{"id":5308,"date":"2024-05-30T20:34:23","date_gmt":"2024-05-30T20:34:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-799-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:23","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:23","slug":"c-799-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-799-00\/","title":{"rendered":"C-799-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-799\/00 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2728 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 4.3.5. de la ley 508 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Actor:Juan Pablo Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Pablo Quintero, demand\u00f3 el art\u00edculo 4.3.5 de la ley 508 de 1999, &#8220;Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los a\u00f1os 1999-2002&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto del art\u00edculo acusado: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 508 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio29) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el Plan nacional de Desarrollo para los a\u00f1os 1999 -2002 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO II \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE INVERSIONES PUBLICAS \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 1 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecci\u00f3n de Recursos Financieros \u00a0<\/p>\n<p>4. Salud. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. Hospitales P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Los hospitales p\u00fablicos deber\u00e1n transformarse en Empresas Sociales del Estado, ESE. Para ello deber\u00e1n reestructurar sus plantas de personal, flexibilizar su sistema de contrataci\u00f3n, mejorar su gesti\u00f3n, garantizar la solvencia de sus sistemas de referencia y contrareferencia y adecuar los servicios que prestan para adecuar su sostenibilidad. Para esto el gobierno nacional implementar\u00e1 planes de fortalecimiento institucional para la red p\u00fablica de los servicios de salud, cofinanciados con la entidades territoriales y\/o hospitales, con el fin de prestar los servicios de promoci\u00f3n , prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, y recuperaci\u00f3n de la salud en forma integral. En todo caso, no se vulnerar\u00e1n los derechos legales y convencionales que \u00a0hayan sido pactados o reconocidos con arreglo a la ley. El Ministerio de Salud y los entes territoriales ofrecer\u00e1n la asistencia t\u00e9cnica, la capacitaci\u00f3n y el apoyo financiero necesario mediante cr\u00e9ditos, para la adecuaci\u00f3n de las plantas de personal requeridas seg\u00fan el nivel de complejidad y las posibilidades de cada regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de Seguridad Social en salud tendr\u00e1 la potestad para definir el porcentaje m\u00ednimo y las condiciones de la contrataci\u00f3n entre las ARS y las IPS p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la composici\u00f3n, calidades y cualidades de los componentes de las Juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado, ESE. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante promueve la acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 4.3.5. de la ley 508 de 1999, &#8220;por la cual se expide el Plan nacional de Desarrollo para los a\u00f1os 1999 -2002&#8221; al considerar que infringe los art\u00edculos 1\u00ba, 49 y 269 del Ordenamiento Superior. Las razones por las cuales solicita su inexequibilidad se pueden resumir de la manera siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 49 dispone que &#8220;el servicio de salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado&#8221;. De esta manera, las obligaciones derivadas del referido mandato, le imponen a la administraci\u00f3n la obligaci\u00f3n asistencial mencionada anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la norma acusada viola el art\u00edculo 269 de la Constituci\u00f3n, desarrollado por la ley 87 de 1993 el cual contempla el sistema de control interno, porque el legislador en vez de remitirse a lo consagrado en dicha norma, cre\u00f3 a trav\u00e9s de la disposici\u00f3n acusada un sistema paralelo de control, contrario al sentir del constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Estado no puede dejar en manos de las leyes del mercado la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, situaci\u00f3n que se presenta con la expedici\u00f3n de la norma acusada, porque en ella se &#8220;impone la absurda tesis de que quien no tenga dinero no puede acceder al sistema de salud, ya que en virtud de este modelo los hospitales p\u00fablicos est\u00e1n abocados a autofinanciarse en medio de una poblaci\u00f3n que carece de las m\u00e1s elementales condiciones de subsistencia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, lo m\u00e1s evidente de la infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n del art\u00edculo acusado, resulta ser la de adecuar en el fondo la existencia y sobrevivencia de los hospitales p\u00fablicos al manejo de la salud con criterio mercantil de oferta y demanda; p\u00e9rdidas o rentabilidad y ganancia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE SALUD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud \u00a0interviene mediante apoderado y solicita que la Corte declare exequible la norma acusada, dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCION CIUDADANA. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Camilo Ospina Bernal, intervino para hacer la defensa de la norma acusada, y solicit\u00f3 a la Corte no acceder a la petici\u00f3n de inexequibilidad presentada por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador rindi\u00f3 el concepto de rigor y en \u00e9l le solicito a la Corte se inhiba para fallar de fondo el proceso de la referencia, por ineptitud sustantiva de la demanda. Las razones que aduce para hacer dicha petici\u00f3n, tiene como fundamento las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente que en el contenido de la demanda no se encuentra un cargo id\u00f3neo, que sea susceptible de ser controvertido mediante la presente acci\u00f3n, sino que en dicho l\u00edbelo se busca desaprobar actuaciones del Estado y formular cr\u00edticas acad\u00e9micas contra la configuraci\u00f3n legal del Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como puede apreciarse, la petici\u00f3n del ciudadano demandante es ajena a las competencias de la Corte Constitucional, quien conforme a los precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Ley Fundamental, debe velar por la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00ectica, a partir del establecimiento de una contradicci\u00f3n objetiva entre las normas sometidas a su examen y los principios contenidos en el Ordenamiento Superior, sin tomar en consideraci\u00f3n aspectos relacionados como su necesidad, conveniencia u oportunidad cuya valoraci\u00f3n corresponde a otros \u00f3rganos estatales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De igual manera, se advierte que la disposici\u00f3n impugnada por el actor, no contiene los mandatos que el impugna y tampoco el ejercicio del control constitucional puede efectuarse en relaci\u00f3n con las conclusiones o con los efectos que pretenda darle el accionante a la aplicaci\u00f3n de la misma y que no surgen de la disposici\u00f3n enjuiciada&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-557\/2001 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible en su integridad por vicios de forma la ley 508 de 1999, &#8220;Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los a\u00f1os 1999-2002&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n, impide a la Corte hacer un nuevo pronunciamiento, por cuanto dicha sentencia tiene valor de cosa juzgada constitucional. En tal virtud, en la parte resolutiva se ordenar\u00e1 estarse a lo dispuesto en dicha sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE a lo dispuesto en la sentencia C-557\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-799\/00 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL \u00a0 PLAN NACIONAL DE DESARROLLO \u00a0 Referencia: expediente D-2728 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 4.3.5. de la ley 508 de 1999. \u00a0 Actor:Juan Pablo Quintero. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL\u00a0 \u00a0 Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5308","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5308","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5308"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5308\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5308"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5308"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5308"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}