{"id":5324,"date":"2024-05-30T20:34:24","date_gmt":"2024-05-30T20:34:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-922-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:24","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:24","slug":"c-922-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-922-00\/","title":{"rendered":"C-922-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-922\/00 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Alcance de la funci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Modificaci\u00f3n por plenaria de una c\u00e9lula legislativa \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY Y PRINCIPIO DE IDENTIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 la Corte Suprema de Justicia, cuando ten\u00eda a su cargo el control de constitucionalidad, sostuvo que con fundamento en el principio de identidad un proyecto de ley deb\u00eda ser exactamente el mismo en las diferentes instancias de su tr\u00e1mite. Sin embargo, la situaci\u00f3n vari\u00f3 fundamentalmente a ra\u00edz de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, cuyas normas admiten la posibilidad de que en las plenarias de las C\u00e1maras se puedan introducir modificaciones a un proyecto, siempre que se guarde relaci\u00f3n con la materia propuesta y debatida. Y el problema relativo a las discrepancias entre lo aprobado en una y otra C\u00e1mara se resolvi\u00f3 con la previsi\u00f3n contemplada en el art. 161, que mediante las comisiones accidentales que deben preparar el texto unificado que supere las diferencias acaecidas, que requiere ser aprobado por las plenarias de cada C\u00e1mara, busca remediar aqu\u00e9llas y darle la necesaria unidad normativa al proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIOS O DONACIONES EN FAVOR DE PERSONAS NATURALES O JURIDICAS-Prohibici\u00f3n no es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha entendido que la prohibici\u00f3n constitucional de decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado, no tiene un alcance absoluto. Por lo tanto, no toda transferencia de recursos o bienes p\u00fablicos a favor de particulares, sin contraprestaci\u00f3n alguna, puede catalogarse como auxilio o donaci\u00f3n prohibido, pues cuando la transferencia de aqu\u00e9llos obedece al cumplimiento de finalidades constitucionales, no se incurre en la violaci\u00f3n del precepto del art. 355.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIOS O DONACIONES-Excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ASAMBLEA DEPARTAMENTAL-Creaci\u00f3n estampilla Pro-hospitales universitarios\/TRIBUTO DEPARTAMENTAL-Emisi\u00f3n de estampillas\/ASAMBLEA DEPARTAMENTAL-Determinaci\u00f3n de beneficiarios del tributo \u00a0<\/p>\n<p>HOSPITALES UNIVERSITARIOS-Beneficiarios de tributos\/HOSPITALES UNIVERSITARIOS-Actividad \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la estampilla mencionada bien podr\u00eda estar dirigida a dar apoyo financiero a todos los hospitales universitarios, porque las actividades que desarrollan \u00e9stos, buscan hacer realidad el desarrollo de finalidades sociales del Estado asociadas a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y a la efectividad de derechos fundamentales y prestacionales, como son los de salud y la educaci\u00f3n. Es evidente, que la actividad que desarrollan dichos hospitales responde a cometidos p\u00fablicos que constituyen finalidades sociales del Estado, concretamente previstos en los arts. 67, 69 inciso 3, 70 y 71 de \u00a0la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HOSPITALES UNIVERSITARIOS PRIVADOS-Naturaleza\/HOSPITALES UNIVERSITARIOS PRIVADOS-Beneficiarios de tributos \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los hospitales universitarios privados considera la Corte que \u00a0son instituciones \u00a0de utilidad com\u00fan \u00a0que \u00a0persiguen \u00a0finalidades de inter\u00e9s p\u00fablico y social en lo relativo a la formaci\u00f3n universitaria y a la prestaci\u00f3n de servicios de salud que benefician a sectores importantes de la comunidad; por lo tanto, el tributo ser\u00eda de beneficio colectivo y no particular. En tal virtud, podr\u00eda pensarse que, en principio, el beneficio del tributo pod\u00eda extenderse a los mencionados hospitales. No obstante lo anterior, considera la Corte que con el fin de preservar la plena vigencia de la Constituci\u00f3n y asegurar que los recursos p\u00fablicos no se desv\u00eden hacia finalidades diferentes a la atenci\u00f3n de los cometidos a cargo de las entidades p\u00fablicas, la soluci\u00f3n que se juzga mas adecuada en este caso es la de dar aplicaci\u00f3n al inciso final del art. 355, cuando con el tributo se busque la financiaci\u00f3n de los hospitales universitarios privados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente O.P.-032 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones Presidenciales al proyecto de Ley No. 09 de 1999-Senado de la Rep\u00fablica- 120 de 1998 -C\u00e1mara de Representantes &#8220;por medio de la cual se autoriza la emisi\u00f3n de la estampilla Prohospitales Universitarios&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., julio diecinueve (19) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del H. Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, con el oficio de 21 de junio de 2000, el proyecto de ley No. 09\/99 Senado de la Rep\u00fablica, 120\/98 C\u00e1mara de Representantes, &#8220;por medio de la cual se autoriza la emisi\u00f3n de la estampilla Pro-hospitales Universitarios&#8221;, el cual fue motivo de objeciones parciales, por razones de inconstitucionalidad, por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso declar\u00f3 infundadas las objeciones presidenciales e insisti\u00f3 en la aprobaci\u00f3n del proyecto, de suerte que le corresponde a la Corte decidir sobre su exequibilidad, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 167 de la C.P. y 32 del Decreto 2067 de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO, &#8220;POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA LA EMISION DE LA ESTAMPILLA PRO-HOSPITALES UNIVERSITARIOS&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1. Autor\u00edzase a las Asambleas Departamentales en cuyo territorio funcionen Hospitales Universitarios para que ordenen la estampilla &#8220;Pro-Hospitales Universitarios&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2. El producido de la estampilla a que se refiere el art\u00edculo anterior, se destinar\u00e1 principalmente para: \u00a0<\/p>\n<p>a) Inversi\u00f3n y mantenimiento de la planta f\u00edsica; \u00a0<\/p>\n<p>b) Dotaci\u00f3n, compra y mantenimiento de equipo (sic) requeridos y necesarios para desarrollar y cumplir adecuadamente con las funciones propias de las instituciones; \u00a0<\/p>\n<p>c) Compra y mantenimiento de equipos para poner en funcionamiento \u00e1reas de laboratorios, cient\u00edficas, tecnol\u00f3gicas y otras que requieran para su cabal funcionamiento; \u00a0<\/p>\n<p>d) Inversi\u00f3n en personal especializado. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3. Autor\u00edzase a las Asambleas Departamentales en cuyo territorio funcionen Hospitales Universitarios para que determinen las caracter\u00edsticas, tarifas y todos los dem\u00e1s asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se deban realizar en los departamentos y municipios de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4. Las providencias que expidan las Asambleas Departamentales en cuyo territorio funcionen hospitales universitarios, en desarrollo de la presente ley, ser\u00e1n llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5. Las obligaciones de adherir y anular las estampillas a que se refiere esta ley quedan a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7. Los recaudos por la venta de las estampillas estar\u00e1n a cargo de las Secretar\u00edas de Hacienda Departamentales y las Tesorer\u00edas Municipales de acuerdo a las ordenanzas que los reglamenten y su control, as\u00ed como su correspondiente traslado, estar\u00e1n a cargo de las respectivas Contralor\u00edas Departamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8. La emisi\u00f3n de las estampillas cuya creaci\u00f3n se autoriza por medio de la presente ley, ser\u00e1 hasta por la suma de seis mil millones de pesos moneda corriente ($6.000.000.oo) anuales por departamento y hasta por el diez por ciento (10%) del valor del presupuesto del respectivo departamento en concordancia con el art\u00edculo 172 del decreto ley 1222 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Objeciones del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El mencionado proyecto, debidamente aprobado, se recibi\u00f3 en la Presidencia de la Rep\u00fablica el 19 de noviembre de 1999 y se devolvi\u00f3 el 29 siguiente, sin la sanci\u00f3n respectiva, en raz\u00f3n de que fue parcialmente objetado por motivos de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Las objeciones de inconstitucionalidad se contraen a tres aspectos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 157 y 161 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley sufri\u00f3 los dos debates reglamentarios en la C\u00e1mara de Representantes y en la Comisi\u00f3n Tercera del Senado, manteniendo el objetivo original espec\u00edfico, en el sentido de autorizar la emisi\u00f3n de una estampilla en beneficio del Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia de la ciudad de Bucaramanga, que es una entidad p\u00fablica. Empero, en la plenaria del Senado se modific\u00f3 la propuesta original, al ampliar el beneficio tributario a favor de todos los hospitales universitarios departamentales del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En este caso -se anota en la objeci\u00f3n- al ampliar a todas las Asambleas Departamentales la facultad para crear el tributo se introduce una modificaci\u00f3n del fondo al proyecto aprobado por la Honorable C\u00e1mara de Representantes, en una materia que necesariamente debe someterse primero al estudio de \u00e9sta conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Violaci\u00f3n del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Subyace en el poder tributario la necesidad del Estado de financiarse para poder lograr el cumplimiento de sus objetivos y funciones p\u00fablicas. No es admisible la creaci\u00f3n de tributos a favor de particulares, pues en tal caso, &#8220;el Estado ejercer\u00eda su poder de imperio para contribuir a la riqueza de unos pocos en detrimento del peculio econ\u00f3mico de todos los asociados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente eso ocurre en el presente caso, &#8220;al tener como beneficiarios de las posibles estampillas cualquier hospital universitario; cuando \u00e9stos en su mayor\u00eda son organizaciones de car\u00e1cter privado, muestra de ellos son: Hospital Universitario de Barranquilla, los Hospitales Universitarios de San Ignacio, San Jos\u00e9 y San Juan de Dios, en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el Hospital infantil Universitario de la Cruz Roja y el Hospital Universitario Pedi\u00e1trico de la Misericordia, entre otros&#8221;. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 267 y 272 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas en menci\u00f3n consagran las competencias del control fiscal entre la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las contralor\u00edas departamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Insistencia de las C\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver sobre las referidas objeciones las C\u00e1maras integraron Comisiones Accidentales, que luego de los an\u00e1lisis del caso decidieron insistir en la sanci\u00f3n del proyecto. Los informes respectivos fueron aprobados por la Plenaria de la C\u00e1mara el 30 de mayo de 2000 y por la Plenaria del Senado, el 13 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>No se estim\u00f3 fundada la primera objeci\u00f3n sobre quebrantamiento de los art\u00edculos 157 y 161 de la Constituci\u00f3n, porque las diferencias que ocurrieron entre el texto aprobado por el Senado y el de la C\u00e1mara de Representantes fueron v\u00e1lidamente resueltas por las Comisiones de Conciliaci\u00f3n que se integraron, al definir un texto final del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posible violaci\u00f3n del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n, coinciden las Comisiones en se\u00f1alar que el proyecto asigna a las Asambleas la facultad de reglamentar la estampilla y ser\u00e1n ellas las que definir\u00e1n los hospitales universitarios que pueden ser beneficiarios de la media fiscal, conforme a las previsiones constitucionales que prohiben los auxilios y donaciones a favor de personas de derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la pretendida violaci\u00f3n del art\u00edculo 267 superior, al autorizar el proyecto la fiscalizaci\u00f3n de los recursos a las contralor\u00edas departamentales, advierten las Comisiones que no se desconocen las funciones de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, por cuanto los recursos de la estampilla constituyen fondos del erario departamental y la vigilancia de estos ingresos es competencia de las Contralor\u00edas de este orden. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda encuentra infundadas dos de las objeciones presidenciales, y atendible la que hace relaci\u00f3n con el art\u00edculo 7 del proyecto. En efecto se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No resultan quebrantados los art\u00edculos 157 y 161 de la Constituci\u00f3n, pues est\u00e1 plenamente establecido que el proyecto recibi\u00f3 los dos debates de rigor, tanto en la C\u00e1mara como en el Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien es cierto que se dieron diferencias entre el texto aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara y el adoptado por la plenaria del Senado, tales discrepancias fueron resueltas por una Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n, que con arreglo al art\u00edculo 161 superior y el Reglamento del Congreso, prepar\u00f3 un texto definitivo, debidamente aprobado por las Plenarias durante las sesiones de los d\u00edas 9 y 10 de noviembre de 1999. Conforme a dicho texto se acept\u00f3 integralmente la reforma introducida por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco se quebranta el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n porque los dineros de las estampillas puedan destinarse a hospitales universitarios privados, por cuanto del texto del proyecto de ley no se desprende la intenci\u00f3n del legislador de beneficiar a instituciones de car\u00e1cter privado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ciertamente, al observar los antecedentes del proyecto de ley se observa di\u00e1fanamente que el prop\u00f3sito del Congreso de la Rep\u00fablica fue el de brindarle a los entes territoriales una fuente de recursos fiscales propios, que les permitan solventar la dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera de los servicios de salud de los departamentos que son prestados por las empresas Sociales del Estado, creadas en el art\u00edculo 194 de la ley 100 de 1993&#8221;. \u00a0(&#8230;) &#8220;As\u00ed, el art\u00edculo 2 prescribe cu\u00e1les son las \u00e1reas de inversi\u00f3n de los recursos arbitrados; el art\u00edculo 5 regula lo concerniente a las obligaciones de adherir y anular las estampillas; los art\u00edculos 6 y 7 se refieren al recaudo y el art\u00edculo 8 determina el monto m\u00e1ximo de la emisi\u00f3n de las estampillas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Vista Fiscal que, tal como lo hacen las C\u00e1maras Legislativas en su informe de insistencia, no se viola la prohibici\u00f3n constitucional &#8220;por cuanto se trata de un aspecto que deben reglamentar las Asambleas Departamentales en ejercicio de las atribuciones que les concede el ordenamiento superior&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para la Procuradur\u00eda la determinaci\u00f3n referida est\u00e1 autorizada, porque, &#8220;en primer t\u00e9rmino, el legislador est\u00e1 habilitado por el canon 287 superior para condicionar mediante esta clase de par\u00e1metros la autonom\u00eda fiscal de los entes territoriales y, en segundo lugar, por cuanto dichas sumas de dinero constituyen ingresos propios de los departamentos que no est\u00e1n cobijados por la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 359 superior, atinentes a las rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para la Procuradur\u00eda es atendible la objeci\u00f3n presidencial al art\u00edculo 7 del proyecto, toda vez que la norma asigna a las Contralor\u00edas Departamentales la responsabilidad del traslado de los recursos por concepto de las estampillas, actividades que son ajenas a las funciones de estos organismos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica recibi\u00f3 el proyecto de ley el 19 de noviembre de 1999 y lo devolvi\u00f3, sin sancionar y con varias objeciones por razones de inconstitucionalidad, el 29 siguiente. Como el proyecto consta de 9 art\u00edculos se infiere, seg\u00fan el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n, que el Presidente actu\u00f3 dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en dicha norma. \u00a0<\/p>\n<p>En el Congreso, las objeciones fueron objeto de examen por sendas comisiones accidentales de mediaci\u00f3n, cuyos informes propusieron \u00a0declarar infundadas las objeciones. Sometidos luego a las plenarias respectivas, dichos informes fueron aprobados el 9 de noviembre de 1999 por el Senado y al d\u00eda siguiente por la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. EXAMENES DE LAS OBJECIONES. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera objeci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ha visto, se hace consistir en la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 157 y 161 de la Constituci\u00f3n, al haberse introducido en la plenaria del Senado importantes modificaciones que no fueron objeto de examen ni en la Comisi\u00f3n ni en la Plenaria de la C\u00e1mara y, ni siquiera, en la Comisi\u00f3n respectiva del propio Senado, lo que quiere decir, en esas circunstancias, que en buena medida el proyecto de ley objeto de examen, se tramit\u00f3 y aprob\u00f3 sin la participaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el proyecto de ley n\u00famero 120\/98, &#8220;por medio de la cual se autoriza la emisi\u00f3n de la estampilla Pro-hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez&#8221;, se present\u00f3 el 12 de noviembre de 1998 por la Representante Juana Yolanda Baz\u00e1n Achury e inici\u00f3 su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n Tercera Constitucional Permanente. La publicaci\u00f3n del Proyecto se llev\u00f3 a cabo en la Gaceta del Congreso No. 287 del 23 de noviembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de febrero de 1999 se present\u00f3 ponencia para primer debate por el Representante Oscar L\u00f3pez Cadavid, documento que fue publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 11 del 13 de marzo de 1999, donde el ponente solicita a la Corporaci\u00f3n que se d\u00e9 primer debate, sin que se le introduzca modificaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto del proyecto fue aprobado por la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara en sesi\u00f3n del 7 de abril de 1999 y se public\u00f3 en la gaceta del Congreso n\u00famero 77 del 5 de mayo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de junio de 1999 se present\u00f3 a la Secretar\u00eda de la C\u00e1mara el escrito de ponencia para segundo debate del proyecto de ley 120\/98, elaborado por el Representante Gustavo Amado L\u00f3pez, que se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso n\u00famero 149 del 8 de junio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n a la Corte el hecho de que, en los diferentes debates ante la C\u00e1mara, se mantuvo la idea original del proyecto, en el sentido de que la estampilla constituir\u00eda un arbitrio rent\u00edstico a favor del Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia y de que su emisi\u00f3n y regulaci\u00f3n ser\u00eda responsabilidad de la Asamblea Departamental de Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la ponencia de la Senadora Piedad Zuccardi, para segundo debate en la plenaria del Senado, que se present\u00f3 el 2 de septiembre de 1999, se modific\u00f3 el contenido del proyecto de ley, al extender los beneficios de la estampilla a todos los hospitales universitarios del pa\u00eds y, por consiguiente, se autoriz\u00f3 a las distintas asambleas departamentales para disponer la emisi\u00f3n de la especie, se\u00f1alar su tarifa, las operaciones relativas al pago del tributo, y establecer los dem\u00e1s elementos propios de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n de la propuesta anterior se redujo simplemente a se\u00f1alar lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La versi\u00f3n original del proyecto en comento consta de 9 art\u00edculos, que se refieren b\u00e1sicamente al objetivo del proyecto, en cuanto a la expedici\u00f3n y monto l\u00edmite de la emisi\u00f3n, y a la autorizaci\u00f3n delegada en cabeza de la Asamblea Departamental de Santander, para que esta a su vez ordene la emisi\u00f3n y la distribuci\u00f3n del producto de la misma&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con el prop\u00f3sito de evitar la dispersi\u00f3n de proyectos sobre un mismo tema, me permito presentar al estudio de los honorables senadores un pliego de modificaciones en el cual se autoriza a las Asambleas Departamentales, en cuyo territorio funcionen Hospitales Universitarios, la emisi\u00f3n de la estampilla Pro-Hospitales Universitarios&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan constancia del Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica (folio 184), la proposici\u00f3n con que termin\u00f3 el informe de ponencia referido fue aprobado por la plenaria el 2 de noviembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de que en la plenaria del Senado se le introdujeron al proyecto modificaciones de importancia, las mesas directivas del Senado y la C\u00e1mara de Representantes, integraron una Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n, que se encarg\u00f3 de unificar el texto definitivo del proyecto. El informe de la Comisi\u00f3n fue aprobado por la Plenaria del Senado el 9 de noviembre de 1999 y por la Plenaria de la C\u00e1mara al d\u00eda siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se puede reparar f\u00e1cilmente que, si bien el proyecto no fue esencialmente modificado por la decisi\u00f3n de la Plenaria del Senado, en todo caso s\u00ed se ampli\u00f3 e indudablemente se modific\u00f3 su alcance, al extender los beneficios del tributo a todos los hospitales universitarios departamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el criterio se\u00f1alado por la Corte en la sentencia C-702\/991, la Presidencia de la Rep\u00fablica hace ver que la modificaci\u00f3n introducida por el Senado al proyecto en examen, no fue debatida en la C\u00e1mara de Representantes, de manera que la omisi\u00f3n se\u00f1alada no se subsan\u00f3 con la intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n y cuyo informe, aprobados por las Plenarias del Senado y la C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En varias oportunidades la Corte ha sentado su criterio sobre la raz\u00f3n de ser las comisiones de conciliaci\u00f3n y el alcance de las funciones que le asigna el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia C-008\/952, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el papel de la Comisi\u00f3n Accidental, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 161 C.P., es procedente cuando surgen discrepancias entre las C\u00e1maras alrededor de un determinado proyecto, lo que quiere decir, que en cada una de ellas se examin\u00f3 un asunto determinado, pero cada una ofrece una propuesta de regulaci\u00f3n diferente sobre el particular, de manera que entonces resulta necesario conciliar tales diferencias. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-702\/99, se advierte que la funci\u00f3n de una comisi\u00f3n accidental no puede llegar hasta el extremo de pretermitir el ordenamiento constitucional, que prescribe que las distintas cuestiones que se contemplan en un proyecto de ley deben ser objeto de debate en las comisiones y plenarias de una y otra c\u00e1mara porque de no serlo as\u00ed, se desconocer\u00edan los principios de identidad relativa y consecutividad consagrados en el art\u00edculo 157, numerales 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la mencionada disposici\u00f3n un proyecto no ser\u00e1 ley, \u201csin haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada c\u00e1mara&#8221;, y sin &#8220;haber sido aprobado en cada c\u00e1mara en segundo debate&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, agrega la referida sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De modo que unas Comisiones Accidentales integradas cuando surgen discrepancias en las C\u00e1maras respecto de un proyecto, para que reunidas conjuntamente preparen el texto que ser\u00e1 sometido a la decisi\u00f3n final en la sesi\u00f3n plenaria de cada C\u00e1mara, no pueden llenar con su actuaci\u00f3n el vac\u00edo producido por la falta de aprobaci\u00f3n previa de la materia durante el primer debate en la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente, y durante el segundo debate que se cumple en la Plenaria de cada C\u00e1mara&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es evidente que en el caso en estudio la plenaria del Senado modific\u00f3 el proyecto aprobado por la Comisi\u00f3n y la Plenaria de la C\u00e1mara, pero es cierto tambi\u00e9n, que el asunto debatido en la C\u00e1mara guarda identidad de materia con el examinado y aprobado por la Plenaria del Senado, al punto que s\u00f3lo difieren en la comprensi\u00f3n del concepto, es decir, en relaci\u00f3n con los beneficiarios, porque todos los dem\u00e1s elementos que lo integran como son: la clase de tributo, los objetivos que se buscan financiar, el manejo y control del mismo, las tarifas, el l\u00edmite de los recaudos, etc., se mantienen intactos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, forzoso es admitir que la regulaci\u00f3n de la materia que aprob\u00f3 finalmente el Senado en su plenaria, fue objeto de debate en la C\u00e1mara. Y al existir discrepancias entre los textos aprobados en dichas Corporaciones \u00a0se justificaba la intervenci\u00f3n de la comisi\u00f3n de mediaci\u00f3n para conciliarlas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, con la mediaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, y la aprobaci\u00f3n por las Plenarias del informe de \u00e9sta, se cumpli\u00f3 cabalmente el tr\u00e1mite del proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 la Corte Suprema de Justicia, cuando ten\u00eda a su cargo el control de constitucionalidad, sostuvo que con fundamento en el principio de identidad un proyecto de ley deb\u00eda ser exactamente el mismo en las diferentes instancias de su tr\u00e1mite. Sin embargo, la situaci\u00f3n vari\u00f3 fundamentalmente a ra\u00edz de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, cuyas normas admiten la posibilidad de que en las plenarias de las C\u00e1maras se puedan introducir modificaciones a un proyecto, siempre que se guarde relaci\u00f3n con la materia propuesta y debatida. Y el problema relativo a las discrepancias entre lo aprobado en una y otra C\u00e1mara se resolvi\u00f3 con la previsi\u00f3n contemplada en el art. 161, que mediante las comisiones accidentales que deben preparar el texto unificado que supere las diferencias acaecidas, que requiere ser aprobado por las plenarias de cada C\u00e1mara, busca remediar aqu\u00e9llas y darle la necesaria unidad normativa al proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las circunstancias anotadas, resulta infundada la objeci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica objeto de an\u00e1lisis, y por consiguiente exequible el proyecto, porque los procedimientos surtidos ante el Congreso en los aspectos se\u00f1alados, se adecuan a los preceptos de los art\u00edculos 157 y 161 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Segunda objeci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha entendido que la prohibici\u00f3n constitucional de decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado, no tiene un alcance absoluto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no toda transferencia de recursos o bienes p\u00fablicos a favor de particulares, sin contraprestaci\u00f3n alguna, puede catalogarse como auxilio o donaci\u00f3n prohibido, pues cuando la transferencia de aqu\u00e9llos obedece al cumplimiento de finalidades constitucionales, no se incurre en la violaci\u00f3n del precepto del art. 355.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en varias sentencias la Corte se ha pronunciado sobre el alcance de dicha norma, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En Sentencia C-205\/953, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Seg\u00fan la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la prohibici\u00f3n de decretar auxilios o donaciones a personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado, s\u00f3lo tiene las excepciones que la misma Constituci\u00f3n establece o que se derivan de sus normas. Todo subsidio estatal a usuarios de un servicio p\u00fablico o beneficiarios de una inversi\u00f3n p\u00fablica, necesariamente posee un componente de transferencia de recursos del Estado a un particular, que deja de tener una inmediata contraprestaci\u00f3n, total o parcial, a cargo de \u00e9ste. A la luz del art\u00edculo 355 de la CP, puede afirmarse que los subsidios del Estado a los particulares, por regla general, se encuentran prohibidos. La excepci\u00f3n s\u00f3lo es procedente si el subsidio, concedido por la ley, se basa en una norma o principio constitucional, y resulta imperioso para realizar una finalidad esencial del Estado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En Sentencia C-251\/964, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Estado puede entonces transferir en forma gratuita el dominio de un bien estatal a un particular, \u00a0siempre y cuando no se trate de una mera liberalidad del Estado sino del cumplimiento de deberes constitucionales expresos, entre los cuales est\u00e1 obviamente incluida la garant\u00eda de los derechos constitucionales. En efecto, la prohibici\u00f3n de los auxilios (CP art. 355) debe ser armonizada con el mandato del art\u00edculo 146 ordinal 4\u00ba, seg\u00fan el cual las C\u00e1maras no pueden decretar en favor de particulares erogaciones &#8220;que no est\u00e9n destinadas a satisfacer cr\u00e9ditos o derechos reconocidos con arreglo a ley preexistente&#8221;. Puede entonces concluirse que no est\u00e1n prohibidas, porque no son actos de mera liberalidad sino de justicia distributiva, aquellas transferencias que se efect\u00faen con el prop\u00f3sito de satisfacer derechos \u00a0preexistentes, como sucede con los derechos que consagra la propia Constituci\u00f3n, siempre y cuando esa cesi\u00f3n sea imperiosa para la satisfacci\u00f3n de ese derecho constitucional.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Y en la sentencia C-159\/985 manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3. La prohibici\u00f3n de otorgar auxilios admite, no s\u00f3lo la excepci\u00f3n a que se refiere el segundo aparte del art\u00edculo 355 Superior, sino las que surgen de todos aqu\u00e9llos supuestos que la misma Constituci\u00f3n autoriza, como desarrollo de los deberes y finalidades sociales del Estado con el fin de conseguir el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n del pa\u00eds. Estos criterios responden a la concepci\u00f3n del Estado Social de Derecho, el cual tiene como objetivo esencial \u201cpromover la prosperidad general, facilitar la participaci\u00f3n, garantizar los principios y deberes consagrados a nivel constitucional, asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden social justo y proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades&#8221;6; o como lo ha se\u00f1alado en otra oportunidad la misma Corte, &#8220;El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcci\u00f3n de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del pa\u00eds una vida digna dentro de las posibilidades econ\u00f3micas que est\u00e9n a su alcance. El fin de potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la alimentaci\u00f3n, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios para desenvolverse en sociedad&#8221;&#8216;.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Bajo este entendido se explica el otorgamiento de subsidios, avalados por la Corte en diferentes pronunciamientos, a los peque\u00f1os usuarios en los servicios p\u00fablicos domiciliarios (art. 368 C.P.), al fomento de la investigaci\u00f3n y transferencia de la tecnolog\u00eda; a la construcci\u00f3n de obras de infraestructura f\u00edsica y adecuaci\u00f3n de tierras (art. 65 C.P.), a la adquisici\u00f3n de predios para los trabajadores agrarios; (art. 64 C.P.), a la ejecuci\u00f3n de proyectos de vivienda social y a los servicios p\u00fablicos de salud y educaci\u00f3n (C.P. arts. 49 y 67)&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Estima la Corte que para resolver la mencionada objeci\u00f3n, en principio, no se requerir\u00eda justificar que el tributo en cuesti\u00f3n tiene como fundamento un precepto constitucional espec\u00edfico o contribuye a alcanzar finalidades constitucionales valiosas. Ello es as\u00ed, porque en el art\u00edculo primero del proyecto de ley se faculta a las Asambleas Departamentales para crear de modo general la estampilla &#8220;pro-hospitales universitarios&#8221;, sin concretar espec\u00edficamente los beneficiarios del tributo, esto es, si son instituciones p\u00fablicas o privadas, de tal suerte que corresponde a aqu\u00e9llas corporaciones definir en la respectiva reglamentaci\u00f3n quienes, en definitiva resultan favorecidos con dicho tributo. \u00a0Por consiguiente, aun admitiendo como v\u00e1lida la objeci\u00f3n en el sentido de que el tributo no puede estar destinado a financiar actividades de organismos privados, ello ser\u00eda irrelevante porque las asambleas podr\u00edan, bajo el supuesto de que deben acatar la Constituci\u00f3n y dentro del \u00e1mbito de su autonom\u00eda, se\u00f1alar que aqu\u00e9l \u00fanicamente puede tener como beneficiarios a los hospitales universitarios p\u00fablicos y no a los privados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a juicio de la Corte, la estampilla mencionada bien podr\u00eda estar dirigida a dar apoyo financiero a todos los hospitales universitarios, porque las actividades que desarrollan \u00e9stos, buscan hacer realidad el desarrollo de finalidades sociales del Estado asociadas a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y a la efectividad de derechos fundamentales y prestacionales, como son los de salud y la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente, que la actividad que desarrollan dichos hospitales responde a cometidos p\u00fablicos que constituyen finalidades sociales del Estado, concretamente previstos en los arts. 67, 69 inciso 3, 70 y 71 de \u00a0la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los hospitales universitarios privados considera la Corte que \u00a0son instituciones \u00a0de utilidad com\u00fan \u00a0que \u00a0persiguen \u00a0finalidades de inter\u00e9s p\u00fablico y social en lo relativo a la formaci\u00f3n universitaria y a la prestaci\u00f3n de servicios de salud que benefician a sectores importantes de la comunidad; por lo tanto, el tributo ser\u00eda de beneficio colectivo y no particular. En tal virtud, podr\u00eda pensarse que, en principio, el beneficio del tributo pod\u00eda extenderse a los mencionados hospitales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, considera la Corte que con el fin de preservar la plena vigencia de la Constituci\u00f3n y asegurar que los recursos p\u00fablicos no se desv\u00eden hacia finalidades diferentes a la atenci\u00f3n de los cometidos a cargo de las entidades p\u00fablicas (arts. 136 numeral 4 y 355), la soluci\u00f3n que se juzga mas adecuada en este caso es la de dar aplicaci\u00f3n al inciso final del art. 355, cuando con el tributo se busque la financiaci\u00f3n de los hospitales universitarios privados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se declarar\u00e1 fundada la objeci\u00f3n e inexequible el proyecto en relaci\u00f3n con el aspecto analizado y corresponder\u00e1 al Congreso, mediante la aplicaci\u00f3n del art. 167 de la Constituci\u00f3n, rehaga e integre las disposiciones afectadas en t\u00e9rminos concordantes con el dictamen de la Corte. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Tercera objeci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta objeci\u00f3n se concreta en el sentido de que el art. 7 del proyecto de ley asigna a las Contralor\u00edas Departamentales una competencia que constitucionalmente no les corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo cuestionado asigna a las Secretar\u00edas de Hacienda Departamentales y a las Tesorer\u00edas Municipales el recaudo del producido de las estampillas y responsabiliza a las Contralor\u00edas Departamentales, no s\u00f3lo del control fiscal de dichos recaudos, sino de su traslado (se entiende que a los beneficiarios).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n, la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralor\u00edas, corresponde a \u00e9stas y se ejercer\u00e1 en forma posterior y selectiva. El inciso 5\u00ba de esta disposici\u00f3n se\u00f1ala que los contralores departamentales, municipales y distritales ejercen, en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, funciones similares a las que la Constituci\u00f3n le atribuye al Contralor General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva resulta claro que la funci\u00f3n que le asigna el art\u00edculo 7 del proyecto a las contralor\u00edas departamentales de trasladar los recursos provenientes de las estampillas, no corresponde a las competencias propias de estos organismos, que esencialmente tienen que ver con el control de la gesti\u00f3n fiscal de los responsables del manejo de los recursos o bienes p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n anterior resulta v\u00e1lida, si se considera que el control fiscal, es la funci\u00f3n p\u00fablica de vigilancia que ejercen la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las contralor\u00edas departamentales, distritales y municipales, sobre el manejo por la administraci\u00f3n y los particulares, cuando a ello hubiere lugar, de recursos o bienes del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda entonces, que la responsabilidad impuesta por el art\u00edculo 7 del proyecto de ley sobre el traslado de los recursos provenientes de las estampillas a las contralor\u00edas departamentales, constituye una atribuci\u00f3n extra\u00f1a dentro del haz de competencias de estos organismos, con lo cual se vulnera el art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior entiende la Corte que todo el problema se reduce a una mala redacci\u00f3n de la norma, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El recaudo del producido de la estampilla corresponde a las tesorer\u00edas departamentales y municipales, quienes deben hacer la transferencia de los correspondientes recursos a los hospitales universitarios. En tal virtud, es obvio que el control fiscal recae no s\u00f3lo sobre la actividad de recaudo sino tambi\u00e9n sobre el hecho de la transferencia de dichos recursos a sus beneficiarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. DECLARAR INFUNDADAS las objeciones formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica contra el proyecto de ley No 120\/98 C\u00e1mara, 09\/99 Senado, por la alegada violaci\u00f3n de los arts. 157, \u00a0161 y 355 de la Constituci\u00f3n, y por consiguiente, declarar EXEQUIBLE el proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR FUNDADAS las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica contra el proyecto de ley No 120\/98 C\u00e1mara, 09\/99 Senado, en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n de los arts. 136-4, 267, 355 y 372 de la Constituci\u00f3n. Por consiguiente, en los t\u00e9rminos de la parte motiva de esta sentencia se declara INEXEQUIBLE el proyecto y, espec\u00edficamente, su art. 7 en el aparte que dice \u201casi como su correspondiente traslado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Rem\u00edtase el expediente legislativo y copia de esta sentencia al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, con el fin de que se d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto por los art\u00edculos 167 de la Constituci\u00f3n y 33 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>2 . M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 . M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 . M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>6 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia No. T-426\/92 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-922\/00 \u00a0 COMISION ACCIDENTAL-Alcance de la funci\u00f3n \u00a0 PROYECTO DE LEY-Modificaci\u00f3n por plenaria de una c\u00e9lula legislativa \u00a0 PROYECTO DE LEY Y PRINCIPIO DE IDENTIDAD-Alcance \u00a0 Bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 la Corte Suprema de Justicia, cuando ten\u00eda a su cargo el control de constitucionalidad, sostuvo que con fundamento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5324","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5324","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5324"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5324\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5324"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5324"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5324"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}