{"id":5314,"date":"2024-05-30T20:34:24","date_gmt":"2024-05-30T20:34:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-805-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:24","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:24","slug":"c-805-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-805-00\/","title":{"rendered":"C-805-00"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO LEY-Control de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Fijaci\u00f3n de precios m\u00ednimos oficiales y de referencia mediante acto administrativo \u00a0<\/p>\n<p>DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Atribuci\u00f3n en asuntos aduaneros \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DECRETOS EXPEDIDOS EN EJERCICIO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Conexidad \u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION NORMATIVA-Disposici\u00f3n que reitera funci\u00f3n establecida en normas anteriores \u00a0<\/p>\n<p>La labor de unificaci\u00f3n normativa que se adelanta por v\u00eda de la reiteraci\u00f3n de ciertas normas, es coherente con la finalidad de reestructuraci\u00f3n de las instituciones oficiales, y se aviene al texto de la Constituci\u00f3n, pues dicha repetici\u00f3n -en este caso, de ciertas funciones de las direcci\u00f3n de aduanas- no se traduce en la regulaci\u00f3n de nuevas materias o en la creaci\u00f3n de \u00a0cargas -por ejemplo, un impuesto- respecto de los cuales nada dijo la ley habilitante. \u00a0<\/p>\n<p>GOBIERNO-Facultad para organizar entidades p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>ARANCELES Y REGIMEN DE ADUANAS-Regulaci\u00f3n conjunta entre Gobierno y Congreso \u00a0<\/p>\n<p>En materia aduanera como arancelaria el Congreso y el Gobierno comparten, por habilitaci\u00f3n expresa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 150 numeral 19 y 189 numeral 25-, la responsabilidad de regular asuntos relacionados con la administraci\u00f3n de los impuestos, el control a las importaciones y a las exportaciones y la supervisi\u00f3n de las operaciones cambiarias. \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIO ADMINISTRATIVO-Atribuci\u00f3n de fijar precios m\u00ednimos y de referencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CARENCIA DE JURISDICCION \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2735 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el literal v. del art\u00edculo 23 del Decreto Ley \u00a01071 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de junio del a\u00f1o dos mil (2000. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano JUAN CARLOS BECERRA HERMIDA, demand\u00f3 el literal v. del art\u00edculo 23 del Decreto Ley 1071 de 1999 &#8220;Por el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales como una entidad con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y presupuestal y se dictan otras disposiciones.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.615 del 26 de junio de 1999, y se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 1071 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales como una entidad con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y presupuestal y se dictan otras disposiciones&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 23. Direcci\u00f3n de Aduanas. La Direcci\u00f3n de Aduanas, de acuerdo con las pol\u00edticas e instrucciones se\u00f1aladas por el Director General y en coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s \u00e1reas de la Entidad, y a trav\u00e9s del funcionario que se desempe\u00f1e en su jefatura o de las dependencias a su cargo, cumplir\u00e1 las siguientes funciones en relaci\u00f3n con la direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la gesti\u00f3n y represi\u00f3n aduanera, con la administraci\u00f3n de los derechos de aduana y los dem\u00e1s impuestos al comercio exterior y con el control y vigilancia sobre el cumplimiento del r\u00e9gimen cambiario en materia de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiaci\u00f3n en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturaci\u00f3n y sobrefacturaci\u00f3n de estas operaciones: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>v) Expedir los actos administrativos sobre precios m\u00ednimos oficiales y establecer los precios de referencia que deben observar las administraciones.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que la disposici\u00f3n acusada vulnera el numeral 10 del art\u00edculo 150 \u00a0y el inciso 1 del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n solamente el Congreso de la Rep\u00fablica puede establecer contribuciones fiscales y, por consiguiente, fijar la base gravable de los impuestos. \u00a0La norma acusada al delegar esa funci\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica viol\u00f3 dicha disposici\u00f3n, como tambi\u00e9n el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Carta que, expresamente, prohibe conferir facultades para ese fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo acusado establece que la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, a trav\u00e9s del Director de aduanas, puede establecer precios m\u00ednimos oficiales, los que en concreto sirven para la determinaci\u00f3n de la base gravable de ciertos impuestos -como el de importaci\u00f3n- que se aplica al comercio de algunas mercanc\u00edas. \u00a0Esta base es la que se emplea para liquidar los derechos de aduana (Dec. 1220 de 1996) y para determinar el impuesto sobre las ventas (art\u00edculo 459 del Estatuto Tributario y art\u00edculo 45 de la Ley 488 de 1998). La delegaci\u00f3n de la facultad impositiva de uno de los elementos del tributo, en este caso la base gravable, no es constitucionalmente v\u00e1lida y, por tanto, la norma demandada debe ser declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, considera que no puede invocarse el art\u00edculo 189, numeral 25, de la Constituci\u00f3n para justificar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, pues all\u00ed se autoriza al Presidente de la Rep\u00fablica para modificar los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas, y no para decretar impuestos. \u00a0Adem\u00e1s, aclara que &#8220;la determinaci\u00f3n de precios oficiales en las importaciones tiene incidencia inmediata no s\u00f3lo en los aranceles sino en la determinaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas en las importaciones; subrog\u00e1ndose, entonces, el Gobierno, la facultad de legislar en materia tributaria, lo cual le est\u00e1 vedado&#8221;.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para terminar, tambi\u00e9n pide a la Corte declarar &#8220;la nulidad del art\u00edculo 27 del decreto reglamentario 1220 de julio 12 de 1996 y de la resoluci\u00f3n n\u00famero 4885 del 28 de junio de 1999 del Director de Aduanas.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano JAIME RICARDO SAAVEDRA PATARROYO, actuando en representaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, intervino para defender la constitucionalidad de la norma acusada. Son \u00e9stos los argumentos que expuso para llegar a esa conclusi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las facultades extraordinarias que dieron origen a la disposici\u00f3n acusada se ejercieron dentro del t\u00e9rmino para el cual se otorgaron, por una sola vez -y no con car\u00e1cter sucesivo-, y se concretaron a la organizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, definiendo claramente su estructura org\u00e1nica y administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De otra parte, en materia de aranceles, corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, en desarrollo de la ley marco respectiva, &#8220;modificarlos en lo relativo a la actualizaci\u00f3n de la nomenclatura y sus correspondientes reglas de interpretaci\u00f3n y notas explicativas&#8221;, con arreglo a las normas internacionales; as\u00ed mismo, puede hacer &#8220;el se\u00f1alamiento de notas adicionales o complementarias que estime conveniente y establecer los mecanismos y reglamentaciones conducentes para la percepci\u00f3n y regulaci\u00f3n adecuadas de los grav\u00e1menes de esta \u00edndole, y la restricci\u00f3n y derogatoria de exenciones de derechos arancelarios de importaci\u00f3n cuando sean incompatibles con la protecci\u00f3n de la industria nacional&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La determinaci\u00f3n de precios oficiales y precios de referencia atribuida al Director de Aduanas, no tiene car\u00e1cter modificatorio de cargas contributivas, como lo ha aducido el demandante, pues corresponde al ejercicio de una competencia reglada. \u00a0El decreto 1909 de 1992 se\u00f1ala en su art\u00edculo 6 que: &#8220;La base gravable sobre la cual se liquidan los derechos de aduana, est\u00e1 constituida por el valor de la mercanc\u00eda, determinado seg\u00fan lo establezcan las disposiciones que rijan la valoraci\u00f3n aduanera&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El decreto 1220 de 1996 al establecer normas para la aplicaci\u00f3n del Acuerdo del Valor del GATT y las Decisiones 378 y 379 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, consagran las definiciones de &#8220;precio oficial&#8221; y &#8220;precio de referencia&#8221;, se\u00f1alando que ser\u00e1n fijados por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales (hoy Director de Aduanas). &#8220;El establecimiento de estos precios no puede confundirse con la creaci\u00f3n de un nuevo impuesto y tampoco obedece a la facultad reglamentaria&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En este orden de ideas, el Presidente de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s del Decreto 547 de 1995, fij\u00f3 el precio de referencia as\u00ed: &#8220;Corresponden a los promedios quincenales calculados, en t\u00e9rminos CIF, por la Junta del Acuerdo de Cartagena, con base en cotizaciones diarias, semanales o quincenales, observadas para productos marcadores, en los mercados internacionales (\u2026)&#8221;. \u00a0La norma impugnada no infringe, entonces, el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Finalmente se\u00f1ala que la Corte Constitucional no puede pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto Reglamentario 1220 de 1996 ni la resoluci\u00f3n 4885 de 1999, por carecer de competencia para ello, pues \u00e9sta ha sido asignada al Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. &#8220;La norma acusada no hace otra cosa que asignarle una funci\u00f3n t\u00edpicamente administrativa al Director de Aduanas, cual es expedir actos administrativos sobre precios oficiales y de referencia que deben ser acatados por las administraciones, sin que tal determinaci\u00f3n pueda entenderse como una usurpaci\u00f3n de la potestad impositiva radicada en el Congreso de la Rep\u00fablica o como una expresi\u00f3n de la facultad gubernamental de modificar, por razones de pol\u00edtica comercial, los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones del r\u00e9gimen aduanero, aspecto que debe ser reglamentado por el ejecutivo bajo los objetivos y criterios fijados en la correspondiente ley marco (art\u00edculo 150-19-c de la Constituci\u00f3n)&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. &#8220;Si los derechos arancelarios son impuestos, no se ve c\u00f3mo la norma acusada puede transgredir el principio fundamental de la igualdad contributiva, o pueda implementar el mandato del canon 150-19-c Superior, pues tal como se advierte en su contenido normativo, lo que pretende el legislador extraordinario es asignarle una funci\u00f3n administrativa a la Direcci\u00f3n de Aduanas, que aunque eventualmente tiene incidencia en la determinaci\u00f3n de los aranceles aduaneros, no es m\u00e1s que un mecanismo excepcional de control a la evasi\u00f3n tributaria, toda vez que en principio la base imponible de estos grav\u00e1menes est\u00e1 representada por el valor de la mercanc\u00eda declarado por el importador&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 5, de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del literal v. del art\u00edculo 23 del Decreto Ley 1071 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de la acusaci\u00f3n que contra el literal v. del art\u00edculo 26 del Decreto Ley 1071 de 1999 presenta el actor, se basa en el hecho de que dicha disposici\u00f3n contrar\u00eda el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Carta Pol\u00edtica, que expresamente proscribe la posibilidad de que se decreten impuestos en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso al Gobierno. \u00a0De esta \u00a0forma, cuando el precepto impugnado se\u00f1ala que el Director de Aduanas puede expedir \u201cactos administrativos sobre precios m\u00ednimos oficiales y establecer los precios de referencia que deben observar las administraciones\u201d, se permite a una autoridad, que carece de competencia para hacerlo, la definici\u00f3n de un elemento esencial de la obligaci\u00f3n tributaria -la base gravable- y se desconocen adem\u00e1s, los principios y requisitos establecidos por la Constituci\u00f3n en materia de creaci\u00f3n de cargas impositivas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de establecer si las previsiones legislativas acusadas se adecuan a la Carta Pol\u00edtica, la Corte debe determinar, entonces, si la autorizaci\u00f3n dada al \u00a0Director de aduanas -mediante un decreto ley- para fijar los precios m\u00ednimos oficiales y de referencia, desconoce la prohibici\u00f3n constitucional de utilizar las facultades extraordinarias con el fin de crear impuestos, e infringe las reglas generales que en materia tributaria establece el art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De la revisi\u00f3n de los decretos expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: por tratarse de un decreto expedido en ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas al Ejecutivo por parte del Congreso, la Corte debe comenzar en este proceso con la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos formales y materiales establecidos en la ley de habilitaci\u00f3n legislativa, para luego analizar el contenido mismo de la disposici\u00f3n acusada frente a la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 488 de 1998, &#8220;por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las entidades territoriales&#8221;, confiri\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica -en el art\u00edculo 79- facultades por el t\u00e9rmino de seis meses para expedir decretos ley regulando los asuntos que all\u00ed se se\u00f1alan de \u00a0 forma taxativa, v.gr., la organizaci\u00f3n interna de la DIAN, el r\u00e9gimen de personal, su Estatuto Disciplinario y otros aspectos de car\u00e1cter presupuestal; dicha ley se sancion\u00f3 el 28 de diciembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de tales facultades, el 26 de junio de 1999, se expidi\u00f3 el Decreto 1071 de 1999 &#8220;Por el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales&#8221;, (publicado en el Diario Oficial No. 43.615 del 26 de junio de 1999), parcialmente acusado en este proceso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Sujeci\u00f3n de la norma acusada a las facultades extraordinarias. L\u00edmites temporales y materiales del literal v. del art\u00edculo 18 del Decreto ley 1071 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 L\u00edmite temporal \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte que, desde el punto de vista de la sujeci\u00f3n temporal del Ejecutivo a las facultades concedidas en la norma habilitante, esto es, la expedici\u00f3n de decretos dentro de los seis (6) meses contados a partir de la sanci\u00f3n de la ley, los requisitos se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n fueron cumplidos. \u00a0En efecto, la mencionada Ley 488 de 1998 fue sancionada el 28 de diciembre de 19981 y el Decreto Ley 1071 de 1999, que desarrolla una de las facultades all\u00ed conferidas, se promulg\u00f3 el d\u00eda 26 de junio, es decir, dentro del per\u00edodo otorgado. \u00a0No hay, entonces, reparo constitucional por este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 L\u00edmite material \u00a0<\/p>\n<p>El aludido art\u00edculo 79 de la Ley 488 de 1998 revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para expedir normas con los siguientes prop\u00f3sitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cOrganizar la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales como un ente con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y presupuestal adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Ley 1071 de 1999, desarrolla esta atribuci\u00f3n, pues en \u00e9l se organiza la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, estableciendo su car\u00e1cter de Unidad Administrativa Especial, con personer\u00eda jur\u00eddica y autonom\u00eda administrativa y presupuestal, tal y como lo ordena la norma antes transcrita. \u00a0Adem\u00e1s, y con la misma finalidad organizativa, el Decreto Ley reiter\u00f3 algunas de las funciones propias de cada uno de los niveles de decisi\u00f3n que conforman dicha entidad; de ah\u00ed que, en varios de sus art\u00edculos -v.gr. el art\u00edculo 23 demandado-, se presente un listado detallado de las actividades que pueden ejercer diferentes agentes de esa entidad con el objetivo de cumplir las funciones de control que en materia tributaria y aduanera se le conf\u00eda a la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, las tareas encaminadas a: a. estimular el crecimiento econ\u00f3mico del pa\u00eds, de acuerdo con los planes y programas adoptados para el desarrollo econ\u00f3mico y social; b. otorgar una razonable y adecuada protecci\u00f3n a la industria nacional, de forma que le permita abastecer a precios justos las necesidades del consumo interno y competir satisfactoriamente en los mercados externos; c. regular las importaciones con miras al adecuado aprovechamiento de las disponibilidades de divisas; d. promover la sustituci\u00f3n de importaciones en los sectores de materias primas, bienes de consumo, intermedios y de capital, que puedan producirse econ\u00f3micamente en el pa\u00eds; e. propiciar las inversiones y propender el empleo \u00f3ptimo de los equipos existentes que incrementen la utilizaci\u00f3n de los recursos naturales, la creaci\u00f3n de nuevas fuentes de trabajo y el aumento de las exportaciones; f. servir de instrumento de control en la pol\u00edtica de precios internos que adelante el Gobierno en defensa del consumidor, y velar por el mejoramiento de la posici\u00f3n competitiva de los productos colombianos, y g. atender las obligaciones del pa\u00eds contempladas en tratados y convenios internacionales de car\u00e1cter multilateral o bilateral y especialmente las relativas a los programas de integraci\u00f3n econ\u00f3mica latinoamericana2, que tradicionalmente se han encomendado a las autoridades aduaneras, necesitan de las herramientas adecuadas para su eficaz cumplimiento, como las que refiere el art\u00edculo 23 del Decreto Ley 1071 de 1999 que consagra una de las funciones propias del Director de aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no puede resultar extra\u00f1o que se asigne a dicho funcionario administrativo, quien tiene a su cargo la obligaci\u00f3n de &#8220;administrar y gestionar la represi\u00f3n aduanera&#8221;3, la expedici\u00f3n de actos administrativos con el prop\u00f3sito de fijar precios m\u00ednimos oficiales y de referencia, que deben observar las administraciones regionales para estimular el crecimiento econ\u00f3mico, proteger la industria nacional o servir de instrumento de control de la pol\u00edtica en materia de precios internos4, como ha quedado dicho, pues dicha atribuci\u00f3n resulta proporcionada a los objetivos se\u00f1alados por la ley a la DIAN en asuntos aduaneros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que la disposici\u00f3n acusada en esta oportunidad se limita a reiterar una funci\u00f3n que ya hac\u00eda parte del conjunto de actividades que la ley y los decretos reglamentarios han confiado habitualmente al Director de aduanas. \u00a0El art\u00edculo 17 del Decreto Ley 1693 de 1997 hab\u00eda se\u00f1alado que \u00e9ste funcionario, de acuerdo con las pol\u00edticas, instrucciones y delegaciones hechas por el Director general y en coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s \u00e1reas de la entidad pod\u00eda cumplir las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. &#8220;Expedir los actos administrativos sobre precios m\u00ednimos oficiales y establecer los precios de referencia que deben observar las administraciones&#8221;5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la jurisprudencia desarrollada por la Corte acerca del control material que se ejerce sobre los decretos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso, ha sido rigurosa al momento de determinar la conexidad necesaria entre las normas dictadas por el Ejecutivo y la autorizaci\u00f3n que confiere la ley, no puede desconocerse que, en el presente caso, con el prop\u00f3sito de reorganizar un ente estatal como la DIAN, en aspectos relacionados con \u00a0su estructura interna, resulta admisible la recapitulaci\u00f3n y reiteraci\u00f3n de ciertas funciones ya adscritas -y desarrolladas- a la direcci\u00f3n de aduanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La labor de unificaci\u00f3n normativa que se adelanta por v\u00eda de la reiteraci\u00f3n de ciertas normas, es coherente con la finalidad de reestructuraci\u00f3n de las instituciones oficiales, y se aviene al texto de la Constituci\u00f3n, pues dicha repetici\u00f3n -en este caso, de ciertas funciones de las direcci\u00f3n de aduanas- no se traduce en la regulaci\u00f3n de nuevas materias o en la creaci\u00f3n de \u00a0cargas -por ejemplo, un impuesto- respecto de los cuales nada dijo la ley habilitante. \u00a0<\/p>\n<p>Para este Tribunal resulta claro, entonces, que la norma demandada, se adecua al marco material establecido por el art\u00edculo 79 de la Ley 488 de 1998 -ley de investidura-, pues sin perjuicio de la expedici\u00f3n de nuevas normas en materias respecto de las cuales hubo expresa autorizaci\u00f3n del Congreso, simplemente reitera la asignaci\u00f3n de una funci\u00f3n atinente al servicio p\u00fablico que presta esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la facultad que tiene el Gobierno para organizar una entidad p\u00fablica, la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, estima la Sala que organizar una entidad p\u00fablica implica reformar determinada instituci\u00f3n, a partir de los componentes que han sido atribuidos previamente por la ley, \u00a0seg\u00fan las acepciones del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola; por lo tanto, organizar una entidad implica la redistribuci\u00f3n de funciones de sus dependencias e inclusive dicha operaci\u00f3n comporta la posibilidad de modificar su estructura interna y hasta en ocasiones eliminar funciones, trasladar personal de un lugar a otro dentro \u00a0del ente, variar su patrimonio, sus activos y hasta sus archivos, pero siempre en relaci\u00f3n con el mismo organismo, pues \u00e9ste no desaparece de la estructura misma de la administraci\u00f3n p\u00fablica&#8221;6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del contenido del literal v del art\u00edculo 23 del Decreto 1071 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es correcto afirmar, como lo hace el actor, que a trav\u00e9s del literal v. del art\u00edculo 23 del Decreto 1071 de 1999, se crea un nuevo impuesto. \u00a0Dicha suposici\u00f3n resulta contraria a la recta interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n impugnada, que simplemente permite al Director de aduanas fijar precios m\u00ednimos y de referencia para el efectivo cumplimiento de las funciones de control y fomento que le encomienda la ley, a las que ya se hizo referencia. \u00a0Con ello, adem\u00e1s de contribuir al funcionamiento eficaz del Estado, repartiendo la responsabilidad de ordenar un campo determinado entre los funcionarios que conocen concretamente cada materia, \u00a0se da cumplimiento a finalidades alentadas por la regulaci\u00f3n supranacional en materia econ\u00f3mica, que Colombia se ha comprometido a aplicar -Acuerdo de Cartagena-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede olvidarse que, tanto en materia aduanera como arancelaria el Congreso y el Gobierno comparten, por habilitaci\u00f3n expresa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 150 numeral 19 y 189 numeral 25-, la responsabilidad de regular asuntos relacionados con la administraci\u00f3n de los impuestos, el control a las importaciones y a las exportaciones y la supervisi\u00f3n de las operaciones cambiarias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los argumentos que expone el demandante se apoyan, en buena medida en una concepci\u00f3n r\u00edgida y limitada -sin duda contraria a lo se\u00f1alado por el Constituyente de 1991- del principio de legalidad vigente en materia impositiva. \u00a0Por esta v\u00eda, se considera que la norma acusada contrar\u00eda los se\u00f1alamientos hechos por el art\u00edculo 338 C.P., pues (a.) s\u00f3lo la ley puede crear nuevos tributos y (b.) ella debe contener todos los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria que se establece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo, resulta evidente, y para el efecto basta la simple lectura del precepto en cuesti\u00f3n, que la norma demandada no hace referencia, ni expresa ni t\u00e1citamente, a la creaci\u00f3n de carga impositiva alguna o a la determinaci\u00f3n de la base gravable de impuesto alguno, lu\u00e9go mal podr\u00eda decirse que en ejercicio de facultades extraordinarias, el Gobierno ha desconocido mandatos Constitucionales. \u00a0De lo que se trata aqu\u00ed es de la simple asignaci\u00f3n de una funci\u00f3n propia del Director de aduanas con la finalidad de poder cumplir con su funci\u00f3n -v.gr. la defensa del mercado interno de bienes y servicios o la adecuada protecci\u00f3n de la industria nacional7-, que est\u00e1 a su cargo desde tiempo atr\u00e1s, como ya se se\u00f1al\u00f3. \u00a0No existe fundamento, entonces, para afirmar que la atribuci\u00f3n reconocida a un funcionario administrativo para fijar precios m\u00ednimos y de referencia, se convierta en una autorizaci\u00f3n para establecer la base gravable de impuesto alguno, pues dicha interpretaci\u00f3n no concuerda con el contenido y la finalidad previstas por el literal v. del art\u00edculo 23 del Decreto Ley 1071 de 1999. \u00a0Sin embargo, cabe aclarar al demandante, que las consideraciones que hace la Corte en esta oportunidad, no impiden que posteriormente se demande la disposici\u00f3n legal en la que se se\u00f1ale que tales precios m\u00ednimos y de referencia constituyen la base gravable de un impuesto determinado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A manera de conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, y a diferencia de lo que cree el accionante, el principio de legalidad, vigente en materia tributaria, se mantiene inc\u00f3lume, no s\u00f3lo porque la norma acusada no pretende crear ni alterar el r\u00e9gimen tributario que se aplica en materia de importaciones, fijando una base gravable distinta a la se\u00f1alada en la ley, sino porque su contenido material hace alusi\u00f3n al ejercicio de competencias administrativas autorizadas desde antiguo tanto por la Constituci\u00f3n como por la ley. \u00a0Bien puede decirse, entonces, que la disposici\u00f3n demandada es parte de un conjunto normativo que, por la especificidad y naturaleza de las materias que regula, hace necesaria la tarea complementaria entre las ramas legislativa y ejecutiva, y exige al operador jur\u00eddico un esfuerzo interpretativo integrador de las disposiciones contenidas en distintas regulaciones que se aplican a un mismo campo jur\u00eddico. De este modo, simplemente se da cumplimiento a principios fundamentales dentro de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica que velan por la cooperaci\u00f3n entre diversas ramas del poder p\u00fablico -art\u00edculo 113 C.P.- y el efectivo logro de los fines encomendados al Estado -art\u00edculo 2 C.P.-. \u00a0Ahora bien: con estas consideraciones no se pretende alentar el ejercicio arbitrario y sin fundamento del poder que se le reconoce a ciertos funcionarios administrativos, pues si bien ellos gozan de autonom\u00eda decisoria en ciertas materias -como la aduanera-, la ley, hay que recalcarlo, ha fijado los criterios generales de los que depende la potestad reglamentaria. \u00a0Por otro lado, como tambi\u00e9n se advirti\u00f3, queda intacta la posibilidad de que el actor recurra nuevamente a la acci\u00f3n de inconstitucionalidad para impugnar normas que por su contenido estime violatorias de los mandatos constitucionales en materia tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas razones la Corte Constitucional declarar\u00e1 exequible, respecto de los cargos formulados, el literal v. del art\u00edculo 23 del Decreto 1071 de 1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Demanda contra el art\u00edculo 27 del Decreto Reglamentario 1220 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la petici\u00f3n hecha por el actor a la Corte Constitucional en el sentido de declarar, &#8220;por unidad de materia&#8221;, la inexequibilidad del art\u00edculo 27 del Decreto Reglamentario 1220 de 1996, la Sala Plena se inhibir\u00e1 por carecer de competencia \u00a0para conocer de \u00e9l, pues de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 237 de la Carta Pol\u00edtica, corresponde al Consejo de Estado: 2.&#8221;Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los Decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el literal v. del art\u00edculo 23 del Decreto Ley 1071 de 1999 por no exceder los l\u00edmites de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- INHIBIRSE, por falta de competencia, para conocer de la demanda contra el art\u00edculo 27 del Decreto Reglamentario 1220 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 Tales son los principios generales a los cuales deben sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, las tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 6 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. art\u00edculo 23 del Decreto Ley 1071 de 1999, inciso 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Los precios de referencia establecido por el director de aduanas puede ser tomado como base de valoraci\u00f3n en el proceso de inspecci\u00f3n aduanera de mercanc\u00edas id\u00e9nticas o similares. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre este particular, adem\u00e1s de las disposiciones ya referidas, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto por el art\u00edculo 35 de la Ley 49 de 1990, que expresamente facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para &#8220;Definir el car\u00e1cter de los funcionarios de la Direcci\u00f3n General de Aduanas, establecer su r\u00e9gimen salarial y prestacional, el sistema de planta, su clasificaci\u00f3n, su estructura administrativa, sus funciones y crear la carrera aduanera en la cual se definan las normas que regulen la administraci\u00f3n de personal&#8221;. \u00a0Por su parte, el Art\u00edculo 4 del Decreto 1644 de 1991, al desarrollar estas facultades, se\u00f1al\u00f3 como una de las funciones propias del Director General de Aduanas la de: &#8220;Expedir los actos administrativos de su competencia, dictar las instrucciones y reglamentaciones necesarias para facilitar u permitir el debido cumplimiento de las disposiciones legales, y establecer los procedimientos que se requieran para tal efecto&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional Sentencia C-271 de 2000. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. art\u00edculo 1 de la Ley 6 de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO LEY-Control de constitucionalidad \u00a0 DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Fijaci\u00f3n de precios m\u00ednimos oficiales y de referencia mediante acto administrativo \u00a0 DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Atribuci\u00f3n en asuntos aduaneros \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DECRETOS EXPEDIDOS EN EJERCICIO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Conexidad \u00a0 UNIFICACION NORMATIVA-Disposici\u00f3n que reitera funci\u00f3n establecida en normas anteriores \u00a0 La [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5314","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5314","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5314"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5314\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5314"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5314"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5314"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}