{"id":5323,"date":"2024-05-30T20:34:24","date_gmt":"2024-05-30T20:34:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-878-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:24","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:24","slug":"c-878-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-878-00\/","title":{"rendered":"C-878-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-878\/00\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO MILITAR-Alcance\/FUERO MILITAR-Constituyente limit\u00f3 su alcance\/JURISDICCION PENAL MILITAR-Competencia\/TRIBUNAL MILITAR-Elementos para que opere la competencia \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido el propio Constituyente tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el que limit\u00f3 el alcance del fuero militar y la aplicaci\u00f3n excepcional de la jurisdicci\u00f3n penal militar, al se\u00f1alar los elementos estructurales de \u00e9ste, pues expresamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que s\u00f3lo podr\u00e1n ser juzgados por la jurisdicci\u00f3n penal militar, los miembros activos de la fuerza p\u00fablica, enti\u00e9ndase fuerza militar y polic\u00eda nacional, cuando \u00e9stos comentan un delito relacionado con el servicio mismo. As\u00ed, se ha dicho que son dos los elementos que deben estar presentes para que opere la competencia de las Cortes marciales o tribunales militares. El primero, de car\u00e1cter subjetivo, pertenecer a la instituci\u00f3n castrense y ser miembro activo de ella, el segundo, de car\u00e1cter funcional, por cuanto el delito cometido debe tener relaci\u00f3n con el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO MILITAR-V\u00ednculo entre el delito y la actividad propia del servicio \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-L\u00edmites por el Constituyente cuando \u00e9ste ha definido o delimitado una instituci\u00f3n o concepto\/LEGISLADOR EN FUERO MILITAR-Transcripci\u00f3n textual de art\u00edculo de la Constituci\u00f3n\/LEGISLADOR EN FUERO MILITAR-L\u00edmite a libertad de configuraci\u00f3n establecida por el Constituyente \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo primero de la ley 522 de 1999, acusado parcialmente, es una transcripci\u00f3n textual del art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n, tal como fue reformado por el acto legislativo No. 2 de 1995. En este sentido, la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de estas expresiones, como la solicita el actor, carece de fundamento, pues el legislador se limit\u00f3 a reproducir la norma constitucional que contiene la descripci\u00f3n y elementos esenciales del fuero militar, sin que en ello exista reproche alguno, pues es claro que siendo el Constituyente el que determin\u00f3 los par\u00e1metros de aplicaci\u00f3n de esta figura, como sus elementos distintivos, el legislador carec\u00eda de \u00a0competencia para establecer una definici\u00f3n distinta de \u00e9sta. Sobre el particular, vale la pena recordar lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-081 de 1996, en el sentido de precisar que el legislador tiene limitada su libertad de configuraci\u00f3n, cuando ha sido directamente el Constituyente el que ha definido o delimitado una instituci\u00f3n o un concepto dentro del texto constitucional mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Constitucionalidad por ser transcripci\u00f3n literal de art\u00edculo de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No se entiende c\u00f3mo el art\u00edculo 1 de la ley 522 de 1999, pueda resultar contrario a la naturaleza excepcional de la instituci\u00f3n del fuero militar que consagra el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n, y mucho menos de los derechos al debido proceso y a la igualdad, cuando aqu\u00e9l es una transcripci\u00f3n literal de \u00e9ste. Por tanto, el cargo contra el mencionado art\u00edculo ha de ser desechado y, en consecuencia, este precepto ha de ser declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA-Interpretaci\u00f3n restrictiva\/FUERZA PUBLICA-Delitos relacionados con el servicio \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a esta Corporaci\u00f3n, en cumplimiento de su funci\u00f3n de salvaguarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, y con el objeto de mantener la especialidad de la jurisdicci\u00f3n militar, a efectos de no desnaturalizar el car\u00e1cter excepcional que el Constituyente quiso para \u00e9sta, se\u00f1alar que el art\u00edculo 2 de la ley 522 de 1999 es exequible, si \u00e9l se interpreta con un car\u00e1cter restrictivo, en el sentido de entender que los delitos relacionados con el servicio, son \u00a0aquellos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, cuando los mismos se \u00a0deriven \u00a0directamente del ejercicio de la funci\u00f3n militar o policial que la Constituci\u00f3n les ha asignado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION PENAL MILITAR-Determinaci\u00f3n del \u00e1mbito de competencia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1mbito de competencia de \u00a0la jurisdicci\u00f3n penal militar est\u00e1 determinado esencialmente por la relaci\u00f3n directa entre el delito cometido por el miembro de la fuerza p\u00fablica y las funciones asignadas por la Constituci\u00f3n a \u00e9sta. Si existe este v\u00ednculo, la competencia estar\u00e1 radicada en la jurisdicci\u00f3n especial. Al interpretarse en esta forma el art\u00edculo 2 de la ley 522 de 1999, \u00a0el objeto, finalidad y excepcionalidad del fuero militar podr\u00e1 garantizarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR-V\u00ednculo entre el delito y la actividad propia del servicio \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION PENAL MILITAR-No puede asumir el conocimiento de delitos, por s\u00ed mismos, comunes\/FUERO PENAL MILITAR-El ser miembro de la fuerza p\u00fablica en servicio activo no lo exime del derecho penal com\u00fan \u00a0<\/p>\n<p>No toda conducta delictiva que pueda cometer un miembro de la fuerza p\u00fablica puede quedar comprendida en el \u00e1mbito de competencia de la jurisdicci\u00f3n penal militar, porque para ello se requiere que exista un v\u00ednculo directo con las funciones constitucionales asignadas a la fuerza p\u00fablica. De permitirse a la jurisdicci\u00f3n penal militar asumir el conocimiento de los llamados delitos comunes per se, se desconocer\u00eda no s\u00f3lo el principio del juez natural, en cabeza de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, sino el derecho a la igualdad, art\u00edculo 13, pues en raz\u00f3n de la pertenencia a una organizaci\u00f3n determinada, en este caso a la fuerza p\u00fablica, se estar\u00eda generando una diferencia en cuanto al \u00f3rgano llamado a ejercer el juzgamiento de conductas delictivas que no requieren de una cualificaci\u00f3n espec\u00edfica del sujeto que las realiza. \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION PENAL MILITAR-Delitos comunes relacionados directamente con actividades constitucionales de la fuerza p\u00fablica\/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA \u00a0<\/p>\n<p>Ha de concluirse que el art\u00edculo 195 de la ley 522 de 1999 es exequible, en el entendido que la jurisdicci\u00f3n penal militar s\u00f3lo tendr\u00e1 competencia para conocer de los delitos comunes que llegue a cometer el miembro de la fuerza p\u00fablica, cuando estos delitos tengan relaci\u00f3n directa con el marco de las actividades asignadas a la fuerza p\u00fablica por la Constituci\u00f3n. Si la mencionada relaci\u00f3n no existe, la competencia para conocer de la comisi\u00f3n de un delito de esta naturaleza ser\u00e1 privativamente de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA ORDINARIA-Competencia para conocer de delitos cometidos por miembros de fuerza p\u00fablica en caso de duda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no existe claridad sobre la relaci\u00f3n funcional entre el hecho punible y la actividad que cumpl\u00eda el miembro de la fuerza p\u00fablica, corresponder\u00e1, entonces, a la justicia ordinaria, la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los delitos comunes en que \u00e9ste hubiese incurrido. \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Necesidad de pronunciamiento sobre una norma por nuevo cargo planteado\/NORMA DEMANDADA-Necesidad de nuevo pronunciamiento por cuanto sentencia anterior no cobij\u00f3 interpretaci\u00f3n hecha por el actor \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-No conoce delitos de tortura, genocidio o desaparici\u00f3n forzada \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el legislador en su facultad de configuraci\u00f3n, crey\u00f3 conveniente s\u00f3lo hacer expresa menci\u00f3n de los delitos de tortura, genocidio y la desaparici\u00f3n forzada, como conductas que en nada se relacionan con el servicio y, que como tales, impiden a la jurisdicci\u00f3n penal militar conocer de ellas cuando se presenten, es claro que \u00e9stas no son la \u00fanicas que han debido quedar excluidas expresamente del conocimiento de justicia castrense, dado que existen otra serie de comportamientos que, en los t\u00e9rminos de la doctrina de esta Corporaci\u00f3n, \u201cson tan abiertamente contrarias a la funci\u00f3n constitucional de la Fuerza P\u00fablica que su sola comisi\u00f3n rompe todo nexo funcional del agente con el servicio\u201d, conductas \u00e9stas que, en consecuencia, escapan de la competencia de esta jurisdicci\u00f3n especial. As\u00ed, teniendo en cuenta que el factor funcional es el que en \u00faltimas determina la competencia de la jurisdicci\u00f3n penal militar, ha de entenderse que existen delitos no enunciados en el art\u00edculo 3 de la ley 522 de 1999 que, por su misma naturaleza, no pueden ser considerados \u201crelacionados con el servicio\u201d y como tales, en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser de conocimiento de la justicia castrense. En todos estos casos, corresponder\u00e1 a la justicia ordinaria aprehender la investigaci\u00f3n y juzgamiento de esta clase de conductas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Relaci\u00f3n enunciativa m\u00e1s no taxativa de los delitos no relacionados con el servicio\/FUERO MILITAR-Car\u00e1cter excepcional\/JUSTICIA PENAL MILITAR-Delitos excluidos del \u00e1mbito de competencia por norma legal no son taxativos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2766 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra \u00a0 del art\u00edculo 1; 2; 3 y 195 de la ley 522 de 1999 \u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Alirio Uribe Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., sentencia aprobada a los doce (12) d\u00edas del \u00a0mes de julio del a\u00f1o dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Alirio Uribe Mu\u00f1oz, demand\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 1 (parcial), 2 (parcial), 3 y 195 de la ley 522 de 1999 \u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del veintisiete (27) de enero del a\u00f1o en curso, el Magistrado sustanciador \u00a0admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y se \u00a0comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente del Congreso y a los se\u00f1ores ministros de la Defensa y Justicia y del Derecho, con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales, propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.665, subray\u00e1ndose las partes demandadas de cada una de ellas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 522 DE 1999\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 12)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO PRIMERO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO PRIMERO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS RECTORAS DE LA LEY PENAL MILITAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 1. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, conocer\u00e1n las Cortes Marciales o los Tribunales Penales Militares, con arreglo a las disposiciones de este c\u00f3digo. Tales Cortes o Tribunales estar\u00e1n integrados por miembros activos de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo o en retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica derivados del ejercicio de la funci\u00f3n militar o policial que les es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinar\u00e1 la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante los dispuesto en el art\u00edculo anterior, en ning\u00fan caso podr\u00e1n considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparici\u00f3n forzada, entendidos en los t\u00e9rminos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>TITULO NOVENO \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS COMUNES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 195. Delitos Comunes. Cuando un miembro de la Fuerza P\u00fablica, en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, cometa delito previsto en el c\u00f3digo penal ordinario o leyes complementarias, ser\u00e1 investigado y juzgado de conformidad con las disposiciones del C\u00f3digo Penal Militar.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>1. En concepto del demandante, las normas transcritas, en los apartes demandados, desconocen los art\u00edculos 13, 216, 217 y 221 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como algunos tratados internacionales sobre derechos humanos, por cuanto en ellas se excluye del conocimiento de la justicia ordinaria, \u00a0los delitos comunes que pueda cometer un miembro de la fuerza p\u00fablica en servicio activo que en nada se relacionen con la prestaci\u00f3n del servicio, desconociendo la esencia del fuero militar que consagra la Constituci\u00f3n y, en especial, el principio de igualdad, pues no existe justificaci\u00f3n para que un sujeto, por el solo hecho de pertenecer a la fuerza p\u00fablica, pueda ser juzgado por los tribunales militares cuando la naturaleza del delito, como la forma en que \u00e9ste se comete, lo hacen de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, hecho que resulta contrario al principio de la igualdad en cuanto al r\u00e9gimen penal que ha de aplicarse a un particular y a un miembro de la fuerza p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las normas parcialmente acusadas no se\u00f1alan con precisi\u00f3n cu\u00e1l es el alcance del t\u00e9rmino \u201cen servicio activo\u201d que en ellas se emplea, indefinici\u00f3n que genera una ampliaci\u00f3n del fuero militar, pues \u201csi cualquier delito que deriva de la fuerza p\u00fablica debe tenerse, para efectos del fuero, por \u201crelacionado con el servicio\u201d dif\u00edcilmente, creo, podr\u00e1 darse un delito cometido por miembros en activo de las fuerzas armadas o de polic\u00eda cuyo conocimiento no corresponda a la justicia penal militar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. El legislador no tuvo en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional han delimitado el campo del fuero militar, limitaciones \u00e9stas que han debido quedar consagradas en las normas acusadas, pues tal como \u00e9stas est\u00e1n redactadas, ampl\u00edan la aplicaci\u00f3n del fuero militar, desconociendo la excepcionalidad de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, por tener el fuero militar un car\u00e1cter excepcional, las normas en los apartes acusados, desconocen esta naturaleza (art\u00edculos 116 y 221 de la Constituci\u00f3n), al permitir que determinados delitos, especialmente aquellos considerados como de lesa humanidad, puedan ser juzgado por la justicia castrense. De esta manera, espec\u00edficamente el art\u00edculo 3 de la ley 522 de 1999 resulta contrario a la Constituci\u00f3n, por cuanto s\u00f3lo establece un reducido n\u00famero de delitos considerados de lesa humanidad que quedan excluidos del conocimiento de la justicia militar, cuando son mucho m\u00e1s de los que all\u00ed se enuncian los que deber\u00edan estar fuera del conocimiento de esta jurisdicci\u00f3n, dado que la comisi\u00f3n de un delito de esta clase en nada se relaciona con el servicio que presta la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de las normas parcialmente acusadas, presentaron escritos los ciudadanos Blanca Esperanza Ni\u00f1o Izquierdo, en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, y Eduth Claudia Hern\u00e1ndez Aguilar, en representaci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la \u00a0apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma esta interviniente que, a diferencia de lo que esgrime el demandante, no puede considerarse que la existencia de la justicia penal militar vulnere el derecho a la igualdad, dado que fue el propio constituyente el que la estableci\u00f3, en consideraci\u00f3n a la naturaleza de las funciones que debe cumplir la fuerza p\u00fablica como a su organizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estar la jurisdicci\u00f3n penal militar sometida en un todo a los principios y fines que rigen el Estado colombiano y siendo \u00e9sta de car\u00e1cter especial, \u00a0ha de exigirse que para que \u00e9sta pueda ser competente, el delito cometido por el miembro activo de la fuerza p\u00fablica, debe tener una relaci\u00f3n directa con las funciones que \u00e9ste debe desempe\u00f1ar. A efectos de explicar la relaci\u00f3n que debe existir entre el delito cometido y el servicio, la interviniente, sin decirlo expresamente, hace suyas las consideraciones que, en su momento elabor\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-358 de 1997, para concluir que las normas acusadas no contrar\u00edan el texto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la \u00a0apoderada del Ministerio de Defensa Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta interviniente, de accederse a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad que solicita el demandante, se har\u00eda extensivo el fuero militar a conductas que en nada se relacionan con el servicio, cre\u00e1ndose un efecto ni siquiera querido por el demandante. As\u00ed, los art\u00edculos acusados, antes que extralimitar el fuero militar que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo limita, \u00a0siguiendo para el efecto los par\u00e1metros que defini\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-358 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, igualmente, que se desconocer\u00eda la esencia del fuero militar si se permitiese que la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los delitos comunes realizados por miembros activos de la fuerza p\u00fablica y, en relaci\u00f3n con el servicio, fuese adelantada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, tal como lo pretende el demandante, al solicitar la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 195 del C\u00f3digo Penal Militar, pues la competencia de \u00e9sta s\u00f3lo se configurar\u00e1, cuando el delito cometido no tenga relaci\u00f3n directa con el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que el art\u00edculo 3 acusado, no puede entenderse en el sentido que excluya a otras conductas que, por su naturaleza, puedan tambi\u00e9n ser consideradas como delitos de lesa humanidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del concepto de marzo 13 de 2000, el Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Jaime Bernal Cu\u00e9llar, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, al igual que para los intervinientes, las normas acusadas, en especial los art\u00edculos 2 y 195, s\u00ed limitan el alcance del fuero militar, haciendo en un todo aplicable el querer del Constituyente en esta materia, pues expresamente se consagra en estos preceptos que \u00fanicamente los delitos \u00a0que se \u201crelacionen con el servicio\u201d ser\u00e1n de conocimiento de la \u00a0jurisdicci\u00f3n penal militar. Restricci\u00f3n que se ajusta plenamente a las directrices se\u00f1aladas por la Corte Constitucional en la sentencia C-358 de 1997, que se cita in extenso. Pronunciamiento \u00a0\u00e9ste, en el que se exige que el juzgador examine no s\u00f3lo la relaci\u00f3n que debe existir entre la conducta delictiva y el servicio, sino el animus del servidor al desplegar su conducta delictiva. As\u00ed, cuando se presentan estas dos circunstancias, corresponder\u00e1 a la justicia penal militar y no a la ordinaria, \u00a0el juzgamiento de los delitos tanto militares como comunes en que lleguen a incurrir los miembros activos de la fuerza p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 3, tambi\u00e9n acusado, se expresa que su texto adem\u00e1s de constituir un l\u00edmite \u00a0claro a \u00a0la competencia de la jurisdicci\u00f3n penal militar, es meramente enunciativo, raz\u00f3n por la que \u00e9ste no puede ser interpretado en el sentido que lo hace el actor, es decir, considerar que \u00e9l permite que delitos no enunciados all\u00ed, pero considerados de lesa humanidad, puedan ser investigados y juzgados por la justicia castrense.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se considera que el cargo en contra del art\u00edculo 1 no tiene ning\u00fan fundamento, pues es una simple transcripci\u00f3n de la norma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, pues se acusan parcialmente art\u00edculos contenidos en una ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la demanda, los art\u00edculos 1, 2 y 195 de la ley 522 de 1999, parcialmente acusados, deben ser declarados contrarios a la Constituci\u00f3n, por cuanto en ellos no se \u00a0precis\u00f3 un concepto claro e inequ\u00edvoco de lo que ha de entenderse por el t\u00e9rmino \u201crelaci\u00f3n con el servicio\u201d, elemento esencial para delimitar el fuero militar que la Constituci\u00f3n consagra en el art\u00edculo 221. La ausencia de ese concepto, seg\u00fan el demandante, hace que esa jurisdicci\u00f3n, por principio excepcional, se convierta en un privilegio para los miembros de la fuerza p\u00fablica, dado que \u00e9stos podr\u00e1n ser juzgados por los tribunales militares a\u00fan cuando los delitos cometidos por ellos en nada se relacionen con la funci\u00f3n que \u00e9stos est\u00e1n llamados a desempe\u00f1ar, en desmedro de los derechos a la igualdad y al debido proceso, por cuanto el principio general es que la justicia ordinaria es la competente para investigar y juzgar la comisi\u00f3n de los delitos comunes, en desarrollo no s\u00f3lo del \u00a0principio del juez natural sino del de la igualdad, toda vez que la sola pertenencia a un grupo o a una instituci\u00f3n determinada, no justifica el trato diverso en cuanto al juez que ha de conocer de las infracciones al r\u00e9gimen penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por otra parte, solicita el demandante que se condicione la exequibilidad del art\u00edculo 3 del C\u00f3digo Penal Militar, en el sentido que \u00a0todas las conductas desplegadas por los miembros de la fuerza p\u00fablica que vulneren o atenten gravemente contra los derechos humanos queden excluidas del conocimiento de la justicia penal militar, pues no s\u00f3lo los delitos de genocidio, tortura y desaparici\u00f3n forzada hacen parte del cat\u00e1logo de delitos que deben estar fuera del \u00e1mbito de competencia de la jurisdicci\u00f3n penal militar, pues los mismos en nada se relacionan con la funci\u00f3n que la Constituci\u00f3n ha impuesto a los miembros de la fuerza p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En t\u00e9rminos generales, el demandante solicita a la Corte Constitucional dar prevalencia a la sentencia C-358 de 1997, en la que esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 el \u00e1mbito y alcance del fuero militar, contenido en el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, corresponde a la Corte establecer si los art\u00edculos acusados son contrarios a la Constituci\u00f3n, por el hecho que el legislador no hubiese definido el t\u00e9rmino \u201cen relaci\u00f3n con el mismo servicio\u201d que en ellas se contiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El fuero militar que consagra la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n, reformado por el acto legislativo No. 2 de 1995, establece \u201cDe los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, conocer\u00e1n las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estar\u00e1n integrados por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo o en retiro.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido el propio Constituyente, entonces, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, sentencia C-358 de 1997, entre otras, el que limit\u00f3 el alcance del fuero militar y la aplicaci\u00f3n excepcional de la jurisdicci\u00f3n penal militar, \u00a0al se\u00f1alar los elementos estructurales de \u00e9ste, pues expresamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1n ser juzgados por la jurisdicci\u00f3n penal militar, los miembros activos de la fuerza p\u00fablica, enti\u00e9ndase fuerza militar y polic\u00eda nacional, cuando \u00e9stos comentan un delito relacionado con el servicio mismo. As\u00ed, se ha dicho que son dos los elementos que deben estar presentes para que opere la competencia de las Cortes marciales o tribunales militares. El primero, de car\u00e1cter subjetivo, pertenecer a la instituci\u00f3n castrense y ser miembro activo de ella, el segundo, \u00a0de car\u00e1cter funcional, por cuanto el delito cometido debe tener relaci\u00f3n con el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estos dos elementos, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando el Constituyente hizo referencia a que el fuero militar ha de operar cuando el delito tenga \u201crelaci\u00f3n con el servicio\u201d, est\u00e1 indicando que el acto delictivo por el cual un miembro de la fuerza p\u00fablica puede ser juzgado por la justicia penal militar ha de ser cometido en ejercicio de \u201clas actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares &#8211; defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional &#8211; y de la polic\u00eda nacional &#8211; mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y la convivencia pac\u00edfica\u201d (sentencia C-358 de 1997), en donde se hace necesario distinguir entre los actos que ejecuta el miembro de la fuerza p\u00fablica en ejercicio de las actividades propias de su cargo, \u00a0y aquellos que puede ejercer como cualquier persona dotada de la capacidad de actuar delictivamente. Distinci\u00f3n \u00e9sta que, en su momento, corresponder\u00e1 ejercer a las autoridades encargadas de las funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0se expuso en el fallo mencionado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constituci\u00f3n y la ley le asignan a la fuerza p\u00fablica, las cuales se materializan a trav\u00e9s de decisiones y acciones que en \u00faltimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jur\u00eddico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza p\u00fablica, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma o utilizando instrumentos de dotaci\u00f3n oficial o, en fin, aprovech\u00e1ndose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noci\u00f3n de servicio militar o policial tiene una entidad material y jur\u00eddica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la funci\u00f3n constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza p\u00fablica. El uniforme del militar, por s\u00ed s\u00f3lo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en s\u00ed mismo delito militar; por lo tanto, deber\u00e1 examinarse si su acci\u00f3n o abstenci\u00f3n guarda relaci\u00f3n con una espec\u00edfica misi\u00f3n militar. De otro lado, el miembro de la fuerza p\u00fablica, as\u00ed se encuentre en servicio activo, ha podido cometer el crimen al margen de la misi\u00f3n castrense encomendada: en este caso, el solo hecho de estar en servicio activo no lo exime de ser sometido al derecho penal com\u00fan. Las prerrogativas y la investidura que ostentan los miembros de la fuerza p\u00fablica pierden toda relaci\u00f3n con el servicio cuando deliberadamente son utilizadas para cometer delitos comunes, los cuales no dejan de serlo porque el agente se haya aprovechado de las mencionadas prerrogativas e investidura, ya que ellas no equivalen a servicio ni, de otro lado, tienen la virtud de mutar el delito com\u00fan en un acto relacionado con el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn entendimiento distinto del que se concede a estas hip\u00f3tesis en esta sentencia, conducir\u00eda a desvirtuar la esencia del fuero militar y policial, que de otro modo terminar\u00eda por convertirse en privilegio estamental. Rep\u00e1rese que si se aceptara que fueran juzgadas por la justicia penal militar \u00a0todas las personas a las que se imputa un delito, que haya sido perpetrado haciendo uso de las prendas distintivas de la fuerza p\u00fablica o utilizando armas de dotaci\u00f3n oficial, se estar\u00eda admitiendo que \u00a0el fuero se discierne por la mera circunstancia de que el sujeto activo tenga el car\u00e1cter de miembro de la fuerza p\u00fablica sin parar mientes en la relaci\u00f3n de su proceder con el servicio castrense objetivamente considerado. El simple hecho de que una persona est\u00e9 vinculada a la fuerza p\u00fablica no dota a sus prop\u00f3sitos delictivos de la naturaleza de misi\u00f3n de la fuerza p\u00fablica. Ellos contin\u00faan siendo simplemente la voluntad delincuencial imputable a la persona, desconectada del servicio p\u00fablico de la defensa y de la seguridad p\u00fablicas, la cual en un plano de estricta igualdad deber\u00e1 ser investigada y sancionada seg\u00fan las normas penales ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Adem\u00e1s del elemento subjetivo &#8211; ser miembro de la fuerza p\u00fablica en servicio activo -, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relaci\u00f3n con el mismo servicio. Lo anterior no significa que la comisi\u00f3n de delitos sea un medio aceptable para cumplir las misiones confiadas a la fuerza p\u00fablica. Por el contrario, la Constituci\u00f3n y la ley repudian y sancionan a todo aquel que escoja este camino para realizar los altos cometidos que se asocian al uso y disposici\u00f3n de la fuerza en el Estado de derecho, puesto que \u00e9ste ni requiere ni tolera el recurso a medios ileg\u00edtimos para la consecuci\u00f3n de sus fines. El servicio est\u00e1 signado por las misiones propias de la fuerza p\u00fablica, las cuales por estar sujetas al principio de legalidad en ning\u00fan caso podr\u00edan vulnerarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante que la misi\u00f3n o la tarea cuya realizaci\u00f3n asume o decide un miembro de la fuerza p\u00fablica se inserte en el cuadro funcional propio de \u00e9sta, es posible que en un momento dado, aqu\u00e9l, voluntaria o culposamente, la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acci\u00f3n que pongan de presente una desviaci\u00f3n de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso leg\u00edtimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el C\u00f3digo Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislaci\u00f3n penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la funci\u00f3n militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en s\u00ed mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa exigencia de que la conducta punible tenga una relaci\u00f3n directa con una misi\u00f3n o tarea militar o policiva leg\u00edtima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasi\u00f3n del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relaci\u00f3n directa y pr\u00f3xima con la funci\u00f3n militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acci\u00f3n se desligar\u00eda en la pr\u00e1ctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial.\u201d (subrayas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, es claro que tanto la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como de la Corte Suprema de Justicia, citada en el fallo transcrito, ha definido que son de competencia de la jurisdicci\u00f3n penal militar no s\u00f3lo aquellos delitos que, por su naturaleza, \u00fanicamente pueden ser cometidos por los miembros activos de la fuerza p\u00fablica, tales como el abandono del comando y del puesto; el abandono del servicio; la insubordinaci\u00f3n, e.t.c, sino aquellos comunes que se relacionen directa y sustancialmente con las funciones que constitucionalmente est\u00e1 llamada a cumplir la fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es, precisamente en este sentido, en el que el demandante basa su cargo, \u00a0pues considera que el legislador, al definir el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Penal Militar que se expide mediante la ley \u00a0522 de 1999, ha debido establecer expresamente que s\u00f3lo aquellos delitos relacionados directa y sustancialmente con la funci\u00f3n militar y de polic\u00eda, \u00a0son de competencia de la justicia penal militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se hace necesario, entonces, analizar las normas parcialmente acusadas, a efectos de determinar s\u00ed, tal como se establece en la demanda, los preceptos parcialmente acusados resultan convirtiendo la instituci\u00f3n excepcional del fuero militar en una instituci\u00f3n de aplicaci\u00f3n general. Veamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Interpretaci\u00f3n de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor dice demandar los t\u00e9rminos \u201cen servicio activo\u201d \u00a0y \u201cen relaci\u00f3n con el mismo servicio\u201d contenidos en el art\u00edculo 1 de la ley 522 de 1999, \u00a0por no contener una definici\u00f3n clara de estos conceptos, pero en especial de la expresi\u00f3n \u201cen relaci\u00f3n con el mismo servicio\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se observa, el art\u00edculo primero de la ley 522 de 1999, acusado parcialmente, es una transcripci\u00f3n textual del art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n, tal como fue reformado por el acto legislativo No. 2 de 1995. En este sentido, la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de estas expresiones, como la solicita el actor, carece de fundamento, pues el legislador se limit\u00f3 a reproducir la norma constitucional que contiene la descripci\u00f3n y elementos esenciales del fuero militar, sin que en ello exista reproche alguno, pues es claro que siendo el Constituyente el que determin\u00f3 los par\u00e1metros de aplicaci\u00f3n de esta figura, como sus elementos distintivos, el legislador carec\u00eda de \u00a0competencia para establecer una definici\u00f3n distinta de \u00e9sta. Sobre el particular, vale la pena recordar lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-081 de 1996, en el sentido de precisar que el legislador tiene limitada su libertad de configuraci\u00f3n, cuando ha sido directamente el Constituyente el que ha definido o delimitado una instituci\u00f3n o un concepto dentro del texto constitucional mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; si la determinaci\u00f3n de los elementos estructurales de un concepto es m\u00e1s o menos completa, esto hace m\u00e1s estricto el control constitucional del acto normativo que desarrolla el mencionado concepto pues, en tales casos, el Constituyente ha limitado el \u00e1mbito de acci\u00f3n del legislador. Por el contrario, si la protecci\u00f3n constitucional solamente se predica de ciertos elementos, los cuales no delimitan perfectamente la figura jur\u00eddica del caso, el Congreso tiene una amplia libertad para optar por las diversas alternativas leg\u00edtimas del concepto, obviamente respetando el marco constitucional fijado. En efecto, en funci\u00f3n del pluralismo pol\u00edtico, la soberan\u00eda popular, el principio democr\u00e1tico y la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso (CP arts 1\u00ba, 3\u00ba, 8\u00ba y 150), se entiende que cuando la Constituci\u00f3n \u00a0ha guardado silencio sobre un determinado punto es porque ha querido dejar un espacio abierto amplio para diferentes regulaciones y opciones de parte del Legislador. Eso significa que cuando no puede deducirse del texto constitucional una regla clara, en principio debe considerarse v\u00e1lida la regla establecida por el Legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se entiende c\u00f3mo el art\u00edculo 1 de la ley 522 de 1999, pueda resultar contrario a la naturaleza excepcional de la instituci\u00f3n del fuero militar que consagra el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n, y mucho menos de los derechos al debido proceso y a la igualdad, cuando aqu\u00e9l es una transcripci\u00f3n literal de \u00e9ste. Por tanto, el cargo contra el mencionado art\u00edculo ha de ser desechado y, en consecuencia, este precepto ha de ser declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde ahora, analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 2 de la ley 522, norma \u00e9sta seg\u00fan la cual \u201cSon delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica derivados del ejercicio de la funci\u00f3n militar o policial que les es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinar\u00e1 la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza P\u00fablica.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los apartes subrayados son los que se dicen contrarios a la naturaleza excepcional del fuero militar, pues, seg\u00fan el demandante, el legislador omiti\u00f3 hacer una definici\u00f3n clara y precisa de lo que ha de entenderse por delitos relacionados con el servicio. En su entender, la redacci\u00f3n de esta norma, permite que cualquier delito cometido por un miembro de la fuerza p\u00fablica quede sometido al conocimiento de la jurisdicci\u00f3n penal militar, en raz\u00f3n de la amplitud empleada por el legislador, al definir el campo de competencia de la jurisdicci\u00f3n penal militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Interpretando el escrito de demanda, la Sala considera que el actor echa de menos la exigencia que el legislador hubiese podido hacer en la norma acusada, en el sentido de restringir la competencia de la justicia penal militar \u00fanica y estrictamente a aquellos delitos relacionados directa y sustancialmente\u00a0 con la funci\u00f3n propia de la fuerza p\u00fablica. Restricci\u00f3n \u00e9sta acorde con la jurisprudencia proferida en los \u00faltimos tiempos por los \u00a0distintos tribunales de justicia del pa\u00eds en esta materia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. El precepto acusado se\u00f1ala que el fuero militar operar\u00e1 si el delito cometido por el miembro de la fuerza p\u00fablica se deriva del ejercicio de la funci\u00f3n militar o policial que le es propia a la fuerza p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los intervinientes como \u00a0para el Ministerio p\u00fablico, la norma acusada no desconoce el car\u00e1cter excepcional que ostenta el fuero militar. Al respecto, considera la Sala que si bien la definici\u00f3n que hizo legislador podr\u00eda ajustarse a la normativa constitucional, en el sentido que limita el alcance de la jurisdicci\u00f3n penal militar, al exigir que el hecho punible cometido por el miembro activo de la fuerza p\u00fablica se derive del ejercicio de sus funciones, tambi\u00e9n lo es que ella no resulta lo suficientemente restrictiva, pues una interpretaci\u00f3n amplia de este concepto por parte de sus distintos int\u00e9rpretes, v.gr. los jueces penales o penales militares; el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, al resolver los conflictos de competencia entre las dos jurisdicciones, entre otros, \u00a0podr\u00eda llevar a concluir que cualquier delito derivado de las actividades de la fuerza p\u00fablica debe quedar comprendido en el espectro de competencia de la jurisdicci\u00f3n especial, pese a no existir una relaci\u00f3n directa entre el hecho punible \u00a0y la actividad que se estaba ejerciendo. \u00a0<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n \u00e9sta que ampliar\u00eda, en forma contraria a los preceptos constitucionales que establecen el principio del juez natural y el \u00a0car\u00e1cter excepcional de la jurisdicci\u00f3n militar, la competencia de \u00e9sta, hecho que obligaba al legislador a establecer todas las limitantes que fuesen necesarias, para no hacer de este instituto de excepci\u00f3n la regla general, desconociendo as\u00ed, la competencia privativa que tiene la jurisdicci\u00f3n ordinaria de \u00a0conocer los delitos denominados comunes, \u00a0en contraposici\u00f3n de aquellos que, por su naturaleza, s\u00f3lo pueden cometer quienes pertenecen a la fuerza p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, en sentencia C-399 de 1995, se hab\u00eda dicho que \u201cLa Constituci\u00f3n establece el fuero militar como una excepci\u00f3n a la competencia general de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por lo cual sus alcances deben ser determinados en forma estricta y rigurosa, no s\u00f3lo por la ley sino tambi\u00e9n por el int\u00e9rprete, pues es un principio elemental de la hermen\u00e9utica constitucional que las excepciones son siempre de interpretaci\u00f3n restrictiva, con el fin de no convertir la excepci\u00f3n en regla.\u201d (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, precisamente, \u00a0en funci\u00f3n de int\u00e9rprete del texto constitucional, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cLa exigencia de que la conducta punible tenga una relaci\u00f3n directa con una misi\u00f3n o tarea militar o policiva leg\u00edtima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasi\u00f3n del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relaci\u00f3n directa y pr\u00f3xima con la funci\u00f3n militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acci\u00f3n se desligar\u00eda en la pr\u00e1ctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial.\u201d (sentencia C-358 de 1997).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Dentro de este contexto, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n, en cumplimiento de su funci\u00f3n de salvaguarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, y con el objeto de mantener la especialidad de la jurisdicci\u00f3n militar, a efectos de no desnaturalizar el car\u00e1cter excepcional que el Constituyente quiso para \u00e9sta, se\u00f1alar que el art\u00edculo 2 de la ley 522 de 1999 es exequible, si \u00e9l se interpreta con un car\u00e1cter restrictivo, en el sentido de entender que los delitos relacionados con el servicio, son \u00a0aquellos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, cuando los mismos se \u00a0deriven \u00a0directamente del ejercicio de la funci\u00f3n militar o policial que la Constituci\u00f3n les ha asignado (art\u00edculo 217 y 218).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que el \u00e1mbito de competencia de \u00a0la jurisdicci\u00f3n penal militar est\u00e1 determinado esencialmente por la relaci\u00f3n directa entre el delito cometido por el miembro de la fuerza p\u00fablica y las funciones asignadas por la Constituci\u00f3n a \u00e9sta. Si existe este v\u00ednculo, la competencia estar\u00e1 radicada en la jurisdicci\u00f3n especial. Al interpretarse en esta forma el art\u00edculo 2 de la ley 522 de 1999, \u00a0el objeto, finalidad y excepcionalidad del fuero militar podr\u00e1 garantizarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese como en el texto original de este art\u00edculo 2, contenido en el \u00a0proyecto de ley presentado por el Gobierno Nacional a consideraci\u00f3n del \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica, se hac\u00eda expresa referencia a la conexidad que deb\u00eda existir entre el hecho punible y la funci\u00f3n militar o de polic\u00eda, \u00a0al establecer: \u00a0\u201cSon delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza P\u00fablica derivados directa y pr\u00f3ximamente del ejercicio de la funci\u00f3n militar y policial que le es propia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan su actividad\u201d (subraya y negrilla fuera de texto) . \u00a0En relaci\u00f3n con este art\u00edculo, se lee en la ponencia para segundo debate en el Senado, despu\u00e9s de haber sido aprobado por las comisiones conjuntas de Senado y C\u00e1mara \u201cEsta definici\u00f3n evita ambivalencias y confusiones en la determinaci\u00f3n del delito de que se trate y, en consecuencia, de la jurisdicci\u00f3n competente\u201d (Gaceta del Congreso No. 545 de 1997, p\u00e1g 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la referencia a que los delitos fueran \u201cderivados directa y pr\u00f3ximamente\u201d de la \u00a0funci\u00f3n militar y de polic\u00eda fue suprimida, dejando en manos de la autoridad judicial correspondiente, la determinaci\u00f3n de la competencia, seg\u00fan las pruebas allegadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, esta Corporaci\u00f3n no puede hacer m\u00e1s que reiterar su doctrina, contenida espec\u00edficamente en \u00a0la sentencia C-358 de 1997, en el sentido que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar \u00a0debe existir un v\u00ednculo claro de origen entre \u00e9l \u00a0y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitaci\u00f3n o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una funci\u00f3n propia del cuerpo armado. Pero a\u00fan m\u00e1s, el v\u00ednculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser pr\u00f3ximo y directo, y no puramente hipot\u00e9tico y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitaci\u00f3n deben tener lugar durante la realizaci\u00f3n de una tarea que en s\u00ed misma constituya un desarrollo leg\u00edtimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Polic\u00eda Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene prop\u00f3sitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relaci\u00f3n abstracta entre los fines de la Fuerza P\u00fablica y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relaci\u00f3n entre el delito y el servicio, ya que en ning\u00fan momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, ha de entenderse que el art\u00edculo 2 de la ley 522 de 1999 es exequible bajo los supuestos antes se\u00f1alados, es decir, que son delitos relacionados con el servicio, aquellos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo derivados directamente de la funci\u00f3n constitucional que le es propia. As\u00ed, cualquier relaci\u00f3n con \u00e9sta, consecuencia de una interpretaci\u00f3n amplia del art\u00edculo 2 acusado, no puede servir de fundamento para desconocer \u00a0la competencia que, en t\u00e9rminos generales, ostenta la justicia ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En el mismo sentido ha de entenderse el art\u00edculo 195 de la ley 522 de 1999, que igualmente se acusa de \u00a0ser contrario a la Constituci\u00f3n, pues cuando un miembro activo de la fuerza p\u00fablica en servicio activo cometa delito tipificado \u00a0en el c\u00f3digo penal ordinario o leyes complementarias, s\u00f3lo podr\u00e1 ser investigado y juzgado de conformidad con las normas del C\u00f3digo Penal Militar, cuando el delito cometido tenga relaci\u00f3n directa y sustancial con las funciones constitucionales asignadas a la fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No de otra manera puede entenderse este precepto, pues es claro que no toda conducta delictiva que pueda cometer un miembro de la fuerza p\u00fablica puede quedar comprendida en el \u00e1mbito de competencia de la jurisdicci\u00f3n penal militar, porque para ello se requiere que exista un v\u00ednculo directo con las funciones constitucionales asignadas a la fuerza p\u00fablica. \u00a0De permitirse \u00a0a la jurisdicci\u00f3n penal militar asumir el conocimiento de los llamados delitos comunes per se, se desconocer\u00eda no s\u00f3lo el principio del juez natural, en cabeza de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, sino el derecho a la igualdad, art\u00edculo 13, pues en raz\u00f3n de la pertenencia a una organizaci\u00f3n determinada, en este caso a la fuerza p\u00fablica, se estar\u00eda generando una diferencia en cuanto al \u00f3rgano llamado a ejercer el juzgamiento de conductas delictivas que no requieren de una cualificaci\u00f3n espec\u00edfica del sujeto que las realiza. Es necesario, en este punto, reiterar nuevamente la doctrina constitucional contenida en la sentencia C-358 de 1997, en el sentido que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; el miembro de la fuerza p\u00fablica, as\u00ed se encuentre en servicio activo, ha podido cometer el crimen al margen de la misi\u00f3n castrense encomendada: en este caso, el solo hecho de estar en servicio activo no lo exime de ser sometido al derecho penal com\u00fan. Las prerrogativas y la investidura que ostentan los miembros de la fuerza p\u00fablica pierden toda relaci\u00f3n con el servicio cuando deliberadamente son utilizadas para cometer delitos comunes, los cuales no dejan de serlo porque el agente se haya aprovechado de las mencionadas prerrogativas e investidura, ya que ellas no equivalen a servicio ni, de otro lado, tienen la virtud de mutar el delito com\u00fan en un acto relacionado con el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl simple hecho de que una persona est\u00e9 vinculada a la fuerza p\u00fablica no dota a sus prop\u00f3sitos delictivos de la naturaleza de misi\u00f3n de la fuerza p\u00fablica. Ellos contin\u00faan siendo simplemente la voluntad delincuencial imputable a la persona, desconectada del servicio p\u00fablico de la defensa y de la seguridad p\u00fablicas, la cual en un plano de estricta igualdad deber\u00e1 ser investigada y sancionada seg\u00fan las normas penales ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el C\u00f3digo Penal Militar &#8211; entre otras opciones reservadas al campo de libertad configurativa del legislador -, puede efectuar un reenv\u00edo a la legislaci\u00f3n penal ordinaria, en lo concerniente a los tipos penales no considerados expresamente, pero que pueden eventualmente ser violados por parte de los miembros de la fuerza p\u00fablica al dar cumplimiento a las misiones relacionadas con actos y operaciones vinculados con el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este \u00faltimo caso, el legislador puede limitarse a trasladar literalmente al C\u00f3digo Penal Militar los tipos penales ordinarios, siempre que se determine como elemento del tipo la relaci\u00f3n directa del supuesto criminal con la prestaci\u00f3n del servicio militar o policial. De lo contrario, sin justificaci\u00f3n alguna se expandir\u00eda la justicia penal militar y, adem\u00e1s, ella adoptar\u00eda un sesgo puramente personalista, ajeno por entero a la finalidad que la anima y que apunta a preservar la legitimidad que ha de rodear todo acto de disposici\u00f3n y uso de la fuerza p\u00fablica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHacer caso omiso de la relaci\u00f3n funcional o relajarla hasta el punto de que por ella pueda entenderse todo lo que ocurra mientras se adelanta una acci\u00f3n emprendida por miembros de la fuerza p\u00fablica o todo aquello que se siga de su actuaci\u00f3n, como se desprende de las expresiones examinadas, conduce inexorablemente a potenciar sin justificaci\u00f3n alguna el aspecto personal del fuero militar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTanto en los delitos t\u00edpicamente militares como en los comunes cuyos elementos, de una o de otra manera, han sido modificados con el objeto de adaptarlos al contexto de la funci\u00f3n militar o policiva, el concepto de servicio o misi\u00f3n leg\u00edtima constituye un referente obligado para el legislador, que toma de \u00e9ste caracter\u00edsticas y exigencias propias para proyectarlas luego como ingredientes o aspectos de las diferentes especies punitivas. En estos dos casos convergen de manera ciertamente m\u00e1s acusada los elementos personal y funcional que integran la justicia penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Antes de decidir acerca de la aplicaci\u00f3n del derecho penal militar en un caso concreto es indispensable que el juez, al analizar el contexto f\u00e1ctico en el que se cometi\u00f3 el \u00a0acto delictivo, distinga y confronte la conducta efectivamente realizada y la operaci\u00f3n o acci\u00f3n propios del servicio. Trat\u00e1ndose del delito t\u00edpicamente militar y del delito com\u00fan adaptado a la funci\u00f3n militar &#8211; o &#8220;militarizado&#8221; como lo se\u00f1alan algunos autores -, tanto el elemento personal como el funcional, constitutivos de la justicia penal militar, son forzosamente estimados por el juez, habida cuenta de que la norma penal los involucra conjuntamente. En el caso de los delitos comunes objeto de recepci\u00f3n pasiva por parte del C\u00f3digo Penal Militar, la ausencia de un condicionamiento positivo estricto dentro del mismo tipo penal, que supedite la competencia de la justicia penal militar a su vinculaci\u00f3n directa con un acto u operaci\u00f3n propios del servicio, dificulta la decisi\u00f3n acerca de cu\u00e1l es el derecho penal aplicable. Esa decisi\u00f3n est\u00e1 siempre expuesta a dos peligros igualmente graves y lesivos de la igualdad y del debido proceso: por una parte, la discrecionalidad judicial para definir el juez natural y el derecho aplicable; por otra, la conversi\u00f3n del fuero en privilegio personal y el socavamiento injustificado de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Los mencionados peligros pueden menguarse, sin embargo, si se parte de la definici\u00f3n del fuero penal militar como una excepci\u00f3n a la regla del juez natural general. Ello significa que en todos aquellos casos en los que no aparezca di\u00e1fanamente la relaci\u00f3n directa del delito con el servicio habr\u00e1 de aplicarse el derecho penal ordinario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ha de concluirse que el art\u00edculo 195 de la ley 522 de 1999 es exequible, en el entendido que la jurisdicci\u00f3n penal militar s\u00f3lo tendr\u00e1 competencia para conocer de los delitos comunes que llegue a cometer el miembro de la fuerza p\u00fablica, cuando estos delitos tengan relaci\u00f3n directa con el marco de las actividades asignadas a la fuerza p\u00fablica por la Constituci\u00f3n. Si la mencionada relaci\u00f3n no existe, la competencia para conocer de la comisi\u00f3n de un delito de esta naturaleza ser\u00e1 privativamente de la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, las autoridades correspondientes deben ser extremamente rigurosas en la aplicaci\u00f3n del precepto objeto de an\u00e1lisis, pues si no existe claridad sobre la relaci\u00f3n funcional entre el hecho punible y la actividad que cumpl\u00eda el miembro de la fuerza p\u00fablica, corresponder\u00e1, entonces, a la justicia ordinaria, la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los delitos comunes en que \u00e9ste hubiese incurrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuesto que la justicia penal militar constituye la excepci\u00f3n a la norma ordinaria, ella ser\u00e1 competente solamente en los casos en los que aparezca n\u00edtidamente que la excepci\u00f3n al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cu\u00e1l es la jurisdicci\u00f3n competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisi\u00f3n deber\u00e1 recaer en favor de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en raz\u00f3n de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepci\u00f3n.\u201d (sentencia C-358 de 1997).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, en sentencia C-368 de 2000, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad del mencionado precepto, teniendo en cuenta los cargos esgrimidos en esa oportunidad en la demanda correspondiente, cargos \u00a0que en nada se relacionan con el que ahora se debe absolver, pues en aquella oportunidad s\u00f3lo se precis\u00f3 que hasta tanto no entre en vigencia la norma que tipifica el delito de desaparici\u00f3n forzada \u00a0en nuestra legislaci\u00f3n, no se podr\u00e1 procesar a ninguna persona por la realizaci\u00f3n de esta conducta, tal como lo exige el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Por tanto, la Corte debe analizar el cargo que contiene el escrito de demanda que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, pues la declaraci\u00f3n de exequibilidad que efectu\u00f3 la Corte en el referido fallo, no cobij\u00f3 la interpretaci\u00f3n que ahora se hace de este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, en la sentencia C-358 de 1997, en relaci\u00f3n con los delitos de lesa humanidad, \u00a0se consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cel v\u00ednculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicci\u00f3n entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza P\u00fablica. Al respecto es importante mencionar que esta Corporaci\u00f3n ya ha se\u00f1alado que las conductas constitutivas de los delitos de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a la dignidad humana y a los derechos de la persona, por lo cual no guardan ninguna conexidad con la funci\u00f3n constitucional de la Fuerza P\u00fablica, hasta el punto de que una orden de cometer un hecho de esa naturaleza no merece ninguna obediencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, un delito de lesa humanidad es tan extra\u00f1o a la funci\u00f3n constitucional de \u00a0la Fuerza P\u00fablica que no puede jam\u00e1s tener relaci\u00f3n con actos propios del servicio, ya que la sola comisi\u00f3n de esos hechos delictivos disuelve cualquier v\u00ednculo entre la conducta del agente y la disciplina y la funci\u00f3n propiamente militar o policial, por lo cual su conocimiento corresponde a la justicia ordinaria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte precisa: es obvio que nunca un acto del servicio puede ser delictivo, raz\u00f3n por la cual una conducta propia del servicio no amerita jam\u00e1s castigo. Por ello la justicia castrense no conoce de la realizaci\u00f3n de \u201cactos del servicio\u201d sino de la comisi\u00f3n de delitos \u201cen relaci\u00f3n\u201d con el servicio. Es decir, lo que esta Corporaci\u00f3n afirma no es que los delitos de lesa humanidad no constituyen actos del servicio, pues es obvio que en un Estado de derecho jam\u00e1s un delito &#8211; sea o no de lesa humanidad &#8211; representa una conducta leg\u00edtima del agente. Lo que la Corte se\u00f1ala es que existen conductas punibles que son tan abiertamente contrarias a la funci\u00f3n constitucional de la Fuerza P\u00fablica que su sola comisi\u00f3n rompe todo nexo funcional del agente con el servicio\u201d (sentencia C-357 de 1997) \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este fallo, el proyecto de ley presentado a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica por el Gobierno Nacional, en relaci\u00f3n con este art\u00edculo, conten\u00eda el siguiente texto \u201cEn ning\u00fan caso podr\u00e1n considerarse como relacionado con el servicio la tortura, el genocidio, la desaparici\u00f3n forzada ni ning\u00fan otro delito que constituya una grave violaci\u00f3n de los derechos humanos, la dignidad humana y la libertad sexual\u201d (Gaceta del Congreso No. 26 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el debate de las comisiones conjuntas se consider\u00f3 que la norma as\u00ed redactada, podr\u00eda desconocer la naturaleza misma del fuero militar, por cuanto en la determinaci\u00f3n de lo que habr\u00eda de considerarse como \u201cgrave violaci\u00f3n de los derechos humanos, la dignidad humana y la libertad sexual\u201d podr\u00eda operar la subjetividad de los funcionarios encargados de aplicar la norma, al punto de hacer nugatorio el fuero militar en casos donde \u00e9ste habr\u00eda de operar, lo que llev\u00f3 a suprimir la mencionada referencia y dejar rese\u00f1ados como delitos excluidos del conocimiento de la justicia penal militar, \u00a0s\u00f3lo a la \u00a0tortura, a el genocidio y la desaparici\u00f3n forzada. Sobre el particular, se indic\u00f3 en la respectiva ponencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstamos identificados con la exclusi\u00f3n que se hace del fuero militar de los delitos de lesa humanidad como la tortura, el genocidio, la desaparici\u00f3n forzada, al igual que de los delitos contra la libertad sexual. Sin embargo, celosos como somos de la prevalencia de los derechos fundamentales que asisten al procesado y teniendo en consideraci\u00f3n que el fuero militar es una expresi\u00f3n del principio del juez natural y que dentro de un estado social de derecho como se define el colombiano, debe existir certeza jur\u00eddica sobre la cual es el juez preexistente al acto, nos parece que no es del caso incluir las expresiones \u201cni ning\u00fan delito que constituya una grave violaci\u00f3n a los derechos humanos\u201d, porque tal consideraci\u00f3n queda al juicio del operador jur\u00eddico y como todo delito ofende derechos humanos lo que para un int\u00e9rprete puede ser grave para otro puede no serlo, siendo el criterio subjetivo del funcionario el que finalmente va a determinar cual es el juez competente. Por ello considerados que se debe excluir tal consideraci\u00f3n para impedir que recurra a ella cualquier int\u00e9rprete celoso para acabar el fuero.\u201d ( Gaceta del Congreso No. 485, p\u00e1g 6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, si bien el legislador en su facultad de configuraci\u00f3n, crey\u00f3 conveniente s\u00f3lo hacer expresa menci\u00f3n de los delitos de tortura, genocidio y \u00a0la desaparici\u00f3n forzada, como conductas que en nada se relacionan con el servicio y, que como tales, impiden a la jurisdicci\u00f3n penal militar conocer de ellas cuando se presenten, es claro que \u00e9stas no son la \u00fanicas que han debido quedar excluidas expresamente del conocimiento de justicia castrense, dado que existen otra serie de comportamientos que, en los t\u00e9rminos de la doctrina \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, \u201cson tan abiertamente contrarias a la funci\u00f3n constitucional de la Fuerza P\u00fablica que su sola comisi\u00f3n rompe todo nexo funcional del agente con el servicio\u201d, \u00a0conductas \u00e9stas que, en consecuencia, escapan de la competencia de esta jurisdicci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo en cuenta que el factor funcional es el que en \u00faltimas determina la competencia \u00a0de la jurisdicci\u00f3n penal militar, ha de entenderse que existen delitos no enunciados en el art\u00edculo 3 de la ley 522 de 1999 que, por su misma naturaleza, no pueden ser considerados \u201crelacionados con el servicio\u201d y como tales, en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser de conocimiento de la justicia castrense. En todos estos casos, corresponder\u00e1 a la justicia ordinaria aprehender la investigaci\u00f3n y juzgamiento de esta clase de conductas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, tal como lo manifiesta el se\u00f1or Procurador en su concepto, ha de entenderse que el art\u00edculo 3 de la ley 522 de 1999, \u00a0hace una relaci\u00f3n enunciativa m\u00e1s no taxativa de los delitos que en ning\u00fan caso pueden ser considerados como relacionados con el servicio, puesto que todas las conductas delictivas que sean abiertamente contrarias a la funci\u00f3n constitucional de la Fuerza P\u00fablica y que por su sola comisi\u00f3n rompan el nexo funcional del agente con el servicio, deben estar \u00a0excluidas del campo de competencia de la justicia penal militar. En este sentido debe interpretarse el art\u00edculo 3 de la ley 522 de 1999, pues otra interpretaci\u00f3n, desconocer\u00eda el car\u00e1cter excepcional del fuero militar que consagra el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 1 de la ley 522 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los art\u00edculos 2 y 195 de la ley 522 de 1999, en los t\u00e9rminos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Declarase EXEQUIBLE el art\u00edculo 3 de la ley 522 de 1999, en el entendido que los delitos en \u00e9l enunciados, \u00a0no son los \u00fanicos hechos punibles que han de considerarse excluidos del conocimiento de la jurisdicci\u00f3n penal militar, pues todas aquellas conductas que sean abiertamente contrarias a la funci\u00f3n constitucional de la Fuerza P\u00fablica y que por \u00a0su sola comisi\u00f3n rompan el nexo funcional del agente con el servicio, han de entenderse excluidas del campo de competencia de esta \u00a0jurisdicci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO \u00a0TAFUR \u00a0GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-878\/00\u00a0 \u00a0 FUERO MILITAR-Alcance\/FUERO MILITAR-Constituyente limit\u00f3 su alcance\/JURISDICCION PENAL MILITAR-Competencia\/TRIBUNAL MILITAR-Elementos para que opere la competencia \u00a0 Ha sido el propio Constituyente tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el que limit\u00f3 el alcance del fuero militar y la aplicaci\u00f3n excepcional de la jurisdicci\u00f3n penal militar, al se\u00f1alar los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5323","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5323","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5323"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5323\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5323"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5323"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5323"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}