{"id":5315,"date":"2024-05-30T20:34:24","date_gmt":"2024-05-30T20:34:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-840-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:24","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:24","slug":"c-840-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-840-00\/","title":{"rendered":"C-840-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-840\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA PENAL-Alcance\/IGUALDAD ANTE LA LEY PENAL-Competencia del Congreso para establecer reg\u00edmenes diferenciados de juzgamiento y tratamiento de delitos y contravenciones \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n reitera la que ha sido su jurisprudencia acerca del significado y alcance de la igualdad en materia penal, \u00a0en el sentido de se\u00f1alar que el Legislador, en ejercicio de las competencias constitucionales de las que es titular, puede consagrar reg\u00edmenes diferenciados para el juzgamiento y tratamiento de delitos y contravenciones, pudiendo, incluso, realizar diferenciaciones dentro de cada uno de estos grupos, en la medida en que unos y otros se fundamenten en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una valoraci\u00f3n objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta il\u00edcita, la mayor o menor repercusi\u00f3n que la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico lesionado tenga en el inter\u00e9s general y en el orden social, entre otros. La consecuencia obvia y l\u00f3gica de lo anterior, es que el tratamiento procesal y punitivo previsto para los delitos de mayor entidad y gravedad, sea m\u00e1s severo que el dado a los hechos punibles de menor gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>Si la gravedad se mide por el da\u00f1o, no hay duda de que, en principio, quien defrauda en una cantidad mayor, causa un da\u00f1o m\u00e1s grave. Se dice en principio, porque es claro que, atendidas ciertas circunstancias, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del sujeto pasivo, una defraudaci\u00f3n cuantitativamente peque\u00f1a puede resultar m\u00e1s nociva que otra significativamente mayor, si es al da\u00f1o real al que se atiende. \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONOMICO-Consecuencias de reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA PENAL-Aplicaci\u00f3n\/EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR REPARACION DEL DA\u00d1O-Trato discriminatorio \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento penal discriminatorio no puede justificarse arguyendo que situaciones distintas deben ser tratadas de manera diferente, porque, considerada la finalidad de la disposici\u00f3n, las situaciones resultan ser esencialmente iguales, y no le es dable al legislador, ni siquiera invocando su libertad de configuraci\u00f3n y su competencia para trazar directrices en materia de pol\u00edtica criminal, desconocer un principio constitucional b\u00e1sico como el contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, que exige de modo perentorio que las situaciones iguales deben recibir un tratamiento tambi\u00e9n igual. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente D-2592 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 39 (parcial) del \u00a0Decreto 2700 de 1991, modificado por el art\u00edculo 7\u00ba. de la Ley 81 de 1993 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Eudoro Echeverri Quintana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>El significado y alcance del principio de igualdad en materia penal \u00a0<\/p>\n<p>Las restricciones a la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o en los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de julio del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto \u00a02067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso instaurado por el ciudadano Eudoro Echeverri Quintana, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, en contra del art\u00edculo 39 (parcial) del \u00a0Decreto 2700 de 1991, modificado por el art\u00edculo 7\u00ba. de la Ley 81 de 1993 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Eudoro Echeverri Quintana, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 pide a la Corte declarar \u00a0parcialmente inexequible el art\u00edculo 39 del \u00a0Decreto 2700 de 1991, modificado por el art\u00edculo 7\u00ba. de la Ley 81 de 1993 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal). \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador mediante auto del trece (13) de octubre del a\u00f1o anterior admiti\u00f3 la demanda, al haberse satisfecho los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Dispuso, asimismo, el traslado al Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para efectos de obtener el concepto de su competencia, al tiempo que orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Se\u00f1or Ministro de Justicia y del Derecho y al Se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la disposici\u00f3n demandada, subrayando el aparte sobre el cual recae la acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2700 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 39. (Modificado por el art\u00edculo 7\u00ba. de la Ley 81 de 1993). Preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n o cesaci\u00f3n de procedimiento por indemnizaci\u00f3n integral.- En los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva, consagradas en los art\u00edculos 330 y 341 del C\u00f3digo Penal, y en los procesos por los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, cuando la cuant\u00eda no exceda de doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales, excepto el hurto calificado y la extorsi\u00f3n, la acci\u00f3n penal se extinguir\u00e1 para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el da\u00f1o ocasionado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La extinci\u00f3n de la acci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo no podr\u00e1 proferirse en otro proceso, respecto de las personas en cuyo favor se haya decretado preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n o cesaci\u00f3n de procedimiento por este motivo, dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores. Para el efecto, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n llevar\u00e1 un registro de las preclusiones y cesaciones de procedimiento que se hayan proferido por aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La reparaci\u00f3n integral debe efectuarse de conformidad con el aval\u00fao que del perjuicio haga el perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la disposici\u00f3n acusada \u00a0viola el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; \u00a0desconoce \u00a0los fines esenciales del Estado (art\u00edculo 2\u00ba.); el principio de igualdad (art\u00edculo 13 C.P.) y la prevalencia del derecho sustancial (art\u00edculo 228 C.P.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, \u00a0la negaci\u00f3n del beneficio de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o respecto de los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico cuya cuant\u00eda exceda de (200) doscientos salarios m\u00ednimos legales mensuales, constituye un franco y contundente ataque a la igualdad de los sujetos procesales, que viola el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, pues en tanto quienes se encontraren en ese supuesto, no gozan de esa posibilidad, los responsables de un delito contra el patrimonio econ\u00f3mico cuya cuant\u00eda sea inferior a esa suma, s\u00ed \u00a0pueden beneficiarse de esa causal de terminaci\u00f3n del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, el demandante estima que la expresi\u00f3n acusada ri\u00f1e con lo preceptuado en el art\u00edculo 228 de la Carta, por cuanto, en su parecer, al no poderse extinguir la acci\u00f3n penal mediante la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o, trat\u00e1ndose de los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico distintos al hurto calificado y la extorsi\u00f3n, en los eventos en que se supere la cuant\u00eda de los doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales, se impide la \u00a0materializaci\u00f3n de la prevalencia del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el accionante expresa que aun cuando admite que el legislador, \u00a0conforme a la cl\u00e1usula general de competencia, en materia de pol\u00edtica criminal del Estado, goza de libertad de configuraci\u00f3n en la descripci\u00f3n de los hechos punibles, esta no es absoluta porque est\u00e1 demarcada por los par\u00e1metros del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, los que en consecuencia, lo obligan a ejercerla con base en los principios de objetividad, proporcionalidad y finalidad, lo que, en su opini\u00f3n no ocurre, pues considera que el criterio de diferenciaci\u00f3n \u00a0en este caso es arbitrario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, doctor Alfonso G\u00f3mez M\u00e9ndez, intervino para defender la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del interviniente, \u00a0el aparte acusado no desconoce el principio de igualdad ante la ley, ya que la comisi\u00f3n de un delito contra el patrimonio econ\u00f3mico cuya cuant\u00eda sea superior a los doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales, ciertamente comporta un mayor da\u00f1o, que legitima un tratamiento diferencial para su autor, que es precisamente lo que se busca con la distinci\u00f3n introducida por el factor demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la efectiva afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico protegido y la proporcionalidad entre esa afectaci\u00f3n y los efectos punitivos de la conducta, han de ser presupuestos que deben orientar el ejercicio del poder punitivo para hacer realidad los postulados constitucionales de justicia e igualdad, por lo que al tenerlos en cuenta en el caso que se examina, el Legislador se ha conformado a sus mandatos. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fiscal considera que tanto \u00a0el legislador \u00a0como \u00a0el int\u00e9rprete de la norma penal, al momento de determinar una \u00a0cierta consecuencia jur\u00eddica, como lo es para el caso en concreto la preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n o la cesaci\u00f3n del procedimiento por indemnizaci\u00f3n integral, deben tener en cuenta la lesi\u00f3n al bien jur\u00eddico tutelado. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que por ese motivo, con miras a la defensa del orden jur\u00eddico y de la convivencia pac\u00edfica, se justifican consecuencias penales m\u00e1s graves, para los comportamientos que lesionan o comportan un mayor da\u00f1o al bien jur\u00eddicamente tutelado, \u00a0a fin de proteger el orden social. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, considera que la prohibici\u00f3n de conceder el beneficio de preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n o la cesaci\u00f3n del procedimiento \u00a0penal en aquellos casos en los que la cuant\u00eda exceda los doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales, es justa y proporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>La abogada M\u00f3nica Fonseca Jaramillo, apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino para defender la constitucionalidad del aparte acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En sentir de la interviniente, la diferenciaci\u00f3n que el legislador hace en \u00a0la norma acusada, no desconoce el principio de igualdad, pues la tipificaci\u00f3n de las figuras delictivas y su dosimetr\u00eda penal debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, de \u00a0modo que la sanci\u00f3n est\u00e9 acorde \u00a0con la magnitud del da\u00f1o, que es lo que precisamente \u00a0busca el Legislador al prohibir que la acci\u00f3n penal pueda extinguirse por reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o, respecto de los delitos contra el patrimonio cuya cuant\u00eda exceda de doscientos (200) salarios m\u00ednimos, con lo que se propone sancionar dr\u00e1sticamente estas conductas, en beneficio de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Opina que la transgresi\u00f3n del l\u00edmite indicado por la cuant\u00eda, denota una significativa agresi\u00f3n al bien tutelado y exige de la administraci\u00f3n de justicia una respuesta acorde con la vulneraci\u00f3n generada, con la finalidad de que la comunidad cuente con las garant\u00edas necesarias para que los derechos constitucionales sean protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente considera que en el evento en que la lesi\u00f3n al bien jur\u00eddicamente tutelado ha sido ostensible, lo cual ocurre cuando el delito excede dicha cuant\u00eda, el aparato estatal debe colocarse en movimiento, en procura de restablecer el equilibrio y dotar nuevamente a la colectividad de la tranquilidad y armon\u00eda, garantizando a la sociedad la efectiva defensa de sus derechos y de las prerrogativas establecidas en su favor por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que cuando la infracci\u00f3n es de suma importancia, el ordenamiento no puede permitir la reparaci\u00f3n \u00fanicamente por la v\u00eda econ\u00f3mica; en ese caso, en su criterio, se requiere, adem\u00e1s, que se imponga la sanci\u00f3n penal correspondiente que impida la reiteraci\u00f3n de tales comportamientos delictivos, de modo que esta cumpla el prop\u00f3sito resocializador para que el infractor pueda incorporarse al orden social como persona dispuesta a no vulnerar los derechos de los miembros de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, manifest\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n su impedimento para rendir el concepto fiscal en el presente asunto, el cual fue aceptado por la Sala Plena de la Corte, en la sesi\u00f3n efectuada el primero (1\u00ba.) de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, rindi\u00f3 el concepto fiscal el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0en escrito recibido el d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de febrero del a\u00f1o 2000, en el cual solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del aparte acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, la exclusi\u00f3n que hace el art\u00edculo demandado, encuentra su fundamento en la existencia de conductas que, por su gravedad y trascendencia, son m\u00e1s relevantes para la sociedad y que, en consecuencia, exigen de la intervenci\u00f3n ineludible del Estado, por lo que \u00e9ste no puede despojarse de su poder sancionador por lo cual no es posible la soluci\u00f3n privada del conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, precisamente la diversidad de comportamientos, determinada por el mayor o menor grado de lesividad de la conducta, \u00a0impone un tratamiento procesal y punitivo igualmente diferente, sin que ello comporte violaci\u00f3n del principio de igualdad, en tanto las consecuencias atribuidas a los delitos guarden simetr\u00eda con su gravedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la adopci\u00f3n de una determinada cuant\u00eda por parte del legislador, no constituye vulneraci\u00f3n al principio de igualdad, por cuanto, este factor permite diferenciar las infracciones seg\u00fan su gravedad, para darles un tratamiento jur\u00eddico penal diverso. La cuant\u00eda se convierte en un aspecto diferenciador entre comportamientos que vulneran el mismo tipo penal y que, \u00a0a juicio del legislador, afectan en menor o mayor medida a las v\u00edctimas y a la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad que dio lugar al presente proceso, dado que versa sobre presuntos vicios que cuestionan parcialmente el art\u00edculo 39 del Decreto 2700 de 1991, como fue modificado por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 81 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. \u00a0El principio de igualdad en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n reitera la que ha sido su jurisprudencia1 acerca del significado y alcance de la igualdad en materia penal, \u00a0en el sentido de se\u00f1alar que el Legislador, en ejercicio de las competencias constitucionales de las que es titular, puede consagrar reg\u00edmenes diferenciados para el juzgamiento y tratamiento de delitos y contravenciones, pudiendo, incluso, realizar diferenciaciones dentro de cada uno de estos grupos, en la medida en que unos y otros se fundamenten en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una valoraci\u00f3n objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta il\u00edcita, la mayor o menor repercusi\u00f3n que la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico lesionado tenga en el inter\u00e9s general y en el orden social, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia obvia y l\u00f3gica de lo anterior, es que el tratamiento procesal y punitivo previsto para los delitos de mayor entidad y gravedad, sea m\u00e1s severo que el dado a los hechos punibles de menor gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en Sentencia No. C-394 de septiembre 7 de 1995, de la que fue ponente el H. Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, con ocasi\u00f3n de demanda intentada contra algunas disposiciones de la Ley 65 de 1993 -C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario- que, por raz\u00f3n de la materia, involucraban acusaciones an\u00e1logas a las que en esta oportunidad se plantean, al declarar exequibles las distinciones que, en materia penitenciaria y carcelaria, contempla el inciso segundo del art\u00edculo 3\u00ba. de la Ley 65 de 1993, por estimarlas plenamente ajustadas al tratamiento constitucional de la igualdad ante la ley penal, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c&#8230; .Ya esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado c\u00f3mo la igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad equivalente entre dos o m\u00e1s entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado seg\u00fan las circunstancias de tiempo, modo y lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, en Sentencia C-430 del 12 de septiembre de 1996, de la que fue ponente el H. Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz, la misma ratio llev\u00f3 a la Corporaci\u00f3n a declarar exequible el inciso primero del art\u00edculo 5\u00ba. de la Ley 228 de 1995, pese a que del beneficio de suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sentencia \u00a0se excluye a quienes hayan sido sancionados con pena de prisi\u00f3n o a quienes durante los cinco (5) a\u00f1os anteriores hayan sido condenados por delitos o contravenciones dolosos, \u00a0pues consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0no por ello la norma contempla un tratamiento discriminatorio en contra de estos, pues se trata, precisamente, de un beneficio creado en favor de quienes son condenados a sanciones menores -arresto-, y no para ser aplicado a todos los procesados, lo cual resulta proporcionado y razonable, en la medida en que se otorga un trato m\u00e1s favorable a quienes incurren en hechos punibles de menor gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores antecedentes y consideraciones pertenecen a la ponencia que present\u00f3 el Magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, la cual no fue aprobada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El caso sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, resulta \u00fatil tomar como punto de referencia las opiniones convergentes del se\u00f1or Fiscal y del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, quienes propugnan la constitucionalidad de la norma. \u00a0Lo hacen sobre la base de que el da\u00f1o que producen los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico es proporcional a la cuant\u00eda y, en consecuencia, siendo m\u00e1s graves los de una cuant\u00eda mayor, estimada por el legislador, el tratamiento diferencial m\u00e1s dr\u00e1stico est\u00e1 jur\u00eddicamente justificado. \u00a0<\/p>\n<p>Se impone, entonces, un examen cuidadoso de cu\u00e1l es, en este caso, el tratamiento m\u00e1s severo acordado legislativamente, para los delitos patrimoniales m\u00e1s graves. \u00a0<\/p>\n<p>Si la gravedad se mide por el da\u00f1o, no hay duda de que, en principio, quien defrauda en una cantidad mayor, causa un da\u00f1o m\u00e1s grave. \u00a0<\/p>\n<p>Se dice en principio, porque es claro que, atendidas ciertas circunstancias, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del sujeto pasivo, una defraudaci\u00f3n cuantitativamente peque\u00f1a puede resultar m\u00e1s nociva que otra significativamente mayor, si es al da\u00f1o real al que se atiende. \u00a0<\/p>\n<p>Pero si se estima, anticipadamente, con base en un criterio objetivo como la cuant\u00eda, que a mayor cuant\u00eda mayor da\u00f1o, no s\u00f3lo referido al sujeto pasivo que lo sufre directamente sino a los efectos sociales que \u00e9l produce, lo que hay que hacer es evaluar cuidadosamente la naturaleza y finalidad del instrumento dise\u00f1ado por el legislador como factor disuasivo. \u00a0<\/p>\n<p>Tal instrumento consiste en acordar un tratamiento m\u00e1s ben\u00e9volo para los delitos patrimoniales menores (cuya cuant\u00eda no exceda de 200 salarios m\u00ednimos legales mensuales) acordando que &#8220;la acci\u00f3n penal se extinguir\u00e1 para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el da\u00f1o ocasionado&#8221; y m\u00e1s dr\u00e1stico para los que excedan de ese monto, pues en ese caso la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o no genera efectos preclusivos. \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta inevadible es, entonces, \u00bfpor qu\u00e9? y la respuesta no podr\u00eda ser otra que esta redundancia: porque quien causa mayor da\u00f1o merece un tratamiento m\u00e1s severo que el que causa un da\u00f1o menor. \u00a0Pero la objeci\u00f3n que esa respuesta engendra, salta a la vista: si es la &#8220;reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o&#8221; la que produce el efecto ben\u00e9fico, \u00bfpor qu\u00e9 no lo genera en ambos casos? \u00a0<\/p>\n<p>Porque es claro que si cuando se repara integralmente un da\u00f1o (en los casos en que tal reparaci\u00f3n es posible) es &#8220;como si&#8221; tal da\u00f1o no hubiera ocurrido, \u00bfen qu\u00e9 incide la circunstancia de que haya sido mayor o menor, si la reparaci\u00f3n ha de ser proporcional al perjuicio y, por ende, implicar\u00e1 para quien tiene a su cargo una reparaci\u00f3n mayor, el deber de reparar en mayor cantidad que el de aqu\u00e9l que ocasion\u00f3 un detrimento menor?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No parece l\u00f3gica ni jur\u00eddicamente justificado que quien hurt\u00f3 100 y los restituye no sea sancionado, por haber restituido, y quien hurt\u00f3 1 mill\u00f3n, y tambi\u00e9n lo restituye, deba ser sancionado. \u00a0Porque, de nuevo, si en el segundo caso el da\u00f1o tiene mayores repercusiones, todas ellas quedan compensadas con la reparaci\u00f3n integral que tambi\u00e9n ha de ser mayor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el tratamiento penal discriminatorio no puede justificarse arguyendo que situaciones distintas deben ser tratadas de manera diferente, porque, considerada la finalidad de la disposici\u00f3n, las situaciones resultan ser esencialmente iguales, y no le es dable al legislador, ni siquiera invocando su libertad de configuraci\u00f3n y su competencia para trazar directrices en materia de pol\u00edtica criminal, desconocer un principio constitucional b\u00e1sico como el contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, que exige de modo perentorio que las situaciones iguales deben recibir un tratamiento tambi\u00e9n igual. \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones, la Corte retirar\u00e1 del ordenamiento la expresi\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D E C I S I \u00d3 N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Declarar INEXEQUIBLE \u00a0la frase \u00a0\u201c&#8230; cuando la cuant\u00eda no exceda de doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales, &#8230;\u201d contenida en el art\u00edculo 39 del Decreto Ley- 2700 de 1991, modificado por el art\u00edculo 7\u00ba. de la Ley 81 de 1993 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal). \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, arch\u00edvese el expediente y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-840\/00 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Reg\u00edmenes diferenciados para extinci\u00f3n de acci\u00f3n penal por reparaci\u00f3n del da\u00f1o (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso, al expedir la regulaci\u00f3n normativa que se acusa, se ajust\u00f3 a la Constituci\u00f3n al hacer uso de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa que en un sin n\u00famero de ocasiones precedentes esta Corte ha reconocido en su favor, pues, inspirado en razones de pol\u00edtica, en este caso, criminal y, a partir de consideraciones jur\u00eddicamente atendibles, estableci\u00f3 reg\u00edmenes diferenciados para la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o en los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, seg\u00fan que la cuant\u00eda exceda o n\u00f3 los doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales -excepto trat\u00e1ndose de hurto calificado y extorsi\u00f3n- \u00a0que fue lo que hizo \u00a0en el art\u00edculo 39 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el art\u00edculo 7\u00ba. de la Ley 81 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Competencia para establecer reg\u00edmenes de juzgamiento y tratamiento de delitos y contravenciones (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA PENAL-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto a la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda, nos permitimos, a continuaci\u00f3n, consignar las razones de nuestro disentimiento, las cuales en esencia, corresponden a las consideraciones en que se fundamentaba la propuesta de exequibilidad sustentada en el \u00a0proyecto \u00a0que \u00a0present\u00f3 el H. Magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz a consideraci\u00f3n de la Sala Plena, y que no acogi\u00f3 el Pleno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El principio de igualdad en materia penal \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro sentir, la norma cuestionada ha debido ser declarada exequible, pues, somos de la opini\u00f3n que, al igual que en otros casos2 relativos a reg\u00edmenes normativos diferenciados de regulaci\u00f3n de una misma situaci\u00f3n, que en este estrado la Corte ha examinado a la luz de la igualdad y que ha juzgado constitucionales, en el que fue materia de la decisi\u00f3n de la cual discrepamos, el Congreso, al expedir la regulaci\u00f3n normativa que se acusa, se ajust\u00f3 a la Constituci\u00f3n al hacer uso de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa que en un sin n\u00famero de ocasiones precedentes esta Corte ha reconocido en su favor, pues, inspirado en razones de pol\u00edtica, en este caso, criminal y, a partir de consideraciones jur\u00eddicamente atendibles, estableci\u00f3 reg\u00edmenes diferenciados para la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o en los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, seg\u00fan que la cuant\u00eda exceda o n\u00f3 los doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales -excepto trat\u00e1ndose de hurto calificado y extorsi\u00f3n- \u00a0que fue lo que hizo \u00a0en el art\u00edculo 39 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el art\u00edculo 7\u00ba. de la Ley 81 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro pensamiento sobre el tema debatido \u00a0parte del supuesto de que, el Legislador, en ejercicio de las competencias constitucionales de las que es titular, puede consagrar reg\u00edmenes diferenciados para el juzgamiento y tratamiento de delitos y contravenciones, pudiendo, incluso, realizar diferenciaciones dentro de cada uno de estos grupos, en la medida en que unos y otros se fundamenten en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una valoraci\u00f3n objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta il\u00edcita, la mayor o menor repercusi\u00f3n que la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico lesionado tenga en el inter\u00e9s general y en el orden social, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia obvia y l\u00f3gica de lo anterior, es que el tratamiento procesal y punitivo previsto para los delitos de mayor entidad y gravedad, sea m\u00e1s severo que el dado a los hechos punibles de menor entidad, que es lo que \u00a0en nuestro criterio, hac\u00eda el Legislador en la norma acusada, \u00a0al negar la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o respecto de los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico distintos del hurto calificado y la extorsi\u00f3n, \u00a0cuya cuant\u00eda superare los doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales, precisamente en consideraci\u00f3n a \u00a0que, \u00a0 en esa hip\u00f3tesis, \u00a0el da\u00f1o ocasionado a la Sociedad indudablemente es de mayor magnitud, por lo que, en nuestro sentir, resulta contrario a los principios de justicia, equidad y paz que el Estado renuncie a ejercer su poder punitivo pues la funci\u00f3n disuasiva sufrir\u00eda grave quebranto, y un tratamiento ben\u00e9volo de estos delitos estimular\u00eda la comisi\u00f3n de esa modalidad de acciones delictivas contra el patrimonio econ\u00f3mico, que constituyen el grueso de los atentados que en mayor grado atentan contra la seguridad ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Como la ponencia lo resaltaba al citar -a t\u00edtulo de ilustraci\u00f3n- las decisiones cuyos apartes relevantes m\u00e1s adelante se reproducen, esta ha sido la tesis que, en reiterada jurisprudencia, la Corte \u00a0Constitucional ha sostenido a prop\u00f3sito del significado y alcance de la igualdad en materia penal. En ella, a este respecto, se expresaba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn Sentencia No. C-394 de septiembre 7 de 1995, de la que fue ponente el H. Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, con ocasi\u00f3n de demanda intentada contra algunas disposiciones de la Ley 65 de 1993 -C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario- que, por raz\u00f3n de la materia, involucraban acusaciones an\u00e1logas a las que en esta oportunidad se plantean, al declarar exequibles las distinciones que, en materia penitenciaria y carcelaria, contempla el inciso segundo del art\u00edculo 3\u00ba. de la Ley 65 de 1993, por estimarlas plenamente ajustadas al tratamiento constitucional de la igualdad ante la ley penal, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado c\u00f3mo la igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad equivalente entre dos o m\u00e1s entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado seg\u00fan las circunstancias de tiempo, modo y lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0no por ello la norma contempla un tratamiento discriminatorio en contra de estos, pues se trata, precisamente, de un beneficio creado en favor de quienes son condenados a sanciones menores -arresto-, y no para ser aplicado a todos los procesados, lo cual resulta proporcionado y razonable, en la medida en que se otorga un trato m\u00e1s favorable a quienes incurren en hechos punibles de menor gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El aparte acusado y la diferenciaci\u00f3n de trato \u00a0seg\u00fan la cuant\u00eda, en los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico distintos del hurto calificado y la extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados estimamos que era perfectamente razonable la diferenciaci\u00f3n que establec\u00eda el legislador, al negar la concesi\u00f3n de ese beneficio a los responsables de delitos contra el patrimonio cuya cuant\u00eda excediera los doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales, pues, en nuestro criterio, ciertamente tal diferenciaci\u00f3n consulta razones constitucionalmente atendibles pues ten\u00eda en cuenta las peculiaridades que de hecho diferencian los il\u00edcitos \u00a0pues, a mayor \u00a0gravedad de la conducta, m\u00e1s severa ha de ser su incriminaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nuestro juicio, esta era la ratio inmanente en la distinci\u00f3n de trato que, con raz\u00f3n, establec\u00eda el Legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia explicaba lo anterior, en las Consideraci\u00f3n Tercera, que en aras del entendimiento cabal de esta salvedad de voto, estimamos pertinente transcribir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>El demandante cuestiona que, en punto a la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o, el legislador establezca un tratamiento diferenciado \u00a0para los sindicados por delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, \u00a0en funci\u00f3n de la cuant\u00eda comprometida, a consecuencia del cual quedan excluidos de este beneficio los responsables de hurto calificado y extorsi\u00f3n -en todos los casos, -hip\u00f3tesis que no es materia de cuestionamiento- y de los restantes delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, cuando su cuant\u00eda exceda de doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; La diferenciaci\u00f3n de trato que ha efectuado el Legislador, es \u00a0objetiva, razonable y proporcional, pues indudablemente atiende la mayor magnitud del da\u00f1o que la conducta ocasiona en el patrimonio y la propiedad, lo cual, sin lugar a dudas ocurre \u00a0cuando \u00a0el monto del perjuicio cuantificable econ\u00f3micamente \u00a0supera los doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>No se remite a duda que la gravedad de los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico est\u00e1 determinada por la cuant\u00eda a la que ascienden los da\u00f1os causados, todo lo cual, hace razonable una m\u00e1s severa \u00a0incriminaci\u00f3n para los responsables de conductas de mayor entidad, y un trato m\u00e1s favorable para quienes \u00a0incurran en hechos punibles de menor gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, &#8230; se estima que al negar la concesi\u00f3n del beneficio de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o, a los responsables de delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico cuya cuant\u00eda exceda los doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales, antes que violar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Legislador le ha dado plena observancia, \u00a0pues la \u00a0magnitud del da\u00f1o que estas conductas ocasionan al patrimonio econ\u00f3mico de los asociados es mayor cuando el perjuicio material supera esa cifra y, en ese caso, indudablemente, tambi\u00e9n \u00a0se afecta en mayor proporci\u00f3n el orden econ\u00f3mico, la seguridad, la convivencia y la tranquilidad ciudadanas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, &#8230; se considera que tambi\u00e9n es plenamente v\u00e1lido, desde el punto de vista constitucional, que el Legislador, en consideraci\u00f3n a razones de pol\u00edtica criminal que consultan la realidad material de la grav\u00edsima coyuntura que afronta el pa\u00eds, \u00a0niegue la concesi\u00f3n del beneficio de \u00a0la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal respecto de \u00a0sindicados por delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, cuya gravedad, atendida la cuant\u00eda y la naturaleza del punible, as\u00ed lo amerita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta, a este respecto que los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, en particular el hurto calificado y la extorsi\u00f3n, se suman a las conductas delictivas que en mayor grado han socavado los cimientos de la sociedad colombiana en el tiempo presente, al lado del enriquecimiento il\u00edcito, la corrupci\u00f3n administrativa, \u00a0el narcotr\u00e1fico y \u00a0el lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo ello, &#8230; se juzga que la gravedad del hecho y sus repercusiones en el orden econ\u00f3mico y social, son criterios constitucionalmente a v\u00e1lidos, dada su incuestionable razonabilidad, para sustentar la diferencia de tratamiento legislativo a que se sujeta la concesi\u00f3n del beneficio de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o, en los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se ajusta en todo a la Carta Pol\u00edtica que el Legislador reserve la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal para los responsables de delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico que revisten de menor impacto social, \u00a0y la niegue respecto de quienes han incurrido en comportamientos de mayor gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los postulados de justicia y de equidad, \u00a0el Congreso puede acu\u00f1ar este tipo de diferenciaciones, como elementos integrantes de la pol\u00edtica criminal para, mediante esa distinci\u00f3n, incriminar en forma m\u00e1s severa los delitos que est\u00e9n causando mayor trastorno a la convivencia social y mayor traumatismo al orden p\u00fablico o al orden social y econ\u00f3mico, que es precisamente lo que persigue al introducir el factor cuant\u00eda \u00a0que se cuestiona, como criterio para negar la concesi\u00f3n de este beneficio, en todos los casos, a los responsables de los delitos de hurto calificado y extorsi\u00f3n, y respecto de los dem\u00e1s tipos penales que atentan contra el patrimonio econ\u00f3mico, cuando la cuant\u00eda exceda \u00a0los doscientos (200) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, queda desvirtuada la validez del razonamiento base de la acusaci\u00f3n principal y, de consiguiente, queda tambi\u00e9n sin fundamento la supuesta transgresi\u00f3n del \u00a0principio de prevalencia de lo sustancial que consagra el art\u00edculo 228 Constitucional, pues no se trata de una formalidad pues, \u00a0seg\u00fan qued\u00f3 visto, el criterio de diferenciaci\u00f3n que prev\u00e9 la norma acusada no conlleva un tipo de discriminaci\u00f3n proscrita por la Carta, sino un trato diferencial que se fundamenta en criterios que, son jur\u00eddicamente atendibles, habida cuenta de su \u00a0objetividad, razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut Supra, \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Cfr. entre otras, la Sentencia C-592\/98, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; la Sentencia C-093 de 1993, MM. PP. \u00a0Dres. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; la \u00a0Sentencia C-394 de 1995, M.P. Dr. \u00a0Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Cfr. las sentencias Nos. C-592 de 1998 y C-251 de 1999, respectivamente, \u00a0que sobre la misma ratio, declararon exequibles los reg\u00edmenes diferenciados de libertad condicional \u00a0y los reg\u00edmenes diferenciados del impuesto de rentas, ambas con ponencia del Magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-840\/00 \u00a0 PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA PENAL-Alcance\/IGUALDAD ANTE LA LEY PENAL-Competencia del Congreso para establecer reg\u00edmenes diferenciados de juzgamiento y tratamiento de delitos y contravenciones \u00a0 La Corporaci\u00f3n reitera la que ha sido su jurisprudencia acerca del significado y alcance de la igualdad en materia penal, \u00a0en el sentido de se\u00f1alar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5315","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5315","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5315"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5315\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5315"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5315"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5315"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}