{"id":5313,"date":"2024-05-30T20:34:23","date_gmt":"2024-05-30T20:34:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-804-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:23","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:23","slug":"c-804-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-804-00\/","title":{"rendered":"C-804-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-804\/00 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Norma transitoria estudiada por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>CASACION-Requisitos\/CASACION-Cargos incompatibles entre s\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS TRANSITORIAS Y NORMAS PERMANENTES-Se hace desde \u00f3pticas distintas\/JUEZ CONSTITUCIONAL EN LEGISLACION PERMANENTE\/JUEZ CONSTITUCIONAL EN LEGISLACION TRANSITORIA-Benevolencia \u00a0<\/p>\n<p>Dado que entre el r\u00e9gimen de normalidad y el de excepci\u00f3n, existen diferencias notables que, en t\u00e9rminos generales, se pueden sintetizar as\u00ed: el de normalidad es un r\u00e9gimen de plenitud de garant\u00edas y el de excepci\u00f3n de restricciones, resulta apenas l\u00f3gico afirmar que el juez constitucional al efectuar el an\u00e1lisis de la constitucionalidad de medidas adoptadas en uno u otro caso, lo haga desde \u00f3pticas distintas. En efecto: el juez constitucional no puede aplicar al legislador ordinario la misma comprensiva (y comprensible) benevolencia que usa a menudo para el legislador emergente, ya que \u00e9ste cumple su funci\u00f3n compelido por el af\u00e1n de remover factores de crisis o desorden que imposibilitan o dificultan en extremo la vida comunitaria, de la cual \u00e9l mismo, como gobernante, es supremo responsable. La mengua de ciertos bienes (las libertades y las garant\u00edas) que la propia Carta protege por lo valiosos, aparece entonces justificada por la necesidad inaplazable de restablecer el orden. Pero cuando es el legislador ordinario quien act\u00faa, esas consideraciones no pueden tener ya operancia. \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR ORDINARIO-Facultad para fijar validez temporal de una norma \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Norma transitoria que se adopt\u00f3 como permanente sin que se modificara su contenido \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2779 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Felipe A-Barlovento Sebasti\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de junio del a\u00f1o dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano FELIPE A-BARLOVENTO SEBASTIAN, demand\u00f3 el art\u00edculo 51-4 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente mediante el art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 40177 del 25 de noviembre de 1991, y se subraya lo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Decreto 2651 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>(Noviembre 25) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se expiden normas transitorias \u00a0<\/p>\n<p>para descongestionar los despachos judiciales&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026..) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 51. Casaci\u00f3n. Sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos c\u00f3digos de procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casaci\u00f3n, cuando mediante ellas se invoque la infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial, se observar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4\u00b0. No son admisibles cargos que por su contenido sean entre s\u00ed incompatibles. Si se presentan y adolecen de tal defecto, la Corte tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n los que, atendidos los fines propios del recurso de casaci\u00f3n por violaci\u00f3n de la ley, a su juicio guarden adecuada relaci\u00f3n con la sentencia impugnada, con los fundamentos que le sirven de base, con la \u00edndole de la controversia espec\u00edfica mediante dicha providencia resuelta, con la posici\u00f3n procesal por el recurrente adoptada en instancia y, en general, con cualquiera otra circunstancia comprobada que para el prop\u00f3sito indicado resultare relevante.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el demandante se\u00f1ala que, aunque la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible, en la sentencia C-586\/92, el art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, esa decisi\u00f3n no constituye cosa juzgada constitucional por que dicha norma ten\u00eda car\u00e1cter transitorio y s\u00f3lo adquiri\u00f3 vigencia permanente con el art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998, por lo que hoy tiene un rango distinto y es en ese nuevo car\u00e1cter que se cuestiona su exequibilidad. Adicionalmente, dice que en dicho fallo la Corte centr\u00f3 el an\u00e1lisis en la finalidad de la disposici\u00f3n, esto es, la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales, pero no la confront\u00f3 con los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n que \u00e9l cita como infringidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lu\u00e9go el actor pasa a exponer las razones por las que considera que el citado art\u00edculo 51 del decreto 2651\/91 es inconstitucional, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La prohibici\u00f3n de formular en el recurso de casaci\u00f3n, cargos incompatibles entre s\u00ed, infringe el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2, 13, 29, 228 y 229 de la Carta. La norma acusada &#8220;so pretexto de descongestionar los despachos judiciales coarta indebidamente a los litigantes su derecho constitucional fundamental a impugnar, mediante cargos incompatibles entre s\u00ed, las sentencias del ad quem, desestimativas de las pretensiones o excepciones tambi\u00e9n incompatibles entre s\u00ed que hayan sido propuestas o debido ser falladas a\u00fan ex officio&#8221;. Tal prohibici\u00f3n no resulta constitucionalmente aceptable pues en las distintas instancias, a las partes les es permitido invocar argumentos incompatibles entre s\u00ed y, en cambio, en casaci\u00f3n se coarta esa libertad impidi\u00e9ndoles asumir el mismo comportamiento que hab\u00edan adoptado hasta ese entonces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La disposici\u00f3n acusada tambi\u00e9n viola los principios de igualdad y de equidad en detrimento de los derechos del recurrente en casaci\u00f3n, por cuanto la r\u00e9plica a la demanda de casaci\u00f3n no est\u00e1 sujeta a ninguna prohici\u00f3n o restricci\u00f3n formal, de manera que el opositor puede plantear en ella argumentos compatibles o incompatibles entre s\u00ed, lo que no ocurre con los accionantes en las demandas de casaci\u00f3n por que a \u00e9stos se les prohibe formular cargos incompatibles entre s\u00ed.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La norma cuestionada, a juicio del actor, genera un caso patente de denegaci\u00f3n de justicia, \u00a0pues las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia &#8220;pueden escoger para su decisi\u00f3n un cargo que no prospere -ora por cuestiones t\u00e9cnicas diferentes de la pretensa incompatibilidad, ya por cuestiones de fondo-, entre los varios cargos incompatibles formulados, con inhibici\u00f3n frente al resto; pero que, eventualmente, un cargo no escogido para fallo de fondo podr\u00eda prosperar, de ser seleccionado&#8221;. Y concluye diciendo que, entonces, es necesario examinar cada uno de los cargos presentados por el recurrente antes de decidir si prosperan o no, pues no es posible desestimar prima facie ninguno de ellos (aunque sean \u00a0incompatibles entre s\u00ed). De lo contrario, el Juez actuar\u00eda de manera arbitraria al escoger un cargo en detrimento de otro u otros, y se apartar\u00eda de los principios de razonabilidad y legalidad, que &#8220;forman parte inescindible del Estado de Derecho.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano RICARDO CORREAL MORILLO, Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, actuando en representaci\u00f3n de dicha entidad, solicita a la Corte que ordene estarse a lo resuelto en la sentencia C-586\/92, pues el an\u00e1lisis que hizo esta corporaci\u00f3n en dicha ocasi\u00f3n, no var\u00eda al adoptarse esa misma disposici\u00f3n como legislaci\u00f3n permanente, &#8220;dado que no se puede inteligir que la transitoriedad y la permanencia de las normas jur\u00eddicas pueda dar paso a disposiciones contrarias a la Carta.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E) en concepto No. 2100 recibido el 23 de marzo de 2000, solicita a la Corte &#8220;estarse a lo resuelto en la sentencia C-586 del 12 de noviembre de 1992, con ponencia del Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz&#8221;, pues en el presente caso ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4-5 del Estatuto Superior, corresponde a esta corporaci\u00f3n decidir la presente demanda, por dirigirse contra una disposici\u00f3n de un decreto ley, adoptada como legislaci\u00f3n permanente por la ley 446 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 2651 del 25 de noviembre de 1991 &#8220;Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales&#8221;, al cual pertenece la disposici\u00f3n que hoy se demanda, fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades que le confiri\u00f3 el constituyente en el literal e) del art\u00edculo 5 transitorio del mismo ordenamiento y, posteriormente, aprobado por la Comisi\u00f3n Especial Legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vigencia de dicho decreto era limitada pues s\u00f3lo reg\u00eda por el t\u00e9rmino de cuarenta y dos (42) meses, contados a partir del 10 de enero de 1992, como se consagr\u00f3 en el art\u00edculo 62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de las leyes 192 de 1995 y 287 de 1996 se prorrog\u00f3 su vigencia dos veces consecutivas, cada una por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, con excepci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 39, 44, 54, 59, 61 y 62. Y luego se adopt\u00f3 como legislaci\u00f3n permanente, seg\u00fan el art\u00edculo 162 de la ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-586\/921 la Corte decidi\u00f3 una demanda contra el citado art\u00edculo 51 del decreto 2651 de 1991, cuando ten\u00eda vigencia transitoria; \u00a0en esa ocasi\u00f3n se analiz\u00f3 dicha disposici\u00f3n no s\u00f3lo en relaci\u00f3n con su finalidad, como lo afirma el actor, sino frente a todo el ordenamiento constitucional, tal como lo ordena el art\u00edculo 22 del decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Basta leer las consideraciones expuestas por la Corte en dicho fallo y la decisi\u00f3n adoptada, para demostrar esta afirmaci\u00f3n. Veamos: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En primer t\u00e9rmino se observa que la Asamblea Nacional Constituyente confiri\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica un conjunto de facultades legislativas extraordinarias, dentro de las que se encuentran las que son invocadas como fundamento de la norma acusada; dicho acto aparece recogido en el art\u00edculo transitorio 5o. de la Carta, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo Transitorio 5o. \u00a0.- \u00a0Rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Expedir las normas que organicen la Fiscal\u00eda General y las normas de procedimiento penal; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Reglamentar el derecho de tutela; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Tomar las medidas administrativas necesarias para el funcionamiento de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 Expedir el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para vigencia de 1992; \u00a0<\/p>\n<p>e) Expedir normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales.&#8221;(subrayas de la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el art\u00edculo transitorio 6o. \u00a0de la misma Carta, aparece la disposici\u00f3n que orden\u00f3 la creaci\u00f3n de una Comisi\u00f3n Especial Legislativa encargada de examinar los proyectos de decreto que le presentara el Gobierno para ejercer las facultades extraordinarias conferidas seg\u00fan disposici\u00f3n transcrita; tambi\u00e9n en el art\u00edculo transitorio 11 se se\u00f1ala que &#8220;las facultades extraordinarias a que se refiere el art\u00edculo transitorio 5o. cesar\u00e1n el d\u00eda en que se instale el Congreso elegido el 27 de octubre de 1991&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El citado art\u00edculo transitorio 6o. se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo Transitorio 6o. \u00a0Cr\u00e9ase una Comisi\u00f3n Especial de treinta y seis miembros elegidos por cuociente electoral por la Asamblea Nacional Constituyente, la mitad de los cuales podr\u00e1n ser Delegatarios, que se reunir\u00e1n entre el 15 de julio y el 4 de octubre de 1991 y entre el 18 de noviembre de 1991 y el d\u00eda de la instalaci\u00f3n del nuevo Congreso. \u00a0La elecci\u00f3n se realizar\u00e1 en sesi\u00f3n convocada para este efecto el 4 de julio de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta Comisi\u00f3n Especial tendr\u00e1 las siguientes atribuciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Improbar por la mayor\u00eda de sus miembros, en todo o en parte, los proyectos de decreto que prepare el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo anterior y en otras disposiciones del presente Acto Constituyente, excepto los de nombramientos. \u00a0Los art\u00edculos improbados no podr\u00e1n ser \u00a0expedidos por el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Preparar los proyectos de la ley que considere convenientes para desarrollar la Constituci\u00f3n. \u00a0La Comisi\u00f3n Especial podr\u00e1 \u00a0presentar dichos proyectos \u00a0para que sean debatidos y aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Reglamentar su funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Si la Comisi\u00f3n Especial no aprueba antes del 15 de diciembre de 1991 el proyecto de presupuesto para la vigencia fiscal de 1992, regir\u00e1 el del a\u00f1o anterior, pero el Gobierno podr\u00e1 reducir gastos y, en consecuencia suprimir o fusionar empleos, cuando as\u00ed lo aconsejen los c\u00e1lculos de rentas del nuevo ejercicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Se encuentra que el mismo Constituyente que confiri\u00f3 las Facultades Extraordinarias estableci\u00f3 tres requisitos espec\u00edficos en lo que hace a la forma y al tr\u00e1mite para su ejercicio, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Al otorgar las Facultades Extraordinarias dispuso que estas eran &#8220;precisas&#8221;, es decir l\u00edmitadas a la materia se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Igualmente dispuso que el Presidente deb\u00eda someter los proyectos de decreto a la no improbaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Especial Legislativa que cumpl\u00eda las se\u00f1aladas funciones jur\u00eddico pol\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que el cumplimiento de estos tres requisitos tambi\u00e9n es objeto de la funci\u00f3n de control de constitucionalidad que rige sobre los decretos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las Facultades Extraordinarias conferidas, seg\u00fan \u00a0lo ordena el art\u00edculo transitorio 10 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, tambi\u00e9n cabe advertir que las facultades conferidas, naturalmente son de orden legislativo y por su posici\u00f3n jer\u00e1rquica y por su contenido deben acomodarse a las formulaciones de principios, valores, fines y objetivos y a las dem\u00e1s prescripciones normativas previstas por los enunciados de la Carta, dentro de los cuales se encuentran las propias disposiciones transitorias, sin que pueda derogarlas, puesto que no se trata de ning\u00fan otro asunto distinto del de habilitar transitoriamente a un \u00a0\u00f3rgano del Estado, que no es el ordinariamente llamado a legislar, para que provea normativamente sobre una materia \u00a0espec\u00edfica y precisa. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0En lo que se refiere a esta singular instituci\u00f3n, es decir, al otorgamiento de facultades \u00a0legislativas extraordinarias radicadas en cabeza del Poder Ejecutivo, ordenado por el propio constituyente, cabe se\u00f1alar que su ocurrencia es s\u00f3lo excepcional\u00edsima, y se verifica en casos de expreso pronunciamiento del mismo constituyente originario o derivado o del poder reformador de la Constituci\u00f3n; empero, es presupuesto del Estado de Derecho el sometimiento de los \u00f3rganos institu\u00eddos y de los funcionarios habilitados para cumplir los cometidos del Estado, a los l\u00edmites y controles que aseguren la vigencia de los postulados normativos del orden \u00a0jur\u00eddico del Estado, y su control de constitucionalidad verificado por el \u00f3rgano judicial correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el Constituyente de 1991, reunido en la Asamblea Nacional Constituyente, precavido de la necesidad de hacer cumplir la propia Constituci\u00f3n y de dar fundamento a la vigencia del principio de la Supremac\u00eda de la Carta, orden\u00f3 que los decretos expedidos en desarrollo de las facultades conferidas fueran sometidos a dos tipos de control de su constitucionalidad, as\u00ed: \u00a0uno, jur\u00eddico-pol\u00edtico de car\u00e1cter previo, verificado por \u00a0la Comisi\u00f3n Especial Legislativa, y otro judicial y posterior verificado ante la instancia de \u00a0la Corte Constitucional, por virtud de la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Adem\u00e1s, el propio constituyente se\u00f1al\u00f3 unos requisitos especiales de car\u00e1cter formal y de tr\u00e1mite, para el ejercicio de la habilitaci\u00f3n legislativa, que son los que se aplican a los actos que se pod\u00edan proferir en su desarrollo, como se ver\u00e1 enseguida. \u00a0En este sentido se observa que los decretos expedidos por el Presidente, en dichos casos, por ser producto de una competencia especial y excepcional pero reglada, deben someterse en lo que hace a los requisitos formales y de tr\u00e1mite, a lo que de modo especial y transitorio previ\u00f3 la misma Carta, puesto que se aplica la regla seg\u00fan \u00a0la cual en materia de validez formal de disposiciones jur\u00eddicas, la norma especial prevalece l\u00f3gicamente sobre la general y ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en estos casos no se aplican todas las previsiones ordinarias contenidas en el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Carta, en cuanto a los requisitos formales y de tr\u00e1mite para conceder las facultades legislativas extraordinarias, sin que esto implique desconocer la potestad del Congreso de modificar en todo tiempo y por iniciativa propia, los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso \u00a0de la habilitaci\u00f3n extraordinaria . \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, no son aplicables los requisitos ordinarios de tr\u00e1mite y forma previstos en la Carta Fundamental, para regular la instituci\u00f3n de las Facultades Extraordinarias (art. 150 num. 10), que resulten incompatibles con los requisitos especiales previstos de modo especial por el constituyente al conferir la habilitaci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Asunto diferente al examinado precedentemente es el del sometimiento del Presidente de la Rep\u00fablica, en el ejercicio de las facultades \u00a0extraordinarias conferidas de modo excepcional por el constituyente, al resto de las previsiones normativas de la Carta, que no han sido objeto de regulaci\u00f3n especial en estos asuntos. \u00a0Por no mediar regulaci\u00f3n especial en contrario, y por no estar \u00a0en la voluntad del constituyente que las confiere otra idea al respecto, se aplica la norma general de la continuidad y de la vigencia suprema de la Carta como fundamento de validez material de las normas jur\u00eddicas jer\u00e1rquicamente inferiores, como son los decretos leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, salvo lo que se advierte en \u00a0materia de tr\u00e1mite y de forma, la norma acusada tambi\u00e9n debe ser objeto de control de constitucionalidad por los restantes aspectos materiales previstos en el Estatuto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Los Requisitos Formales y su Cumplimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El Car\u00e1cter Transitorio de las Disposiciones Acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que las disposiciones acusadas est\u00e1n sometidas al r\u00e9gimen temporal, de car\u00e1cter transitorio, ordenado por el Constituyente que confiri\u00f3 las facultades extraordinarias, ya que el art\u00edculo primero (1o) del Decreto 2651 del veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y uno ordena la vigencia de los mismos s\u00f3lo por el t\u00e9rmino de cuarenta y dos (42) meses; adem\u00e1s la entrada en vigor o la operancia de aquellas disposiciones comenz\u00f3 \u00a0por expresa disposici\u00f3n de su art\u00edculo sesenta y dos (62), el d\u00eda diez (10) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), todo lo cual significa que la acusada, como norma transitoria expedida en ejercicio de especiales facultades extraordinarias, s\u00f3lo podr\u00e1 tener operancia y regir\u00e1 entre el 10 de enero de 1992 y el 10 de julio de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple as\u00ed el art\u00edculo 51 con el especial requisito de la transitoriedad que exige el art\u00edculo 5o. transitorio de la Carta de 1991 y al que se hace referencia en esta providencia, como uno de los requisitos formales que deben ser objeto de control de constitucionalidad por esta Corporaci\u00f3n, en estos casos especiales. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El tr\u00e1mite previo ante la Comisi\u00f3n Especial Legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n advierte, como lo hizo m\u00e1s arriba, que el proyecto de decreto al cual pertenece la norma cuya constitucionalidad se acusa, debi\u00f3 ser presentado ante la Comisi\u00f3n Especial Legislativa, creada ex-profeso por la Asamblea Nacional Constituyente, entre otros fines, con el prop\u00f3sito de servir de \u00f3rgano de control jur\u00eddico-pol\u00edtico del desarrollo de algunas disposiciones de la Carta Fundamental de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00f3rgano pod\u00eda improbar en todo o en parte, por la mayor\u00eda de sus miembros, \u00a0los proyectos de decreto presentados por el Gobierno para ser expedidos como decretos leyes que desarrollan las facultades conferidas en el art\u00edculo 5o. transitorio de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, del examen de los actos contenidos en la Gaceta Legislativa, \u00f3rgano de publicidad de los actos de aquella Corporaci\u00f3n, se encuentra que este requisito fue cumplido con exactitud, pues el correspondiente proyecto \u00a0presentado, \u00a0 no fue improbado conforme lo se\u00f1ala la norma transitoria; en estas condiciones bien pod\u00eda ser expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 El Termino Especial para el ejercicio de las Facultades Extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinada en detalle la instituci\u00f3n especial de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria que permiti\u00f3 la expedici\u00f3n de la norma acusada, se advierte que el Constituyente, atendiendo al principio fundamental de la doctrina del Estado \u00a0de Derecho que impone \u00a0la separaci\u00f3n funcional y org\u00e1nica de poderes, en su relaci\u00f3n con el principio operativo de car\u00e1cter constitucional, seg\u00fan el cual, en ciertas condiciones especiales y excepcionales, se admite la posibilidad limitada en el tiempo y por las materias, de conferir Facultades Extraordinarias de car\u00e1cter estrictamente legislativo en cabeza del Poder Ejecutivo, otorg\u00f3 la habilitaci\u00f3n \u00a0contenida en el Literal e) del Art\u00edculo Transitorio 5o. de la nueva Carta Fundamental, contra\u00edda hasta el d\u00eda en que se instalara el Congreso elegido el veintisiete (27) de Octubre de 1991, lo cual deb\u00eda ocurrir, como en efecto ocurri\u00f3, el primero (1o.) de Diciembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, se tiene que el Constituyente se\u00f1al\u00f3 como l\u00edmite temporal para expedir los decretos que desarrollaran las facultades otorgadas en el art\u00edculo 5o. transitorio de la Carta, el d\u00eda 1o. de Diciembre de 1991; as\u00ed las cosas, el Decreto 2651 de 1991 debi\u00f3 expedirse antes de la citada fecha, so pena de ser declarado Inexequible por extralimitaci\u00f3n de los requisitos formales especiales de origen constituyente. Empero, como se advirti\u00f3 m\u00e1s arriba, el Decreto 2651 de 1991 fue expedido el d\u00eda 25 de noviembre de dicho a\u00f1o, dentro del limite temporal advertido, y por tal raz\u00f3n no resulta contrario a la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. \u00a0 \u00a0La Precisi\u00f3n de las Facultades Conferidas y su Ejercicio Conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La Corte encuentra que el l\u00edmite material establecido por el constituyente, en el caso de que tratan las facultades conferidas en el literal e) del art\u00edculo transitorio de la Carta, es el \u00a0de la expedici\u00f3n de las disposiciones legales transitorias, que sin contrariar el ordenamiento superior, permitan alcanzar la &#8220;descongesti\u00f3n&#8221; de los despachos \u00a0judiciales en todo el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cabe examinar si por el aspecto del contenido de las disposiciones acusadas, el ejecutivo desconoci\u00f3, tanto el l\u00edmite material de la habilitaci\u00f3n extraordinaria, como las restantes disposiciones de la Carta que tienen car\u00e1cter permanente y son de aplicaci\u00f3n ineludible, en especial aquellas que se\u00f1alan que la Corte Suprema de Justicia cumple las funciones de tribunal de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0En verdad, el \u00a0t\u00e9rmino &#8220;descongesti\u00f3n&#8221; no expresa un enunciado normativo que conduzca prima facie a una proposici\u00f3n jur\u00eddica clara, especifica y directa, que asegure inmediatamente su entendimiento interpretativo , o que contenga una hip\u00f3tesis limitada a una sola alternativa de regulaci\u00f3n legislativa extraordinaria; empero, a juicio de la Corte, resulta que en este caso el Constituyente confiri\u00f3 un conjunto amplio pero preciso de competencias sobre el funcionamiento de los despachos judiciales, que comprenden diferentes posibilidades de regulaci\u00f3n legislativa dentro del marco de la finalidad advertida, que exigen el juicioso examen de esta Corporaci\u00f3n para su cabal entendimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en primer t\u00e9rmino se tiene que &#8220;descongestionar&#8221; significa, en el lenguaje corriente y ordinario \u00a0predicable de las cosas de com\u00fan ocurrencia, la disminuci\u00f3n o el control del flujo y de la concurrencia o la aglomeraci\u00f3n anormal o excesiva de una sustancia o de algunos objetos presentes en un cuerpo o entidad determinados, lo que no se acompasa con el funcionamiento de estos y enerva el desarrollo de sus tareas. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Dicha observaci\u00f3n de car\u00e1cter gramatical y pr\u00e1ctico \u00a0debe ser acompasada, en el caso del examen judicial de la norma que sirve de fundamento para la expedici\u00f3n de la disposici\u00f3n \u00a0acusada, con otros elementos que atiendan a la voluntad del Constituyente, a la naturaleza de las cosas que se quieren regular y a la experiencia racional, so pena de no comprender sus verdaderos alcances. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido cabe recordar que las condiciones de atraso y de lentitud de la funci\u00f3n judicial causada por el evidente congestionamiento de los despachos judiciales, estuvo en la base de los trabajos de la Asamblea Nacional Constituyente que se reuni\u00f3 en el a\u00f1o de 1991 y elabor\u00f3 la Carta Fundamental, y que las causas de dicha congesti\u00f3n obedec\u00edan \u00a0a m\u00faltiples razones de orden t\u00e9cnico, social, y econ\u00f3mico, as\u00ed como a determinadas condiciones de rigorismo y rigidez en la regulaci\u00f3n de la vida de los colombianos, dentro de las que se encontraban las previsiones procedimentales ante \u00a0los despachos judiciales, ya de origen legal, ora de naturaleza jurisprudencial como es el caso de las materias de que se ocupan las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que la falta de un amplio cuerpo unificado en los pronunciamientos de car\u00e1cter jurisprudencial emanado del m\u00e1ximo tribunal de la justicia ordinaria en materia de interpretaci\u00f3n de la ley, y de la determinaci\u00f3n de los casos de violaci\u00f3n de la misma por las providencias judiciales, en el vasto \u00e1mbito de la soluci\u00f3n de las controversias judiciales y de la actividad de los jueces, dentro de un sistema jurisdiccional y legislado como el nuestro, tambi\u00e9n ha incidido en la congesti\u00f3n de los despachos correspondientes, por la permanente interposici\u00f3n de recursos ordinarios, por las recurrentes controversias sobre id\u00e9nticos puntos y aspectos de la normatividad aplicada por los jueces; en otras palabras, la incertidumbre que en muchos casos se produce por la falta de dicha unificaci\u00f3n, tambi\u00e9n conduce de modo concurrente, aunque indirecto, a la congesti\u00f3n de los despachos de distinto nivel en todo el territorio nacional, por la existencia excesiva de negocios no resueltos, de procedimientos impugnados y de sentencias recurridas o atacadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la relativa incertidumbre generada por la ausencia de un buen numero de pronunciamientos revestidos con la fuerza de precedente propia de la m\u00e1xima autoridad encargada de la interpretaci\u00f3n de la ley, causada \u00e9sta por el formalismo l\u00f3gico-argumental exigido por la formulaci\u00f3n de los recursos, el legislador habilitado de modo transitorio por el Constituyente decidi\u00f3 remover transitoriamente los limites de origen jurisprudencial que hac\u00edan de aquel instrumento constitucional, de naturaleza judicial, una causa indirecta de congesti\u00f3n en el funcionamiento de los despachos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, pues, y en ultimo t\u00e9rmino de asegurar que una de las tantas causas de la congesti\u00f3n de los despachos judiciales en el territorio nacional, como es la del desconocimiento de los criterios jurisprudenciales de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley, sea removida por virtud de un mecanismo transitorio que asegure una mayor y m\u00e1s fecunda producci\u00f3n de jurisprudencia en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y su conocimiento por los encargados de aplicar la ley con fines de resoluci\u00f3n judicial de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No basta el mero examen de car\u00e1cter textual de los t\u00e9rminos empleados por el constituyente, que confiri\u00f3 las facultades, para comprender qu\u00e9 quer\u00eda significar al utilizar la expresi\u00f3n &#8220;descongesti\u00f3n de los despachos judiciales&#8221; y, para adelantar el contraste entre \u00e9sta y el contenido de la disposici\u00f3n acusada; se hace necesario admitir en consecuencia que la falta de aquella unificaci\u00f3n jurisprudencial, producto y finalidad del recurso objetivo de casaci\u00f3n, es tambi\u00e9n factor de congesti\u00f3n, de aglomeraci\u00f3n \u00a0o de la concurrencia excesiva de negocios y recursos ante los despachos judiciales. No obstante lo anterior, esta interpretaci\u00f3n no favorece ni admite interpretaciones alejadas de la necesidad de asegurar una relaci\u00f3n m\u00ednima de car\u00e1cter causal y especializada entre la disposici\u00f3n dictada para eliminar o contrarrestar la congesti\u00f3n de los despachos judiciales, y las causas reconocidas y probadas de tal congesti\u00f3n. En este caso, como lo advierte de modo reiterado la Corte Constitucional, se reconoce la existencia de dicha relaci\u00f3n aunque \u00a0de modo indirecto, \u00a0con car\u00e1cter de eficacia y especialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Encuentra la Corte que las disposiciones acusadas y que aparecen contenidas en los numerales 1o. a 4o. del art\u00edculo 51 del Decreto Ley 2651 de 1991, se contraen a establecer criterios de rango legal que sirven al Tribunal competente (Corte Suprema de Justicia) para examinar las causales de casaci\u00f3n alegadas por los recurrentes, y darles tr\u00e1mite \u00a0conforme a la determinaci\u00f3n de su existencia, sin atender a consideraciones en extremo rigurosas basadas en la plena pulcritud argumental del planteamiento l\u00f3gico jur\u00eddico contradictor de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de su lectura sistem\u00e1tica, estas disposiciones no se\u00f1alan nada distinto de la obligaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia en funciones de casaci\u00f3n, de atender las formulaciones de los recursos conforme a las causales establecidas por la ley, con independencia de las especiales caracter\u00edsticas l\u00f3gicas de car\u00e1cter t\u00e9cnico del planteamiento que se dirige a controvertir la argumentaci\u00f3n de la providencia atacada; as\u00ed, si no se integra la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa (n\u00fam.1); si la formulaci\u00f3n de los distintos cargos no se presenta por separado (n\u00fam.2), o si se presenta un s\u00f3lo cargo en distintas formulaciones (n\u00fam.3), o si se presentan cargos entre si incompatibles (n\u00fam.4), en ning\u00fan modo se atenta contra la naturaleza del recurso o contra la naturaleza de las funciones del alto tribunal competente. Simplemente, dicha elevada Corporaci\u00f3n debe atender la solicitud contenida en el recurso si con \u00e9ste se llega a demostrar la existencia de la causal que permite romper la providencia atacada por el aspecto de su propia estructura jur\u00eddica formal en lo que hace a la violaci\u00f3n de la ley generada por ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte se encuentra que el art\u00edculo 51 acusado no se dirige a establecer regulaciones relacionadas con las causales de procedencia del recurso, previstas espec\u00edficamente en los C\u00f3digos de Procedimiento Penal, Laboral y Civil, las que deben cumplirse en todo caso. Adem\u00e1s, las reglas transitorias que se examinan, se contraen igualmente a se\u00f1alar criterios de car\u00e1cter legal para la actuaci\u00f3n de la Corte en el evento del cabal cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados por cada c\u00f3digo, estando enderezados a permitir que algunos de los defectos t\u00e9cnicos m\u00e1s comunes de los recursos, no sean suficientes para no atender el deber de hacer cumplir la ley en las sentencias o para unificar la jurisprudencia nacional. \u00a0En este sentido las normas acusadas tienen respaldo en el principio constitucional que recoge el art\u00edculo 228 de la Carta de 1991, el cual establece, entre otros, que en las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia -que es funci\u00f3n p\u00fablica- prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. La constitucionalizaci\u00f3n de este principio se proyecta sobre el \u00e1mbito de las regulaciones procesales para adecuarlas a la defensa de la ley y de los derechos, y a la b\u00fasqueda de la vigencia de un orden justo, objetivos supremos consagrados en el Estatuto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta como requisito jurisprudencial de procedencia del recurso bien puede ser suspendida, pues en verdad de lo que se trata es de reconocer que \u00a0en la sentencia acusada existe o no violaci\u00f3n a una norma de derecho sustancial y esto se satisface \u00a0con el se\u00f1alamiento de cuando \u00a0menos la violaci\u00f3n \u00a0de una norma de aquella categor\u00eda; as\u00ed, la producci\u00f3n jurisprudencial sobre el punto de la violaci\u00f3n de una norma sustancial por la sentencia, resultar\u00e1 mucho m\u00e1s probable que al exigirse la integraci\u00f3n de la llamada proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. \u00a0En este sentido, la contribuci\u00f3n a la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales \u00a0se logra gracias a que la Corte Suprema de Justicia en funciones de casaci\u00f3n tendr\u00e1 la oportunidad \u00a0de corregir por v\u00eda de la jurisprudencia la espec\u00edfica violaci\u00f3n a la ley contenida en una providencia judicial de un tribunal de segundo instancia y as\u00ed podr\u00e1 orientar las labores judiciales de todo el pa\u00eds dando al derecho viviente oportunidades mayores de acierto. \u00a0Esto \u00faltimo es igualmente predicable de lo dispuesto por el numeral 2o. del art\u00edculo 51 que se acusa, ya que si un cargo formulado contra la estructura \u00a0l\u00f3gica de la sentencia contiene acusaciones que deb\u00edan formularse por separado, nada se opone a que la Corte lo examine y decida sobre las acusaciones como si se hubieran invocado en distintos cargos; lo cierto es que en este caso el legislador extraordinario estima innecesario para los fines propios del recurso de casaci\u00f3n insistir en la formulaci\u00f3n por separado de las acusaciones contra la sentencia, pues de demostrarse el cumplimiento de los requisitos legales en materia de causales para la procedencia del recurso, aprovecha m\u00e1s a la jurisprudencia y a su unificaci\u00f3n, la dilucidaci\u00f3n del punto controvertido en la alta sede de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, el numeral 3o. del art\u00edculo 51 que se acusa obedece a la sana reflexi\u00f3n que se resume m\u00e1s arriba, ya que \u00a0si un cargo \u00a0ha debido proponerse l\u00f3gicamente en una sola formulaci\u00f3n, nada se opone y por el contrario buen provecho hace para el mejor entendimiento de la ley en su aplicaci\u00f3n judicial, a que la misma Corte en funciones de casaci\u00f3n los integre y resuelva sobre el conjunto de las acusaciones. \u00a0Se trata como en los anteriores casos de partir del supuesto seg\u00fan el cual el recurso cumple con los requisitos legales correspondientes pero adolece de un defecto apenas l\u00f3gico formal en su elaboraci\u00f3n, lo que no puede condicionar necesariamente y en todos los casos el deber de adentrarse en el examen de la violaci\u00f3n de la ley generada en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el numeral 4o. del art\u00edculo 51 acusado, tambi\u00e9n se enmarca dentro de estas reflexiones ya que presupone la incompatibilidad entre cargos que por su contenido sean entre s\u00ed incompatibles; empero abre las puertas para que la Corte Suprema de Justicia aborde el conocimiento de algunos de los formulados siempre que lo haga atendiendo los fines propios del recurso de casaci\u00f3n por violaci\u00f3n de la ley y que guarden relaci\u00f3n con la sentencia impugnada en lo que hace a su formulaci\u00f3n argumentativa, y con la controversia resuelta. \u00a0Igualmente se se\u00f1ala como criterio para escoger \u00a0entre los cargos que sustentan el recurso, los que guarden adecuada relaci\u00f3n con la sentencia impugnada, con los fundamentos que le sirven de base, con la \u00edndole de la controversia espec\u00edfica mediante dicha providencia resuelta, con la posici\u00f3n procesal por el recurrente adoptada en instancia y, \u00a0en general, con \u00a0cualquiera otra circunstancia comprobada que para el prop\u00f3sito indicado resultare relevante. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0En concepto de la Corte Constitucional, la &#8220;descongesti\u00f3n&#8221; que pretendi\u00f3 el Constituyente al conferir las precisas facultades extraordinarias de car\u00e1cter legislativo, no s\u00f3lo estaba constitu\u00edda por el anhelo de obtener la simple disminuci\u00f3n f\u00edsica del volumen \u00a0de trabajo de los despachos judiciales, o la disminuci\u00f3n del n\u00famero de expedientes en tr\u00e1mite por los juzgados o tribunales; \u00a0aquella comprende, adem\u00e1s, otros elementos funcionales y org\u00e1nicos de suma trascendencia sobre la eficaz \u00a0administraci\u00f3n de justicia, \u00a0que viene sufriendo desde hace varias d\u00e9cadas y por distintas razones \u00a0de fuertes s\u00edntomas \u00a0de retardo, de una afluencia anormal de negocios y de un desorbitado y desigual crecimiento frente a la misma estructura de la administraci\u00f3n \u00a0judicial, todo lo cual entorpec\u00eda su funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Esta previsi\u00f3n del Constituyente contenida en el literal e) del citado art\u00edculo transitorio 5o., a juicio de la Corte Constitucional, tambi\u00e9n comprende las regulaciones correspondientes al recurso de casaci\u00f3n que se surte ante la Corte Suprema de Justicia en sus distintas Salas, cuando \u00a0\u00e9sta act\u00faa como tribunal especializado en \u00a0dichas materias (art. 235 C.N.), siempre que se enderecen a procurar la citada descongesti\u00f3n de los despachos judiciales, tal y como resulta de este \u00a0juicio de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Adem\u00e1s, dicho enunciado implica el reconocimiento de causas de diversa \u00edndole y naturaleza \u00a0que han incidido en el flujo normal de las actuaciones judiciales ante la demanda de soluciones \u00a0a las controversias, entre las que se encuentran las dificultades que enervan el acceso a la justicia y limitan la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En verdad, el Ejecutivo reconoci\u00f3 que una de las causas de &#8220;descongesti\u00f3n&#8221; que se deb\u00eda remover era precisamente la que se generaba en la t\u00e9cnica especial de origen jurisprudencial que regulaba la procedencia de los recursos de casaci\u00f3n y que hac\u00eda de este medio un instrumento complejo que dificultaba el acceso a la justicia y la producci\u00f3n de la jurisprudencia unificada en el orden nacional, que despejara dudas y abriera la posibilidad de la producci\u00f3n de m\u00e1s fallos y de que \u00e9stos, en los distintos niveles inferiores de la administraci\u00f3n de justicia, estuvieran amparados por principios y reglas \u00a0de interpretaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n correspondientes con el sentir del m\u00e1ximo tribunal de la justicia ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Desde sus or\u00edgenes en el derecho franc\u00e9s, del cual se recogi\u00f3 inicialmente la figura, el recurso de casaci\u00f3n como medio &#8220;extraordinario&#8221; de impugnaci\u00f3n de la estructura l\u00f3gica interna de la decisi\u00f3n judicial vertida en una sentencia, tiene como fines primordiales unificar la jurisprudencia nacional, promover la realizaci\u00f3n del derecho objetivo y la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a las partes por la decisi\u00f3n. \u00a0En efecto, \u00a0desde que se cre\u00f3 \u00a0el instituto jur\u00eddico de la casaci\u00f3n, \u00a0a los altos tribunales o \u00a0a las cortes encargadas de surtirlo, se les impuso la prohibici\u00f3n de \u00a0&#8220;conocer&#8221; de los hechos del \u00a0litigio fallado, y el deber de limitar su funci\u00f3n judicial a controlar las formulaciones argumentales y las deducciones l\u00f3gicas de la \u00a0estructura racional de la sentencia, frente a la ley y al derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que el tribunal o la corte de casaci\u00f3n debe por principio limitarse a verificar si los enunciados normativos contenidos en la regla jur\u00eddica han sido interpretados o aplicados correctamente por el juez de instancia \u00a0y si en esta labor creadora de la vida del derecho, tambi\u00e9n propia y natural de los jueces funcionalmente inferiores, no se ha incurrido en violaci\u00f3n de la ley sustancial; \u00a0en este sentido dichas entidades no est\u00e1n habilitadas por regla general para \u00a0constituirse en tercera instancia y por ello \u00a0el legislador ha se\u00f1alado un r\u00e9gimen preciso de causales que atienden de modo prevalente al examen de las argumentaciones internas de la providencia atacada en lo que hace a la formulaci\u00f3n l\u00f3gica frente a los supuestos de la ley sustancial que le sirve de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la Corte Suprema de Justicia de nuestro pa\u00eds, esta caracter\u00edstica aparece reiterada por el constituyente al se\u00f1alar en el art\u00edculo 235 numeral 1o. de la Carta que: \u00a0&#8220;Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. \u00a0Actuar como tribunal de casaci\u00f3n&#8230;..&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, el examen de esta \u00faltima disposici\u00f3n admite que el Constituyente al se\u00f1alar la funci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia no incorpor\u00f3 un concepto vac\u00edo, neutro o abierto que pudiera ser colmado por la legislaci\u00f3n o por la jurisprudencia o al que se \u00a0le pudiesen atribuir \u00a0notas, ingredientes o elementos de naturaleza diferente a las que integran dicho instituto, de tal manera que se alteraran completamente sus \u00a0caracter\u00edsticas, como por ejemplo convirti\u00e9ndose en recurso ordinario \u00a0u otra instancia, o que pudiese ser adelantado de oficio; por el contrario, en juicio de la Corte Constitucional, si \u00a0el Constituyente incorpora dicha noci\u00f3n, debe interpretarse que quiere que el legislador con sus regulaciones no altere de modo sustancial las nociones esenciales y b\u00e1sicas que integran dicho instituto, como las que acaban de rese\u00f1arse \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Del examen de las disposiciones acusadas se encuentra que no existe en este sentido alteraci\u00f3n de las caracter\u00edsticas propias de la instituci\u00f3n de la casaci\u00f3n y que la Corte Suprema de Justicia para el caso de los recursos de casaci\u00f3n, no resulta transformada en tribunal de instancia como lo sostiene el actor; por el contrario, al conservarse las caracter\u00edsticas de las causales de los recursos, ellas se mantienen, pues aquellas quedan contra\u00eddas en general a la demostraci\u00f3n de la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, a la demostraci\u00f3n de la falta de consonancia de la sentencia con los hechos,con las pretensiones de la demanda o con las excepciones que procedan, a la demostraci\u00f3n de la existencia en la sentencia de resoluciones o declaraciones contradictorias; a la demostraci\u00f3n de que la sentencia hace m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico, y a la demostraci\u00f3n de haberse incurrido en la sentencia en alguna de las taxativas causales de nulidad del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional entiende que se trata, con car\u00e1cter transitorio, de darle a trav\u00e9s de las disposiciones acusadas mayor dinamismo, consistencia y utilidad a la funci\u00f3n de unificar la jurisprudencia para permitir a los abogados, a los jueces y a los ciudadanos en general, saber cual es la doctrina vigente y aplicarla profusamente y de modo generalizado, sin estar sometidos a la innecesaria incertidumbre de los cambios y de los desarrollos \u00a0sucesivos que, en cada caso, quieran introducir los distintos tribunales que no han tenido la posibilidad de conocer y reflexionar sobre las orientaciones interpretativas de aquel alto tribunal.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la Corte estudi\u00f3 la norma hoy demandada, tanto por el aspecto de las facultades como por su contenido material, ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.), que impide a la corporaci\u00f3n volver sobre lo decidido. Sin embargo, el actor considera que ello no es as\u00ed por cuanto el pronunciamiento antes transcrito se produjo cuando el ordenamiento parcialmente acusado (decreto 2651\/91) ten\u00eda vigencia transitoria y no como legislaci\u00f3n permanente, argumento que pasa a rebatirse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Control constitucional de normas transitorias y de normas permanentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del control constitucional que compete ejercer a esta corporaci\u00f3n, el car\u00e1cter transitorio o permanente de la disposici\u00f3n u ordenamiento objeto de \u00e9l, puede constituir un aspecto de fundamental importancia al momento de realizar el an\u00e1lisis o la confrontaci\u00f3n de los preceptos respectivos frente al Estatuto Superior que, en ocasiones, puede incluso incidir en su constitucionalidad. Esto es especialmente claro cuando se trata del juzgamiento de normas dictadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades contenidas en los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Carta, que regulan los estados de excepci\u00f3n -conmoci\u00f3n interior, guerra exterior y emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica-, que lo autorizan para expedir normas destinadas \u00fanica y exclusivamente a contrarrestar los hechos que dieron origen a la situaci\u00f3n de anormalidad que se considera perturbadora de la vida comunitaria, situaci\u00f3n que se asume transitoria y que, en consecuencia, transfiere ese car\u00e1cter a la legalidad que la regula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que entre el r\u00e9gimen de normalidad y el de excepci\u00f3n, existen diferencias notables que, en t\u00e9rminos generales, se pueden sintetizar as\u00ed: el de normalidad es un r\u00e9gimen de plenitud de garant\u00edas y el de excepci\u00f3n de restricciones, resulta apenas l\u00f3gico afirmar que el juez constitucional al efectuar el an\u00e1lisis de la constitucionalidad de medidas adoptadas en uno u otro caso, lo haga desde \u00f3pticas distintas. En efecto: el juez constitucional no puede aplicar al legislador ordinario la misma comprensiva (y comprensible) benevolencia que usa a menudo para el legislador emergente, ya que \u00e9ste cumple su funci\u00f3n compelido por el af\u00e1n de remover factores de crisis o desorden que imposibilitan o dificultan en extremo la vida comunitaria, de la cual \u00e9l mismo, como gobernante, es supremo responsable. La mengua de ciertos bienes (las libertades y las garant\u00edas) que la propia Carta protege por lo valiosos, aparece entonces justificada por la necesidad inaplazable de restablecer el orden. Pero cuando es el legislador ordinario quien act\u00faa, esas consideraciones no pueden tener ya operancia. De ah\u00ed que la Corte haya afirmado que &#8220;no es lo mismo verificar la constitucionalidad de unas normas cuando corresponden al ejercicio de atribuciones extraordinarias propiciadas por la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n que examinarlas como disposiciones llamadas a regir de modo permanente, aunque su contenido material sea id\u00e9ntico. Los criterios relativos al alcance de cada precepto var\u00edan de una hip\u00f3tesis a la \u00a0otra, de tal manera que no por haberse hallado exequible la norma de Estado de Sitio puede predicarse la exequibilidad de esa misma disposici\u00f3n cuando se la concibe como integrada al orden jur\u00eddico de normalidad y ha sido revestida de car\u00e1cter permanente.&#8221;2 \u00a0<\/p>\n<p>Bien distinto es el caso en que el propio legislador ordinario, en vista de una finalidad espec\u00edfica y transitoria, resuelve fijar a la ley un \u00e1mbito de validez temporal determinado, y lu\u00e9go juzga conveniente incorporarla al ordenamiento con car\u00e1cter permanente. Lo que debe analizar, entonces, el juez constitucional es si la armon\u00eda de la ley con la Constituci\u00f3n depend\u00eda s\u00f3lo de la finalidad transitoria que estaba llamada a alcanzar aqu\u00e9lla, o si m\u00e1s all\u00e1 de esa circunstancia la ley apunta a un prop\u00f3sito que, independientemente de la temporalidad previamente determinada, pueda juzgarse permanentemente en armon\u00eda con la Carta. Si tal es el caso, la temporalidad o permanencia de la ley resulta irrelevante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: no hay duda de que la fundamentaci\u00f3n de la sentencia C-586\/92, corresponde a esa situaci\u00f3n y, en consecuencia, la cosa juzgada resulta incuestionable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, considera la Corte que en el presente caso la transitoriedad del precepto con que naci\u00f3 el decreto 2651\/91 parcialmente acusado, en nada incide sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 51, objeto de demanda, juzgado por la Corte en la sentencia C-586\/92, pues adem\u00e1s de que su contenido no ha sido modificado, tanto en esa \u00e9poca como hoy, que ha sido adoptado como norma permanente, debe ajustarse a las normas constitucionales que, dicho sea de paso, son las mismas que reg\u00edan para ese momento. Distinto ser\u00eda que las disposiciones constitucionales aplicables hubieran sido reformadas, pues ah\u00ed s\u00ed habr\u00eda lugar a un nuevo examen. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anotado, la Corte ordenar\u00e1 que se est\u00e9 a lo resuelto en el fallo antes citado, por existir cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la sentencia C-586 de 1992 que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 162 de la ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>2 sent. C-07\/93 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-804\/00 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Norma transitoria estudiada por la Corte \u00a0 CASACION-Requisitos\/CASACION-Cargos incompatibles entre s\u00ed \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS TRANSITORIAS Y NORMAS PERMANENTES-Se hace desde \u00f3pticas distintas\/JUEZ CONSTITUCIONAL EN LEGISLACION PERMANENTE\/JUEZ CONSTITUCIONAL EN LEGISLACION TRANSITORIA-Benevolencia \u00a0 Dado que entre el r\u00e9gimen de normalidad y el de excepci\u00f3n, existen diferencias notables [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5313","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5313","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5313"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5313\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5313"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5313"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5313"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}