{"id":5310,"date":"2024-05-30T20:34:23","date_gmt":"2024-05-30T20:34:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-801-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:23","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:23","slug":"c-801-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-801-00\/","title":{"rendered":"C-801-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-801\/00 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2734 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 130 de la ley 508 de 1999 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los a\u00f1os de 1999-2002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0N\u00e9stor Ra\u00fal Correa Henao.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., sentencia aprobada a los veintinueve (29) d\u00edas del \u00a0mes de \u00a0junio del a\u00f1o dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano N\u00e9stor Ra\u00fal Correa Henao, demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 130 \u00a0de la ley 508 de 1999 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los a\u00f1os de 1999-2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales, propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.651 de julio 29 de 1999, p\u00e1ginas 1 a 36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 508 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 29)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los a\u00f1os 1999-2002 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMecanismos para la ejecuci\u00f3n del plan \u00a0<\/p>\n<p>\u201cXVI. Ajustes institucionales \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 130. Privatizaci\u00f3n. Para asegurar la finalidad perseguida por el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en la venta a los trabajadores y al sector solidario, \u00a0se establecer\u00e1n l\u00edmites en funci\u00f3n del patrimonio u otros indicadores financieros con el fin de evitar conductas que atenten contra dicha finalidad, en tal caso, corresponder\u00e1 a la Superintendencia de Valores la declaraci\u00f3n de la ineficacia de la operaci\u00f3n cuando ello corresponda, \u00a0en los t\u00e9rminos de la ley 226 de 1995.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del ciudadano Correa Henao, la norma transcrita desconoce los art\u00edculos 13, 60, 158 y 339 de la Constituci\u00f3n. Las razones que esgrime el actor para sustentar sus cargos, \u00a0se pueden resumir de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma acusada \u201c&#8230;es discriminatoria, en la medida, en que castiga al sector solidario de la econom\u00eda al momento de realizarse la privatizaci\u00f3n de una empresa estatal \u00a0y no establece iguales limitaciones al capital privado \u00a0para los mismos efectos\u201d. No existe ninguna raz\u00f3n que justifique el contenido del art\u00edculo 130 demandado, en especial, no cumple el test de igualdad al que ha hecho referencia la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando ha de verificarse si un precepto es contrario o no al principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13. \u00a0Al respecto se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>No existe fin alguno en la Constituci\u00f3n que admita el trato que en la norma acusada se quiere dar al sector solidario y a los trabajadores en la adquisici\u00f3n de capital estatal, pues mientras al sector privado no se le establece restricci\u00f3n alguna en cuanto a las fuentes de financiaci\u00f3n o la relaci\u00f3n que deber\u00eda existir entre activos y pasivos al momento de adquirir propiedad accionaria en cabeza del Estado, a \u00a0aqu\u00e9llos si se les quiere fijar unos par\u00e1metros que resultar\u00e1n dej\u00e1ndolos en una \u00a0franca desventaja frente a otros sectores, l\u00e9ase privado, que deseen \u00a0adquirir la totalidad o parte de \u00a0empresa estatal respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que en aplicaci\u00f3n de la norma acusada, el Gobierno ha establecido -no se indica en donde-, que en los actuales procesos de privatizaci\u00f3n, los pasivos que pueden adquirir los integrantes del sector solidario no podr\u00e1n exceder del 70% de sus activos, \u00a0cuando se \u00a0sabe que una de las reglas en teor\u00eda financiera, \u00a0es la utilizaci\u00f3n de pasivo externo para la financiaci\u00f3n de los negocios que las diversas empresas quieren efectuar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, entonces, que \u201clo que se busca en el fondo con la norma acusada es que un sindicato o cooperativa no compre por m\u00e1s de lo que tiene \u00a0en patrimonio seg\u00fan sus libros, para que compre poco, y as\u00ed asegurar que el grueso de las acciones queden en manos del sector privado\u201d (letra cursiva del escrito de la demanda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La norma no tiene ning\u00fan fin \u00fatil, por el contrario, lo que hace es castigar al sector solidario, sin que pueda democratizarse la propiedad accionaria, tal como lo estableci\u00f3 el Constituyente en el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n. Igualmente, ella resulta desproporcionada a los fines que se dicen proteger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, se afirma que la inclusi\u00f3n del art\u00edculo 130 en el Plan Nacional de Desarrollo, rompe con el principio de unidad de materia, \u00a0pues ella nada tiene que ver con el objeto de esta ley, y, por el contrario, el precepto acusado s\u00ed viene a desconocer norma expresa de la Carta en relaci\u00f3n con la democratizaci\u00f3n de la propiedad accionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, y como consecuencia del cargo anterior, se dice que el art\u00edculo 130 viola la norma constitucional que hace referencia al Plan Nacional y a la ley org\u00e1nica dictada para regular \u00e9ste, ley 152 de 1994, pues el contenido del precepto acusado no se ajusta ni a la parte general ni al plan de inversiones que \u00e9ste debe contener. En otros t\u00e9rminos, la materia que se regula en la norma acusada, es propia de una ley ordinaria, \u00a0y no puede estar contenida en el Plan Nacional de Desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el informe secretarial de enero 20 del a\u00f1o 2000, en el t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de la norma acusada, no se present\u00f3 intervenci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del concepto de febrero 8 del a\u00f1o 2000, el Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Jaime Bernal Cu\u00e9llar, solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad \u00a0de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de evaluar el contenido de la norma objeto de acusaci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico aclara que en concepto anterior, en relaci\u00f3n con demandas en contra del texto \u00edntegro \u00a0de la ley 508 de 1999, solicit\u00f3 a esta \u00a0Corporaci\u00f3n declarar la inconstitucionalidad de toda la ley por los vicios que se dieron en su formaci\u00f3n y adopci\u00f3n, vicios que, \u00a0en raz\u00f3n de la naturaleza misma del Plan Nacional de Desarrollo, no pod\u00edan ser subsanados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Elaborado un resumen de los motivos que llevaron a esa entidad a solicitar la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del texto de la ley, y no existiendo a la fecha de presentaci\u00f3n de este concepto, decisi\u00f3n alguna de la Corte al respecto, entra el Agente del Ministerio P\u00fablico a explicar las razones por las que considera que la norma acusada es, en s\u00ed misma, contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Despu\u00e9s de adelantar una definici\u00f3n sobre lo que ha de entenderse como el Plan Nacional de Desarrollo, y su \u00a0divisi\u00f3n en Plan General y en Plan de inversiones, definici\u00f3n que surge del propio art\u00edculo 339, se se\u00f1ala que la ley contentiva de aqu\u00e9l puede abarcar un sin n\u00famero de materias que deben quedar comprendidas en su regulaci\u00f3n, en raz\u00f3n de la finalidad misma de \u00e9ste, \u201ccomo quiera que no se trata de normas puramente t\u00e9cnicas sino de instrumentos jur\u00eddicos encaminados a obtener la viabilidad de las prescripciones contenidas en la parte general del plan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, ha de concluirse que la ley del Plan tiene un car\u00e1cter y una jerarqu\u00eda particular dentro del ordenamiento jur\u00eddico y \u201c si bien &#8230; tiene una etiolog\u00eda pol\u00edtica, en tanto \u00a0y cuanto en ella se materializan \u00a0los programas econ\u00f3micos y sociales de los gobiernos de turno, no puede desconocerse su significaci\u00f3n e importancia legal, en la medida que representan el instrumento o veh\u00edculo que hace posible la ejecuci\u00f3n de los prop\u00f3sitos nacionales y la realizaci\u00f3n de los cometidos estatales en el mediano y en el largo plazo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esa la tem\u00e1tica de la Ley del Plan, la norma acusada deviene en inconstitucional porque \u201c el contenido confuso de la norma&#8230;no corresponde al car\u00e1cter orientador del Plan ni a la superior jerarqu\u00eda que implica, y, por supuesto, si no puede precisarse su contenido, menos podr\u00eda aceptarse que tuviera poder \u00a0ejecutorio, cuando sus elementos son equ\u00edvocos\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El contenido del art\u00edculo 130, no permite establecer su relaci\u00f3n ni con la parte general ni con la de ejecuci\u00f3n, hecho que hace que la norma no conserve la unidad de materia que exige el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Igualmente, al analizar el contenido del art\u00edculo acusado, con el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n, que dice desarrollar, se observa que a trav\u00e9s del precepto acusado se introduce una total confusi\u00f3n. No se establece c\u00f3mo puede, \u00a0a trav\u00e9s de su implementaci\u00f3n, \u00a0lograrse o fortalecerse la democratizaci\u00f3n de la propiedad accionaria del Estado, por el contrario, abre la posibilidad \u201cde imponer \u00a0l\u00edmites a los trabajadores y organizaciones solidarias, lo cual pone en peligro la realizaci\u00f3n de los objetivos se\u00f1alados por el Constituyente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La norma habla de imponer unos l\u00edmites patrimoniales y financieros. Se pregunta la Vista fiscal, qu\u00e9 clase de l\u00edmites, a qui\u00e9n se le imponen, ser\u00e1 a los trabajadores o al sector solidario, a la empresa en venta, etc. A qu\u00e9 conductas hace referencia la norma, cuando se\u00f1ala que se busca prevenir \u201cconductas que atenten contra dicha finalidad\u201d. Cu\u00e1l es la competencia de la Superintendencia de Valores. \u00a0Al respecto se afirma, \u201c el contenido, la finalidad y alcance de la norma es tan confuso que podr\u00eda prestarse para cualquier tipo de interpretaciones, incluyendo aquellas que contravengan abiertamente la finalidad perseguida por el constituyente al consagrar el art\u00edculo 60.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Si bien en el Plan Nacional se pueden incluir normas que tengan que ver con la democratizaci\u00f3n de la propiedad accionaria, la norma acusada no contiene elemento alguno que permita definir c\u00f3mo puede desarrollarse o cumplirse este precepto constitucional. Por el contrario, su oscura redacci\u00f3n puede dar lugar a que se limite la garant\u00eda contenida en \u00e9l. Concluye as\u00ed el concepto del se\u00f1or Procurador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la falta de unidad de materia entre la norma acusada y la Ley del Plan Nacional de Desarrollo no consiste en que en \u00a0este ordenamiento no puedan desarrollarse pol\u00edticas relacionadas con la democratizaci\u00f3n de la propiedad, o con el sector solidario, sino en la falta de precisi\u00f3n \u00a0de la norma, que no permite determinar con claridad su contenido, finalidad y alcances y, por tanto, no puede evaluarse su coherencia con el Plan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se precisa, si, que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad que se haga de la norma demanda, en nada afectar\u00e1 los procesos de enajenaci\u00f3n en donde est\u00e9 comprometido el capital estatal, pues existen normas que regulan la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n, pues se acusa un art\u00edculo contenido en una ley expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa Juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La demanda de la referencia fue admitida el diez (10) de diciembre de 1999, fecha en la que se encontraba en curso la demanda de constitucionalidad radicada bajo el n\u00famero D-2573, en la \u00a0que se demandaba toda la ley 508 de 1999 por vicios en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Efectuado el estudio de constitucionalidad planteado en el expediente radicado bajo el n\u00famero D-2573, \u00a0la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en sentencia \u00a0C-557 de 2000, con ponencia del doctor Vladimiro Naranjo Mesa, declar\u00f3 la inexequibilidad del texto \u00edntegro \u00a0la ley 508 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>EST\u00c9SE \u00a0a lo resuelto en la sentencia C-557 del diez y seis (16) de mayo \u00a0 \u00a0 del a\u00f1o 2000, \u00a0que declar\u00f3 inexequible la ley 508 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO \u00a0TAFUR \u00a0GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-801\/00 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL \u00a0 PLAN NACIONAL DE DESARROLLO \u00a0 Referencia: expediente D-2734 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 130 de la ley 508 de 1999 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los a\u00f1os de 1999-2002.\u201d \u00a0 Actor: \u00a0N\u00e9stor Ra\u00fal Correa Henao.\u00a0 \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5310","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5310","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5310"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5310\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5310"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5310"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5310"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}