{"id":5309,"date":"2024-05-30T20:34:23","date_gmt":"2024-05-30T20:34:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-800-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:23","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:23","slug":"c-800-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-800-00\/","title":{"rendered":"C-800-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-800\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DEL MARIDO A IMPUGNAR LA FILIACION DEL HIJO \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Formas de Constituci\u00f3n\/IGUALDAD DE LOS HIJOS\/FILIACION-Es contraria a la Constituci\u00f3n la distinci\u00f3n entre leg\u00edtima e ileg\u00edtima \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que el t\u00e9rmino &#8220;legitimidad&#8221;, utilizado para catalogar la filiaci\u00f3n surgida del matrimonio, en contraposici\u00f3n con aqu\u00e9lla que se calific\u00f3 de &#8220;ileg\u00edtima&#8221; por no tener ese soporte institucional, debe entenderse como contrario a los nuevos valores en que est\u00e1 inspirada la Constituci\u00f3n de 1991, pues \u00e9sta, de manera expresa, reconoce que la familia puede constituirse mediante v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales y, en concordancia con ello, tambi\u00e9n consagr\u00f3 la igualdad jur\u00eddica de todos los hijos, habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO O FUERA DE EL \u00a0<\/p>\n<p>Ya no puede hablarse en Colombia de hijos &#8220;leg\u00edtimos&#8221; o &#8220;ileg\u00edtimos&#8221;, ni catalogar en forma alguna a las personas por su origen familiar; ni cabe relacionar derecho alguno de un individuo con el hecho -antes relevante en la sociedad colombiana y hoy carente de todo significado jur\u00eddico- consistente en haber sido concebido o nacido dentro del matrimonio, o -por el contrario- fuera de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DEL MARIDO A IMPUGNAR LA PATERNIDAD DE HIJO NACIDO EN EL MATRIMONIO-L\u00edmite temporal \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Competencia para fijar t\u00e9rmino de caducidad de las acciones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Mayor o menor brevedad de los t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>TERMINO LEGAL-Brevedad\/JUEZ CONSTITUCIONAL-Mayor o menor brevedad de los t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>La mayor o menor brevedad de los t\u00e9rminos legales ha de corresponder normalmente al juicio que sobre el asunto respectivo se haya formado el legislador, por lo cual no existe en la generalidad de los casos un par\u00e1metro del que pueda disponer el juez de constitucionalidad para evaluar si unos d\u00edas o meses adicionales habr\u00edan podido garantizar mejor las posibilidades de llegada ante los tribunales. Y, a no ser que de manera evidente el t\u00e9rmino, relacionado con derechos materiales de las personas, se halle irrisorio, o que se hagan nugatorias las posibilidades de defensa o acci\u00f3n, no puede deducirse a priori que el t\u00e9rmino reducido contrar\u00ede de suyo mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE PATERNIDAD DEL MARIDO-Admite prueba en contrario \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2731 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Alexander D\u00edaz Uma\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad (parcial) que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Alexander D\u00edaz Uma\u00f1a, contra el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandando, el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso, que fue adoptada mediante Ley 57 de 1887: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 217.- Toda reclamaci\u00f3n del marido contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, deber\u00e1 hacerse dentro de los sesenta d\u00edas contados desde aquel en que tuvo conocimiento del parto. \u00a0<\/p>\n<p>La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo har\u00e1 presumir que lo supo inmediatamente; a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultaci\u00f3n del parto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, la disposici\u00f3n acusada vulnera el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 22, 42, 44 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el C\u00f3digo Civil, expedido hace m\u00e1s de un siglo, tiene la gran mayor\u00eda de sus normas vigentes, pero que, sin embargo, algunas de \u00e9stas no reconocen la realidad social y cient\u00edfica existente en la actualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la evoluci\u00f3n de la ciencia -expresa-, lo que antes era imposible hoy es realizable, como por ejemplo determinar con exactitud la paternidad mediante m\u00e9todos moleculares de amplificaci\u00f3n del DNA. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante que el ejercicio responsable de la paternidad es un derecho humano fundamental, a la vez que una verdadera obligaci\u00f3n y que desde el punto de vista pr\u00e1ctico, el conocimiento cient\u00edfico de esa verdad puede darse incluso varios a\u00f1os despu\u00e9s de nacido el supuesto hijo. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, a juicio del accionante, quien cre\u00eda ser el padre ya no lo es para la ciencia, pero para el Derecho no es viable que esa realidad sea reconocida, ya que el padre cuenta con un plazo corto -de 60 d\u00edas a partir de su conocimiento sobre el parto-, para la impugnaci\u00f3n de la paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior, si los padres y el hijo, luego de transcurrido el t\u00e9rmino fijado por la norma demandada, acceden a la pr\u00e1ctica de un examen gen\u00e9tico de paternidad y resultan incompatibles los marcadores gen\u00e9ticos, el que \u201cera presunto padre\u201d no cuenta con la posibilidad de acceder a la justicia para el esclarecimiento de esa verdad. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, as\u00ed como el padre tiene derecho a saber si lo es o no del hijo que se le imputa, los hijos tambi\u00e9n tienen el derecho fundamental de saber qui\u00e9n es su progenitor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el plazo tan corto que fija el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo Civil acusado, afecta en la actualidad el n\u00facleo esencial del derecho fundamental que tiene toda persona de acceder a la administraci\u00f3n de justicia y de obtener el esclarecimiento de la verdad. Recalca el demandante que si el legislador tiene la facultad de fijar plazos para instaurar las respectivas acciones, tambi\u00e9n es cierto que dicha regulaci\u00f3n no puede afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales del hombre. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el accionante se\u00f1ala en su libelo que la argumentaci\u00f3n desarrollada en su demanda se ha dirigido contra el primer inciso del art\u00edculo 217, tambi\u00e9n afirma que el segundo debe declararse contrario a la Constituci\u00f3n, puesto que s\u00f3lo tiene sentido si el inciso primero se encuentra vigente. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Mauricio Hernando Canal Rojas, en su calidad de Secretario General encargado de las funciones de Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, presenta escrito mediante el cual expone las razones que a su juicio ameritan la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la disposici\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el plazo restrictivo consagrado en la norma demandada puede ser objeto de estudio por parte del legislativo, para que el sistema normativo adecue o actualice sus disposiciones al desarrollo de la realidad cient\u00edfica y los resultados que la ciencia en la actualidad ofrece; sin que sea necesario entender, que se debe retirar del ordenamiento jur\u00eddico la norma objeto de revisi\u00f3n constitucional, toda vez que ella en s\u00ed misma es constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 217 del C\u00f3digo Civil Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Considera ese Despacho que, partiendo del supuesto acerca de la existencia de medios cient\u00edficos y confiables para determinar en cualquier momento la paternidad biol\u00f3gica de una persona, el contenido del art\u00edculo demandado se torna contrario al ordenamiento jur\u00eddico constitucional, pues compartiendo los argumentos expresados por el demandante, fijar un plazo determinado para los efectos previstos en dicha norma significa una evidente denegaci\u00f3n de la garant\u00eda que tiene toda persona de acceder a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al inciso segundo del art\u00edculo 217 del C\u00f3digo Civil, afirma el Procurador General de la Naci\u00f3n que junto con el primero conforman un precepto legal que resulta a todas luces anacr\u00f3nico, desde el punto de vista cient\u00edfico y jur\u00eddico constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a juicio del Jefe del Ministerio P\u00fablico, la determinaci\u00f3n de la verdadera paternidad compromete instituciones jur\u00eddicas fundamentales en nuestro Estado Social de Derecho, entre otras el derecho a la personalidad jur\u00eddica y la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le otorga a la familia como el n\u00facleo de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, de permitirse a la norma demandada que contin\u00fae surtiendo efectos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, el hijo estar\u00eda sometido a la situaci\u00f3n ominosa de una paternidad falsa y a la del desconocimiento de su verdadera filiaci\u00f3n, entendida \u00e9sta como uno de los atributos de la personalidad jur\u00eddica seg\u00fan el art\u00edculo 14 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n por parte del marido. Inconstitucionalidad de la referencia legal a la &#8220;legitimidad&#8221;, entendida respecto de la concepci\u00f3n y nacimiento dentro del matrimonio. La brevedad de los t\u00e9rminos legales no es de suyo inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte determinar si la norma que establece un l\u00edmite temporal para que el marido ejerza la acci\u00f3n judicial tendiente a desvirtuar la &#8220;legitimidad&#8221; del hijo concebido por su esposa durante el matrimonio, vulnera o no los preceptos de la nueva Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, cabe recordar que el t\u00e9rmino &#8220;legitimidad&#8221;, utilizado para catalogar la filiaci\u00f3n surgida del matrimonio, en contraposici\u00f3n con aqu\u00e9lla que se calific\u00f3 de &#8220;ileg\u00edtima&#8221; por no tener ese soporte institucional, debe entenderse como contrario a los nuevos valores en que est\u00e1 inspirada la Constituci\u00f3n de 1991, pues \u00e9sta, de manera expresa, reconoce que la familia puede constituirse mediante v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales y, en concordancia con ello, tambi\u00e9n consagr\u00f3 la igualdad jur\u00eddica de todos los hijos, habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l (art\u00edculo 42 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, ya no puede hablarse en Colombia de hijos &#8220;leg\u00edtimos&#8221; o &#8220;ileg\u00edtimos&#8221;, ni catalogar en forma alguna a las personas por su origen familiar; ni cabe relacionar derecho alguno de un individuo con el hecho -antes relevante en la sociedad colombiana y hoy carente de todo significado jur\u00eddico- consistente en haber sido concebido o nacido dentro del matrimonio, o -por el contrario- fuera de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Es indudable que el significado de dichos t\u00e9rminos lleva impl\u00edcita una calificaci\u00f3n peyorativa para la filiaci\u00f3n que se origina fuera del matrimonio, independientemente de que en la actualidad el sistema jur\u00eddico haya puesto en un mismo pie de igualdad a todos los hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, mediante Sentencia C-595 del 6 de noviembre de 1996 (M.P.: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda), la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibildad de los art\u00edculos 39 y 48 del C\u00f3digo Civil que clasificaron como &#8220;ileg\u00edtimo&#8221; cierto tipo de filiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;si el inciso primero del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0reconoce, en un pie de igualdad, la familia constitu\u00edda por v\u00ednculos &#8216;naturales o jur\u00eddicos&#8217;, no se ve c\u00f3mo la inexistencia del matrimonio origine una &#8216;consanguinidad ileg\u00edtima&#8217;, entendi\u00e9ndose \u00e9sta como il\u00edcita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la igualdad de derechos de los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos, establecida, como se ha dicho, por el art\u00edculo 1o. de la ley 29 de 1982, fue elevada a norma constitucional por el inciso sexto del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n. Siendo esto as\u00ed, el calificativo de ileg\u00edtimo dado a un parentesco, no tiene ninguna finalidad, pues s\u00f3lo la tendr\u00eda si implicara una diferencia en los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la declaraci\u00f3n de inexequibilidad carece de efectos pr\u00e1cticos. Especialmente, en nada afecta los derechos de las personas, pues desde la vigencia de la ley 29 de 1982 desaparecieron las diferencias que exist\u00edan entre los hijos. La igualdad de derechos entre \u00e9stos, adem\u00e1s, \u00a0contin\u00faa en sus descendientes, como lo ha establecido la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresamente se advierte que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 39 y 48 no implica la desaparici\u00f3n de la afinidad extramatrimonial, es decir, la originada en la uni\u00f3n permanente a que se refieren los art\u00edculos 126 y 179 de la Constituci\u00f3n, entre otros. Para todos los efectos legales, la afinidad extramatrimonial sigue existiendo&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso sub examine, con el fin de ajustar la disposici\u00f3n en referencia a los criterios constitucionales enunciados, ha de entenderse que el art\u00edculo demandado hace referencia a la posibilidad que \u00a0tiene el marido de impugnar, no la \u00a0\u201clegitimidad\u201d -como literalmente lo indica la norma-, sino la paternidad del hijo nacido dentro del \u00a0matrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la disposici\u00f3n legal debe ser entendida conforme a la Constituci\u00f3n y, por tanto, su sentido no es otro que el de permitir que el esposo, quien pasa por padre del hijo concebido por su mujer, pueda acudir a los jueces para que definan si tal presunci\u00f3n se mantiene o se desvirt\u00faa. En modo alguno se trata de establecer si ese hijo tiene una categor\u00eda &#8220;leg\u00edtima&#8221; -por oposici\u00f3n a cualquiera de las desaparecidas formas de ilegitimidad, contrarias a la dignidad humana y a la igualdad-, ya que ello har\u00eda inexequible la norma y as\u00ed lo declarar\u00eda esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>El vocablo en comento tiene, pues, un alcance que debe ser comprendido y aplicado en el contexto espec\u00edfico de la norma, referida exclusivamente a la filiaci\u00f3n -en cuanto condici\u00f3n de hijo de alguien-, de manera que, bajo cualquiera otra interpretaci\u00f3n, es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior precisi\u00f3n, debe verificarse si es razonable, a la luz de los postulados superiores, que el legislador determine un l\u00edmite temporal de 60 d\u00edas, contados a partir del momento en que el marido tuvo conocimiento del parto, para que \u00e9ste pueda impugnar la paternidad. Y para ello es necesario verificar cu\u00e1l es el fin del precepto legal. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase ante todo que es funci\u00f3n del legislador la de establecer los t\u00e9rminos de caducidad de las acciones y que, al fijar un determinado lapso para acudir a los estrados judiciales, aqu\u00e9l goza de una discrecionalidad que, no siendo absoluta, s\u00ed implica, sin embargo, un margen suficiente para evaluar, con base en la verificaci\u00f3n que haga el Congreso sobre lo que ocurre en el entorno social, cu\u00e1l deber\u00eda ser la extensi\u00f3n temporal reconocida a las personas para el ejercicio de los mecanismos orientados a la iniciaci\u00f3n de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, si esos t\u00e9rminos vulneran el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el debido proceso o la igualdad -todo lo cual habr\u00e1 de verse en cada caso-, hay lugar a la inexequibilidad, pero tales eventos son excepcionales y surgidos de muy diversos factores siempre relacionados con la clase de proceso y con las condiciones y caracter\u00edsticas de la oportunidad procesal plasmada en la respectiva norma. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino breve no es per se inconstitucional. Debe ser estudiado el fin que se persigue y los otros elementos normativos, a la luz del Derecho sustancial, para definir si resulta o no razonable, proporcional y adecuado para el prop\u00f3sito de asegurar el efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia y las garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda decirse, inclusive, que, dependiendo del telos de la norma, un plazo corto puede ser lo indicado para garantizar el derecho que se pretende proteger, y, al contrario, uno demasiado amplio -dentro de ciertos supuestos- podr\u00eda conspirar contra el indicado objetivo. Y, obviamente, puede ocurrir lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>En fin, la mayor o menor brevedad de los t\u00e9rminos legales ha de corresponder normalmente al juicio que sobre el asunto respectivo se haya formado el legislador, por lo cual no existe en la generalidad de los casos un par\u00e1metro del que pueda disponer el juez de constitucionalidad para evaluar si unos d\u00edas o meses adicionales habr\u00edan podido garantizar mejor las posibilidades de llegada ante los tribunales. Y, a no ser que de manera evidente el t\u00e9rmino, relacionado con derechos materiales de las personas, se halle irrisorio, o que se hagan nugatorias las posibilidades de defensa o acci\u00f3n, no puede deducirse a priori que el t\u00e9rmino reducido contrar\u00ede de suyo mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no s\u00f3lo en nuestro ordenamiento civil, sino en muchos \u00a0otros sistemas jur\u00eddicos for\u00e1neos, se ha establecido un corto t\u00e9rmino de caducidad para que el marido pueda impugnar la paternidad, y la raz\u00f3n de ser \u00a0de los reducidos plazos, ha sido explicada por la doctrina como una forma de garantizar que la incertidumbre de la filiaci\u00f3n no se prolongue demasiado tiempo (Cfr. Luis Claro Solar. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y comparado. De las Personas. Tomo Segundo. Santiago de Chile. Imprenta Cervantes 1902. p. 322-323). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia ha explicado de la siguiente forma el sentido del corto plazo establecido en la norma sub examine: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la especial gravedad que para el ejercicio de los derechos emanados de las relaciones de la familia y para la estabilidad y seguridad del grupo familiar entra\u00f1a el desconocimiento del estado civil que una persona viene poseyendo, el legislador ha se\u00f1alado plazos cortos para el ejercicio de las acciones de impugnaci\u00f3n (C.C. arts. 217 y 336). En cambio, permite que el derecho a reclamar el estado civil que realmente se tiene pueda ejercitarse en cualquier tiempo, y de ah\u00ed la imprescriptibilidad que para las acciones de esa \u00edndole consagra el art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Civil (Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 9 de julio de 1970) \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena citar lo que han dicho algunos autores franceses al comentar el art\u00edculo 316 del C\u00f3digo Civil Franc\u00e9s, que establece un t\u00e9rmino de caducidad de seis meses: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En materia de impugnaci\u00f3n, es necesario que la incertidumbre no permanezca demasiado tiempo sobre el ni\u00f1o; debe evitarse que el marido pueda usar la amenaza de accionar como una espada de Damocles suspendida sobre la cabeza de su esposa; esta \u00faltima debe ser protegida contra toda forma de chantaje del marido&#8221; (Cfr. Mazeaud-Chabas. Le\u00e7ons de Droit Civil. La famille. S\u00e9ptima Edici\u00f3n. Montchrestien. Par\u00eds 1995. p.299). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Y no solamente en raz\u00f3n del riesgo de desaparici\u00f3n de las pruebas. Porque el ni\u00f1o va a crecer y su rechazo no puede razonablemente presentarse sino a una edad en la que haya m\u00e1s probabilidad de no sentir el choque&#8221; (Cfr. Cornu, G\u00e9rard. Droit Civil. La famille. 4\u00aa edici\u00f3n. Montchrestien. Par\u00eds. 1994. p. 314). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la norma busca proteger tanto al ni\u00f1o como a la madre, finalidad que, seg\u00fan lo estima esta Corporaci\u00f3n, se ajusta a los valores y preceptos constitucionales (art\u00edculos 42 y 44 C.P.). Adem\u00e1s, es importante agregar que la disposici\u00f3n objeto de juicio debe analizarse en concordancia con lo dispuesto en los art\u00edculos 5 y 6 de la Ley 95 de 1890, normas que admiten excepciones a la regla general, pues prev\u00e9n la posibilidad de que, en cualquier tiempo, el marido pueda impugnar la filiaci\u00f3n, cuando se presenten ciertas circunstancias. Prescriben los citados art\u00edculos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5.- En caso de divorcio por causa de adulterio, el marido podr\u00e1 en cualquier tiempo reclamar contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, siempre que pruebe que durante la \u00e9poca en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n no hac\u00eda vida marital con su mujer. Este derecho no puede ejercitarse sino por el marido mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6.- En cualquier tiempo podr\u00e1 el marido reclamar contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, cuando el nacimiento se haya verificado despu\u00e9s del d\u00e9cimo mes siguiente \u00a0al d\u00eda en que la mujer abandon\u00f3 definitivamente el hogar conyugal, en tanto que el marido no la haya recibido nuevamente en \u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte resultan infundados los cargos que se formulan contra el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo Civil, pues una cosa es que en la actualidad, debido a los avances cient\u00edficos, existan medios id\u00f3neos para determinar la filiaci\u00f3n de una persona, y otra muy diferente -que no desconoce esa realidad- que el legislador tenga la facultad de fijar un plazo de caducidad para brindar al esposo la ocasi\u00f3n de promover \u00a0un proceso judicial dirigido a impugnar la filiaci\u00f3n. En el curso del mismo es posible, obviamente, acudir a las pruebas cient\u00edficas para demostrar los hechos alegados por las partes. Pero, adem\u00e1s, como antes se anot\u00f3, existen casos en los cuales la ley s\u00ed ha permitido que la acci\u00f3n se pueda ejercitar en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra esta Corporaci\u00f3n que el legislador obr\u00f3 dentro de su \u00f3rbita de competencia, sin quebrantar ning\u00fan precepto constitucional, ya que -es necesario repetirlo- la sola fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad no implica, per se, la violaci\u00f3n del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 de la Carta), sobre todo si se tiene en cuenta que dicho plazo tiene una razonable justificaci\u00f3n. En consecuencia, se declarar\u00e1 exequible, en los t\u00e9rminos de esta Sentencia, la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtese finalmente, en cuanto al derecho que tiene toda persona a establecer su filiaci\u00f3n, que este precepto no regula la situaci\u00f3n procesal del hijo. Se limita a prever lo referente al derecho del esposo y al t\u00e9rmino de caducidad que \u00e9l tiene para accionar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo relativo al hijo est\u00e1 regido por el art\u00edculo 3 de la Ley 75 de 1968, sobre cuya constitucionalidad ya se pronunci\u00f3 esta Corte en Sentencia C-109 del 15 de marzo de 1995 (M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>No se accede a resolver sobre la exequibilidad o inexequibilidad del inciso 2, por unidad de materia, ya que el aparte examinado conforma una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda no hay cargos contra el inciso 2. Y, adicionalmente, al no haberse declarado la inexequibilidad solicitada, desaparece la hip\u00f3tesis de una inconstitucionalidad consecuencial de dicho ac\u00e1pite normativo. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES las expresiones acusadas, pertenecientes al inciso primero del art\u00edculo 217 del C\u00f3digo Civil, en el entendido de que la palabra &#8220;legitimidad&#8221;, debe interpretarse y aplicarse como referida a la paternidad del marido. Bajo cualquiera otra interpretaci\u00f3n, el inciso demandado se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-800\/00 \u00a0 DERECHO DEL MARIDO A IMPUGNAR LA FILIACION DEL HIJO \u00a0 FAMILIA-Formas de Constituci\u00f3n\/IGUALDAD DE LOS HIJOS\/FILIACION-Es contraria a la Constituci\u00f3n la distinci\u00f3n entre leg\u00edtima e ileg\u00edtima \u00a0 Cabe recordar que el t\u00e9rmino &#8220;legitimidad&#8221;, utilizado para catalogar la filiaci\u00f3n surgida del matrimonio, en contraposici\u00f3n con aqu\u00e9lla que se calific\u00f3 de &#8220;ileg\u00edtima&#8221; 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