{"id":532,"date":"2024-05-30T15:36:31","date_gmt":"2024-05-30T15:36:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-181-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:31","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:31","slug":"t-181-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-181-93\/","title":{"rendered":"T 181 93"},"content":{"rendered":"<p>T-181-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-181\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia &nbsp;<\/p>\n<p>No siempre que se presenten varios mecanismos de defensa, la tutela resulta improcedente. Es necesario, adem\u00e1s, una ponderaci\u00f3n de la eficacia de los mismos a partir de la cual se concluya que alguno de los otros medios existentes, es tan eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental como la acci\u00f3n de tutela misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Reconocimiento\/MESADA PENSIONAL-Pago Oportuno &nbsp;<\/p>\n<p>Las conductas omisivas de las entidades encargadas de la seguridad social (Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Instituto de los Seguros Sociales) en atender y cumplir debida y prontamente con sus obligaciones frente a los pensionados atenta contra el principio fundamental que rige nuestro Estado social de derecho y que constituye uno de sus fines esenciales, consistente en la eficacia real y no formal de los derechos fundamentales de los asociados. El simple reconocimiento de las pensiones no implica que el derecho haya sido satisfecho en debida forma. Para ello es indispensable en aras de darle eficacia material, que efectivamente al pensionado se le cancelen cumplidamente las mesadas futuras y atrasadas, y que se le reconozca en aquellos casos que as\u00ed se solicite, obviamente si se dan los presupuestos legales, la reliquidaci\u00f3n o reajuste de la pensi\u00f3n a que tiene derecho. Obligaci\u00f3n que debe hacerse efectiva dentro de los t\u00e9rminos legales previstos para ello, en aras a no afectar ni desmejorar los derechos ni la calidad de vida de los pensionados. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez formulada la petici\u00f3n, de manera respetuosa, cualquiera que sea el motivo de la misma, bien sea particular o general, el ciudadano adquiere el derecho a obtener pronta resoluci\u00f3n. Lo que hace efectivo el derecho es que la petici\u00f3n elevada sea resuelta r\u00e1pidamente. Cuando se habla de &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221;, quiere decir que el Estado est\u00e1 obligado a resolver la petici\u00f3n, y no simplemente a expedir constancias de que la recibi\u00f3. La obligaci\u00f3n del Estado no es acceder a la petici\u00f3n sino resolverla. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Cesaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando esa perturbaci\u00f3n, vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales ya no es actual ni inminente, y por el contrario ha desaparecido, y el peticionario carece de inter\u00e9s jur\u00eddico, se desvanece el sentido y el objeto de la acci\u00f3n de tutela, por lo cual habr\u00e1 de declararse la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T &#8211; 9780 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Guillermo C\u00e1rdenas Neira. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales \/ Derecho de Petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Mayo 7 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar el fallo proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el d\u00eda 14 de diciembre de 1.992, en el proceso de tutela n\u00famero T-9780, adelantado por el se\u00f1or Guillermo C\u00e1rdenas Neira, quien act\u00faa en su propio nombre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto citado, la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario, instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, por considerar que \u00e9sta hab\u00eda incurrido en una omisi\u00f3n respecto de sus derechos fundamentales al no reconocerle ni cancelarle la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho en su calidad de pensionado de la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales \/ Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, desde hace m\u00e1s de un (1) a\u00f1o y once (11) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, los hechos que motivaron la formulaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Durante treinta y cuatro (34) a\u00f1os prest\u00f3 sus servicios al Estado, y espec\u00edficamente a la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales, con eficiencia y honestidad, retir\u00e1ndose el 1o. de enero de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por resoluci\u00f3n de Cajanal No. 9106 de 1.988, se le fij\u00f3 por concepto de su pensi\u00f3n la cantidad de $57.000, la cual fue incrementada y a la fecha de la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela era de $72.000, dinero insuficiente para sobrevivir con esposa y tres hijos de corta edad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social le debe lo de un (1) a\u00f1o y once (11) meses, ya que no le ha querido reconocer la reliquidaci\u00f3n con el \u00faltimo sueldo que le pertenece conforme a la petici\u00f3n radicada en esa entidad con el n\u00famero 3711 del 27 de febrero de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La pensi\u00f3n que recibe no le alcanza para pagar las cuotas de la casa que le adjudic\u00f3 el Fondo Nacional de Ahorro, las cuales ascienden a la suma mensual de $65.000 pesos. Ante esa situaci\u00f3n, dej\u00f3 de cancelar dichas cuotas, por lo que a diciembre de 1.991 deb\u00eda en total la suma de $4.603.326 pesos, lo que hizo que el Fondo de Ahorro le iniciara un juicio ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante los retrasos en los pagos de la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n por parte de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n desde hace varios meses, el actor se siente perjudicado en sus intereses, al igual que en los de su familia, ya que al perder la casa, pierde igualmente las cesant\u00edas que amortiz\u00f3 y las cuotas ya canceladas. Por la situaci\u00f3n anotada, no teniendo como pagar la suma que adeuda al Fondo Nacional de Ahorro ni para donde irse con su familia al momento de ser lanzado de su vivenda, lo que lo llevar\u00e1 seguramente al estado de total indigencia, y sufriendo actualmente de quebrantos de salud, recurre a la acci\u00f3n de tutela como \u00fanico mecanismo capaz de brindarle protecci\u00f3n a sus derechos vulnerados por la omisi\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 por sentencia del 14 de diciembre de 1.992, no accedi\u00f3 a la petici\u00f3n formulada, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;No cabe duda que en el presente caso el solicitante impetra el derecho de petici\u00f3n, aunque no lo diga de manera expresa en el l\u00edbelo incoatorio ya que \u00e9ste s\u00f3lo se limita a enunciar los a\u00f1os de servicio al Estado, as\u00ed como el monto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. As\u00ed lo considera el Juzgado, no obstante que el peticionario no menciona ning\u00fan derecho fundamental violado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Del simple contenido de la petici\u00f3n se sabe sin temor a equivocaciones que no s\u00f3lo se est\u00e1 solicitando el cumplimiento del derecho de petici\u00f3n sino que se persigue el reconocimiento y pago de la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez. Para lo cual se cuenta no s\u00f3lo con otros medios de defensa judiciales, sino con medios de queja ante la autoridad competente as\u00ed como los medios de la justicia ordinaria mediante demanda podr\u00edan si es del caso acceder a ellos. Y si reconocidos los derechos por la v\u00eda administrativa o sea que con las resoluciones no se hacen efectivos puede darse la medida de la ejecuci\u00f3n para la exigibilidad de las obligaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;El Juzgado en virtud de las anteriores consideraciones no tutela los derechos invocados por cuanto considera que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y su reliquidaci\u00f3n y el consiguiente pago tienen otro tr\u00e1mite mediante el uso de los medios de defensa judiciales. Por manera alguna, adem\u00e1s, se ha violado o vulnerado el derecho de petici\u00f3n como d\u00e1 a entender el peticionario. Lo anterior lleva a determinar que no estamos frente a una situaci\u00f3n que conlleve el perjuicio con car\u00e1cter de irremediable y por tanto tampoco procede la tutela impetrada por el accionante, ni tampoco perjuicio alguno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No habiendo sido impugnada la anterior decisi\u00f3n, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional y, previo el proceso de selecci\u00f3n, correspondi\u00f3 por reparto a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el \u00e1nimo de obtener un mayor conocimiento de los hechos invocados por el actor, el Magistrado Ponente ofici\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -Jefe de Pensiones Nacionales-, solicitando se informara de una parte acerca de la situaci\u00f3n en que se encuentra el pago de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Guillermo C\u00e1rdenas Neira, y de otra, si la petici\u00f3n relativa a la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, radicada con el n\u00famero 3711 del 27 de febrero de 1.991, hab\u00eda sido resuelta, o en caso contrario los motivos para ello.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, el Coordinador del Grupo de Tutelas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social respondi\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta entidad mediante resoluci\u00f3n No. 9106\/88 reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de Retiro por Vejez al mencionado se\u00f1or, que en la actualidad cobra en la agencia de la Caja Agraria del barrio Alfonso Lopez, la suma de $96.399.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la Reliquidaci\u00f3n de Pensi\u00f3n de Retiro por Vejez, se profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 18055 de marzo 12 de 1.993, la cual se encuentra para notificar en la Divisi\u00f3n de Reconocimiento de esta Subdirecci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la citada Resoluci\u00f3n, se solicit\u00f3 igualmente a la Caja Nacional su remisi\u00f3n con el objeto de conocer su contenido, del cual se puede resaltar los siguientes aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Subdirector de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, en ejercicio de las atribuciones legales y estatutarias, &nbsp;<\/p>\n<p>C O N S I D E R A N D O : &nbsp;<\/p>\n<p>Que CARDENAS NEIRA GUILLERMO, &#8230;, solicita a esta Entidad, la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, petici\u00f3n radicada bajo el n\u00famero 003711 de fecha 27 de febrero de 1.991, y anex\u00f3 los documentos requeridos. &nbsp;<\/p>\n<p>Que el solicitante fue pensionado por esta Entidad mediante resoluci\u00f3n No. 009106 de 1.988 con efectos fiscales a partir del 01 de Octubre de 1.987 en cuant\u00eda de .. ($45.348.38).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) Que de acuerdo con el Decreto 1045\/78 aplicando el 75.00% sobre el salario promedio de 12 meses, se determina la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n, as\u00ed: (&#8230;) = $94.368.67. &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO. Reliquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a favor de CARDENAS NEIRA GUILLERMO ya identificado, elevando la cuant\u00eda de NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON 67 CENTAVOS ($94.368.67) efectiva a partir del 01 de Enero de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) ARTICULO TERCERO. Pagar al interesado las sumas a que se refieren los art\u00edculos anteriores con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con la observancia del turno respectivo, teniendo cuidado en deducir los valores cancelados por concepto de pensi\u00f3n a partir de 01 de Enero de 1.991, hasta cuando sea incluido en n\u00f3mina por esta providencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relaci\u00f3n con el fallo dictado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Consideraciones relativas al caso examinado. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Sala que los temas de estudio en este caso concreto son el derecho a la seguridad social y el derecho de petici\u00f3n, presuntamente vulnerados por la actuaci\u00f3n omisiva de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. As\u00ed mismo se analizar\u00e1 la procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso particular y si examinadas las pruebas recogidas por la Corte Constitucional, a\u00fan hay lugar a proteger los derechos del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>De la Seguridad Social y la Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n como Derechos Constitucionales Fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional siguiendo su doctrina seg\u00fan la cual los derechos fundamentales no son exclusivamente aquellos consagrados de manera taxativa en el T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo I de la Carta Pol\u00edtica, ha reconocido en reiteradas ocasiones el car\u00e1cter de fundamental del derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que de \u00e9l se desprende. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en sentencia n\u00famero T-453 de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional se ha referido al tema de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se\u00f1alando que si bien est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, dentro del Cap\u00edtulo de los &#8220;Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales&#8221;, ello no significa que se trate de una norma program\u00e1tica de desarrollo progresivo por parte del legislador: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Seguridad Social que se reclama mediante el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, no puede verse como algo independiente o desligado a la protecci\u00f3n al trabajo el cual es garantizado de manera especial en la Constituci\u00f3n, por considerar que es un principio fundante del Estado social de derecho que ella organiza. Como el derecho controvertido nace y se consolida ligado a una relaci\u00f3n laboral, en cuyo desarrollo la persona cumpli\u00f3 los requisitos de modo, tiempo de cotizaci\u00f3n y edad a los cuales se condicion\u00f3 su nacimiento, es necesariamente derivaci\u00f3n del derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) De esta manera la defensa del trabajo apareja protecci\u00f3n de la seguridad social que de \u00e9l dimana por ser la pensi\u00f3n de vejez una prestaci\u00f3n a largo plazo que cubre al trabajador en el curso de su relaci\u00f3n laboral y que al decir de KROTOCHIN constituye &#8220;salario diferido&#8221; que se cobra peri\u00f3dicamente una vez se satisfacen las exigencias legales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el mismo tema y en igual sentido, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de esta Corte ha sostenido lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido en forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y de manera espec\u00edfica respecto de las personas de la tercera edad (CP. art\u00edculo 46, inciso 2o.), adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP. art\u00edculo 11), la dignidad humana (CP. art\u00edculo 1o.), la integridad f\u00edsica y moral (CP. art\u00edculo 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP. art\u00edculo 16) de las personas de la tercera edad (CP. art\u00edculo 46).1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento sublite, el derecho constitucional fundamental estimado como vulnerado es el derecho a la seguridad social (CP. art\u00edculo 48), representado concretamente en el reajuste o reconocimiento a la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n por vejez del actor (CP. art\u00edculo 53, inciso 3o.), prestaci\u00f3n \u00e9sta comprendida dentro de las cubiertas por tal seguridad, sistema que mediante el mecanismo de la contribuci\u00f3n econ\u00f3mica forzosa y peri\u00f3dica de trabajadores y empleadores a un fondo com\u00fan (Cajas de Previsi\u00f3n, etc.), dispone de los recursos necesarios para atender contingencias de la vida de los primeros (enfermedades, incapacidades laborales, etc.) en el desarrollo de su quehacer laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a los mecanismos jur\u00eddicos y legales para hacer efectivos tales derechos, en principio puede decirse que quien as\u00ed encuentre afectados o lesionados sus derechos fundamentales, dispone de medios de defensa judicial para reclamar el pago de las mesadas pensionales adeudadas al igual que el reajuste de las mismas, como lo son las acciones ejecutivas laborales o las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Sobre el particular, el a-quo se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para lograr el reconocimiento y pago de la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, se cuenta no solo con otros medios de defensa judiciales, sino con medios de queja ante la autoridad competente as\u00ed como los medios de la justicia ordinaria mediante demanda podr\u00edan si es del caso acceder a ellos. Y si reconocidos los derechos por la v\u00eda administrativa o sea que con las resoluciones no se hacen efectivos puede darse la medida de la ejecuci\u00f3n para la exigibilidad de las obligaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de &#8220;existencia de otro medio de defensa judicial&#8221; a que hace referencia el Juez de Primera Instancia ha sido reiteradamente explicado por esta Corte, en el sentido de que no siempre que se presenten varios mecanismos de defensa, la tutela resulta improcedente. Es necesario, adem\u00e1s, una ponderaci\u00f3n de la eficacia de los mismos a partir de la cual se concluya que alguno de los otros medios existentes, es tan eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental como la acci\u00f3n de tutela misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la eficacia equivalente que deben tener los medios alternativos de defensa judicial llamados a sustituir la tutela como instrumento de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados, ha sostenido la Corte que: &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, en virtud de lo dispuesto por la Carta del 91, no hay duda que &#8220;el otro medio de defensa judicial&#8221; a disposici\u00f3n de la persona que reclama ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acci\u00f3n de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protecci\u00f3n sea inmediata&#8221;.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese a lo anterior aquella jurisprudencia de la Corte Constitucional3 , seg\u00fan la cual en el caso de las pensiones de jubilaci\u00f3n, la acci\u00f3n ejecutiva laboral ha resultado inoperante para la defensa de los derechos de los pensionados, debido a la existencia de la norma legal que prohibe la inembargabilidad de los bienes y rentas del presupuesto. La total improcedencia de los argumentos sobre el &#8220;otro mecanismo de defensa&#8221; del juez de tutela que resolvi\u00f3 el caso del se\u00f1or C\u00e1rdenas Neira, proviene entonces de una limitada concepci\u00f3n procedimentalista que contradice la voluntad del constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, conviene afirmar que el Juez de tutela no puede ser indiferente ante la situaci\u00f3n de los pensionados y no puede dejar de considerar las condiciones espec\u00edficas de debilidad en las que se encuentran las personas de la tercera edad y la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n y los convenios internacionales les conceden en el art\u00edculo 46. As\u00ed, se busca que el Estado promueva y garantice en la medida de sus posibilidades, las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (CP. art\u00edculo 13), y nada m\u00e1s apropiado para ello que se proteja efectivamente a los ciudadanos de la tercera edad, quienes por sus condiciones constituyen un sector de la poblaci\u00f3n que merece y requiere una especial protecci\u00f3n por parte del Estado -como obligaci\u00f3n constitucional- y de la sociedad, dentro del principio de la solidaridad social en que \u00e9ste se cimienta (CP. art\u00edculo 48). &nbsp;<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n estima que las conductas omisivas de las entidades encargadas de la seguridad social (Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Instituto de los Seguros Sociales) en atender y cumplir debida y prontamente con sus obligaciones frente a los pensionados atenta contra el principio fundamental que rige nuestro Estado social de derecho y que constituye uno de sus fines esenciales, consistente en la eficacia real y no formal de los derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el simple reconocimiento de las pensiones no implica que el derecho haya sido satisfecho en debida forma. Para ello es indispensable en aras de darle eficacia material, que efectivamente al pensionado se le cancelen cumplidamente las mesadas futuras y atrasadas, y que se le reconozca en aquellos casos que as\u00ed se solicite, obviamente si se dan los presupuestos legales, la reliquidaci\u00f3n o reajuste de la pensi\u00f3n a que tiene derecho. Obligaci\u00f3n que debe hacerse efectiva dentro de los t\u00e9rminos legales previstos para ello, en aras a no afectar ni desmejorar los derechos ni la calidad de vida de los pensionados. &nbsp;<\/p>\n<p>El Derecho de Petici\u00f3n como derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los hechos narrados por el actor dentro del asunto in-examine, y a que el n\u00facleo esencial de la solicitud radica en la mora o retardo por parte de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n en atender su solicitud de reliquidar la pensi\u00f3n de retiro por vejez, conviene hacer algunas precisiones respecto a este derecho que est\u00e1 incluido entre los denominados fundamentales en nuestra Carta (art\u00edculo 23) y as\u00ed considerado en fallos de esta Corte4, &nbsp;el cual &#8220;supone el derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n&#8221;. De esa manera, sin la posibilidad de exigir una respuesta r\u00e1pida y oportuna carecer\u00eda de efectividad el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n establece que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De su texto se deducen los l\u00edmites y alcances del derecho: una vez formulada la petici\u00f3n, de manera respetuosa, cualquiera que sea el motivo de la misma, bien sea particular o general, el ciudadano adquiere el derecho a obtener pronta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Puede afirmarse que el derecho fundamental ser\u00eda inocuo si s\u00f3lo se formulara en t\u00e9rminos de poder presentar la respectiva petici\u00f3n. Lo que hace efectivo el derecho es que la petici\u00f3n elevada sea resuelta r\u00e1pidamente. De nada servir\u00eda el derecho de petici\u00f3n, si la misma Constituci\u00f3n no consagrara el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resoluci\u00f3n. Desde luego, no puede tomarse como parte del derecho de petici\u00f3n una prerrogativa que lleve forzosamente a que la administraci\u00f3n defina de manera favorable las pretensiones del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se habla de &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221;, quiere decir que el Estado est\u00e1 obligado a resolver la petici\u00f3n, y no simplemente a expedir constancias de que la recibi\u00f3. Sin embargo, el sentido de la decisi\u00f3n depender\u00e1 de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podr\u00e1 ser positiva o negativa. La obligaci\u00f3n del Estado no es acceder a la petici\u00f3n sino resolverla. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petici\u00f3n cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, representa en s\u00ed misma, independientemente de su sentido, la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero en el evento en que transcurridos los t\u00e9rminos que la ley contempla no se obtiene respuesta alguna de la administraci\u00f3n, el derecho de petici\u00f3n resulta desconocido por cuanto no se cumple el mandato constitucional de la prontitud en la contestaci\u00f3n oficial al peticionario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, a pesar de no ser invocado como tal en la solicitud de tutela el derecho de petici\u00f3n como vulnerado por la autoridad administrativa, se encuentra que \u00e9ste derecho fue desconocido inicialmente por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n al no responder la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n pensional elevada ante esa entidad, radicada con el n\u00famero 003711 de fecha febrero 27 de 1.991, dentro de un plazo razonable, como lo exige la Constituci\u00f3n. Tan solo hasta el 12 de marzo de 1.993, es decir dos (2) a\u00f1os y trece (13) d\u00edas despu\u00e9s, \u00e9sta fue resuelta, gener\u00e1ndole dicho retraso graves perjuicios al peticionario, como as\u00ed lo expres\u00f3 en su solicitud de tutela, consistentes en que el Fondo Nacional de Ahorro le haya iniciado un proceso ejecutivo en su contra por la mora en cancelar su obligaci\u00f3n. Mora que se constituy\u00f3 desde la \u00e9poca en que la Caja se neg\u00f3 a resolver su petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, por cuanto el reducido ingreso que recib\u00eda apenas le alcanzaba para atender lo necesario para la subsistencia suya y de su familia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, teniendo en cuenta que la petici\u00f3n elevada por el actor ha sido resuelta, aunque con un retardo injustificado y atentatorio de los derechos del accionante (desconociendo el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n), por parte de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, y que la actuaci\u00f3n impugnada como omisiva ha cesado, no hay lugar a conceder la acci\u00f3n de tutela en el presente evento, y se deber\u00e1 declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n, como as\u00ed se har\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, para evitar que se sigan cometiendo injusticias como las aqu\u00ed narradas, se deber\u00e1 prevenir a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n &#8211; Subdirecci\u00f3n de Prestaciones econ\u00f3micas -, para que tome medidas tendientes a la atenci\u00f3n y respuesta de las peticiones ante ella elevadas dentro de los t\u00e9rminos legales, y procedan al pago cumplido de las mesadas pensionales y sus respectivos reajustes o reliquidaciones a que tengan derecho, pues cabe advertir que por un lado en desarrollo del derecho de petici\u00f3n es obligaci\u00f3n del Estado dar pronta resoluci\u00f3n a las reclamaciones respetuosas que se formulen a las autoridades (C.P. art\u00edculo 23), m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de un pensionado; y por el otro, cuando seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 53, inciso 3o. de la misma Carta, &#8220;El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales&#8221;. Precepto que en este caso la Corte considera pertinente destacar, lo que amerita la prevenci\u00f3n a la Caja que se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De la Cesaci\u00f3n de la Actuaci\u00f3n Impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26.- Cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos art\u00edculos, considera la Sala, son aplicables al caso concreto por cuanto la solicitud del peticionario que apuntaba al pago de la reliquidaci\u00f3n de las mesadas que por concepto de la pensi\u00f3n por retiro de vejez se le adeudaban desde el a\u00f1o de 1.991, no puede ser cumplida ya que \u00e9sta ha sido reconocida, y ordenada su cancelaci\u00f3n por parte de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 18055 de marzo 12 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n jur\u00eddica de esto es f\u00e1cil de apreciar: se quiso con esta norma evitar fallos inocuos, estos es, que al momento de su expedici\u00f3n fuere imposible su aplicaci\u00f3n, bas\u00e1ndose en los principios de la econom\u00eda procesal, que tiene como cimiento constitucional el principio de la eficacia y la econom\u00eda consagrado en el art\u00edculo 209 constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y adem\u00e1s, no s\u00f3lo se busca evitar fallos in\u00f3cuos, sino evitar que se desnaturalize el sentido y la filosof\u00eda que inspiran la acci\u00f3n de tutela, que como se ha dicho, pretende que de manera efectiva e inmediata se protegan los derechos constitucionales fundamentales de las personas ante amenazas o violaciones provenientes de actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos por la ley. Y cuando esa omisi\u00f3n o vulneraci\u00f3n se ha dejado de producir, ya sea porque se cumpla o se deje de hacer aquello que afecta a la persona, la acci\u00f3n de tutela habr\u00e1 perdido su eficacia y su objetivo, tal como sucede en el presente evento en el que la petici\u00f3n elevada por el actor dirigida a obtener del juez de tutela la protecci\u00f3n de su derecho fundamental vulnerado por la omisi\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n en reliquidarle sus mesadas pensionales, ha sido resuelta de manera favorable en beneficio del accionante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe concluirse entonces, que cuando esa perturbaci\u00f3n, vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales ya no es actual ni inminente, y por el contrario ha desaparecido, y el peticionario carece de inter\u00e9s jur\u00eddico, se desvanece el sentido y el objeto de la acci\u00f3n de tutela, por lo cual habr\u00e1 de declararse la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el d\u00eda 14 de diciembre de 1.992, mediante la cual se decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por GUILLERMO CARDENAS NEIRA. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PREVENIR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social para que en lo sucesivo procure evitar que se repitan las demoras en la soluci\u00f3n de las peticiones que se le formulen. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LIBRESE la comunicaci\u00f3n al mencionado Juzgado, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-426. Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-414, Sala Primera de Revisi\u00f3n. p. 14. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-526 de 18 de septiembre de 1.992. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-473, Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-464, Sala Segunda de Revisi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-181-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-181\/93 &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia &nbsp; No siempre que se presenten varios mecanismos de defensa, la tutela resulta improcedente. 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