{"id":5328,"date":"2024-05-30T20:34:25","date_gmt":"2024-05-30T20:34:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-926-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:25","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:25","slug":"c-926-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-926-00\/","title":{"rendered":"C-926-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-926\/00 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Deducci\u00f3n del IVA pagado por adquisici\u00f3n o nacionalizaci\u00f3n de activos fijos \u00a0<\/p>\n<p>DESCUENTO TRIBUTARIO-Saldos a favor de personas jur\u00eddicas \u00a0<\/p>\n<p>RETROACTIVIDAD DE LA LEY-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY-Ligado a derechos adquiridos\/DERECHOS ADQUIRIDOS-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>El principio de irretroactividad est\u00e1 \u00edntimamente ligado a los derechos adquiridos, que son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley y, por lo mismo, han instituido en favor de sus titulares un derecho subjetivo que debe ser respetado. De ah\u00ed que sea v\u00e1lido afirmar que una ley posterior no puede afectar lo que de manera leg\u00edtima se ha obtenido bajo la vigencia de una ley anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS Y MERAS EXPECTATIVAS-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos adquiridos se diferencian de las meras expectativas, que son aquellas esperanzas o probabilidades que tiene una persona de adquirir en el futuro un derecho que, por no haberse consolidado, puede ser regulado por el legislador seg\u00fan las conveniencias pol\u00edticas que imperen en el momento, guiado por par\u00e1metros de justicia y de equidad que la Constituci\u00f3n le fija para el cumplimiento cabal de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS-Aplicaci\u00f3n en derecho privado\/DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA TRIBUTARIA\/LEY TRIBUTARIA-Irretroactividad \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n de los derechos adquiridos propiamente tales, solamente se aplica en el derecho privado pues en el derecho p\u00fablico la doctrina y la jurisprudencia consideran que es m\u00e1s apropiado hablar de situaciones jur\u00eddicas consolidadas. Esta diferencia adquiere mayor relevancia cuando se trata de disposiciones de car\u00e1cter tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA-No impide labor del legislador de modificar ordenamiento positivo \u00a0<\/p>\n<p>El principio de irretroactividad de la ley tributaria no impide ni obstaculiza la labor del legislador de modificar el ordenamiento positivo para introducir los cambios que considere necesarios en ese campo, atendiendo razones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales o de conveniencia. En consecuencia, bien puede reformar, adicionar y derogar disposiciones jur\u00eddicas de esa \u00edndole, con una sola limitaci\u00f3n: la no violaci\u00f3n de los distintos postulados, reglas y derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY TRIBUTARIA-Fijaci\u00f3n de l\u00edmite temporal para hacer efectivo descuento no tiene car\u00e1cter retroactivo \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen se advierte de la simple lectura del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 115-1 del E.T., que \u00e9ste no tiene car\u00e1cter retroactivo, pues en \u00e9l simplemente, se est\u00e1n protegiendo los derechos de los contribuyentes-personas jur\u00eddicas que, a la luz de la legislaci\u00f3n existente antes de expedirse el precepto demandado, ten\u00edan sumas pendientes por solicitar como descuento tributario por concepto de impuestos sobre las ventas pagados en la adquisici\u00f3n o nacionalizaci\u00f3n de activos fijos. La fijaci\u00f3n de un l\u00edmite en el tiempo para hacer efectivo el descuento (5 per\u00edodos gravables) tampoco tiene car\u00e1cter retroactivo pues este t\u00e9rmino no se aplica hacia el pasado sino hacia el futuro, es decir, a partir de la vigencia de la ley acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2773 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Juliana Ocampo Herr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de julio del a\u00f1o dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constituciones y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana JULIANA OCAMPO HERRAN, demand\u00f3 una expresi\u00f3n del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 18 de la ley 488 de 1998 &#8220;por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las entidades territoriales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43460 del 28 de diciembre de 1998 y se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 488 DE 1998 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las entidades territoriales&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 18. Deducci\u00f3n del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisici\u00f3n de activos fijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3nase el Estatuto tributario con el siguiente art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 115-1. Deducci\u00f3n del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisici\u00f3n de activos fijos. Las personas jur\u00eddicas y sus asimiladas tendr\u00e1n derecho a tratar como deducci\u00f3n en el impuesto sobre la renta, el impuesto a las ventas pagado en la adquisici\u00f3n o nacionalizaci\u00f3n de bienes de capital, de equipo de computaci\u00f3n, y para las empresas transportadoras, adicionalmente, de equipo de transporte, en la declaraci\u00f3n de renta y complementarios correspondiente al a\u00f1o en que se haya realizado su adquisici\u00f3n o nacionalizaci\u00f3n. En ning\u00fan caso, los veh\u00edculos automotores ni los camperos dar\u00e1n lugar a la deducci\u00f3n prevista en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la adquisici\u00f3n de activos fijos gravados con impuesto sobre las ventas por medio del sistema de arrendamiento financiero (leasing), se requiere que se haya pactado una opci\u00f3n de adquisici\u00f3n irrevocable en el respectivo contrato, a fin de que el arrendatario tenga derecho a la deducci\u00f3n contemplada en el presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, la deducci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 ser solicitada por el usuario del respectivo bien, independientemente de que el contrato se encuentre sometido al procedimiento del numeral 1\u00ba o al procedimiento del numeral 2\u00ba de que trata el art\u00edculo 127-1 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del presente art\u00edculo se consideran bienes de capital aquellos activos de capital que se capitalicen de acuerdo con las normas de contabilidad, para ser depreciados. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. El impuesto sobre las ventas pagado en la adquisici\u00f3n de activos depreciables frente a los cuales no sea procedente lo dispuesto en el presente art\u00edculo formar\u00e1 parte del costo del activo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Los contribuyentes personas jur\u00eddicas que de conformidad con el inciso primero del art\u00edculo 104 de la ley 223 de 1995, tuvieren a la fecha de vigencia de la presente ley, saldos pendientes para solicitar como descuento tributario, correspondientes a impuestos sobre las ventas pagados en la adquisici\u00f3n o nacionalizaci\u00f3n de activos fijos, conservar\u00e1n su derecho a solicitarlo en los periodos siguientes hasta agotarlo, sin que en ning\u00fan caso exceda de cinco (5) per\u00edodos gravables.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice la demandante que la disposici\u00f3n acusada vulnera los principios de irretroactividad y de equidad tributaria, consagrados en el art\u00edculo 363 del Estatuto Supremo, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 104 de la ley 223 de 1995 establec\u00eda que &#8220;cuando en un ejercicio no sea posible descontar la totalidad del impuesto sobre las ventas pagado en su adquisici\u00f3n, el saldo podr\u00e1 descontarse dentro de los ejercicios siguientes&#8221;. La norma acusada conserva tal derecho pero limita el t\u00e9rmino que tienen los contribuyentes que tuvieren saldos pendientes para solicitar el descuento tributario correspondiente a impuestos sobre las ventas pagados en la adquisici\u00f3n o nacionalizaci\u00f3n de activos fijos, a cinco a\u00f1os. En consecuencia, considera la demandante que tal precepto viola la Constituci\u00f3n al desconocer &#8220;situaciones jur\u00eddicas ya consolidadas y, por esa v\u00eda, generar inequidades ostensibles entre los contribuyentes (\u2026) pues esa era una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada de conformidad con la ley 223, que no fijaba ning\u00fan l\u00edmite de tiempo y, por tanto, los contribuyentes que a la fecha de expedici\u00f3n de la ley 488 ya hab\u00edan cumplido con los requisitos consagrados en el art\u00edculo 258-1 del Estatuto Tributario, tienen derecho al descuento tributario.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2. Igualmente, se\u00f1ala que se viola el principio de equidad tributaria consagrado en la Constituci\u00f3n, &#8220;toda vez que la limitaci\u00f3n en el tiempo impuesta por el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 18 de la ley 488\/98, no encuentra ninguna explicaci\u00f3n que justifique el trato discriminatorio, entre los contribuyentes que no hab\u00edan descontado la totalidad del impuesto sobre las ventas antes de la vigencia de la ley 488 y aquellos que en las mismas circunstancias ya lo hab\u00edan agotado. En conclusi\u00f3n, la norma acusada pretende aplicar de manera inequitativa una norma tributaria retroactivamente a situaciones jur\u00eddicas ya consolidadas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano ALVARO LEYVA ZAMBRANO, en su calidad de Presidente del Instituto Colombiano de Derecho tributario, suscribe el concepto emitido por ese Instituto sobre el tema de debate, el cual fue objeto de algunos salvamentos y aclaraciones de voto, los cuales adjunta. En dicho concepto se concluye que la norma acusada es inconstitucional por infringir los art\u00edculos 58, 95-9 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A continuaci\u00f3n se resumen los aspectos mas relevantes del citado escrito. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el caso de debate no se viola el principio de legalidad tributaria pues el Congreso Nacional, en ejercicio de su potestad legislativa, puede modificar o suprimir los beneficios tributarios consagrados en disposiciones anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte, considera el Instituto que la disposici\u00f3n acusada, al restringir a cinco (5) a\u00f1os el ejercicio de un derecho que hab\u00eda sido consagrado en favor de los contribuyentes sin limitaci\u00f3n alguna en el tiempo, viola el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto desconoce los derechos adquiridos por los particulares al amparo de una ley anterior. &#8220;Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, en el momento de efectuar, durante la vigencia de la ley 223 de 1995, una inversi\u00f3n en un bien de capital, sobre el cual tuvieron que cancelar el impuesto sobre las ventas en su adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n o importaci\u00f3n, adquirieron el derecho a solicitar el valor de dicho tributo como un descuento en el a\u00f1o de su pago o en los periodos siguientes&#8221;. Sin embargo, es posible que existan casos en los que por el monto de la inversi\u00f3n o por las condiciones econ\u00f3micas del pa\u00eds en los \u00faltimos a\u00f1os, algunos contribuyentes no han podido solicitar el descuento, ni lo puedan solicitar en un t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os, &#8220;es precisamente porque la ley tributaria establece un impuesto m\u00ednimo que no puede ser afectado con este tipo de descuentos (art. 259 del Estatuto Tributario). En esta forma, pueden ver anulado o limitado en forma considerable el beneficio adquirido bajo el amparo de la ley anterior, lo cual implica violaci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n.&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, se\u00f1ala el Instituto que no est\u00e1 conforme con el principio de equidad que determinados contribuyentes que hicieron inversiones, beneficiadas con el descuento tributario, no puedan lucrarse de \u00e9l por raz\u00f3n de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica adversa, mientras que quienes hicieron ese mismo tipo de inversiones s\u00ed puedan beneficiarse del descuento, por haber tenido una situaci\u00f3n econ\u00f3mica que daba lugar a su aplicaci\u00f3n. &#8220;La igualdad de los contribuyentes en el cumplimiento de los presupuestos del beneficio fiscal, debe dar lugar a su utilizaci\u00f3n en forma total para ellos, aunque las circunstancias posteriores al nacimiento del derecho sean diferentes&#8221;.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Concluye el Instituto diciendo que &#8220;los contribuyentes que bajo la vigencia de la ley 223 de 1995 efectuaron inversiones en bienes de capital sobre las cuales pagaron el impuesto sobre las ventas, adquirieron el derecho a solicitar el descuento respectivo en cualquier tiempo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana MYRIAM ELIANA MARTINEZ PINEDA, en su calidad de funcionaria de la Oficina Nacional Normativa y Doctrina de la DIAN, obrando en representaci\u00f3n de esa instituci\u00f3n, intervino para defender la constitucionalidad de la norma demandada. Son \u00e9stos los argumentos que esgrime con ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;En este caso no podemos hablar de inequidad o desigualdad, porque las circunstancias para alguien que se acogi\u00f3 al beneficio, en vigencia de la ley 223\/95, habi\u00e9ndolo agotado, no son las mismas frente a quienes a la entrada en vigencia de la ley acusada ten\u00edan pendientes saldos por concepto de la adquisici\u00f3n de activos fijos y no los hab\u00edan utilizado como descuento. Mientras que la situaci\u00f3n temporo-espacial de los primeros se ubica en momentos en que la norma era plenamente aplicable tanto en el tiempo como en el espacio, a los segundos, la ley deb\u00eda garantizarles una situaci\u00f3n temporo-espacial justa y razonable, para el ejercicio de su derecho. Se pregunta entonces, que &#8216;inequidad ostensible&#8217; genera para un contribuyente, el se\u00f1alamiento de un plazo para utilizar un beneficio-descuento, que para el futuro fue derogado por una ley, y que precisamente en virtud de la seguridad jur\u00eddica y la igualdad, se garantiza su ejercicio durante un t\u00e9rmino razonable? NINGUNA, porque el legislador fue consciente de la existencia de situaciones jur\u00eddicas que deb\u00edan ser garantizadas y defendidas en pro de los contribuyentes, en un plazo justo y no dejarlas indefinidas en el tiempo.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por consiguiente, considera que no se vulnera el principio de igualdad, pues el trato diferente est\u00e1 razonable y objetivamente justificado por que &#8220;la situaci\u00f3n de quienes utilizaron el beneficio durante la vigencia de la ley&#8221; es distinta de la de aquellos &#8220;que no hubieren utilizado el beneficio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco se configura la supuesta aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley porque no existe mutaci\u00f3n en el derecho concedido, ya que \u00e9ste se mantiene, pues lo \u00fanico que hizo el legislador en el precepto demandado, fue se\u00f1alar un t\u00e9rmino prudencial y razonable para ejercitarlo (5 a\u00f1os), bajo los mismos presupuestos legales de car\u00e1cter sustancial que reg\u00edan antes. De esta manera el legislador cumpli\u00f3 la finalidad esencial de su raz\u00f3n de ser: la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica y la tranquilidad de los contribuyentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los descuentos tributarios, por regla general, tienen un l\u00edmite que fija el legislador, que en el presente caso, aparece consagrado en el art\u00edculo 259 del E.T., seg\u00fan el cual &#8220;en ning\u00fan caso los descuentos tributarios pueden exceder el valor m\u00e1ximo del impuesto ordinario de renta&#8221;. Por tanto, es claro que para el a\u00f1o gravable de 1998 se conservaron las condiciones, requisitos y obligaciones existentes antes de la vigencia de la ley 488\/98, pues la derogatoria del art\u00edculo 104 de la ley 223\/95, opera desde el 28 de diciembre de 1998, d\u00eda de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, hacia el futuro y se aplica a partir del a\u00f1o 1999. El legislador, entonces, debia proteger y garantizar los saldos pendientes a solicitar como descuento a la fecha de vigencia de la ley, aplicando las normas existentes, como en efecto lo hizo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Y termina, diciendo que &#8220;si para el a\u00f1o gravable de 1998, un contribuyente ten\u00eda impuesto sobre las ventas pagados por la adquisici\u00f3n de activos fijos, \u00e9stos deb\u00edan descontarse en un mismo ejercicio, es decir, en el a\u00f1o gravable de 1998. Si no pod\u00eda descontar la totalidad, porque exced\u00eda el l\u00edmite legal, el saldo lo pod\u00eda descontar dentro de los ejercicios siguientes, que de conformidad con el art\u00edculo 18 de la ley 488 de 1998, ir\u00edan del a\u00f1o 1999 al 2002.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto No. 2093 recibido el 13 de marzo del 2000, solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Despu\u00e9s de referirse al principio de irretroactividad de la ley tributaria, siguiendo la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, se\u00f1ala que &#8220;la realizaci\u00f3n del hecho imponible genera un derecho adquirido en cabeza del contribuyente, consistente en quedar sometido al r\u00e9gimen fiscal imperante al momento en que se tuvo por acaecido dicho hecho imponible, porque es este momento, y no otro, el que se toma en cuenta para configurar la obligaci\u00f3n tributaria establecida en la ley. Ciertamente la realizaci\u00f3n de la hip\u00f3tesis se\u00f1alada en la norma tributaria produce como obvia consecuencia la potencial obligaci\u00f3n de una persona de pagar el respectivo tributo al fisco bajo las condiciones y t\u00e9rminos que se consagran en la legislaci\u00f3n impositiva vigente en ese momento, puesto que as\u00ed lo demanda el principio de legalidad en virtud del cual, la ley tributaria debe ser preexistente, con el fin de que los particulares conozcan de antemano en qu\u00e9 consiste su obligaci\u00f3n de tributar y cu\u00e1les son los elementos y par\u00e1metros con arreglo a los cuales deben cumplir con el deber de contribuci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Bajo estas premisas considera el Procurador que las personas jur\u00eddicas que pagaron el IVA, por la adquisici\u00f3n o nacionalizaci\u00f3n de bienes de capital, de equipos de computaci\u00f3n o de equipos de transporte, en desarrollo del art\u00edculo 258-1 del E.T. (antes de la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 18 de la ley 488\/98) y en armon\u00eda con el art\u00edculo 104 de la ley 223 de 1995, &#8220;adquirieron el derecho a tratar ese IVA como descuento tributario de su impuesto de renta, en los ejercicios siguientes al a\u00f1o en que se efectu\u00f3 la compra o nacionalizaci\u00f3n, cuando quiera que en un ejercicio no les haya sido posible descontar la totalidad de dicho impuesto. Este derecho adquirido surge con el pago del IVA por la venta o nacionalizaci\u00f3n de bienes de capital antes de la expedici\u00f3n de la ley 488\/98, y comprende la prerrogativa, esto es, el r\u00e9gimen legal del beneficio fiscal establecido en el art\u00edculo 104 de la ley 223 de 1995, en virtud del cual el descuento tributario consagrado en el art\u00edculo 258-1 del E.T. puede ser solicitado por los contribuyentes en cualquier tiempo. Por esta raz\u00f3n es inconstitucional la restricci\u00f3n temporal que consagra la norma acusada, por cuanto esta limitaci\u00f3n implica una modificaci\u00f3n de car\u00e1cter retroacivo al r\u00e9gimen del IVA que estaba vigente con anterioridad a la expedici\u00f3n de la ley 448 de 1998.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte, considera que tambi\u00e9n se viola el principio de la buena fe puesto que &#8220;los contribuyentes que en las condiciones se\u00f1aladas en la ley antes vigente realizaron sus inversiones se ven sorprendidos por una decisi\u00f3n del Estado que les limita temporalmente la posibilidad de efectuar el descuento. Se trata de una situaci\u00f3n que no se ajusta a los postulados de la buena fe, puesto que el Estado se beneficia de una decisi\u00f3n que afecta injustificadamente a quienes pagaron oportunamente sus impuestos y optaron, dentro de las alternativas del mercado financiero, por invertir su capital en las condiciones que les ofrec\u00eda la legislaci\u00f3n tributaria antes de la vigencia de la ley 488 de 1998. (\u2026) En suma, no hay duda que la disposici\u00f3n acusada es retroactiva, porque modifica las condiciones de la relaci\u00f3n jur\u00eddica Estado-contribuyente, establecida con anterioridad al amparo del art\u00edculo 104 de la ley 223 de 1995, y en la cual se verificaron todos los supuestos f\u00e1cticos previstos en la ley para hacerse acreedor del beneficio fiscal del descuento, el cual debe mantenerse durante el desarrollo de esa relaci\u00f3n y hasta su extinci\u00f3n, en atenci\u00f3n al principio de la seguridad jur\u00eddica.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta corporaci\u00f3n decidir sobre la constitucionalidad del aparte acusado del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 115-1 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 18 de la ley 488 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de debate debe la Corte resolver si la disposici\u00f3n demandada, al limitar el tiempo que ten\u00edan los contribuyentes (personas jur\u00eddicas), para solicitar el descuento tributario correspondiente a impuestos sobre las ventas pagados en la adquisici\u00f3n o nacionalizaci\u00f3n de activos fijos, tiene car\u00e1cter retroactivo y, por ende, desconoce situaciones jur\u00eddicas consolidadas al amparo de normas anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>Para un mejor entendimiento del asunto que aqu\u00ed se debate, es importante hacer un recuento de las normas que regulaban el beneficio tributario antes de expedirse la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 20 de la ley 6 de 1992, incorporado al Estatuto Tributario bajo el n\u00famero 258-1, autorizaba a las personas jur\u00eddicas y sus asimiladas para descontar del impuesto sobre la renta a su cargo, el impuesto a las ventas pagado en la adquisici\u00f3n o nacionalizaci\u00f3n de bienes de capital, de equipo de computaci\u00f3n, y para las empresas transportadoras adicionalmente de equipo de transporte, en la declaraci\u00f3n de renta y complementarios correspondiente al a\u00f1o en que se hubiera realizado su adquisici\u00f3n o nacionalizaci\u00f3n. Si tales bienes se enajenaban antes de transcurrido el respectivo tiempo de vida \u00fatil, se\u00f1alado por el reglamento, desde la fecha de adquisici\u00f3n o nacionalizaci\u00f3n, el contribuyente deb\u00eda adicionar al impuesto neto de renta correspondiente al a\u00f1o gravable de enajenaci\u00f3n, la parte del valor del impuesto sobre las ventas que hubiere descontado, proporcional a los a\u00f1os o fracci\u00f3n de a\u00f1o que restaran del respectivo tiempo de vida \u00fatil probable; en este caso, la fracci\u00f3n de a\u00f1o se deb\u00eda tomar como a\u00f1o completo. Cabe agregar, que en esta disposici\u00f3n se exclu\u00eda de dicho beneficio tributario a los veh\u00edculos automotores y a los camperos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se consagraba que en el caso de la adquisici\u00f3n de activos fijos gravados con impuesto sobre las ventas por medio del sistema de arrendamiento financiero (leasing), se requer\u00eda que se hubiera pactado una opci\u00f3n de adquisici\u00f3n irrevocable en el respectivo contrato, a fin de que el arrendatario tuviera derecho al descuento establecido en tal art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente, se expidi\u00f3 el art\u00edculo 104 de la ley 223 de 1995 y en \u00e9l se estableci\u00f3 que el descuento previsto en el art\u00edculo 258-1 del E. T. se conceder\u00e1 \u00fanicamente sobre los activos de capital que se capitalizan de acuerdo con las normas de contabilidad, para ser depreciados o amortizados. Para los activos adquiridos a partir de la vigencia de la ley, cuando en un ejercicio no era posible descontar la totalidad del impuesto sobre las ventas pagado en su adquisici\u00f3n, el saldo pod\u00eda descontarse dentro de los ejercicios siguientes. Cuando se tratara de bienes adquiridos mediante contratos de leasing con opci\u00f3n de compra, el impuesto sobre las ventas s\u00f3lo pod\u00eda ser descontado por el usuario del respectivo bien, independientemente de que el usuario se sometiera al procedimiento 1 o al procedimiento 2, de que trata el art\u00edculo 127-1 del E. T. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo precepto se interpret\u00f3 con autoridad el art\u00edculo 258-1 del E. T., en el sentido de se\u00f1alar que procede el descuento del impuesto sobre las ventas (IVA) en la adquisici\u00f3n de veh\u00edculos automotores sometidos a la tarifa general del impuesto sobre las ventas que sean activos fijos productores de renta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, se expidi\u00f3 la ley 488\/98 en cuyo art\u00edculo 154 se derogaron expresamente los art\u00edculos 258-1 del E.T. y 104 de la ley 223 de 1995, antes enunciados y en el art\u00edculo 18, que es materia de acusaci\u00f3n parcial en este proceso, se modific\u00f3 el sistema de descuento por el de deducci\u00f3n y se adoptaron otras medidas, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contenido del art\u00edculo 18 de la ley 488 de 1998, objeto de demanda parcial \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 de la ley 488\/98, parcialmente acusado en este proceso, adicion\u00f3 al Estatuto Tributario una nueva disposici\u00f3n, que qued\u00f3 codificada bajo el No. 115-1, y en ella se consagr\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas jur\u00eddicas o sus asimiladas tienen derecho a tratar como deducci\u00f3n en el impuesto sobre la renta, el impuesto a las ventas pagado en la adquisici\u00f3n o nacionalizaci\u00f3n de bienes de capital, de equipo de computaci\u00f3n, y para las empresas transportadoras, adicionalmente, de equipo de transporte, en la declaraci\u00f3n de renta y complementarios correspondiente al a\u00f1o en que se haya realizado su adquisici\u00f3n o nacionalizaci\u00f3n. Este beneficio tributario no opera sobre los veh\u00edculos automotores ni los camperos. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la aquisici\u00f3n de activos fijos gravados con impuesto sobre las ventas por medio de leasing, se requiere que se hubiera pactado una opci\u00f3n de adquisici\u00f3n irrevocable, para que el arrendatario tenga derecho a dicha deducci\u00f3n. En este evento la deducci\u00f3n s\u00f3lo la puede solicitar el usuario del respectivo bien, independientemente de que el contrato est\u00e9 sujeto al procedimiento contemplado en los numerales 1 \u00f3 2 del art\u00edculo 127-1 del Estatuto Tributario, que regula los contratos de leasing. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se consagra el significado de &#8220;bienes de capital&#8221; para efectos de la aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el par\u00e1grafo primero del mismo art\u00edculo se se\u00f1ala que el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisici\u00f3n de activos depreciables frente a los cuales no sea procedente lo dispuesto en este precepto formar\u00e1 parte del costo del activo. \u00a0<\/p>\n<p>Y en el par\u00e1grafo segundo se establece que los contribuyentes personas jur\u00eddicas que, de conformidad con el inciso primero del art\u00edculo 104 de la ley 223 de 1995, tuvieren a la fecha de vigencia de la presente ley, esto es, el 28 de diciembre de 1998, saldos pendientes para solicitar como descuento tributario, correspondientes a impuestos sobre las ventas pagados en la adquisici\u00f3n o nacionalizaci\u00f3n de activos fijos, conservar\u00e1n su derecho a solicitarlo en los per\u00edodos siguientes hasta agotarlo, &#8220;sin que en ning\u00fan caso exceda de cinco (5) periodos gravables.&#8221;\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las disposiciones hasta aqu\u00ed rese\u00f1adas se concluye lo siguiente: el descuento tributario consagrado en el art\u00edculo 104 de la ley 223 de 1995 desapareci\u00f3 del ordenamiento positivo y, en su lugar, se estableci\u00f3 la deducci\u00f3n en el impuesto sobre la renta, del impuesto a las ventas pagado por concepto de la adquisici\u00f3n o nacionalizaci\u00f3n de bienes de capital, de equipo de computaci\u00f3n, y para las empresas transportadoras, adicionalmente de equipo de transporte, en la declaraci\u00f3n de renta y complementarios correspondiente al a\u00f1o en que se hubiera realizado la adquisici\u00f3n o la nacionalizaci\u00f3n. De esta disposici\u00f3n se excluyeron los veh\u00edculos automotores y los camperos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a dicho cambio el legislador decidi\u00f3 en el precepto demandado, conservar el derecho al descuento para los contribuyentes (personas jur\u00eddicas) que, de conformidad con el art\u00edculo 104 de la ley 223 de 1995, norma antes vigente, tuvieran a la fecha de vigencia de la ley 488\/98 (28 de diciembre de 1998) saldos pendientes por solicitar, correspondientes a impuestos sobre las ventas pagados en la adquisici\u00f3n o nacionalizaci\u00f3n de activos fijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, en el par\u00e1grafo 2 materia de acusaci\u00f3n parcial, se protegen los derechos de los contribuyentes-personas jur\u00eddicas que con posterioridad a la expedici\u00f3n de la ley 223 de 1995 (28 de diciembre de 1995) y hasta la entrada en vigencia de la ley 488 de 1998 (diciembre 28\/98) tuvieran saldos pendientes por solicitar como descuento tributario, por concepto de impuestos sobre las ventas pagados en la adquisici\u00f3n o nacionalizaci\u00f3n de activos fijos. Tal beneficio se puede hacer efectivo en los per\u00edodos gravables siguientes hasta agotarlo, &#8220;sin que en ning\u00fan caso exceda de cinco (5) per\u00edodos gravables&#8221;, limitaci\u00f3n que es considerada inconstitucional por la actora, por las razones que se expusieron en el ac\u00e1pite III de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si antes de expedirse la ley acusada los contribuyentes (personas jur\u00eddicas) que ten\u00edan derecho al descuento tributario por los conceptos que en dichas disposiciones se se\u00f1alaba, pod\u00edan hacerlo efectivo en el ejercicio siguiente hasta agotarlo y si quedaban saldos pendientes \u00e9stos se pod\u00edan descontar dentro de los ejercicios siguientes, sin indicar l\u00edmite en el tiempo, habr\u00e1 que determinar la Corte si la limitaci\u00f3n consagrada en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 18 de la ley 488\/98, materia de acusaci\u00f3n parcial, de conservar tal derecho para los contribuyentes que tuvieran saldos pendientes por solicitar a la fecha de vigencia de la ley, por un t\u00e9rmino de cinco (5) per\u00edodos gravables, infringe o no el ordenamiento superior y a ello procede. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principio de irretroactividad de la ley tributaria y el respeto de las situaciones jur\u00eddicas consolidadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de irretroactividad de la ley tributaria se encuentra expresamente contemplado en el Estatuto Superior, en dos disposiciones distintas: en el inciso tercero del art\u00edculo 338 y en el inciso segundo del art\u00edculo 363 del Estatuto Superior, que textualmente rezan. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 338. (\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 363 (\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las leyes tributarias no se aplicar\u00e1n con retroactividad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La retroactividad de la ley est\u00e1 \u00edntimamente ligada con su aplicaci\u00f3n en el tiempo, pues una ley no puede tener efectos hacia el pasado, salvo que se trate de garantizar el principio de favorabilidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza jur\u00eddica del principio de irretroactividad, &#8220;es la premisa seg\u00fan la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohibe, con base en la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jur\u00eddicas, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecuci\u00f3n del bien com\u00fan de manera concurrente&#8221; (sent. C-549\/93 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho principio est\u00e1 \u00edntimamente ligado a los derechos adquiridos, que son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley y, por lo mismo, han instituido en favor de sus titulares un derecho subjetivo que debe ser respetado. De ah\u00ed que sea v\u00e1lido afirmar que una ley posterior no puede afectar lo que de manera leg\u00edtima se ha obtenido bajo la vigencia de una ley anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos adquiridos se diferencian de las meras expectativas, que son aquellas esperanzas o probabilidades que tiene una persona de adquirir en el futuro un derecho que, por no haberse consolidado, puede ser regulado por el legislador seg\u00fan las conveniencias pol\u00edticas que imperen en el momento, guiado por par\u00e1metros de justicia y de equidad que la Constituci\u00f3n le fija para el cumplimiento cabal de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n de los derechos adquiridos propiamente tales, solamente se aplica en el derecho privado pues en el derecho p\u00fablico la doctrina y la jurisprudencia consideran que es m\u00e1s apropiado hablar de situaciones jur\u00eddicas consolidadas.1 Esta diferencia adquiere mayor relevancia cuando se trata de disposiciones de car\u00e1cter tributario. Por ello se\u00f1al\u00f3 la Corte en sentencia anterior, que &#8220;en este campo no existe el amparo de derechos adquiridos pues la din\u00e1mica propia del Estado obliga al legislador a modificar la normatividad en aras de lograr el bienestar de la colectividad en general; en consecuencia, nadie puede pretender que un determinado r\u00e9gimen tributario lo rija por siempre y para siempre, esto es, que se convierta en inmodificable.&#8221; Pero tambi\u00e9n dej\u00f3 claramente establecido que &#8220;las leyes tributarias no son retroactivas, de manera que los efectos producidos por la ley tributaria en el pasado debe respetarlos la ley nueva, es decir, que las situaciones jur\u00eddicas consolidadas no pueden ser desconocidas por la ley derogatoria, porque la conducta del contribuyente se adecu\u00f3 a lo previsto en la norma vigente para el periodo fiscal respectivo y de acuerdo con las exigencias all\u00ed impuestas.&#8221;(sent. C-393\/96 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en fallo posterior sostuvo que la retroactividad de la ley &#8220;resulta censurable s\u00f3lo cuando la nueva norma incide sobre los efectos jur\u00eddicos ya producidos en virtud de situaciones y actos anteriores, y no por la influencia que pueda tener sobre los derechos en lo que hace a su proyecci\u00f3n futura.&#8221;(sent. C-511\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de irretroactividad de la ley tributaria no impide ni obstaculiza la labor del legislador de modificar el ordenamiento positivo para introducir los cambios que considere necesarios en ese campo, atendiendo razones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales o de conveniencia. En consecuencia, bien puede reformar, adicionar y derogar disposiciones jur\u00eddicas de esa \u00edndole, con una sola limitaci\u00f3n: la no violaci\u00f3n de los distintos postulados, reglas y derechos constitucionales. De no admitirse tal potestad legislativa &#8220;el ordenamiento jur\u00eddico correr\u00eda el riesgo de petrificarse, si al regular las relaciones de coexistencia social y adaptarse a las realidades de cada momento, debiera inhibirse de afectar de una u otra manera las relaciones jur\u00eddicas preexistentes&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen se advierte de la simple lectura del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 115-1 del E.T., que \u00e9ste no tiene car\u00e1cter retroactivo, pues en \u00e9l simplemente, se est\u00e1n protegiendo los derechos de los contribuyentes-personas jur\u00eddicas que, a la luz de la legislaci\u00f3n existente antes de expedirse el precepto demandado, ten\u00edan sumas pendientes por solicitar como descuento tributario por concepto de impuestos sobre las ventas pagados en la adquisici\u00f3n o nacionalizaci\u00f3n de activos fijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fijaci\u00f3n de un l\u00edmite en el tiempo para hacer efectivo el descuento (5 per\u00edodos gravables) tampoco tiene car\u00e1cter retroactivo pues este t\u00e9rmino no se aplica hacia el pasado sino hacia el futuro, es decir, a partir de la vigencia de la ley acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es preciso se\u00f1alar que la ley 488 de 1998, a la cual pertenece el art\u00edculo 18, parcialmente acusado, tampoco produce efectos retroactivos pues, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 154, \u00e9sta &#8220;rige a partir de su publicaci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, mal puede arg\u00fcirse que el precepto legal demandado tenga car\u00e1cter retroactivo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La norma acusada est\u00e1 destinada a proteger situaciones jur\u00eddicas consolidadas a la luz de disposiciones anteriores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la derogaci\u00f3n del descuento tributario a que se refiere la norma acusada y la creaci\u00f3n de una nueva figura, cual es la deducci\u00f3n del impuesto sobre la renta, corresponde determinar a la Corte si exist\u00edan situaciones jur\u00eddicas consolidadas que el legislador, en cumplimiento de claros mandatos constitucionales, estaba obligado a respetar. Para ello es preciso analizar cada una de las situaciones que se pod\u00edan derivar del precepto que regulaba el descuento (art. 104 ley 223\/95). Veamos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contribuyente hizo uso del descuento tributario y agot\u00f3 en su totalidad el valor a que ten\u00eda derecho, por concepto del impuesto a las ventas pagado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El contribuyente hizo los descuentos pero le quedaron saldos pendientes por solicitar. En este punto, es conveniente anotar que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 259 del E.T., &#8220;En ning\u00fan caso los descuentos tributarios pueden exceder el valor del impuesto b\u00e1sico de renta.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contribuyente no hizo los descuentos en los per\u00edodos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos contemplados en los numerales 1 y 3 es evidente que no exist\u00edan derechos consolidados, puesto que en el primer caso el derecho se ejerci\u00f3 totalmente, y en el segundo es el mismo contribuyente quien en forma libre y aut\u00f3noma decidi\u00f3 no acogerse al beneficio ofrecido. No sucede lo mismo con quienes se encontraban en la situaci\u00f3n descrita en el numeral 2 pues para aquellos contribuyentes s\u00ed se gener\u00f3 un derecho que, a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 58 del Estatuto Supremo, deb\u00eda ser protegido y respetado por el legislador, como en efecto lo hizo en el par\u00e1grafo 2, del art\u00edculo 18 de la ley 488\/98, materia de acusaci\u00f3n parcial. Por consiguiente, no existe la alegada vulneraci\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas consolidadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: en cuanto a la limitaci\u00f3n del t\u00e9rmino que bajo las normas antes vigentes, ten\u00edan los contribuyentes para hacer efectivo el descuento tributario, considera la Corte que tal decisi\u00f3n legislativa no vulnera la Constituci\u00f3n, pues al retirarse del ordenamiento positivo el descuento tributario a partir del 28 de diciembre de 1998, fecha en la que empez\u00f3 a regir la ley 488\/98, era imperativo para el legislador adem\u00e1s de proteger las situaciones jur\u00eddicas consolidadas de los contribuyentes que a esa fecha tuvieran saldos pendientes por solicitar, se\u00f1alar un plazo m\u00e1ximo dentro del cual pod\u00edan hacer efectivo tal derecho y no como lo sugiere la actora, que \u00e9ste fuera indefinido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretender que las normas que consagraban el beneficio tributario del descuento rigieran por siempre y para siempre, esto es, eternamente, ser\u00eda no s\u00f3lo impedir al legislador cumplir una de sus funciones: reformar y derogar las leyes preexistentes, sino tambi\u00e9n convertir la legislaci\u00f3n tributaria en inmodificable, lo cual no se aviene con la Constituci\u00f3n, con el dinamismo propio del Estado, ni con la realidad social y las pol\u00edticas tributarias, especialmente, variables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la Corte haya se\u00f1alado en jurisprudencia reiterada, que &#8220;(\u2026.)si el legislador careciera de competencia para cambiar o suprimir las leyes preexistentes se llegar\u00eda a la absurda conclusi\u00f3n de que la normatividad legal tendr\u00eda que quedar petrificada, las cambiantes circunstancias y necesidades de la colectividad no podr\u00edan ser objeto de nuevos enfoques legislativos, pues la ley quedar\u00eda supeditada indefinidamente a lo plasmado en normas anteriores, que quiz\u00e1 tuvieron valor y eficacia en un determinado momento de la historia pero que pudieron haber perdido la raz\u00f3n de su subsistencia frente a hechos nuevos propiciados por la constante evoluci\u00f3n del medio social en el que tiene aplicaci\u00f3n el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Estamos, pues, frente a una facultad que no es posible desligar de la funci\u00f3n legislativa por cuanto es connatural a ella, toda vez que el legislador est\u00e1 llamado a plasmar, en el Derecho que crea, las f\u00f3rmulas integrales de aquella que, seg\u00fan su apreciaci\u00f3n, mejor conviene a los intereses de la comunidad. Por ello no es extra\u00f1o que estime indispensable sustituir, total o parcialmente, el r\u00e9gimen jur\u00eddico por \u00e9l mismo establecido, con el objeto de adecuar los nuevos preceptos a los postulados que inspiran su actividad.&#8221; (Sent. C-529\/94 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se puede agregar otra raz\u00f3n y es que en derecho p\u00fablico, a diferencia de lo que ocurre en derecho privado, el int\u00e9res general debe prevalecer y, por tanto, la modificaci\u00f3n o la derogaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n tributaria surge inevitablemente para lograr un orden econ\u00f3mico y social justo en el que el inter\u00e9s supremo de la colectividad sea el objetivo principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el inter\u00e9s general prevalezca no significa que las leyes tributarias puedan tener car\u00e1cter retroactivo, ni que puedan desconocer las situaciones jur\u00eddicas consolidadas al amparo de normas anteriores pues, de conformidad con el ordenamiento superior, la ley tributaria no puede operar hacia el pasado ni desconocer los derechos de los contribuyentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el t\u00e9rmino de cinco (5) per\u00edodos gravables como l\u00edmite para que los contribuyentes hagan efectivo el descuento tributario que, se repite fue derogado, sobre los saldos que tuvieran pendientes a la fecha de vigencia de la ley 488\/98, se muestra razonable y justo. No se olvide que, seg\u00fan el art\u00edculo 104 de la ley 223\/95, el contribuyente estaba obligado a descontar la totalidad del impuesto pagado en el mismo ejercicio y solamente, el saldo que hubiere quedado despu\u00e9s de esta operaci\u00f3n, pod\u00eda descontarse en los ejercicios siguientes. Entonces, son \u00e9stos valores a los que alude la norma demandada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, es pertinente se\u00f1alar que la expresi\u00f3n demandada, como bien lo afirma el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, no est\u00e1 modificando o suprimiendo beneficios fiscales que hubiesen sido solicitados como tales por los contribuyentes, sino simplemente estableciendo una limitaci\u00f3n hacia el futuro para hacerlos efectivos, limitaci\u00f3n que debe comenzar a regir en el a\u00f1o gravable de 1999, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, que consagra la vigencia de normas relativas a impuestos de per\u00edodo. Una cosa es modificar la situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada para los contribuyentes y otra, la reglamentaci\u00f3n hacia el futuro del ejercicio de un derecho consagrado en favor de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debe insistir la Corte que si bien el legislador puede modificar o derogar la legislaci\u00f3n preexistente, ello s\u00f3lo es posible en la medida en que no desconozca situaciones jur\u00eddicas consolidadas al amparo de normas anteriores, lo que no ha ocurrido en el presente caso, pues como se ha demostrado, ellas han sido expresamente protegidas, y la ley a la que pertenece la norma acusada, no tiene car\u00e1cter retroactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n demandada del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 115-1 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el art\u00edculo 18 de la ley 488 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0FABIO MORON DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre este punto existe m\u00faltiple jurisprudencia del Consejo de Estado, \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, y de esta Corte. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-926\/00 \u00a0 IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Deducci\u00f3n del IVA pagado por adquisici\u00f3n o nacionalizaci\u00f3n de activos fijos \u00a0 DESCUENTO TRIBUTARIO-Saldos a favor de personas jur\u00eddicas \u00a0 RETROACTIVIDAD DE LA LEY-Alcance \u00a0 PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY-Ligado a derechos adquiridos\/DERECHOS ADQUIRIDOS-Concepto \u00a0 El principio de irretroactividad est\u00e1 \u00edntimamente ligado a los derechos adquiridos, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5328","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5328","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5328"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5328\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5328"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5328"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5328"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}