{"id":5307,"date":"2024-05-30T20:34:23","date_gmt":"2024-05-30T20:34:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-798-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:23","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:23","slug":"c-798-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-798-00\/","title":{"rendered":"C-798-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-798\/00 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sustracci\u00f3n de materia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2724 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2.1.3.2.16 (parcial) del Decreto Ley 1730 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Fernando Martinez Rojas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de junio del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1.991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Fernando Mart\u00ednez Rojas present\u00f3 demanda contra los art\u00edculos 99 (parcial) de la Ley 50 de 1.990 y 2.1.3.2.16 (parcial) del Decreto Ley 1730 de 1.991, &#8220;por el cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero&#8221;, por violar varios art\u00edculos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado sustanciador rechaz\u00f3 la demanda contra el art\u00edculo 99 (parcial) de la Ley 50 de 1.990, por existir cosa juzgada constitucional, como consta en las sentencias \u00a0C-107 y C-110 de septiembre de 1.991, de la Corte Suprema de Justicia, en la \u00e9poca en que ejerc\u00eda el control constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 1730 de 1.991 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 4) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.3.2.16. &#8220;El valor que anualmente liquide el empleador por concepto de auxilio de cesant\u00eda deber\u00e1 consignarlo, acompa\u00f1ado de la respectiva liquidaci\u00f3n detallada, antes del 15 de febrero del a\u00f1o siguiente, en cuenta de capitalizaci\u00f3n individual a nombre del trabajador en el fondo de cesant\u00eda correspondiente. No obstante, dicha fecha podr\u00e1 ser anticipada de com\u00fan acuerdo por trabajadores y empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>El empleador que incumpla el plazo antes se\u00f1alado deber\u00e1 pagar a favor del trabajador un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de retardo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la norma acusada viola los art\u00edculos 1, 2, 4, 13 y 58 de la Constituci\u00f3n, por las razones que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el actor efect\u00faa dos apreciaciones sobre la norma demandada. La primera, que la sanci\u00f3n al empleador por la no consignaci\u00f3n oportuna de las cesant\u00edas se cause sin que dichas prestaciones se hayan hecho exigibles: &#8220;&#8230;la sanci\u00f3n que se le impone al empleador incumplido, respecto de la no consignaci\u00f3n oportuna de una cesant\u00eda en el fondo de cesant\u00edas, es la de tener que pagar esa sanci\u00f3n respecto de contratos de trabajo que contin\u00faan vigentes, y que se est\u00e1n remunerando, mientras que, simult\u00e1neamente, se sigue causando la mora. Esto es, que el trabajador continua percibiendo su salario mensual, y simult\u00e1neamente es acreedor laboral de una sanci\u00f3n, por un auxilio, que no es exigible (mientras sea trabajador activo del mismo empleador)&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la norma acusada infrinja los art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n, por cuanto desconoce &#8220;el contenido integral de las normas que en su conjunto organizan el funcionamiento del Estado de Derecho, propiciando unos resultados econ\u00f3micos injustos que rompen con el equilibrio econ\u00f3mico de los contratos de trabajo e inducen tambi\u00e9n al enriquecimiento sin causa y al abuso del derecho, en contra de los empleadores&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se viola el art\u00edculo 4 Superior, puesto que no existe &#8220;un solo principio ni un solo derecho constitucional que le de sustento a la causaci\u00f3n y pago de sanciones de las cuales resulte beneficiado quien a\u00fan no es titular de un derecho por percibir, y que por el momento consiste en recibir en consignaci\u00f3n el valor de un &#8216;auxilio&#8217; que, no obstante no est\u00e1 causado, la obligaci\u00f3n de pagarlo no ha nacido, en la medida en que uno de los supuestos de hecho del cual depende la obligaci\u00f3n de dar, (&#8230;) es decir, la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, aun no se ha producido cuando el patrono o empleador ya debe consignar la cesant\u00eda correspondiente&#8221; (negrillas en el original). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la norma demandada vulnera el art\u00edculo 13 de la Carta, &#8220;respecto del impacto econ\u00f3mico de las sanciones impuestas a los morosos de los dep\u00f3sitos de cesant\u00edas, porque en ninguna otra parte del Estado de Derecho, se establecen sanciones de la magnitud y porcentajes con que se castiga al empleador en esos casos (los referidos por las normas impugnadas), estableciendo un desequilibrio respecto del trato que deben recibir todos los ciudadanos por parte de las autoridades. Y de otra parte establece un privilegio, en si mismo injusto en favor de los beneficiarios de las sanciones impuestas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la norma contraviene el art\u00edculo 58 constitucional, &#8220;porque (ataca) directamente la propiedad privada adquirida con justo t\u00edtulo del empleador (sic), que ve menoscabado su patrimonio en tanto y en cuanto deba pagar unas sanciones que desde todo punto de vista, est\u00e1n por fuera de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y conducen a la confiscaci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Pedro Nel Londo\u00f1o Cort\u00e9s, actuando como apoderado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, intervino en este proceso para defender la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las cesant\u00edas son prestaciones investidas de una connotaci\u00f3n especial en el \u00e1mbito del derecho laboral, puesto que constituyen un ahorro obligatorio a trav\u00e9s del cual se pretende dotar al trabajador cesante de recursos econ\u00f3micos. Con base en pronunciamientos de la Corte1, afirma que los trabajadores no tienen porqu\u00e9 soportar el da\u00f1o producido por la mora en el pago de sus prestaciones, dado que un incumplimiento del empleador en este aspecto trasciende el \u00e1mbito meramente contractual, para surtir efectos en el de los principios y derechos constitucionales, como el derecho al trabajo. En esta medida, la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n se encuentra justificada por la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Dr. Jaime Bernal Cu\u00e9llar, en concepto No. 2075 recibido el 21 de febrero de 2000, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 2.1.3.2.16 del Decreto Ley 1730 de 1.991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el principio de igualdad no es vulnerado por la norma acusada, como alega el demandante, por cuanto los supuestos de hecho que \u00e9ste compara no son iguales: mientras que el C\u00f3digo de Comercio establece la forma como se determinar\u00e1n los intereses a pagar por r\u00e9ditos de capital en los negocios mercantiles, el art\u00edculo demandado consagra una obligaci\u00f3n de \u00edndole laboral a cargo de los empleadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n laboral, al trascender de la esfera contractual al \u00e1mbito de los derechos fundamentales, da lugar a la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n econ\u00f3mica que se encuentra justificada por los principios constitucionales que protegen el trabajo y garantizan la remuneraci\u00f3n oportuna. As\u00ed mismo, la sanci\u00f3n que consagra la norma acusada es un mecanismo apto para evitar que la suma adeudada por el empleador, por concepto de cesant\u00eda, pierda su valor adquisitivo en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la disposici\u00f3n demandada no contradice la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir definitivamente sobre la \u00a0constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00ba, de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inhibici\u00f3n de la Corte para emitir pronunciamiento sobre la norma acusada\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el decreto 1730 de 1991, al que pertenece el precepto que en esta oportunidad se acusa, ha desaparecido del ordenamiento positivo por haber sido sustituido \u00edntegramente por el decreto 663 de 1993, la Corte se inhibir\u00e1 para emitir pronunciamiento sobre el, por sustracci\u00f3n de materia, tal como lo hizo en las sentencias C-700 de 1.9992 y C-429 de 2.0003. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias C-104\/94 (M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0y C-079\/99 (M.P. Dra. Martha Victoria S\u00e1chica). \u00a0<\/p>\n<p>2 . M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-798\/00 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sustracci\u00f3n de materia \u00a0 Referencia: expediente D-2724 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2.1.3.2.16 (parcial) del Decreto Ley 1730 de 1.991. \u00a0 Actor: Fernando Martinez Rojas \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de junio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5307","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5307","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5307"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5307\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5307"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5307"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5307"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}