{"id":5317,"date":"2024-05-30T20:34:24","date_gmt":"2024-05-30T20:34:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-842-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:24","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:24","slug":"c-842-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-842-00\/","title":{"rendered":"C-842-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-842\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE RENTA-Determinaci\u00f3n\/BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE GANANCIA OCASIONAL-Determinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL IMPUESTO-Alcance\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL IMPUESTO-No impide al Congreso diferir a otras entidades fijaci\u00f3n de ciertos conceptos t\u00e9cnicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en varios pronunciamientos anteriores, ha se\u00f1alado que si bien \u00a0el principio de legalidad del impuesto exige que la imposici\u00f3n legal del mismo incluya la determinaci\u00f3n de los elementos configurativos de la obligaci\u00f3n tributaria, ello no tiene el alcance de impedir que el Congreso defiera a otras entidades la fijaci\u00f3n de ciertos conceptos t\u00e9cnicos que inciden en la determinaci\u00f3n de alguno de los elementos del tributo. \u00a0<\/p>\n<p>INDICE DE BURSATILIDAD-Determinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00edndice de bursatilidad es un concepto t\u00e9cnico que se determina con base en los siguientes conceptos: la frecuencia de transacci\u00f3n, que corresponde al n\u00famero de operaciones realizadas en promedio durante un mes, y el volumen promedio de transacci\u00f3n que \u00a0corresponde al valor total de las operaciones efectuadas para cada acci\u00f3n, dividido por el n\u00famero de operaciones efectuadas durante el per\u00edodo considerado. As\u00ed, el \u00edndice de bursatilidad refleja la movilidad de las \u00a0referidas acciones en la estructura \u00a0del mercado en un per\u00edodo determinado. Como puede apreciarse, tal \u00edndice, respecto de cada acci\u00f3n inscrita en la bolsa de valores, es un concepto variable, que depende por entero de las circunstancias igualmente variables del mercado, y cuya medici\u00f3n implica la utilizaci\u00f3n de una metodolog\u00eda altamente t\u00e9cnica, establecida por las normas que al efecto ha dispuesto la Superintendencia de Valores. \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE VALORES-Competencia para determinar m\u00e9todo de c\u00e1lculo y categorizaci\u00f3n del \u00edndice de bursatilidad \u00a0<\/p>\n<p>ENAJENACION DE ACCIONES DE ALTA O MEDIA BURSATILIDAD-Utilidad no constituye renta ni ganancia ocasional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2736 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2\u00ba (parcial) de la Ley 488 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Mart\u00edn Emilio Rey Castillo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de julio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Mart\u00edn Emilio Rey Castillo, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 2\u00ba (parcial) de la Ley 488 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del diecis\u00e9is (16) de diciembre de 1999, el suscrito magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda en contra del art\u00edculo 2\u00ba (parcial) de la Ley 488 de 1998, por tratarse de una norma legal, cuyo control le corresponde a la Corte Constitucional, seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>El tenor literal de la norma demandada es el que se subraya: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 488 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando la utilidad provenga de la enajenaci\u00f3n de acciones de alta o media bursatilidad, certificada as\u00ed por la Superintendencia de Valores, realizada a trav\u00e9s de una bolsa de valores, \u00e9sta no constituye renta ni ganancia ocasional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias de los art\u00edculos 150 numeral 10 inciso 3\u00ba \u00a0y \u00a0338 incisos 1\u00ba y 3\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el actor que el art\u00edculo acusado, en lo demandado, delega en la Rama Ejecutiva una funci\u00f3n inherente y privativa del Congreso de la Rep\u00fablica, como es la de determinar los ingresos gravados con el impuesto de renta, y cu\u00e1les son considerados como no constitutivos de renta para efectos de este impuesto. Indica que el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 488 de 1998, en el segmento acusado, radica en cabeza de la Superintendencia de Valores la potestad de certificar el \u00edndice de bursatilidad y con ello determinar los elementos constitutivos de un impuesto, cuando, en virtud de los art\u00edculos constitucionales mencionados, esto no est\u00e1 permitido. De hecho, afirma, el art\u00edculo 338 de la Carta es claro al se\u00f1alar la funci\u00f3n privativa del \u00f3rgano legislativo para \u201cdeterminar mediante ley los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores, las bases gravables y las tarifas de los impuestos\u201d (subraya dentro de texto), y el art\u00edculo 150 numeral 10 fundamental, en concordancia con el anterior, \u00a0impide que las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0para expedir normas con fuerza de ley, puedan versar sobre la creaci\u00f3n de impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>El actor precisa su cargo indicando que los ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional se erigen en elemento esencial de la base gravable del tributo, y que la parte acusada del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 488 de 1998, al poner en cabeza de la Superintendencia de Valores la facultad de certificar el \u00edndice de bursatilidad de las acciones, est\u00e1 permitiendo que esta entidad administrativa determine qu\u00e9 utilidad generada en la venta de acciones no constituye renta ni ganancia ocasional, pues la norma, en lo no acusado, indica que la utilidad proveniente de la enajenaci\u00f3n de acciones de alta o media bursatilidad, no constituir\u00e1 parte de la base gravable en estos casos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, luego de traer a colaci\u00f3n varias sentencias de la Corte Constitucional, el actor concluye que el Congreso de la Rep\u00fablica, al aprobar el art\u00edculo demandado, \u201cno estableci\u00f3 el periodo ni los par\u00e1metros a seguir para determinar la medici\u00f3n de la alta o media bursatilidad\u201d y que tal falencia pretendi\u00f3 ser luego corregida por el Gobierno, a trav\u00e9s del Decreto reglamentario 433 del 10 de marzo de 1999, en su art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor adem\u00e1s, que como consecuencia de la situaci\u00f3n expuesta se rompi\u00f3 el principio de la irretroactividad de las normas tributarias. Esto toda vez que, al carecer de operatividad un mandato previamente fijado en la ley tributaria &#8211; hasta tanto no se expidi\u00f3 el decreto reglamentario correspondiente -, se \u00a0gener\u00f3 una situaci\u00f3n de incertidumbre en la cual el contribuyente no tuvo claridad \u201cen el cumplimiento de sus obligaciones tributarias\u201d, y que luego, el Decreto mencionado determin\u00f3 tales par\u00e1metros, pero al hacerlo regul\u00f3 un periodo fiscal ya expirado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, el accionante solicita a la Corte Constitucional decretar la inexequibilidad del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 488 de 1998 y, por unidad de materia con el mismo, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto reglamentario 433 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda, la doctora Edna Patricia D\u00edaz Mar\u00edn present\u00f3 escrito en defensa de la constitucionalidad del art\u00edculo parcialmente demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la apoderada del Ministerio que la norma acusada &#8211; que reform\u00f3 el art\u00edculo 36-1 del Estatuto Tributario -, no est\u00e1 dejando en manos de la Superintendencia de Valores la determinaci\u00f3n de la base gravable correspondiente al impuesto de renta sobre la utilidad proveniente de la enajenaci\u00f3n de acciones de alta o media bursatilidad. Esto, toda vez que tal hecho fue previamente determinado por el legislador como un ingreso no constitutivo de renta, ni ganancia ocasional. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sostiene que, a\u00fan cuando la Constituci\u00f3n faculta al Congreso para regular la actividad burs\u00e1til (art. 150 numeral 19 literal d)), la ley otorg\u00f3 a la Superintendencia de Valores competencia para determinar \u201cla categorizaci\u00f3n de las acciones, dependiendo de las condiciones del mercado\u2026a trav\u00e9s de normas de alto contenido t\u00e9cnico y precisi\u00f3n matem\u00e1tica\u201d. Esta facultad de la Superintendencia de Valores no implica, de acuerdo con el Ministerio de Hacienda, que la exoneraci\u00f3n tributaria contenida en la norma acusada tenga su origen en la entidad administrativa, pues, por el contrario, fue establecida por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Valores \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Angela Gabriela Salas Guerrero, actuando como apoderada de la Superintendencia de Valores, present\u00f3, as\u00ed mismo, intervenci\u00f3n en defensa de la exequibilidad del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 488 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el escrito que la Superintendencia de Valores posee varias funciones legales relacionadas con la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del mercado burs\u00e1til, dentro de las cuales se encuentra la certificaci\u00f3n relativa al \u00edndice de bursatilidad accionaria. Se\u00f1ala que a trav\u00e9s de la Ley 6\u00aa de 1992, el legislador, en uso de las facultades estatales de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, (art. 334 C.P.), cre\u00f3 un beneficio tributario para favorecer la inversi\u00f3n en acciones de alta bursatilidad, con el prop\u00f3sito de \u201ccanalizar hacia dicho mercado excedentes de liquidez en aras de obtener un mercado accionario profundo y l\u00edquido\u201d. Posteriormente, en desarrollo de la pol\u00edtica anteriormente explicada, el legislador concibi\u00f3 la norma impugnada por el actor. De este modo, el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 488 de 1998 asign\u00f3 a la Superintendencia de Valores el cometido de certificar la bursatilidad de las acciones inscritas en bolsa, con un prop\u00f3sito claramente tributario: establecer si una utilidad proveniente de una enajenaci\u00f3n de acciones puede ser catalogada como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, en virtud de la orientaci\u00f3n de la enunciada pol\u00edtica fiscal estatal y los fines buscados por \u00e9sta. En consecuencia, el Decreto reglamentario 433 mencionado en la demanda, se limit\u00f3 a establecer el mecanismo a seguir por la Superintendencia de Valores en su tarea de clasificaci\u00f3n burs\u00e1til; deber que, por estar condicionado a la alta volatilidad del mercado accionario, no puede ser acometido directamente por el legislativo, quien debe \u201cacudir al organismo t\u00e9cnico, que cuenta con la informaci\u00f3n necesaria y adicionalmente posee la facultad legal para calificar el elemento din\u00e1mico y cambiante, denominado \u00edndice de bursatilidad accionaria IBA\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El procurador general de la Naci\u00f3n, en concepto rendido en cumplimiento de los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se pronunci\u00f3 a favor de la exequibilidad del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 488 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico, luego de sintetizar los argumentos de la demanda y de enmarcar cada una de la funciones de las ramas del poder p\u00fablico en torno de la actividad tributaria, observa que la norma demandada se ajusta a la Carta Pol\u00edtica. Al respecto, el concepto fiscal sostiene que el art\u00edculo legal acusado describe de modo general y abstracto el tipo de transacci\u00f3n comercial que, dadas ciertas condiciones objetivas certificadas por la Superintendencia de Valores, no constituyen renta o ganancia ocasional para efectos tributarios. Indica, as\u00ed mismo, que la ley no puede se\u00f1alar las caracter\u00edsticas que deben reunir la alta y mediana bursatilidad, dado que este es un criterio variable determinado por la din\u00e1mica mercantil y que, por ende, el legislador no puede se\u00f1alar una base gravable fija para el caso estudiado, pues ella debe ser establecida con fundamento en factores externos imprevisibles por la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia y el objeto de control. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer las acusaciones planteadas contra las normas parcialmente demandadas, por ser ellas parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. La norma bajo examen en relaci\u00f3n con el alcance del principio de legalidad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En anterior pronunciamiento1, esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 in extenso al alcance del principio de legalidad tributaria en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de legalidad del impuesto, recogido por el art\u00edculo 338 de nuestra Carta Pol\u00edtica, enuncia que el ejercicio del poder de imposici\u00f3n \u00a0s\u00f3lo corresponde a las corporaciones p\u00fablicas que ostentan la representaci\u00f3n popular. Este principio se concibe como una garant\u00eda en favor de los contribuyentes, a quienes se les reconoce el derecho ejercido a trav\u00e9s de sus elegidos, de verificar la necesidad de las contribuciones p\u00fablicas y de consentirlas. Hist\u00f3ricamente surge a la vida jur\u00eddica como garant\u00eda pol\u00edtica, con la inclusi\u00f3n en la Carta Magna inglesa de 1215 \u00a0del principio &#8220;no taxation without representation&#8221;. Hoy en d\u00eda es universalmente reconocido y constituye uno de los pilares del estado democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero el alcance de este principio no se limita al establecimiento del tributo mismo, sino que va m\u00e1s all\u00e1, pues se refiere tambi\u00e9n a la determinaci\u00f3n de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria por parte de los representantes del pueblo. Es por ello que el art\u00edculo 338 de nuestra Constituci\u00f3n dice: &#8220;En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExplicando el significado de este principio fundamental del derecho tributario, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La definici\u00f3n general del sujeto pasivo, del hecho generador y las bases gravables, elementos esenciales de la obligaci\u00f3n tributaria, no puede ser deferida al reglamento, so pena de socavar el anotado principio democr\u00e1tico. Si la norma que pretende establecer un tributo, de cualquier especie, no los se\u00f1ala directamente, no hay gravamen. La garant\u00eda democr\u00e1tica se desvanecer\u00eda si tales presupuestos de la obligaci\u00f3n tributaria, se abandonaran a la funci\u00f3n ejecutiva. La atribuci\u00f3n del Congreso de establecer contribuciones fiscales y parafiscales (C.P., art. 150-12) es plena, y as\u00ed habr\u00e1 de ejercitarse\u201d. (Sentencia C-253\/95. M.P. Dr.Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan lo dicho, en desarrollo del principio de legalidad tributaria es menester que el Congreso se ocupe directamente de se\u00f1alar el hecho gravado \u201co situaci\u00f3n de hecho indicadora de una capacidad contributiva a la cual la ley confiere la virtualidad de generar la obligaci\u00f3n tributaria\u201d2, y la base gravable del tributo, concepto este que hace relaci\u00f3n a \u201cla magnitud o la medici\u00f3n \u00a0del hecho gravado a la cual se le aplica la tarifa, para de esta manera determinar la cuant\u00eda \u00a0de la obligaci\u00f3n tributaria.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del impuesto de renta, la ley ha se\u00f1alado que el hecho gravado se configura por la obtenci\u00f3n de ingresos ordinarios o extraordinarios durante el per\u00edodo gravable. Respecto del impuesto de ganancia ocasional, en cambio, el hecho gravado es un ingreso que, como su nombre lo indica, es ocasional, espor\u00e1dico o extraordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La base gravable en el impuesto de renta, se determina de conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 26 del Estatuto Tributario que para el efecto ordena tener en cuenta \u201ctodos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el a\u00f1o o per\u00edodo gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepci\u00f3n, y que no hayan sido expresamente exceptuados\u201d. Por su parte, seg\u00fan el art\u00edculo 299 del mismo Estatuto, la base gravable en el impuesto de ganancia ocasional se establece teniendo en cuenta los ingresos que se consideran como constitutivos de tal ganancia por la ley, \u201csalvo cuando hayan sido taxativamente se\u00f1alados como no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional en el t\u00edtulo I de este libro\u201d. \u00a0As\u00ed las cosas, lo que hace el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 488 de 1998, modificatorio del art\u00edculo 36-1 del Estatuto Tributario, ubicado en el t\u00edtulo I del libro I a que hace referencia el art\u00edculo 299 mencionado, es exceptuar la utilidad proveniente de la enajenaci\u00f3n de acciones de alta o media bursatilidad, del concepto de ingreso gravado, para efectos de determinar la base gravable en los impuestos de renta y ganancia ocasional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La posibilidad de que el legislador, al fijar los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria, remita la definici\u00f3n de conceptos t\u00e9cnicos a las entidades competentes para ello. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte, en varios pronunciamientos anteriores, ha se\u00f1alado que si bien \u00a0el principio de legalidad del impuesto exige que la imposici\u00f3n legal del mismo incluya \u00a0la determinaci\u00f3n de los elementos configurativos de la obligaci\u00f3n tributaria, ello no tiene el alcance de impedir que el Congreso defiera a otras entidades la fijaci\u00f3n de ciertos conceptos t\u00e9cnicos que inciden en la determinaci\u00f3n de alguno de los elementos del tributo. As\u00ed por ejemplo, en el fallo antes citado, se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo entiende la Corte, que la facultad concedida a algunos \u00f3rganos de control para fijar los m\u00e9todos de valoraci\u00f3n de ciertos activos patrimoniales, signifique que se est\u00e1 delegando la facultad de se\u00f1alar la base gravable; y ello por lo anteriormente explicado: es decir, por el hecho simple de que establecer la manera \u00a0de valorar \u00a0uno o varios de los activos patrimoniales, no puede equipararse a fijar la base gravable, concepto este \u00faltimo mucho m\u00e1s complejo, pues incluye el de patrimonio bruto y patrimonio l\u00edquido, y la presunci\u00f3n de una rentabilidad porcentual, que en el presente caso no est\u00e1n siendo determinados por los organismos de control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, si en desarrollo del principio de legalidad del impuesto es menester que la fijaci\u00f3n del mismo incluya la determinaci\u00f3n de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria, entre ellos la base gravable, ello no significa que la ley, las ordenanzas o los acuerdos tengan que se\u00f1alar las sumas concretas sobre las cuales ha de liquidarse el impuesto. Razones de tipo administrativo y por sobre todo de car\u00e1cter t\u00e9cnico, conducen a desechar esta interpretaci\u00f3n extrema del principio de legalidad del tributo.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>5. En otras ocasiones anteriores a la Sentencia parcialmente transcrita, esta ha sido tambi\u00e9n la interpretaci\u00f3n del principio de legalidad tributaria que ha aplicado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n; as\u00ed por ejemplo, con ocasi\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de los art\u00edculos 7\u00b0 y 13 de la ley 40 de 1990, que establec\u00eda la cuota de fomento panelero, se sentaron los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>2. La fijaci\u00f3n del precio de la panela por parte del Ministerio de Agricultura. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El demandante se\u00f1ala que el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 7o de la ley que se estudia, vulnera el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que por tratarse de un impuesto, el \u00f3rgano encargado de fijar su base gravable es el Congreso y no el Ministro de Agricultura. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Hemos expuesto las razones que determinan que la cuota de fomento panelero no es un impuesto sino una contribuci\u00f3n parafiscal que cuenta con un r\u00e9gimen especial, distinto al creado para los ingresos tributarios de la naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, en cualquier caso lo que manda la Carta, en desarrollo del principio de la legalidad del impuesto, es que los \u00f3rganos representativos fijen la base sobre la cual se cobrar\u00e1 el gravamen, \u00a0no as\u00ed las sumas concretas sobre las que ha de cobrarse. En el caso que nos ocupa, es claro que la base gravable de la cuota, fijada por ley, es el precio del kilogramo de la panela o de la miel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por razones evidentes de t\u00e9cnica administrativa y dado que el precio es altamente variable, la ley otorga al Ministro de Agricultura la funci\u00f3n de fijar dicho precio semestralmente y s\u00f3lo para efectos del cumplimiento de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se trata simplemente de certificar el precio de la panela para dar a los productores certeza sobre el monto del gravamen y no dejarlo al libre juego del mercado, el cual puede determinar un alto grado de incertidumbre sobre el precio respecto del cual haya de calcularse la respectiva cuota. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas -dado que se trata de una funci\u00f3n p\u00fablica de certificaci\u00f3n sobre el precio del producto- para su fijaci\u00f3n la autoridad administrativa debe consultar todos los datos necesarios, y realizar los an\u00e1lisis pertinentes de tal forma que se certifique con la mayor certeza posible el monto del precio, m\u00e1s no que se fije de manera arbitraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En conclusi\u00f3n, la ley acusada fija la base gravable de la cuota de fomento panelero, pues queda claro de su lectura, que aquella es el precio del kilogramo de la panela o miel, a nivel nacional o regional. Lo que hace el Ministro de Agricultura, es simplemente una labor administrativa de certificaci\u00f3n \u00a0que facilita el c\u00e1lculo y la prueba de dicho precio.&#8221;5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido similar, en la Sentencia C-467 de 19936 se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, el art\u00edculo 338 de la Carta ordena al legislador tributario establecer los sujetos activo y pasivo del impuesto, los hechos y bases gravables y las tarifas de los impuestos. En el art\u00edculo 3o. de la ley 44 de 1990, materia de acusaci\u00f3n, se consagra precisamente uno de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria, cual es la base gravable del impuesto predial unificado, que corresponde al aval\u00fao catastral, o el autoaval\u00fao cuando se establezca la declaraci\u00f3n anual del impuesto predial unificado. Obs\u00e9rvese c\u00f3mo este \u00a0mandato en lugar de contrariar la Carta se ajusta al contenido del art\u00edculo 338.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El aval\u00fao catastral consiste en la determinaci\u00f3n del valor de los predios, obtenido mediante investigaci\u00f3n y an\u00e1lisis estad\u00edstico del mercado inmobiliario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Que la base gravable sea el valor del aval\u00fao catastral o del autoaval\u00fao, es tan s\u00f3lo un par\u00e1metro que el legislador dentro de una pol\u00edtica impositiva consider\u00f3 como el mas apropiado, pues si la propiedad va a representar una base impositiva, lo mas l\u00f3gico es que se le de un valor para tales efectos. Y el \u00fanico valor real de una cosa es el precio que \u00e9sta tiene en el mercado.&#8221; ( Sentencia C-467\/93 M.P.Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>4. Constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada parcialmente, en cuanto pone en manos de la Superintendencia de Valores la certificaci\u00f3n sobre el \u00edndice de bursatilidad de las acciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De manera muy similar a lo dispuesto en las normas cuya constitucionalidad fue examinada en las sentencias citadas, las cuales defer\u00edan a autoridades administrativas la fijaci\u00f3n de ciertos conceptos t\u00e9cnicos a partir de los cuales se determina la base gravable en los impuestos de renta o predial, o en la contribuci\u00f3n denominada cuota de fomento panelero, la norma bajo examen dispone que el \u00edndice de bursatilidad, que en \u00faltimas determina qu\u00e9 acciones negociadas en bolsa no generan una utilidad gravada con el impuesto de renta o ganancia ocasional, ser\u00e1 el certificado por la Superintendencia de Valores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el caso de la Sentencia C-583 de 1992, la disposici\u00f3n examinada por la Corte conced\u00eda a algunos organismos de control la facultad \u00a0de fijar los m\u00e9todos de valoraci\u00f3n de ciertos activos patrimoniales, activos que, junto con otros conceptos, deb\u00edan tenerse en cuenta para determinar la base gravable en el impuesto de renta. Por su parte, el pronunciamiento vertido en la Sentencia C-040 de 1993, se refiri\u00f3 a la disposici\u00f3n que indicaba que el precio del kilogramo de la panela o miel, con base en el cual se fija la base gravable de la cuota de fomento panelero, \u00a0ser\u00eda fijado semestralmente por el ministro de Agricultura. Y, a su turno, la Sentencia C- \u00a0467 de 1993 examin\u00f3 la constitucionalidad de la disposici\u00f3n que establec\u00eda que la base gravable en el impuesto predial unificado es el aval\u00fao catastral o el autoaval\u00fao, conceptos que no son determinados directamente por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos anteriores, la Corte consider\u00f3 que nociones de tipo t\u00e9cnico, que estaban presentes en la valoraci\u00f3n de ciertos conceptos econ\u00f3micos que incid\u00edan en la determinaci\u00f3n de la base gravable de los respectivos impuestos, justificaban que se defiriera a algunas autoridades tal valoraci\u00f3n o el se\u00f1alamiento del m\u00e9todo para establecerla, dado que el Congreso no pod\u00eda, dada la naturaleza de las cosas, ejercer esa funci\u00f3n en raz\u00f3n de las circunstancias cambiantes dependientes del mercado o altamente t\u00e9cnicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En el caso presente, ocurre algo igual. El \u00edndice de bursatilidad es un concepto t\u00e9cnico7 que se determina con base en los siguientes conceptos: la frecuencia de transacci\u00f3n, que corresponde al n\u00famero de operaciones realizadas en promedio durante un mes, y el volumen promedio de transacci\u00f3n que \u00a0corresponde al valor total de las operaciones efectuadas para cada acci\u00f3n, dividido por el n\u00famero de operaciones efectuadas durante el per\u00edodo considerado8. As\u00ed, el \u00edndice de bursatilidad refleja la movilidad de las \u00a0referidas acciones en la estructura \u00a0del mercado en un per\u00edodo determinado.9 Como puede apreciarse, tal \u00edndice, respecto de cada acci\u00f3n inscrita en la bolsa de valores, es un concepto variable, que depende por entero de las circunstancias igualmente variables del mercado, y cuya medici\u00f3n implica la utilizaci\u00f3n de una metodolog\u00eda altamente t\u00e9cnica, establecida por las normas que al efecto ha dispuesto la Superintendencia de Valores. \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad administrativa resulta entonces competente para la determinaci\u00f3n del m\u00e9todo de c\u00e1lculo y categorizaci\u00f3n del \u00edndice de bursatilidad, toda vez que la Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 52 transitorio, dispuso que a partir de su entrada en vigencia, la antigua Comisi\u00f3n Nacional de Valores tendr\u00eda el car\u00e1cter de Superintendencia de Valores, y que el Gobierno Nacional dispondr\u00eda lo necesario para la adecuaci\u00f3n de dicha instituci\u00f3n a su nueva naturaleza; en desarrollo de esta disposici\u00f3n se profiri\u00f3 el Decreto 2739 de 1991, que adecu\u00f3 la estructura de la referida Comisi\u00f3n y dispuso que a este organismo de control le corresponder\u00eda ejercer por delegaci\u00f3n, las facultades presidenciales para establecer de manera general las normas a las que debe sujetarse la organizaci\u00f3n y funcionamiento del mercado de valores. En virtud de lo anterior, la Superintendencia de Valores ha gozado desde 1992 de facultades legales para determinar el c\u00e1lculo y categorizaci\u00f3n del \u00edndice de bursatilidad.10 As\u00ed pues, cuando la norma bajo examen dispone que la categorizaci\u00f3n de las acciones como de media o alta bursatilidad debe ser certificada por la Superintendencia, se est\u00e1 remitiendo a la entidad legalmente competente para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de que la certificaci\u00f3n sobre la categorizaci\u00f3n comentada se defiera a ese organismo de control, no se opone a la legalidad de la exenci\u00f3n tributaria que se establece en la norma acusada. Obedece m\u00e1s bien a la naturaleza de las cosas, pues es obvio que el legislador no puede predeterminar de manera general y anticipada si una particular acci\u00f3n es de alta o media bursatilidad, verificaci\u00f3n que debe hacerse en cada caso respecto de un per\u00edodo particular, seg\u00fan normas t\u00e9cnicas preestablecidas al respecto por las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E LV E \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201ccertificada as\u00ed por la Superintendencia de Valores\u201d, contenida en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 488 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C- 583 de 1996, \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-583 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-040 de 1993 M.P Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>7 Seg\u00fan definici\u00f3n del art\u00edculo 2\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 0638 de 1998, emanada de la Superintendencia de Valores, \u201cel \u00edndice de bursatilidad accionaria es un par\u00e1metro utilizado para la valoraci\u00f3n a precios de mercado de las inversiones de renta variable; constituci\u00f3n de garant\u00edas en operaciones repo y a plazo, para la determinaci\u00f3n de valores que podr\u00e1n ser negociados en operaciones de transferencia temporal de valores, ventas en corto y operaciones simultaneas, entre otros.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Resoluci\u00f3n 0638 de 1998, art\u00edculo 1\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cf. Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ley 6\u00aa de 1992, art\u00edculo 11; Decreto Reglamentario 2057 de 1993, art. 1\u00b0; Resoluci\u00f3n 1200 de 1995, Resoluci\u00f3n 638 de 1998, Decreto 433 de 1999, art. 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-842\/00 \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA-Alcance \u00a0 BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE RENTA-Determinaci\u00f3n\/BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE GANANCIA OCASIONAL-Determinaci\u00f3n \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL IMPUESTO-Alcance\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL IMPUESTO-No impide al Congreso diferir a otras entidades fijaci\u00f3n de ciertos conceptos t\u00e9cnicos\u00a0 \u00a0 La Corte, en varios pronunciamientos anteriores, ha se\u00f1alado que si [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5317","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5317","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5317"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5317\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5317"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5317"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5317"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}