{"id":5327,"date":"2024-05-30T20:34:25","date_gmt":"2024-05-30T20:34:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-925-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:25","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:25","slug":"c-925-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-925-00\/","title":{"rendered":"C-925-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-925\/00 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA Y COSA JUZGADA APARENTE-Diferencias\/COSA JUZGADA RELATIVA-Naturaleza\/COSA JUZGADA APARENTE-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>Ha de aprovechar la Corte esta oportunidad para diferenciar los conceptos de cosa juzgada relativa y cosa juzgada aparente. El primer concepto alude a los eventos en que, por oposici\u00f3n al caso de un previo examen exhaustivo de la norma objeto de revisi\u00f3n por la Corte -lo que da lugar al fen\u00f3meno de la cosa juzgada absoluta-, el juez de constitucionalidad ha proferido antes un fallo de exequibilidad circunscrito de manera espec\u00edfica a alguno o algunos aspectos constitucionales de la norma, sin haberlos agotado en su totalidad, lo que conduce a que, aun existiendo ya sentencia declaratoria de la constitucionalidad \u00a0del \u00a0precepto, \u00a0subsiste la posibilidad de nuevo an\u00e1lisis de la \u00a0disposici\u00f3n \u00a0correspondiente, \u00a0no \u00a0ya \u00a0por \u00a0los \u00a0conceptos \u00a0precedentes -respecto de los cuales se juzg\u00f3 y a los que no puede volverse- sino por otros sobre los cuales en el primer fallo no se pronunci\u00f3 la Corte. En cambio, cuando esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado el concepto de la cosa juzgada aparente, ha querido referirse a situaciones en las cuales en realidad la norma de que se trata no fue objeto de examen de constitucionalidad alguno, aunque parezca que lo haya sido, como cuando en la parte resolutiva de la sentencia se declara exequible un art\u00edculo sobre cuyo contenido nada se expres\u00f3 en los considerandos y, por lo tanto, no se produjo en realidad cotejo, ni absoluto o exhaustivo, ni relativo, ni parcial. Simplemente, en tales ocasiones lo \u00fanico que encuentra el juez de constitucionalidad es la apariencia de haber resuelto antes sobre la norma que ante \u00e9l se demanda, sin haberse llevado en efecto el juicio correspondiente. De lo cual surge, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n (prevalencia del Derecho sustancial) y por el sentido mismo de un verdadero control de constitucionalidad, el necesario reconocimiento de que, en vez de cosa juzgada hay cosa no juzgada, y la consecuente declaraci\u00f3n de que la Corte puede entrar en el fondo para dictaminar si el precepto correspondiente se ajusta o no a la Carta Pol\u00edtica, sin violar por ello el principio consagrado en su art\u00edculo 243. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Devoluci\u00f3n a universidades del Estado \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA-Competencia del legislador\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia para determinar sujeto pasivo de impuestos, tasas y contribuciones\/DEVOLUCION DE IMPUESTOS-Competencia del legislador \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que el legislador goza de una amplia libertad para establecer exenciones de impuestos -tras la iniciativa del Gobierno Nacional-, pues le corresponde fijar \u00a0la pol\u00edtica tributaria, y ello, en el fondo, desarrolla el principio superior se\u00f1alado en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: es el Congreso, directamente, el llamado a determinar los sujetos pasivos de los impuestos, las tasas y las contribuciones del orden nacional. Al hacerlo, tiene la potestad de indicar qui\u00e9nes pagan los tributos y qui\u00e9nes est\u00e1n excluidos de la obligaci\u00f3n de hacerlo. De la misma manera, tiene competencia el legislador para regular la figura de la devoluci\u00f3n de impuestos; para indicar a qui\u00e9nes es posible cobijar con la misma, cu\u00e1ndo, en qu\u00e9 casos y bajo cu\u00e1les condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIOS TRIBUTARIOS-No implican desconocimiento del principio de igualdad\/IGUALDAD-No es sin\u00f3nimo de ciego igualitarismo \u00a0<\/p>\n<p>La previsi\u00f3n de un beneficio tributario a favor de un determinado sector no necesariamente implica el desconocimiento del principio de igualdad. Habr\u00e1 de analizarse en cada evento si la diferencia es razonable y proporcional, pues, como lo tiene dicho la jurisprudencia, la igualdad no significa la ausencia de distinciones ni es sin\u00f3nimo de ciego igualitarismo, sino que responde a la necesidad de otorgar el mismo trato a quienes se encuentran en semejantes o iguales condiciones y de adoptar medidas distintas para quienes se hallan en hip\u00f3tesis diversas, mediante la razonable b\u00fasqueda, por parte de la autoridad, del equilibrio y la ponderaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA CARGA TRIBUTARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA-Congreso no puede plasmarla para todos con el mismo alcance\/LEGISLADOR-L\u00edmites en la fijaci\u00f3n de la pol\u00edtica tributaria \u00a0<\/p>\n<p>No puede exigirse al Congreso que cuando plasma exenciones, tarifas diferenciales, descuentos tributarios o deducciones, lo haga para todos con el mismo alcance, ya que justamente su tarea es la de evaluar, junto con los objetivos del recaudo, la equidad de las obligaciones que impone, la progresividad de las contribuciones y las distintas situaciones en que pueden encontrarse los contribuyentes. Claro est\u00e1, a pesar de gozar el legislador de un gran margen de discrecionalidad en la determinaci\u00f3n de la pol\u00edtica tributaria, esa potestad no puede calificarse de absoluta, \u00a0toda vez que, de acuerdo con el principio de supremac\u00eda constitucional, su l\u00edmite se encuentra en los valores, principios y preceptos establecidos en el Ordenamiento Superior. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUYENTE-Autonom\u00eda del legislador para definirlo\/EXENCION-Autonom\u00eda del legislador para establecerla \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Servicio p\u00fablico a cargo del Estado\/EDUCACION-Acceso \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que tanto las instituciones educativas de car\u00e1cter estatal u oficial como las del sector privado cumplen similar funci\u00f3n, y que el art\u00edculo 67 de la Carta radic\u00f3 la responsabilidad de la educaci\u00f3n no s\u00f3lo en el Estado, sino tambi\u00e9n en la sociedad y en la familia, debe adem\u00e1s recalcarse que, la misma norma superior prescribi\u00f3 que la educaci\u00f3n debe ser gratuita en las instituciones del Estado -sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes tengan la capacidad econ\u00f3mica para sufragarlos-, y que, aparte de las funciones de inspecci\u00f3n, control y vigilancia, es el Estado \u00a0el encargado de garantizar el adecuado cubrimiento de ese servicio p\u00fablico, y de asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION POR INSTITUCION PUBLICA-Cargas y exigencias\/TRIBUTO-Destinaci\u00f3n del pagado por entidades oficiales\/DEVOLUCION DE IMPUESTOS-Instituciones p\u00fablicas de educaci\u00f3n superior\/IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Devoluci\u00f3n por instituciones p\u00fablicas de educaci\u00f3n superior \u00a0<\/p>\n<p>Es mucho mayor, en cuanto a sus dimensiones econ\u00f3micas, la carga que la Constituci\u00f3n ha establecido en cabeza de las instituciones p\u00fablicas, que la asumida por los particulares, y son tambi\u00e9n mayores las exigencias que la poblaci\u00f3n puede hacer al Estado en relaci\u00f3n con la materia, a lo cual debe agregarse que los tributos que pagan las entidades oficiales van a las mismas arcas del Estado -al Tesoro P\u00fablico- lo que explica que, con el prop\u00f3sito de incentivar y fortalecer a sus propios organismos encargados de cumplir los objetivos constitucionales de la educaci\u00f3n, el Estado les devuelva, en los t\u00e9rminos que indique la ley, todo o parte de lo que, como gravamen, han cancelado. No por eso est\u00e1 obligado a extender semejante beneficio a los particulares contribuyentes que, por concesi\u00f3n y bajo la vigilancia del Estado, desarrollan la actividad educativa, si bien en condiciones diferentes y con una responsabilidad s\u00f3lo circunscrita a los establecimientos que fundan y administran. \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION POR INSTITUCION PRIVADA-Inter\u00e9s lucrativo \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones privadas que prestan el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n generalmente tienen un inter\u00e9s lucrativo y, aunque en ciertos casos no necesariamente puede presentarse ese aliciente, es importante resaltar que aqu\u00e9llas tampoco est\u00e1n llamadas a asumir todas las responsabilidades que, por expresa disposici\u00f3n constitucional, le ata\u00f1en al Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Otorgamiento de ventajas tributarias \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Devoluci\u00f3n de lo pagado por instituciones p\u00fablicas educativas\/IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Justificaci\u00f3n de la devoluci\u00f3n de lo pagado por instituciones p\u00fablicas educativas \u00a0<\/p>\n<p>La medida resulta id\u00f3nea para alcanzar esos cometidos constitucionales, ya que al consagrar la devoluci\u00f3n de lo que las instituciones p\u00fablicas educativas han pagado por concepto del impuesto al valor agregado por ciertos bienes y servicios, el Estado cuenta con mayores recursos para cumplir de manera m\u00e1s eficiente todas aquellas funciones que, en materia educativa, la Carta le ha asignado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA A FAVOR DE ENTIDAD OFICIAL-Justificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Facultad para consagrar devoluciones tributarias \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2768 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el art\u00edculo 92 de la Ley 30 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad (parcial) que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o contra el art\u00edculo 92 de la Ley 30 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 30 DE 1992 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 28) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 92.- Las instituciones de Educaci\u00f3n Superior, los Colegios de Bachillerato y las instituciones de Educaci\u00f3n No Formal, no son responsables del IVA. Adicionalmente, las instituciones estatales u oficiales de Educaci\u00f3n Superior tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n del IVA que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran, mediante liquidaciones peri\u00f3dicas que se realicen en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale el reglamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, advierte el demandante acerca de la viabilidad de la acci\u00f3n, pese a que el art\u00edculo 92 de la Ley 30 de 1992, ahora acusado, fue objeto \u00a0de \u00a0anterior \u00a0decisi\u00f3n \u00a0adoptada \u00a0por \u00a0esta \u00a0Corte mediante Sentencia C-547 del 1 de diciembre de 1994 (M.P. Dr.: Carlos Gaviria D\u00edaz), en la que se lo declar\u00f3 exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en dicha oportunidad la demanda se present\u00f3 porque, a juicio del entonces accionante, la disposici\u00f3n acusada vulneraba los art\u00edculos 150, numeral 11, y 154 de la Carta Pol\u00edtica, en cuanto a la iniciativa del Gobierno en los proyectos de ley que establezcan rentas nacionales, ordenen participaciones y transferencias en las rentas nacionales y decreten exenciones de impuestos nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante Longas Londo\u00f1o que en esta ocasi\u00f3n no se presenta el fen\u00f3meno consagrado en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n referente a la cosa juzgada constitucional, por tratarse de cargos distintos. En su criterio, lo que s\u00ed se presenta es una situaci\u00f3n de cosa juzgada aparente, por lo cual tiene la Corte competencia para adelantar el actual estudio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ya al exponer los cargos, el impugnante manifiesta que la expresi\u00f3n acusada vulnera el principio de igualdad, toda vez que no existe fundamento jur\u00eddico constitucional para que se admita un trato discriminatorio entre las instituciones de educaci\u00f3n superior, estatales u oficiales, y las privadas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la devoluci\u00f3n del IVA para las instituciones estatales u oficiales de educaci\u00f3n superior ha de aplicarse a todas las instituciones, ya que excluir a las de naturaleza privada ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n y desconocimiento de los art\u00edculos 67, 68 y 69 de la Constituci\u00f3n, relativos al derecho a la educaci\u00f3n, a la libertad de fundar establecimientos educativos y al reconocimiento de la autonom\u00eda universitaria. Declara que la educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social y no de car\u00e1cter privado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que la expresi\u00f3n objeto de proceso constituye un incentivo para las instituciones de educaci\u00f3n superior oficial y un desest\u00edmulo para las del sector privado. As\u00ed mismo estima que la ventaja tributaria contrar\u00eda el principio de equidad, que orienta el sistema tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Nohora In\u00e9s Matiz Santos, obrando en representaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n General de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, presenta escrito mediante el cual se opone a los cargos planteados en la demanda y solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la norma parcialmente impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, a pesar de que en las disposiciones constitucionales supuestamente vulneradas no se distingue el servicio de educaci\u00f3n en raz\u00f3n de quien lo presta -sea entidad p\u00fablica o privada-, tambi\u00e9n es cierto que s\u00ed existen dentro de la propia Carta diferencias esenciales que justifican un tratamiento tributario diverso respecto de las instituciones que lo prestan. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la norma parcialmente demandada encuentra justificaci\u00f3n constitucional en cuanto al aspecto econ\u00f3mico que persigue, puesto que logra una adecuada satisfacci\u00f3n del servicio social de educaci\u00f3n, especialmente para las clases menos favorecidas que asisten a los establecimientos de naturaleza p\u00fablica. Por esta raz\u00f3n se justifica la devoluci\u00f3n del IVA para las instituciones estatales u oficiales y no para las privadas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la discriminaci\u00f3n alegada por el demandante no se refiere a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, en cuanto tal, sino al derecho a la devoluci\u00f3n del IVA, aspecto en el cual no observa ninguna desigualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que extender el beneficio tributario a las instituciones de educaci\u00f3n superior privada ser\u00eda tanto como desconocer lo dispuesto por el art\u00edculo 95, numeral 9, de la Carta, toda vez que la norma general seg\u00fan la cual la estructura impositiva en nuestro pa\u00eds est\u00e1 fundada en el deber ciudadano de contribuir al funcionamiento de los gastos e inversiones del Estado se convertir\u00eda en la excepci\u00f3n y la regla general vendr\u00eda a ser la de estar dichas instituciones eximidas de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la interviniente, la expresi\u00f3n acusada consagra una exenci\u00f3n tributaria (devoluci\u00f3n del IVA), que obedece a la autonom\u00eda y potestad legislativa del Congreso, y que se justifica para ciertos sujetos pasivos, dada la diferencia existente entre las entidades de educaci\u00f3n superior de car\u00e1cter p\u00fablico y las del sector privado. \u00a0<\/p>\n<p>Estima razonable el trato diferente que otorga el art\u00edculo 92 parcialmente acusado, por cuanto la ventaja as\u00ed plasmada representa un aumento en los recursos de las entidades educativas de car\u00e1cter p\u00fablico, que son las encargadas expresamente, por mandato constitucional, de prestar obligatoriamente el servicio de la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta que para garantizar la transparencia en el proceso de devoluci\u00f3n del impuesto del IVA, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ejerce control fiscal, dado que corresponde a instituciones que manejan fondos o bienes de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que resulta improcedente un juicio de constitucionalidad, por cuanto el actor funda su demanda en hip\u00f3tesis y no en una manifestaci\u00f3n expresa del legislador contenida en la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, a juicio de la interviniente y al contrario de lo expresado por el accionante, en el presente caso ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional relativa y no aparente, ya que la parte resolutiva de la Sentencia C-547 de 1994 declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 92 de la Ley 30 de 1992, por el aspecto formal estudiado, lo cual delimit\u00f3 los alcances de dicha declaratoria a este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las expresiones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Dice no ignorar que las instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas y privadas desarrollan la misma actividad -prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n con arreglo a los par\u00e1metros fijados en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, pero se\u00f1ala que la responsabilidad de las instituciones estatales difiere sustancialmente de la que le corresponde a los centros docentes privados, teniendo en cuenta lo dispuesto por el art\u00edculo 365 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador, resulta l\u00f3gico que el Estado se provea de los recursos financieros indispensables con miras a alcanzar los altos cometidos se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n, entre ellos el de prestar el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, resalta que aun cuando los particulares est\u00e1n autorizados constitucionalmente (art. 68) para fundar establecimientos educativos, el Estado se ha reservado la facultad de regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos (art. 67 Ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico concluye que motivos de inter\u00e9s general, asociados al deber superior de prestar el servicio educativo a todos los colombianos, son los que justifican el establecimiento de un trato tributario diferente a favor de las instituciones oficiales de educaci\u00f3n superior. Asevera que se satisfacen las exigencias de razonabilidad y proporcionalidad que demanda la aplicaci\u00f3n del juicio de igualdad en materia tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diferencia entre la cosa juzgada relativa y la apariencia de cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe aclararse que, mediante Sentencia C-547 del 1\u00b0 de diciembre de 1994 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 92 de la Ley 30 de 1992, pero s\u00f3lo en cuanto al aspecto formal estudiado, esto es, en lo referente al cargo sobre la falta de iniciativa gubernamental. \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que apenas existe una cosa juzgada relativa -restringida al aspecto formal antes enunciado-, nada impide ahora que la norma en referencia pueda someterse a nuevo an\u00e1lisis para verificar su constitucionalidad por posibles vicios materiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de aprovechar la Corte esta oportunidad para diferenciar los conceptos de cosa juzgada relativa y cosa juzgada aparente. El primer concepto alude a los eventos en que, por oposici\u00f3n al caso de un previo examen exhaustivo de la norma objeto de revisi\u00f3n por la Corte -lo que da lugar al fen\u00f3meno de la cosa juzgada absoluta-, el juez de constitucionalidad ha proferido antes un fallo de exequibilidad circunscrito de manera espec\u00edfica a alguno o algunos aspectos constitucionales de la norma, sin haberlos agotado en su totalidad, lo que conduce a que, aun existiendo ya sentencia declaratoria de la constitucionalidad \u00a0del \u00a0precepto, \u00a0subsiste la posibilidad de nuevo an\u00e1lisis de la \u00a0disposici\u00f3n \u00a0correspondiente, \u00a0no \u00a0ya \u00a0por \u00a0los \u00a0conceptos \u00a0precedentes -respecto de los cuales se juzg\u00f3 y a los que no puede volverse- sino por otros sobre los cuales en el primer fallo no se pronunci\u00f3 la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, cuando esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado el concepto de la cosa juzgada aparente (Cfr., por ejemplo, las sentencias C-397 del 7 de septiembre de 1995 y C-700 del 16 de septiembre de 1999), ha querido referirse a situaciones en las cuales en realidad la norma de que se trata no fue objeto de examen de constitucionalidad alguno, aunque parezca que lo haya sido, como cuando en la parte resolutiva de la sentencia se declara exequible un art\u00edculo sobre cuyo contenido nada se expres\u00f3 en los considerandos y, por lo tanto, no se produjo en realidad cotejo, ni absoluto o exhaustivo, ni relativo, ni parcial. Simplemente, en tales ocasiones lo \u00fanico que encuentra el juez de constitucionalidad es la apariencia de haber resuelto antes sobre la norma que ante \u00e9l se demanda, sin haberse llevado en efecto el juicio correspondiente. De lo cual surge, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n (prevalencia del Derecho sustancial) y por el sentido mismo de un verdadero control de constitucionalidad, el necesario reconocimiento de que, en vez de cosa juzgada hay cosa no juzgada, y la consecuente declaraci\u00f3n de que la Corte puede entrar en el fondo para dictaminar si el precepto correspondiente se ajusta o no a la Carta Pol\u00edtica, sin violar por ello el principio consagrado en su art\u00edculo 243. \u00a0<\/p>\n<p>El caso presente es el de la cosa juzgada relativa, pues en efecto el juzgamiento de la norma ahora demandada se produjo, pero por unos determinados aspectos, distintos de los que en este proceso se consideran. \u00a0<\/p>\n<p>2. Autonom\u00eda del legislador para establecer devoluciones de impuestos con el prop\u00f3sito de estimular ciertas actividades. El principio de igualdad no resulta vulnerado cuando la ley contempla soluciones diferentes para hip\u00f3tesis distintas \u00a0<\/p>\n<p>La norma objeto de estudio consagra, a favor de los entes educativos de naturaleza estatal u oficial, la devoluci\u00f3n del impuesto al valor agregado que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, el establecimiento de esa ventaja tributaria tambi\u00e9n deber\u00eda comprender a las instituciones privadas que cumplan la misma funci\u00f3n, ya que su exclusi\u00f3n supone un trato discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el legislador goza de una amplia libertad para establecer exenciones de impuestos -tras la iniciativa del Gobierno Nacional-, pues le corresponde fijar \u00a0la pol\u00edtica tributaria (art\u00edculos 150-12 y 154 C.P.), y ello, en el fondo, desarrolla el principio superior se\u00f1alado en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: es el Congreso, directamente, el llamado a determinar los sujetos pasivos de los impuestos, las tasas y las contribuciones del orden nacional. Al hacerlo, tiene la potestad de indicar qui\u00e9nes pagan los tributos y qui\u00e9nes est\u00e1n excluidos de la obligaci\u00f3n de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, tiene competencia el legislador para regular la figura de la devoluci\u00f3n de impuestos; para indicar a qui\u00e9nes es posible cobijar con la misma, cu\u00e1ndo, en qu\u00e9 casos y bajo cu\u00e1les condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la previsi\u00f3n de un beneficio tributario a favor de un determinado sector no necesariamente implica el desconocimiento del principio de igualdad (art\u00edculo 13). Habr\u00e1 de analizarse en cada evento si la diferencia es razonable y proporcional, pues, como lo tiene dicho la jurisprudencia, la igualdad no significa la ausencia de distinciones ni es sin\u00f3nimo de ciego igualitarismo, sino que responde a la necesidad de otorgar el mismo trato a quienes se encuentran en semejantes o iguales condiciones y de adoptar medidas distintas para quienes se hallan en hip\u00f3tesis diversas, mediante la razonable b\u00fasqueda, por parte de la autoridad, del equilibrio y la ponderaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es evidente que en materia tributaria, existiendo por regla general, a cargo de todas las personas, un deber de contribuir a la financiaci\u00f3n de los gastos e inversiones indispensables para el logro de los objetivos estatales (art. 95 C.P.), y hall\u00e1ndose en cabeza del legislador la competencia para formular las reglas en cuya virtud ese deber se realice y tenga efectividad, no todos los asociados pueden ni deben tributar exactamente igual, sino que a la ley corresponde medir y distribuir las cargas. Y ello, seg\u00fan las capacidades y de acuerdo con la posici\u00f3n y necesidades de los distintos sectores sociales, teniendo en cuenta tambi\u00e9n la magnitud de los beneficios que cada uno de ellos recibe del Estado y las responsabilidades que, seg\u00fan su actividad, deben asumir; es la propia ley la de encargada de se\u00f1alar la cobertura de las normas tributarias y de establecer la mayor o menor medida en que cada uno tribute. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, no puede exigirse al Congreso que cuando plasma exenciones, tarifas diferenciales, descuentos tributarios o deducciones, lo haga para todos con el mismo alcance, ya que justamente su tarea es la de evaluar, junto con los objetivos del recaudo, la equidad de las obligaciones que impone, la progresividad de las contribuciones y las distintas situaciones en que pueden encontrarse los contribuyentes. \u00a0<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, a pesar de gozar el legislador de un gran margen de discrecionalidad en la determinaci\u00f3n de la pol\u00edtica tributaria, esa potestad no puede calificarse de absoluta, \u00a0toda vez que, de acuerdo con el principio de supremac\u00eda constitucional, su l\u00edmite se encuentra en los valores, principios y preceptos establecidos en el Ordenamiento Superior (art\u00edculo 4 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta amplia atribuci\u00f3n y los confines de la misma, la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador goza de autonom\u00eda para fijar el n\u00facleo de contribuyentes favorecidos con la exenci\u00f3n y no vulnera la Constituci\u00f3n por el s\u00f3lo hecho de plasmarla, ya que es la propia Carta la que, de manera expresa, prev\u00e9 la figura (arts. 154 y 294 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la norma que consagre una exenci\u00f3n tributaria puede resultar contraria a la Carta Pol\u00edtica si, al ejercer su atribuci\u00f3n, el Congreso desconoce alguno de los postulados del orden jur\u00eddico b\u00e1sico del Estado, uno de los principios que informan el sistema tributario (equidad, eficiencia y progresividad, seg\u00fan la enunciaci\u00f3n del art\u00edculo 363 C.P.), o uno de los derechos o de las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda ser demostrado, entonces, que en el caso espec\u00edfico de una exenci\u00f3n tributaria se vulnerase el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), aqu\u00ed invocado por el actor, y ello comportar\u00eda la ruptura de la equidad y de la justicia (arts. 95-9 y 363 C.P.), y la consiguiente inexequibilidad del precepto que la hubiese configurado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero tal vulneraci\u00f3n no podr\u00eda deducirse de la sola diferencia de trato entre los contribuyentes, ya que toda exenci\u00f3n la supone en cuanto es de su esencia distinguir entre los sujetos pasivos de los tributos, obligando a unos y excluyendo a otros del pago de determinado gravamen. La ruptura del equilibrio constitucionalmente previsto deber\u00eda partir, para ser suficiente como fundamento de la inexequibilidad, de la absoluta ausencia de un motivo v\u00e1lido, objetivo y razonable basado en circunstancias especiales. De no ser sustentada la exenci\u00f3n en elementos que la justifiquen, la Corte no podr\u00eda hacer nada distinto de declarar su inconstitucionalidad, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. A la inversa, si, desde la perspectiva de las diferencias existentes, el juez de constitucionalidad corrobora que la exenci\u00f3n se funda en razones que ameriten exonerar del tributo a algunos de aquellos que en principio, por reunir las caracter\u00edsticas de ley, deber\u00edan ser sujetos pasivos del impuesto, la disposici\u00f3n que la consagra no lesiona el principio de igualdad y es exequible en la medida en que tampoco desconozca otros principios o mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso, al fijar la pol\u00edtica tributaria del Estado, tiene no s\u00f3lo la facultad sino el deber de imponer los tributos que se requieran para asegurar el cumplimiento de sus finalidades sociales y para redistribuir los ingresos, en guarda de la equidad. De modo que no puede alegarse la libertad de competencia como limitante a la potestad que constitucionalmente se le confiere. Entonces, ni es inconstitucional per se la ley que establezca nuevos tributos, ni lo es la que se\u00f1ale los sujetos pasivos de los mismos, ni tampoco la que delimite el \u00e1mbito de las exenciones tributarias. La Constituci\u00f3n no le impone hacerlas generales e indiscriminadas, como aqu\u00ed lo quiere el demandante, pues ello podr\u00eda implicar la anulaci\u00f3n o la inutilidad del objetivo b\u00e1sico que la tributaci\u00f3n persigue en toda sociedad organizada. Por ello, toda exenci\u00f3n es precisamente excepcional y delimitada en sus alcances.\u201d(Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-188 del 6 de mayo de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la norma acusada es exequible, puesto que el diverso trato otorgado a los dos sectores de la educaci\u00f3n -el p\u00fablico y el privado- s\u00ed goza de justificaci\u00f3n, y la ventaja tributaria por ella establecida se convierte en medio id\u00f3neo para hacer efectivos los preceptos constitucionales, motivo por el cual se ajusta a los \u00a0principios de razonabilidad y de proporcionalidad que deben guiar toda diferencia establecida por la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que tanto las instituciones educativas de car\u00e1cter estatal u oficial como las del sector privado cumplen similar funci\u00f3n, y que el art\u00edculo 67 de la Carta radic\u00f3 la responsabilidad de la educaci\u00f3n no s\u00f3lo en el Estado, sino tambi\u00e9n en la sociedad y en la familia, debe adem\u00e1s recalcarse que, la misma norma superior prescribi\u00f3 que la educaci\u00f3n debe ser gratuita en las instituciones del Estado -sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes tengan la capacidad econ\u00f3mica para sufragarlos-, y que, aparte de las funciones de inspecci\u00f3n, control y vigilancia, es el Estado \u00a0el encargado de garantizar el adecuado cubrimiento de ese servicio p\u00fablico, y de asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, es mucho mayor, en cuanto a sus dimensiones econ\u00f3micas, la carga que la Constituci\u00f3n ha establecido en cabeza de las instituciones p\u00fablicas, que la asumida por los particulares, y son tambi\u00e9n mayores las exigencias que la poblaci\u00f3n puede hacer al Estado en relaci\u00f3n con la materia, a lo cual debe agregarse que los tributos que pagan las entidades oficiales van a las mismas arcas del Estado -al Tesoro P\u00fablico- lo que explica que, con el prop\u00f3sito de incentivar y fortalecer a sus propios organismos encargados de cumplir los objetivos constitucionales de la educaci\u00f3n, el Estado les devuelva, en los t\u00e9rminos que indique la ley, todo o parte de lo que, como gravamen, han cancelado. No por eso est\u00e1 obligado a extender semejante beneficio a los particulares contribuyentes que, por concesi\u00f3n y bajo la vigilancia del Estado, desarrollan la actividad educativa, si bien en condiciones diferentes y con una responsabilidad s\u00f3lo circunscrita a los establecimientos que fundan y administran. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, adem\u00e1s, que las instituciones privadas que prestan el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n generalmente tienen un inter\u00e9s lucrativo y, aunque en ciertos casos no necesariamente puede presentarse ese aliciente, es importante resaltar que aqu\u00e9llas tampoco est\u00e1n llamadas a asumir todas las responsabilidades que, por expresa disposici\u00f3n constitucional, le ata\u00f1en al Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, el Estado asume funciones y cargas adicionales en esta materia, si se las compara con aquellas que se les puede exigir a los particulares. En consecuencia, se estima razonable que el legislador haya querido otorgar una ventaja tributaria a los entes estatales u oficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la medida resulta id\u00f3nea para alcanzar esos cometidos constitucionales, ya que al consagrar la devoluci\u00f3n de lo que las instituciones p\u00fablicas educativas han pagado por concepto del impuesto al valor agregado por ciertos bienes y servicios, el Estado cuenta con mayores recursos para cumplir de manera m\u00e1s eficiente todas aquellas funciones que, en materia educativa, la Carta le ha asignado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en el mismo Fallo reci\u00e9n citado, ya ha fijado algunos criterios de justificaci\u00f3n de las exenciones tributarias a favor de los entes oficiales que prestan servicios p\u00fablicos, los cuales ahora conviene reiterar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMal puede pensarse que el legislador estuviera obligado a extender a las empresas particulares la exenci\u00f3n tributaria, que fue consagrada justamente como elemento integrante de la pol\u00edtica general en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos con miras a brindar a las entidades oficiales condiciones econ\u00f3micas que les permitieran mejorar la calidad de aqu\u00e9llos y ampliar su cobertura. Esta finalidad social otorga cabal justificaci\u00f3n a la diferencia en el trato tributario respecto de las empresas de car\u00e1cter privado que, no obstante tener el mismo objeto, no tienen a cargo la responsabilidad que s\u00ed corresponde al Estado seg\u00fan la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte considera que el legislador bien pod\u00eda consagrar la devoluci\u00f3n tributaria en menci\u00f3n sin verse precisado a extender el beneficio a otros sujetos, y que la norma acusada responde a los especiales fines y funciones que, en materia educativa, debe cumplir el Estado \u00a0(art\u00edculos 13 y 67 C.P.). No existe, pues, violaci\u00f3n del ordenamiento constitucional y, en consecuencia, se declarar\u00e1 la exequibilidad de las palabras acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites que contempla el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES las palabras &#8220;estatales u oficiales&#8221;, del art\u00edculo 92 de la Ley 30 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-925\/00 \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA Y COSA JUZGADA APARENTE-Diferencias\/COSA JUZGADA RELATIVA-Naturaleza\/COSA JUZGADA APARENTE-Naturaleza \u00a0 Ha de aprovechar la Corte esta oportunidad para diferenciar los conceptos de cosa juzgada relativa y cosa juzgada aparente. 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