{"id":531,"date":"2024-05-30T15:36:31","date_gmt":"2024-05-30T15:36:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-180-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:31","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:31","slug":"t-180-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-180-93\/","title":{"rendered":"T 180 93"},"content":{"rendered":"<p>T-180-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-180\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Nexo Causal &nbsp;<\/p>\n<p>Se exige acreditar el v\u00ednculo o nexo de causalidad existente entre el motivo alegado por el peticionario del cual se deriva el hecho de la perturbaci\u00f3n ambiental (la falta u omisi\u00f3n en la debida conservaci\u00f3n de la v\u00eda p\u00fablica, que genera efectos contaminantes en el ambiente) y el da\u00f1o o amenaza que se dice padecer (la grave afectaci\u00f3n en su salud). Tan s\u00f3lo de la conjunci\u00f3n de esos elementos puede inferirse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Si no se acredita dicho v\u00ednculo o nexo causal no habr\u00e1 lugar a que prospere la acci\u00f3n de tutela incoada. &nbsp;En la solicitud incoada por la omisi\u00f3n en la conservaci\u00f3n de la v\u00eda donde se encuentra localizada su vivienda, la cual est\u00e1 en estado &#8220;de total deterioro y abandono&#8221;, situaci\u00f3n que genera una polvareda que afecta en grado sumo su salud y la de su familia, al igual que sus bienes y la intimidad a que tienen derecho, no se logr\u00f3 demostrar la existencia de una amenaza o vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho constitucional fundamental, requisito esencial para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Disfrute &nbsp;<\/p>\n<p>El impacto de las violaciones al disfrute del derecho a los servicios p\u00fablicos sobre el n\u00facleo esencial de los derechos constitucionales fundamentales de la persona humana como son la salud, la intimidad y la vida, entre otros, los que bien pueden ser protegidos como se ha advertido, bajo ciertas condiciones de causalidad directa y eficiente por virtud del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, con independencia de la existencia de las restantes v\u00edas judiciales que, como las acciones populares, est\u00e1n previstas de modo espec\u00edfico para lograr el amparo de aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA PUBLICA-Deterioro\/PRESUPUESTO-L\u00edmite\/ESTADO SOCIAL DE DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que la v\u00eda se encuentre en circunstancias de deterioro no es ajeno a la realidad del Estado colombiano; se trata de un fen\u00f3meno generalizado frente al cual tanto el gobierno nacional como los gobiernos locales toman medidas tendientes a reducir sus efectos, en el sentido de mejorar las v\u00edas, de manera que se den las condiciones necesarias que permitan hacerlas m\u00e1s transitables. La situaci\u00f3n de deterioro y falta de conservaci\u00f3n de las v\u00edas p\u00fablicas, se debe no s\u00f3lo a la falta de rubros presupuestales elevados para atender esta necesidad, sino a la consecuencia de vivir en un estado pobre y mal administrado que se denomina &#8220;Estado social de derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T &#8211; 8386 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Jes\u00fas Omar Roca Colmenares contra la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Mayo 7 de 1.993. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el d\u00eda 10 de septiembre de 1.992, y por el H. Consejo de Estado el d\u00eda 21 de octubre de 1.992, en el proceso de tutela n\u00famero T-8386, adelantado por el se\u00f1or Jes\u00fas Omar Roca Colmenares, quien act\u00faa en su propio nombre y en el de Alonso Roca Moncada, Carmen Cecilia Colmenares y Ascensi\u00f3n Molina Ya\u00f1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el H. Consejo de Estado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto citado, la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario, abogado titulado, instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra la Secretaria de Obras P\u00fablicas del municipio de C\u00facuta, por considerar que \u00e9sta hab\u00eda incurrido en omisi\u00f3n en la conservaci\u00f3n de la v\u00eda comprendida entre la Calle 8a. # 2-08 y las avenidas 2a. y 3a., la cual se encuentra en total deterioro y abandono, vulnerando sus derechos fundamentales a la salud (art\u00edculo 49), a la intimidad (art\u00edculo 15), y de manera indirecta, a la vida (art\u00edculo 11). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, los hechos que motivaron la formulaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En mayo 12 de 1.992 present\u00f3 un escrito en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, ante la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas de C\u00facuta, en el sentido de solicitar que la calle 8a. # 2-08, entre avenidas 2a. y 3a., donde se encuentra localizada su casa de habitaci\u00f3n y que se encuentra en total deterioro, deb\u00eda ser reparada y pavimentada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Posteriormente con fecha del 25 de agosto de 1.992, insisti\u00f3 en la misma petici\u00f3n, la cual no prosper\u00f3, por lo que la calle se encuentra en las mismas circunstancias que cuando formul\u00f3 la primera solicitud. No existen otros recursos para colocarle cortapisas a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que les cercena la polvareda que produce la situaci\u00f3n en que se encuentra la v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El deterioro y abandono de la v\u00eda mencionada, genera una polvareda que produce males de salud atribuibles a la omisi\u00f3n administrativa al no atender la petici\u00f3n del 12 de mayo, y que constituye un perjuicio irremediable. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario ante la situaci\u00f3n expresada, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales afectados por la omisi\u00f3n administrativa de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas de C\u00facuta, por cuanto considera que por los hechos narrados se afecta en grado sumo la salud de su familia, del servicio dom\u00e9stico y la suya, y se produce da\u00f1o en sus bienes al igual que se vulnera el derecho a la intimidad personal. As\u00ed mismo, estima que con la omisi\u00f3n se quebranta el derecho a la vida el cual es afectado de manera indirecta por los quebrantos de salud a que se ven sometidos por la polvareda que genera la v\u00eda donde est\u00e1 ubicada su vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>A. Sentencia de Primera Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander por sentencia del 10 de septiembre de 1.992, no accedi\u00f3 a la petici\u00f3n formulada, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El accionante no rese\u00f1a con claridad cual es la forma de amparo que solicita, ni especifica como proteger los derechos a la vida y a la intimidad: se presume que es a trav\u00e9s de ordenar a la Secretar\u00eda de Obras pavimentar la v\u00eda. De la misma manera, no se demuestra la conexidad entre el derecho a la intimidad y el mal estado de las v\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De lo anterior observa el Tribunal que dista mucho de probarse que exista un nexo de causalidad entre el polvo que se desprende de la v\u00eda no pavimentada y la afecci\u00f3n sufrida por el accionante, especialmente teniendo en cuenta que del ex\u00e1men m\u00e9dico (ordenado como prueba) practicado al actor no se afirma enf\u00e1ticamente que la causa de la rinosinusitis al\u00e9rgica y bacteriana que padece sea el polvo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Es notorio para el Tribunal y para los habitantes de la ciudad de C\u00facuta que \u00e9sta por raz\u00f3n de las brisas casi permanentes y ventarrones temporales, el polvo est\u00e1 presente en todas partes, as\u00ed que si se aceptara que el polvo es la causa eficiente de la sinusitis que afecta al actor, c\u00f3mo se podr\u00eda saber si es la de la calle o la del aire? Se debi\u00f3 entonces acreditar la causa-efecto entre la enfermedad del accionante y la omisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas de no pavimentar la calle en que actualmente vive, para demostrar la vulneraci\u00f3n del derecho a disfrutar tanto de la salud como de la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, el Tribunal considera que se debe rechazar la tutela incoada por el actor respecto de Alonso Roca Moncada, Carmen Cecilia Colmenares y Ascensi\u00f3n Molina Ya\u00f1ez, por no haber acreditado personer\u00eda para actuar en su nombre, al igual que negar la tutela de los derechos invocados por el se\u00f1or Jes\u00fas Omar Roca Colmenares contra la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas Municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Previa Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario impugn\u00f3 la anterior sentencia, insistiendo en los argumentos expuestos inicialmente en la petici\u00f3n de tutela. As\u00ed mismo, hace un relato del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n y afirma que la sentencia se produjo por fuera del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas a que se refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n; que s\u00ed di\u00f3 cumplimiento al inciso segundo del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1.991 cuando dijo en su solicitud que actuaba no s\u00f3lo en nombre suyo sino en el de su familia y del servicio dom\u00e9stico, quienes se encuentran con problemas de salud a causa del atropello de que son objeto por la omisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Obras en pavimentar la v\u00eda; que en la sentencia no se hace referencia a la denuncia que formul\u00f3 ante el C.A.I. n\u00famero 14 y ante la Divisi\u00f3n de Contravenciones del Comando de Polic\u00eda del Norte de Santander, ni a las fotograf\u00edas que aport\u00f3 al expediente en que se muestran las condiciones de la v\u00eda donde est\u00e1 ubicada su vivienda; que a folio 27 obra el certificado m\u00e9dico del otorrinolaring\u00f3logo que prueba que la causa principal y directa de la rinosinusitis que padece es el polvo que genera la v\u00eda que no est\u00e1 pavimentada; que deben distinguirse los fen\u00f3menos naturales como las brisas y ventarrones a que se refiere la sentencia de la omisi\u00f3n administrativa que ha sido objeto de la presente solicitud; que con la acci\u00f3n de tutela no s\u00f3lo se busca la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales sino la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados; y finalmente, que en la sentencia se omiti\u00f3 decir qu\u00e9 recurso le asiste, en qu\u00e9 oportunidad deb\u00eda interponerlo y ante qui\u00e9n, lo cual constituye una causal de nulidad y viola el derecho de probanza. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La Sentencia de Segunda Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, por sentencia del 21 de octubre de 1.992, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En cuanto hace a la nulidad procesal alegada, considera que no atina el recurrente cuando afirma que en la sentencia impugnada debi\u00f3 decirse qu\u00e9 recurso cab\u00eda ante ella, ya que no existe norma con tal alcance ni en la Carta ni en la normatividad del Decreto 2591 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Respecto al rechazo de la acci\u00f3n de los tres demandantes, estima el Consejo de Estado que es evidente que el actor pod\u00eda actuar como representante de Carmen Cecilia Colmenares, Ascensi\u00f3n Molina Ya\u00f1ez y Alonso Roca Moncada, pero bajo la condici\u00f3n de que le hubieran otorgado poder, por ser abogado, o como agente oficioso, porque aquellas personas no estuvieran en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia \u00e9sta que debi\u00f3 ser manifestada en la solicitud, lo cual no ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En torno a la oportunidad en que fue decidida la acci\u00f3n, ocurre que si bien el primer memorial fue presentado el 26 de agosto de 1.992, los nombres de los presuntos familiares y la empleada dom\u00e9stica solo vinieron a saberse el d\u00eda 28 siguiente, cuando se pidi\u00f3 una prueba pericial, por lo cual la Sala tiene por decidida en t\u00e9rmino la presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En cuanto a la afectaci\u00f3n del derecho a la vida del actor como consecuencia de afectarse en grado sumo su salud por la polvareda que se levanta al estar la calle de su casa de habitaci\u00f3n en total deterioro y abandono por la omisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas en su conservaci\u00f3n, advierte la Sala que la prueba pericial m\u00e9dica practicada al actor no demuestra un estado de salud en los t\u00e9rminos en que se plantea la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para llegar a la conclusi\u00f3n de que la polvareda es la causante de la rinitis, sinusitis y otras afectaciones que padece el peticionario, se requer\u00eda que la misma prueba hubiera descartado los otros posibles agentes precipitantes como (&#8230;) a que se alude en el dict\u00e1men pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Concluye que no se demostr\u00f3 que la etiolog\u00eda de las dolencias del actor provinieran de la polvareda que se levanta en la calle de su residencia. La Sala no encuentra relaci\u00f3n alguna entre la situaci\u00f3n de la mencionada calle y una presunta transgresi\u00f3n del derecho a la intimidad del demandante. Por lo tanto, se confirma el fallo del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Frente a la anterior sentencia, se produjeron varios salvamentos de voto en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela de que se trata es improcedente ya que los derechos a la vida e intimidad cuya violaci\u00f3n se alega, por la falta de pavimentaci\u00f3n de una v\u00eda p\u00fablica son protegibles a trav\u00e9s de las acciones populares reguladas en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n y no por la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el \u00e1nimo de obtener un mayor conocimiento de los hechos invocados por el actor, el Magistrado Ponente ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas de C\u00facuta, solicitando se le informaran las condiciones en que se encuentra la v\u00eda objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, y si respecto de la misma se proyecta llevar a cabo su recuperaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Sobre las condiciones que presenta la v\u00eda, esta fu\u00e9 pavimentada en asfalto con especificaciones relativamente modestas, hace ya varios a\u00f1os. El efecto del tiempo, el clima y el tr\u00e1fico ha producido en su carpeta desprendimientos localizados en algunos sectores, as\u00ed como el desgaste en la superficie general. En las \u00e1reas con desprendimiento, ha quedado expuesta la capa interior (base) la cual ha sido rellenada con sedimentos o desperdicios por algunos voluntarios. A comienzos del a\u00f1o anterior se aplic\u00f3 una capa peque\u00f1a (Bacheo) en el empalme con av. 2a. Sin embargo, se requiere m\u00e1s material para solucionar el problema en esta esquina. En general, la v\u00eda necesita un tratamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En cuanto a la realizaci\u00f3n de obras para la recuperaci\u00f3n de la v\u00eda comprendida entre la calle 8a. No. 2- 08, y las avenidas 2a. y 3a., me permito informar que en el presupuesto municipal del presente a\u00f1o no existe rubro alguno destinado a la repavimentaci\u00f3n de \u00e9sta v\u00eda, especialmente esto se debe a lo limitado de los ingresos del municipio, los cuales solo han permitido ejecutar un promedio de 3.5 millones mensuales para el parcheo de todas las v\u00edas urbanas de \u00e9sta ciudad. En esta labor, como es l\u00f3gico, requiere una cuidadosa priorizaci\u00f3n en la selecci\u00f3n de las v\u00edas que se deban atender en 1er t\u00e9rmino, buscando as\u00ed la atenci\u00f3n al m\u00e1ximo de poblaci\u00f3n que requiere el servicio de las v\u00edas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relaci\u00f3n con el fallo dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander y confirmado por el Consejo de Estado, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La Materia. &nbsp;<\/p>\n<p>De la solicitud de tutela presentada por el se\u00f1or Omar Roca Colmenares se deduce que considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la intimidad y de manera indirecta, a la vida, por parte de una autoridad del orden municipal representada en el Secretario de Obras P\u00fablicas, por la omisi\u00f3n en la conservaci\u00f3n de la v\u00eda comprendida entre la calle 8a. No. 2-08 y las avenidas 2a. y 3a., donde se encuentra ubicada su casa de habitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto sometido al estudio de la Corte, concurren varias circunstancias que ameritan un detallado an\u00e1lisis en cuanto a la importancia de la materia, ya que con la situaci\u00f3n de deterioro y abandono de la v\u00eda p\u00fablica podr\u00edan estar siendo afectados los derechos fundamentales del peticionario y de su familia, caso en que si as\u00ed fuera, se har\u00eda indispensable su protecci\u00f3n ante la vulneraci\u00f3n ocasionada por la omisi\u00f3n administrativa en la conservaci\u00f3n de la v\u00eda. Pero en caso contrario, es decir, si no se logra demostrar que existe una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario, no habr\u00eda lugar al amparo que se pretende. &nbsp;<\/p>\n<p>De la Improcedencia de la Acci\u00f3n de Tutela en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n preliminar y para definir los fundamentos de esta providencia, esta Corte en acatamiento de la jurisprudencia reiterada en fallos anteriores estima que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 86 de nuestra Carta Fundamental como un mecanismo procesal complementario, espec\u00edfico y directo que tiene por objeto la protecci\u00f3n concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando \u00e9stos sean violados o se presente amenaza de su violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha acci\u00f3n es un medio procesal espec\u00edfico porque se contrae a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, afectados de modo actual e inminente y no a otros, y conduce, previa la solicitud, a la expedici\u00f3n de una declaraci\u00f3n judicial que contenga una o varias \u00f3rdenes de efectivo e inmediato cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Es directo, porque siempre presupone una actuaci\u00f3n preferente y sumaria a la que el afectado puede acudir s\u00f3lo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta, que ha sido invocado por el peticionario dando origen al proceso del que ahora se ocupa la Corte, tiene su raz\u00f3n de ser en la necesidad de garantizar la realizaci\u00f3n efectiva y concreta de los derechos constitucionales fundamentales. En este sentido, conviene destacar que el ejercicio de la citada acci\u00f3n est\u00e1 condicionado, entre otras razones, por la presentaci\u00f3n ante el juez de una situaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica de violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuya autor\u00eda debe ser atribuida a cualquier autoridad p\u00fablica o, en ciertos eventos definidos por la ley, a sujetos particulares. La naturaleza eminentemente protectora de la acci\u00f3n de tutela se pone de presente en las caracter\u00edsticas de inmediatez, preferencia y sumariedad con las cuales, junto a otros elementos, el Constituyente quiso garantizarla. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 constitucional se\u00f1ala expresamente la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales como las razones que hacen jur\u00eddicamente id\u00f3nea la acci\u00f3n de tutela, siendo claro que las acciones populares obran como medio de defensa judicial adecuado a la eficaz protecci\u00f3n de los derechos del individuo. Desde este punto de vista se estima que una acci\u00f3n de tutela instaurada directamente por la persona afectada por la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental puede prosperar en eventos como el que se analiza, sobre la base de una prueba fehaciente sobre el da\u00f1o soportado por el accionante respecto de la amenaza concreta por \u00e9l afrontada en el campo de tales derechos (Decreto 2591 de 1.991, art\u00edculo 18). Adem\u00e1s el amparo solo opera cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de su derecho, o cuando existiendo otro medio, \u00e9ste sea inadecuado para la protecci\u00f3n efectiva de su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera se exige acreditar el v\u00ednculo o nexo de causalidad existente entre el motivo alegado por el peticionario del cual se deriva el hecho de la perturbaci\u00f3n ambiental (la falta u omisi\u00f3n en la debida conservaci\u00f3n de la v\u00eda p\u00fablica, que genera efectos contaminantes en el ambiente) y el da\u00f1o o amenaza que se dice padecer (la grave afectaci\u00f3n en su salud). Tan s\u00f3lo de la conjunci\u00f3n de esos elementos puede inferirse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para que encuadre dentro del art\u00edculo 86 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si no se acredita dicho v\u00ednculo o nexo causal no habr\u00e1 lugar a que prospere la acci\u00f3n de tutela incoada. Comparte en este aspecto la Sala el criterio expresado tanto en la primera como en segunda instancia, en el sentido de que en el asunto inex\u00e1mine no se ha logrado probar el nexo de causalidad, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de confirmar como as\u00ed lo har\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia, la sentencia que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 el H. Consejo de Estado en la sentencia que se examina: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a la afectaci\u00f3n del derecho a la vida del actor como consecuencia de afectarse en grado sumo su salud por la polvareda que se levanta por estar la calle de su casa de habitaci\u00f3n en total deterioro y abandono por parte de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas, advierte la Sala que la prueba pericial m\u00e9dica practicada al actor no demuestra un estado de salud en los t\u00e9rminos en que se plantea la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para llegar a la conclusi\u00f3n de que la polvareda es la causante de la rinitis, sinusitis y otras afectaciones que padece el peticionario, se requer\u00eda que la misma prueba hubiera descartado los otros posibles agentes precipitantes como (&#8230;) a que se alude en el dict\u00e1men pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye que no se demostr\u00f3 que la atiolog\u00eda de las dolencias del actor fuera de la polvareda que se levanta en la calle de su residencia. La Sala no encuentra relaci\u00f3n alguna entre la situaci\u00f3n de la mencionada calle y una presunta transgresi\u00f3n del derecho a la intimidad del demandante. Por lo tanto, se confirma el fallo del Tribunal Administrativo de Norte de Santander&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera entonces la Corte, que en la solicitud incoada por Jes\u00fas Omar Colmenares contra la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas de C\u00facuta, por la omisi\u00f3n en la conservaci\u00f3n de la v\u00eda donde se encuentra localizada su vivienda, la cual est\u00e1 en estado &#8220;de total deterioro y abandono&#8221;, situaci\u00f3n que genera una polvareda que afecta en grado sumo su salud y la de su familia, al igual que sus bienes y la intimidad a que tienen derecho, no se logr\u00f3 demostrar la existencia de una amenaza o vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho constitucional fundamental, requisito esencial para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto los medios de prueba aducidos para fundamentar la solicitud de tutela, en especial los certificados expuestos por un m\u00e9dico otorrinolaring\u00f3logo, no constituyen &#8220;prueba&#8221; fehaciente del da\u00f1o o perjuicio soportado por el accionante respecto de la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos a la intimidad, a la salud y a la vida. Del contenido de dichos certificados no se puede deducir que exista nexo entre la afecci\u00f3n sufrida por elaccionante y el polvo que se desprende de la v\u00eda producto de la omisi\u00f3n administrativa. La prueba pericial m\u00e9dica practicada no demuestra un estado de salud en los t\u00e9rminos en que se plantea la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para llegar a inferir o deducir que las afecciones que sufre el actor son consecuencia de la polvareda que genera la v\u00eda, se requiere que la misma prueba descarte otros posibles agentes que produzcan tal estado de salud. El hecho de que el m\u00e9dico se\u00f1ale entre los posibles factores predisponentes de los s\u00edntomas que padece el peticionario, entre otros &#8220;los polenes, las proteinas derivadas de animales, el polvo, el humo de cigarrillo, detergentes, tierra y los contaminantes a\u00e9reos&#8221;, significa que existen varios elementos que intervienen en la producci\u00f3n de la enfermedad- rinitis al\u00e9rgica, sinusitis cr\u00f3nica agudizada y tos secundaria-, y no uno s\u00f3lo como as\u00ed lo pretende el accionante, al se\u00f1alar que sus padecimientos son fruto exclusivamente de la polvareda que genera la v\u00eda dentro de la cual est\u00e1 ubicada su casa. Por lo tanto, como no se demostr\u00f3, ni seguramente podr\u00e1 llegar a ocurrir, que la etiolog\u00eda de las dolencias provinieran del polvo que se levanta de la calle, no habr\u00e1 de prosperar la solicitud incoada por el ciudadano Jes\u00fas Omar Roca Colmenares. &nbsp;<\/p>\n<p>Asunto diferente es el del impacto de las violaciones al disfrute del derecho a los servicios p\u00fablicos sobre el n\u00facleo esencial de los derechos constitucionales fundamentales de la persona humana como son la salud, la intimidad y la vida, entre otros, los que bien pueden ser protegidos como se ha advertido, bajo ciertas condiciones de causalidad directa y eficiente por virtud del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, con independencia de la existencia de las restantes v\u00edas judiciales que, como las acciones populares, est\u00e1n previstas de modo espec\u00edfico para lograr el amparo de aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, para reafirmar la improcedencia de la tutela en este caso, puede decirse que la circunstancia de que la v\u00eda se encuentre en una situaci\u00f3n de total deterioro y abandono no se puede atribuir directamente a una conducta omisiva por parte de la autoridad p\u00fablica -en este caso de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas de C\u00facuta-, especialmente teniendo en cuenta las condiciones presupuestales de \u00e9sta, como as\u00ed lo manifestara el representante de la entidad p\u00fablica en su oficio dirigido al despacho del Magistrado Ponente al responder algunas inquietudes referentes al asunto en revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a la realizaci\u00f3n de obras para la recuperaci\u00f3n de la v\u00eda comprendida entre la calle 8a. No. 2-08, y las avenidas 2a. y 3a., me permito informar que en el presupuesto municipal del presente a\u00f1o no&nbsp; existe rubro alguno destinado a la repavimentaci\u00f3n de \u00e9sta v\u00eda, especialmente esto se debe a lo limitado de los ingresos del municipio, los cuales solo han permitido ejecutar un promedio de 3.5 millones mensuales para el parcheo de todas las v\u00edas urbanas de \u00e9sta ciudad&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que la v\u00eda se encuentre en esas circunstancias no es ajeno a la realidad del Estado colombiano; este no es el \u00fanico caso ni lugar en el cual las calles y las v\u00edas est\u00e9n en condiciones lamentables: se trata de un fen\u00f3meno generalizado frente al cual tanto el gobierno nacional como los gobiernos locales toman medidas tendientes a reducir sus efectos, en el sentido de mejorar las v\u00edas, de manera que se den las condiciones necesarias que permitan hacerlas m\u00e1s transitables. Medidas que requieren como es l\u00f3gico de grandes sumas de dinero, que provienen del erario p\u00fablico, el cual no permite, dadas sus limitaciones presupuestales, que tales erogaciones se hagan en las proporciones ni en la forma como se deber\u00edan hacer. Es claro conforme a lo anterior, que \u00e9ste fen\u00f3meno se expanda a todos los niveles del territorio nacional, del cual no est\u00e1 exento, para nuestro estudio, el caso del municipio de C\u00facuta donde como afirmara el Secretario de Obras P\u00fablicas, &#8220;no existe rubro alguno destinado a la repavimentaci\u00f3n de \u00e9sta v\u00eda, especialmente esto se debe a lo limitado de los ingresos del municipio&#8221;, y tan s\u00f3lo una m\u00ednima suma, casi irrisoria de 3,5 millones de pesos mensuales se destinan para el parcheo de todas las v\u00edas urbanas. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, debe agregarse que la situaci\u00f3n de deterioro y falta de conservaci\u00f3n de las v\u00edas p\u00fablicas, se debe no s\u00f3lo a la falta de rubros presupuestales elevados para atender esta necesidad, sino a la consecuencia de vivir en un estado pobre y mal administrado que se denomina &#8220;Estado social de derecho&#8221;. En circunstancias como las actuales es muy dificil poder colocar a Colombia en un real estado de bienestar como lo pretendi\u00f3 el constituyente de 1.991, cuando se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&lt;&lt;La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 acoge el principio seg\u00fan el cual Colombia es un Estado social de derecho que v\u00e1 all\u00e1 del Estado de derecho, pues implica un compromiso con la sociedad por parte del Estado en el sentido de llevar a cabo los prop\u00f3sitos y asumir el papel que le corresponde para sacar adelante las metas de la sociedad; auscultar las prioridades y fines a seguir para alcanzar los prop\u00f3sitos del Estado y cu\u00e1les los fines para realizar esos medios. Implica entonces un papel activo del Estado basado en la consideraci\u00f3n de la persona humana, y en la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico y de los prop\u00f3sitos que busca la sociedad. Por ello la Constituci\u00f3n de 1991 consagra una Carta de Derechos y a estructurar una pol\u00edtica econ\u00f3mica con miras a la atenci\u00f3n de las necesidades sociales b\u00e1sicas.&gt;&gt; &nbsp;<\/p>\n<p>Para lograr ese estado de bienestar, se requiere entonces que se den una serie de factores y situaciones que se deben ir creando y desarrollando con el transcurso del tiempo y con la adopci\u00f3n de medidas del gobierno a mediano y largo plazo. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, ante la inexistencia de una violaci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario, \u00e9sta Corte habr\u00e1 de confirmar las sentencias de primera y segunda instancia, en el sentido de denegar la tutela incoada por improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR por las razones expuestas los fallos proferidos por el Consejo de Estado el 21 de octubre de 1.992, y por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander del 10 de septiembre de 1.992, por medio de los cuales se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por el ciudadano JESUS OMAR ROCA COLMENARES. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORDENAR que por Secretar\u00eda se comunique esta providencia al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-180-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-180\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Nexo Causal &nbsp; Se exige acreditar el v\u00ednculo o nexo de causalidad existente entre el motivo alegado por el peticionario del cual se deriva el hecho de la perturbaci\u00f3n ambiental (la falta u omisi\u00f3n en la debida conservaci\u00f3n de la v\u00eda p\u00fablica, que genera efectos contaminantes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-531","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/531","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=531"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/531\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=531"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=531"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=531"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}