{"id":5321,"date":"2024-05-30T20:34:24","date_gmt":"2024-05-30T20:34:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-876-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:24","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:24","slug":"c-876-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-876-00\/","title":{"rendered":"C-876-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-876\/00 \u00a0<\/p>\n<p>INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>EJECUCION DE ENTIDADES PUBLICAS-Plazo\/PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE ENTIDADES PUBLICAS Y PARTICULARES-Cumplimiento de sentencias \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada se\u00f1ala que si un departamento, una intendencia, una comisar\u00eda, un distrito especial, o un municipio, son condenados en un proceso ante la jurisdicci\u00f3n civil, entonces la respectiva entidad territorial dispone de seis meses para el pago, sin que entre tanto pueda librarse ejecuci\u00f3n contra ella, ni contarse el t\u00e9rmino establecido en dicho art\u00edculo. Esto significa que, a diferencia de un particular, las entidades territoriales cuentan con un plazo de gracia para cumplir las sentencias condenatorias en su contra, y antes de que transcurra ese t\u00e9rmino, no pueden ser ejecutadas. Es pues v\u00e1lido que la ley confiera a las entidades p\u00fablicas un t\u00e9rmino razonable para que puedan arbitrar los recursos necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones, conforme a las regulaciones que rigen el proceso presupuestal, por lo cual, la diferencia de trato se\u00f1alada por la norma acusada en favor de las entidades p\u00fablicas no es discriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n indebida de disposiciones en casos concretos\/JUEZ CONSTITUCIONAL-No es competente para estudiar si norma acusada ha sido correctamente aplicada por juez ordinario \u00a0<\/p>\n<p>Entra la Corte a analizar la segunda acusaci\u00f3n \u00a0del demandante, seg\u00fan la cual, la norma ser\u00eda inconstitucional por cuanto los jueces laborales estar\u00edan aplicando indebidamente el art\u00edculo 177 del C.C.A, que prev\u00e9 un t\u00e9rmino de dieciocho meses para que se pueda ejecutar una sentencia contra una entidad p\u00fablica, mientras que deber\u00edan tomar en consideraci\u00f3n el art\u00edculo 336 del estatuto procesal civil, que es m\u00e1s favorable para los particulares, en la medida en que consagra un plazo menor para la ejecuci\u00f3n de las sentencias, ya que \u00e9ste es de seis meses. Este cargo no es de recibo, por cuanto hace referencia a una eventual aplicaci\u00f3n indebida de esas disposiciones en casos concretos, que no corresponde dirimir a la Corte Constitucional, cuando ejerce el control constitucional de las leyes, por cuanto, en estos juicios constitucionales, a la Corte le corresponde \u00a0estudiar, con fuerza erga omnes, si el contenido material de las disposiciones acusadas se ajusta o no a la Carta, pero no es funci\u00f3n del juez constitucional, en ese tipo de acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad, entrar a analizar si la disposici\u00f3n ha sido aplicada adecuadamente por los jueces ordinarios en determinado tipo de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-No es procedente para cuestionar la aplicaci\u00f3n concreta de disposiciones legales \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No procede frente a problemas de interpretaci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos generales\/COSA JUZGADA-L\u00edmites de sus alcances\/COSA JUZGADA RELATIVA-Justificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2751.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma acusada: Art\u00edculo 336 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba numeral 158 del Decreto 2282 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Antonio Vargas Alvarez \u00a0<\/p>\n<p>Temas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rminos para la ejecuci\u00f3n de entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, doce (12) de julio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Antonio Vargas Alvarez presenta demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 1\u00ba numeral 158 del Decreto 2282 de 1989. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 1\u00ba numeral 158 del Decreto 2282 de 1989, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00ba 39013 del 7\u00ba de octubre de 1989: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEjecuci\u00f3n contra entidades de derecho p\u00fablico. La Naci\u00f3n no puede ser ejecutada, salvo en el caso contemplado en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Cuando las condenas a que se refiere el art\u00edculo 335 se hayan impuesto a un departamento, una intendencia, una comisar\u00eda, un distrito especial, o un municipio, la respectiva entidad dispondr\u00e1 de seis (6) meses para el pago, sin que entre tanto pueda librarse ejecuci\u00f3n contra ella, ni contarse el t\u00e9rmino establecido en dicho art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de seis meses que establece el inciso anterior, se contar\u00e1 desde la ejecutoria de la sentencia o de la providencia que la complemente; pero cuando se hubiere apelado de aquella, o de \u00e9sta, comenzar\u00e1 a correr desde la ejecutoria del auto del obedecimiento a lo resuelto por el superior&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la norma acusada vulnera los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13, 25, 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante comienza por explicar que existe una clara diferencia entre el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (C. de P.C), y el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (C.C.A) ya que el primero hace referencia a las sentencias dictadas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en particular las sentencias laborales, mientras que el segundo trata de las providencias dictadas por la jurisdicci\u00f3n administrativa. Adem\u00e1s, agrega el demandante, por remisi\u00f3n directa del art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral (C. de P.L.), es posible aplicar las normas del C. de P. C., para los eventos en donde no exista norma expresa, mientras que ese estatuto procesal laboral en ning\u00fan caso establece una autorizaci\u00f3n para la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de las normas de C.C.A. \u00a0A pesar de lo anterior, a\u00f1ade el actor, los jueces laborales, apoyados en una sentencia de la Corte Constitucional que declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 177 del C.C.A , han aplicado de manera preferente esa disposici\u00f3n, que prev\u00e9 18 meses para poder ejecutar una entidad p\u00fablica, mientras que el art\u00edculo 336 del estatuto procesal civil, acusado, admite la ejecuci\u00f3n transcurridos s\u00f3lo seis meses. Aunque el actor no plantea su acusaci\u00f3n con la claridad que ser\u00eda deseable, todo indica que su primer cargo se dirige contra esa aplicaci\u00f3n que los jueces laborales hacen del art\u00edculo 177 del C.C.A, pues considera que de esa manera, en la pr\u00e1ctica, han terminado por derogar el art\u00edculo 336 del C. de P.C, a pesar de que \u00e9ste es m\u00e1s favorable para los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el demandante observa una clara discriminaci\u00f3n entre quienes demandan en la jurisdicci\u00f3n ordinaria a personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado y quienes demandan a entidades p\u00fablicas. As\u00ed, las primeras pueden ser ejecutadas a continuaci\u00f3n del proceso ordinario, una vez en firme la respectiva sentencia, mientras que no ocurre lo mismo con las sentencias proferidas contra las entidades de derecho p\u00fablico, las cuales s\u00f3lo pueden \u00a0ser ejecutadas despu\u00e9s de dieciocho meses, debido a la aplicaci\u00f3n indiscriminada que los jueces laborales hacen del art\u00edculo 177 del C.C.A., con lo cual resultan injustamente beneficiadas las entidades de derecho p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, el actor arguye que si bien es cierto que las entidades p\u00fablicas deben incluir dentro de sus presupuestos las partidas destinadas al reconocimiento y pago de las obligaciones emanadas de las sentencias judiciales, esa realidad no justifica que a los entes p\u00fablicos se les otorgue t\u00e9rminos verdaderamente exagerados para cumplir sus obligaciones. As\u00ed, seg\u00fan su parecer, desconoce el principio de solidaridad que un jubilado se vea precisado a esperar dieciocho meses para ejecutar una sentencia que le reconoce la pensi\u00f3n, mientras que el art\u00edculo 336 del C. de P. C., establece la posibilidad de iniciar el proceso ejecutivo contra entes p\u00fablicos transcurridos seis meses y, no dieciocho, como lo quieren hacer valer los jueces laborales con la indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 177 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo ello, el demandante concluye que la disposici\u00f3n acusada es discriminatoria, viola el debido proceso y limita injustificadamente el acceso a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV- INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en primer lugar la interviniente advierte que la Corte, en la sentencia C-546 de 1992, declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 16 de la ley 38 de 1989, sin hacer reparo alguno en contra del art\u00edculo 177 del C.C.A. La ciudadana observa que el contenido normativo de esa disposici\u00f3n es id\u00e9ntico al del art\u00edculo acusado. Igualmente la ciudadana precisa que la Corte, en la sentencia C-103 de 1994, declar\u00f3 la exequibilidad parcial del art\u00edculo 336 del C. de P. C., previendo los efectos de las dilaciones en el pago de sentencias por parte de las entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la interviniente estima que el actor dirige en realidad sus argumentos, no propiamente contra la disposici\u00f3n formalmente impugnada sino contra el plazo de 18 meses previsto por el art\u00edculo 177 del C.C.A., para poder embargar los recursos de una entidad p\u00fablica. Sin embargo, se\u00f1ala la ciudadana, este punto tambi\u00e9n fue examinado por la Corte, la cual, en la sentencia C-555 de 1993 declar\u00f3 la exequibilidad del t\u00e9rmino de 18 meses, al considerar que dicho plazo es indispensable para adelantar las operaciones de elaboraci\u00f3n, presentaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto dentro de cuya vigencia fiscal ha de producirse el pago del cr\u00e9dito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo ello, la interviniente concluye que la Corte ya se ha pronunciado sobre las acusaciones del actor, por lo cual solicita a esta Corporaci\u00f3n estarse a lo resuelto en las sentencias citadas. Y en todo caso, agrega la ciudadana, lo cierto es que los plazos estipulados en los art\u00edculos 177 del C.C.A. y \u00a0336 del C. de P.C. no establecen una discriminaci\u00f3n injustificada en favor de las entidades p\u00fablicas sino todo lo contrario, pues procuran que esas obligaciones puedan cumplirse efectivamente con base en los procedimientos establecidos en materia presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Mart\u00edn Berm\u00fadez Mu\u00f1oz, en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, interviene en el proceso y se\u00f1ala que la Corte Constitucional, en la sentencia C-103 de 1994, declar\u00f3 la exequibilidad de la parte inicial del art\u00edculo 336 del C. de P. C., que remite a su vez al art\u00edculo 177 del C.C.A., sobre el cual, en sentencias C-546 de 1992 y C-188 de 1999 la Corte no encontr\u00f3 reparo constitucional alguno. Igualmente, seg\u00fan el interviniente, tampoco es de recibo el otro argumento que plantea el actor, seg\u00fan el cual la norma acusada resulta discriminatoria al conferir un privilegio al Estado frente a los asociados, en contraposici\u00f3n al principio de igualdad y acceso a la justicia, puesto que la propia Corte, en la sentencia C-354 de 1997, \u201cha encontrado ajustada a la constituci\u00f3n dicha distinci\u00f3n\u201d. Finalmente, el ciudadano entra a estudiar el tercer cargo del demandante, seg\u00fan el cual los jueces laborales est\u00e1n aplicando el art\u00edculo 177 del C.C.A., en vez del art\u00edculo 336 del C. de P. C, \u201cno obstante que \u00e9ste establece un t\u00e9rmino m\u00e1s corto \u00a0para hacer efectiva las condenas contra las entidades de derecho p\u00fablico\u201d. Sin embargo, \u00a0seg\u00fan el interviniente, ese cargo \u201ctiene que ver con un problema de indebida interpretaci\u00f3n de la norma, lo cual no ata\u00f1e a su constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto N\u00ba 2087, recibido el 21 de enero de 2000, solicita a la Corte abstenerse de resolver la solicitud de la demanda, pues frente al art\u00edculo acusado ha operado la cosa juzgada constitucional, raz\u00f3n por la cual deber\u00e1 estarse a los resuelto en las sentencias C-546 de 1992 y C-103 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal comienza por se\u00f1alar que la primera sentencia en cita estudi\u00f3 el art\u00edculo 16 de la ley 38 de 1989, referente a la inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, y declar\u00f3 su exequibilidad condicionada, bajo el entendido que los actos administrativos que contengan obligaciones laborales en favor de los servidores p\u00fablicos deben poseer la misma garant\u00eda que las sentencias judiciales, es decir, que prestan m\u00e9rito ejecutivo y, que es procedente decretar el embargo de las rentas nacionales, siempre y cuando hayan transcurrido 18 meses posteriores a su ejecutoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el Procurador hace menci\u00f3n de la sentencia C-103 de 1994 de la Corte, la cual declar\u00f3 exequible en esa oportunidad, la expresi\u00f3n &#8220;la Naci\u00f3n no puede ser ejecutada, salvo en el caso contemplado en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo&#8221;, es decir, cuando resulten condenadas los entes de derecho p\u00fablico, ser\u00e1n ejecutables ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria 18 meses despu\u00e9s de su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esas consideraciones, la Vista Fiscal concluye que ha operado la cosa juzgada constitucional y que por ende, la Corte debe estarse a lo resuelto en esas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>VI- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1- Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba numeral 158 del Decreto 2282 de 1989, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma, que hace parte de un decreto expedido en uso de facultades extraordinarias, y que fue modificada por otro decreto de la misma naturaleza jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada en relaci\u00f3n con la primera parte del art\u00edculo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2- Seg\u00fan los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, en el presente caso no procede una decisi\u00f3n de fondo de la Corte Constitucional, por cuanto esta Corporaci\u00f3n, en las sentencias C-546 de 1992, C-555 de 1993 y C-103 de 1994, ya se pronunci\u00f3 sobre la norma acusada y sobre los cargos formulados por el actor, por lo cual ha operado la cosa juzgada constitucional (CP art. 243), y la Corte debe estarse a lo resuelto en esas sentencias. Por ende, comienza esta Corporaci\u00f3n por analizar si procede o no un estudio de fondo de las acusaciones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3- Los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico aciertan en se\u00f1alar que en numerosas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha estudiado disposiciones que regulan la inembargabilidad del presupuesto y ha declarado su constitucionalidad condicionada1. En particular, la sentencia \u00a0C-103 de 1994, MP Jorge Arango Mej\u00eda, analiz\u00f3 espec\u00edficamente la primera parte del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y declar\u00f3 su constitucionalidad condicionada. En efecto, la parte resolutiva de esa sentencia establece, en lo pertinente, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecl\u00e1ranse EXEQUIBLES las siguientes partes de los numerales 158 y 272 del art\u00edculo 1o. del decreto 2282 de 1989, que modificaron los art\u00edculos 336 y 513 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Del art\u00edculo 336, esta frase: \u00a0&#8220;La Naci\u00f3n no puede ser ejecutada, salvo en el caso contemplado en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Del art\u00edculo 513, el inciso segundo, que dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso segundo: \u00a0&#8220;Las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Naci\u00f3n son inembargables&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La EXEQUIBILIDAD que aqu\u00ed se declara deber\u00e1 entenderse con la excepci\u00f3n reconocida en la sentencia C-546, de octubre 1o. de 1992, de esta misma Corte, en relaci\u00f3n con los cr\u00e9ditos laborales, y en concordancia con la parte motiva de esta providencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- Conforme a lo anterior, es claro que en relaci\u00f3n con la primera frase del art\u00edculo 336 del estatuto procesal civil, acusado en este proceso, ha operado la cosa juzgada constitucional, por lo cual la Corte ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la citada sentencia C-103 de 1994, MP Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0Sin embargo, lo anterior no significa que en el presente caso no proceda ning\u00fan examen de fondo de las acusaciones del actor, por cuanto no existe ning\u00fan pronunciamiento de esa Corte Constitucional sobre el resto del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que literalmente establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de seis meses que establece el inciso anterior, se contar\u00e1 desde la ejecutoria de la sentencia o de la providencia que la complemente; pero cuando se hubiere apelado de aquella, o de \u00e9sta, comenzar\u00e1 a correr desde la ejecutoria del auto del obedecimiento a lo resuelto por el superior&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el actor ha presentado cargos contra esos apartes, que si bien est\u00e1n \u00edntimamente relacionados con los problemas constitucionales estudiados en las mencionadas sentencias sobre inembargabilidad del presupuesto, constituyen sin embargo acusaciones espec\u00edficas contra unos contenidos normativos sobre los cuales no existe una decisi\u00f3n formal de esta Corte Constitucional. Por consiguiente, entra esta Corporaci\u00f3n a analizar las impugnaciones del demandante contra el resto del art\u00edculo 336 del estatuto procesal civil, por cuanto frente a ellas no ha operado la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos del actor contra el resto del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>5- A pesar de que la demanda no tiene la claridad que ser\u00eda deseable, la Corte encuentra que de su escrito se desprende que el actor formula dos cargos contra la disposici\u00f3n acusada. De un lado, considera que \u00e9sta implica una discriminaci\u00f3n entre quienes demandan en la jurisdicci\u00f3n ordinaria a personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado, y quienes demandan a entidades p\u00fablicas, por cuanto las primeras pueden ser ejecutadas a continuaci\u00f3n del proceso ordinario, una vez en firme la respectiva sentencia, mientras que no ocurre lo mismo con las sentencias proferidas contra las entidades de derecho p\u00fablico, las cuales s\u00f3lo pueden \u00a0ser ejecutadas despu\u00e9s de un determinado plazo. Y, de otro lado, el demandante argumenta que los jueces laborales est\u00e1n aplicando preferentemente el art\u00edculo 177 del C.C.A, que prev\u00e9 un t\u00e9rmino de dieciocho meses para que se pueda ejecutar una sentencia contra una entidad p\u00fablica, mientras que el art\u00edculo 336 del estatuto procesal civil es m\u00e1s favorable para los particulares, en la medida en que consagra un plazo menor, ya que \u00e9ste es de seis meses. Entra entonces la Corte a analizar estos dos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Plazo para la ejecuci\u00f3n de una entidad p\u00fablica y principio de igualdad entre particulares y entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>6- La norma acusada se\u00f1ala que si un departamento, una intendencia, una comisar\u00eda, un distrito especial, o un municipio, son condenados en un proceso ante la jurisdicci\u00f3n civil, entonces la respectiva entidad territorial dispone de seis meses para el pago, sin que entre tanto pueda librarse ejecuci\u00f3n contra ella, ni contarse el t\u00e9rmino establecido en dicho art\u00edculo. Esto significa que, a diferencia de un particular, las entidades territoriales cuentan con un plazo de gracia para cumplir las sentencias condenatorias en su contra, y antes de que transcurra ese t\u00e9rmino, no pueden ser ejecutadas. Sin embargo, esa diferencia de trato tiene un fundamento objetivo y razonable, puesto que, como lo ha se\u00f1alado repetidamente esta Corte, ese plazo no pretende permitir que las entidades p\u00fablicas incumplan sus obligaciones sino que simplemente busca evitar que los embargos congelen recursos p\u00fablicos, que son necesarios para que las autoridades lleven a cabo sus funciones2. Es pues v\u00e1lido que la ley confiera a las entidades p\u00fablicas un t\u00e9rmino razonable para que puedan arbitrar los recursos necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones, conforme a las regulaciones que rigen el proceso presupuestal, por lo cual, la diferencia de trato se\u00f1alada por la norma acusada en favor de las entidades p\u00fablicas no es discriminatoria. \u00a0En efecto, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte, en la sentencia C-555 de 1993, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, fundamento 8, \u201cla diferencia de trato que se objeta refleja la sustancial disparidad de hip\u00f3tesis y reg\u00edmenes aplicables respectivamente a la entidad p\u00fablica deudora y a la persona privada deudora. No obstante, la consecuencia jur\u00eddica distinta que se sigue en el caso de la entidad p\u00fablica deudora y que consiste en diferir temporalmente la ejecutabilidad de sus obligaciones, no es desproporcionada y guarda simetr\u00eda con la anotada disimilitud, lo que abona su razonabilidad\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el cargo del actor sobre el car\u00e1cter discriminatorio de la disposici\u00f3n acusada en contra de los particulares carece de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>Los distintos \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 336 del C de PC y 177 del C.C.A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- Entra la Corte a analizar la segunda acusaci\u00f3n \u00a0del demandante, seg\u00fan la cual, la norma ser\u00eda inconstitucional por cuanto los jueces laborales estar\u00edan aplicando indebidamente el art\u00edculo 177 del C.C.A, que prev\u00e9 un t\u00e9rmino de dieciocho meses para que se pueda ejecutar una sentencia contra una entidad p\u00fablica, mientras que deber\u00edan tomar en consideraci\u00f3n el art\u00edculo 336 del estatuto procesal civil, que es m\u00e1s favorable para los particulares, en la medida en que consagra un plazo menor para la ejecuci\u00f3n de las sentencias, ya que \u00e9ste es de seis meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo se\u00f1ala uno de los intervinientes, este cargo no es de recibo, por cuanto hace referencia a una eventual aplicaci\u00f3n indebida de esas disposiciones en casos concretos, que no corresponde dirimir a la Corte Constitucional, cuando ejerce el control constitucional de las leyes, por cuanto, en estos juicios constitucionales, a la Corte le corresponde \u00a0estudiar, con fuerza erga omnes, si el contenido material de las disposiciones acusadas se ajusta o no a la Carta (CP arts 241 y 242), pero no es funci\u00f3n del juez constitucional, en ese tipo de acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad, entrar a analizar si la disposici\u00f3n ha sido aplicada adecuadamente por los jueces ordinarios en determinado tipo de procesos. En efecto, para cuestionar la aplicaci\u00f3n concreta de las disposiciones legales, los ciudadanos cuentan con otro tipos de acciones y recursos, distintos a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en todo caso, el argumento del actor parte de un supuesto t\u00e1cito equivocado. As\u00ed, seg\u00fan su parecer, los apartes del art\u00edculo 336 del C de PC, relativos al plazo de gracia de seis meses para que las entidades territoriales cumplan con las sentencias, y el art\u00edculo 177 del C.C.A sobre el plazo de dieciocho meses para poder ejecutar a las entidades p\u00fablicas, tienen un mismo \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, por lo cual los jueces laborales deber\u00edan aplicar aquel que es m\u00e1s favorable a quienes demandan a las autoridades p\u00fablicas. Sin embargo, ese supuesto no es cierto, porque un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de esas dos disposiciones muestra que ellas se aplican en diversos \u00e1mbitos normativos. \u00a0As\u00ed, el art\u00edculo 336 del estatuto procesal civil, que se refiere a las condenas producidas por esa jurisdicci\u00f3n, establece dos hip\u00f3tesis. En el caso de sentencias contra la Naci\u00f3n, se\u00f1ala que \u00e9sta no puede ser ejecutada, salvo en el caso contemplado en el art\u00edculo 177 del C.C.A, esto es, que la condena al pago o devoluci\u00f3n de una suma de dinero es ejecutable pero despu\u00e9s de dieciocho meses de su ejecutoria. En cambio, y es la segunda hip\u00f3tesis de esa disposici\u00f3n, si la condena es contra una entidad territorial, entonces \u00e9sta tiene un plazo de gracia de seis meses, y despu\u00e9s podr\u00e1 ser ejecutada. \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 177 del C.C.A, que se refiere esencialmente a procesos adelantados por la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, se\u00f1ala una regulaci\u00f3n uniforme para la ejecuci\u00f3n de las condenas por sumas de dinero contra la Naci\u00f3n y las entidades territoriales o descentralizadas, pues establece que \u00e9stas son ejecutables ante la justicia ordinaria despu\u00e9s de dieciocho meses. \u00a0Como vemos, la ley establece diversas hip\u00f3tesis normativas y distintos \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n de estas disposiciones, por lo cual, mal podr\u00eda exigirse que siempre se aplicara, en todos los campos, la regulaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 336 del C de PC para las entidades territoriales, con el argumento de que \u00e9sta es m\u00e1s favorable para quienes demandan a entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte concluye que este segundo cargo del demandante tampoco est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Limitaci\u00f3n de la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9- Conforme a lo anterior, los cargos generales del demandante contra el resto del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil carecen de sustento. Ahora bien, y como lo destaca una de las intervinientes, en el fondo el actor no dirige \u00a0una acusaci\u00f3n individualizada contra el contenido normativo previsto en esos incisos, pues no cuestiona espec\u00edficamente que la ley confiera un plazo de seis meses a las entidades territoriales para la ejecuci\u00f3n de las sentencias civiles, ni la forma como se contabiliza ese t\u00e9rmino. Esto significa entonces que los cargos del actor estaban m\u00e1s encaminados a cuestionar el r\u00e9gimen general de ejecuci\u00f3n de las sentencias contra las entidades p\u00fablicas y denunciar eventuales aplicaciones indebidas de algunas de sus normas, acusaciones que, como se mostr\u00f3 anteriormente, no son de recibo. En tales circunstancias, como el actor formula cargos generales contra ese r\u00e9gimen de ejecuci\u00f3n de las sentencias de las entidades p\u00fablicas pero no cuestiona en concreto la regulaci\u00f3n contenida en el resto de incisos del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y la Corte ha encontrado que esos cargos generales no tienen fundamento, entonces procede en el presente caso limitar el alcance de la cosa juzgada. En efecto, conforme a reiterada jurisprudencia, no corresponde a la Corte estudiar oficiosamente la constitucionalidad de las leyes ordinarias sino examinar las normas espec\u00edficas que sean demandadas por los ciudadanos (CP art. 241). Por ello, cuando existe una acusaci\u00f3n general, por razones materiales o de procedimiento, contra un cuerpo normativo, pero no un ataque individualizado contra cada uno de los apartes que lo integran, la v\u00eda procedente es limitar el alcance de la cosa juzgada constitucional, en caso de que la acusaci\u00f3n no prospere. En tales eventos, debe la Corte declarar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n pero precisando que la cosa juzgada es relativa, por cuanto s\u00f3lo opera por los motivos analizados en la sentencia3. Por tal moptivo, los apartes del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba numeral 158 del Decreto 2282 de 1989, sobre los cuales no existe cosa juzgada constitucional, ser\u00e1n declarados exequibles, pero \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los cargos del actor estudiados en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- En relaci\u00f3n con la primera frase del 336 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba numeral 158 del Decreto 2282 de 1989, y que literalmente dice &#8220;La Naci\u00f3n no puede ser ejecutada, salvo en el caso contemplado en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo&#8221;, ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-103 de 1994, MP Jorge Arango Mej\u00eda, que declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada de esta frase. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEjecuci\u00f3n contra entidades de derecho p\u00fablico. (\u2026) Cuando las condenas a que se refiere el art\u00edculo 335 se hayan impuesto a un departamento, una intendencia, una comisar\u00eda, un distrito especial, o un municipio, la respectiva entidad dispondr\u00e1 de seis (6) meses para el pago, sin que entre tanto pueda librarse ejecuci\u00f3n contra ella, ni contarse el t\u00e9rmino establecido en dicho art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de seis meses que establece el inciso anterior, se contar\u00e1 desde la ejecutoria de la sentencia o de la providencia que la complemente; pero cuando se hubiere apelado de aquella, o de \u00e9sta, comenzar\u00e1 a correr desde la ejecutoria del auto del obedecimiento a lo resuelto por el superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias C-546 de 1992, C-555 de 1993, C-103 de 1994, C-354 de 1997 y C-402 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver las citadas sentencias C-546 de 1992, C-555 de 1993 y C-103 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-876\/00 \u00a0 INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL \u00a0 EJECUCION DE ENTIDADES PUBLICAS-Plazo\/PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE ENTIDADES PUBLICAS Y PARTICULARES-Cumplimiento de sentencias \u00a0 La norma acusada se\u00f1ala que si un departamento, una intendencia, una comisar\u00eda, un distrito especial, o un municipio, son condenados en un proceso ante la jurisdicci\u00f3n civil, entonces la respectiva 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