicio de su profesi\u00f3n y del derecho de libre asociaci\u00f3n sindical. Tales medidas tendr\u00e1n aplicaci\u00f3n inmediata sin perjuicio de los recursos y acciones legales consignadas en ellos. Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisi\u00f3n este atribuida a los jueces aunque si para actuar en esos casos como conciliadores. \u00a0<\/p>\n<p>2. (Subrogado art\u00edculo 97 de la ley 50 de 1990). Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, que indique el Gobierno, tendr\u00e1n el car\u00e1cter de autoridades de polic\u00eda para todo lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el numeral anterior, y est\u00e1n facultados para imponer cada vez multas equivalentes al monto de una (1) a cien (100) veces el salario m\u00ednimo mensual m\u00e1s alto vigente seg\u00fan la gravedad de la infracci\u00f3n y mientras subsista, con destino al Servicio nacional de Aprendizaje, Sena. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las resoluciones de multas que impongan los funcionarios del Ministerio del Trabajo prestar\u00e1n m\u00e9rito ejecutivo. De estas ejecuciones conocer\u00e1n los jueces del trabajo, conforme al procedimiento especial de que trata el cap\u00edtulo 16 del C\u00f3digo de Procedimiento del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, las disposiciones acusadas violan el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 5, 13, 25, 29-4, 38, 39, 53 inc 4, 55 inc. 1, 56 inc 1, 83, 93, 94 y 333 de la Constituci\u00f3n, los Convenios 87 y 98 de la O.I.T. y el art\u00edculo 119 de la Constituci\u00f3n de la O.I.T. El concepto de la violaci\u00f3n, en esencia, se contrae a establecer que las normas acusadas desconocen la libertad sindical en lo que ata\u00f1e con la facultad que tienen las personas que se afilian a un sindicato para establecer aut\u00f3nomamente sus estatutos y la forma de su organizaci\u00f3n y funcionamiento. En tal virtud, se destaca en la demanda del actor, los siguientes aspectos de la acusaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n de 1886 se regulaba de manera gen\u00e9rica el derecho de asociaci\u00f3n en el art. 44, pero espec\u00edficamente nada se dec\u00eda en relaci\u00f3n con el derecho de asociaci\u00f3n sindical. De este modo, los sindicatos eran una especie de las asociaciones, no obten\u00edan personer\u00eda jur\u00eddica autom\u00e1tica y, por lo tanto, deb\u00edan obtener el reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica por el Estado, la cual s\u00f3lo pod\u00eda ser otorgada cuando sus estatutos no contravinieran \u201cla moral y el orden legal\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La norma buscaba asegurar el control pol\u00edtico del Gobierno, en la constituci\u00f3n de asociaciones y fundaciones (privilegio administrativo, lo denominaban los te\u00f3ricos del asunto). Ese control pol\u00edtico por ende reca\u00eda en los sindicatos, grupos pol\u00edticos, logias mas\u00f3nicas, asociaciones cat\u00f3licas, religiones distintas a la cat\u00f3lica, etc. De all\u00ed que antes de la carta de 1991, la farsa de la personer\u00eda autom\u00e1tica de los sindicatos creada por la ley 50 de 1990 era inconstitucional, personer\u00eda autom\u00e1tica que hoy frente a la nueva Constituci\u00f3n de 1991 tiene un alcance trascendental&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto al principio de libertad sindical, ninguna norma se ocupaba de \u00e9l. De la flaca Carta de Derechos Civiles (t\u00edtulo III) no se desprend\u00eda amparo especial alguno para este derecho fundamental. En consecuencia y teniendo en cuenta las ampl\u00edsimas facultades, casi ilimitadas de que gozaba el legislador en el asunto sub examine (art. 76), as\u00ed como la potestad reglamentaria, administrativa y el poder de polic\u00eda en cabeza del Presidente (art.120), tal libertad era precaria y residual&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la ratificaci\u00f3n por Colombia de los Convenios 87 y 88 de la OIT, mediante las leyes 26 y 27 de 1976, \u201clos efectos pr\u00e1cticos de aquellos Convenios hasta la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, fueron escasos por no decir que nulos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la legislaci\u00f3n laboral colectiva sigue siendo la misma que fue expedida antes de la Constituci\u00f3n de 1991, existe una contradicci\u00f3n evidente de muchas de sus disposiciones con las normas de la Constituci\u00f3n y de los Convenios mencionados. Por lo tanto, nos hallamos a\u00fan, en el \u00e1mbito estrecho de la Constituci\u00f3n de 1886.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Convenios de la OIT antes citados integran junto con los arts. 53 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica un bloque de constitucionalidad; por ende, el examen de constitucionalidad de las normas acusadas debe hacerse con referencia a las normas que lo integran, seg\u00fan la sentencia C-225\/95 (M.P. Alejando Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>La libertad sindical consagrada en nuestra Constituci\u00f3n y desarrollada en el referido Convenio implica que las organizaciones sindicales gozan de una especial autonom\u00eda, lo cual se concreta en la facultad jur\u00eddica que les permite auto regularse sin que exista ning\u00fan tipo de injerencia estatal. Esto significa que el legislador encuentra restringido su marco normativo y, en consecuencia, s\u00f3lo le es constitucionalmente permitido regularlo en sus aspectos gen\u00e9ricos, dejando abierto el camino para que dichas organizaciones de trabajadores puedan reglamentar y modificar sus propios estatutos, composici\u00f3n de sus cuerpos directivos, periodos, requisitos, condiciones de afiliaci\u00f3n y desafiliaci\u00f3n y clases de miembros entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En forma concreta, los apartes normativos censurados violan el derecho a la libertad sindical, el principio de igualdad, el pre\u00e1mbulo, y los art\u00edculos 1, 2 y 5 de la Constituci\u00f3n, teniendo en cuenta que el legislador a pesar de estar facultado para regular dicha libertad, desbord\u00f3 sus l\u00edmites constitucionales, toda vez que a trav\u00e9s de las normas que se acusan no tiene en cuenta los siguientes aspectos: i) reconocimiento autom\u00e1tico de la personer\u00eda jur\u00eddica; ii) el principio de autonom\u00eda que tienen los sindicatos para darse su propio reglamento; iii) los derechos que tienen los sindicatos de organizar su parte administrativa y financiera, en forma aut\u00f3noma y, iv) el derecho que tienen los sindicatos de formular sus programas y planear su crecimiento en forma aut\u00f3noma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, es posible concretar los cargos de la demanda, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n al derecho de libertad sindical. \u00a0<\/p>\n<p>a) Los art\u00edculos 355 y 379 violan el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, en raz\u00f3n de que establecen en forma injustificada una prohibici\u00f3n a los sindicatos para realizar actividades lucrativas. En efecto, dichas disposiciones impiden que las organizaciones sindicales puedan ejecutar actividades comerciales de cualquier naturaleza, cuando lo cierto es que a otro tipo de asociaciones el legislador no les prohibe desarrollar actividades de dicha naturaleza, con lo cual, se establece un trato discriminatorio que rompe el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se vulnera el principio de \u00a0autonom\u00eda sindical, porque se restringe injustificadamente una actividad a los sindicatos que los priva de fuentes de ingreso para su sostenimiento y los coloca en una posici\u00f3n de manifiesta inferioridad econ\u00f3mica que repercute en la defensa de los intereses de los trabajadores que representa, dado que cuando se presentan conflictos con los empleadores la falta de recursos econ\u00f3micos para solventarlos adecuadamente puede incidir en su sometimiento a la voluntad de \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas acusadas, adicionalmente, restringen el disfrute pleno de la libertad econ\u00f3mica consagrada en el inciso 1 del art\u00edculo 333. Ciertamente, las organizaciones sindicales son aut\u00f3nomas y les asiste el derecho de organizar su administraci\u00f3n y de formular sus programas e inversiones para el logro de sus objetivos; por ello, el ejercicio de actividades econ\u00f3micas constituye un soporte necesario para que puedan cumplir con los fines que le son propios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los art\u00edculos 358 parcial y 362 numeral 3 violan el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 2, 3-1 del Convenio de la O.I.T. toda vez que los trabajadores gozan del derecho de afiliaci\u00f3n a los sindicatos, y la \u00fanica condici\u00f3n exigida para ello, es de observar sus estatutos, por tanto no se pueden imponer restricciones para la admisi\u00f3n, ya que se vulnerar\u00eda la libertad de ingreso y la libertad de redactar los estatutos, al ordenar que \u00e9stos tengan limitaciones para su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 358 parcial, 376, 390 numerales 1 y 2, 394 y 424 las normas acusadas violan el Convenio 87 de la O.I.T. y los art\u00edculos 39-1 y 83 de la Constituci\u00f3n, en raz\u00f3n de que los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, y a organizar su administraci\u00f3n y sus actividades. Por lo tanto, \u201clas autoridades p\u00fablicas, incluido el legislador, deber\u00e1n abstenerse de toda intervenci\u00f3n que tienda a limitar ese derecho o entorpecer su ejercicio\u201d. Las organizaciones de trabajadores no est\u00e1n sujetas a la intervenci\u00f3n del Estado y las actuaciones de los particulares ante las autoridades p\u00fablicas se presumen ce\u00f1idas a los postulados de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a las expresiones demandadas, contenidas en los art\u00edculos 390 y 424 del C.S.T, que se refieren al periodo de las directivas sindicales y a las directivas provisionales, deben ser declaradas inconstitucionales, ya que \u201ces el sindicato quien libremente en sus estatutos debe organizar la administraci\u00f3n de sus actividades y por ende fijar el periodo de sus directivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las expresiones demandadas se encuentran derogadas t\u00e1citamente, porque ya no se requiere de reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica, pues \u00e9sta se adquiere autom\u00e1ticamente desde el instante mismo de la fundaci\u00f3n del sindicato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 394 del C.S.T. resulta inexequible, en raz\u00f3n, a que contiene \u201cdisposiciones minuciosas y obstruccionistas de la administraci\u00f3n de los recursos de los sindicatos, que implican una clara violaci\u00f3n a la libertad de redactar los estatutos y reglamentos administrativos\u201d lo que \u201chace imposible la administraci\u00f3n y el desarrollo de las actividades sindicales\u201d, toda vez que al exigir que los presupuestos no deben abarcar periodos mayores al a\u00f1o y al exigir que las erogaciones en el presupuesto se efect\u00faen con la refrendaci\u00f3n de la asamblea general, hace imposible la administraci\u00f3n y el desarrollo de las actividades sindicales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el referido art\u00edculo, viola el principio de la buena fe, pues \u201clos sindicatos no son menores de edad y sus afiliados y directivos \u00a0no son delincuentes a quienes se les debe impedir el manejo aut\u00f3nomo de sus propios recursos. Son los estatutos y reglamentos administrativos los llamados a fijar de manera aut\u00f3noma las reglas particulares que han de orientar el manejo econ\u00f3mico de los sindicatos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los art\u00edculos 395, 396 y 400-1 del C.S.T. desconocen la facultad que tienen las organizaciones sindicales para redactar sus reglamentos administrativos y, la libertad de organizar sus actividades sin que le sea permitido al Estado intervenir en dicha tarea. Por ello, no existe \u00a0raz\u00f3n que justifique la exigencia que se\u00f1alan los art\u00edculos 395 y 396 cuando impone al tesorero la obligaci\u00f3n de prestar cauci\u00f3n. Por lo anterior, se debe cuestionar si resulta constitucionalmente admisible que el legislador pueda ordenar a cualquier otra persona privada d\u00f3nde y c\u00f3mo manejar sus fondos. \u00a0<\/p>\n<p>En referencia al art\u00edculo 400-1, se cuestiona su constitucionalidad en raz\u00f3n de que rara vez los sindicatos logran reunir el qu\u00f3rum exigido en \u00e9ste y menos tomar una decisi\u00f3n por dicha mayor\u00eda; as\u00ed las cosas, la norma impide que los sindicatos puedan adoptar o cambiar el sistema de cuotas fijado en sus estatutos iniciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, se puede afirmar que la exigencia para la retenci\u00f3n de las cuotas sindicales se requiere de la certificaci\u00f3n del secretario y del fiscal. Por lo tanto, se viola el derecho de libertad sindical, en cuanto son los estatutos de las organizaciones sindicales las normas que establecen cu\u00e1les directivos tienen funciones de representaci\u00f3n ante el empleador, ante los afiliados y ante terceros, como se predica de toda persona jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 400-3, las expresiones demandadas violan las libertades a redactar los estatutos y reglamentos administrativos, ya que \u201clo relacionado con cuotas sindicales es un asunto de incumbencia estatutaria, b\u00e1sico para la libertad real y no meramente formal de asociaci\u00f3n sindical federal y confederal\u201d. Agreg\u00f3 el actor que la norma demandada tiene como fin que los sindicatos de segundo y tercer grado sean d\u00e9biles, carentes de recursos, lo que conlleva a que est\u00e9n subordinados econ\u00f3micamente a las asociaciones sindicales de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>f) Los apartes demandados contenidos en el art\u00edculo 417 del C.S.T. resultan ser inconstitucionales, toda vez van en contra de los lineamientos contenidos en los art\u00edculos 3, 13, 55 y 56 de la Constituci\u00f3n y del principio de igualdad, ya que conforme a lo dispuesto en los Convenios de la O.I.T. sobre las federaciones y confederaciones, dichas organizaciones gozan de los mismos derechos que los sindicatos, y por ello gozan del derecho de organizar su administraci\u00f3n y actividades y el de formular su programa de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la expresi\u00f3n \u201ccuando la ley la autoriza\u201d resulta inexequible, por cuanto viola el derecho de huelga, en raz\u00f3n de que \u201cla ley (sic) no tiene la atribuci\u00f3n de autorizar la huelga, ni de prohibirla. La atribuci\u00f3n de la ley se limita a se\u00f1alar en que casos no se garantiza, por tratarse de un servicio p\u00fablico esencial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se presenta violaci\u00f3n del art\u00edculo 4 del Convenio 98, toda vez que \u201ces deber del Estado estimular y fomentar el pleno desarrollo y el uso de procedimientos de negociaci\u00f3n voluntaria, con el objeto de reglamentar, por medio de convenciones colectivas, las condiciones de empleo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>g) El art\u00edculo 360 del C.S.T. viola lo dispuesto en los art\u00edculos 38 y 39 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 2 y 3 del Convenio 87 de la O.IT. toda vez que \u201clos trabajadores sin ninguna distinci\u00f3n tienen derecho a afiliarse a los sindicatos, con la sola condici\u00f3n de observar sus estatutos y reglamentos administrativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no hay justificaci\u00f3n alguna para que el \u00e1nimo asociativo sea restringido por la ley, y la \u00fanica causal existente para limitar el ejercicio de la libertad sindical es la contenida en el art\u00edculo 39 superior, por ser miembro de la fuerza p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el actor \u201cque adem\u00e1s, son los estatutos sindicales los llamados a fijar las condiciones de admisi\u00f3n y no la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>h) El aparte demandado del art\u00edculo 369 del C.S.T. desconoce la libertad de redactar los estatutos, al exigir que en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, el sindicato remita la reforma estatutaria al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, ya que considera que la vigencia de los estatutos no debe tener l\u00edmite. \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de la norma de acompa\u00f1ar los estatutos con el acta de reuni\u00f3n donde se aprobaron, la cual debe contener la firma de todos sus asistentes, vulnera el principio de buena fe, dispuesto en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, ya que el representante legal del sindicato, es quien deber\u00eda dar fe de los actos internos del mismo, como lo dispone la ley para las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la exigencia de la firma de todos los asistentes para la aprobaci\u00f3n de los estatutos de los sindicatos, es dif\u00edcil de lograr, situaci\u00f3n que impide el tr\u00e1mite efectivo de una reforma estatutaria, violando la libertad de redactar los estatutos a los sindicatos. \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia para que proceda la inscripci\u00f3n de la reforma de los estatutos, en la cual se requiere que no sea contraria a la ley o a las buenas costumbres, resulta ser muy subjetiva, y complica el proceso de modificaci\u00f3n de los mismos, afectando el ejercicio de la libertad sindical, pues las autoridades p\u00fablicas se deben abstener de intervenir o entorpecer dichos procesos. \u00a0<\/p>\n<p>i) Las expresiones demandadas contenidas en los art\u00edculos 374 numerales 1-3, 388 parcial, 422 parcial, 432 numerales 1 y 2, vulneran los art\u00edculos 5,13,29-4 y 100 Superiores y los art\u00edculos 3-1 y 3-2 del Convenio 87 y el art\u00edculo 4 del Convenio 98 de la O.I.T., toda vez que las organizaciones sindicales tienen derecho a elegir libremente sus representantes y por ello, las autoridades p\u00fablicas se deben abstener de intervenir el ejercicio legal de sus derechos para no limitarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos exigidos por los art\u00edculos demandados son discriminatorios, ya que los sindicatos son libres para escoger las personas que realicen funciones de representaci\u00f3n, y por tanto, restringir esa posibilidad imponiendo calidades o condiciones no tiene cabida alguna, puesto que los estatutos y los reglamentos administrativos son los llamados a fijarlos, conforme a los establecidos en los citados convenios de la O.I.T. \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo desconoce lo dispuesto en los art\u00edculos 38 y 39 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 2 y 3 del Convenio 87 de la O.IT. dado que \u201clos trabajadores sin ninguna distinci\u00f3n tienen derecho a afiliarse a los sindicatos, con la sola condici\u00f3n de observar sus estatutos y reglamentos administrativos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>j) El par\u00e1grafo del art\u00edculo 376 del C.S.T. resulta inconstitucional, en raz\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 10 del Convenio 87 de la O.I.T., porque los sindicatos de industria o rama de actividad y los gremiales deben tener los mismos derechos que los sindicatos de empresa para organizar su administraci\u00f3n y sus actividades y para formular su programa de acci\u00f3n; por ello al exig\u00edrseles una mayor\u00eda calificada para que se puedan constituir en asamblea para la adopci\u00f3n de pliegos de peticiones, designaci\u00f3n de negociadores y asesores se les vulneran los derechos a la igualdad y a la negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>k) El art\u00edculo 404 del C.S.T. es inconstitucional, porque viola las libertades de los sindicatos de organizaci\u00f3n administrativa y de redactar los estatutos, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 3 del Convenio 87 de la O.I.T. y en los art\u00edculos 13 y 39 Superiores, ya que la liquidaci\u00f3n sindical debe realizarse mediante un tr\u00e1mite administrativo interno, conforme a lo establecido en los estatutos y en el reglamento administrativo, sin intervenci\u00f3n del Estado, pues quien debe aprobar la liquidaci\u00f3n sindical son los asociados de manera exclusiva, m\u00e1s no el juez, ni el Ministerio del Trabajo, toda vez que la creaci\u00f3n de los mismos se hace sin intervenci\u00f3n estatal, y por ello su liquidaci\u00f3n debe realizarse de igual manera; sin perjuicio de las acciones judiciales a que tiene derecho quien se considere afectado, como acontece para dem\u00e1s formas asociativas. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n demandada, tambi\u00e9n vulnera los principios de igualdad y buena fe, al dar un trato discriminatorio a los sindicatos frente a las dem\u00e1s entidades sin \u00e1nimo de lucro y a las sociedades comerciales, pues son \u00e9stas o sus asociados quienes aprueban su liquidaci\u00f3n. El principio de buena fe tambi\u00e9n resulta afectado, al negarles a las asociaciones sindicales su autocontrol en la liquidaci\u00f3n, e imponerles su aprobaci\u00f3n de manera externa. \u00a0<\/p>\n<p>l) Los apartes demandados de los art\u00edculos 417 numeral 1, 424 y 425 \u00a0del C.S.T. son inconstitucionales, por la circunstancia de que van en contra de los lineamientos contenidos en los art\u00edculos 3, 13, 55 y 56 de la Constituci\u00f3n y del principio de igualdad, pues conforme a las disposiciones contenidas en los citados convenios de la O.I.T. sobre las federaciones y confederaciones, dichas organizaciones gozan de los mismos derechos que los sindicatos, y por ello tienen el derecho de organizar su administraci\u00f3n y actividades y el de formular su programa de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201ccuando la ley la autoriza\u201d contenida en el numeral 1 del art\u00edculo 417 del C.S.T. resulta inconstitucional, por violar el derecho de huelga, pues el legislador no tiene la atribuci\u00f3n de autorizar la huelga, ni de prohibirla. La ley s\u00f3lo se limita a se\u00f1alar en que casos no se garantiza, por tratarse de un servicio p\u00fablico esencial. \u00a0<\/p>\n<p>m) El art\u00edculo 444 parcial, el numeral 3 del \u00a0art\u00edculo 448 y el numeral 1 del art\u00edculo 486 del C.S.T. son inconstitucionales, en raz\u00f3n de que vulneran los art\u00edculos 3-1 y 3-2 del Convenio 87 de la O.I.T. y el art\u00edculo 39-1 de la Constituci\u00f3n, pues \u201clas disposiciones acusadas consagran el deber de dar aviso a las autoridades con antelaci\u00f3n de cinco (5) d\u00edas a la celebraci\u00f3n de la asamblea en que se ha de votar la huelga \u201cpara que pueda presenciar y comprobar su desarrollo\u201d (art. 444); que durante la huelga, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de oficio o a solicitud del sindicato o sindicatos o en defecto de los trabajadores en asamblea general podr\u00e1n someter a votaci\u00f3n de los trabajadores si desean o no el tribunal de arbitramento, fijando un procedimiento, (art. 448-3 en sus diversos incisos); as\u00ed como la intervenci\u00f3n de las autoridades del trabajo en el control de la gesti\u00f3n de los sindicatos (art. 486-1). Estas instituciones son claramente intervencionistas de las actividades sindicales y van en contra de las libertades de elegir a sus representantes, organizar su administraci\u00f3n y sus actividades y formular su programa de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n al principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>a) El art\u00edculo 399 del C.S.T. es inconstitucional, toda vez que viola el principio de igualdad, por consagrar en contra de los sindicatos, un trato diferente injustificado, en virtud a que a ninguna forma asociativa sin \u00e1nimo de lucro, la ley le impone el deber de decretar la separaci\u00f3n de miembros por dejar de ejercer la actividad caracter\u00edstica de la asociaci\u00f3n, tal es el caso de las corporaciones, juntas de acci\u00f3n comunal, cooperativas, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas acusadas, que regulan la libertad sindical, violan el principio de la igualdad en sus modalidades de &#8220;igualdad ante la Ley&#8221; y de &#8220;no discriminaci\u00f3n en materia de derechos, libertades y oportunidades, contenidos en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que las normas demandadas establecen un trato discriminatorio frente a las dem\u00e1s formas asociativas sin \u00e1nimo de lucro, pues conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2150 de 1996, estas nacen mediante escritura p\u00fablica o documento privado reconocido y su inscripci\u00f3n est\u00e1 exenta de rigores legales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trato dado a las organizaciones sindicales es doblemente discriminatorio, pues a los sindicatos se les prohibe realizar actividades lucrativas, y a las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas no; adem\u00e1s, a los sindicatos se le fijan restricciones para adoptar sus estatutos, organizar su administraci\u00f3n y establecer condiciones a la afiliaci\u00f3n de ciertos trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se viola el principio de igualdad debido a que el trato dado a las federaciones y confederaciones es diferente al que se le da al sindicato. En efecto: i) en la legislaci\u00f3n colombiana no se permite pertenecer a varios sindicatos de la misma clase o actividad; ii) a los sindicatos se les exige cumplir con procedimientos y controles de legalidad administrativos y previos; iii) a los sindicatos se les impone el deber de decretar la separaci\u00f3n de miembros por dejar de ejercer la actividad caracter\u00edstica de la asociaci\u00f3n; iv) las asociaciones sindicales carecen de autonom\u00eda liquidatoria y v) a las federaciones y confederaciones se les exige el reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica por el Gobierno y en cambio los sindicatos obtienen su personer\u00eda jur\u00eddica de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del pre\u00e1mbulo, y los art\u00edculos 1, 2, y 5 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas demandadas vulneran lo dispuesto en el Pre\u00e1mbulo y los arts. 1 y 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00e9stas discriminan a los trabajadores y sus organizaciones sindicales, obstruyendo la libertad sindical e impidiendo que se den los procesos aut\u00f3nomos de constituci\u00f3n, administraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de aqu\u00e9llas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s las normas demandadas vulneran los principios, derechos y deberes consagrados en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Nacional, pues restringen la libertad sindical y el derecho a constituir organizaciones sindicales, de redactar sus estatutos, reglamentos administrativos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administraci\u00f3n y sus actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Pedro Nel Londo\u00f1o Cort\u00e9s, en su condici\u00f3n de apoderado del referido Ministerio, intervino para sustentar la defensa de las normas acusadas, y solicit\u00f3 a la Corte declararlas exequibles. Su participaci\u00f3n se puede resumir as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El demandante cuando se\u00f1ala su inconformidad con las normas cuestionadas, no tom\u00f3 en cuenta el mandato establecido en el inciso 2 del art\u00edculo 39 Superior en donde se establece que la estructura y funcionamiento de los sindicatos se sujetar\u00e1n al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos. Bajo este criterio, los segmentos censurados, no hacen cosa distinta que regular las condiciones de existencia de los sindicatos a fin de darle certeza y seguridad jur\u00eddica a sus actos. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, &#8220;contrariamente a lo que sostiene el demandante las normas acusadas desarrollan en un todo el bloque de constitucionalidad que el demandante estima violado, especialmente el art\u00edculo 39 de la Carta Pol\u00edtica que habla del sometimiento a un orden legal, pero particularmente a un: RECONOCIMIENTO JURIDICO&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, al rendir el concepto de su competencia se refiri\u00f3 a los cargos formulados por el demandante contra las normas acusadas, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de asociaci\u00f3n sindical se encuentra consagrado en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n y desarrollado en los Convenios 87, 98 y 1541 de la OIT y los art\u00edculos 12 y 353 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de asociaci\u00f3n sindical es un bien jur\u00eddico protegido por los arts. 290 a 292 del C\u00f3digo Penal Colombiano, los cuales tipifican los delitos que pueden configurarse, en raz\u00f3n de las conductas atentatorias de dicha libertad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con estas herramientas se pretende facilitar el ejercicio efectivo de la libertad de asociaci\u00f3n sindical, a favor de los patronos y trabajadores, quienes tienen la posibilidad de ingresar y retirarse libremente de las organizaciones asociativas, cuando a bien lo determinen, pues as\u00ed lo prev\u00e9 el art\u00edculo 358. Ib., por cuanto esta es la m\u00e1xima expresi\u00f3n del principio universal de la libertad sindical y como se mencion\u00f3 es de doble v\u00eda&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el legislador al desarrollar el mandato constitucional, estableci\u00f3 una serie de instrumentos mediante los cuales le brinda una especial protecci\u00f3n a las organizaciones sindicales. De esta manera, nuestro Estado busca asegurar que el derecho de asociaci\u00f3n sindical sea ejercido plenamente. Bajo esta \u00f3ptica, impone sanciones a quienes pretendan obstaculizarlo, elimina los tr\u00e1mites administrativos innecesarios a efectos de obtener personer\u00eda y, finalmente, los faculta para darse sus propios reglamentos. Sin embargo, debe observarse que la expedici\u00f3n de los estatutos y su contenido material deben respetar el principio de legalidad, de acuerdo con el mandato establecido en el inciso 2 del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En todos los actos y actividades, no podr\u00e1 tener injerencia el Estado, ni tampoco ning\u00fan servidor p\u00fablico o particular ajeno a la organizaci\u00f3n gestante o en proceso de formaci\u00f3n, ya que la estructura interna y el funcionamiento del sindicato u organizaci\u00f3n social estar\u00e1 sujeto al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el examen material de cada una de las normas demandadas la Vista P\u00fablica se pronunci\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) Respecto a los art\u00edculos 355 y 379 literal d, comparti\u00f3 los argumentos del actor, ya que consider\u00f3 que las expresiones demandadas deben declararse inexequibles debido a que &#8220;las organizaciones de trabajadores y empleadores tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de organizar su administraci\u00f3n y formular el programa de acci\u00f3n, pues as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 3 del Convenio 87 de la O.I.T, y como se dijo fue aprobado y ratificado por Colombia con la Ley 26 de 1.976&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no hay raz\u00f3n valedera y jur\u00eddica para que se restrinja la posibilidad a las organizaciones sindicales de realizar actos de comercio con sus afiliados o con terceros, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 333 inc. 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y al derecho a la igualdad, por cuanto se le est\u00e1 dando un trato discriminatorio a las organizaciones sindicales, en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas, pues se les impide el ejercicio de la libertad de empresa e iniciativa privada. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al derecho a la igualdad manifest\u00f3 que se ha establecido para todas las personas y que &#8220;no resulta ajustado a la Carta, que a los sindicatos y asociaciones de trabajadores y patronos, se les impida adelantar actividades comerciales, pues sus utilidades pueden redundar en beneficio de los afiliados&#8230;&#8221;, por tanto consider\u00f3 que &#8220;&#8230; se est\u00e1 dando un trato discriminatorio a las organizaciones sindicales, en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Respecto a las expresiones &#8220;y restricciones&#8221; contenidas en los art\u00edculos 358 y 362 parciales, adujo que se deben declarar exequibles, toda vez que al establecerse condiciones y restricciones de admisi\u00f3n de nuevos socios o personas a los sindicatos es una protecci\u00f3n para los mismos, pues sin dicho control quedar\u00edan obligados a recibir a toda persona que aspire a ingresar sin restricci\u00f3n alguna, hecho que afectar\u00eda al no haber selecci\u00f3n previa y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>c) En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 358 parcial, 376, 390 numerales 1 y 2, 394 y 424 del C.S.T., comparti\u00f3 parcialmente los argumentos del actor respecto a la expresi\u00f3n demandada contenida en el art\u00edculo 358 parcial del C.S.T., toda vez que al imponer la regulaci\u00f3n la devoluci\u00f3n de cuotas o aportes a los afiliados, en caso de retiro o expulsi\u00f3n, resulta lesivo para el patrimonio del sindicato, en virtud a &#8220;que es cierto que las organizaciones sindicales en ejercicio de su libertad, est\u00e1n facultadas para expedir sus estatutos y reglamentos administrativos, sin m\u00e1s limitaciones que el orden jur\u00eddico y los principios democr\u00e1ticos&#8221;. Por lo anterior, consider\u00f3 &#8220;que los estatutos podr\u00edan prever o no, la devoluci\u00f3n de cuotas o partes a los afiliados en caso de retiro o suspensi\u00f3n temporal o expulsi\u00f3n, pero no como una obligaci\u00f3n inexorable que se deba consignar en aquellos, por cuanto menoscaba el patrimonio de la organizaci\u00f3n sindical&#8221;. Bajo ese entendido el Procurador consider\u00f3 que la norma es constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, consider\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cexclusiva\u201d, aunque no est\u00e1 demandada, debe por unidad de materia declararse inexequible por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, debido a que dicha palabra es contraria a las previsiones contenidas en el numeral 1 del art\u00edculo 3 del Convenio 87 de la O.I.T. por cuanto, al imponer la ley de manera restrictiva tales funciones a cargo de la asamblea general, cercena el derecho de autodeterminaci\u00f3n que les asiste a las organizaciones sindicales, e impide que a trav\u00e9s de los estatutos, dichas tareas sean atribuidas a otros u otros entes administrativos. Con la declaraci\u00f3n de inexequible de dicho vocablo desaparece la limitaci\u00f3n que impone la norma. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 424, por una parte, dice que ha sido derogado por los Convenios de la OIT toda vez que ya no es necesaria la conformaci\u00f3n de la junta directiva provisional de las federaciones y confederaciones sindicales, como consecuencia de la ausencia de la exigencia del reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica de las mismas. Y, por otra, dice que debe ser declarado inexequible por id\u00e9nticas razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Con relaci\u00f3n a los art\u00edculos 395, 396 y 400-1 del C.S.T. expresa que la primera de estas normas es constitucional, pues la intenci\u00f3n del legislador al determinar que el tesorero de todo sindicato debe prestar cauci\u00f3n en su favor para garantizar el manejo de los fondos de \u00e9ste, es la de salvaguardar los intereses de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las expresiones demandadas pertenecientes a las dem\u00e1s normas adujo que menoscaban la libertad sindical que le asiste a toda asociaci\u00f3n de trabajadores, y concretamente, con respecto a la exigencia de un qu\u00f3rum de las dos terceras partes de los miembros del sindicato para solicitar la retenci\u00f3n de las cuotas al empleador, dice que hace nugatoria la posibilidad de alcanzar los resultados, ya que en muy pocas oportunidades se logra reunir esa cantidad de afiliados al sindicato; y porque considera que tampoco se necesita de tanta rigurosidad para hacer efectiva la decisi\u00f3n del sindicato para que el empleador les retenga las cuotas sindicales, ya que basta con la firma del presidente del sindicato, para disponer el cumplimiento de dicha retenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que se declare inexequible el art. 396 y exequible el numeral 1 del art\u00edculo 400, \u201cbajo el entendido que se requiere de las 2\/3 partes de los miembros asistentes a la reuni\u00f3n en que se decida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e) En lo que concierne con el art\u00edculo 400-3 argument\u00f3 las mismas consideraciones que sostuvo para el art\u00edculo 396 del C.S.T., en raz\u00f3n de que no se necesita de tanta rigurosidad para hacer efectiva la decisi\u00f3n de los sindicatos de segundo y tercer grado para que el empleador les retenga las cuotas sindicales. Por ello, solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad del numeral 3 del art\u00edculo 400 del C.S.T. condicionada al hecho de que las comunicaciones sean suscritas por el presidente y tesorero del sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>f) En lo que ata\u00f1e con el art\u00edculo 417 del C.S.T comparti\u00f3 los argumentos del actor, pues adujo que \u201cal establecer el legislador la prohibici\u00f3n de la declaratoria de huelga a las federaciones y confederaciones de sindicatos, de una parte se est\u00e1 haciendo una discriminaci\u00f3n cuando hay raz\u00f3n que la justifique, toda vez que al estar equiparados unos y otros, deber\u00e1n gozar de los mismos derechos y beneficios; de otra parte, al imposibilitar el ejercicio del derecho, se est\u00e1 privando a estas organizaciones gremiales de un mecanismo eficaz para lograr sus pretensiones y aspiraciones gremiales laborales, pues de lo contrario, sus anhelos se ver\u00e1n frustrados y no lograr\u00e1n las conquistas que efectivamente s\u00ed obtienen las organizaciones de primer grado (sindicatos)\u201d. Agreg\u00f3 que la norma acusada desconoce el principio de igualdad, ya que los sindicatos s\u00ed gozan del derecho a declarar la huelga, pero a las agremiaciones de segundo y tercer grado se les niega tal derecho, desconociendo los art\u00edculos 6 y 3 del Convenio 87 de la O.I.T. Por lo anterior, solicita que se declare inconstitucional la frase &#8220;derecho de reconocimiento de&#8221; contenida en el art\u00edculo 417 del C.S.T.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Con respecto al art\u00edculo 360 comparti\u00f3 los argumentos del actor \u201ctoda vez que no existe raz\u00f3n de car\u00e1cter constitucional o en convenio internacional alguno, que restrinja esta posibilidad, pues es cierto que de conformidad con el inciso \u00faltimo del art\u00edculo 39 Superior, se proscribe el derecho de asociaci\u00f3n sindical a los miembros de la fuerza, p\u00fablica&#8230; no obstante, a que sobre el particular se tramita una reforma constitucional\u201d. Consider\u00f3 que la \u00fanica obligaci\u00f3n subsiguiente para quien se afilia, es la de observar los estatutos y, por ello, solicit\u00f3 a la Corte declarar inconstitucional dicho art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>h) En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 369 del C.S.T. considera que se debe declarar inexequible en lo referente a \u201cla imposici\u00f3n de la exigencia de someter a registro la reforma estatutaria, dentro del t\u00e9rmino legal de aprobaci\u00f3n, con la copia de acta donde se haga constar las reformas que se han verificado, con la firma de todos los asistentes, ya que resulta contrario a la Carta pol\u00edtica (art. 83), porque de una parte el legislador est\u00e1 partiendo de la premisa de la mala fe, circunstancia que lo obliga a solicitar una serie de exigencias, para establecer la veracidad de lo acontecido; y de otra parte, porque es evidente que al representante legal de la agremiaci\u00f3n en cumplimiento de las funciones que el cargo le impone, le compete certificar e informar sobre los hechos, situaci\u00f3n que revela el cumplimiento de lo previsto en el texto acusado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>i) Aduce que el numeral 1 y 3 (parciales) del art\u00edculo 374, los literales b), c), d), e), f) y el numeral 2 del art\u00edculo 388, el numeral 2 del art\u00edculo 432 y el art\u00edculo 422 del C.S.T. son inexequibles, toda vez que violan lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 53 y 93 Superiores y los 2, 3, 6, 8 del Convenio 87 de la O.I.T.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al numeral 2 del art\u00edculo 388 comparti\u00f3 los argumentos del actor \u201ctoda vez que no existe raz\u00f3n de car\u00e1cter constitucional o en convenio internacional alguno, que restrinja esta posibilidad, pues es cierto que de conformidad con el inciso \u00faltimo del art\u00edculo 39 Superior, se proscribe el derecho de asociaci\u00f3n sindical a los miembros de la fuerza, p\u00fablica&#8230; no obstante a que sobre el particular se tramita una reforma constitucional\u201d. Considera que \u201cla \u00fanica obligaci\u00f3n subsiguiente para quien se afilia, es la de observar los estatutos y por ello, solicit\u00f3 a la Corte declarar inconstitucional dicho art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el numeral 1 y 3 (parciales) del art\u00edculo 374, los literales b), c), d), e), f) y el numeral 2 del art\u00edculo 388, el numeral 2 del art\u00edculo 432 y el art\u00edculo 422 del C.S.T. vulneran el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, al no autorizar la participaci\u00f3n de los extranjeros en las juntas directivas de las organizaciones sindicales, o de restringir el derecho a ciertos trabajadores de sindicalizaci\u00f3n por ostentar ciertas calidades; toda vez que al &#8220;prohibir la representaci\u00f3n de algunos sectores, en raz\u00f3n del origen nacional de sus integrantes, afiliaci\u00f3n al sindicato, saber leer y escribir, tener c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o tarjeta de identidad, entre otros, significa desconocer el derecho constitucional a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica de los mismos y la finalidad esencial del Estado Social de Derecho, como es la de facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que no es procedente invocar las restricciones que el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n previ\u00f3 para ejercer los derechos civiles y pol\u00edticos de los extranjeros para impedir el acceso a cargos directivos de la junta del sindicato, en raz\u00f3n de su nacionalidad, toda vez que la representaci\u00f3n sindical no es un derecho de naturaleza civil y pol\u00edtico porque no existen razones de orden p\u00fablico para negar su ejercicio y porque los extranjeros gozan de las garant\u00edas concedidas por la Constituci\u00f3n a los nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 este cargo, manifestando que \u201cen ejercicio de los principios democr\u00e1ticos y del derecho de participaci\u00f3n, las organizaciones sindicales tienen la facultad y autonom\u00eda de elegir libremente a los representantes (art.3 Convenio 87), que han de ocupar cargos en la junta directiva, sin que sea admisible para el legislador intervenir en este aspecto, al consagrar calidades, requisitos, condiciones, que deben reunir los elegidos, menos a\u00fan que se discriminen a los trabajadores que en forma ocasional, periodo de prueba o aprendiz para la \u00e9poca de la elecci\u00f3n, ya que al redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, la organizaci\u00f3n puede definirlos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>j) En lo que concierne al art\u00edculo 404 del C.S.T. adujo, respecto a la primera parte la norma, \u201cque se ajusta al ordenamiento constitucional, toda vez que de un lado, el art\u00edculo 4 del Convenio 87 de la O.I.T. determina que la organizaci\u00f3n de trabajadores y empleadores no est\u00e1 sujeta a la disoluci\u00f3n o suspensi\u00f3n por la v\u00eda administrativa, es decir, que ello procede por la v\u00eda judicial, norma que fue acogida en el inciso 3 del art\u00edculo 39 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que una vez es decretada la disoluci\u00f3n, como consecuencia sobrevendr\u00e1 la liquidaci\u00f3n, la que deber\u00e1 ser aprobada por el juez que la orden\u00f3, para garantizar de una parte el debido proceso (C. P. art. 29) a favor de todas las partes comprometidas en el asunto y de otra parte salvaguardar el principio de igualdad (C. P. 13), pues contrario a lo indicado por el accionante, en los procesos judiciales donde se ordene la disoluci\u00f3n de la sociedad (v.gr. conyugal), el juez que la decreta deber\u00e1 aprobarla. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n diferente se presenta, respecto de la liquidaci\u00f3n que debe adelantarse en los dem\u00e1s casos, pues en estos eventos su tr\u00e1mite queda sometido a lo establecido en los estatutos y reglamentos administrativos y la aprobaci\u00f3n de \u00e9sta deber\u00e1 ajustarse a las previsiones que all\u00ed se determinan. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que de una parte, la norma est\u00e1 desactualizada, habida cuenta a que el departamento Nacional del Supervigilancia Sindical actualmente no existe, de otra, esta funci\u00f3n est\u00e1 asignada al Ministerio del Trabajo, es decir, que a una autoridad administrativa se est\u00e1 sometiendo la aprobaci\u00f3n relacionada con un acto de administraci\u00f3n, cual es la de ponerle fin a la vida jur\u00eddica de la organizaci\u00f3n sindical, hecho que resulta contrario a lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 3 del Convenio 87, porque esta gesti\u00f3n implica un acto de injerencia en asuntos internos del sindicato y su participaci\u00f3n puede limitar o entorpecer el ejercicio del derecho darle fin al ente jur\u00eddico, ya que por razones de diferente naturaleza se puede torpedear la determinaci\u00f3n mayoritaria del sindicato, m\u00e1xime que el inciso final del art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n ordena que es deber del Estado promover la concertaci\u00f3n y la utilizaci\u00f3n de los dem\u00e1s medios de soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos colectivos de trabajo, disposici\u00f3n que es desconocida por el precepto en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de la expresi\u00f3n &#8220;la liquidaci\u00f3n debe ser sometida a la aprobaci\u00f3n del juez que la haya ordenado\u201d, y la declaraci\u00f3n de la inconstitucionalidad del texto \u201cy en los dem\u00e1s casos, a la del Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical, debiendo expedir el finiquito al liquidador cuando sea necesario&#8221;, contenidos en el art\u00edculo 404 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>k) Respecto al art\u00edculo 417 numeral 1, comparti\u00f3 los argumentos del actor, pues adujo que \u201cal establecer el legislador la prohibici\u00f3n de la declaratoria de huelga a las federaciones y confederaciones de sindicatos, de una parte se est\u00e1 haciendo una discriminaci\u00f3n cuando hay raz\u00f3n que la justifique, toda vez que al estar equiparados unos y otros, deber\u00e1n gozar de los mismos derechos y beneficios; de otra parte, al imposibilitar el ejercicio del derecho, se est\u00e1 privando a estas organizaciones gremiales de un mecanismo eficaz para lograr sus pretensiones y aspiraciones gremiales laborales, pues de lo contrario, sus anhelos se ver\u00e1n frustrados y no lograr\u00e1n las conquistas que efectivamente si obtienen las organizaciones de primer grado (sindicatos)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la norma acusada desconoce el principio de igualdad, ya que los sindicatos s\u00ed gozan del derecho a declarar la huelga, pero a las agremiaciones de segundo y tercer grado se les niega tal derecho, desconociendo los art\u00edculos 6 y 3 del Convenio 87 de la O.I.T.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 a la Corte declarar la inconstitucionalidad de la parte final acusada del art\u00edculo 417 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>l) Respecto a los art\u00edculos 444 y 448 expres\u00f3 que comparte los planteamientos expuestos por el demandante \u201c toda vez que el derecho de huelga est\u00e1 garantizado por mandato constitucional, salvo en los servicios esenciales definidos por el legislador y es el m\u00e1ximo mecanismo de presi\u00f3n con que cuentan los trabajadores para lograr sus aspiraciones y conquistas laborales. Pero si en su ejercicio se establecen f\u00f3rmulas de injerencia de las autoridades p\u00fablicas, como en efecto acontece en las disposiciones en estudio, se desconoce flagrantemente el contenido de los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 3 del Convenio 87, porque con ello se estropea su efectividad, al permitirse la intromisi\u00f3n de aquellos, pues con su intervenci\u00f3n puede limitar el derecho y entorpecer su ejercicio legal, logr\u00e1ndose finalmente resultados nefastos, relativos y desestimulantes para la organizaci\u00f3n sindical\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201cel art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n Nacional reconoce el derecho de reuni\u00f3n y la posibilidad de manifestarse p\u00fablica y pac\u00edficamente, de manera que los afiliados al sindicato y la misma organizaci\u00f3n lo pueden ejercer, en pos de la b\u00fasqueda de soluciones pac\u00edficas al conflicto laboral para decidir si se declara o no la huelga, pero permitir que en estos eventos concurra cualquier autoridad administrativa, mengua o limita el ejercicio del derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 a la Corte declarar inexequibles las expresiones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Corte no se pronunciar\u00e1 en relaci\u00f3n con el \u00a0art\u00edculo 384, con los literales a) de los \u00a0art\u00edculos 388 y 422 y, la expresi\u00f3n &#8220;ser colombianos&#8221; contenida en el numeral 2 del art. 432 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por existir cosa juzgada constitucional, dado que dichos preceptos fueron declarados inexequibles en la sentencia C-385\/20002. En tal sentido, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en el mencionado fallo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Tampoco se pronunciar\u00e1 en relaci\u00f3n con las expresiones acusadas del numeral 3 del art\u00edculo 448 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 63 de la ley 50 de 1990, por existir cosa juzgada constitucional, seg\u00fan se desprende del contenido de las sentencias 115\/913 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y C-085\/954 proferida por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. No obstante que el Congreso de la Rep\u00fablica, mediante ley 584\/2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.043 de 14 de junio de 2000, derog\u00f3 algunas y modific\u00f3 otras de las normas cuya inconstitucionalidad se demanda, la Corte se pronunciar\u00e1 sobre la pretensi\u00f3n del demandante, por cuanto se encuentran produciendo efectos jur\u00eddicos, salvo en lo relacionado con la acusaci\u00f3n contra apartes normativos del numeral 1 del art. 486 del C.S.T. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los t\u00e9rminos de la demanda, la intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y el concepto emitido por el Procurador General de la Naci\u00f3n, le corresponde a la Corte determinar si las normas acusadas violan la Constituci\u00f3n, en cuanto permiten una injerencia indebida del legislador en asuntos que son privativos de la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los sindicatos, y limitan la autonom\u00eda que tienen las organizaciones sindicales para obtener en forma autom\u00e1tica su personer\u00eda, elaborar sus reglamentos, establecer las calidades y requisitos de admisi\u00f3n de afiliados, y determinar su forma de gesti\u00f3n administrativa y financiera y, por consiguiente, desconocen la libertad sindical y el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Soluci\u00f3n al problema. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Apreciaciones generales en torno al derecho de libertad sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical la Corte en la sentencia C-385\/20005, tuvo ocasi\u00f3n de pronunciarse en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1. El art. 39 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical de los trabajadores, el cual constituye una modalidad del derecho de libre asociaci\u00f3n, dado que aqu\u00e9l consiste en la libre voluntad o disposici\u00f3n de los trabajadores para constituir formalmente organizaciones permanentes que los identifiquen y los una, en defensa de los intereses comunes de la respectiva profesi\u00f3n u oficio, sin autorizaci\u00f3n previa o la injerencia o intervenci\u00f3n del Estado, o de los empleadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la sentencia T-441\/926 la Corte expres\u00f3, sobre el derecho de asociaci\u00f3n sindical, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Se concluye que el derecho de asociaci\u00f3n sindical es un derecho subjetivo que tiene una funci\u00f3n estructural qu\u00e9 desempe\u00f1ar, en cuanto constituye una v\u00eda de realizaci\u00f3n y reafirmaci\u00f3n de un estado social y democr\u00e1tico de derecho, m\u00e1s a\u00fan cuando este derecho que permite la integraci\u00f3n del individuo a la pluralidad de grupos, no constituye un fin en s\u00ed mismo o un simple derecho de un particular, sino un fen\u00f3meno social fundamental en una sociedad democr\u00e1tica \u00a0y, es m\u00e1s, debe ser reconocido por todas las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La Asociaci\u00f3n Sindical tiene un car\u00e1cter voluntario, ya que su ejercicio descansa en una autodeterminaci\u00f3n de la persona de vincularse con otros individuos y que perdura durante esa asociaci\u00f3n\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Tiene tambi\u00e9n un car\u00e1cter relacional o sea que se forma de una doble dimensi\u00f3n. Ya que de un lado aparece como un derecho subjetivo de car\u00e1cter individual y por el otro se ejerce necesariamente en tanto haya otros ciudadanos que est\u00e9n dispuestos a ejercitar el mismo derecho y una vez se d\u00e9 el acuerdo de voluntades se forma una persona colectiva\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte estima necesario precisar que el derecho de asociaci\u00f3n sindical, debe necesariamente considerarse integrado a la concepci\u00f3n democr\u00e1tica del Estado Social de Derecho, pluralista, participativo, fundado en el respeto de la dignidad y de la solidaridad humanas, que reconoce y protege unas libertades b\u00e1sicas, si se repara que la libertad de asociarse en sindicatos no es otra cosa que la proyecci\u00f3n de un conjunto de libertades fundamentales del hombre, como las de expresi\u00f3n y difusi\u00f3n del pensamiento y opiniones e informaci\u00f3n, y de reuni\u00f3n, las cuales conducen a afirmar el derecho de participaci\u00f3n en la toma de decisiones relativas a los intereses comunes de los asociados, que constituye el punto de partida para la participaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los arts. 53, inciso 4, 93 y 94 de la Constituci\u00f3n el contenido y alcance del derecho de asociaci\u00f3n sindical ha de fijarse con arreglo a los convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos7. Espec\u00edficamente ha de tenerse en cuenta el Convenio 87 de la OIT relativo a la libertad sindical y a la protecci\u00f3n del derecho de sindicalizaci\u00f3n que, en lo pertinente, establece lo siguientes principios: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo miembro de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo para el cual este en vigor el presente Convenio se obliga a poner en pr\u00e1ctica las disposiciones siguientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinci\u00f3n y sin autorizaci\u00f3n previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, as\u00ed como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condici\u00f3n de observar los estatutos de las mismas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Las organizaciones de trabajadores y empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administraci\u00f3n y sus actividades y el de formular sus programas de acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n abstenerse de toda intervenci\u00f3n que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 4 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas organizaciones de trabajadores y empleadores no est\u00e1n sujetas a disoluci\u00f3n o suspensi\u00f3n por v\u00eda administrativa\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas organizaciones de trabajadores y empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, as\u00ed como el de afiliarse a las mismas, y toda organizaci\u00f3n, federaci\u00f3n o confederaci\u00f3n tiene el derecho de afiliarse a las organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas disposiciones de los arts. 2, 3 y 4 de este convenio se aplican las federaciones y confederaciones de organizaciones de trabajadores y de empleadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa adquisici\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica por las organizaciones de trabajadores y empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicaci\u00f3n de las disposiciones de los arts. 2, 3 y 4 de este Convenio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Al ejercer los derechos que se le reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas est\u00e1n obligados, lo mismo que las dem\u00e1s personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. La legislaci\u00f3n no menoscabar\u00e1 ni ser\u00e1 aplicada de suerte que menoscabe las garant\u00edas previstas en este Convenio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo miembro de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo para el cual est\u00e9 en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas del Convenio 87 se encuentran complementadas en el Convenio 98, que regulan lo relativo a la aplicaci\u00f3n de los principios de derecho de sindicalizaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-385\/20008 la Corte precis\u00f3 la relaci\u00f3n entre derecho de asociaci\u00f3n y libertad sindical de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte, en consecuencia, que la libertad sindical comporta: i) el derecho de todos los trabajadores, sin discriminaci\u00f3n ni distinci\u00f3n alguna, para agruparse a trav\u00e9s de la constituci\u00f3n de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho implica \u00a0la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones; ii) la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas autom\u00e1ticamente como personas jur\u00eddicas, sin la injerencia, intervenci\u00f3n o restricci\u00f3n del Estado; iii) el poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto de la organizaci\u00f3n, condiciones de admisi\u00f3n, permanencia, retiro o exclusi\u00f3n de sus miembros, r\u00e9gimen disciplinario interno, \u00f3rganos de gobierno y representaci\u00f3n, constituci\u00f3n y manejo del patrimonio, causales de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que ata\u00f1en con su estructura, organizaci\u00f3n y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que v\u00e1lidamente pueda imponer el legislador conforme al inciso 2 del art. 39; iv) La facultad de las asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la organizaci\u00f3n de su administraci\u00f3n, as\u00ed como las pol\u00edticas, planes y programas de acci\u00f3n que mejor convengan a sus intereses, con la se\u00f1alada limitaci\u00f3n; v) la garant\u00eda de que las organizaciones de trabajadores no est\u00e1n sujetas a que la cancelaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por v\u00eda judicial; vi) el derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales; vii) la inhibici\u00f3n, para las autoridades p\u00fablicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es admisible reconocer el car\u00e1cter absoluto de la libertad sindical, en la medida en que la propia Constituci\u00f3n establece como limitaci\u00f3n, concretable por el legislador, que \u201cla estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetar\u00e1n al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos\u201d (art. 39 inciso 2) y que, los Convenios Internacionales sobre derechos humanos autorizan que por v\u00eda legislativa puedan imponerse restricciones a los derechos, en cuanto ellas sean necesarias, m\u00ednimas, indispensables y proporcionadas a la finalidad \u00a0que se persiga, para garantizar la seguridad nacional, el orden, la salud o moral p\u00fablicos, los derechos y deberes ajenos y, en general, el cumplimiento de cualquier finalidad que se estime esencialmente valiosa. Por lo tanto, se advierte, que las aludidas restricciones o limitaciones no pueden, en modo alguno, afectar lo que se considera el n\u00facleo esencial del derecho a la libertad sindical, de modo que la desnaturalicen o impidan su normal y adecuado ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. AN\u00c1LISIS DE LOS CARGOS. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Art\u00edculos 355 y 379 literal d). Prohibici\u00f3n a los sindicatos de ejercer actividades lucrativas y de efectuar operaciones comerciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art. 355 establece que los sindicatos no pueden tener por objeto la explotaci\u00f3n de negocios o actividades con fines de lucro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte la referida disposici\u00f3n debe ser interpretada, en el sentido de que este tipo de organizaciones no pueden tener como objeto \u00fanico la realizaci\u00f3n de negocios o actividades lucrativas, pues si ello estuviera permitido se desnaturalizar\u00edan sus funciones y perder\u00edan lo que es de la esencia y la raz\u00f3n de su existencia, como representantes y defensores de los intereses comunes de sus afiliados. Es decir, perder\u00edan su identidad y podr\u00edan confundirse con las sociedades comerciales que persiguen la realizaci\u00f3n de un \u00a0objetivo comercial, con fines de lucro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, considera la Corte que la norma acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n, y ser\u00e1 declarada exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el aparte normativo acusado del literal d) del art. 379 que prohibe a los sindicatos efectuar operaciones comerciales de cualquier naturaleza con sus trabajadores o con terceros es inconstitucional, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El logro de los objetivos de la asociaci\u00f3n sindical necesariamente exige el desarrollo de ciertas actividades de naturaleza econ\u00f3mica, que involucran tanto a sus afiliados como a terceros, aunque es necesario precisar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La actividad econ\u00f3mica que pueden desarrollar los sindicatos no puede tener el alcance de un objetivo \u00fanico y principal, sino apenas complementario o accesorio a las labores que constituyen su objeto esencial; por lo tanto, la posibilidad del ejercicio de dicha actividad no se encuadra dentro de la preceptiva del art. 333 de la Constituci\u00f3n, sino como algo que resulta \u00fatil y conveniente para la realizaci\u00f3n de los fines de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El ejercicio de actividades econ\u00f3micas por los sindicatos no es equiparable a la realizaci\u00f3n de actos de comercio, propios de los comerciantes, que implican la necesaria especulaci\u00f3n econ\u00f3mica y la obtenci\u00f3n de un lucro o beneficio para los asociados, a trav\u00e9s del reparto de utilidades individuales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La actividad econ\u00f3mica de los sindicatos, por consiguiente, puede ser asimilable a la que desarrollan cierto tipo de organizaciones de propiedad solidaria, autorizadas por la Constituci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de los arts. 58, inciso 3, 60, inciso 2 y 333, inciso 3, que antes que el beneficio econ\u00f3mico individual persiguen el bienestar y la realizaci\u00f3n de fines colectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, se declara exequible el art. 355 e inexequible la expresi\u00f3n acusada del literal d) del art. 379 del C.S.T.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Art\u00edculos 358 y 362, parcial. Libertad de afiliaci\u00f3n, restricciones de admisi\u00f3n, devoluci\u00f3n de cuotas a los afiliados y coparticipaci\u00f3n en instituciones de beneficio mutuo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que observa la Corte es que el t\u00edtulo del art\u00edculo, en cuanto alude a los \u201caltos empleados\u201d no corresponde a la materia que se regula. \u00a0<\/p>\n<p>La norma en cuesti\u00f3n establece que los sindicatos son asociaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores, y que en los estatutos se reglamentar\u00e1n las condiciones y restricciones de admisi\u00f3n a \u00e9stos, lo relativo a la devoluci\u00f3n de las cuotas o aportes a los afiliados, en caso de retiro o expulsi\u00f3n, y la coparticipaci\u00f3n en instituciones de beneficio mutuo que hubiere establecido el sindicato con aportes de sus miembros. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan reparo de constitucionalidad encuentra la Corte al aparte normativo, seg\u00fan el cual los sindicatos son asociaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores, pues ello es un desarrollo fiel de la libertad positiva y negativa de asociarse a un sindicato o a desafiliarse de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentra la Corte que sea inconstitucional el mandato conforme al cual en los estatutos se deben regular las condiciones y restricciones de admisi\u00f3n al sindicato, porque es usual que tales condiciones y restricciones se se\u00f1alen con respecto al ingreso de miembros a cualquier tipo de asociaci\u00f3n, con el fin de asegurar que \u00e9stos se identifiquen y compartan los intereses y prop\u00f3sitos comunes que los agrupan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma no esta imponiendo ning\u00fan tipo de limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n concreta al ingreso de miembros a las organizaciones sindicales, sino que se limita a se\u00f1alar que corresponde a \u00e9stas establecerlas de conformidad con los objetivos e intereses que deben perseguir y proteger y que constituyen la base esencial de su existencia. Se trata, en consecuencia, de una norma neutra que no puede equipararse a una restricci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne con las regulaciones atinentes a la devoluci\u00f3n de cuotas o aportes, considera la Corte que son los estatutos del sindicato, los que deben determinar, bajo que circunstancias concretas procede o no el reintegro de los aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma en s\u00ed misma no es inconstitucional, porque simplemente esta se\u00f1alando que son los estatutos los que deben reglamentar lo relativo a la devoluci\u00f3n de aportes; habr\u00e1 casos en que dadas las circunstancias y condiciones en que se hace un aporte o se entrega una cuota no existir\u00e1 la obligaci\u00f3n de reintegrarlos y en cambio habr\u00e1 otros casos en que s\u00ed procede la devoluci\u00f3n de \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan reparo de constitucionalidad encuentra la Corte a que en los estatutos se reglamente lo relativo a la coparticipaci\u00f3n en instituciones de beneficio mutuo que hubiere establecido el sindicato con aportes de sus miembros, pues trat\u00e1ndose de cuestiones que pueden afectar tanto al patrimonio de \u00e9ste como de sus afiliados debe existir una expresa regulaci\u00f3n en aqu\u00e9llos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la expresi\u00f3n \u201cy restricciones\u201d, contenida en el numeral 3 del art. 362 la Corte, por las mismas razones antes expuestas, no encuentra vicio de inconstitucionalidad alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expresado, la Corte declarar\u00e1 exequible el art. 358, salvo la expresi\u00f3n \u201cla devoluci\u00f3n de cuotas o aportes a los afiliados en caso de retiro voluntario o expulsi\u00f3n\u201d que se declara exequible pero bajo los condicionamientos antes se\u00f1alados. Igualmente declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201cy restricciones\u201d contenida en el numeral 3 del art. 362.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 376, se\u00f1ala que es atribuci\u00f3n exclusiva de la asamblea determinar la cuant\u00eda de la cauci\u00f3n del tesorero, la asignaci\u00f3n de sueldos y la aprobaci\u00f3n de gastos en la cuant\u00eda all\u00ed especificada. En armon\u00eda con esta disposici\u00f3n en el art. 395 se regula lo relativo a la cauci\u00f3n que debe prestar el tesorero de todo sindicato para garantizar el manejo de los fondos a su cargo, cuya cuant\u00eda y forma deben ser determinados por la asamblea general. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que se ajusta a la Constituci\u00f3n la exigencia de una cauci\u00f3n al tesorero de los sindicatos con el fin de garantizar el adecuado y correcto manejo de los fondos pertenecientes a \u00e9stos, pues se trata de una norma que tiende a asegurar la protecci\u00f3n del patrimonio de las mencionadas organizaciones y de los aportes o cuotas de sus miembros. Por consiguiente, es razonable que sea funci\u00f3n de la asamblea general determinar la cuant\u00eda y condiciones bajo las cuales dicho tesorero debe prestar la aludida cauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asi mismo estima la Corte que se ajusta a la Constituci\u00f3n que, seg\u00fan el art. 376, sea atribuci\u00f3n de la asamblea la asignaci\u00f3n de los sueldos, pues como \u00f3rgano supremo de la administraci\u00f3n es normal que tenga competencia para se\u00f1alar, en forma general, la correspondiente escala de sueldos o salarios, de modo que los \u00f3rganos que tengan competencia para incorporar y promover a los empleados del sindicato no act\u00faen en forma discrecional, sino ajust\u00e1ndose en esta materia a los par\u00e1metros que aqu\u00e9lla se\u00f1ale. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considera la Corte que es irracional, en la forma como esta concebida, la norma del mismo art. 376, seg\u00fan la cual, la asamblea debe aprobar \u201ctodo gasto mayor de un equivalente a 10 veces el salario m\u00ednimo mas alto\u201d, porque ello puede atentar contra la eficacia y la eficiencia administrativas, en la medida en que dado lo \u00ednfimo de dicha cuant\u00eda ser\u00e1 necesario reunir frecuentemente a la asamblea general, cuando se requiera realizar asi sea en forma urgente un gasto que supere la aludida cifra, con los consiguientes inconvenientes para el buen funcionamiento administrativo. En tales circunstancias, con el fin de superar los problemas que pueden derivarse de la aplicaci\u00f3n estricta \u00a0de la referida norma, \u00a0 la Corte la declarar\u00e1 exequible bajo el entendido de que corresponde a la asamblea la aprobaci\u00f3n de todo gasto que supere la cuant\u00eda mencionada, siempre que no este contemplado en el presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los apartes acusados del art\u00edculo 390 aluden a restricciones que se imponen al per\u00edodo de las directivas sindicales, el cual \u00a0no puede ser menor de seis meses, con excepci\u00f3n de la directiva provisional, cuyo mandato no puede prolongarse por m\u00e1s de 30 d\u00edas, contados a partir de la publicaci\u00f3n del reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica, y que cuando la junta provisional no convocare la asamblea para la elecci\u00f3n de la junta reglamentaria un n\u00famero no menor de quince afiliados puede hacer la respectiva convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la unidad de materia que contiene esta disposici\u00f3n se analizar\u00e1, en forma integral su constitucionalidad, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La norma del art. 390 es inconstitucional, porque de acuerdo con el art\u00edculo 3 del Convenio 87 a las organizaciones sindicales les asiste el derecho de elegir libremente sus representantes, e igualmente les corresponde, a trav\u00e9s de sus estatutos fijar las reglas de juego, concernientes con el proceso de elecci\u00f3n de los miembros de las juntas directivas. Por consiguiente, el legislador desbord\u00f3 el \u00e1mbito de su competencia, al entrar a regular aspectos del proceso democr\u00e1tico de elecci\u00f3n de las directivas de las organizaciones \u00a0sindicales, en los cuales no le es dable intervenir, por pertenecer al n\u00facleo b\u00e1sico o esencial de la libertad sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a las regulaciones contenidas en los art\u00edculos 394, que se refieren a la competencia de la asamblea para votar el presupuesto de gastos, a las restricciones y condicionamientos para efectuar ciertas erogaciones, y al manejo de los fondos por los sindicatos, considera la Corte lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es exequible el aparte normativo del art. 394, en cuanto se\u00f1ala que el sindicato en asamblea general votar\u00e1 el presupuesto de gastos para periodos no mayores de un a\u00f1o y que sin autorizaci\u00f3n expresa de la misma asamblea no podr\u00e1 hacerse ninguna erogaci\u00f3n que no este contemplada en dicho presupuesto, porque esta norma realiza el principio del art. 39 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es viable, en consecuencia, que sea el \u00f3rgano de representaci\u00f3n de los miembros del sindicato el que tenga la atribuci\u00f3n de aprobar el presupuesto, y resulta razonable, con el fin de asegurar el buen manejo de los recursos de aqu\u00e9l, que no puedan realizarse erogaciones que no est\u00e9n previstas en dicho presupuesto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es exequible el inciso final del art. 394, que excluye de la aprobaci\u00f3n de la asamblea general los \u201cgastos que ocasionen las huelgas declaradas por el sindicato, cualquiera que sea su cuant\u00eda\u201d, porque con ello se garantiza plenamente el derecho de huelga. En efecto, imponer como requisito la aprobaci\u00f3n de la asamblea, cuya reuni\u00f3n r\u00e1pida y oportuna puede dificultarse, por la necesidad de convocarla con la debida anticipaci\u00f3n, y de darle publicidad al acto de convocaci\u00f3n, para que apruebe los gastos, no previstos en el presupuesto, que se generen en relaci\u00f3n de las referidas huelgas, implica restringir indebida e injustificadamente el referido derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El aparte normativo restante del art. 394 dispone que, sin perjuicio de las prohibiciones o de los requisitos adicionales previstos en los estatutos, todo gasto que exceda del equivalente al salario m\u00ednimo mensual mas alto, salvo los sueldos aprobados en el presupuesto, requiere la aprobaci\u00f3n previa de la junta directiva; los que excedan del equivalente a 4 veces el salario m\u00ednimo mas alto, sin pasar del equivalente a 10 veces el salario m\u00ednimo mas alto y no est\u00e9n previstos en el presupuesto, requieren adicionalmente la refrendaci\u00f3n expresa de la asamblea general, con el voto de la mayor\u00eda absoluta de los afiliados; y los que excedan de 10 veces el salario m\u00ednimo mensual mas alto aunque est\u00e9n previstos en el presupuesto, la refrendaci\u00f3n de la asamblea general por las dos terceras partes del voto de los afiliados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprecia la Corte que el legislador no puede intervenir o injerir en aqu\u00e9llos aspectos que conciernen al n\u00facleo b\u00e1sico o esencial de la autonom\u00eda administrativa, patrimonial y financiera de las organizaciones sindicales. Son los estatutos de \u00e9stas los que deben determinar lo relativo a la aprobaci\u00f3n de su presupuesto por la asamblea general, que debe contener el estimativo de sus ingresos y egresos, y los gastos no previstos en \u00e9ste que requieren aprobaci\u00f3n de la junta directiva o de la asamblea general; aunque como se dijo antes al analizar la constitucionalidad del art. 376, puede justificarse que los gastos que superen la cuant\u00eda all\u00ed determinada, siempre que no est\u00e9n previstos en el presupuesto, requieran aprobaci\u00f3n expresa de dicha asamblea. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art. 396 le impone a los sindicatos la necesidad de mantener sus fondos en instituciones bancarias o de ahorro, salvo la cantidad necesaria para atender gastos menores, seg\u00fan los estatutos, y por una cuant\u00eda que no exceda el salario m\u00ednimo mensual mas alto. Igualmente se prev\u00e9 en dicha norma la necesidad de que toda orden de pago cuente con la autorizaci\u00f3n conjunta del presidente, el tesorero y el fiscal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte es justificada la aludida regulaci\u00f3n, porque ella busca atender una finalidad leg\u00edtima como es la protecci\u00f3n y el adecuado manejo del patrimonio y de los recursos de las organizaciones sindicales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art. 424 se\u00f1ala que la directiva provisional de una federaci\u00f3n o confederaci\u00f3n sindical ejercer\u00e1 el mandato hasta la primera reuni\u00f3n posterior al reconocimiento de su personer\u00eda jur\u00eddica que celebre la asamblea general. \u00a0<\/p>\n<p>La totalidad de la mencionada disposici\u00f3n ser\u00e1 declarada inexequible, por las siguientes razones: porque el art\u00edculo 39 dispuso que el reconocimiento jur\u00eddico de la organizaci\u00f3n sindical se produce con la simple acta de su constituci\u00f3n, es decir, en forma autom\u00e1tica, y seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 5, 6, 7, del Convenio 87 de la O.I.T., las organizaciones de los trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, sin necesidad de que el Estado otorgue el reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica. Adem\u00e1s, es cuesti\u00f3n que pertenece al \u00e1mbito de la reglamentaci\u00f3n estatutaria el determinar lo relativo a la conformaci\u00f3n de las directivas de las federaciones y confederaciones sindicales y al car\u00e1cter de \u00e9stas; es decir, su car\u00e1cter de provisional o definitivo. No le es dable al legislador, por consiguiente, expedir reglamentaciones como las contenidas en la norma acusada, que conciernen con materias que pertenecen al n\u00facleo esencial del derecho de libertad sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones anteriores la Corte adoptar\u00e1 las siguientes decisiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art. 376 se declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201cla determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda de la cauci\u00f3n del tesorero; la asignaci\u00f3n de los sueldos\u201d y exequible en forma condicionada la expresi\u00f3n \u201cla aprobaci\u00f3n de todo gasto mayor de un equivalente a diez (10) veces el salario m\u00ednimo mensual m\u00e1s alto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al art. 394 se declarar\u00e1 su inexequibilidad, salvo las siguientes expresiones que se declaran exequibles: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sindicato, en asamblea general, votar\u00e1 el presupuesto de gastos para periodos no mayores de un (1) a\u00f1o y sin autorizaci\u00f3n expresa de la misma asamblea no podr\u00e1 hacerse ninguna erogaci\u00f3n que no este contemplada en dicho presupuesto\u201d y \u201cEstas normas no se aplican para gastos que ocasionen las huelgas declaradas por el sindicato, cualquiera que sea su cuant\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1 exequible la totalidad del art. 395, con la aclaraci\u00f3n de que la alusi\u00f3n al \u201cdepartamento nacional de supervigilancia sindical\u201d, debe entenderse hoy, con respecto a la Divisi\u00f3n de Asuntos Colectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1 igualmente exequible el art. 396. \u00a0<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1n inexequibles los arts. 390 y 424. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los segmentos normativos demandados del inciso primero, exigen que \u201ccon el voto de las dos terceras partes de sus miembros\u201d la asociaci\u00f3n sindical tiene derecho a que los empleadores deduzcan de los salarios y pongan a disposici\u00f3n del sindicato las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados y, adem\u00e1s, que para la retenci\u00f3n de cuotas ordinarias bastar\u00e1 que \u201cel secretario y el fiscal del\u201d sindicato comuniquen certificadamente al empleador su valor y la n\u00f3mina de afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>En el numeral 3 se demanda la expresi\u00f3n \u201cy firmada por el presidente, el fiscal y el tesorero\u201d, que alude a la comunicaci\u00f3n escrita que debe enviarse al patrono para retener y entregar las cuotas a las federaciones y confederaciones a las que se encuentra afiliado el sindicato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que la expresi\u00f3n acusada del numeral 1 del art. 400 que dice \u201ccon el voto de las dos terceras partes de sus miembros\u201d es inconstitucional, porque comporta una intervenci\u00f3n injustificada e irracional del legislador en un asunto que ata\u00f1e exclusivamente a la organizaci\u00f3n sindical dentro del \u00e1mbito de la libertad sindical, que adem\u00e1s, obstaculiza o dificulta que los sindicatos puedan recaudar oportunamente dichas cuotas. \u00a0<\/p>\n<p>Nada puede disponer la ley en relaci\u00f3n con la forma como se deben llevar a cabo las votaciones para la adopci\u00f3n de decisiones en el seno de las organizaciones sindicales, en asuntos que conciernen con el manejo de su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>No sucede lo propio con los dem\u00e1s apartes demandados del mismo numeral 1 y 3, en relaci\u00f3n con las formalidades que deben cumplirse para que el patrono lleve a cabo la retenci\u00f3n de las cuotas ordinarias con que deben contribuir los afiliados al sindicato, asi como la retenci\u00f3n de las cuotas federales y confederales a cargo del sindicato, pues ello en nada afecta la autonom\u00eda y el derecho de libertad sindical. Se busca simplemente con dichas normas que el empleador tenga certeza, para efectos de la aludida retenci\u00f3n, que \u00e9sta se exige por los \u00f3rganos que tienen la representaci\u00f3n del sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior se declarar\u00e1 inexequible en relaci\u00f3n con el numeral 1 del art. 400 la expresi\u00f3n \u201ccon el voto de las dos terceras partes de sus miembros\u201d y exequible la expresi\u00f3n \u201csecretario y el fiscal\u201d. Igualmente se declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201cy firmada por el presidente, el fiscal y el tesorero\u201d \u00a0contenida en el numeral 3 del art. 400. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Numeral 1 del art\u00edculo 417. Derecho de federaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 1 del art\u00edculo 417 consagra el derecho que tienen los sindicados de afiliarse a las federaciones y \u00e9stas de hacer parte de las confederaciones. Agrega, que las organizaciones de segundo y tercer grado tienen derecho al reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica propia y las mismas atribuciones de los sindicatos, salvo la de declarar la huelga, por ser esta decisi\u00f3n atribuci\u00f3n exclusiva de los sindicatos. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de la unidad normativa que aprecia la Corte, se considera que lo demandado es la siguiente expresi\u00f3n del art. 417: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas federaciones y confederaciones tienen derecho al reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica y las mismas atribuciones de los sindicatos, salvo la declaraci\u00f3n de huelga, que compete privativamente, cuando la ley lo autoriza, a los sindicatos respectivos o grupos de trabajadores directa o indirectamente interesados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Considera la Corte que la expresi\u00f3n \u201cal reconocimiento\u201d contenida en el art. 417 es inconstitucional porque las federaciones y confederaciones, al igual que los sindicatos, tienen derecho al reconocimiento autom\u00e1tico de su personer\u00eda jur\u00eddica, sin la intervenci\u00f3n del Estado (art. 39 C.P. Convenio 87 de la OIT).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la restricci\u00f3n que contiene la norma de atribuir exclusivamente a los sindicatos la declaraci\u00f3n de huelga, considera la Corte lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las federaciones y confederaciones tienen los mismos derechos de los sindicatos conforme se ha precisado, hay que entender cu\u00e1l es el papel que cumplen unos y otras. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>Los sindicatos tienen como objetivo principal representar los intereses comunes de los trabajadores frente al empleador, lo cual se manifiesta primordialmente en la integraci\u00f3n de comisiones de diferente \u00edndole, en la designaci\u00f3n de delegados o comisionados, en la presentaci\u00f3n de pliego de peticiones, en la negociaci\u00f3n colectiva y la celebraci\u00f3n de convenciones colectivas y contratos colectivos, en la declaraci\u00f3n de huelga y la designaci\u00f3n de \u00e1rbitros de acuerdo con las previsiones de los art\u00edculos 373 y 374 del C.S.T.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio las federaciones y confederaciones son uniones sindicales de segundo y tercer grado, que desarrollan funciones de asesor\u00eda de sus organizaciones afiliadas ante los respectivos empleadores en la tramitaci\u00f3n de sus conflictos y frente a las autoridades o terceros de cualesquiera reclamaciones y adicionalmente pueden, seg\u00fan sus estatutos, atribuirse \u201clas funciones de tribunal de apelaci\u00f3n contra cualquier medida disciplinaria, adoptada por una de las organizaciones afiliadas; la de dirimir las controversias que se susciten entre los miembros de un sindicato afiliado por raz\u00f3n de las decisiones que se adopten, y la de resolver las diferencias que ocurran entre dos o mas organizaciones federales\u201d (arts. 418 y 426 C.S.T.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representaci\u00f3n directa de los trabajadores en el conflicto econ\u00f3mico que han planteado al empleador a trav\u00e9s del pliego de peticiones corresponde exclusivamente a los sindicatos. Igualmente son los trabajadores sindicalizados, reunidos en asamblea, los que toman la decisi\u00f3n de declarar la huelga, cuando no es posible solucionar el conflicto por la v\u00eda directa. En tales circunstancias, se justifica constitucionalmente, que las federaciones y confederaciones est\u00e9n excluidas de una decisi\u00f3n, como es la declaraci\u00f3n de huelga, que es una cuesti\u00f3n que toca de manera directa y sustancial con los intereses de los trabajadores afiliados y aun con los no afiliados. Ello es as\u00ed, si se tiene en cuenta que eventualmente podr\u00edan presentarse conflictos de intereses entre los trabajadores afiliados al sindicato o no afiliados y la federaci\u00f3n o confederaci\u00f3n correspondiente, en el evento de que aqu\u00e9llos hayan decidido declarar la huelga o no declararla y \u00e9sta adopte una determinaci\u00f3n contraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro argumento que se puede dar en beneficio de esta restricci\u00f3n, consiste en que la decisi\u00f3n de irse o no a la huelga, compete de manera privativa a los trabajadores que se encuentran vinculados a la empresa, y son \u00e9stos y no las organizaciones de segundo y tercer nivel, quienes en su fuero interno pueden determinar en toda su dimensi\u00f3n los efectos econ\u00f3micos y jur\u00eddicos que se producen con la declaratoria de huelga y en relaci\u00f3n con su contrato de trabajo, v. gr., cesaci\u00f3n de pago de sueldos y prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, estima la Corte razonable y proporcionada la restricci\u00f3n mencionada, que corresponde a la facultad del legislador para reglamentar el ejercicio del derecho de huelga. En tal virtud, ser\u00e1 declarada inexequible la expresi\u00f3n \u201cal reconocimiento\u201d y exequible la expresi\u00f3n \u201csalvo la declaraci\u00f3n de huelga que compete privativamente, cuando la ley la autorice a los sindicatos respectivos o grupos de trabajadores directa o indirectamente interesados\u201d antes mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. Art\u00edculo 360. Afiliaci\u00f3n a varios sindicatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 360 se prohibe ser miembro a la vez de varios sindicatos de la misma clase o actividad. \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n mencionada no tiene justificaci\u00f3n constitucional por las razones que se explican a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En consideraci\u00f3n a las clases de sindicatos que pueden organizarse seg\u00fan el art. 356, la norma indicar\u00eda que una persona no puede al mismo tiempo ser miembro de dos sindicatos de base, gremiales, de industria o de oficios varios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como en una empresa s\u00ed pueden existir dos o mas sindicatos de base seg\u00fan lo decidi\u00f3 la Corte al declarar inexequible en la sentencia C-567\/20009 los numerales 1 y 3 del art. 26 del decreto legislativo 2351 de 1965, el trabajador en ejercicio de la libertad positiva de asociaci\u00f3n puede afiliarse a los sindicatos de base existentes en ellas. Tambi\u00e9n puede hacerlo, por consiguiente, cuando se trata de dos o mas empresas y se presenta la coexistencia de contratos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el evento de dos sindicatos gremiales o de industria, en principio, no existe impedimento para que el trabajador haga parte de ellos, en el evento de que el trabajador pertenezca al gremio o industria correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el caso de los sindicatos de oficios varios, los requisitos se\u00f1alados para su existencia excluyen per se la existencia de \u00e9stos en un mismo lugar, pues la letra d) del art. 356 dice que esta clase de sindicatos \u201cs\u00f3lo pueden formarse en los lugares en donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesi\u00f3n u oficio en n\u00famero m\u00ednimo requeridos para formar uno gremial, y s\u00f3lo mientras subsista dicha circunstancia\u201d, lo cual es explicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de lo expresado, considera la Corte, que seg\u00fan el Convenio 87 de la OIT y lo establecido en el art. 39, una restricci\u00f3n de esta naturaleza viola el derecho de la libertad sindical, por la circunstancia de que no existe raz\u00f3n objetiva y seria, y legitima desde el punto de vista constitucional que \u00a0justifique la referida disposici\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de las consideraciones precedentes, el art\u00edculo 360 ser\u00e1 declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. Art\u00edculo 369. Modificaci\u00f3n de los estatutos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo 369 se refiere a la modificaci\u00f3n de los estatutos sindicales, por la asamblea de la organizaci\u00f3n sindical, \u00a0y a la obligaci\u00f3n de presentarla al Ministerio del Trabajo. Se demanda el aparte de dicho inciso, que exige la remisi\u00f3n de dicha modificaci\u00f3n dentro de un t\u00e9rmino perentorio de cinco d\u00edas, junto con la copia del acta \u00a0de la respectiva reuni\u00f3n en que consten las reformas introducidas, debidamente firmada por todos los asistentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se demanda el inciso final \u00a0que dispone que para el registro se seguir\u00e1 el tr\u00e1mite \u00a0previsto en el art\u00edculo 366 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>No se opone a la Constituci\u00f3n la exigencia relativa a que toda modificaci\u00f3n de los estatutos, para efectos del registro correspondiente, se remita en el plazo se\u00f1alado al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con copia de los documentos correspondientes, porque dentro de las atribuciones del legislador se encuentra la de asegurar que las reformas estatutarias de los sindicatos, por razones de publicidad y para proteger derechos de terceros, sean registradas oportunamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto la norma contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 369, la Corte considera que no merece ning\u00fan reparo de inconstitucional, pues la misma lo \u00fanico que establece es una remisi\u00f3n neutral al art\u00edculo 366, el cual ya fue objeto de estudio por parte de esta Corporaci\u00f3n, y declarado exequible en la sentencia C- 567\/20010. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo expuesto, la Corte habr\u00e1 de declarar exequibles las expresiones acusadas del art. 369.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8. Numerales 1 y 3 del art\u00edculo 374. Otras funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones demandadas se\u00f1alan como funciones adicionales de los sindicatos, entre otras, la de designar comisiones de reclamos, delegados en las comisiones disciplinarias y adelantar la tramitaci\u00f3n de pliegos de peticiones, designar y autorizar los afiliados que deban negociarlos y nombrar los conciliadores y \u00e1rbitros a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n simplemente se limita en el numeral 1 a solicitar la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;de entre sus propios afiliados&#8221; y en el numeral 3 del vocablo &#8220;afiliados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Determinar quienes deben representar a la organizaci\u00f3n sindical es asunto que concierne exclusivamente a \u00e9sta en ejercicio de la libertad de que es titular. Las expresiones acusadas, por lo tanto, violan el art. 39 de la Constituci\u00f3n y el Convenio 087 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se declarar\u00e1n inexequibles las expresiones acusadas de los numerales 1 y 3 del art\u00edculo 374. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.9. Art\u00edculos 388, 422, 432 numerales 1 y 2. Requisitos para los miembros de junta directiva y delegados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el art. 388 se se\u00f1alan los requisitos para ser miembro de las juntas directivas, provisional y reglamentaria de un sindicato, adem\u00e1s de las que se se\u00f1alan en los estatutos, en el sentido de que se debe ser miembro del sindicato, estar ejerciendo normalmente la actividad, profesi\u00f3n u oficio caracter\u00edstico del sindicato durante un determinado periodo, saber leer y escribir, tener documento de identificaci\u00f3n, no haber sido condenado a sufrir pena aflictiva salvo que haya sido rehabilitado ni estar llamado a juicio por delitos comunes al momento de la elecci\u00f3n, con la consecuencia de que la falta de estos requisitos, en principio, invalida la elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor demanda en el encabezamiento del numeral 1 del art. 388 las expresiones \u201ctanto de la provisional como de la reglamentaria\u201d, as\u00ed como las expresiones \u201csiguientes\u201d; \u201cadem\u00e1s de los\u201d, y las letras b), c), d), e) y f) de dicho numeral y su numeral 2. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1alamiento de la naturaleza de las juntas directivas de las organizaciones sindicales, esto es, si son provisionales o reglamentarias, es materia propia de los estatutos de dichas organizaciones, que pueden darse libremente en ejercicio de la autonom\u00eda que, en principio, tienen para determinar sus \u00f3rganos de gobierno. Por lo tanto, el legislador no puede injerir en una materia que toca con el n\u00facleo esencial de la libertad sindical que se reconoce a las organizaciones de trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es razonable y no viola el derecho a la libertad sindical que el legislador establezca como condiciones para hacer parte de la junta directiva de un sindicato, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser miembro del sindicato, porque es apenas normal que quienes integren los \u00f3rganos de gobierno y administraci\u00f3n del sindicato est\u00e9n afiliados a \u00e9ste. El inter\u00e9s com\u00fan que une a \u00e9stos debe reflejarse en la participaci\u00f3n como integrantes de dichos \u00f3rganos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estar ejerciendo normalmente la actividad, profesi\u00f3n u oficio caracter\u00edstico del sindicato, y haberlo ejercido normalmente por seis meses en el a\u00f1o anterior, porque ello es relevante trat\u00e1ndose de sindicatos de industria, gremiales o de oficios varios, dado que la pr\u00e1ctica, de la actividad, profesi\u00f3n u oficio es lo que vincula al afiliado con aqu\u00e9l y lo hace acreedor del derecho a hacer parte de la junta directiva. La exigencia, por consiguiente, no resulta irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>Tener c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o tarjeta de identidad seg\u00fan el caso, porque ello es apenas un requisito normal y razonable para establecer la identidad de las personas que hacen parte de la junta directiva. Sin embargo, se aclara que trat\u00e1ndose de extranjeros la identificaci\u00f3n se establece con la respectiva c\u00e9dula de extranjer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Resultan, a juicio de la Corte irrazonables y desproporcionadas las siguientes exigencias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Saber leer y escribir, por cuanto \u00e9ste es un requisito irrelevante, dado que para representar a los trabajadores en la junta directiva no se requiere de este condicionamiento. Son los afiliados del sindicato a quienes corresponde libremente determinar quienes lo representan en los \u00f3rganos de gobierno y administraci\u00f3n; por lo tanto ellos, en principio, son los que deben se\u00f1alar las calidades que deben tener sus representantes, y bien pueden determinar que no sea necesario saber leer y escribir para ejercer la representaci\u00f3n en la junta directiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concordante con lo anterior, resulta exequible el numeral 2 del art. 388, en cuanto simplemente se limita a se\u00f1alar la consecuencia que se deriva de la ausencia de los anotados requisitos, que es la invalidez de la elecci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art. 422 se se\u00f1alan requisitos parecidos, a los previstos en el art. 388, adem\u00e1s de los previstos en los estatutos, para ser miembro de la junta directiva de una federaci\u00f3n o confederaci\u00f3n de sindicatos, con las mismas consecuencias jur\u00eddicas, cuando faltan dichos requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo examen de constitucionalidad hecho precedentemente en relaci\u00f3n con el art. 388, resulta v\u00e1lido con respecto al art. 422 bajo examen, en lo acusado, esto es, las expresiones censuradas correspondientes al encabezamiento del numeral 1 de dicha norma, que son: \u201ctanto de la provisional como de la reglamentaria\u201d; \u201csiguientes\u201d, y \u201cadem\u00e1s de los\u201d, y las letras b, c, d, e, y f, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art. 432 se alude a los delegados del sindicato para presentar pliegos de peticiones ante el empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se demanda del inciso 1 la expresi\u00f3n \u201cde tres (3) de entre ellos\u201d, es decir, se cuestiona la exigencia de que los representantes de los trabajadores deban ser necesariamente tres. Igualmente, se demanda la totalidad del inciso 2 que se\u00f1ala los requisitos que deben reunir los referidos delegados, entre otros, ser mayores de edad, trabajadores de la empresa y tener una determinada antig\u00fcedad en \u00e9sta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte que la norma, en lo acusado, desconoce el derecho a la libertad sindical, pues son las organizaciones sindicales las que deben aut\u00f3nomamente determinar cu\u00e1ntos son los delegados que deben presentar ante el empleador el pliego de peticiones y qu\u00e9 condiciones deben reunir. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte adoptar\u00e1 las siguientes determinaciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Se declarar\u00e1 exequible el art. 388, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201ctanto de la provisional como de las reglamentarias\u201d; y de las letras d) y f) del numeral 1 que se declarar\u00e1n inexequibles, y lo que se prev\u00e9 en el punto 1.1. \u00a0<\/p>\n<p>b) Se declarar\u00e1 exequible el art. 422, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201ctanto de la provisional como de las reglamentarias\u201d; y de las letras d) y f) del numeral 1 que se declaran inexequibles, y lo que se prev\u00e9 en el punto 1.1. \u00a0<\/p>\n<p>c) Se declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201cde tres (3) de entre ellos\u201d \u00a0del numeral 1 y el numeral 2 del art. 432, excepci\u00f3n hecha de la expresi\u00f3n \u201cser colombianos\u201d\u00a0 que fue declarada inexequible por la Corte en la sentencia C-385\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.10. Par\u00e1grafo del art\u00edculo 376 parcial. Atribuciones exclusivas de la asamblea. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada dispone que cuando en el conflicto colectivo este involucrado un sindicato de industria o gremial, que agrupen a mas de la mitad de los trabajadores de la empresa, \u00e9stos llevar\u00e1n la representaci\u00f3n correspondiente. Se acusa la expresi\u00f3n \u201cmas de la mitad de\u201d del mencionado par\u00e1grafo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema planteado consiste en determinar si lo relativo a la representaci\u00f3n de las organizaciones sindicales es asunto que debe ser regulado por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art. 39 de la Constituci\u00f3n y el Convenio 87 de la OIT (art. 3, aparte 1), lo relativo a la representaci\u00f3n de los trabajadores es cuesti\u00f3n esencial que hace parte del derecho de asociaci\u00f3n y de la libertad sindical, raz\u00f3n por la cual en esta materia no puede, en principio, \u00a0intervenir el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, ya esta Corte defini\u00f3 el problema relativo a la representaci\u00f3n de los trabajadores, cuando en una empresa existen dos o m\u00e1s sindicatos de base, al declarar inexequible, en la sentencia C-567\/200011 el numeral 3 del art. 26 del decreto legislativo 2351 de 1965, que establec\u00eda: \u201csi ninguno de los sindicatos agrupa a la mayor\u00eda de los trabajadores de la empresa, la representaci\u00f3n corresponder\u00e1 conjuntamente a todos ellos. El Gobierno reglamentar\u00e1 la forma y modalidades de esta representaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtro argumento importante de los que defienden la constitucionalidad de la limitaci\u00f3n legal, la encuentran en la representaci\u00f3n sindical, en el sentido de que al limitar la existencia de un s\u00f3lo sindicato de base en una misma empresa, se fortalece la representaci\u00f3n de los trabajadores. Sin embargo, la Corte considera que \u00e9ste tampoco es un argumento de \u00edndole constitucional, pues no hay que olvidar que la representaci\u00f3n sindical es un asunto que se gana en la misma lucha democr\u00e1tica, dentro de la propia organizaci\u00f3n sindical, y no por medio de una legislaci\u00f3n que, bajo la excusa de proteger a los trabajadores, est\u00e1 impidiendo el goce efectivo de un derecho fundamental, como es el de la libertad sindical\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto en la aludida sentencia para declarar inexequible lo relativo a la representaci\u00f3n de los trabajadores cuando en una empresa existen dos o m\u00e1s sindicatos de base, es igualmente v\u00e1lido cuando se trata de la representaci\u00f3n en el conflicto colectivo en aquellos casos en que un sindicato gremial coexiste con el de base o de industria. Por lo tanto, corresponde a las organizaciones sindicales en forma aut\u00f3noma definir lo relativo a la representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expresadas antes, ser\u00e1 declarado inexequible el par\u00e1grafo del art. 376.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.11. Art\u00edculo 404. Aprobaci\u00f3n oficial. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada regula lo relativo a la aprobaci\u00f3n oficial a que debe someterse la liquidaci\u00f3n de un sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos son las situaciones que ella prev\u00e9:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, dispone que la liquidaci\u00f3n ser\u00e1 sometida a consideraci\u00f3n del juez cuando \u00e9ste la haya ordenado, para su aprobaci\u00f3n, y en segundo lugar, establece que en los dem\u00e1s casos, es decir, cuando la liquidaci\u00f3n no ha sido ordenada dentro de un proceso judicial, ser\u00e1 el Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical, hoy la Direcci\u00f3n de Asuntos Colectivos, quien impartir\u00e1 su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte comparte plenamente los argumentos presentados por el Procurador, en cuanto la primera situaci\u00f3n se adecua plenamente al art\u00edculo 39 constitucional y al art\u00edculo 4 del Convenio 87, que disponen la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica no procede por v\u00eda administrativa, sino a trav\u00e9s de la rama judicial. En estas circunstancias, la consecuencia l\u00f3gica, ser\u00e1 la intervenci\u00f3n del juez, en la aprobaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, para la Sala, la segunda hip\u00f3tesis resulta inconstitucional, porque establece una injerencia injustificada en asuntos internos del sindicato, seg\u00fan se ha expuesto en forma reiterada en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la aprobaci\u00f3n oficial de la liquidaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n sindical es un tema inherente a los reglamentos de la organizaci\u00f3n, donde el Estado no tiene ninguna facultad para intervenir, salvo y por la v\u00eda judicial, cuando la liquidaci\u00f3n sea impugnada por alg\u00fan interesado que resulte afectado por ella en sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expresado, se declarar\u00e1 exequible el art. 404 salvo la expresi\u00f3n \u201cy en los dem\u00e1s casos, a la del Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical\u201d que se declarar\u00e1 inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.12. Art\u00edculo 425 parcial. Funciones de la junta provisional y aprobaci\u00f3n de los estatutos de las federaciones y confederaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El art. 425, se refiere a ciertas materias que deben ser reguladas por los estatutos de las federaciones y confederaciones; pero se exige que ellos sean aprobados por el Ministerio del Trabajo. Se demanda la expresi\u00f3n \u201caprobados por el Ministerio de Trabajo\u201d, contenida en dicho art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que la expresi\u00f3n demandada del art. 425 es inconstitucional, porque atenta contra la libertad sindical ya que son las organizaciones de trabajadores las que pueden darse sus estatutos, con sujeci\u00f3n al art. 39 de la Constituci\u00f3n, sin la intervenci\u00f3n del Estado. En tal virtud, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no puede impartir la aprobaci\u00f3n de \u00e9stos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 declarada inexequible la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.13. Art\u00edculos 444 y 486 numeral. Decisi\u00f3n de los trabajadores, funciones, atribuciones y sanciones a cargo de las autoridades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art. 444 establece que cumplida la etapa de arreglo directo, sin que se hubiere logrado un acuerdo sobre el conflicto laboral, los trabajadores podr\u00e1n optar por la huelga o por someter sus diferencias a la decisi\u00f3n de un tribunal de arbitramento, y que la huelga o la solicitud de arbitramento deben ser decididos dentro del t\u00e9rmino, las condiciones y el procedimiento que all\u00ed se se\u00f1alan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo dicha disposici\u00f3n, en la parte acusada, obliga a los sindicatos en los casos en que la asamblea general vaya a decidirse por la huelga, o por acudir a un tribunal de arbitramento, a dar aviso al Ministerio de Trabajo, con el fin de que dicha autoridad presencie y compruebe su desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el aparte normativo demandado del art. 444 la Corte considera que es inconstitucional por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al sindicato como funci\u00f3n esencial, el ejercicio del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, e igualmente el de declarar la huelga o someter el diferendo laboral a la decisi\u00f3n de un tribunal de arbitramento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales derechos son consustanciales a la asociaci\u00f3n y a la libertad sindical; de tal suerte que las autoridades administrativas del trabajo no pueden hacer presencia ni mucho menos comprobar el desarrollo de las reuniones de las asambleas sindicales, salvo que los estatutos as\u00ed lo dispongan o el sindicato lo solicite, cuando se trate de adoptar decisiones de la anotada estirpe, porque ello implica la intervenci\u00f3n y, en alguna forma, la obstaculizaci\u00f3n de las actividades de dichas organizaciones, pues es obvio que la presencia de dichas autoridades en aqu\u00e9llas, as\u00ed no sea activa, constituye un factor que perturba o coarta la adopci\u00f3n de dichas decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El numeral primero del art\u00edculo 486 dispone que los funcionarios del Ministerio del Trabajo podr\u00e1n intervenir a efectos de hacer comparecer a los trabajadores y directivos o afiliados a las organizaciones sindicales, para exigirles las informaciones, exhibici\u00f3n de libros, todos los dem\u00e1s documentos que consideren pertinentes, as\u00ed como tambi\u00e9n entrar a toda oficina o reuni\u00f3n sindical con el mismo fin y ordenar las medidas preventivas que considere necesarias, asesor\u00e1ndose de peritos como lo crean conveniente, para impedir que violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protecci\u00f3n de los trabajadores en el ejercicio de su profesi\u00f3n y del derecho de libre asociaci\u00f3n sindical. Tales medidas tendr\u00e1n aplicaci\u00f3n inmediata sin perjuicio de los recursos y acciones legales consignadas en ellos. Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisi\u00f3n est\u00e9 atribuida a los jueces aunque s\u00ed para actuar en esos casos como conciliadores. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral siguiente de dicho art\u00edculo establece que los funcionarios respectivos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendr\u00e1n el car\u00e1cter de autoridades de polic\u00eda para todo lo relacionado con la vigilancia y control y que est\u00e1n facultados para imponer multas en las cuant\u00edas que all\u00ed se especifican. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda versa sobre las expresiones \u201ctrabajadores y directivos o afiliados a las organizaciones sindicales\u201d y, adem\u00e1s, \u201cy en toda oficina o reuni\u00f3n sindical\u201d, del numeral 1 del art. 486 y se dirige a impedir, con la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de dichos apartes normativos, que las autoridades del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social ejerzan control sobre las organizaciones sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>Al hacer una comparaci\u00f3n de la norma del art. 486 con la del art. 20 de la ley 584\/2000, que modific\u00f3 precisamente la primera de las mencionadas disposiciones, claramente se observa que los segmentos normativos acusados fueron eliminados de la nueva disposici\u00f3n. En tal virtud, la Corte considera improcedente adelantar un juicio de constitucionalidad sobre unos preceptos que han dejado de regir. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior la Corte declarar\u00e1 inexequible el inciso 4 del art. 444 y se inhibir\u00e1 para decidir sobre las expresiones acusadas del numeral 1 del art. 486 por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.14. Art\u00edculo 399. Separaci\u00f3n de miembros. \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma indica que los sindicatos deben separar a los afiliados que en forma voluntaria hayan dejado de ejercer durante un a\u00f1o la profesi\u00f3n u oficio y \u00a0cuyos intereses defiende la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que requisito previo para afiliarse a un sindicato es el ejercicio de una actividad laboral en conjunto con otras personas; \u00e9stas justamente, conforme a lo previsto en el art. 39 de la Carta se unen en una asociaci\u00f3n cuyo prop\u00f3sito es el mejoramiento de las condiciones de los trabajadores en general y de cada uno de ellos en particular. De esta suerte, si alguien, de manera voluntaria deja de ejercer la profesi\u00f3n u oficio de que se trata, resulta una consecuencia l\u00f3gica de ello que, de la misma manera, deje entonces de pertenecer al sindicato al que antes, cuando era trabajador, se encontraba afiliado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, resulta indispensable hacer hincapi\u00e9 en que esa terminaci\u00f3n de la condici\u00f3n de trabajador de la empresa respectiva sea voluntaria, requisito \u00e9ste que no se cumplir\u00e1 cuando el trabajador deja de ejercer material y realmente la labor contratada para cumplir, durante un tiempo funciones de car\u00e1cter sindical, lo que ocurre, por ejemplo, cuando se le concede por el empleador, para ese fin, una \u201ccomisi\u00f3n\u201d o \u201cpermiso sindical\u201d, pues es claro que, en este caso, no hay la decisi\u00f3n de abandonar la condici\u00f3n de trabajador, sino otra: la de asumir la defensa de los afiliados al sindicato en una posici\u00f3n de direcci\u00f3n y, entonces, precisamente en garant\u00eda del derecho de asociaci\u00f3n sindical, habr\u00e1 que entender que en eventos tales la norma acusada no puede interpretarse en el sentido de que se hubiere dado el supuesto de dejar de ejercer la profesi\u00f3n u oficio para cuya defensa y mejoramiento fue creado el sindicato. En estas circunstancias, la norma habr\u00e1 de declararse exequible, en forma condicionada y para este efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. ESTESE A LO DISPUESTO en la sentencia C-385\/2000 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 384, con los literales a) de los art\u00edculos 388 y 422 y, \u00a0la expresi\u00f3n &#8220;ser colombianos&#8221; contenida en el numeral 2 del art. 432 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ESTESE A LO DISPUESTO en las sentencias 115\/9112 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y C-085\/9513 proferida por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las expresiones acusadas del numeral 3 del art\u00edculo 448 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 63 de la ley 50 de 1990 por existir cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Declararse INHIBIDA para decidir sobre las expresiones acusadas del numeral 1 del art. 486 del C.S.T., por carencia actual del objeto. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Declarar EXEQUIBLE el art. 355 e INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n acusada del literal d) del art. 379 del C.S.T.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Declarar EXEQUIBLE el art. 358 del C.S.T., salvo la expresi\u00f3n \u201cla devoluci\u00f3n de cuotas o aportes a los afiliados en caso de retiro voluntario o expulsi\u00f3n\u201d, que se declara EXEQUIBLE bajo los condicionamientos se\u00f1alados en la consideraci\u00f3n 3.2.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cy restricciones\u201d contenida en el numeral 3 del art. 362 del C.S.T.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cla determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda de la cauci\u00f3n del tesorero; la asignaci\u00f3n de los sueldos\u201d contenida en el art. 376 del C.S.T. y EXEQUIBLE en forma condicionada, como se expresa en la consideraci\u00f3n 3.2.3, la expresi\u00f3n \u201cla aprobaci\u00f3n de todo gasto mayor de un equivalente a diez (10) veces el salario m\u00ednimo mensual m\u00e1s alto\u201d, del mismo art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el art. 394 del C.S.T., salvo las siguientes expresiones que se declaran EXEQUIBLES: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sindicato, en asamblea general, votar\u00e1 el presupuesto de gastos para periodos no mayores de un (1) a\u00f1o y sin autorizaci\u00f3n expresa de la misma asamblea no podr\u00e1 hacerse ninguna erogaci\u00f3n que no este contemplada en dicho presupuesto\u201d y \u201cEstas normas no se aplican para gastos que ocasionen las huelgas declaradas por el sindicato, cualquiera que sea su cuant\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la totalidad del art. 395 del C.S.T., con la aclaraci\u00f3n de que la alusi\u00f3n al \u201cdepartamento nacional de supervigilancia sindical\u201d, debe entenderse hoy, con respecto a la Divisi\u00f3n de Asuntos Colectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar igualmente EXEQUIBLE el art. 396 del C.S.T.. \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO. Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201ccon el voto de las dos terceras partes de sus miembros\u201d y EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201csecretario y el fiscal\u201d en relaci\u00f3n con el numeral 1 del art. 400 del C.S.T.. \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cy firmada por el presidente, el fiscal y el tesorero\u201d \u00a0contenida en el numeral 3 del art. 400. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n del art. 417 del C.S.T. \u201cal reconocimiento\u201d y EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201csalvo la declaraci\u00f3n de huelga que compete privativamente, cuando la ley la autorice a los sindicatos respectivos o grupos de trabajadores directa o indirectamente interesados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. Declarar INEXEQUIBLE, el art\u00edculo 360 del C.S.T.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO. Declarar EXEQUIBLE el art. 369 del C.S.T. en lo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLES, los numerales 1 y 3 del \u00a0374 del C.S.T., en lo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE el art. 388 del C.S:T., con la salvedad anotada en el ordinal 1 de la parte resolutiva y con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201ctanto de la provisional como de las reglamentarias\u201d; y de las letras d) y f) del numeral 1 que se declarar\u00e1n INEXEQUIBLES. \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art. 422 del C.S.T., con la salvedad ya registrada, y con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201ctanto de la provisional como de las reglamentarias\u201d; y de las letras d) y f) del numeral 1 que se declaran INEXEQUIBLES. \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cde tres (3) de entre ellos\u201d \u00a0del numeral 1 y el numeral 2 del art. 432 del C.S.T., excepci\u00f3n hecha de la expresi\u00f3n \u201cser colombianos\u201d\u00a0 que fue declarada inexequible por la Corte en la sentencia C-385\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOTERCERO. Declarar INEXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art. 376 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOQUINTO. Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201caprobados por el Ministerio de Trabajo del art. 425 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOSEXTO. Declarar INEXEQUIBLE el inciso 4 del art. 444 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOSEPTIMO. Declarar EXEQUIBLE en forma condicionada, seg\u00fan el considerando 3.2.14, el art. 399 del C.S.T. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el Honorable Magistrado, Doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-797\/00 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD SINDICAL-Decisi\u00f3n del sindicato de separar a sus miembros\/SINDICATO-Autonom\u00eda para establecer en estatutos causales de retiro de sus afiliados (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Consideramos, como lo dec\u00eda la ponencia original, que la norma demandada es inconstitucional, porque impone de manera injustificada a la organizaci\u00f3n sindical, con violaci\u00f3n del derecho a la libertad sindical, la toma de una decisi\u00f3n consistente en la obligaci\u00f3n de separar a sus miembros de \u00e9sta, en la hip\u00f3tesis se\u00f1alada. La adopci\u00f3n o no de una determinaci\u00f3n de esta naturaleza corresponde a dicha organizaci\u00f3n en forma aut\u00f3noma, la cual a trav\u00e9s de sus estatutos puede disponer en forma libre lo concerniente a los requisitos y condiciones para la exclusi\u00f3n de sus miembros. No puede injerir, por consiguiente, el legislador en una materia que es ajena a sus competencias. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apartes normativos contenidos en los art\u00edculos \u00a0355, 358 360, 362, 369, 374, 376, 379, 384, 388, 390, 394, 395, 396, 399, 400, 404, 417, 422, 424, 425, 432, 444, 448, 486 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto debido por la decisi\u00f3n mayoritaria, adoptada por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n en el asunto de la referencia, procedemos a exponer las razones de nuestro salvamento parcial de voto a dicha decisi\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada (art. 399 del C.S.T.) impone a todo sindicato la obligaci\u00f3n perentoria de decretar la separaci\u00f3n del socio que voluntariamente deje de ejercer durante un a\u00f1o la profesi\u00f3n u oficio cuya defensa y mejoramiento persigue la asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el numeral decimos\u00e9ptimo de la parte resolutiva de la sentencia se declar\u00f3 inexequible en forma condicionada la mencionada disposici\u00f3n, por las siguientes razones que aparecen expuestas en el punto 3.2.14 de la parte motiva: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObserva la Corte que requisito previo para afiliarse a un sindicato es el ejercicio de una actividad laboral en conjunto con otras personas; \u00e9stas justamente, conforme a lo previsto en el art. 39 de la Carta se unen en una asociaci\u00f3n cuyo prop\u00f3sito es el mejoramiento de las condiciones de los trabajadores en general y de cada uno de ellos en particular. De esta suerte, si alguien, de manera voluntaria deja de ejercer la profesi\u00f3n u oficio de que se trata, resulta una consecuencia l\u00f3gica de ello que, de la misma manera, deje entonces de pertenecer al sindicato al que antes, cuando era trabajador, se encontraba afiliado\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, resulta indispensable hacer hincapi\u00e9 en que esa terminaci\u00f3n de la condici\u00f3n de trabajador de la empresa respectiva sea voluntaria, requisito \u00e9ste que no se cumplir\u00e1 cuando el trabajador deja de ejercer material y realmente la labor contratada para cumplir, durante un tiempo funciones de car\u00e1cter sindical, lo que ocurre, por ejemplo, cuando se le concede por el empleador, para ese fin, una \u201ccomisi\u00f3n\u201d o \u201cpermiso sindical\u201d, pues es claro que, en este caso, no hay la decisi\u00f3n de abandonar la condici\u00f3n de trabajador, sino otra: la de asumir la defensa de los afiliados al sindicato en una posici\u00f3n de direcci\u00f3n y, entonces, precisamente en garant\u00eda del derecho de asociaci\u00f3n sindical, habr\u00e1 que entender que en eventos tales la norma acusada no puede interpretarse en el sentido de que se hubiere dado el supuesto de dejar de ejercer la profesi\u00f3n u oficio para cuya defensa y mejoramiento fue creado el sindicato. En estas circunstancias, la norma habr\u00e1 de declararse exequible, en forma condicionada y para este efecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideramos, como lo dec\u00eda la ponencia original, que la norma demandada es inconstitucional, porque impone de manera injustificada a la organizaci\u00f3n sindical, con violaci\u00f3n del derecho a la libertad sindical, la toma de una decisi\u00f3n consistente en la obligaci\u00f3n de separar a sus miembros de \u00e9sta, en la hip\u00f3tesis se\u00f1alada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n o no de una determinaci\u00f3n de esta naturaleza corresponde a dicha organizaci\u00f3n en forma aut\u00f3noma, la cual a trav\u00e9s de sus estatutos puede disponer en forma libre lo concerniente a los requisitos y condiciones para la exclusi\u00f3n de sus miembros. No puede injerir, por consiguiente, el legislador en una materia que es ajena a sus competencias. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejamos expuestas las razones de nuestro salvamento parcial de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha up supra, \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGOIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-797\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL\/FEDERACION Y CONFEDERACION DE SINDICATOS-Son manifestaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical\/DERECHO DE HUELGA EN FEDERACION Y CONFEDERACION DE SINDICATOS-No puede restringirse por ley (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Las federaciones y confederaciones sindicales son una manifestaci\u00f3n expresa del derecho de asociaci\u00f3n sindical consagrado por el art\u00edculo 39 de la Carta Pol\u00edtica y, como quiera que la propia Constituci\u00f3n establece, entre otros derechos de los trabajadores los de &#8220;negociaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones laborales&#8221; y el de &#8220;huelga, salvo en los servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el legislador&#8221;, consideramos que la ley no puede, a pretexto de la regulaci\u00f3n propia del derecho colectivo del trabajo, cercenar, ni prohibir, como lo hace en la segunda parte del numeral primero del art\u00edculo 417 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo el derecho a la declaraci\u00f3n de huelga de los trabajadores cuyos sindicatos de primer grado se encuentren afiliados a federaciones o confederaciones de ese car\u00e1cter. Por esta v\u00eda se abre el camino para despojar de las funciones propias de las organizaciones sindicales a las entidades de segundo o tercer grado que agrupen a los trabajadores, para convertirlas, simplemente, en personas jur\u00eddicas que, a su turno, est\u00e9n conformadas por otras personas jur\u00eddicas, sin ning\u00fan ejercicio real de actividad alguna en defensa de los trabajadores, que es, en el fondo, precisamente, la raz\u00f3n de su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados, con el debido respeto a las decisiones de la Corte, salvamos parcialmente nuestro voto en relaci\u00f3n con lo resuelto en la Sentencia C-797 de 29 de junio de 2000, en lo atinente a la exequibilidad parcial del art\u00edculo 417 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por las razones que van a expresarse: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. \u00a0El art\u00edculo 417 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, dispone en su numeral 1\u00ba, que: &#8220;Todos los sindicatos tienen, sin limitaci\u00f3n alguna, las facultades de unirse o caoaligarse en federaciones locales, regionales, profesionales o industriales y \u00e9stas en confederaciones. \u00a0Las federaciones y confederaciones tienen derecho al reconocimiento de personer\u00eda propia y las mismas atribuciones de los sindicatos, salvo la declaraci\u00f3n de huelga, que compete privativamente, cuando la ley la autoriza a los sindicatos respectivos o grupos de trabajadores directa o indirectamente interesados&#8221;, norma esta respecto de la cual \u00a0se solicit\u00f3 por los actores la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de las expresiones que aparecen en negrilla. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. \u00a0La Sentencia C-797 de 29 de junio de 2000, en su numeral octavo declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n &#8220;al reconocimiento&#8221; y exequible la expresi\u00f3n &#8220;salvo la declaraci\u00f3n de huelga que compete privativamente, cuando la ley la autorice a los sindicatos respectivos o grupos de trabajadores directa o indirectamente interesados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00aa. \u00a0Por cuanto los suscritos magistrados encontramos que las federaciones y confederaciones sindicales son una manifestaci\u00f3n expresa del derecho de asociaci\u00f3n sindical consagrado por el art\u00edculo 39 de la Carta Pol\u00edtica y, como quiera que la propia Constituci\u00f3n establece, entre otros derechos de los trabajadores los de &#8220;negociaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones laborales&#8221; y el de &#8220;huelga, salvo en los servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el legislador&#8221;, consideramos que la ley no puede, a pretexto de la regulaci\u00f3n propia del derecho colectivo del trabajo, cercenar, ni prohibir, como lo hace en la segunda parte del numeral primero del art\u00edculo 417 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo el derecho a la declaraci\u00f3n de huelga de los trabajadores cuyos sindicatos de primer grado se encuentren afiliados a federaciones o confederaciones de ese car\u00e1cter. Por esta v\u00eda se abre el camino para despojar de las funciones propias de las organizaciones sindicales a las entidades de segundo o tercer grado que agrupen a los trabajadores, para convertirlas, simplemente, en personas jur\u00eddicas que, a su turno, est\u00e9n conformadas por otras personas jur\u00eddicas, sin ning\u00fan ejercicio real de actividad alguna en defensa de los trabajadores, que es, en el fondo, precisamente, la raz\u00f3n de su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las federaciones y confederaciones sindicales ser\u00edan solamente entes inanes, refugio de supuestos dirigentes, carentes de relaci\u00f3n directa con sus bases, semejantes a generales sin ej\u00e9rcitos, para que entonces pueda entronizarse con facilidad la corrupci\u00f3n sindical, el tr\u00e1fico de influencias y una burocracia sin sentido alguno de su responsabilidad democr\u00e1tica con los asociados, que lejos de defenderlos, se convertir\u00eda pronto en instrumento d\u00f3cil de otros intereses. Ello indica, a las claras, que la prohibici\u00f3n a las federaciones y confederaciones para declarar la huelga, es un obst\u00e1culo que se crea por la ley al ejercicio de las funciones sindicales, con vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la Carta y del Convenio No. 98 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, suscrito por Colombia, circunstancia esta que indica que, adem\u00e1s, se vulnera el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, tal prohibici\u00f3n ha debido declararse inexequible. \u00a0No lo hizo as\u00ed la Corte, raz\u00f3n esta que explica nuestro salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-797\/00 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD SINDICAL-Limitaciones impuestas por legislador (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO-Observancia al interior de organizaci\u00f3n sindical (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2720 \u00a0<\/p>\n<p>Normas acusadas: \u00a0<\/p>\n<p>Apartes normativos contenidos en los art\u00edculos \u00a0355, 358 360, 362, 369, 374, 376, 379, 384, 388, 390, 394, 395, 396, 399, 400, 404, 417, 422, 424, 425, 432, 444, 448, 486 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Con el habitual respeto expresamos a continuaci\u00f3n las razones de nuestro desacuerdo con la decisi\u00f3n mayoritaria de la Corte conforme a la cual se declararon inexequibles varias de las disposiciones acusadas integrantes del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo por considerar la Corte con que con ellas se afecta el n\u00facleo esencial de la libertad sindical y se excede consecuencialmente el \u00e1mbito de la competencia estatal prevista en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular consideramos que las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 360, 374 numerales 1 y 3, 376 par\u00e1grafo, 388-literales d. y f. del numeral 1\u00ba-, 390, 394, 400, 417, 424, 404, 422, 424, e inciso cuarto 444- inciso cuarto- han debido ser declaradas ajustadas a las reglas constitucionales pues constituyen un desarrollo apropiado de las competencias constitucionales del Estado a trav\u00e9s de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia de la cual nos apartamos se expresa, entre los lineamientos de la libertad sindical, que el legislador puede imponer limitaciones a dicha libertad en cuanto \u00a0a la determinaci\u00f3n del objeto de la organizaci\u00f3n; ese reconocimiento se encausa hacia aquellas restricciones que sean \u201cnecesarias, m\u00ednimas, indispensables y proporcionadas a la finalidad que se persiga, para garantizar la seguridad nacional, el orden, la salud o moral p\u00fablicos, los derechos y deberes ajenos y, en general, el cumplimiento de cualquier finalidad que se estime esencialmente valiosos\u201d. \u201cPor tanto se advierte que las aludidas restricciones o limitaciones no pueden afectar lo que se considera el n\u00facleo esencial del derecho a la libertad sindical, de modo que la desnaturalice no impidan su normal y adecuado ejercicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular consideramos que el mandato del art\u00edculo 39 constitucional, en cuanto sujeta el ejercicio de la libertad sindical en punto a la determinaci\u00f3n de la estructura interna y funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales, al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos, adquir\u00eda, con las disposiciones en cuesti\u00f3n, cabal proyecci\u00f3n, pues es evidente que la observancia de los principios democr\u00e1ticos en el seno de las organizaciones sindicales, sociales y gremiales, exige el se\u00f1alamiento de pautas, por supuesto razonables y proporcionadas, que fije el Estado, porque solo mediante ellas se garantizan de manera efectiva los derechos de todos los asociados o agremiados. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la menci\u00f3n que se hace en la norma al orden legal, pone de presente la habilitaci\u00f3n constitucional a una intervenci\u00f3n normativa que sirva de marco a la acci\u00f3n de esas organizaciones indispensables y provechosas para el equilibrio desarrollo social. \u00a0<\/p>\n<p>Al repasar las normas objeto de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad, en los aspectos que generan nuestro disentimiento, se encuentra: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 394 en la parte declarada inexequible regulaba lo relativo a la exigencia de aprobaci\u00f3n previa por parte de la Junta Directiva de ciertos gastos de los sindicatos; el art\u00edculo 390 se refer\u00eda al periodo m\u00ednimo de las directivas sindicales; el art\u00edculo 424 alud\u00eda al ejercicio de las directivas provisionales de federaciones o confederaciones sindicales; el art\u00edculo 400 en las partes declaradas inexequibles se refer\u00eda a la necesidad de una mayor\u00eda determinada para la petici\u00f3n de deducci\u00f3n del valor de las cuotas ordinarias o extraordinarias con que deben contribuir los trabajadores afiliados a los sindicatos y a la forma de realizar la retenci\u00f3n, para lo cual bastaba comunicaci\u00f3n certificada del secretario y del fiscal del sindicato; el art\u00edculo 360 dispon\u00eda la prohibici\u00f3n de ser miembro a la vez de varios sindicatos de la misma clase o actividad; el art\u00edculo 374 en sus numerales 1 y 3 se refer\u00eda a los requisitos que deben cumplir los miembros de las comisiones de reclamos permanentes o transitorias y a la autorizaci\u00f3n que a los afiliados correspond\u00eda otorgar a los sindicatos para la negociaci\u00f3n de pliegos de peticiones y nombramientos de los conciliadores y \u00e1rbitros a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En fin, el art\u00edculo 388 se refer\u00eda a los requisitos que han de reunir los miembros de las juntas directivas de los sindicatos tanto de las provisionales como de las reglamentarias y el cuato inciso del art\u00edculo 444 se refer\u00eda al aviso que deb\u00eda darse a las autoridades del trabajo para presenciar y comprobar el desarrollo de las asambleas de los sindicatos. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse se trata del enunciado del marco b\u00e1sico dentro del cual las organizaciones sindicales y gremiales del trabajo pod\u00edan desarrollar plenamente la autonom\u00eda constitucionalmente reconocida, significando el orden legal una garant\u00eda m\u00ednima razonable y proporcionada para asegurar la efectividad de los principios democr\u00e1ticos y el buen funcionamiento de la organizaci\u00f3n. Las disposiciones en cuesti\u00f3n, se repite, proyectaban, junto con las normas que fueron declaradas exequibles en la sentencia, un marco de garant\u00edas b\u00e1sicas que en nada contrariaba los mandatos constitucionales; por el contrario propiciaban su realizaci\u00f3n apropiada, como corresponde a la acci\u00f3n del legislador, en un estado social de derecho, con el figurado en el Estatuto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-797\/00 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Deducci\u00f3n de cuotas sindicales a trabajador\/SINDICATO-Solicitud a empleador para deducir del salario del trabajador cuotas sindicales debidas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto a la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda, me permito, a continuaci\u00f3n, consignar las razones de mi disentimiento, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada a prop\u00f3sito de la inexequibilidad parcial de la expresi\u00f3n &#8220;con el voto de las dos terceras partes de sus miembros&#8221; contenida en el art\u00edculo 400 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, conforme al numeral 7\u00ba de la parte resolutiva de la Sentencia de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en mi sentir, el inciso primero del art\u00edculo 400 del C.S.T., otorga a la asociaci\u00f3n sindical el derecho a que los empleadores deduzcan de los salarios y pongan a disposici\u00f3n de las directivas sindicales competentes las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, y, adem\u00e1s, que para la correspondiente retenci\u00f3n de las referidas cuotas basta con que el Secretario y el Fiscal del Sindicato, comuniquen certificadamente al empleador su valor \u00a0para efectos de la deducci\u00f3n correspondiente en la n\u00f3mina del trabajador afiliado al sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en mi sentir, la expresi\u00f3n acusada del inciso primero del art\u00edculo referido, seg\u00fan el cual, &#8220;con el voto de las dos terceras partes de sus miembros&#8221;, resultar\u00eda exequible, porque comporta una intervenci\u00f3n justificada, racional, necesaria y proporcionada por parte del legislador, en un asunto que no ata\u00f1e exclusivamente a la autonom\u00eda sindical ni a la conducta de sus \u00f3rganos sociales, como lo entendi\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala Plena pues no lesiona el \u00e1mbito de la libertad sindical, ya que \u00fanicamente facilita el recaudo oportuno de las cuotas ordinarias y extraordinarias, en la medida en que el patrono lleva a cabo la retenci\u00f3n de las cuotas ordinarias o extraordinarias, con que debe contribuir el afiliado al sindicato, as\u00ed como la retenci\u00f3n de las cuotas federales y confederales a cargo de los \u00f3rganos sindicales de primer grado. Por lo tanto, se reitera una vez m\u00e1s, que el segmento normativo acusado, no invade los derechos constitucionales ni las garant\u00edas que la Carta Pol\u00edtica otorga a los sindicatos, especialmente en cuanto a su autonom\u00eda y libertad sindical, pues, lo que pretende el legislador, es consagrar mecanismos que permitan el fortalecimiento patrimonial de los sindicatos, en cuanto autoriza que el empleador tenga, a su vez, certeza para efectos de la aludida retenci\u00f3n, fijados por los \u00f3rganos que tienen la representaci\u00f3n del sindicato, esto es, por la Asamblea ordinaria de afiliados, ya que el logro de los objetivos de la asociaci\u00f3n sindical, necesariamente exige contar con los ingresos econ\u00f3micos provenientes de las cuotas ordinarias y extraordinarias, lo que naturalmente comporta un desarrollo directo, por parte del legislador de los art\u00edculos 39 inc, 2\u00ba, 58 inc. 3\u00ba, 60 inc. 2\u00ba y 333 inc. 3\u00ba superiores, pues rep\u00e1rese que la actividad econ\u00f3mica de los sindicatos es asimilable a la que desarrollan cierto tipo de organizaciones de propiedad solidaria protegidas constitucionalmente, que realizan actos que persiguen el bienestar y la obtenci\u00f3n de fines sociales y de intereses econ\u00f3micos amparados por el orden constitucional, m\u00e1xime cuando la afiliaci\u00f3n a un sindicato por parte de sus miembros, es un acto voluntario libre y desprovisto de toda coacci\u00f3n, lo cual conlleva a que la asociaci\u00f3n sindical tenga derecho a que los empleadores deduzcan de los salarios, las cuotas ordinarias y extraordinarias de los afiliados a las organizaciones sindicales, conforme a las mayor\u00edas previstas por el art\u00edculo 400 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut Supra \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Convenio pendiente de ratificaci\u00f3n por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2 M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>7 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos arts. 2 y 23. Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales art. 8 . Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos de la ONU.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>11 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Jaime Sanin Greiffenstein \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-797\/00 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Contenido y alcance deben fijarse con arreglo a convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Relaci\u00f3n existente \u00a0 LIBERTAD SINDICAL-Alcance\/LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance \u00a0 Considera la Corte que la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5306","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5306","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5306"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5306\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5306"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5306"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5306"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}