{"id":5318,"date":"2024-05-30T20:34:24","date_gmt":"2024-05-30T20:34:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-843-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:24","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:24","slug":"c-843-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-843-00\/","title":{"rendered":"C-843-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-843\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2740 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 4 (parcial), 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21 (parcial), 22 y 160 de la Ley 508 de 1999, \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los a\u00f1os de 1999-2002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jorge Ignacio Salcedo Galan \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano JORGE IGNACIO SALCEDO GALAN present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 4 (parcial), 13 (parcial), 16, 17, 18, 19, 20, 21(parcial), 22 (parcial) y 160 de la Ley 508 de 1999, \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los a\u00f1os de 1999-2002.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de fecha 16 de diciembre de 1999, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda de la referencia; as\u00ed mismo, orden\u00f3 el traslado del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que emitiera el concepto de su competencia y el env\u00edo de las comunicaciones de rigor al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, a los se\u00f1ores Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al se\u00f1or Director General de Planeaci\u00f3n Nacional, al Representante Legal de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, al Representante Legal de la Conferencia Nacional de Gobernadores, al Representante Legal de la Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores -FECODE-, al Director de la Asociaci\u00f3n de Facultades de Educaci\u00f3n -ASCOFADE-, al Director del Institutos SER de Investigaciones, y al Decano de la Facultad de Educaci\u00f3n de la Universidad de Antioqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos como se encuentran los tr\u00e1mites propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma acusada: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 508 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 29) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los a\u00f1os de 1999-2002. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Descripci\u00f3n de los principales programas de inversi\u00f3n. La descripci\u00f3n de los principales programas y subprogramas que el Gobierno Nacional espera ejecutar en la vigencia del Plan Nacional de Inversiones 1999-2002 es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.2 Apoyo financiero a aquellas entidades territoriales que se comprometan en la ejecuci\u00f3n de medidas de ajuste fiscal y reestructuraci\u00f3n institucional orientadas a garantizar su viabilidad financiera y mejorar su eficiencia administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 Caminante. La pol\u00edtica de ampliaci\u00f3n de la cobertura est\u00e1 orientada por los principios de eficiencia y equidad. En este contexto, el programa Caminante tiene como meta la ampliaci\u00f3n de cobertura en los niveles de preescolar y media, y la cobertura universal en la educaci\u00f3n b\u00e1sica. Para el efecto se concertar\u00e1 un programa de racionalizaci\u00f3n que se llevar\u00e1 a cabo gradualmente, ajustado a las condiciones particulares de cada entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1.2 La organizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n formal \u00a0<\/p>\n<p>Mediante este programa se pretende mejorar la organizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n formal. Promover\u00e1 la construcci\u00f3n de un sistema que articule autonom\u00eda y cohesi\u00f3n, mediante la activa participaci\u00f3n de la comunidad educativa en los proyectos educativos institucionales y en los planes de estudio, en el marco del gobierno escolar, Consejo Directivo y Consejo Acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las metas de ampliaci\u00f3n de cobertura, se buscar\u00e1 que el sistema se constituya de tal manera que garantice la permanencia del estudiante desde el preescolar hasta la educaci\u00f3n media. \u00a0<\/p>\n<p>Este proceso de mejora del sistema de educaci\u00f3n \u2013encaminado a que la escuela sea una organizaci\u00f3n que aprende y se adapta al entorno en que est\u00e1 inserta\u2013 se llevar\u00e1 a cabo con el fin de garantizar la promoci\u00f3n y desarrollo humano de todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes de Colombia. En los casos en que la mejor manera de conseguir estos prop\u00f3sitos consista en la articulaci\u00f3n de distintos planteles, esto se har\u00e1 s\u00f3lo con la integraci\u00f3n de planteles estatales desde el preescolar hasta la media, bajo una sola administraci\u00f3n y bajo un solo Consejo Directivo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Convenios de desempe\u00f1o. La Naci\u00f3n podr\u00e1 dar cr\u00e9ditos, en condiciones blandas, para financiar docentes pertenecientes a la planta a cargo del situado fiscal y de los departamentos en los casos en que el situado fiscal asignado a un departamento para financiar el servicio educativo no cubra los costos de las obligaciones adquiridas a 31 de diciembre de 1998 o los recursos propios de los departamentos no sean suficientes para cumplir con las obligaciones con los docentes de las plantas departamentales. Los cr\u00e9ditos para tal fin establecer\u00e1n compromisos de racionalizaci\u00f3n y podr\u00e1n ser parcialmente condonados, de acuerdo con el cumplimiento de dichos compromisos. \u00a0<\/p>\n<p>Previa a la suscripci\u00f3n de los contratos de cr\u00e9dito, el respectivo departamento deber\u00e1 suscribir un convenio de desempe\u00f1o, a trav\u00e9s del cual se acuerden las metas financieras de eficiencia, equidad, cobertura y calidad, con el Ministerio de Educaci\u00f3n, con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal y con el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n; el incumplimiento del convenio de desempe\u00f1o acarrear\u00e1 de forma inmediata la suspensi\u00f3n de los desembolsos del convenio de cr\u00e9dito al cual hace menci\u00f3n este art\u00edculo y dar\u00e1 derecho al cobro inmediato de la totalidad de los recursos entregados. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Educaci\u00f3n Media. Sin perjuicio de la inversi\u00f3n de los recursos del situado fiscal y de otros recursos oficiales orientados a la Educaci\u00f3n Media, los aportes a que se refiere el art\u00edculo 11, numeral 4, de la Ley 21 de 1982, con destinaci\u00f3n a las escuelas industriales e institutos t\u00e9cnicos oficiales, podr\u00e1n invertirse en instituciones con orientaci\u00f3n acad\u00e9mica para el fortalecimiento de proyectos de ciencia y tecnolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Racionalizaci\u00f3n de plantas docentes, departamentales, distritales y municipales. A partir de la vigencia de la presente ley, la extensi\u00f3n de cobertura, la calidad, la eficiencia y la equidad, se tendr\u00e1n como criterios de inter\u00e9s general y de necesidad del servicio, para determinar y racionalizar las plantas de personal docente, directivos docentes y administrativos a nivel departamental, distrital y municipal, conforme a un plan de fijaci\u00f3n de plantas por municipio, que cada departamento y distrito concertar\u00e1 con el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. El plan tendr\u00e1 por finalidad cumplir la tasa de asignaci\u00f3n de personal docente por alumno, definida peri\u00f3dicamente por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, de acuerdo con la densidad de la poblaci\u00f3n estudiantil, y con las necesidades de cada entidad territorial, para lograr la distribuci\u00f3n equitativa de los docentes, directivos docentes y administrativos del situado fiscal entre los municipios. El plan ser\u00e1 gradual y se ajustar\u00e1 a las condiciones particulares de cada entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>La formulaci\u00f3n del plan y la suscripci\u00f3n del respectivo convenio de desempe\u00f1o deber\u00e1 efectuarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedici\u00f3n de la presente ley. Vencido este t\u00e9rmino la entidad territorial que no cumpla con esta disposici\u00f3n o con el plazo aqu\u00ed se\u00f1alado, no podr\u00e1 recibir de la Naci\u00f3n recursos diferentes de las transferencias constitucionales. El vencimiento del t\u00e9rmino constituye causal de mala conducta para el funcionario responsable, sancionable con la p\u00e9rdida del empleo. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo con la formulaci\u00f3n del plan y la suscripci\u00f3n del respectivo convenio de desempe\u00f1o, la autoridad nominadora podr\u00e1 efectuar nuevos nombramientos o vinculaciones, en los t\u00e9rminos de la Ley 60 de 1993 y la Ley 115 de 1994. Todo nombramiento efectuado sin el lleno de estos requisitos ser\u00e1 ilegal y se constituir\u00e1 en causal de mala conducta para el nominador, sancionable con la p\u00e9rdida del empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Instrumentos para la ejecuci\u00f3n del plan. Para ejecutar el plan a que se refiere el art\u00edculo anterior, los gobernadores y alcaldes distritales tendr\u00e1n en su orden las opciones siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, dispondr\u00e1n de las plazas que en forma normal se liberan cada a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la autoridad nominadora podr\u00e1 disponer, cuando ello fuere necesario para la racionalizaci\u00f3n de planta, el traslado del docente y directivo docente, en primera instancia dentro del mismo municipio y como segunda opci\u00f3n entre municipios del mismo departamento, previo concepto de la JUME o de la JUDE, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la autoridad nominadora podr\u00e1 efectuar retiros compensados voluntarios, de acuerdo con el Plan Departamental, Distrital y Municipal de Racionalizaci\u00f3n de Planta establecido en el inciso 1\u00ba. El docente podr\u00e1 acogerse por una sola vez al retiro compensado. \u00a0<\/p>\n<p>Los retiros compensados voluntarios se efectuar\u00e1n de acuerdo con el plan departamental, distrital y municipal de racionalizaci\u00f3n de planta, con estricta sujeci\u00f3n a lo establecido en el inciso 1\u00ba de este art\u00edculo, seg\u00fan disponibilidad presupuestal y la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional, la cual incluir\u00e1 la tabla de indemnizaciones por retiros voluntarios compensados. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los t\u00e9rminos del Plan de Racionalizaci\u00f3n, los gobernadores y alcaldes distritales podr\u00e1n trasladar a plazas docentes vacantes del situado fiscal que se requieran en la respectiva entidad territorial, educadores que vienen siendo pagados con recursos propios, siempre y cuando se encuentren afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio, sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, podr\u00e1n nombrarse en cargos vacantes del situado fiscal educadores vinculados a plazas docentes con recursos municipales sin necesidad de nuevo concurso, utilizando para ello la figura de traslado-nombramiento, pero debiendo renunciar al cargo municipal para asumir el cargo del situado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Plan Progresivo de Calidad Educativa. Los recursos que conforme con la tasa de asignaci\u00f3n de personal no sean necesarios para financiar docentes ser\u00e1n invertidos en un plan progresivo de calidad educativa por alumno, dise\u00f1ado por cada entidad territorial, seg\u00fan los par\u00e1metros fijados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en cuanto al conjunto de insumos asociados a la calidad, en los cuales los municipios e instituciones deben hacer la inversi\u00f3n con los recursos gradualmente liberados seg\u00fan los planes departamentales, distritales y municipales de racionalizaci\u00f3n de plantas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Supresi\u00f3n y redistribuci\u00f3n de plazas docentes y empleos de las plantas de personal departamentales, distritales y municipales. Los alcaldes y gobernadores tendr\u00e1n la potestad de reestructurar la distribuci\u00f3n y el n\u00famero de las plazas de docentes, directivos docentes y empleos administrativos, a cargo de los recursos propios, de acuerdo con el plan departamental, distrital y municipal de racionalizaci\u00f3n de planta. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los procedimientos para la supresi\u00f3n y redistribuci\u00f3n de plazas y empleos de las plantas de personal de las entidades territoriales y se\u00f1alar\u00e1 las tablas de indemnizaci\u00f3n que se aplicar\u00e1n en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Evaluaci\u00f3n de docentes y directivos docentes al servicio del Estado. Con el objeto de mejorar la calidad de la Educaci\u00f3n, los docentes y directivos docentes del sector oficial del pa\u00eds ser\u00e1n evaluados cada dos (2) a\u00f1os mediante la aplicaci\u00f3n de una prueba integral, que tendr\u00e1 dos componentes: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;..) \u00a0<\/p>\n<p>El resultado de \u00e9ste podr\u00e1 ser impugnado de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los resultados de la evaluaci\u00f3n, las entidades territoriales y las instituciones formadoras de docentes orientar\u00e1n los programas de formaci\u00f3n en servicio para el mejoramiento de los docentes y directivos docentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa evaluaci\u00f3n en lo acad\u00e9mico-pedag\u00f3gico y la evaluaci\u00f3n en el desempe\u00f1o tendr\u00e1n efectos en la permanencia en el servicio, de conformidad con las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser\u00e1n retirados del servicio aquellos docentes y directivos docentes que por raz\u00f3n de los puntajes que obtengan, se ubiquen a dos desviaciones standard o m\u00e1s por debajo de la media, en el grupo que corresponda; \u00a0<\/p>\n<p>b) Del total de los docentes del pa\u00eds, el n\u00famero m\u00e1ximo que podr\u00e1 retirarse del servicio bienalmente, con base en los resultados de la prueba ser\u00e1 del 1.5%; \u00a0<\/p>\n<p>c) Trat\u00e1ndose de los directivos docentes, el resultado de la evaluaci\u00f3n de su desempe\u00f1o determinar\u00e1 su regreso a la base docente; \u00a0<\/p>\n<p>d) Los docentes y directivos docentes que sin justa causa debidamente comprobada no presenten las pruebas para la evaluaci\u00f3n acad\u00e9mico-pedag\u00f3gica ser\u00e1n retirados del servicio; \u00a0<\/p>\n<p>e) El retiro del empleado p\u00fablico docente o directivo docente, por alguna de las causales se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo, se dispondr\u00e1 mediante decreto proferido por el nominador y no podr\u00e1n alegarse derechos de carrera docente para su impugnaci\u00f3n. En todo caso se garantizar\u00e1 el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Bonos Educativos de Valor Constante. Autor\u00edzase al Gobierno Nacional para revisar y ajustar el corte de cuentas, efectuado en cumplimiento de la Ley 91 de 1989, as\u00ed como la emisi\u00f3n de bonos educativos de valor constante por el valor total de la deuda. Su administraci\u00f3n, redenci\u00f3n, cuant\u00edas y plazos ser\u00e1n fijados por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 160. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, el art\u00edculo 37 del Decreto 1900 de 1990; el art\u00edculo 125 de la Ley 142 de 1994; la Ley 188 de 1995 con excepci\u00f3n de su art\u00edculo 39, el art\u00edculo 34 de la Ley 344 de 1996; y los art\u00edculos 5, 14 y 15 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 16 de la Ley 373 de 1997.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 Normas constitucionales que se consideran infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que las disposiciones acusadas vulneran lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00ba, 13\u00ba, 29\u00ba, 53\u00ba, 125\u00ba, 151\u00ba, 287\u00ba, 339\u00ba, 342\u00ba, 343\u00ba, 344\u00ba, 356\u00ba y 359\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El actor demanda los art\u00edculos 4 (parcial), 13 (parcial), 16 (parcial), 17, 18, 19, 20, 21(parcial), 22 (parcial) y 160 de la Ley 508 de 1999, \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los a\u00f1os de 1999-2002. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del actor se inicia con un extenso estudio sobre el desarrollo que a lo largo de la historia constitucional de nuestro pa\u00eds, ha tenido el tema de la distribuci\u00f3n de competencias y recursos de la Naci\u00f3n a las entidades territoriales, espec\u00edficamente en lo que tiene que ver con los sectores de educaci\u00f3n y salud. \u00a0<\/p>\n<p>Se detiene luego, de manera concreta, en los preceptos de la Constituci\u00f3n de 1991 referidos a esa materia, para se\u00f1alar que el Constituyente en esa oportunidad quiso darle a la educaci\u00f3n y a la salud un tratamiento especial, con miras a garantizar la realizaci\u00f3n efectiva de los principios y objetivos propios del Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ese tratamiento especial, seg\u00fan el actor, en el caso concreto de la educaci\u00f3n, se encuentra consignado en varios art\u00edculos de la Carta Pol\u00edtica, que desde luego tienen que ser analizados de manera integral y sistem\u00e1tica; as\u00ed por ejemplo, en materia de educaci\u00f3n se remite el demandante al contenido del art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica, para destacar que de conformidad con ese mandato superior, tanto la naci\u00f3n como las entidades territoriales deben participar en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que si ese precepto se analiza integrado con lo dispuesto en el art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n, que establece que los recursos del situado fiscal, definido en el mismo art\u00edculo como el porcentaje de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n que ser\u00e1 cedido a los departamentos, el distrito capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, se destinar\u00e1n a financiar la educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media y la salud, y con lo establecido en el art\u00edculo 357 superior que se\u00f1ala que los municipios tambi\u00e9n participar\u00e1n de dichos ingresos, correspondi\u00e9ndole al legislador, a iniciativa del gobierno, determinar el porcentaje m\u00ednimo de esa participaci\u00f3n y definir la \u00e1reas prioritarias de inversi\u00f3n social, es claro que cualquier disposici\u00f3n legal que desconozca, desv\u00ede o evada la obligaci\u00f3n que tiene la Naci\u00f3n, de destinar parte de sus recursos para financiar la educaci\u00f3n en las entidades territoriales, vulnera los mencionados preceptos constitucionales y principios esenciales del Estado social, tales como el de autonom\u00eda territorial y descentralizaci\u00f3n, consagrados, entre otros, en los art\u00edculos 1 y 2 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Con la intenci\u00f3n de completar el marco de an\u00e1lisis dentro del cual en su criterio se deben analizar las disposiciones impugnadas, el actor de la demanda se detiene a escudri\u00f1ar el concepto de planeaci\u00f3n en el ordenamiento constitucional vigente, anotando que al mismo el Constituyente de 1991 le dio un espacio amplio y concreto en el texto superior que actualmente nos rige, art\u00edculos 339 a 344, \u201c&#8230;con el fin de asegurar la expedici\u00f3n de planes de desarrollo que le permitan al gobierno actuar y eliminar los graves defectos de la actuaci\u00f3n de coyuntura\u201d. Dichos planes, observa el demandante, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 151 superior, deben ser expedidos como leyes de conformidad con los lineamientos y procedimientos que para el efecto consagre la Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo. Una vez expedida la ley del plan, anota el actor, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 341 de la Carta, ella tendr\u00e1 prelaci\u00f3n sobre las dem\u00e1s leyes, no obstante, dice el actor, eso no quiere decir, como lo sostuvo el gobierno en la exposici\u00f3n de motivos de la ley del plan objeto de estudio, \u201c&#8230;que la misma es una super &#8211; ley omnipotente, por la cual se puede modificar cualquier ley de inferior calidad a\u00fan en contra de la voluntad del Congreso\u201d, afirmaci\u00f3n que refleja una posici\u00f3n dictatorial que en nada coincide con los presupuestos, valores y principios que rigen nuestro pa\u00eds, en tanto se reivindica como un Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, la supralegalidad de la ley del plan s\u00f3lo afecta las leyes que interfieran con los mecanismos de implementaci\u00f3n del plan de inversiones, como tal consignado en su segunda parte, y no es aplicable a cualquier ley, s\u00f3lo a aqu\u00e9llas que obstaculicen o interfieran la realizaci\u00f3n de dicho plan, lo que implica que no se est\u00e1 estrictamente ante una ley de superior jerarqu\u00eda, y que para su interpretaci\u00f3n no es procedente recurrir a lo dispuesto en el art\u00edculo 146 de la Ley 5\u00aa de 1992, Reglamento del Congreso, que establece que \u201c&#8230;las normas con contenido de superior jerarqu\u00eda posibilitan la constitucionalidad de otras de rango inferior incluidas dentro de su tr\u00e1mite o proceso legislativo\u201d; la ley del plan, concluye el demandante, \u201c&#8230;es sin duda una ley especial, pero de ninguna manera el fundamento de la dictadura que pretende ejercer el ejecutivo.\u201d As\u00ed las cosas, seg\u00fan el actor, se impone para la Corte la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 16 de la Ley 508 de 1999 y los dem\u00e1s de la misma norma que no se refieran a inversi\u00f3n, pues en trat\u00e1ndose de disposiciones ajenas al plan de inversiones \u00e9stas no pueden modificar normas precedentes de distinta categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores presupuestos procede el actor a formular los cargos de inconstitucionalidad que se resumir\u00e1n a continuaci\u00f3n, contra proposiciones jur\u00eddicas que \u00e9l configura con apartes concretos de algunos art\u00edculos de la ley 508 de 1999, que en su criterio ameritan ser declaradas inexequibles por parte de esta Corporaci\u00f3n, dado que su contenido es contrario al ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>Primera proposici\u00f3n jur\u00eddica impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el actor solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de las expresiones subrayadas de los numerales 1.1.2.2. y 2.1.1 del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 508 de 1999, y la expresi\u00f3n correspondiente a la frase final del art\u00edculo 13 de la misma norma, las cuales junto con el contenido de los art\u00edculos 17, 18, 19, y 20 de dicha ley, conforman la primera proposici\u00f3n jur\u00eddica impugnada por el actor, contra la cual \u00e9l formula la que denomina la primera pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad, cuyo texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cApoyo financiero a aquellas entidades territoriales que se comprometan en la ejecuci\u00f3n de medidas de ajuste fiscal y reestructuraci\u00f3n institucional orientadas a garantizar su viabilidad financiera y mejorar su eficiencia administrativa. (Art\u00edculo 4\u00ba, numeral 1.1.2.2., Ley 508 de 1999) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;. Para el efecto se concertar\u00e1 un programa de racionalizaci\u00f3n que se llevar\u00e1 a cabo gradualmente, ajustado a las condiciones particulares de cada entidad territorial\u201d (art\u00edculo 4\u00ba, numeral 2.1.1., Ley 508 de 1999) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos cr\u00e9ditos para tal fin establecer\u00e1n compromisos de racionalizaci\u00f3n y podr\u00e1n ser parcialmente condonados, de acuerdo con el cumplimiento de dichos compromisos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrevia la suscripci\u00f3n de los contratos de cr\u00e9dito, el respectivo departamento deber\u00e1 suscribir un convenio de desempe\u00f1o, a trav\u00e9s del cual se acuerden las metas financieras de eficiencia, equidad, cobertura y calidad, con el Ministerio de Educaci\u00f3n, con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito p\u00fablico &#8211; Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal y con el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n; el incumplimiento del convenio de desempe\u00f1o acarrear\u00e1 de forma inmediata la suspensi\u00f3n de los desembolsos del convenio de cr\u00e9dito al cual hace menci\u00f3n este art\u00edculo y dar\u00e1 derecho al cobro inmediato de la totalidad de los recursos entregados.\u201d (art\u00edculo 13 Ley 508 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>Esta normativa, en opini\u00f3n del actor, es contraria al ordenamiento superior, por cuanto a trav\u00e9s de ella la naci\u00f3n condiciona el otorgamiento de cr\u00e9ditos a las entidades territoriales, dirigidos a inversi\u00f3n social, espec\u00edficamente a educaci\u00f3n, a la suscripci\u00f3n por parte de ellas de convenios de desempe\u00f1o, que no son otra cosa que el instrumento de una estrategia de racionalizaci\u00f3n que nada tiene que ver con inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ese condicionamiento, se\u00f1ala el demandante, vulnera el principio de autonom\u00eda territorial al que se refieren los art\u00edculos 1 y 287 de la C.P., que consagran el derecho que tienen las entidades territoriales, de gobernarse con autoridades propias y ejercer las competencias que les correspondan, las cuales defini\u00f3 el legislador a trav\u00e9s de la Ley 60 de 1993, en materia de educaci\u00f3n espec\u00edficamente en sus art\u00edculos 1 al 5, a administrar sus recursos y a establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>En esa perspectiva, no puede la Naci\u00f3n, sin transgredir los mandatos constitucionales mencionados, imponer directrices a los entes territoriales, supeditando la asignaci\u00f3n de recursos al cumplimiento de las mismas, pues su competencia se limita a cumplir funciones de formulaci\u00f3n de pol\u00edticas y a asesorar y prestar apoyo en materia pedag\u00f3gica y administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En materia econ\u00f3mica, anota el demandante, la Naci\u00f3n debe limitarse a distribuir el situado fiscal de acuerdo con las precisas reglas que establece la ley, a administrar los fondos de cofinanciaci\u00f3n, y a desarrollar programas de cr\u00e9dito pero sin condicionamiento alguno, so pena de vulnerar la autonom\u00eda territorial consagrada como principio en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La proposici\u00f3n jur\u00eddica impugnada, se\u00f1ala el actor, trasciende la funci\u00f3n de asesor\u00eda y formulaci\u00f3n de pol\u00edticas que le corresponde a la Naci\u00f3n, pues pretende imponer directrices administrativas a las entidades territoriales, que de no ser acogidas por \u00e9stas les implicar\u00e1 ser excluidas de unos beneficios econ\u00f3micos y financieros, con lo que se burla el principio de descentralizaci\u00f3n, pues supeditar el otorgamiento y mantenimiento de cr\u00e9ditos a la racionalizaci\u00f3n, (l\u00e9ase disminuci\u00f3n) de las plantas de personal docente, se traduce en una clara discriminaci\u00f3n para aquellas que no lo acepten y reivindiquen la autonom\u00eda que les reconoci\u00f3 el Constituyente en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dicha proposici\u00f3n vulnera los art\u00edculos 339 y 344 de la Constituci\u00f3n, pues respecto de la funci\u00f3n de planeaci\u00f3n \u00e9stos tambi\u00e9n reivindican la autonom\u00eda territorial; las entidades territoriales, se\u00f1alan dichos art\u00edculos, elaborar\u00e1n y adoptar\u00e1n planes de desarrollo de manera concertada con el gobierno nacional, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempe\u00f1o adecuado de sus funciones; tales disposiciones descartan de plano la imposici\u00f3n o condicionamiento de dichos planes por parte de la Naci\u00f3n, luego al hacerlo \u00e9sta despoja de legitimidad cualquier convenio que celebren unas y otra, pues vicia la autonom\u00eda de la voluntad de una de las partes, la de los entes territoriales, y desconoce el principio de participaci\u00f3n fundante del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Carta, agrega el demandante, tambi\u00e9n resulta vulnerado con el contenido de la proposici\u00f3n jur\u00eddica impugnada, pues su aplicaci\u00f3n implicar\u00e1 un trato discriminatorio para los habitantes, especialmente ni\u00f1os y ni\u00f1as de bajos recursos destinatarios de los recursos de inversi\u00f3n social en educaci\u00f3n, de las entidades territoriales que resulten castigadas con la suspensi\u00f3n o no condonaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos otorgados por la Naci\u00f3n, por no cumplir las metas de los convenios de desempe\u00f1o, mucho m\u00e1s si se tiene en cuenta que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas a favor de los grupos m\u00e1s desprotegidos y marginados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala el actor que la proposici\u00f3n acusada vulnera las normas superiores sobre planeaci\u00f3n, espec\u00edficamente las que se refieren a los planes de inversi\u00f3n, pues los mandatos contenidos en ella no corresponden a directrices aplicables a un plan de inversi\u00f3n social, sino a una estrategia de \u201cracionalizaci\u00f3n\u201d que se traduce en un dr\u00e1stico recorte de los gastos de funcionamiento. No puede arg\u00fcirse, dice el demandante, que una estrategia dise\u00f1ada para disminuir el n\u00famero de maestros a cambio de subsidios que entregar\u00e1 la Naci\u00f3n a los departamentos que as\u00ed lo hagan, es un mecanismo para aumentar la cobertura, prop\u00f3sito que en principio cabe dentro de los planes de inversi\u00f3n que exigen asignaci\u00f3n y no disminuci\u00f3n de recursos financieros; aumentar la cobertura racionalizando (disminuyendo) el gasto es una \u201cperversidad\u201d, que adem\u00e1s no s\u00f3lo no corresponde a una pol\u00edtica de inversi\u00f3n social sino que la contradice y desvirt\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda proposici\u00f3n jur\u00eddica impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda proposici\u00f3n jur\u00eddica de la Ley 508 de 1999 que demanda el actor, es la que corresponde al contenido del numeral 2.1.2 del art\u00edculo 4\u00ba de dicha ley que dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00ba. Descripci\u00f3n de los principales programas de inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 2.1.1. Caminante. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1.2 Mediante este programa se pretende mejorar la organizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n formal. Promover\u00e1 la construcci\u00f3n de un sistema que articule autonom\u00eda y cohesi\u00f3n, mediante la activa participaci\u00f3n de la comunidad educativa en los proyectos educativos institucionales y en los planes de estudio, en el marco del gobierno escolar, consejo directivo y consejo acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de las metas de ampliaci\u00f3n de cobertura, se buscar\u00e1 que el sistema se constituya de tal manera que garantice la permanencia del estudiante desde el preescolar hasta la educaci\u00f3n media. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste proceso de mejora del sistema de educaci\u00f3n -encaminado a que la escuela sea una organizaci\u00f3n que aprende y se adapta al entorno en que est\u00e1 inserta- se llevar\u00e1 a cabo con el fin de garantizar la promoci\u00f3n y desarrollo humano de todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes de Colombia. En los casos en que la mejor manera de conseguir estos prop\u00f3sitos consista en la articulaci\u00f3n de distintos planteles esto se har\u00e1 s\u00f3lo con la integraci\u00f3n de planteles estatales desde el preescolar hasta la media, bajo un s\u00f3lo consejo directivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del demandante este programa, dirigido a \u201corganizar la educaci\u00f3n formal\u201d, no es un programa de inversi\u00f3n, tanto es as\u00ed, se\u00f1ala, que al mismo no le fueron asignados recursos situaci\u00f3n que se constata al revisar el texto del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 508 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00fanico prop\u00f3sito de la disposici\u00f3n impugnada, seg\u00fan el actor, fue introducir una base legal que permitiera la \u201cfusi\u00f3n o integraci\u00f3n\u201d de planteles estatales desde preescolar hasta media, asign\u00e1ndoles a los entes fusionados o integrados una sola administraci\u00f3n y un solo consejo directivo, con lo que se racionalizan, esto es se disminuyen, los gastos fijos de funcionamiento del sector educativo, tema ajeno y contrario a un plan de inversiones como el que debe contener la ley cuyos apartes se cuestionan. As\u00ed las cosas, la proposici\u00f3n acusada viola los art\u00edculos 339 a 344 de la C.P. y la Ley 152 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera proposici\u00f3n jur\u00eddica que impugna el actor. \u00a0<\/p>\n<p>La tercera proposici\u00f3n jur\u00eddica que impugna el actor de la demanda, es la que configura con el inciso tercero del numeral segundo del art\u00edculo 21, de la ley 508 de 1999, incluidos los literales a, b, c, d, y e, cuyo texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 21 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La evaluaci\u00f3n en lo acad\u00e9mico pedag\u00f3gico y la evaluaci\u00f3n en el desempe\u00f1o tendr\u00e1n efectos en la permanencia del servicio, de conformidad con las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c a) Ser\u00e1n retirados del servicio aquellos docentes y directivos docentes que por raz\u00f3n de los puntajes que obtengan, se ubiquen a dos desviaciones est\u00e1ndar o m\u00e1s por debajo de la media, en el grupo que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c b) Del total de los docentes del pa\u00eds, el n\u00famero m\u00e1ximo que podr\u00e1 retirarse del servicio bienalmente con base en los resultados de la prueba, ser\u00e1 del uno punto cinco por ciento (1.5%). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c c) Trat\u00e1ndose de los directivos docentes, el resultado de la evaluaci\u00f3n de su desempe\u00f1o determinar\u00e1 su regreso a la base docente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c d) Los docentes y los directivos docentes que sin justa causa debidamente comprobada no presenten las pruebas para la evaluaci\u00f3n acad\u00e9mico &#8211; pedag\u00f3gica, ser\u00e1n retirados del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c e) El retiro del empleado p\u00fablico docente o directivo docente, por alguna de las causales se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo, se dispondr\u00e1 mediante decreto proferido por el nominador, y no podr\u00e1n alegarse derechos de carrera docente para su impugnaci\u00f3n. En todo caso se garantizar\u00e1 el debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aclara el actor, que su demanda de inconstitucionalidad no incluye el programa \u201ceducaci\u00f3n es calidad\u201d, descrito en el numeral 2.1.3. del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 508 de 1999, del cual se supone se desprende la evaluaci\u00f3n sanci\u00f3n a que se refieren las disposiciones atacadas, pues \u00e9l en ninguna parte establece la destituci\u00f3n de maestros como parte de la estrategia para mejorar la calidad de la educaci\u00f3n, por el contrario, de manera expresa se se\u00f1ala en dicho numeral, \u201c&#8230;que los resultados que arroje el sistema se divulgar\u00e1n peri\u00f3dicamente con el fin de nutrir la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas de formaci\u00f3n de docentes, orientaci\u00f3n de recursos financieros para la educaci\u00f3n y promover la exigibilidad social de la educaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, las disposiciones impugnadas vulneran el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta, por cuanto derivan en la violaci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica que rige el Estado social de derecho; tambi\u00e9n el art\u00edculo 29 superior, en cuanto crea una causal de desvinculaci\u00f3n del servicio que no est\u00e1 contemplada ni en el decreto 2277 de 1979, Estatuto Docente, ni en la ley 200 de 1995, Estatuto Unico Disciplinario, normas que regulan en su integridad esta importante materia. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, se\u00f1ala el actor, esas disposiciones violan los art\u00edculos 339 a 344 de la Constituci\u00f3n, dado que, como insiste a lo largo del texto de su demanda, ellas nada tienen que ver con un plan de inversiones, ni pueden catalogarse como mecanismos de ejecuci\u00f3n de dicho plan, pues la destituci\u00f3n de maestros no es viable clasificarla como un mecanismo de inversi\u00f3n. Se trata simplemente de una \u201cburda estrategia\u201d para reducir el gasto p\u00fablico educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta proposici\u00f3n jur\u00eddica que impugna el actor. \u00a0<\/p>\n<p>La cuarta proposici\u00f3n que el actor tacha de inconstitucional, es la que contiene el art\u00edculo 16 de la Ley 508 de 1999. Dice dicho art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. Educaci\u00f3n Media. Sin perjuicio de la inversi\u00f3n de los recursos del situado fiscal y de otros recursos oficiales orientados a la Educaci\u00f3n Media, los aportes a que se refiere el art\u00edculo 11, numeral 4, de la Ley 21 de 1982, con destinaci\u00f3n a las escuelas industriales e institutos t\u00e9cnicos oficiales, podr\u00e1n invertirse en instituciones con orientaci\u00f3n acad\u00e9mica para el fortalecimiento de proyectos de ciencia y tecnolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, el contenido de este art\u00edculo viola los art\u00edculos 339 a 342 de la C.P., por cuanto el \u201c&#8230;no corresponde a ninguno de los subprogramas descritos en el cap\u00edtulo II de la Ley 508 de 1999\u201d y tampoco est\u00e1 relacionado como tal en el art\u00edculo 5\u00ba de la misma, lo que indica claramente que no constituye un programa de inversi\u00f3n. En esa perspectiva, manifiesta el actor, son aplicables tambi\u00e9n respecto de esta norma los argumentos que reitera a lo largo de su demanda, en relaci\u00f3n con la imposibilidad e impertinencia de incluir en la ley del plan mecanismos ajenos a la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma atacada, anota el demandante, lo que hace es asignar unos recursos de funcionamiento previamente destinados por el Congreso al apoyo de los institutos t\u00e9cnicos y escuelas industriales del Estado, a instituciones de educaci\u00f3n, p\u00fablicas y privadas, que desarrollen proyectos de ciencia y tecnolog\u00eda, lo que implica que modifica una ley anterior de superior jerarqu\u00eda, la Ley 21 de 182, desviando recursos parafiscales, sin afectar para nada el presupuesto de inversi\u00f3n, lo que ya es suficiente para evidenciar que no cabe dentro de la ley que la contiene, situaci\u00f3n que atenta claramente contra disposiciones de car\u00e1cter superior. Lo que debi\u00f3 hacer el gobierno, sostiene el actor, fue incluir en el respectivo proyecto un rubro para ciencia y tecnolog\u00eda y no desviar recursos ya asignados por el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta proposici\u00f3n jur\u00eddica que impugna el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la quinta proposici\u00f3n jur\u00eddica que demanda el actor por inconstitucional, \u00e9sta se encuentra consignada en el la expresi\u00f3n final del art\u00edculo 22 de la Ley 508 de 1999, cuyo texto se transcribe a continuaci\u00f3n subrayando los apartes impugnados de la misma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 22. Bonos Educativos de Valor Constante. Autor\u00edzase al Gobierno Nacional para revisar y ajustar el corte de cuentas, efectuado en cumplimiento de la Ley 91 de 1989, as\u00ed como la emisi\u00f3n de bonos educativos de valor constante por el valor total de la deuda. Su administraci\u00f3n, redenci\u00f3n, cuant\u00edas y plazos ser\u00e1n fijados por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>De nuevo, dice el demandante, el legislador viol\u00f3 los art\u00edculos 339 a 342 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues en ning\u00fan aparte de la Ley 508 de 1999 figura asignaci\u00f3n presupuestal para atender la deuda que la Naci\u00f3n tiene con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con lo que de paso se incumple lo dispuesto en el art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 91 de 1989, que obliga a la Naci\u00f3n, en un t\u00e9rmino de diez a\u00f1os, a liquidar, a trav\u00e9s de dicho fondo, esa acreencia, surgida de los convenios interadministrativos celebrados entre ella y las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo impugnado, sostiene el demandante, no tiene nada que ver con un programa de inversi\u00f3n y por lo tanto es ajeno a la tem\u00e1tica de la Ley 508 de 1999, en consecuencia su contenido no goza de prelaci\u00f3n sobre otras leyes, ni se impone como mecanismo facilitador del plan de inversiones, que como tal podr\u00eda leg\u00edtimamente modificar lo dispuesto en el art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 91 de 1989; lo que quiso el gobierno fue, seg\u00fan el actor, modificar dicha ley, que le impon\u00eda a la Naci\u00f3n un plazo para cancelar una deuda ya vencida, y por v\u00eda de reglamentaci\u00f3n aplazar indefinidamente el cumplimiento de esa obligaci\u00f3n, ese prop\u00f3sito, concluye, es ajeno por completo al plan de inversiones que se supone contiene la Ley cuyos apartes se cuestionan y por lo mismo debe ser declarado inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta proposici\u00f3n jur\u00eddica que impugna el actor. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima de las proposiciones jur\u00eddicas que el actor demanda por inconstitucional, es la contenida en el art\u00edculo 160 de la Ley 508 de 1999, sobre vigencia de la ley y derogatoria de otras normas; dice esa disposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 160. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, el art\u00edculo 37 del Decreto 1900 de 1990; el art\u00edculo 125 de la Ley 142 de 1994; la Ley 188 de 1995 con excepci\u00f3n de su art\u00edculo 39, el art\u00edculo 34 de la Ley 344 de 1996; y los art\u00edculos 5, 14 y 15 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 16 de la Ley 373 de 1997.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante, que la prelaci\u00f3n que el constituyente le dio a la ley del plan debe entenderse en el siguiente sentido: que los mecanismos de ejecuci\u00f3n que contenga dicho plan de inversi\u00f3n, suplir\u00e1n aqu\u00e9llos existentes en leyes precedentes, sin que haya necesidad de expedir leyes nuevas; en consecuencia, insiste el actor, los apartes de la ley del plan que en s\u00ed mismos no constituyan mecanismos id\u00f3neos para la ejecuci\u00f3n de un gasto de inversi\u00f3n incluido en la misma ley, no gozar\u00e1n de ese atributo de prelaci\u00f3n ni ser\u00e1 pertinente incluirlos en la denominada ley del plan. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que pretendi\u00f3 el Constituyente con la prelaci\u00f3n con la que dot\u00f3 las normas jur\u00eddicas que hacen parte de la ley del plan, anota el demandante, es hacer efectivas de manera inmediata las nuevas inversiones que prev\u00e9 el mismo, imponiendo su ejecuci\u00f3n por encima incluso de ordenamientos legales precedentes que las obstaculizan o impiden su realizaci\u00f3n, sin que haya necesidad de tramitar una nueva ley que los modifique o adicione; sin embargo, tal caracter\u00edstica no habilita ni al gobierno ni al legislador, para que a trav\u00e9s de las normas constitutivas del plan de desarrollo deroguen discrecionalmente todas las que quieran, a\u00fan aquellas que no acrediten las caracter\u00edsticas que el mismo constituyente determin\u00f3 como esenciales para que sea aplicable el car\u00e1cter excepcional de prevalencia que les atribuy\u00f3, esas, concluye el actor, son contrarias a la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual solicita la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 160 de la Ley 508 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES OFICIALES \u00a0<\/p>\n<p>Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n &#8211; D.N.P. &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino establecido para el efecto, el abogado Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n del D.N.P., present\u00f3 a consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n un estudio jur\u00eddico sobre las disposiciones impugnadas en la demanda de la referencia, en el que sustenta la constitucionalidad de la mismas. Los argumentos que desarrolla en dicho documento son los que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Anota el apoderado del D.N.P., que el principio de descentralizaci\u00f3n territorial, inherente al de autonom\u00eda, tal como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, supone la gesti\u00f3n propia por parte de los entes territoriales de sus particulares intereses, funci\u00f3n que deben asumir y cumplir \u00a0\u201cdentro de los par\u00e1metros de un orden unificado por voluntad general bajo forma de ley.\u201d Es decir, que la autonom\u00eda siempre est\u00e1 sometida a los dict\u00e1menes del legislador, que para el caso est\u00e1n consignados en la Ley 60 de 1993, cuyos mandatos, en \u00faltimas, son los que controvierte el demandante, motivo por el cual le sugiere que demande entonces dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, un plan de desarrollo \u201c&#8230;debe partir de las realidades existentes y establecer los ajustes necesarios para encaminarse a la finalidad querida&#8230;\u201d, mucho m\u00e1s si se tiene en cuenta que lo que plantea la Constituci\u00f3n en materia de autonom\u00eda y descentralizaci\u00f3n, no es un objetivo a corto plazo sino un proceso gradual. \u00a0<\/p>\n<p>En esa perspectiva, agrega, la adopci\u00f3n de medidas dirigidas a sanear el d\u00e9ficit fiscal y a buscar mayor eficiencia y calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios, en nada se opone a la garant\u00eda constitucional de la autonom\u00eda territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse al cargo central de la demanda del actor, a trav\u00e9s del cual \u00e9ste alega que a la parte de la ley del plan, correspondiente a inversiones, no le es aplicable la disposici\u00f3n constitucional que se\u00f1ala que los mecanismos de ejecuci\u00f3n que \u00e9l mismo contenga son prevalentes y pueden modificar leyes preexistentes, el apoderado D.N.P. manifiesta, que de acuerdo con dicha norma superior los mandatos de la ley del plan, todos, dado que la norma no hace distinci\u00f3n, \u201c&#8230;constituyen medios id\u00f3neos para la ejecuci\u00f3n de las leyes y suplen los ya existentes, sin que sea necesaria la expedici\u00f3n de una nueva ley; en consecuencia, los mecanismos de las leyes 60 y 115, en cuanto a las plantas docentes y su evaluaci\u00f3n, han sido suplidos v\u00e1lidamente por la ley 508 de 1999&#8230;\u201d, recordando que dichas leyes son de car\u00e1cter ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente tambi\u00e9n contradice la afirmaci\u00f3n del actor, de que la ley del plan y espec\u00edficamente su parte de inversiones, no puede racionalizar los recursos, pues, anota, el hecho de planificar implica necesariamente el de racionalizar los escasos recursos con que cuenta el Estado; el plan de inversiones, agrega el apoderado del D.N.P., no se limita como parece entenderlo el actor, a establecer gastos, su objetivo, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, es lograr mayor eficiencia con los escasos recursos disponibles, para lo cual desde luego puede introducir mecanismos de control de calidad y eficiencia de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, entre ellos la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el an\u00e1lisis de las acusaciones que formula el actor contra lo que denomina la primera proposici\u00f3n jur\u00eddica impugnada, el apoderado del D.N.P. para desvirtuarlas anota lo siguiente: \u201c&#8230;No debe olvidarse que Colombia es una rep\u00fablica unitaria, y que el Estado social en modo alguno permite la descoordinaci\u00f3n de la Naci\u00f3n y sus entidades territoriales, por eso \u00e9stas \u00faltimas se encuentran sometidas a la ley y dentro de ese marco pueden concretar sus respectivos planes seccionales, en consecuencia, no hay violaci\u00f3n al principio de Estado social. Ahora bien, las pol\u00edticas establecidas por la Naci\u00f3n, para dicha concertaci\u00f3n, siempre que se apliquen a todas las entidades, no pueden entenderse como discriminatorias; &#8230; la reestructuraci\u00f3n institucional, la eficiencia, la racionalizaci\u00f3n, los convenios de desempe\u00f1o, la cobertura, la calidad, no pueden interpretarse como elementos de discriminaci\u00f3n sino como instrumentos de ejecuci\u00f3n del plan, que a su vez realizan el principio de eficacia de la funci\u00f3n administrativa, consignado en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La segunda proposici\u00f3n jur\u00eddica impugnada, que se refiere a la posibilidad de integrar o fusionar planteles oficiales de educaci\u00f3n de los distintos niveles, desde preescolar hasta media, en opini\u00f3n del interviniente tampoco vulnera los preceptos de la Carta Pol\u00edtica a los que alude el actor, pues se trata de una medida dirigida a racionalizar los escasos recursos con los que cuenta el Estado para atender la educaci\u00f3n, objetivo que en nada ri\u00f1e con el ordenamiento superior; pretender justificar la inconstitucionalidad de esas disposiciones, se\u00f1alando que la prueba est\u00e1 en que a dicho programa no se le asignaron recursos, es desconocer lo dispuesto en el art\u00edculo 339 de la C.P., que establece que el plan de desarrollo contendr\u00e1 los principales planes y programas de inversi\u00f3n y la especificaci\u00f3n de los recursos que los mismos requieren, obviamente si en efecto \u00e9stos los necesitan, pues no debe olvidarse que uno de los objetivos del plan es precisamente asegurar el uso eficiente de los recursos territoriales y si con ellos se suple un determinado programa no hay raz\u00f3n para que se le imponga a la Naci\u00f3n la obligaci\u00f3n de atribuirlos. \u00a0<\/p>\n<p>Para desvirtuar las acusaciones que el actor presenta contra el art\u00edculo 21 de la Ley 508 de 1999, tercera proposici\u00f3n jur\u00eddica impugnada, el abogado representante del D.N.P. sostiene, que a trav\u00e9s de la ley del plan s\u00ed se pueden establecer criterios de desempe\u00f1o y metas de racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, y que eso fue lo que se hizo en el caso espec\u00edfico de las normas impugnadas de la ley del plan, las cuales \u201csuplieron\u201d los mecanismos que las leyes preexistentes establec\u00edan para la carrera docente, \u201c&#8230;en virtud de su naturaleza de ley jer\u00e1rquicamente superior.\u201d Esas normas, concluye, son instrumentos que permitir\u00e1n ejecutar los proyectos de inversi\u00f3n, entre ellos el de calidad de la educaci\u00f3n, que como lo se\u00f1ala el mismo actor de la demanda no admite cuestionamiento de orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante cuestiona la constitucionalidad del art\u00edculo 16 de la Ley 508 de 1999, cuarta proposici\u00f3n impugnada, que determina que los recursos asignados a trav\u00e9s de la Ley 21 de 1982, a las escuelas industriales y a los institutos t\u00e9cnicos oficiales, podr\u00e1n tambi\u00e9n asignarse a aquellas instituciones de educaci\u00f3n media que desarrollen proyectos en ciencia y tecnolog\u00eda; el interviniente defiende dicha norma, insistiendo en que la ley del plan s\u00ed puede modificar normas preexistentes, mucho m\u00e1s cuando al hacerlo lo que busca es mayor eficiencia estatal en todos los \u00f3rdenes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La quinta pretensi\u00f3n del demandante, est\u00e1 dirigida a que la Corte declare inconstitucionales los apartes del art\u00edculo 22 de la Ley 508 de 1999, que autorizan al gobierno para la expedici\u00f3n de bonos educativos de valor constante; sobre el particular, el representante del D.N.P. reitera la capacidad de la ley del plan para hacer prevalecer sus disposiciones sobre normas legales preexistentes, con miras a lograr que se cumplan los objetivos propuestos en su parte general en concordancia con lo dispuesto de manera espec\u00edfica en plan de inversiones. En esa perspectiva, sostiene, \u201c&#8230;los bonos educativos de valor constante son una forma de financiaci\u00f3n del programa de educaci\u00f3n se\u00f1alado en el Plan Nacional de Desarrollo&#8230;\u201d y aclara, que no hay norma que le imponga al legislador la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar de manera espec\u00edfica la destinaci\u00f3n de tales recursos, conforme al principio de unidad de caja que rige las materias presupuestales. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que las disposiciones impugnadas en ning\u00fan momento, como lo insin\u00faa el actor de la demanda, autorizan al gobierno para aplazar indefinidamente el cumplimiento de las obligaciones que tiene la Naci\u00f3n con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las cuales se mantienen al tenor de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la sexta pretensi\u00f3n del demandante, que se declare la inconstitucionalidad del art\u00edculo 160 de la Ley 508 de 1999, considera el interviniente que el actor, \u201cno precisa cu\u00e1l es el argumento de infracci\u00f3n\u201d que esgrime contra la norma impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>El abogado Hernando Alirio Cadena, actuando como apoderado del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, intervino tambi\u00e9n para defender la constitucionalidad de los art\u00edculos 4 (parcial), 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21(parcial), 22 de la Ley 508 de 1999, presentando a consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n los argumentos que sustentan su posici\u00f3n, los cuales se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de presentar un detallado an\u00e1lisis de los problemas estructurales que durante d\u00e9cadas ha sufrido el sector educativo, y de se\u00f1alar como uno de los m\u00e1s graves el de la inequidad en la prestaci\u00f3n del servicio, estudio que respalda con cifras y precisiones de orden t\u00e9cnico que en verdad muestran un panorama desalentador que mantiene por fuera del sistema a m\u00e1s de dos millones y medio de ni\u00f1os en edad escolar, el apoderado del Ministerio de Educaci\u00f3n se detiene en la defensa de los instrumentos que a iniciativa del gobierno se introdujeron en la ley del plan, con el objetivo de ampliar la cobertura y garantizar los m\u00ednimos necesarios para acreditar calidad, instrumentos dirigidos principalmente a la redistribuci\u00f3n y reubicaci\u00f3n de los maestros, y a la evaluaci\u00f3n acad\u00e9mico &#8211; pedag\u00f3gica como insumo para la calificaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Esos prop\u00f3sitos, anota el interviniente, requieren soluciones de tipo estructural a las cuales deben estar vinculados los gobernadores y alcaldes, quienes se deben comprometer con una sana administraci\u00f3n del servicio que implica, necesariamente, plantas de personal docente distribuidas adecuadamente. \u00a0<\/p>\n<p>En esa perspectiva, para el representante del Ministerio de Educaci\u00f3n, todas las disposiciones impugnadas por el actor son constitucionales, dado que la ley acusada, la 508 de 1999, consagra como criterios de inter\u00e9s general la extensi\u00f3n de la cobertura, la calidad, la eficiencia y la equidad; as\u00ed los programas de racionalizaci\u00f3n que se proponen tiene un claro espacio en la ley, pues ellos apoyan objetivos como los de cobertura universal en la educaci\u00f3n b\u00e1sica y una intervenci\u00f3n eficaz por parte del Estado, a favor de grupos hist\u00f3ricamente desfavorecidos, pues s\u00f3lo as\u00ed ser\u00e1 posible dar cumplimiento estricto a los mandatos de los art\u00edculos 67 y 68 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n sostiene el interviniente, que el articulado de la ley 508 de 1999 no viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues dichas normas s\u00f3lo buscan un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social m\u00e1s justo, inspirado en el inter\u00e9s general y tendiente a cumplir con los fines del Estado, objetivos consagrados en el pre\u00e1mbulo de la Carta y en los cap\u00edtulos correspondientes a principios y valores, derechos y garant\u00edas ciudadanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. OTRAS INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo y Representante Legal de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, doctor Gilberto Toro Giraldo, intervino en el proceso de la referencia dentro del t\u00e9rmino legal establecido para el efecto, presentando a consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del interviniente, la expresi\u00f3n contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 341 de la C.P., que establece \u201cque el plan nacional de inversiones se expedir\u00e1 mediante una ley que tendr\u00e1 prelaci\u00f3n sobre las dem\u00e1s\u201d, ha sido \u201c&#8230;magnificada por los abogados de palacio, que han pretendido hacer de ella un v\u00f3rtice y a su trav\u00e9s precipitar sustanciales cambios no s\u00f3lo de la legislaci\u00f3n ordinaria sino a\u00fan de la org\u00e1nica y estatutaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el director ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, el actor de la demanda esgrime argumentos objetivos y juiciosos que la Corte debe atender, de los cuales se destacan los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La superioridad de la ley del plan se impone pero respecto de leyes cuyo objetivo sea el desarrollo de dicho plan, pues ella es una norma reguladora de la inversi\u00f3n nacional, que somete a sus dictados a todas las leyes sectoriales de inversi\u00f3n; se trata de una ley \u201corg\u00e1nica\u201d en el sentido que anta\u00f1o le daba a esa expresi\u00f3n el derecho administrativo, esto es, de una norma que contiene \u201cuna advertencia para el legislador\u201d, que le indica que sus mandatos condicionan la legislaci\u00f3n posterior; tal superioridad, aclara, no le permite derogar la legislaci\u00f3n preexistente, m\u00e1xime si esta no guarda relaci\u00f3n directa con la inversi\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa perspectiva, agrega, es equivocada y preocupante la posici\u00f3n que le otorga al legislador el car\u00e1cter de \u201cconstituyente especial\u201d cuando se trata de la ley del plan, atribuy\u00e9ndole a la misma capacidad para derogar cualquier norma preexistente y estableciendo otras inmunes al control judicial. Por eso, concluye el interviniente, las disposiciones acusadas en la demanda de la referencia, a las que sea aplicable este argumento, deben ser retiradas del ordenamiento legal por ser contrarias a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a los argumentos que presenta el actor para demostrar la vulneraci\u00f3n del principio de autonom\u00eda territorial, el interviniente manifiesta su conformidad con los siguientes: que la naci\u00f3n no puede sustraerse de las responsabilidades que le corresponden en relaci\u00f3n con la financiaci\u00f3n de los servicios estatales de educaci\u00f3n, y que ella no puede imponer condicionamientos a las entidades territoriales para el acceso a cr\u00e9ditos, pues ello implicar\u00eda una presi\u00f3n indebida que desnaturaliza la autonom\u00eda de la que son titulares. \u00a0<\/p>\n<p>Anota el representante de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, que el sistema de convenios celebrados entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, en gran medida ha funcionado por la desesperaci\u00f3n que acosa a los gobernantes de estas \u00faltimas, que se ven forzados a aceptarlos ante la expectativa de unos pocos recursos; no obstante, parad\u00f3jicamente, esa \u201cdisposici\u00f3n\u201d a aceptarlos ha encontrado graves obst\u00e1culos ante la incapacidad del Estado para atenderlas a todas y en forma debida, cuando en realidad la soluci\u00f3n al problema, se encontrar\u00eda si se le diera aplicaci\u00f3n estricta al principio de equivalencia entre recursos y competencias que tuvo a bien consignar expresamente el Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El sistema de convenios, a su vez sustentado en una pol\u00edtica de incentivos y est\u00edmulos, afirma el interviniente, para gran parte de la doctrina europea no es m\u00e1s que una indebida intromisi\u00f3n en el ejercicio de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, por eso, en el caso de la educaci\u00f3n ellos se han convertido en un instrumento para la desviaci\u00f3n de los objetivos que se propuso el Constituyente, al reconocer la educaci\u00f3n como un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico que cumple una funci\u00f3n social, objetivos que se diluyen si no cumplen de manera estricta los siguientes presupuestos, los cuales encuentran fundamento en la misma Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0los servicios de educaci\u00f3n, desde preescolar hasta media, y los de salud en los niveles que se\u00f1ale la ley, son de responsabilidad financiera nacional, y de prestaci\u00f3n departamental o municipal, seg\u00fan la capacidad de gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que los departamentos y municipios s\u00f3lo est\u00e1n obligados a recibir esas responsabilidades, en la medida que se les cedan ingresos necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo dicho, es claro que las normas acusadas son inexequibles, sencillamente porque se han desconocido esos presupuestos, dado que las entidades territoriales, por presi\u00f3n de los gobiernos, han asumido los servicios de educaci\u00f3n sin que se les hubieran transferido los recursos necesarios para el efecto, tal como lo ordena la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Camilo Ospina Bernal, intervino en el proceso de la referencia para impugnar los cargos de inconstitucionalidad que present\u00f3 el actor de la demanda contra varias disposiciones de la Ley 508 de 1999, y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, con base en los argumentos que se sintetizan a continuaci\u00f3n, que las mismas se declaren exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente inicia su exposici\u00f3n se\u00f1alando que el Plan Nacional de Desarrollo es pol\u00edtica y jur\u00eddicamente un plan de acci\u00f3n estatal, cuya formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n se encuentran reguladas en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo XII de la Constituci\u00f3n; de otra parte, agrega, en el contexto real de la vida institucional el plan es un mecanismo de concertaci\u00f3n social, que emana de un complejo debate a nivel territorial y sectorial, cuyas conclusiones eval\u00faa el Gobierno Nacional y el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n, con miras a concretar prioridades, acciones y programas. \u00a0<\/p>\n<p>El resultado de ese debate fue la expedici\u00f3n del Plan que contiene la Ley 508 de 1999, en el cual se establece como principal objetivo la paz de colombianos, objetivo cuya realizaci\u00f3n se sustenta en una estrategia central: brindar educaci\u00f3n a todos los colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>Esa estrategia, para ser viable, seg\u00fan los estudios realizados por Planeaci\u00f3n Nacional, necesita en primer lugar corregir dos aspectos que contribuyen a la grave problem\u00e1tica que en materia de calidad y cobertura afronta la educaci\u00f3n en Colombia: \u201c&#8230;la p\u00e9sima distribuci\u00f3n del recurso humano en el pa\u00eds y la inmovilidad absoluta del personal docente que a\u00fan en casos de ineptitud absoluta no es posible remover.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expuestos los anteriores conceptos, el interviniente, para rebatir los cargos de inconstitucionalidad que presenta el actor contra la que denomina primera proposici\u00f3n jur\u00eddica impugnada, manifiesta lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00fanicos recursos que la Constituci\u00f3n exige que se transfieran a las entidades territoriales son los contemplados en los art\u00edculos 356 y 357 de la C.P., cualquier recurso adicional, de conformidad con el art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n, requiere, o estar en el plan de desarrollo o en una ley preexistente.\u201d De otra parte, agrega, el art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993, prohibe a la Naci\u00f3n transferir recursos adicionales para financiar los servicios que las entidades territoriales deben financiar con el situado fiscal, lo que implica que si la Corte resuelve declarar inconstitucionales las normas impugnadas, la Naci\u00f3n no contar\u00eda con ninguna disposici\u00f3n que le permitiera girar recursos a dichas entidades con el objeto de contribuir al saneamiento fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que no puede sostenerse que las normas cuestionadas vulneran el principio de autonom\u00eda territorial, si se tiene en cuenta que el cr\u00e9dito que se les ofrece a las entidades territoriales, bajo condici\u00f3n de saneamiento fiscal, es voluntario, lo que desvirt\u00faa de plano las acusaciones presentadas por el actor, espec\u00edficamente las dirigidas a descalificar los convenios de desempe\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede violarse la autonom\u00eda de las entidades territoriales, sostiene el interviniente, si los recursos a transferir son de la Naci\u00f3n y \u00e9sta exige el cumplimiento de determinados requisitos para proceder al efecto; si los recursos fueran de las entidades territoriales, generados por ellas o asignados directamente por la Constituci\u00f3n, podr\u00eda caber la discusi\u00f3n sobre la autonom\u00eda para su uso, pero siendo recursos adicionales a los constitucionales, ella no es pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la impugnaci\u00f3n que contra el programa de organizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n formal presenta el actor, pues seg\u00fan \u00e9l \u00e9ste contrar\u00eda el ordenamiento superior en la medida en que es un programa de racionalizaci\u00f3n y no de inversi\u00f3n, el interviniente manifiesta, que no es de recibo, dado que claramente dicho programa contiene los elementos que \u201cgu\u00edan la inversi\u00f3n p\u00fablica formal y traza las directrices de lo que de desea en esta materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para desvirtuar las acusaciones del demandante contra las normas que se refieren a los programas de evaluaci\u00f3n de los maestros, el interviniente anota que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, la estabilidad de los servidores p\u00fablicos en su empleo est\u00e1 condicionada por las disposiciones de ley, luego en tanto lo dispuesto en el art\u00edculo 21 de la Ley 508 de 1999 es un mandato legal, su contenido no puede entenderse como una decisi\u00f3n arbitraria del gobierno; ahora bien, en cualquier caso la evaluaci\u00f3n pedag\u00f3gica y acad\u00e9mica que prev\u00e9 el plan de desarrollo, no atenta para nada contra la estabilidad laboral de los docentes, salvo que los resultados sean tan pobres que ameriten la exclusi\u00f3n del servicio, sin embargo, a\u00fan en ese caso la norma seguir\u00eda siendo constitucional, pues ella realiza el mandato del art\u00edculo 125 de la Carta, en la medida en que la evaluaci\u00f3n constituir\u00eda un insumo de calificaci\u00f3n de desempe\u00f1o que si es negativa configura una causal de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n social que el Constituyente le atribuy\u00f3 de manera expresa a la educaci\u00f3n, dice el impugnante de la demanda, no se cumple si los agentes que intervienen en los respectivos procesos no acreditan las capacidades necesarias para cumplir con las funciones a su cargo, las cuales debe verificar el Estado, motivo suficiente para justificar las medidas que se disponen para aquellos que se rehusen sin causa justificable a concurrir a la evaluaci\u00f3n acad\u00e9mico- pedag\u00f3gica de que tratan las disposiciones que se acusan. \u00a0<\/p>\n<p>El reparo de constitucionalidad que presenta el actor contra el art\u00edculo 16 de la Ley 508 de 1999, es que se trata de una norma que consigan un programa que nada tiene que ver con inversi\u00f3n y que como tal no est\u00e1 vinculado a ning\u00fan gasto p\u00fablico; nada m\u00e1s distante de la realidad, sostiene el interviniente, pues el prop\u00f3sito de esa disposici\u00f3n es precisamente garantizar los recursos para la educaci\u00f3n media, reorientando al efecto los asignados por la Ley 21 de 1982 y facilitando la promoci\u00f3n y fortalecimiento de los programas de ciencia y tecnolog\u00eda, esenciales para la modernizaci\u00f3n del pa\u00eds que insistentemente reclama el actor de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo de inconstitucionalidad que formula el actor contra la autorizaci\u00f3n que se le otorga al gobierno, para emitir bonos educativos de valor constante, contenida en el art\u00edculo 22 de la Ley 508 de 1999, el interviniente se\u00f1ala, que si se tiene en cuenta que el plan de desarrollo es un instrumento financiero que contempla mecanismos jur\u00eddicos que le permiten al Estado cumplir con sus programas y obligaciones, se entiende que esa decisi\u00f3n del legislador, antes que pretender evadir o aplazar de manera indefinida el cumplimiento de una acreencia, lo que impone es un mecanismo eficaz que garantice los recursos necesarios para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad correspondiente el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de su competencia, en el cual, de manera previa aclara, que respecto de los art\u00edculos 17, 18, 19, 20 y 21 de la Ley 508 de 1999, se remite al concepto enviado a esta Corporaci\u00f3n en desarrollo del proceso contenido en el expediente D-2573, acumulado con el D-2714. Sobre dichos art\u00edculos, como se anot\u00f3 antes, en esta oportunidad la Corte se abstendr\u00e1 de pronunciarse y ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en las respectivas sentencias, ya que sobre ellos recae el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre los cargos de inconstitucionalidad que presenta el actor contra los numerales 1.1.2.2 (parcial); 2.1.1 y 2.1.2 (parcial) del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 508 de 1999, y contra los art\u00edculos 13 (parcial), 16, 22 y 160 de la misma, el Ministerio P\u00fablico, con base en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n, manifiesta que ellos son improcedentes y en consecuencia no deben prosperar, raz\u00f3n por la cual le solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare la constitucionalidad de tales disposiciones. Dice el se\u00f1or Procurador en su concepto: \u00a0<\/p>\n<p>La proposici\u00f3n jur\u00eddica que integran las normas impugnadas citadas, establece que la naci\u00f3n le dar\u00e1 apoyo financiero a las entidades territoriales que se comprometan con medidas de ajuste fiscal y reestructuraci\u00f3n institucional, orientadas a garantizar su viabilidad financiera y a mejorar su eficiencia administrativa; tal disposici\u00f3n, para el despacho del Procurador se ajusta a la Carta Pol\u00edtica, dado que no desconoce ni disminuye los recursos del situado fiscal que por disposici\u00f3n constitucional les corresponden a las entidades territoriales; manifiesta, que simplemente se trata de un est\u00edmulo que la naci\u00f3n le ofrece a los gobernantes que se comprometan y contribuyan efectivamente con el prop\u00f3sito urgente de reestructuraci\u00f3n institucional, con miras a garantizar la viabilidad financiera, lo que implica que se erija como un instrumento adecuado para sanear la dif\u00edcil situaci\u00f3n fiscal que la mayor\u00eda de las entidades territoriales afronta actualmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda de dichas entidades, anota el Procurador, no es absoluta, es relativa, y ella no puede servir para degenerar a\u00fan m\u00e1s una situaci\u00f3n que les impide asumir oportuna y eficazmente la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a su cargo, por eso, afirma el Ministerio P\u00fablico, no es posible argumentar que las disposiciones cuestionadas desconocen tal autonom\u00eda, mucho menos cuando es claro que no se trata de una imposici\u00f3n, sino de una invitaci\u00f3n que se cursa a los gobernantes para vincularse a un proceso que a cambio de est\u00edmulos, que los conmina a realizar los ajustes fiscales correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto a las disposiciones impugnadas del numeral 2.1.1 del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 508 de 1999, en opini\u00f3n del Procurador \u00e9stas tambi\u00e9n son arm\u00f3nicas con el ordenamiento superior, pues en nada afecta el principio de autonom\u00eda territorial, la exigencia de un proceso gradual de concertaci\u00f3n entre la naci\u00f3n y las entidades territoriales, de programas de racionalizaci\u00f3n, dado que los mismos implican necesariamente, que se atiendan las condiciones particulares de cada ente y que se impulse de manera razonable la capacidad que ellas tienen de manejar sus propios asuntos, a tiempo que se garantiza la puesta en marcha de unas pol\u00edticas de recuperaci\u00f3n fiscal que indiscutiblemente le urgen al Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Considera el Ministerio P\u00fablico que lo dispuesto en el numeral 2.1.2 del mismo art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 508 de 1999, en nada transgrede los mandatos de la Carta Pol\u00edtica que el actor alega vulnerados, pues lo que se pretende a trav\u00e9s del mismo es, precisamente, asegurar una mayor organizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n formal en Colombia, lo que redundar\u00e1 en mayor calidad y mayores niveles de permanencia en el sistema; afirma el Procurador que al contrario de lo que sostiene el demandante, esta disposici\u00f3n contribuye a la realizaci\u00f3n del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, en la medida que se\u00f1ala que la educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social y como tal, respecto de \u00e9l, es obligaci\u00f3n del gobierno impulsar de manera progresiva procesos de adecuaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n del sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuanto a los convenios de desempe\u00f1o a los que se refiere el art\u00edculo 13 de la Ley 508 de 1999, \u00e9stos, seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico, encuentran fundamento constitucional en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, dado que se dise\u00f1aron como un instrumento para garantizar la ejecuci\u00f3n coherente de pol\u00edticas sectoriales, en este caso en materia de educaci\u00f3n, acordes con las metas y prioridades que para el cuatrienio se propuso el Estado, consignadas como tales en el plan de desarrollo, el cual requiere de la concurrencia de los entes territoriales para el cumplimiento de los respectivos proyectos y programas, entidades que no obstante su autonom\u00eda tienen la obligaci\u00f3n de contribuir a ejecutarlos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre las acusaciones que presenta el actor contra el art\u00edculo 16 de la Ley 508 de 1999, el Procurador manifiesta que las mismas son inadmisibles, dado que lo que ordena esa norma es que los recursos asignados a trav\u00e9s de la ley 21 de 1982, a las escuelas industriales y a los institutos t\u00e9cnicos oficiales, podr\u00e1n invertirse tambi\u00e9n en aquellas instituciones educativas que desarrollen proyectos de ciencia y tecnolog\u00eda, medida que sirve para realizar el principio de igualdad que consagra el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, al garantizar recursos para unas y otras, en aras de fomentar una actividad a la que tenemos derecho todos los colombianos. De otra parte, esa disposici\u00f3n no implica, como equivocadamente lo se\u00f1ala el demandante, desviaci\u00f3n de recursos del situados fiscal, pues como se anot\u00f3 antes, tales recursos provenientes del presupuesto ordinario ya hab\u00edan sido asignados con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>6. La acusaci\u00f3n que formula el actor contra el art\u00edculo 22 de la Ley 508 de 1999, est\u00e1 dirigida a demostrar que la emisi\u00f3n de bonos de deuda p\u00fablica que autoriza esa norma es contraria a la Constituci\u00f3n, dado que la misma implica prorrogar indefinidamente el plazo que el mismo legislador le hab\u00eda fijado a la Naci\u00f3n, para cancelar la deuda prestacional que tiene con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que por lo tanto ellos no representan un programa de inversi\u00f3n. Esos cargos, en opini\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, se desvirt\u00faan se\u00f1alando que la potestad para revisar el corte de cuentas y para la emisi\u00f3n de bonos educativos, la obtiene el gobierno de la ley, y que en el caso espec\u00edfico que se revisa la misma est\u00e1 contenida, precisamente, en la norma que se acusa, la cual es acorde en todo con los mandatos de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00faltimo, el Ministerio P\u00fablico, al pronunciarse sobre los cargos que formula el actor contra el art\u00edculo 160 de la Ley 508 de 1999, manifiesta que \u00e9ste es constitucional dado que se trata de una norma que se limita a establecer la vigencia del ordenamiento legal que la contiene, se\u00f1alando de manera expresa que deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias y espec\u00edficamente aquellas que relaciona, lo que en nada contrar\u00eda el ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los art\u00edculos 4 (parcial), 13 (parcial), 16, 21(parcial), 22 (parcial) y 160 de la Ley 508 de 1999, \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los a\u00f1os de 1999-2002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-557 de 20001 la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible la Ley 508 de 1999 por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. Dado entonces, que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.), s\u00f3lo procede ordenar que se est\u00e9 a lo resuelto en la citada providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-557 de 2000, mediante la cual se declar\u00f3 inexequible la Ley 508 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, arch\u00edvese el expediente y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-843\/00 \u00a0 PLAN NACIONAL DE DESARROLLO\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL \u00a0 Referencia: expediente D-2740 \u00a0 Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 4 (parcial), 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21 (parcial), 22 y 160 de la Ley 508 de 1999, \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los a\u00f1os [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5318","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5318","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5318"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5318\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5318"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5318"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5318"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}