{"id":5325,"date":"2024-05-30T20:34:25","date_gmt":"2024-05-30T20:34:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-923-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:25","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:25","slug":"c-923-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-923-00\/","title":{"rendered":"C-923-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-923\/00 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Invasi\u00f3n de competencias del Ejecutivo\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Atribuci\u00f3n al Ejecutivo para celebrar contratos\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-No puede imponer al Ejecutivo la celebraci\u00f3n de un contrato\/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Desconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera fundadas las objeciones presidenciales, pues, en su criterio, el legislador, al obrar directamente en la adjudicaci\u00f3n de un bien p\u00fablico en usufructo, dej\u00f3 inaplicado el art\u00edculo 150, numeral 9, de la Carta Pol\u00edtica, que supedita la celebraci\u00f3n de contratos por parte de la Administraci\u00f3n a las autorizaciones que conceda ley, lo que significa que \u00e9sta no debe disponer directamente el contrato ni ordenar que se celebre sino autorizar al Ejecutivo para que, en uso de una facultad (no en desarrollo de un mandato), adelante el proceso respectivo y lo perfeccione. De lo anterior se desprende que el Congreso invade el \u00e1mbito propio de la funci\u00f3n administrativa del Ejecutivo cuando, sin tener en cuenta la separaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n, cumple una tarea que le ha sido confiada a aqu\u00e9l. El Congreso en tales ocasiones -como la presente- incurre en la conducta, expresamente prohibida por el Constituyente, de &#8220;inmiscuirse&#8221;, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIOS O DONACIONES EN FAVOR DE PERSONAS JURIDICAS-Prohibici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Ausencia de generalidad al conceder beneficios\/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n por legislador en adjudicaci\u00f3n de inmueble a persona determinada\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Adjudicaci\u00f3n de inmueble a veteranos Guerra de Corea \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley en referencia carece de generalidad al conceder un beneficio a una persona en concreto, sin que existe justificaci\u00f3n: son loables y dignos de reconocimiento los servicios prestados a la Patria por los veteranos de guerra, pero tambi\u00e9n lo son los de otras asociaciones de similar composici\u00f3n (como las de pensionados), que no est\u00e1n comprendidas en la norma proyectada. Se discrimina, entonces, a favor de cierta entidad, con nombre propio, vulnerando el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: OP-033 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones presidenciales sobre el proyecto de Ley 04 de 1998 Senado y 114 C\u00e1mara de Representantes, &#8220;Por la cual el Gobierno Nacional adjudica un inmueble con destino a la casa sede los veteranos de guerra de Corea y el conflicto militar con el Per\u00fa y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte sobre las objeciones formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica respecto del proyecto de ley en referencia, y, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241-8 de la Carta Pol\u00edtica, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>mediante la cual se resuelve acerca de si los argumentos del Presidente se encuentran o no fundados, a la luz de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DEL PROYECTO OBJETADO \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley del que se trata dice textualmente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 114 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 15) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual el Gobierno Nacional adjudica un inmueble con destino a la casa sede de los veteranos de guerra de Corea y el conflicto militar con el Per\u00fa y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer unos beneficios, en los t\u00e9rminos y condiciones que m\u00e1s adelante se indican, a favor de los veteranos supervivientes de la guerra de Corea y el conflicto con el Per\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.- Adjud\u00edcase, a t\u00edtulo de usufructo, a la Asociaci\u00f3n de Veteranos de Servicio en Guerra Internacional, Ascove, con personer\u00eda jur\u00eddica n\u00famero 2.989 del 30 de septiembre de 1959 el inmueble ubicado en la carrera 4\u00aa n\u00famero 4-44, Barrio la Candelaria, de la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., de propiedad de la Naci\u00f3n y transferido a t\u00edtulo gratuito por el Instituto Nacional de V\u00edas al Ministerio de Defensa Nacional, seg\u00fan Acuerdo n\u00famero 048 del 24 de septiembre de 1996, inmueble del cual ha venido disfrutando Ascove, en virtud del contrato n\u00famero 367 de 1974, celebrado con el Fondo Nacional de Inmuebles Nacionales del Ministerio de Obras P\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. En el momento en que Ascove deje de existir o haya desaparecido la totalidad de los veteranos de la Guerra de Corea o del conflicto con el Per\u00fa, acreedores de los beneficios de que trata esta Ley, el inmueble en referencia retornar\u00e1 a manos del Estado y espec\u00edficamente a su \u00faltimo propietario. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.- El Gobierno incluir\u00e1 en el presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional la suma de cien millones de pesos ($1000.000.000.oo) moneda corriente para la reparaci\u00f3n del citado inmueble, que deber\u00e1 ser efectuada por el mismo Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4.- Dest\u00ednase anualmente la suma de ciento veinte (120) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes del presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional para atender los costos de funcionamiento y operaci\u00f3n de dicha casa sede de ASCOVE. Esta suma le ser\u00e1 entregada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a trav\u00e9s del Ministerio de Defensa Nacional, a la Asociaci\u00f3n de Veteranos del Servicio de Guerra Internacional, ASCOVE. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5.- La Contralor\u00eda de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de su Delegada para el Ministerio de Defensa Nacional, ejercer\u00e1 el auditaje respectivo, sin perjuicio de que el Ministerio de Defensa Nacional ejerza la vigilancia y supervisi\u00f3n del caso sobre el manejo y funcionamiento de Ascove. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6.- Cr\u00e9ase un subsidio mensual equivalente a dos (2) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, con destino a cada veterano de que trata esta Ley, que no perciba pensi\u00f3n, asignaci\u00f3n de retiro o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica alguna, pagadera por el erario p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7.- El subsidio o mensualidad de que trata el art\u00edculo anterior, se pagar\u00e1 por el Ministerio de Defensa Nacional por mensualidades vencidas. Si la persona falleciere sin haber completado el mes, de todas maneras el pago se har\u00e1 a quien corresponda como mes completo. Si tuviere familiares o beneficiarios legalmente reconocidos a qui\u00e9nes hacer el pago de este \u00faltimo mes, dicho pago podr\u00e1 hacerse a favor de Ascove con destino a un Fondo para el pago de servicios funerarios de los veteranos asociados, carentes de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8.- Los veteranos a que se refiere esta Ley que por servicios prestados al Estado, se encuentren percibiendo pensi\u00f3n provenientes del Erario P\u00fablico, que no sea pagada por el Ministerio de Defensa Nacional, no ser\u00e1n favorecidos con el subsidio de que trata el art\u00edculo 6 y \u00fanicamente tendr\u00e1n derecho a que se les pague por una sola vez una bonificaci\u00f3n equivalente a veinticinco (25) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes en el momento del pago, la que ser\u00e1 pagadera a trav\u00e9s del Ministerio de Defensa Nacional, en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9.- Los veteranos de la guerra de Corea y del conflicto con el Per\u00fa que en la actualidad perciban ingresos del erario p\u00fablico como pensi\u00f3n o asignaci\u00f3n de retiro que sea inferior a dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales, a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley tendr\u00e1 derecho a que su ingreso de ajuste a no menos de dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10.- Los beneficios de usufructo del inmueble adjudicado, consagrados en la presente Ley, lo extender\u00e1 la asociaci\u00f3n de Veteranos de Servicio en Guerra Internacional ASCOVE a la corporaci\u00f3n casa del Soldado excombatiente en la Guerra de Corea, con personer\u00eda jur\u00eddica N\u00ba 0197 del 18 de abril de 1989 y exclusivamente a las organizaciones que existan en Colombia de excombatientes de la guerra de Corea y de los que participaron en combate en el conflicto militar con el Per\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11.- Autor\u00edzase al Gobierno para abrir los cr\u00e9ditos y efectuar los traslados presupuestales necesarios para el cumplimiento de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12.- La presente Ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS OBJECIONES \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica formula as\u00ed las objeciones por inconstitucionalidad en contra del aludido proyecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las razones que llevan al Gobierno Nacional a objetar el proyecto en referencia se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 136-1, 150-9 y 154, inciso segundo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 2, 3, 4 y 20 del proyecto vulneran los art\u00edculos 136-1 150-9 y 154 de la Constituci\u00f3n Nacional por las razones siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley en los art\u00edculos citados, al ordenar directamente la adjudicaci\u00f3n, a t\u00edtulo de usufructo, de un bien inmueble de propiedad de la Naci\u00f3n en favor de una asociaci\u00f3n de car\u00e1cter privado, disponiendo adem\u00e1s que con cargo al tesoro p\u00fablico se destinen partidas presupuestales para su reparaci\u00f3n y funcionamiento, contrar\u00eda lo dispuesto por el ordinal 1 del art\u00edculo 136 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que prohibe al Congreso invadir, por medio de leyes, la competencia privativa de otras autoridades en determinados asuntos y, de contera, vulnera el art\u00edculo 150, ordinal 9, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con lo dispuesto por el ordinal 9 del art\u00edculo 150 de la Carta, la competencia del legislador en materia de disposici\u00f3n de bienes pertenecientes a la Naci\u00f3n se limita a conceder al Gobierno Nacional la autorizaci\u00f3n respectiva para que \u00e9ste celebre el contrato de enajenaci\u00f3n que corresponda (en el presente caso la del usufructo) y, por ende, el proyecto de ley que disponga directamente la enajenaci\u00f3n es ostensiblemente contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por invadir la esfera de competencia del Ejecutivo en esta materia, pues es al Gobierno Nacional, como autoridad administrativa, a quien corresponde decidir -previa la autorizaci\u00f3n que le confiera el legislador- si realiza o no la enajenaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se vulnera el art\u00edculo 154 de la Carta pues las leyes cuya finalidad es la de disponer de los bienes p\u00fablicos, s\u00f3lo pueden dictarse a iniciativa del Gobierno Nacional, requisito que no se cumple en el proyecto bajo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema materia de la objeci\u00f3n conviene recordar que la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de agosto de 1987, expuso los argumentos que se citan a continuaci\u00f3n, los cuales conservan plena validez frente a la Carta de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Por otra parte, aunque el art\u00edculo 76-11 C.N. le confiere al Congreso la atribuci\u00f3n de facultar al Gobierno para enajenar nacionales, de ah\u00ed no se sigue que \u00e9l mismo pueda proceder a verificar la enajenaci\u00f3n ni a ordenarle al Gobierno que la lleve a efecto&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Cierto es que en otras oportunidades se ha dicho por esta Corporaci\u00f3n que &#8216;quien puede autorizar la ejecuci\u00f3n de un acto, puede tambi\u00e9n ejecutarlo \u00e9l mismo, a menos que a ello se oponga la naturaleza del acto o que alg\u00fan precepto de la Constituci\u00f3n o de la ley lo impida&#8217; (Sentencia del 16 de noviembre de 1911), pero como es el Presidente quien tiene la atribuci\u00f3n de contratar a nombre de la Naci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de dar cuenta al Congreso en sus sesiones ordinarias (art\u00edculo 76-13), no puede el Congreso obligarlo a ello ni sustituirlo, pues de esta manera se violar\u00eda el art\u00edculo 78-2 C.N. que le prohibe &#8216;inmiscuirse por medio de resoluciones o de leyes en asuntos que son de privativa competencia de otros poderes&#8217;. (Texto original sin negrilla). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es pertinente recordar la doctrina de la H. Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la celebraci\u00f3n de contratos. As\u00ed se expres\u00f3 en sentencia C-449 de 1992: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;En el proceso de contrataci\u00f3n nacional participa tanto el Congreso como el Ejecutivo, en forma separada y arm\u00f3nica, como se anot\u00f3 de conformidad con los art\u00edculos 3, 113, 150 y 189-23 constitucionales&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;&#8230;En el caso particular de contratos de la administraci\u00f3n p\u00fablica esta participaci\u00f3n concurrente y separada encuentra su desarrollo en la Carta. En efecto, de la concordancia entre los numerales 9 y 14 del art\u00edculo 150, se desprende que el Congreso autoriza para contratar, en forma previa o posterior, respectivamente. El Gobierno, por su parte, ejecuta, esto es, contrata, sin invadir la \u00f3rbita de aqu\u00e9l&#8217;. (Texto original sin negrillas). \u00a0<\/p>\n<p>2.- Vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 46 y 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>El subsidio establecido en los art\u00edculos 6 y 7 del proyecto de ley, constituye un auxilio de aquellos prohibidos por la Carta, como quiera que no se fundamenta en mandado constitucional alguno que ordene expresamente al Estado su establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, para que puedan destinarse contribuciones econ\u00f3micas en favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado sin que tal destinaci\u00f3n constituya vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 355 de la Carta Pol\u00edtica, debe existir un mandato constitucional expreso mediante el cual se imponga al Estado el deber de adoptar medidas encaminadas a financiar, con cargo al presupuesto nacional o con bienes p\u00fablicos, la asignaci\u00f3n de subsidios en favor de determinadas personas o de actividades que beneficien a un sector de la poblaci\u00f3n o fomenten prop\u00f3sitos de inter\u00e9s p\u00fablico o social. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 del proyecto al establecer, en forma general, un subsidio en beneficio de los veteranos de guerra sin establecer distinci\u00f3n alguna respecto del tipo de subsidio, ni de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los beneficiarios, contrar\u00eda el inciso 2 del art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica toda vez que la citada disposici\u00f3n determina que el Estado garantizar\u00e1 a las personas de la tercera edad el subsidio alimentario, siempre que aqu\u00e9llas se encuentren en estado de indigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, el subsidio decretado en el art\u00edculo comentado configura un auxilio que vulnera el art\u00edculo 355 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 8 y 9 del proyecto materia de esta objeci\u00f3n contrar\u00edan el principio constitucional de la igualdad de las personas ante la ley por cuanto no existen, a la luz de la copiosa jurisprudencia de la H. Corte Constitucional sobre la materia (mediante las cuales se desarrolla el m\u00e9todo para establecer la racionalidad del trato diferente) razones suficientes que justifiquen la diferencia de trato respecto de las dem\u00e1s personas de la tercera edad que gozan de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Establecer, \u00fanicamente en favor de los pensionados que ostenten la calidad de veteranos de las guerras de Corea y del Per\u00fa, una bonificaci\u00f3n y un incremento pensional especiales, configura un tratamiento diferente inequitativo con respecto a las dem\u00e1s personas de la tercera edad que se encuentran en precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y devengando pensiones de baja cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 del proyecto de ley comentado, vulnera el art\u00edculo 345 de la Carta por cuanto la facultad para abrir los cr\u00e9ditos y efectuar los traslados presupuestales necesarios, es funci\u00f3n que compete exclusivamente al Congreso, tal como lo expres\u00f3 la H. Corte Constitucional en sentencia C-357 de 1994, cuya parte pertinente se transcribe: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;As\u00ed, en particular, en materia de gastos, la Carta elimin\u00f3 la figura de los cr\u00e9ditos o traslados adicionales administrativos que preve\u00eda la anterior Constituci\u00f3n, por lo cual se puede concluir que, tal y como esta Corte ya lo ha establecido s\u00f3lo el Congreso -como legislador ordinario- o el Ejecutivo -cuando act\u00faa como legislador extraordinario durante los estados de excepci\u00f3n- tienen la posibilidad de modificar el presupuesto. Ha dicho con claridad al respecto esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Bien sabido es la modificaci\u00f3n del Presupuesto que supone el aumento de las apropiaciones, es decir, la apertura de cr\u00e9ditos adicionales, s\u00f3lo puede hacerla el Congreso, a partir de la vigencia de la actual Constituci\u00f3n. Ya no tiene el Ejecutivo la posibilidad de reformar el Presupuesto en \u00e9pocas de normatividad&#8230;&#8217; \u00a0<\/p>\n<p>5. Se advierte que los art\u00edculos 1, 5 y 12 del proyecto por constituir una unidad inescindible con los art\u00edculos objetados, corren la suerte de estos \u00faltimos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA RESPUESTA DEL CONGRESO \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso desestim\u00f3 las objeciones presidenciales en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Que hubo vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 136-1, 150-9 y 154, inciso segundo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por los art\u00edculos 2, 3, 4 y 10 del proyecto de ley, porque al ordenar directamente la adjudicaci\u00f3n a t\u00edtulo de usufructo, de un bien inmueble de propiedad de la Naci\u00f3n a favor de un ente privado y que adem\u00e1s se destinen partidas presupuestales para reparaci\u00f3n y funcionamiento, contrar\u00eda lo dispuesto en el art\u00edculo 136-1 de la Constituci\u00f3n Nacional, porque prohibe al Congreso invadir por medio de leyes la competencia privativa del Gobierno y de paso el art\u00edculo 150-9 el cual limita al legislador a conceder autorizaci\u00f3n para celebrar contratos de enajenaci\u00f3n. Adem\u00e1s manifiesta que la iniciativa ha debido ser del Ejecutivo y no del legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues la objeci\u00f3n propuesta por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, a los art\u00edculos del proyecto de ley mencionados, es claro que hay un error de interpretaci\u00f3n por parte del Ejecutivo, por que confunde el acto de enajenaci\u00f3n y al acto de usufructo. Mientras en la enajenaci\u00f3n hay transferencia de dominio; en el usufructo es un derecho real accesorio de explotaci\u00f3n del bien inmueble (a este caso se refiere el proyecto de ley). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Naci\u00f3n no hace ninguna transferencia de dominio, es decir no le entrega la titularidad del bien inmueble a ninguna persona jur\u00eddica, como lo manifiesta en su sustentaci\u00f3n, por lo tanto no podemos confundir estos t\u00e9rminos jur\u00eddicos dis\u00edmiles. El bien inmueble solicitado en el proyecto es en calidad de usufructo, lo cual no es necesario que la iniciativa partiera en forma exclusiva del Ejecutivo, sino que pod\u00eda tener origen, como as\u00ed fue, en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto no aceptamos esta primera objeci\u00f3n por inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El Gobierno manifiesta que los subsidios establecidos en los art\u00edculos 6 y 7 del proyecto de ley, vulneran los art\u00edculos 46 y 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque constituyen auxilios prohibidos por la Carta, porque los que all\u00ed se consagran no establecen la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Para que los mencionados art\u00edculos se ajusten al mandato constitucional preceptuado en el inciso segundo del art\u00edculo 46, proponemos sean modificados el texto de los art\u00edculos 6 y 7, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6.- Cr\u00e9ase un subsidio mensual equivalente a dos (2) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, con destino a cada veterano de que trata \u00e9sta ley, que se encuentre en estado de indigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7.- El subsidio de que trata el art\u00edculo anterior se pagar\u00e1 por el Ministerio de Defensa Nacional por mensualidades vencidas. Si la persona fallece, el \u00faltimo pago no reclamado ser\u00e1 destinado al pago de los servicios funerarios y si hubiere un remanente se destinar\u00e1 a ASCOVE para \u00e9ste mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>Ajustado \u00e9ste texto desaparecer\u00e1 la consideraci\u00f3n del Gobierno de que se est\u00e1n vulnerando las normas constitucionales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La tercera objeci\u00f3n por inconstitucionalidad la refiere el Gobierno a los art\u00edculos 8 y 9 del proyecto en cuanto considera que ellos rompen el principio de igualdad ante la ley y no hay raz\u00f3n suficiente para justificar la discriminaci\u00f3n que se crea a favor de las personas contempladas en esas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed s\u00ed asiste raz\u00f3n al Ejecutivo, en tanto que la bonificaci\u00f3n y el incremento especial que all\u00ed se contemplan deben ser objeto de una ley que se ocupen en t\u00e9rminos integrales del tema pensional, pues de lo contrario se estar\u00eda colocando en una situaci\u00f3n desventajosa a los pensionados que no encuadren dentro de los supuestos que la norma contempla. \u00a0<\/p>\n<p>La cuarta objeci\u00f3n de inconstitucionalidad se refiere al art\u00edculo 11 porque traslada al Ejecutivo el ejercicio de una competencia que es de resorte exclusivo del Congreso, apreciaci\u00f3n que se comparte en este informe, de manera que su redacci\u00f3n debe adecuarse al procedimiento para el aseguramiento de los recursos que demanda el cumplimiento de la ley, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11.- En la ley de presupuesto se incluir\u00e1n las partidas necesarias para el cumplimiento de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la presidencia objet\u00f3 el proyecto de ley en su totalidad por considerarlo inconveniente dado los altos costos que implicar\u00eda su cumplimiento y se\u00f1alando que los beneficiarios de la norma ya han sido favorecidos con ajustes e incrementos especiales establecidos en la Ley 4 de 1992 y 445 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta objeci\u00f3n conviene precisar que al aceptarse la objeci\u00f3n por inconstitucionalidad de los art\u00edculos 8 y 9 del proyecto, desaparece la mayor parte de la carga fiscal derivada de su ejecuci\u00f3n y en cambio, ajustando el contenido del art\u00edculo 6, la iniciativa legislativa preserva el n\u00facleo esencial del derecho de las personas de la tercera edad que se encuentren en los eventos previstos en el proyecto. Por ello, se desestima la objeci\u00f3n por inconveniencia formulada por la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se solicita a la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica desestimar la objeci\u00f3n por inconveniencia, acoger en su totalidad la objeci\u00f3n por inconstitucionalidad respecto de los art\u00edculos 8 y 9 del proyecto, acoger la objeci\u00f3n por inconstitucionalidad respecto de los art\u00edculos 6, 7 y 11 y adecuar su redacci\u00f3n para ajustarlos a la Carta en los t\u00e9rminos planteados en el presente informe y desestimar la objeci\u00f3n por inconstitucionalidad respecto de los art\u00edculos 2, 3, 4 y 10 del proyecto. En consecuencia y de estar de acuerdo con la plenaria de la C\u00e1mara, rem\u00edtase el expediente legislativo a la Corte Constitucional para lo de su competencia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Debe advertirse que un informe id\u00e9ntico al transcrito fue presentado a consideraci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Los informes fueron aprobados por las plenarias los d\u00edas 15 y 20 de junio de 2000, seg\u00fan consta en certificaciones de los secretarios generales de C\u00e1mara y Senado (folios 6 y 7 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5.2.- ANALISIS CONSTITUCIONAL Y EXAMEN MATERIAL DE LA NORMA DEMANDADA (sic): \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>a. Respecto de los art\u00edculos 2, 3, 4 y 10 del proyecto. Para el Despacho, las normas son inconstitucionales, en la medida en que de manera clara desconoce el articulo 113 de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con los art\u00edculos 136-1, 150-9 y 154 por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 113 constitucional, existe en Colombia tres ramas del poder p\u00fablico, pero adem\u00e1s unos \u00f3rganos que funcionan de manera separada, pero que colaboran entre s\u00ed para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado. Es lo que se conoce como la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los poderes y \u00f3rganos p\u00fablicos en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, encontramos que la Carta a cada \u00f3rgano le asigna sus funciones, y en el caso que nos ocupa, al Congreso le corresponde hacer la ley, pero de conformidad con el art\u00edculo 136-1 superior, no puede inmiscuirse en asuntos que la Constituci\u00f3n le ha se\u00f1alado al Ejecutivo. En ese orden de ideas, el art\u00edculo 150-9 le ha atribuido al Congreso la funci\u00f3n de autorizar al Ejecutivo para celebrar contratos, cuya autorizaci\u00f3n legal es de orden general, pero es el Ejecutivo el que de conformidad con sus planes y programas de desarrollo, sus prioridades, metas y objetivos el que debe considerar la oportunidad y la conveniencia de contratar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es contrario a la Carta, que el Congreso de la Rep\u00fablica por medio de leyes se inmiscuya en asuntos del Ejecutivo yendo m\u00e1s all\u00e1 de lo que la Constituci\u00f3n autoriza, esto es imponer al Ejecutivo la obligaci\u00f3n de ejecutar un contrato sea de enajenaci\u00f3n, de empr\u00e9stito, usufructo o de cualquier otra tecnolog\u00eda con una persona determinada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, los art\u00edculos 2, 3, 4 y 10, son inconstitucionales, a m\u00e1s de que desconocen el art\u00edculo 154 superior, en la medida en que las leyes que concedan autorizaci\u00f3n al Ejecutivo para celebrar contratos, el r\u00e9gimen prestacional de los servidores p\u00fablicos y los que dispongan sobre bienes p\u00fablicos, son de iniciativa privada del Gobierno. En el sub-examine, el proyecto de ley es de iniciativa parlamentaria, y en tal virtud la inconstitucionalidad es evidente. \u00a0<\/p>\n<p>b.- Art\u00edculo 6 y 7 del proyecto. Las normas demandadas, crean un subsidio gratuito a favor de particulares, contrario a lo prescrito en los art\u00edculos 46, inciso segundo y art\u00edculo 355 superiores. En tal virtud las normas tambi\u00e9n son inconstitucionales, en la medida en que el art\u00edculo 46 de la Carta, se\u00f1ala la posibilidad de que el Estado otorgue subsidios alimentarios a las personas de la tercera edad, siempre que est\u00e9n en condiciones de indigencia. Desde este punto de vista, si las personas destinatarias de las normas del proyecto se encuentran en condiciones de indigencia, siendo de la tercera edad tendr\u00edan derecho a subsidio alimentario, pero bajo la regulaci\u00f3n de las normas generales sobre la materia, y siendo as\u00ed ser\u00eda beneficiario del subsidio en condiciones de igualdad frente a las otras personas que se encuentren en las mismas condiciones, a quienes el \u00fanico requisito adem\u00e1s de la edad es que se encuentren en situaci\u00f3n de indigencia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las normas desconocen el art\u00edculo 355 constitucional, que prohibe a las autoridades p\u00fablicas decretar auxilios y donaciones en favor de particulares, raz\u00f3n por la cual el reconocimiento de este subsidio de naturaleza gratuita se convertir\u00eda en uno de aquellos auxilios prohibidos expresamente por la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>c. Art\u00edculos 8, 9 y 11 del proyecto. As\u00ed mismo, estas normas son inconstitucionales, al desconocer los art\u00edculos 13 y 345 superiores. El art\u00edculo 13 constitucional garantiza el derecho a la igualdad de todas las personas ante la ley. Pero en algunos casos, existen circunstancias especiales en donde la ley le da un trato diferenciado a las personas, que se encuentra ajustado a la Carta, siempre y cuando ese trato desigual se encuentre justificado. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, en Colombia de conformidad con la Ley los pensionados reciben su mesada de acuerdo al monto que le corresponda, sin que la Ley pueda reconocerle beneficios adicionales a los pensionados que hayan laborado en ciertos menesteres, porque estar\u00eda abiertamente dando un trato desigual y discriminatorio a otros sectores que igualmente cumplieron sus servicios al Estado. Es decir, no existe una raz\u00f3n ajustada a la Carta que justifique ese trato diferenciado, raz\u00f3n por la cual los beneficios se\u00f1alados en los art\u00edculos 8 y 9 del proyecto son inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 11 del proyecto es inconstitucional, no s\u00f3lo porque la facultad de abrir cr\u00e9ditos y efectuar los traslados del presupuesto es facultad del Congreso de la Rep\u00fablica de conformidad con el art. 345 superior, sino porque la norma en an\u00e1lisis conforma una unidad normativa con el resto del articulado sobre el cual hemos dicho que es contrario a la Carta Pol\u00edtica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es necesario tener en cuenta que el Congreso de la Rep\u00fablica acogi\u00f3 las objeciones presidenciales respecto de los art\u00edculos 8 y 9 del proyecto en referencia, y decidi\u00f3 adecuar la redacci\u00f3n de los art\u00edculos 6, 7 y 11 &#8220;para ajustarlos a la Carta&#8221;. As\u00ed, pues, el legislador s\u00f3lo manifest\u00f3 su desacuerdo en relaci\u00f3n con las objeciones formuladas contra los art\u00edculos 2, 3, 4 y 10 del proyecto. En consecuencia, el estudio de constitucionalidad a cargo de esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 restringirse solamente a los citados c\u00e1nones. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a los nuevos textos aprobados por el Congreso para los fines de la aludida adecuaci\u00f3n, carece la Corte de competencia para examinar su constitucionalidad, pues las objeciones no recayeron sobre ellos sino sobre los anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Ha desaparecido, por tanto, la controversia entre Congreso y Gobierno a ese respecto y no tiene cabida la actuaci\u00f3n de la Corte para resolver acerca de ella. Deber\u00e1, pues, reservarse la Corporaci\u00f3n para el caso de eventuales demandadas presentadas por los ciudadanos contra las pertinentes normas una vez sea sancionada y promulgada la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el art\u00edculo 2 del proyecto de ley el Congreso dispone la adjudicaci\u00f3n a t\u00edtulo de usufructo de un inmueble de la Naci\u00f3n, a la Asociaci\u00f3n de Veteranos de Servicio en Guerra Internacional -Ascove-, y prev\u00e9 el retorno del bien &#8220;al Estado y espec\u00edficamente a su \u00faltimo propietario&#8221;, cuando haya desaparecido la asociaci\u00f3n o la totalidad de los veteranos de la guerra de Corea o del conflicto con el Per\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 ordena al Gobierno incluir en el presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, cien millones de pesos ($100.000.000.oo) para la reparaci\u00f3n del inmueble. Por su parte, el art\u00edculo 4 destina otra suma del presupuesto del aludido Ministerio para atender los gastos de funcionamiento y operaci\u00f3n del inmueble, como sede de Ascove. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 prev\u00e9 la extensi\u00f3n de los beneficios de usufructo del referido bien a la Corporaci\u00f3n &#8220;Casa del Soldado excombatiente en la Guerra de Corea&#8221;, y a otras organizaciones que agrupen a los veteranos de este conflicto b\u00e9lico o de aquel que se present\u00f3 contra el Per\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica estima que dichas disposiciones violan los art\u00edculos 136-1, 150-9 y 154 de la Carta Pol\u00edtica, en tanto que invaden la \u00f3rbita de competencia del Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera fundadas las objeciones presidenciales, pues, en su criterio, el legislador, al obrar directamente en la adjudicaci\u00f3n de un bien p\u00fablico en usufructo, dej\u00f3 inaplicado el art\u00edculo 150, numeral 9, de la Carta Pol\u00edtica, que supedita la celebraci\u00f3n de contratos por parte de la Administraci\u00f3n a las autorizaciones que conceda ley, lo que significa que \u00e9sta no debe disponer directamente el contrato ni ordenar que se celebre sino autorizar al Ejecutivo para que, en uso de una facultad (no en desarrollo de un mandato), adelante el proceso respectivo y lo perfeccione. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que el Congreso invade el \u00e1mbito propio de la funci\u00f3n administrativa del Ejecutivo cuando, sin tener en cuenta la separaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n, cumple una tarea que le ha sido confiada a aqu\u00e9l. El Congreso en tales ocasiones -como la presente- incurre en la conducta, expresamente prohibida por el Constituyente, de &#8220;inmiscuirse&#8221;, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades (art. 136, numeral 1, C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese adicionalmente que el Congreso ha se\u00f1alado de modo espec\u00edfico en el proyecto del que se trata, al titular del derecho real de usufructo constituido, vulnerando el concepto constitucional que le prohibe &#8220;decretar a favor de personas o entidades donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no est\u00e9n destinadas a satisfacer cr\u00e9ditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley preexistente&#8221; (art. 136, numeral 4, C.P.). Por contera, se quebrant\u00f3 el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor ninguna de las ramas u \u00f3rganos del Poder P\u00fablico podr\u00e1 decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jur\u00eddicas de Derecho Privado; para la Corte, el auxilio es aqu\u00ed ostensible si se observa que el usufructo, al menos en los t\u00e9rminos del proyecto objetado, es gratuito: no causa erogaci\u00f3n alguna a favor del tesoro p\u00fablico y a cargo de la instituci\u00f3n usufructuaria; por el contrario, se ordena al Gobierno incluir en el Presupuesto del Ministerio de Defensa la suma de $100.000.000 para la reparaci\u00f3n del inmueble y se destina anualmente la suma de 120 salarios m\u00ednimos, del Presupuesto del Ministerio, para atender los costos de funcionamiento y operaci\u00f3n del inmueble dado en usufructo (arts. 3 y 4 del proyecto). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase a lo dicho que el proyecto de ley en referencia carece de generalidad al conceder un beneficio a una persona en concreto, sin que existe justificaci\u00f3n: son loables y dignos de reconocimiento los servicios prestados a la Patria por los veteranos de guerra, pero tambi\u00e9n lo son los de otras asociaciones de similar composici\u00f3n (como las de pensionados), que no est\u00e1n comprendidas en la norma proyectada. Se discrimina, entonces, a favor de cierta entidad, con nombre propio, vulnerando el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No se olvide -por \u00faltimo- que las leyes que desarrollen las atribuciones previstas en el numeral 9 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n son de iniciativa privativa del Gobierno, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 154 Ib\u00eddem. Y en esta ocasi\u00f3n, el proyecto no fue presentado por ninguno de los ministros. \u00a0<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1n fundadas las objeciones presidenciales. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes consideraciones, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Decl\u00e1ranse FUNDADAS las objeciones formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0contra los art\u00edculos 2, 3, 4 y 10 del proyecto de ley 114\/97 C\u00e1mara-04\/98 Senado &#8220;Por la cual el Gobierno Nacional adjudica un inmueble con destino a la casa sede de los veteranos de guerra de Corea y el conflicto militar con el Per\u00fa y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-923\/00 \u00a0 CONGRESO DE LA REPUBLICA-Invasi\u00f3n de competencias del Ejecutivo\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Atribuci\u00f3n al Ejecutivo para celebrar contratos\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-No puede imponer al Ejecutivo la celebraci\u00f3n de un contrato\/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Desconocimiento \u00a0 La Corte considera fundadas las objeciones presidenciales, pues, en su criterio, el legislador, al obrar directamente en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5325","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5325","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5325"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5325\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5325"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5325"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5325"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}