{"id":5312,"date":"2024-05-30T20:34:23","date_gmt":"2024-05-30T20:34:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-803-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:23","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:23","slug":"c-803-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-803-00\/","title":{"rendered":"C-803-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-803\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CELERIDAD Y EFICACIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-T\u00e9rminos procesales \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO LABORAL-Notificaci\u00f3n por estado\/PRINCIPIO DE CELERIDAD Y EFICIENCIA EN PROCESO LABORAL-Alcance\/DEBIDO PROCESO LABORAL-Garant\u00eda del derecho de defensa\/LEGISLADOR EN MATERIA LABORAL-Libertad de configuraci\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que, muy especialmente, los procesos laborales deben adelantarse siguiendo los principios de la celeridad y la eficiencia, lo cierto es que en todos los procesos &#8211; independientemente de la jurisdicci\u00f3n ante la que se surtan &#8211; estos principios deben encontrar un equilibrio con el derecho al debido proceso, es decir con el derecho de las partes a defenderse y a impugnar las decisiones. Ese equilibrio puede ser dise\u00f1ado de muy distintas formas, y en este caso el legislador extraordinario consider\u00f3 que deb\u00eda d\u00e1rsele alguna prelaci\u00f3n al derecho de defensa, sin que ello implicara una renuncia definitiva a la vigencia de los otros dos principios. Por eso, determin\u00f3 que tambi\u00e9n pod\u00edan notificarse por estados las decisiones tomadas en las audiencias, cuando una de las partes o las dos partes no hab\u00edan estado presentes en la diligencia o se hab\u00edan retirado antes de pronunciarse las resoluciones. El legislador tiene en esta materia un marco de libertad de configuraci\u00f3n normativa, el cual puede ser controlado por el juez constitucional con el objeto de impedir excesos o la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. Sin embargo, en la situaci\u00f3n bajo an\u00e1lisis no se observa nada distinto de una armonizaci\u00f3n especial entre los principios de celeridad y eficiencia y el derecho al debido proceso, y, en consecuencia, la Corte habr\u00e1 de respetar la decisi\u00f3n del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA LABORAL-Interposici\u00f3n de recursos \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN RECURSOS\/PRINCIPIO DE CELERIDAD Y EFICIENCIA EN PROCESO LABORAL-Armonizaci\u00f3n con el derecho de defensa \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO LABORAL-Asistencia a audiencias \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2715 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 41, 63, 65 y 66 (parciales) del Decreto 2158 de 1948 &#8211; C\u00f3digo de Procedimiento Laboral -. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Elson Rafael Rodrigo Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., junio veintinueve (29) de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Elson Rafael Rodrigo Rodr\u00edguez demand\u00f3 parcialmente los art\u00edculos 41, 63, 65 y 66 del Decreto 2158 de 1948 &#8211; el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral -. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00ba 26.754 del 24 de junio de 1948, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 2158 de 1948\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(24 de junio de 1948) \u00a0<\/p>\n<p>adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el decreto 4133 de 1948 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se establecen el c\u00f3digo de procedimiento laboral y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41.- Forma de las notificaciones. Las notificaciones se har\u00e1n en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>1. Personalmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Al demandado, la del auto que le confiere traslado de la demanda, y en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La primera que se haga a los empleados p\u00fablicos \u00a0en su car\u00e1cter de tales, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La primera que se haga a terceros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias p\u00fablicas. Se entender\u00e1n surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por estados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las de autos interlocutorios y de sustanciaci\u00f3n, cuando no se hubieren efectuado en estrados a las partes o a alguna de ellas, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las del primer auto de sustanciaci\u00f3n que se dicte en la segunda instancia y en casaci\u00f3n, as\u00ed como la del auto en que se cite a las partes para la primera audiencia de cualquier instancia. Es entendido que s\u00f3lo estas providencias podr\u00e1n dictarse fuera de audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los estados se fijar\u00e1n al d\u00eda siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecer\u00e1n fijos \u00a0un d\u00eda, vencido el cual se entender\u00e1n surtidos sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63.- Procedencia del recurso de reposici\u00f3n. El recurso de reposici\u00f3n proceder\u00e1 contra los autos interlocutorios, se interpondr\u00e1 dentro de los \u00a0dos d\u00edas siguientes \u00a0a su notificaci\u00f3n cuando se hiciere por estados y se decidir\u00e1 a m\u00e1s tardar tres d\u00edas despu\u00e9s. Si se interpusiese en audiencia, deber\u00e1 decidirse oralmente en la misma, para lo cual podr\u00e1 el juez decretar un receso de media hora. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65.- Procedencia del recurso de apelaci\u00f3n. El recurso de apelaci\u00f3n preceder\u00e1 contra los autores interlocutorios dictados en la primera instancia; se interpondr\u00e1 oralmente en la misma audiencia, o por escrito dentro de los tres d\u00edas siguientes, si la notificaci\u00f3n se hiciere por estados. \u00a0<\/p>\n<p>Este recurso se conceder\u00e1 en el efecto devolutivo, enviando al superior copias de las piezas del proceso que fueren necesarias, las cuales se compulsar\u00e1n gratuitamente \u00a0y de oficio por la secretar\u00eda, dentro de los dos d\u00edas siguientes al de la interposici\u00f3n del recurso. Recibidas por el superior, este proceder\u00e1 de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 85. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia definitiva no se pronunciar\u00e1 mientras est\u00e9 pendiente la decisi\u00f3n del superior, cuando esta pueda influir en el resultado de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66.- Apelaci\u00f3n de las sentencias de primera instancia. Ser\u00e1n tambi\u00e9n apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, de palabra en el acto de la notificaci\u00f3n, o por escrito, dentro de los tres d\u00edas siguientes; interpuesto en la audiencia, el juez lo conceder\u00e1 o denegar\u00e1 inmediatamente; si por escrito, resolver\u00e1 dentro de los dos d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que las disposiciones acusadas violan los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 53, 209 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su escrito se\u00f1alando c\u00f3mo la \u201cregla general en derecho procesal del trabajo es que las actuaciones y diligencias judiciales, la pr\u00e1ctica de las pruebas y la sustanciaci\u00f3n se deben efectuar oralmente en audiencia p\u00fablica, so pena de nulidad, y s\u00f3lo por excepci\u00f3n se puede adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial, en audiencia privada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De aqu\u00ed parte el actor para manifestar que, de conformidad con el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, &#8220;en la etapa de las audiencias, es decir, en las audiencias de tr\u00e1mite y de juzgamiento, toda la actuaci\u00f3n procesal debe hacerse dentro de audiencia p\u00fablica, so pena de incurrir en nulidad&#8230;&#8221; En consecuencia, se\u00f1ala que para el buen curso del proceso laboral, las audiencias deben realizarse con \u201cla presencia de las partes, sus apoderados, los terceros que en un momento deben intervenir en el proceso y todo el que quiera hacerlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Una vez expuesto lo anterior, el actor se ocupa del tema de la notificaci\u00f3n de las providencias dictadas en las audiencias y de la interposici\u00f3n de los recursos contra ellas. Al respecto expresa que la regulaci\u00f3n de los recursos en los art\u00edculos 63, 65 y 66 da pie para un trato discriminatorio en desmedro de la parte cumplida, que asiste a las audiencias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como se puede concluir, las normas demandadas le imponen a las partes o a la parte que asiste a la audiencia donde se dict\u00f3 la providencia la obligaci\u00f3n de interponer y sustentar oralmente \u00a0el o los recursos ah\u00ed mismo, en el acto, y de no hacerlo, le precluir\u00e1 el t\u00e9rmino y consecuencialmente la providencia respectiva quedar\u00e1 en firme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero si las partes o una de ellas no asisti\u00f3 a la audiencia p\u00fablica donde se dict\u00f3 la providencia \u00a0respectiva o se ausent\u00f3, las normas demandadas premian la inasistencia, el incumplimiento a los deberes procesales y profesionales, otorg\u00e1ndole un t\u00e9rmino de dos y tres d\u00edas para interponer por escrito los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n respectivamente, cuando se trata de autos interlocutorios, t\u00e9rmino que se cuenta a partir del d\u00eda siguiente del de la notificaci\u00f3n por estados. Y si se trata de la sentencia que, como ya se dijo, se notifica en estrados, est\u00e9n o no presentes las partes, se le otorgan tres d\u00edas a la parte que no asisti\u00f3 a la audiencia de juzgamiento para que interponga por escrito el recurso de apelaci\u00f3n, que se cuentan a partir de la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHe afirmado que si las partes o una de ellas est\u00e1n en la audiencia en donde se dict\u00f3 el auto interlocutorio o la sentencia deben interponer y sustentar los recursos en ese momento, en forma verbal, en el entendido que si no lo hacen le precluye el t\u00e9rmino y, en consecuencia, la providencia queda ejecutoriada. Pero si no asisten las partes o una de ellas, la ley premia este incumplimiento y les otorga un plazo mayor para interponer y sustentar por escrito los recursos que procedan contra determinada providencia judicial.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que las normas demandadas estimulan a las partes para no asistir a las audiencias o retirarse de ellas antes de su final, pues as\u00ed se obtiene m\u00e1s tiempo para interponer los recursos. Con ello se vulnerar\u00edan los principios de oralidad y publicidad que gobiernan los juicios laborales. Adicionalmente, se\u00f1ala que con las normas acusadas se establece una \u201cdiscriminaci\u00f3n no justificable constitucionalmente, lesionando el derecho a la igualdad predicado en los art\u00edculos 13, 53 y 209 de la Carta Pol\u00edtica\u201d, en tanto que se favorece sin raz\u00f3n a quien incumple la obligaci\u00f3n de asistir a las audiencias p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega a lo anterior, que con los apartes demandados se atenta contra los principios de eficiencia, eficacia, econom\u00eda, celeridad e imparcialidad aplicables \u00a0a la funci\u00f3n p\u00fablica y a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, precisa algunas de las consecuencias de la desaparici\u00f3n de las normas demandadas del ordenamiento jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De no existir las normas acusadas los procesos laborales ser\u00edan m\u00e1s \u00e1giles y con menores costos para el Estado, como es lo ideal por estar de por medio el trabajo humano subordinado, que debe ser protegido de manera especial en todas sus modalidades&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si desaparecen del mundo jur\u00eddico las normas impugnadas no se lesiona el derecho de defensa porque las partes asistiendo a las audiencias p\u00fablicas &#8211; como es la obligaci\u00f3n procesal y profesional &#8211; reciben la notificaci\u00f3n en estrados de las providencias que se dicten y si no est\u00e1n de acuerdo con determinada providencia, tienen la oportunidad procesal en el acto para interponer los recursos que legalmente procedan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al declararse inexequibles las normas acusadas, se logra el mismo resultado que hoy existe consagrado en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo para la parte que asiste a las audiencias, que no ha visto desconocido el derecho de defensa pero s\u00ed se le est\u00e1 discriminando por cumplir con sus deberes. Adicionalmente, se le imprime al proceso laboral la celeridad que se requiere sin vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la interviniente, no es cierto que las normas acusadas vulneren el derecho a la igualdad entre quienes asisten a la audiencia p\u00fablica y cumplen con sus formalidades dentro del proceso laboral, y quienes incumplen su deber de asistir a las diligencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la diferenciaci\u00f3n consagrada en las normas acusadas es razonable, porque otorga una \u201cposibilidad especial de notificaci\u00f3n y de interposici\u00f3n de recursos \u00a0a quien no asisti\u00f3 a la audiencia p\u00fablica, espacio en el que, en situaciones normales, debieron haberse surtido dichos tr\u00e1mites procesales\u201d. Las normas se ajustan, entonces, a los postulados del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica y los principios de la administraci\u00f3n de justicia contemplados en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, dado que garantizan el derecho de defensa de la parte que, por alguna circunstancia, no pudo asistir a la audiencia p\u00fablica. Este derecho es de tal importancia que el legislador debe tenerlo siempre en cuenta cuando se ocupa de fijar las reglas procedimentales de cualquier juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la existencia de las normas demandadas se explica por el inter\u00e9s del legislador de garantizar el derecho de defensa: &#8220;Es evidente que si una de las partes no pudo asistir a la audiencia p\u00fablica se encuentra en seria desventaja frente a quien s\u00ed pudo conocer de manera total el acervo probatorio que servir\u00e1 de base al juez para proferir su fallo; esta sola circunstancia debe ser suficiente para que el legislador trate de establecer el equilibrio roto entre las partes y busque la manera de que la persona ausente tenga la oportunidad de ejercer el derecho de defensa.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, adem\u00e1s, que la eliminaci\u00f3n de los apartes demandados supondr\u00eda privar de su derecho de defensa a personas carentes de recursos: &#8220;En un pa\u00eds como el nuestro, donde la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n es de escasos recursos, la defensa de los individuos la debe proporcionar el Estado \u00a0quien, como se ha demostrado, no ha podido solventar la demanda de defensores proveniente de la ciudadan\u00eda. Este hecho puede explicar que, en muchos casos, los defensores de oficio no pueden asistir a las audiencias a las que son citados, todo ello en detrimento del representado.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala la interviniente que no es v\u00e1lido asumir que quien no acude a la audiencia p\u00fablica lo hace \u00a0a prop\u00f3sito, para ganar tiempo en el proceso, o por el gusto de incumplir una obligaci\u00f3n para con la administraci\u00f3n de justicia. Ello significa presumir la mala fe de la parte ausente, lo cual s\u00ed contrar\u00eda preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto N\u00ba 2066 del 14 de febrero de 2000, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada de los apartes demandados de los art\u00edculos 41, 63, 65 y 66 del Decreto 2158 de 1948 \u2013 C\u00f3digo de Procedimiento Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n recuerda, en primer t\u00e9rmino, las bases del principio de oralidad que \u201cgobierna\u201d en los juicios laborales. En este sentido, se\u00f1ala c\u00f3mo con el principio de oralidad en el derecho laboral, \u201cse busc\u00f3 darle celeridad y publicidad a los procesos judiciales a trav\u00e9s de los cuales se \u00a0deciden los conflictos jur\u00eddicos que se originan directa o indirectamente en el contrato de trabajo y, de otra parte, facilitar la intervenci\u00f3n de las partes, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que en la relaci\u00f3n laboral ellas (patrono y trabajador) no se encuentran en pie de igualdad; todo en beneficio de la pronta y oportuna administraci\u00f3n de justicia. Adicionalmente, se destaca que en tales procesos \u00a0concurren principios como son el de la inmediaci\u00f3n, contradicci\u00f3n, igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, imparcialidad, etc., que garantizan los derechos fundamentales de todas las personas sin distingo alguno.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a juicio del Procurador, lo anterior no es obst\u00e1culo para que dentro de las actuaciones laborales se exijan algunas actuaciones escritas, \u201ctal como acontece con la demanda inicial, la que sustenta el recurso de casaci\u00f3n, las actas que se elaboran como constancia de todo lo que ocurre en las audiencias (&#8230;) y las decisiones de fondo (sentencias) a trav\u00e9s de las cuales se pone fin a las instancias, ya que en caso contrario, ser\u00eda imposible darle cumplimiento al principio de la doble instancia previsto en la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa la Vista Fiscal se\u00f1alando que el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral contempla diferentes formas de notificaci\u00f3n para sus actuaciones, y que, si se estudian en conjunto las disposiciones que al respecto contiene el estatuto, se concluye que \u201cen materia laboral se restringe al m\u00e1ximo la notificaci\u00f3n personal\u201d. Adem\u00e1s, asevera que, \u201cen consecuencia del principio de oralidad laboral, se establece como regla general la notificaci\u00f3n en estrados, es decir, oralmente, medio a trav\u00e9s del cual se ponen en conocimiento todas las determinaciones adoptadas en audiencia\u201d. Pero para que proceda la notificaci\u00f3n por estrados es necesario que las partes, o alguna de ellas, asistan a la audiencia. En el evento contrario, proceder\u00e1 la notificaci\u00f3n por estados, para la parte ausente. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador establece, adem\u00e1s, que de acuerdo con el C\u00f3digo de Procedimiento del Trabajo, \u201cla forma empleada para notificar la providencia, determina la forma y el t\u00e9rmino para interponer los recursos, esto es, si la notificaci\u00f3n se verific\u00f3 a trav\u00e9s de estado, la forma es escrita y el t\u00e9rmino ser\u00e1 de dos d\u00edas; pero si la notificaci\u00f3n se realiz\u00f3 en estrados, la forma es oral y el t\u00e9rmino corresponde al lapso de duraci\u00f3n de la audiencia, o sea, que una vez finalizada \u00e9sta, precluye la oportunidad y la posibilidad para interponer el recurso de reposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para conceptuar sobre las acusaciones de inconstitucionalidad formuladas por el actor, expone la Vista Fiscal, que el ejercicio del derecho de acceso a la justicia implica para los ciudadanos la asunci\u00f3n de ciertos deberes, tales como la lealtad y probidad procesal. Esos deberes son correspondidos por la obligaci\u00f3n de los jueces y los funcionarios judiciales &#8220;de respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso\u201d. Esta \u00faltima entra\u00f1a que el juez deber\u00e1 dirigir el proceso de una manera tal que garantice \u201csu r\u00e1pido adelantamiento, sin perjuicio de la defensa de las partes&#8221;, y que est\u00e1 facultado para &#8220;rechazar las actuaciones temerarias, dilatorias y, en general, cualquier acto, hecho o conducta que atente contra la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben obedecer, observar y respetar \u00a0las partes y sus apoderados, en todas las actuaciones judiciales&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Asevera el Procurador que la decisi\u00f3n de establecer el principio de oralidad dentro del proceso laboral implica la de que el proceso se realice a trav\u00e9s de audiencias. Ello apareja, a la vez, el deber de las partes y sus apoderados de concurrir a la celebraci\u00f3n de \u00a0\u00e9stas: \u201clos terceros, las partes y sus apoderados tienen la perentoria obligaci\u00f3n de asistir el d\u00eda y hora fijados para la verificaci\u00f3n de las audiencias (conciliaci\u00f3n, tr\u00e1mite y juzgamiento), cuya inobservancia debe ser sancionada por el juez de conocimiento; igual acontece para quienes injustificadamente se retiren o ausenten de la misma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende, a su juicio, que las partes deben justificar \u00a0debidamente su inasistencia o el retiro anticipado de las mencionadas audiencias, y que s\u00f3lo cuando se cumpla esta condici\u00f3n se dispondr\u00e1 la notificaci\u00f3n de las providencias por estado, las cuales podr\u00e1n, entonces, ser impugnadas dentro de los t\u00e9rminos fijados por el C\u00f3digo, con lo cual se busca proteger el derecho de defensa consagrado en la Carta Pol\u00edtica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde esta perspectiva, encuentra la Agencia Fiscal \u00a0que el literal a) del numeral 3 del art\u00edculo 41 (acusado), no contraviene disposici\u00f3n alguna del Ordenamiento Superior, toda vez que si las partes o alguna de ellas no ha sido notificada en estrados de los autos interlocutorios y de sustanciaci\u00f3n que dentro de las audiencias se profieran, deber\u00e1n ser notificadas por estado. Cosa distinta acontece respecto a quienes concurren a la diligencia y sin raz\u00f3n ni justificaci\u00f3n alguna se retiran de la misma (&#8230;) en estas circunstancias, la notificaci\u00f3n ser\u00e1 por estrados, sin las dilaciones y prevenciones que aduce el actor, pues desde esta \u00f3ptica s\u00ed se estar\u00eda estableciendo una discriminaci\u00f3n en favor de quien act\u00faa con temeridad, para ganar un beneficio procesal que la ley no ha establecido&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObs\u00e9rvese que el legislador ha sido claro y perentorio en definir en qu\u00e9 casos procede la notificaci\u00f3n por estados, y bajo este entendido la norma resulta constitucional, pues, se insiste, con la notificaci\u00f3n se est\u00e1n dando a conocer las providencias judiciales; \u00e9sta se realiza en materia laboral por estrados, en atenci\u00f3n al principio de oralidad y la obligatoriedad que tienen las partes de concurrir a las audiencias, ya que el incumplimiento de la carga o deber procesal acarrea consecuencias que no pueden ser premiadas al concederle m\u00e1s beneficios y prerrogativas, como el ser notificados por estados, la que a su vez concede la posibilidad de interponer los recursos por escrito y dentro de un t\u00e9rmino mayor al que se reconoce a la parte o partes que acuden al despacho judicial y s\u00ed cumplen a cabalidad con el deber de estar presentes en las diligencias y audiencias hasta su culminaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, entonces, que los apartes normativos bajo examen no contravienen el ordenamiento constitucional, \u201cbajo el entendido de que s\u00f3lo podr\u00e1n ser \u00a0notificados por estado los autos interlocutorios y de sustanciaci\u00f3n a quienes justificadamente no concurren a las diligencias o audiencias, o se retiran de las mismas por causa debidamente justificada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Procedimiento Laboral fue expedido mediante el decreto legislativo No. 2158 de 1948, en uso de las facultades de estado de sitio, y adoptado como legislaci\u00f3n permanente por medio del decreto No. 4133 de 1948, dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 el art\u00edculo 29 de la Ley 90 del mismo a\u00f1o. En atenci\u00f3n a ello, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la constitucionalidad de los apartes demandados en virtud de \u00a0lo dispuesto en el numeral 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollado en los t\u00e9rminos del decreto No. 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor plantea que las normas demandadas vulneran los principios de oralidad y publicidad que rigen el procedimiento laboral, adem\u00e1s de distintos principios aplicables a la administraci\u00f3n de justicia en general, tales como la eficiencia, econom\u00eda, celeridad e imparcialidad. Por otra parte, expresa que las normas acusadas establecen un trato discriminatorio en perjuicio de la parte cumplida, en raz\u00f3n de que le conceden a la parte que no acude a las audiencias un lapso mayor para impugnar las decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho rechaza la acusaci\u00f3n del actor. Manifiesta que las normas acusadas tienen por fin garantizar el derecho de defensa de la parte que no concurri\u00f3 a las audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>4. En su concepto, el Procurador General de la Naci\u00f3n aboga por la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de las normas acusadas, bajo el supuesto de que se exprese que la inasistencia y el retiro de las audiencias antes de que lleguen a su final deben estar debidamente justificadas por la parte afectada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>5. Corresponde a la Corte determinar si las normas demandadas vulneran la Constituci\u00f3n, en raz\u00f3n de que, en primer lugar, atentar\u00edan contra distintos principios que rigen la administraci\u00f3n de justicia y, en segundo lugar, discriminar\u00edan a la parte del proceso laboral que cumple con su obligaci\u00f3n de acudir a las audiencias que se realizan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El actor considera que no deber\u00eda existir la posibilidad de que las decisiones tomadas en las audiencias p\u00fablicas celebradas dentro de los procesos laborales sean impugnables con posterioridad a las mismas, sino que todos los recursos deb\u00edan ser interpuestos y resueltos dentro de las mismas audiencias. Por eso, acusa de inconstitucionales el literal a) del numeral 3 del art\u00edculo 41, que contempla que las notificaciones de los autos interlocutorios y de sustanciaci\u00f3n se har\u00e1n por estado cuando no se hubieren hecho por estrado a las partes o a alguna de ellas; los art\u00edculos 63 y 65 (parciales) que regulan la procedencia de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra los autos interlocutorios, y en los que se se\u00f1ala el procedimiento que se seguir\u00e1 cuando el auto por atacar es notificado por estado; y el art\u00edculo 66 (parcial) que precisa el procedimiento para la apelaci\u00f3n de las sentencias, para lo cual determina tambi\u00e9n c\u00f3mo debe hacerse por escrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima el actor que si desaparecieran del ordenamiento jur\u00eddico las normas acusadas, el proceso laboral se ajustar\u00eda m\u00e1s claramente a los principios de oralidad y publicidad que lo rigen, as\u00ed como a otros principios aplicables a la administraci\u00f3n de justicia, cuales son la celeridad, la eficiencia, la econom\u00eda y la imparcialidad. Adem\u00e1s, expone que esa decisi\u00f3n impedir\u00eda que se contin\u00fae brindando un trato discriminatorio a las partes procesales, discriminaci\u00f3n que se evidenciar\u00eda en el hecho de que la que asiste a la audiencia tiene que impugnar las decisiones dentro de la misma diligencia, mientras que los que no asisten o se ausentan antes de que finalicen cuentan con m\u00e1s d\u00edas para hacerlo.1 \u00a0<\/p>\n<p>7. Posiblemente, la propuesta del actor le imprimir\u00eda mayor rapidez al proceso laboral. Empero, no le corresponde a la Corte manifestarse sobre ese punto. El ordenamiento constitucional (C.P., art. 150, num. 2) precept\u00faa que es labor de la Rama Legislativa del Estado &#8211; bien sea a trav\u00e9s del legislador ordinario o del extraordinario, como en este caso &#8211; \u201c[e]xpedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones.\u201d As\u00ed, el legislador extraordinario decidi\u00f3 que cuando una parte o las dos partes no acud\u00eda(n) a la audiencia deb\u00eda notific\u00e1rseles por estado las decisiones tomadas dentro de la diligencia, con el objeto de que tuvieran oportunidad de impugnarlas. Esta definici\u00f3n implica, obviamente, que el proceso puede dilatarse alg\u00fan tiempo m\u00e1s, pero no encuentra la Corte que ello acarree una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, tal como lo afirma el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la funci\u00f3n administrativa debe desarrollarse &#8220;con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad&#8230;&#8221; Estos principios son aplicables a la administraci\u00f3n de justicia, y sobre los de la celeridad y la eficacia hace \u00e9nfasis la misma Constituci\u00f3n, cuando en el art\u00edculo 228 prescribe que en la administraci\u00f3n de justicia, &#8220;[l]os t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado.&#8221; Asimismo, la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia contempla la celeridad (art. 4) como uno de los principios que rigen la labor de impartir justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que en los procesos laborales se trata sobre los conflictos originados en las relaciones de trabajo y en la aplicaci\u00f3n del sistema de seguridad social, materias que se encuentran bajo la protecci\u00f3n especial del Estado (arts. 25, 39, 48, 53, entre otros), el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, en desarrollo del criterio de que los procesos deben adelantarse r\u00e1pidamente, se\u00f1ala que en los procesos laborales &#8220;[l]as actuaciones y diligencias judiciales, la pr\u00e1ctica de pruebas y la sustanciaci\u00f3n se efectuar\u00e1n oralmente en audiencia p\u00fablica, salvo los casos exceptuados en este decreto.&#8221; (art\u00edculo 42).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que, muy especialmente, los procesos laborales deben adelantarse siguiendo los principios de la celeridad y la eficiencia, lo cierto es que en todos los procesos &#8211; independientemente de la jurisdicci\u00f3n ante la que se surtan &#8211; estos principios deben encontrar un equilibrio con el derecho al debido proceso, es decir con el derecho de las partes a defenderse y a impugnar las decisiones. Ese equilibrio puede ser dise\u00f1ado de muy distintas formas, y en este caso el legislador extraordinario consider\u00f3 que deb\u00eda d\u00e1rsele alguna prelaci\u00f3n al derecho de defensa, sin que ello implicara una renuncia definitiva a la vigencia de los otros dos principios. Por eso, determin\u00f3 que tambi\u00e9n pod\u00edan notificarse por estados las decisiones tomadas en las audiencias, cuando una de las partes o las dos partes no hab\u00edan estado presentes en la diligencia o se hab\u00edan retirado antes de pronunciarse las resoluciones. El legislador tiene en esta materia un marco de libertad de configuraci\u00f3n normativa, el cual puede ser controlado por el juez constitucional con el objeto de impedir excesos o la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. Sin embargo, en la situaci\u00f3n bajo an\u00e1lisis no se observa nada distinto de una armonizaci\u00f3n especial entre los principios de celeridad y eficiencia y el derecho al debido proceso, y, en consecuencia, la Corte habr\u00e1 de respetar la decisi\u00f3n del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Aparte del cargo analizado, el actor expone una segunda acusaci\u00f3n, de acuerdo con la cual la existencia de las normas acusadas supone un trato discriminatorio en perjuicio de la parte cumplidora de sus deberes, puesto que a ella se la obliga a impugnar las decisiones en la misma audiencia, mientras que la parte incumplida tiene la posibilidad de interponer los recursos varios d\u00edas despu\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Lo primero que cabe precisar es que el cargo descrito no cabe contra el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, que regula la apelaci\u00f3n de las sentencias de primera instancia. El art\u00edculo 81 del C\u00f3digo dispone que la sentencia siempre se dicta y notifica en estrados, lo que significa que en este caso no puede tener lugar la discriminaci\u00f3n que acusa el actor. El mencionado art\u00edculo reza:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art. 81. Audiencia de juzgamiento. Clausurado el debate, el juez podr\u00e1 proferir en el acto la sentencia, motivando oralmente; en ella se\u00f1alar\u00e1 el t\u00e9rmino dentro del cual debe ejecutarse y la notificar\u00e1 en estrados. Si no estimare conveniente fallar en la misma audiencia, lo declarar\u00e1 as\u00ed y citar\u00e1 \u00a0a las partes para una nueva, que deber\u00e1 celebrarse dentro de los diez d\u00edas siguientes, en la cual se leer\u00e1 y notificar\u00e1 a los interesados la sentencia.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, en el caso del art\u00edculo 66 las dos partes est\u00e1n en igualdad de condiciones, puesto que cada una puede decidir si apela verbalmente en la misma audiencia o si lo hace por escrito dentro de los tres d\u00edas siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El cargo del actor se concentra, entonces, en los otros tres art\u00edculos demandados. Con todo, \u00a0cabe a\u00f1adir que en relaci\u00f3n con el literal a) del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 41 la acusaci\u00f3n solamente puede entenderse como referida al hecho de que all\u00ed se consagre la exigencia de que se notifique por estados, cuando no ha sido hecho por estrados. Es decir, en la \u00a0norma no se percibe di\u00e1fanamente la consagraci\u00f3n de una diferenciaci\u00f3n entre las partes, pero ella es evidentemente el fundamento sobre el cual se edificar\u00eda el trato discriminatorio que acusa el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Para resolver sobre esta acusaci\u00f3n es suficiente reiterar que el legislador goza de \u00a0libertad de configuraci\u00f3n normativa para establecer que los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n pueden instaurarse tanto en la audiencia como con posterioridad a ella. Como ya se se\u00f1al\u00f3 atr\u00e1s, en toda regulaci\u00f3n procesal debe encontrarse un equilibrio entre distintos derechos y principios, y en este caso el legislador opt\u00f3 por configurar ese balance en la forma en que qued\u00f3 establecido en los apartes demandados. De esta manera, la pretendida discriminaci\u00f3n no es m\u00e1s que la forma espec\u00edfica de armonizaci\u00f3n entre los principios de celeridad y eficiencia y el derecho de defensa, que el legislador concibi\u00f3 para estos procesos. As\u00ed, pues, el trato diferente al que hace menci\u00f3n el actor tiene por fin permitirle a la parte que no pudo asistir a la audiencia o a la totalidad de ella que ejerza su derecho de defensa, un derecho muy caro al orden constitucional colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la diferenciaci\u00f3n acusada no vulnera el principio de proporcionalidad, puesto que es adecuada al fin que se propone, no aparece como innecesaria \u2013 en la medida en que no se percibe a primera vista como una medida excesiva para el logro del fin deseado \u2013 y es estrictamente proporcional, puesto que el sacrificio que representa para la parte que s\u00ed pudo asistir a la audiencia se encuentra en una relaci\u00f3n de equilibrio con el objetivo perseguido, cual es el de garantizar el ejercicio del derecho de defensa a la parte que no concurri\u00f3 a la audiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Las razones anteriores conducen a rechazar la acusaci\u00f3n proferida contra las normas analizadas. Sin embargo, la Corte considera importante recalcar que la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de los apartes acusados no constituye un aval para que la inasistencia a las audiencias o el retiro de ellas antes de que lleguen a su final se convierta en una estrategia o un modus operandi de la actividad del litigio. Existe un claro inter\u00e9s constitucional en que los procesos &#8211; y, ante todo, los laborales, dados los intereses que se debaten en ellos &#8211; se adelanten con rapidez y en condiciones de igualdad para las partes. Precisamente por eso es que en los C\u00f3digos de Procedimiento Civil (art. 71 y 37) y de Procedimiento Laboral (art. 49) se contempla que las partes deben actuar de acuerdo con el principio de la lealtad procesal, y que el juez debe hacer uso de sus poderes para prevenir, remediar y sancionar los actos de las partes dirigidos a entorpecer la buena marcha del proceso. Adem\u00e1s, el abogado que incurra en este tipo de conductas podr\u00e1 ser sancionado de acuerdo con las normas que regulan el estatuto b\u00e1sico del ejercicio de la abogac\u00eda, el decreto 196 de 1971.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE las expresiones &#8220;o por escrito, dentro de los tres d\u00edas siguientes&#8221; y &#8220;si por escrito, resolver\u00e1 dentro de los dos d\u00edas siguientes&#8221;, contenidas en el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, dictado mediante el decreto legislativo 2158 de 1948 y adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el decreto 4133 de 1948. La declaraci\u00f3n de constitucionalidad se restringe, sin embargo, al cargo analizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE el literal a) del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 41 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, dictado mediante el \u00a0decreto legislativo 2158 de 1948 y adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el decreto 4133 de 1948. La declaraci\u00f3n de constitucionalidad se restringe, sin embargo, a los dos cargos analizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;dentro de los \u00a0dos d\u00edas siguientes \u00a0a su notificaci\u00f3n cuando se hiciere por estados y se decidir\u00e1 a m\u00e1s tardar tres d\u00edas despu\u00e9s. Si se interpusiese&#8221;, contenida en el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, dictado mediante el \u00a0decreto legislativo 2158 de 1948 y adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el decreto 4133 de 1948. La declaraci\u00f3n de constitucionalidad se restringe, sin embargo, a los dos cargos analizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;o por escrito dentro de los tres d\u00edas siguientes, si la notificaci\u00f3n se hiciere por estados&#8221;, contenida en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, dictado mediante el decreto legislativo 2158 de 1948 y adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el decreto 4133 de 1948. La declaraci\u00f3n de constitucionalidad se restringe, sin embargo, a los dos cargos analizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Importa se\u00f1alar que el art\u00edculo 325 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil prescribe que las determinaciones tomadas en las \u00a0audiencias no requieren ser notificadas, puesto que \u201c[l]as providencias que se dicten en el curso de las audiencias y las diligencias, se considerar\u00e1n notificadas el d\u00eda en que \u00e9stas se celebren, aunque no hayan concurrido las partes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-803\/00 \u00a0 PRINCIPIO DE CELERIDAD Y EFICACIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-T\u00e9rminos procesales \u00a0 PROCESO LABORAL-Notificaci\u00f3n por estado\/PRINCIPIO DE CELERIDAD Y EFICIENCIA EN PROCESO LABORAL-Alcance\/DEBIDO PROCESO LABORAL-Garant\u00eda del derecho de defensa\/LEGISLADOR EN MATERIA LABORAL-Libertad de configuraci\u00f3n normativa \u00a0 A pesar de que, muy especialmente, los procesos laborales deben adelantarse siguiendo los principios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5312","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5312","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5312"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5312\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5312"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5312"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5312"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}