{"id":5316,"date":"2024-05-30T20:34:24","date_gmt":"2024-05-30T20:34:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-841-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:24","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:24","slug":"c-841-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-841-00\/","title":{"rendered":"C-841-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-841\/00 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL\/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS DATA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2647 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 110 de la Ley 510 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Fernando Mart\u00ednez Rojas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., julio seis (6) de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Fernando Mart\u00ednez Rojas demand\u00f3 el art\u00edculo 110 de la Ley 510 de 1999 &#8220;por la cual se dictan disposiciones en relaci\u00f3n con el sistema financiero y asegurador, el mercado p\u00fablico de valores, las superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.654 de agosto 4 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 510 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(3 de AGOSTO) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan disposiciones en relaci\u00f3n con el sistema financiero y asegurador, el mercado p\u00fablico de valores, las superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 110: Las entidades financieras velar\u00e1n porque las personas encargadas de la conservaci\u00f3n, uso y la divulgaci\u00f3n inform\u00e1tica de la informaci\u00f3n de los usurarios del sistema financiero, se mantenga permanentemente actualizada, siguiendo para el efecto, en el reporte hist\u00f3rico de la misma, las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Todo usuario cuyo monto adeudado al sistema financiero no supere cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, que realice voluntariamente el pago del saldo de su deuda en mora dentro de los seis (6) meses contados a partir del primer d\u00eda en que incurri\u00f3 en el retardo, tendr\u00e1 derecho a solicitar a la respectiva entidad financiera el inmediato reporte a las centrales de informaci\u00f3n de la recalificaci\u00f3n de su deuda en la categor\u00eda correspondiente a los cr\u00e9ditos adecuadamente atendidos; \u00a0<\/p>\n<p>b) Si el usuario de que trata el literal anterior reincide en la mora de sus obligaciones dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de recalificaci\u00f3n, no podr\u00e1 efectuar nuevamente la solicitud de que trata el literal anterior y deber\u00e1 estar calificado en la categor\u00eda respectiva, durante un t\u00e9rmino no inferior al doble del plazo en mora cuando \u00e9sta no supere un (1) a\u00f1o o por un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os cuando la misma supere el mencionado plazo; \u00a0<\/p>\n<p>c) Si el usuario presenta una deuda con monto superior a los cien (100) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes o si su deuda es inferior a dicho monto pero paga despu\u00e9s de los seis (6) meses previstos en el literal a) del presente art\u00edculo, se sujetar\u00e1 a los t\u00e9rminos previstos en el literal b) para efectos de la permanencia de su calificaci\u00f3n en el reporte; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Cuando el usuario incurra en mora de su obligaci\u00f3n, cualquiera que sea su monto y se inicia proceso judicial para la recuperaci\u00f3n de la misma, la respectiva entidad financiera podr\u00e1 mantener el \u00faltimo reporte efectuado a las centrales de informaci\u00f3n por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo no superior de cinco (5) a\u00f1os contados desde la fecha de la sentencia que condene al deudor. \u00a0No obstante, si el deudor paga el monto adeudado con la notificaci\u00f3n de mandamiento de pago en proceso ejecutivo, el t\u00e9rmino del reporte ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os contados desde la fecha del pago; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0En el evento en que el usuario demandado no resulte condenado en el proceso judicial iniciado por la entidad financiera, el reporte efectuado debe eliminarse con la sentencia de primera instancia debidamente notificada, por solicitud del usuario demandado. Esta regla no se aplicar\u00e1 si el fundamento de la sentencia es la prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, caso en el cual, sin perjuicio de la exoneraci\u00f3n del pago de la deuda, el reporte de esta circunstancia deber\u00e1 realizarse por entidad financiera correspondiente por dos (2) a\u00f1os contados desde la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0El l\u00edmite adeudado previsto en el literal a) del presente art\u00edculo, ser\u00e1 de doscientos cincuenta (250) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, para el caso de las peque\u00f1as y medianas empresas definidas como tales por la Ley 78 de 1988.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. En concepto del demandante la norma acusada viola el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n, por cuanto &#8220;no existe una ley estatutaria u otra emanada del Congreso de la Rep\u00fablica que le de sustento al funcionamiento de las centrales de informaci\u00f3n o bancos de datos o centrales de riesgo del sistema financiero&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00edmismo, se viola la misma disposici\u00f3n constitucional cuando se incluyen en la norma acusada expresiones cuyo significado, alcance y consecuencias no son definidas. \u00a0Tal es el caso de los conceptos de &#8220;reporte hist\u00f3rico&#8221;, &#8220;reclasificaci\u00f3n de la deuda&#8221;, &#8220;categor\u00eda correspondiente a los cr\u00e9ditos&#8221;, &#8220;clasificaci\u00f3n en la categor\u00eda respectiva&#8221;, etc. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La norma acusada viola los art\u00edculos 1 y 2 de la Carta dado que no impide que la informaci\u00f3n contenida en las centrales de datos sea divulgada a terceros que no forman parte del sistema financiero, como ocurre con la informaci\u00f3n que se le entrega al ICETEX para efectos de los cr\u00e9ditos educativos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se viola el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n puesto que no existe autoridad alguna que vigile el funcionamiento de las centrales de datos. La asociaci\u00f3n bancaria y la asociaci\u00f3n de instituciones financieras de Colombia no integran el sistema financiero y, por lo tanto, no est\u00e1n sometidas a control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. As\u00ed las cosas, el Estado no puede, en relaci\u00f3n con estas entidades, proteger a las personas en sus bienes y sus derechos, como lo dispone la norma en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente considera violados los art\u00edculos 15, 20 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La norma, a su juicio, no obliga a las entidades a precisar el contenido de la informaci\u00f3n recopilada, indicando si el deudor est\u00e1 conforme con los datos recopilados, las causas de la mora, si est\u00e1 pendiente juicio, etc. \u00a0En suma, no existe informaci\u00f3n veraz cuando la central de datos \u00fanicamente contiene la informaci\u00f3n que suministran las entidades financieras, sin posibilidad alguna para que los afectados incluyan su punto de vista o su informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervinieron para defender la Constitucionalidad de la norma acusada la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, la Superintendencia Bancaria, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Computec-Data Cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n explica que, en concepto rendido en el proceso 2713, solicit\u00f3 a la Corte que declarara la inconstitucionalidad de la norma acusada. \u00a0Por tratarse de la misma disposici\u00f3n, se limita a transcribir lo dicho en aquella oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa Juzgada Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-729 del 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa se resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 110 de la Ley 510 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Respecto del art\u00edculo 114 de la Ley 510 de 1999, ESTARSE a lo resuelto por la Sentencia C-384 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, respecto de la norma acusada existe cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la sentencia C-729\/2000, en la que se resolvi\u00f3 Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 110 de la Ley 510 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFREDO BELTRAN SIERRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-841\/00 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL\/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS DATA \u00a0 Referencia: expediente D-2647 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 110 de la Ley 510 de 1999 \u00a0 Actor: Fernando Mart\u00ednez Rojas \u00a0 Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0 Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., julio seis (6) de dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5316","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5316","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5316"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5316\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5316"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5316"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5316"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}