{"id":5319,"date":"2024-05-30T20:34:24","date_gmt":"2024-05-30T20:34:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-844-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:24","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:24","slug":"c-844-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-844-00\/","title":{"rendered":"C-844-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-844\/00 \u00a0<\/p>\n<p>ALCALDE ENCARGADO-Nombramiento por gobernador al crearse nuevo municipio\/ELECCION POPULAR DE ALCALDES-Vacancia \u00a0<\/p>\n<p>ALCALDE-Periodo individual \u00a0<\/p>\n<p>ELECCION POPULAR DE ALCALDES-No se condiciona a que la vacancia sea originaria o sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los art\u00edculos 260 y 40 consagran el derecho de los ciudadanos a elegir en forma directa a los alcaldes y el 314 se\u00f1ala el periodo de estos, no se condicionan tales ordenamientos a que la vacancia sea originaria o sobreviniente, sino exclusivamente a que ocurra y deba llenarse, porque en ello est\u00e1 envuelto, no propiamente el concepto institucional del cargo, sino el personal del funcionario y, sobre todo, los principios de soberan\u00eda popular y de democracia participativa. \u00a0<\/p>\n<p>GOBERNADOR-Nombramiento temporal de alcalde\/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Nombramiento temporal de alcalde \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no impide que la ley regule la facultad del ejecutivo (Presidente y Gobernadores) para designar provisionalmente los alcaldes mientras se hace su elecci\u00f3n, porque ello est\u00e1 autorizado en la Constituci\u00f3n (art. 293) para evitar vac\u00edos de poder y, por supuesto, los efectos perniciosos que ello puede significar en el manejo de los municipios. En esencia, si el Presidente de la Rep\u00fablica ni los gobernadores pueden designar en propiedad los alcaldes, s\u00ed pueden hacerlo transitoriamente mientras se realizan las elecciones populares con arreglo a las cuales s\u00f3lo se puede proveer en forma definitiva tales cargo. \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Alcance en materia electoral \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2743 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Fernando Alvarez V\u00e1squez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., julio (seis) 6 de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Fernando Alvarez V\u00e1squez demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 18 de la ley 136 de 1994, &#8220;por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los Municipios&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n \u00a0en el Diario Oficial No.41377 del 2 de junio de 1994, destacando en negrilla el aparte demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 136 DE 1994 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio 02) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los Municipios \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 18. DESIGNACION DE AUTORIDADES. Una vez publicada la ordenanza que crea un nuevo Municipio, el Gobernador mediante decreto nombrar\u00e1 al alcalde encargado y en el mismo acto citar\u00e1 con no menos de tres (3) meses de anticipaci\u00f3n a la elecci\u00f3n de concejales y alcalde, siempre que falte m\u00e1s de un a\u00f1o para la elecci\u00f3n general de autoridades locales del pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor el aparte acusado quebranta los arts. 1, 2, 152, 260, 305, 314 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan los siguientes argumentos que se\u00f1ala en el texto de su demanda: \u00a0<\/p>\n<p>El aparte referido otorga al gobernador una facultad que no aparece entre las se\u00f1aladas en el art. 305 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada desconoce la instituci\u00f3n del voto program\u00e1tico y la elecci\u00f3n directa de los alcaldes, si se tiene en cuenta que en todos los eventos que afecten la vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica y social del Municipio se deber\u00e1 convocar a nuevas elecciones de alcaldes, por ser \u00e9sta la m\u00e1xima expresi\u00f3n de la soberan\u00eda popular, as\u00ed no coincida la fecha para elecci\u00f3n con las previstas en la ley, por no existir norma constitucional que exija dicha coincidencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que el periodo individual de los alcaldes es netamente subjetivo y debe respetarse por su car\u00e1cter constitucional. Por tanto, cualquier norma inferior que contravenga el se\u00f1alamiento superior, deber\u00e1 desaparecer del ordenamiento jur\u00eddico por adolecer de vicios de inconstitucionalidad. La norma acusada supone una intromisi\u00f3n del gobernador en una funci\u00f3n que no le corresponde y que ri\u00f1e con el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales y va en contrav\u00eda de los derechos pol\u00edticos de un conglomerado social. \u00a0<\/p>\n<p>El aparte demandado desconoce la reserva de la ley estatutaria, ya \u00a0que por establecer una excepci\u00f3n a la elecci\u00f3n popular de los alcaldes, esa determinaci\u00f3n no pod\u00eda adoptarse por una ley ordinaria como es el caso de la Ley 136\/94. Efectivamente, la violaci\u00f3n referida entra\u00f1a un vicio de competencia, porque &#8220;regula permanentemente una funci\u00f3n electoral&#8221; y no aspectos &#8220;puramente operativos&#8221;, necesarios para facilitar una elecci\u00f3n (art. 152 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio considera que la norma acusada no infringe ninguna disposici\u00f3n constitucional y solicita que se declare su constitucionalidad. Con tal fin formula las siguientes reflexiones. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es en ejercicio de los principios de econom\u00eda y celeridad que consagra el art\u00edculo 209 C.N. que la norma acusada dispone que si el periodo que faltare para la elecci\u00f3n general de autoridades locales fuere inferior a un a\u00f1o, no se deber\u00e1 efectuar comicios para la elecci\u00f3n del alcalde de un municipio reci\u00e9n creado y bastar\u00eda que el gobernador designara uno encargado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No es cierto que el gobernador carezca de competencia para obrar en tal sentido, pues el art\u00edculo 305-15 le atribuye al gobernador el ejercicio de las dem\u00e1s funciones que le se\u00f1ale la constituci\u00f3n, las leyes y las ordenanzas, y justamente la ley, en el art\u00edculo acusado, le otorga dicha facultad al gobernador. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco se desconoce la instituci\u00f3n del voto program\u00e1tico, ni la elecci\u00f3n directa de alcaldes, si se tiene en cuenta que se trata de una situaci\u00f3n muy particular y excepcional como es el surgimiento a la vida pol\u00edtica de un nuevo municipio, donde el alcalde encargado es de car\u00e1cter transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco se infringe el car\u00e1cter individual y subjetivo de la elecci\u00f3n de los alcaldes, puesto que en el momento en que se realiza su elecci\u00f3n el periodo ser\u00e1 de 3 a\u00f1os, cualquiera sea la fecha de su posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente debe advertirse que no se quebranta el art\u00edculo 152 de la C.P., pues la ley acusada no se cre\u00f3 con el fin de regular en forma exhaustiva y casu\u00edstica todo lo ligado con las funciones electorales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. \u00a0<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo del organismo coadyuva la demanda y solicita, en consecuencia, declarar inexequible el texto acusado. Se\u00f1ala al efecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El periodo de los alcaldes en la Constituci\u00f3n es individual o institucional, de manera que es necesaria su elecci\u00f3n por el pueblo siempre que sea necesario proveer el cargo sin importar la raz\u00f3n que \u00a0lo determina. Por consiguiente, no puede la ley desconocer el periodo de 3 a\u00f1os fijado constitucionalmente para el ejercicio del cargo, ni olvidar la subjetividad del periodo y el necesario respeto al derecho que tiene el pueblo de elegir sus mandatarios territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el Agente del Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad del aparte acusado y respalda su pretensi\u00f3n en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo acusado establece el mecanismo para designar el primer alcalde cuando las asambleas departamentales han creado un municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de tales normas era el de garantizar la simultaneidad, de los periodos de los alcaldes, es decir, conseguir que las elecciones para los cargos del orden local coincidieran en un mismo d\u00eda, de suerte que se mantuviera el periodo de 3 a\u00f1os para los elegidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la Sentencia C-448\/97, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de los mencionados art\u00edculo 85 y 107 de la referida Ley 136\/94, por considerar que conforme con la filosof\u00eda que inspira al Constituyente del 91, quien reemplace a los alcaldes debe ser designado a trav\u00e9s de nuevas elecciones populares para un periodo de 3 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El contenido del art\u00edculo 18 acusado guarda consonancia con los art\u00edculos 185 y 107 ib\u00eddem, en tanto que el legislador dispuso que los periodos de los alcaldes eran de car\u00e1cter institucional u objetivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal \u00a0el aparte demandado es inconstitucional porque desconoce el criterio se\u00f1alado por la Corte en el sentido de que el periodo de los alcaldes es individual y subjetivo, de manera que si bien debe procederse a elegir un alcalde interino por el gobernador o el presidente, \u00a0en el mismo acto debe convocarse a la elecci\u00f3n del alcalde por el pueblo para que inicie un periodo de 3 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por lo tanto cuando quiera que ocurra una causal que constituya falta absoluta del titular del cargo, el reemplazo debe hacerse en principio y de manera transitoria por el gobernador mediante decreto y a t\u00edtulo de encargo, con el objeto de conjurar la crisis de gobernabilidad y garantizar la actividad, el car\u00e1cter dinamizante de la administraci\u00f3n local, pero en el mismo acto deber\u00e1 convocar a elecciones locales con el fin de proveer de manera legitima el cargo, de conformidad con el derecho fundamental de orden constitucional que tienen los asociados de elegir y ser elegidos, y el de participar en la constituci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERARCIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los planteamientos del actor, el criterio de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios y la Vista Fiscal, se trata de establecer si puede el legislador autorizar a los Gobernadores para \u00a0designar los alcaldes en los Municipios que se acaban de crear por las Asambleas Departamentales y es constitucionalmente viable que no se convoque a elecciones para reemplazarlos, cuando falta menos de un a\u00f1o para que se venza el per\u00edodo de las autoridades locales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la cuesti\u00f3n a resolver se contrae a establecer si, conforme al aparte de la norma acusada, puede la ley, sin violar la Constituci\u00f3n, establecer la designaci\u00f3n de alcalde por un mecanismo diferente a la elecci\u00f3n popular y por un per\u00edodo inferior a tres a\u00f1os, que es el plazo establecido por la propia Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Soluci\u00f3n al problema planteado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Corte1 ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones sobre el problema planteado y ha concluido invariablemente, que la forma de llenar las vacantes, cualquiera que sea la causa que las hubiere provocado, es mediante la convocaci\u00f3n a elecciones populares, y que el periodo del alcalde as\u00ed designado es de tres a\u00f1os, y tiene un car\u00e1cter individual y no institucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha considerado por la Corte que esta interpretaci\u00f3n es la que m\u00e1s se aviene con el esp\u00edritu de nuestra Carta Pol\u00edtica, porque &#8220;&#8230;producida la expresi\u00f3n de voluntad popular en las urnas a trav\u00e9s de la elecci\u00f3n del gobernador o del alcalde que hayan de reemplazar (&#8230;) los nuevos mandatarios dispongan de la totalidad del per\u00edodo constitucional previsto, durante el cual tengan, a su turno, la oportunidad de cumplir con el programa de gobierno que hayan sometido a la consideraci\u00f3n de sus electores&#8221;.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No contrar\u00edan los criterios precedentes el posible desconocimiento de la fecha de iniciaci\u00f3n de los per\u00edodos de los alcaldes y gobernadores, previstos por la ley, porque la Constituci\u00f3n no estableci\u00f3 una fecha precisa para esos prop\u00f3sitos, salvo los casos puntuales y de car\u00e1cter excepcional que se\u00f1alaron los art\u00edculos 16 y 19 transitorios, que dejaron, por lo mismo de regir. Por eso en sentencia C-448\/97 la Corte puntualiz\u00f3, &#8220;&#8230; la fijaci\u00f3n de fechas por parte de la ley en las elecciones locales es leg\u00edtima, siempre y cuando se entienda que ella es una regla general, pero que no implica una coincidencia forzosa de las elecciones y fechas de posesi\u00f3n de todos los alcaldes del pa\u00eds&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En sentencia C-448\/973, la Corte Constitucional examin\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 85 y 107 de la ley 136 de 1994, y tuvo oportunidad de pronunciarse nuevamente en relaci\u00f3n con el mecanismo de selecci\u00f3n de los alcaldes en caso de que se produzca la falta absoluta del titular, y sobre la duraci\u00f3n del periodo del ejercicio de sus funciones \u00a0de dicho mandatarios y la oportunidad de su iniciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a los temas referidos los art\u00edculos cuestionados establec\u00edan que los alcaldes eran elegidos por mayor\u00eda de votos de los ciudadanos, en la misma fecha en que lo fueran los gobernadores, diputados y concejales, y tendr\u00edan un periodo de tres (3) a\u00f1os, que se iniciaba el primero de Enero siguiente a la fecha de su elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 107, en caso de que se produjere falta absoluta, antes de transcurridos veinticuatro (24) meses del periodo del alcalde, el Presidente de la Rep\u00fablica o el gobernador respectivo, seg\u00fan sus competencias, deb\u00eda se\u00f1alar en el decreto de encargo la fecha de elecci\u00f3n del nuevo alcalde, que deb\u00eda cumplirse dentro de los dos (2) meses siguientes a dicho pronunciamiento. Si la falta absoluta se produjere despu\u00e9s de transcurridos veinticuatro (24) meses del per\u00edodo del alcalde, el Presidente de la Rep\u00fablica o el gobernador respectivo, seg\u00fan el caso, deb\u00eda designar el alcalde para el resto del periodo de la misma filiaci\u00f3n pol\u00edtica del titular del anterior, quien deb\u00eda gobernar con base en el programa que present\u00f3 el alcalde electo. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la interpretaci\u00f3n contextual de los art\u00edculos 1, 3, 260, 314 y 287-1 de la Constituci\u00f3n la Corte concluy\u00f3 se\u00f1alando, como lo hab\u00eda hecho anteriormente, que los alcaldes deben ser elegidos en caso de vacancia del cargo, no s\u00f3lo porque ello se deduce indubitablemente de la voluntad del Constituyente, sino como resultado de las nociones de soberan\u00eda popular y del derecho de los ciudadanos a gobernarse por autoridades propias. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 en la sentencia aludida: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11- En primer lugar, el art\u00edculo 260 se\u00f1ala que los ciudadanos eligen en forma directa a los alcaldes y gobernadores. Por su parte el art\u00edculo 314 establece que en cada municipio habr\u00e1 un alcalde \u201celegido popularmente para per\u00edodos de tres a\u00f1os\u201d. Una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de estas dos disposiciones muestra que la Carta establece una regla precisa sobre la forma de designaci\u00f3n de los alcaldes, ya que en todos los casos estos funcionarios deben ser electos popularmente para per\u00edodos de tres a\u00f1os. Por ende, s\u00f3lo pueden acceder a ese cargo p\u00fablico los candidatos que los electores hayan elegido como sus representantes, de tal manera que siempre debe mantenerse la relaci\u00f3n entre la voluntad del cuerpo electoral y la proclamaci\u00f3n del candidato. En estas circunstancias, se observa claramente que la Constituci\u00f3n le reserv\u00f3 a la voluntad popular la posibilidad de tomar decisiones fundamentales, tales como la elecci\u00f3n de la primera autoridad local para un per\u00edodo de tres a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13- Finalmente, a todo lo anterior hay que agregar la importancia del principio de soberan\u00eda popular, que en forma expresa consagran el pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 3\u00ba de la Constituci\u00f3n, y que exige que el operador jur\u00eddico interprete las normas jur\u00eddicas de tal manera que se potencia el respeto a la voluntad popular, la cual se encuentra en \u00edntima conexi\u00f3n con el sistema jur\u00eddico que la hace efectiva. As\u00ed mismo, el principio democr\u00e1tico (C.P. Pre\u00e1mbulo, art. 1\u00ba) reclama el establecimiento de reglas sobre la formaci\u00f3n de la voluntad que afiancen la interacci\u00f3n entre el Estado y la sociedad a trav\u00e9s de la participaci\u00f3n de los ciudadanos en la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y econ\u00f3mica del pa\u00eds. (C.P. art. 1\u00ba, 2\u00ba, 40, 103)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Como en el caso de los art\u00edculos 85 y 107 de la ley 136\/94, en el aparte final del art\u00edculo en examen, se establece que el gobernador debe proveer por encargo al alcalde de un municipio que se acaba de crear, y all\u00ed mismo debe convocar a elecciones para proveer de manera definitiva el cargo, &#8220;&#8230;siempre que falte m\u00e1s de un a\u00f1o para la elecci\u00f3n general de autoridades locales en el pa\u00eds&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n planteada en la presente norma difiere un poco de los casos examinados anteriormente por la Corte, en raz\u00f3n de que la situaci\u00f3n que da origen a la vacante no obedece a revocatoria del mandato, destituci\u00f3n del funcionario o por otras situaciones que dan origen a la vacancia absoluta del cargo, pues la alcald\u00eda se acaba de establecer al crearse el municipio. La situaci\u00f3n no tiene origen, por decirlo as\u00ed, en un hecho sobreviniente, como es obvio deducirlo, \u00bfde manera que la soluci\u00f3n en este caso tiene que diferir de los planteamientos que tuvo en cuenta la Corte en los precedentes referidos?. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que no. El hecho generador de la situaci\u00f3n de vacancia no es determinante en la valoraci\u00f3n de las soluciones que consagra la Constituci\u00f3n para definir la selecci\u00f3n de los alcaldes y el periodo de su ejercicio en los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando los art\u00edculos 260 y 40 consagran el derecho de los ciudadanos a elegir en forma directa a los alcaldes y el 314 se\u00f1ala el periodo de estos, no se condicionan tales ordenamientos a que la vacancia sea originaria o sobreviniente, sino exclusivamente a que ocurra y deba llenarse, porque en ello est\u00e1 envuelto, no propiamente el concepto institucional del cargo, sino el personal del funcionario y, sobre todo, los principios de soberan\u00eda popular y de democracia participativa donde &#8220;la Constituci\u00f3n le reserv\u00f3 a la voluntad popular la posibilidad de tomar decisiones fundamentales, tales como la elecci\u00f3n de la primera autoridad local para un periodo de tres a\u00f1os&#8221;4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo admiti\u00f3 la Corte en la referida sentencia C-448\/97, que en lo pertinente advierte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;14- Conforme a lo anterior, la Corte concluye que en todos los casos de vacancia absoluta, los alcaldes deben ser elegidos por voto popular, no s\u00f3lo como consecuencia de las claras reglas establecidas por los art\u00edculos 260 y 365 de la Carta sino tambi\u00e9n como l\u00f3gica expresi\u00f3n de la soberan\u00eda popular y la democracia participativa, principios constitutivos de nuestro ordenamiento constitucional (CP arts 1\u00ba y 3\u00ba)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no impide que la ley regule la facultad del ejecutivo (Presidente y Gobernadores) para designar provisionalmente los alcaldes mientras se hace su elecci\u00f3n, porque ello est\u00e1 autorizado en la Constituci\u00f3n (art. 293) para evitar vac\u00edos de poder y, por supuesto, los efectos perniciosos que ello puede significar en el manejo de los municipios. En esencia, si el Presidente de la Rep\u00fablica ni los gobernadores pueden designar en propiedad los alcaldes, si pueden hacerlo transitoriamente mientras se realizan las elecciones populares con arreglo a las cuales solo se puede proveer en forma definitiva tales cargo. En efecto, en la sentencia C-011\/945 se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta es que estos funcionarios puedan ser nombrados interinamente por el presidente de la Rep\u00fablica, o por el respectivo gobernador, seg\u00fan el caso, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 14 del proyecto. Es claro que se trata con ello de evitar el vac\u00edo de poder que pudiera presentarse en el respectivo departamento o municipio, una vez producida la falta del mandatario, y mientras se procede a la elecci\u00f3n de quien haya de reemplazarlo, con los traumatismos que de tal situaci\u00f3n l\u00f3gicamente se derivar\u00edan. Pero de ah\u00ed a facultar al Presidente de la Rep\u00fablica, o a los gobernadores, para designar en propiedad, hasta el t\u00e9rmino del per\u00edodo, a gobernadores o alcaldes, hay una gran distancia. Con el cambio de r\u00e9gimen que en esta materia se produjo primero en la Reforma constitucional de 1986, y luego en la nueva Constituci\u00f3n, lo que se ha querido es que la provisi\u00f3n de los cargos de alcalde o de gobernador por nombramiento por parte de una autoridad ejecutiva de mayor jerarqu\u00eda, sea tan solo un hecho excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Finalmente resulta necesario advertir la violaci\u00f3n constitucional que entra\u00f1a el haberse adoptado una regulaci\u00f3n sobre temas como la iniciaci\u00f3n del periodo de los alcaldes y la procedencia de las elecciones para escogerlos mediante una ley ordinaria, cuando son efectivamente asuntos b\u00e1sicos del r\u00e9gimen electoral, que por mandato constitucional (art. 152-c) deben ser objeto de manejo mediante una ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la referida sentencia C-448\/97: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la Corte encuentra que la fecha de iniciaci\u00f3n del per\u00edodo del alcalde electo y la unificaci\u00f3n del momento de las elecciones del alcalde y los miembros de las corporaciones p\u00fablicas territoriales no son temas \u00fanicamente operativos en la funci\u00f3n electoral, puesto que la periodicidad y las exigencias cronol\u00f3gicas del proceso electoral son aspectos b\u00e1sicos que determinan el sistema pol\u00edtico y el gobierno democr\u00e1tico. Se trata pues de materias que deben ser reguladas a trav\u00e9s de ley estatutaria, por ser una reglamentaci\u00f3n permanente de las funciones electorales. Con mayor raz\u00f3n, se considera que el mecanismo de designaci\u00f3n de los nuevos alcaldes, en los eventos de vacancia absoluta, es un asunto que debe definirse en la legislaci\u00f3n estatutaria de funciones electorales, pues es un aspecto determinante en la direcci\u00f3n de los intereses locales. Por tales motivos la Corte Constitucional declarar\u00e1 inexequibles, por violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria, las disposiciones acusadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Las reflexiones anteriores le permiten a la Corte concluir en que el aparte acusado del art\u00edculo 18 de la ley 136 de 1994 resulta inexequible, porque autoriza a los Gobernadores para designar en propiedad a los alcaldes de los municipios que se acaban de crear por las Asambleas Departamentales, cuando falte un a\u00f1o o menos para las elecciones generales de las autoridades locales en el pa\u00eds, con lo cual la ley quebranta los art\u00edculos 1, 3, 40, 260 y 334 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrado justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la siguiente expresi\u00f3n &#8220;siempre que falte m\u00e1s de un a\u00f1o para la elecci\u00f3n general de autoridades locales en el pa\u00eds&#8221;, contenida en el art\u00edculo 18 de la Ley 136 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias C-011\/94, C-586\/95, C-488\/97, SU-640\/98 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-011\/94, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-448\/97 \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-844\/00 \u00a0 ALCALDE ENCARGADO-Nombramiento por gobernador al crearse nuevo municipio\/ELECCION POPULAR DE ALCALDES-Vacancia \u00a0 ALCALDE-Periodo individual \u00a0 ELECCION POPULAR DE ALCALDES-No se condiciona a que la vacancia sea originaria o sobreviniente \u00a0 Cuando los art\u00edculos 260 y 40 consagran el derecho de los ciudadanos a elegir en forma directa a los alcaldes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5319","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5319","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5319"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5319\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5319"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5319"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5319"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}