{"id":5320,"date":"2024-05-30T20:34:24","date_gmt":"2024-05-30T20:34:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-845-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:24","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:24","slug":"c-845-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-845-00\/","title":{"rendered":"C-845-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-845\/00 \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS-Competencia del legislador para fijar porcentajes de distribuci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS-Facultad del legislador para definir porcentajes de entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Respeto del reducto m\u00ednimo por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Derecho de participaci\u00f3n sobre regal\u00edas\/REGALIAS-Propiedad estatal\/REGALIAS-Distribuci\u00f3n y destinaci\u00f3n por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>Si las regal\u00edas -y naturalmente, las compensaciones-, como ya se ha anotado, no son de propiedad de las entidades territoriales sino del Estado, y aqu\u00e9llas s\u00f3lo tienen sobre dichos recursos un derecho de participaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que fije la ley, bien puede el legislador distribuirlas y se\u00f1alar su destinaci\u00f3n, por tratarse de fuentes ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n, con la \u00fanica limitante de respetar los preceptos constitucionales que rigen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONCESION-Facultad del legislador para determinar destinaci\u00f3n de regal\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA LEGISLATIVA EN MATERIA DE DISTRIBUCION DE REGALIAS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los efectos del principio de autonom\u00eda legislativa que existe en materia de repartici\u00f3n de regal\u00edas y compensaciones, se traduce precisamente en la posibilidad de asignar los dineros percibidos por la Naci\u00f3n atendiendo las necesidades y criterios que el legislador se ha encargado de definir, siempre y cuando \u00e9stos sean razonables y proporcionados, siempre en concordancia con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2757 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra algunos apartes del art\u00edculo 16 de la Ley 141 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Luis Enrique Olivera Petro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de julio del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVERA PETRO, present\u00f3 demanda contra apartes del art\u00edculo 16 de la Ley 141 de 1994, &#8220;por la cual se crea el Fondo Nacional de Regal\u00edas, la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, se regula el derecho del Estado a percibir regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidaci\u00f3n y distribuci\u00f3n y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41414 del 30 de junio de 1994 y se \u00a0 subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 141 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>(28 de junio) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se crea el Fondo Nacional de Regal\u00edas, la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, se regula el derecho del Estado a percibir regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidaci\u00f3n y distribuci\u00f3n, y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 16\u00b0. Regal\u00edas derivadas de la explotaci\u00f3n de hidrocarburos, carb\u00f3n, niquel, hierro, cobre, oro, plata, platino, sal, minerales radioactivos y minerales met\u00e1licos y no met\u00e1licos. \u00a0Establ\u00e9cese regal\u00edas m\u00ednimas por la explotaci\u00f3n de recursos no renovables de propiedad nacional, sobre el valor de la producci\u00f3n en boca o borde de mina o pozo, seg\u00fan corresponda, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Hidocarburos 20% \u00a0<\/p>\n<p>Carb\u00f3n (explotaci\u00f3n mayor de tres millones de toneladas anuales) 10% \u00a0<\/p>\n<p>Carb\u00f3n (explotaci\u00f3n menor de tres millones de toneladas anuales) 5% \u00a0<\/p>\n<p>N\u00edquel 12% \u00a0<\/p>\n<p>Hierro y cobre 5% \u00a0<\/p>\n<p>Oro y plata 4% \u00a0<\/p>\n<p>Oro de aluvi\u00f3n en contratos de concesi\u00f3n 6% \u00a0<\/p>\n<p>Platino 5% \u00a0<\/p>\n<p>Sal 12% \u00a0<\/p>\n<p>Calizas, yesos, arcillas y gravas 1% \u00a0<\/p>\n<p>Minerales radioactivos 10% \u00a0<\/p>\n<p>Minerales met\u00e1licos 5% \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las regal\u00edas correspondientes a la explotaci\u00f3n de hidrocarburos no se aplicar\u00e1n a los contratos de concesi\u00f3n vigentes. \u00a0Continuar\u00e1n vigentes los porcentajes actuales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Del porcentaje por regal\u00edas y compensaciones pactadas en el contrato vigente para la explotaci\u00f3n del n\u00edquel en las minas de niquel en Cerromatoso, Municipio de Montel\u00edbano, se aplicar\u00e1 el primer cuatro por ciento (4%) a las regal\u00edas y el cuatro por ciento (4%) restante a las compensaciones. Para los contratos futuros o pr\u00f3rrogas del contrato vigente, si las hubiere, se aplicar\u00e1 al porcentaje de las regal\u00edas establecido en este art\u00edculo y se distribuir\u00e1 en la siguiente manera: el siete por ciento (7%) a t\u00edtulo de regal\u00edas y el cinco por ciento (5%) restante a compensaciones. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos en los que se sustenta la demanda de inconstitucionalidad de la norma acusada parcialmente, por la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 13, 29, 287, 294 y 362 de la Carta Pol\u00edtica, se pueden resumir de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El par\u00e1grafo 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 16 de la Ley 141 de 1994, en lo acusado, viola el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales que la Constituci\u00f3n reconoce como fundamento de la organizaci\u00f3n administrativa y financiera del Estado (art\u00edculo 1 C.P.), pues &#8220;est\u00e1 transformando la mitad de las regal\u00edas que le pertenecen al municipio de Montel\u00edbano en compensaciones, para distribuirla a otras entidades territoriales y a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como consecuencia de lo dispuesto en el precepto impugnado, el municipio de Montel\u00edbano recibe un porcentaje inferior en la asignaci\u00f3n de regal\u00edas -s\u00f3lo un 4% en lugar del 8% que legalmente le corresponde- en comparaci\u00f3n a otros entes municipales productores de recursos naturales no renovables, &#8220;a los que se les entrega el 100% de las regal\u00edas que producen&#8221;. Este tratamiento diferenciado infringe el derecho a la igualdad garantizado en el art\u00edculo 13 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan el actor, el debido proceso tambi\u00e9n sufre mengua como consecuencia de lo dispuesto en el precepto demandado, pues un municipio deja de percibir recursos que le pertenecen de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley para la distribuci\u00f3n de regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n ciudadana\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Luis Eduardo Rold\u00e1n Arroyave, Juan Carlos Marchena Otero y Yimy Saul Mercado Petro intervinieron en el proceso con el prop\u00f3sito de coadyuvar la demanda presentada. Sostienen que la no cancelaci\u00f3n al Municipio de Montel\u00edbano del 100% de los dineros provenientes de la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables por concepto de regal\u00edas, &#8220;es un clara violaci\u00f3n al debido proceso que transforma las regal\u00edas en compensaciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Clemencia D\u00edaz L\u00f3pez, en su calidad de apoderada del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, intervino con el prop\u00f3sito de defender la exequibilidad de la norma \u00a0acusada parcialmente, por considerar que no lesiona ning\u00fan precepto constitucional. Son \u00e9stos los argumentos en que fundamenta su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en varias de sus disposiciones, reconoce y desarrolla con especial cuidado el principio de autonom\u00eda territorial. \u00a0&#8220;As\u00ed, [la Carta Pol\u00edtica] consider\u00f3 que la participaci\u00f3n de las entidades territoriales en las regal\u00edas, elevada igualmente a rango constitucional, antes que alterar su autonom\u00eda, permite consolidarla; por ello, el desarrollo legal del art\u00edculo 360 de nuestra Constituci\u00f3n, armoniza la autonom\u00eda en el conjunto de un escenario democr\u00e1tico, participativo y pluralista para fortalecer la unidad de la Naci\u00f3n&#8221; (sic). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No le asiste raz\u00f3n al demandante cuando alega la violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al debido proceso, &#8220;ya que las entidades territoriales, como autoridad, carecen de la debida legitimaci\u00f3n por activa para ser sujetos de derechos fundamentales y humanos. \u00a0Por tanto, no es razonable pretender la declaratoria de inexequibilidad solicitada bajo el argumento de que se ha vulnerado un derecho humano del Municipio de Montel\u00edbano&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Para el procurador es incuestionable que la situaci\u00f3n regulada en la norma acusada corresponde a las competencias constitucionales del legislador para definir lo atinente a las compensaciones [y regal\u00edas] pactadas en los contratos de explotaci\u00f3n de minerales, pues lo que busca con tal medida es retribuir econ\u00f3micamente, mediante una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica de car\u00e1cter complementario, la participaci\u00f3n de ciertos entes regionales, en las actividades relacionadas con la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;No existe la alegada vulneraci\u00f3n del r\u00e9gimen constitucional de las regal\u00edas, puesto que la disposici\u00f3n impugnada deja inc\u00f3lumes los derechos de participaci\u00f3n que desde la celebraci\u00f3n del contrato con CERROMATOSO S.A. tienen los entes territoriales relacionados en el art\u00edculo 221 del C\u00f3digo de Minas, los cuales perciben directamente los recursos correspondientes al porcentaje pactado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Finalmente, para este Despacho son improcedentes los cargos de la demanda referentes a la supuesta infracci\u00f3n de la intangibilidad de las rentas tributarias de los entes territoriales, toda vez que como lo ha reiterado ese Alto Tribunal, las regal\u00edas no constituyen ingresos de naturaleza tributaria de los cuales se pueda predicar la aplicaci\u00f3n de los principios consagrados en los art\u00edculos 294 y 342 Superiores. \u00a0As\u00ed mismo, la norma acusada no regula una actuaci\u00f3n administrativa de la cual se pueda deducir transgresi\u00f3n alguna al debido proceso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 5, de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 16 de la Ley 141 de 1994, parcialmente demandado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento del reclamo que contra algunos apartes del art\u00edculo 16 de la Ley 141 de 1994 presenta el actor, se sustenta en la violaci\u00f3n de las normas constitucionales que reconocen la autonom\u00eda de las entidades territoriales en el manejo de los dineros que la Naci\u00f3n les entrega a t\u00edtulo de regal\u00edas o compensaciones. De manera concreta, considera que cuando el legislador fija los porcentajes de participaci\u00f3n en la repartici\u00f3n de dichos recursos para el Municipio de Montel\u00edbano y se\u00f1ala los montos que se entregan a t\u00edtulo de regal\u00eda y a t\u00edtulo de compensaci\u00f3n -como resultado de la explotaci\u00f3n de n\u00edquel-, se vulnera el principio de igualdad frente a otros entes territoriales que no est\u00e1n sometidos a estas limitaciones. Igualmente, se desconoce el derecho al debido proceso, puesto que no se sigue un procedimiento unificado para distribuir las partidas provenientes de la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de establecer si las previsiones del legislador infringen o no la Carta Pol\u00edtica, corresponde a la Corte determinar si la distribuci\u00f3n de los dineros provenientes de la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, a que alude la norma acusada, contradice lo dispuesto por el constituyente sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En materia de regal\u00edas el legislador cuenta con amplias facultades para fijar porcentajes de distribuci\u00f3n y se\u00f1alar su destinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que sobre el tema que versa la presente demanda existe una clara doctrina constitucional, la Corte se limitar\u00e1 a reiterar los pronunciamientos m\u00e1s destacados para desechar los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto: este Tribunal ha establecido una consistente jurisprudencia sobre el desarrollo legal de los principios constitucionales que rigen la distribuci\u00f3n de los recursos obtenidos por el Estado a t\u00edtulo de regal\u00edas1. \u00a0De hecho, se han identificado una serie de reglas que constituyen los par\u00e1metros bajo los cuales se debe desarrollar la legislaci\u00f3n correspondiente. Ve\u00e1mos: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(1) Las regal\u00edas que se causen por la explotaci\u00f3n o el transporte de recursos naturales no renovables son de propiedad del Estado; (2) las entidades territoriales en cuya jurisdicci\u00f3n se realicen tareas de explotaci\u00f3n y transporte son acreedoras de un derecho constitucional de participaci\u00f3n directa en las regal\u00edas, que debe ser definido por el legislador; (3) los recursos provenientes de las regal\u00edas que no se distribuyan entre las entidades territoriales que ostenten el derecho constitucional de asignaci\u00f3n directa, deben depositarse en el Fondo Nacional de Regal\u00edas; (4) corresponde al legislador definir los t\u00e9rminos en virtud de los cuales deben asignarse los porcentajes de participaci\u00f3n de las entidades territoriales en los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas; (5) es competencia de las autoridades nacionales encargadas de administrar el Fondo Nacional de regal\u00edas, establecer, conforme a los t\u00e9rminos definidos por el legislador, los derechos de participaci\u00f3n en las regal\u00edas de las entidades territoriales; (6) las autoridades nacionales deben asignar los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas a la promoci\u00f3n de la miner\u00eda, la preservaci\u00f3n del ambiente y la financiaci\u00f3n de proyectos territoriales de inversi\u00f3n definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales, a fin de alcanzar el desarrollo arm\u00f3nico de todas las regiones&#8221;2. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ha se\u00f1alado que las disposiciones que definen los porcentajes de participaci\u00f3n de las entidades territoriales y la destinaci\u00f3n de las transferencias provenientes de la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, en las regal\u00edas y compensaciones, son preceptos cuya determinaci\u00f3n compete al legislador (art\u00edculo 360 C.P.) y, en consecuencia, \u00e9ste goza de plena autonom\u00eda y libertad de configuraci\u00f3n. En palabras de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 360 de la Carta Pol\u00edtica, la configuraci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n de las entidades territoriales sobre las regal\u00edas, as\u00ed como la fijaci\u00f3n de los alcances del mismo, constituyen cuestiones que deben ser determinadas por la ley. De este modo, en materia de regal\u00edas, el legislador ostenta un amplio poder de configuraci\u00f3n que lo autoriza no s\u00f3lo a establecer en qu\u00e9 porcentaje participan los departamentos o municipios productores y los puertos mar\u00edtimos y fluviales en las regal\u00edas que se causen por la explotaci\u00f3n o el transporte de recursos naturales no renovables, sino, tambi\u00e9n, a fijar su destinaci\u00f3n.3 En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha estimado que, en la medida en que las regal\u00edas constituyen una fuente ex\u00f3gena de financiamiento de las entidades territoriales,4 la ley puede indicar su destinaci\u00f3n sin, por ello, violar los mandatos contenidos en los art\u00edculos 287-3 y 362 de la Carta&#8221;5 (subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Autonom\u00eda territorial y repartici\u00f3n de regal\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Dice el demandante que la potestad que tienen los departamentos y municipios para administrar sus propios recursos, ha sido vulnerada por la disposici\u00f3n acusada, al se\u00f1alar el legislador el destino de las regal\u00edas y compensaciones causadas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, rentas que, seg\u00fan \u00e9l, son de su propiedad exclusiva y, por tanto, son los propios entes territoriales los que deben administrar aut\u00f3nomamente tales recursos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de autonom\u00eda territorial ha sido objeto de estudio por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples fallos, y en ellos se ha reiterado la potestad del legislador para regular el ejercicio del poder p\u00fablico en esos territorios con la \u00fanica condici\u00f3n de no afectar el reducto m\u00ednimo o n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 287 de la Carta Pol\u00edtica al fijar el marco dentro del cual las entidades territoriales pueden ejercer aut\u00f3nomamente la gesti\u00f3n de sus intereses, les concede facultades para: &#8220;gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les corresponden, administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y participar en las rentas nacionales&#8221;6. \u00a0Ninguna de estas atribuciones se ve comprometidas por la asignaci\u00f3n que hace el legislador de los dineros provenientes de la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La manera como se articula el principio de autonom\u00eda territorial y la potestad reglamentaria de la que goza la rama legislativa, es un asunto sobre el que la Corte ya ha tenido oportunidad de pronunciarse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En lo que ata\u00f1e a la administraci\u00f3n de los recursos por parte de las entidades territoriales (art. 287-3 C.P.), la Corte ha diferenciado los recursos que provienen de fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n de los que provienen de fuentes ex\u00f3genas. Los primeros los denomina recursos propios, los cuales &#8220;deben someterse en principio a la plena disposici\u00f3n de las autoridades locales o departamentales correspondientes, sin injerencias indebidas del legislador&#8221;7. No sucede lo mismo con los recursos que se originan en fuentes ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n pues frente a ellos el legislador tiene una mayor injerencia, lo que le permite indicar la destinaci\u00f3n de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las entidades territoriales cuentan, adem\u00e1s de la facultad de endeudamiento -recursos de cr\u00e9dito-, con dos mecanismos de financiaci\u00f3n. En primer lugar disponen del derecho constitucional a participar de las rentas nacionales. Dentro de este cap\u00edtulo, se ubican las transferencias de recursos a los departamentos y municipios, las rentas cedidas,\u00a0 los derechos de participaci\u00f3n en las regal\u00edas y compensaciones, los recursos transferidos a t\u00edtulo de cofinanciaci\u00f3n y, en suma, de los restantes mecanismos que, para estos efectos, dise\u00f1e el legislador. Se trata en este caso, de fuentes ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n que admiten un mayor grado de injerencia por parte del nivel central de gobierno. Adicionalmente, las entidades territoriales disponen de aquellos recursos que, en estricto sentido, pueden denominarse recursos propios. Se trata fundamentalmente, de los rendimientos que provienen de la explotaci\u00f3n de los bienes que son de su propiedad exclusiva o las rentas tributarias que se obtienen en virtud de fuentes tributarias -impuestos, tasas y contribuciones- propias. En estos eventos, se habla de fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n, que resultan mucho m\u00e1s resistentes frente a la intervenci\u00f3n del legislador&#8221;8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si las regal\u00edas -y naturalmente, las compensaciones-, como ya se ha anotado, no son de propiedad de las entidades territoriales sino del Estado, y aqu\u00e9llas s\u00f3lo tienen sobre dichos recursos un derecho de participaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que fije la ley (arts. 360 y 361 C.P.), bien puede el legislador distribuirlas y se\u00f1alar su destinaci\u00f3n, por tratarse de fuentes ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n, con la \u00fanica limitante de respetar los preceptos constitucionales que rigen la materia. Pues, en estos casos, lo ha reiterado la Corte, &#8220;el legislador est\u00e1 autorizado, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, para intervenir en la determinaci\u00f3n de las \u00e1reas a las cuales deben ser destinados los recursos de las entidades territoriales&#8221;9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos lineamientos generales no resultan alterados por el hecho de que la fuente de los dineros que percibe el Estado, como resultado de la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, sea el cumplimiento de un contrato \u00a0celebrado con los particulares -v.gr. el contrato de concesi\u00f3n10-, pues en estos casos, siempre y cuando se respeten los derechos de cada una de las partes, nada impide que el legislador -funcionario competente para ello- determine la destinaci\u00f3n de los recursos obtenidos, a t\u00edtulo de regal\u00eda o compensaci\u00f3n. \u00a0En este orden de ideas, la fracci\u00f3n demandada del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 16 de la ley 141 de 1994, al disponer el reparto de los dineros provenientes de los contratos de concesi\u00f3n de explotaci\u00f3n minera en el Municipio de Montel\u00edbano, simplemente desarrolla las potestades reconocidas a la rama legislativa para la asignaci\u00f3n de ciertas partidas entre distintas entidades territoriales (art\u00edculo 360 C.P.), y da cumplimiento a lo pactado por entre el Estado y el concesionario -4 % corresponde a compensaciones- en el mencionado contrato11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del derecho a la igualdad en la asignaci\u00f3n de regal\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco acierta el actor cuando afirma que la disposici\u00f3n impugnada vulnera el derecho a la igualdad en relaci\u00f3n con otros entes territoriales, pues dicha acusaci\u00f3n parte del presupuesto errado, seg\u00fan el cual, tanto los departamentos como los municipios gozan de ciertos derechos adquiridos en materia de regal\u00edas que el Estado simplemente debe confirmar \u00a0repartiendo proporcionalmente los dineros que recibe. Ha de reiterarse, entonces, que uno de los efectos del principio de autonom\u00eda legislativa que existe en materia de repartici\u00f3n de regal\u00edas y compensaciones, se traduce precisamente en la posibilidad de asignar los dineros percibidos por la Naci\u00f3n atendiendo las necesidades y criterios que el legislador se ha encargado de definir, siempre y cuando \u00e9stos sean razonables y proporcionados, siempre en concordancia con la Constituci\u00f3n; en este sentido se ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para la Corte Constitucional resulta incontrovertible que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no consagra como uno de sus postulados la plena igualdad entre los municipios, pues si bien su estructura fundamental, las principales competencias de sus autoridades, la autonom\u00eda y los derechos que les reconoce en cuanto entidades territoriales responden en t\u00e9rminos generales a las mismas reglas, expresamente se autoriza al legislador para establecer categor\u00edas de municipios (art\u00edculo 320 C.P.), lo que debe surgir de la verificaci\u00f3n sobre aspectos tales como la poblaci\u00f3n, los recursos fiscales, la importancia econ\u00f3mica y la situaci\u00f3n geogr\u00e1fica, de lo cual pueden resultar disposiciones legales divergentes, seg\u00fan las categor\u00edas que se consagren. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, la ley puede considerar, en raz\u00f3n de hip\u00f3tesis y circunstancias distintas, que algunos municipios participen en beneficios o en cargas que no corresponden a otros, dadas precisamente las diferencias entre ellos&#8221;12. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De nada servir\u00eda una divisi\u00f3n proporcional de las regal\u00edas entre los departamentos -falsamente igualitaria-, para efectos de cumplir las finalidades constitucionales y legales que se buscan con la inversi\u00f3n de estos dineros. Es necesario tener claras las zonas donde la demanda de inversi\u00f3n es mayor y donde la canalizaci\u00f3n de recursos resulta productiva, bien porque se intenta paliar las consecuencias que sobre el ambiente y la sociedad se desprenden de la actividad de extracci\u00f3n, bien porque se busca fomentar la miner\u00eda en sectores propicios para esta labor, o bien porque se quiere lograr un desarrollo arm\u00f3nico de todas las regiones atendiendo proyectos prioritarios&#8221;13..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos estos son objetivos leg\u00edtimos que en nada atentan contra los derechos reconocidos a \u00a0los entes territoriales, y que respetan el r\u00e9gimen ordinario de distribuci\u00f3n de las rentas p\u00fablicas -cargas tributarias-. \u00a0<\/p>\n<p>5. Del debido proceso en la repartici\u00f3n de las regal\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es posible se\u00f1alar, como lo hace el demandante, que la \u00a0distribuci\u00f3n de las partidas generadas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, viola el debido proceso. \u00a0Como ya lo ha dicho la Corte14, la garant\u00eda contenida en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n encuentra su campo de aplicaci\u00f3n en las actuaciones de car\u00e1cter judicial y administrativo exclusivamente, por consiguiente no se puede afirmar que las normas demandadas se\u00f1alen procedimientos que desconozcan las garant\u00edas derivadas de \u00e9ste, reconocidas a todas las personas por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la norma parcialmente impugnada ser\u00e1 declarada exequible, pero \u00fanicamente por los cargos aqu\u00ed analizados. \u00a0<\/p>\n<p>6. De la petici\u00f3n de audiencia p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Leticia Gallego Herrera, mediante escritos recibidos por la Corte Constitucional el 30 de mayo y el 2 de junio del presente a\u00f1o, solicita al Magistrado Ponente la realizaci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica &#8220;para aclarar desde diversos puntos de vista la realidad objetiva y material de este caso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 del Decreto 2067 de 1991 establece la posibilidad de que cualquier magistrado proponga la realizaci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica, &#8220;para que quien hubiere dictado la norma o participado en su elaboraci\u00f3n y el demandante, o expertos en el tema, sobre el que versa el expediente, respondan preguntas para profundizar en los argumentos expuestos por escrito, o aclararen hechos relevantes para profundizar en la decisi\u00f3n15, en \u00a0el presente caso dicho recurso no es necesario, pues sobre el tema que versa la presente demanda existe una clara y reiterada doctrina constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, respecto de los cargos formulados, los apartes acusados del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 16 de la Ley 141 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias: C-075 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-179 de 1994. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-567 de 1995 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-593 de 1995 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-036 de 1996. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-219 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-221 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-128 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-299 de 1999 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y C-541 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional Sentencia C-580 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 V\u00e9anse las sentencias T-141 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-691 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-028 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; Sentencia C-428 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa; C-402 de 98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y C-447 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre la distinci\u00f3n entre fuentes end\u00f3genas y ex\u00f3genas de financiamiento de las entidades territoriales, v\u00e9ase la sentencia C-219 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. De acuerdo con esta sentencia, las fuentes end\u00f3genas de financiamiento de los entes territoriales est\u00e1n constituidas por los denominados recursos propios, los cuales, por ser de propiedad de estas entidades, se encuentran sometidos a &#8220;la plena disposici\u00f3n de las autoridades locales o departamentales correspondientes, sin injerencias indebidas del legislador&#8221;. Por el contrario, los recursos territoriales originados en fuentes ex\u00f3genas de financiamiento (transferencias, regal\u00edas, cofinanciaci\u00f3n, etc.) pueden ser configurados en mayor medida por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional Sentencia C-541 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-447 de 1998. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-219 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1998. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-219 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 El contrato de concesi\u00f3n es un&#8221;acuerdo que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario, la prestaci\u00f3n, operaci\u00f3n, explotaci\u00f3n, organizaci\u00f3n o gesti\u00f3n, total o parcial, de un servicio p\u00fablico, o la construcci\u00f3n, explotaci\u00f3n o conservaci\u00f3n de una obra o bien destinados al servicio o uso p\u00fablico&#8221;. Cfr. Sentencia C-250 de 1996. M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Memorias al Congreso Nacional 1991-1992. Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional Sentencia C-036 de 1996. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia C-207 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-541 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-845\/00 \u00a0 REGALIAS-Competencia del legislador para fijar porcentajes de distribuci\u00f3n \u00a0 REGALIAS-Facultad del legislador para definir porcentajes de entidades territoriales \u00a0 AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Respeto del reducto m\u00ednimo por el legislador \u00a0 ENTIDADES TERRITORIALES-Derecho de participaci\u00f3n sobre regal\u00edas\/REGALIAS-Propiedad estatal\/REGALIAS-Distribuci\u00f3n y destinaci\u00f3n por el legislador \u00a0 Si las regal\u00edas -y naturalmente, las compensaciones-, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5320","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5320","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5320"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5320\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5320"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5320"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5320"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}