{"id":5329,"date":"2024-05-30T20:34:25","date_gmt":"2024-05-30T20:34:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-927-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:25","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:25","slug":"c-927-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-927-00\/","title":{"rendered":"C-927-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-927\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Formas propias de cada juicio \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Libertad para definir procedimiento en los procesos\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Definici\u00f3n del procedimiento en los procesos \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 150-2 del Ordenamiento Constitucional, le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica \u201cExpedir los c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u201d, es decir, goza el Legislador, por mandato constitucional, de amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial. Por lo tanto, el \u00f3rgano legislativo tiene una importante \u201clibertad de configuraci\u00f3n legislativa\u201d, que le permite desarrollar plenamente su funci\u00f3n constitucional y, en ese orden de ideas, le corresponde evaluar y definir las etapas, caracter\u00edsticas, t\u00e9rminos y dem\u00e1s elementos que integran cada procedimiento judicial. \u00a0<\/p>\n<p>INTERROGATORIO DE PARTE-Legislador establece formalidades propias \u00a0<\/p>\n<p>INTERROGATORIO DE PARTE-Utilidad de la formulaci\u00f3n por escrito \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte, que la oportunidad que el Legislador otorga al solicitante de la declaraci\u00f3n de parte, de poder (no exigir como err\u00f3neamente lo entiende el demandante), presentar el pliego antes de la fecha que se se\u00f1ala para el interrogatorio, resulta bastante \u00fatil, si se tiene en cuenta, que durante el lapso que transcurre entre la iniciaci\u00f3n de un proceso y, la pr\u00e1ctica de una prueba, en este caso, de interrogatorio de parte, puede transcurrir bastante tiempo, durante el cual es factible que se obtengan conocimientos en relaci\u00f3n con el asunto que se debate, de manera tal, que permitan elaborar con m\u00e1s detalle y en mejor forma el interrogatorio con el cual se pretende obtener la confesi\u00f3n de la contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>INTERROGATORIO DE PARTE-Formulaci\u00f3n verbal en la audiencia\/DEBIDO PROCESO-No se vulnera cuando la norma define la forma de practicar una prueba \u00a0<\/p>\n<p>La norma no \u201cexige\u201d sino que concede la posibilidad al solicitante de la prueba de declaraci\u00f3n de parte, de concurrir a la audiencia y formular el interrogatorio que inicialmente se hab\u00eda presentado por escrito, en forma verbal, lo cual resulta completamente v\u00e1lido, sin que se pueda predicar que se viola el debido proceso, como quiera que para la parte que tiene la obligaci\u00f3n de absolver las preguntas, resulta indiferente la forma como se le hagan. No puede sostenerse que una disposici\u00f3n legal conculca el debido proceso, cuando la misma norma define la forma en que se practicar\u00e1 determinada prueba, como en el caso que nos ocupa, ya que es el mismo art\u00edculo 207 del C. de P. C. el que dispone que el interrogatorio se har\u00e1 en forma oral si el solicitante concurre a la audiencia, pero si no concurre lo puede formular por escrito en sobre abierto o cerrado. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA LEGISLATIVA-Para establecer formas propias de cada juicio \u00a0<\/p>\n<p>INTERROGATORIO DE PARTE-Libertad del juez en la formulaci\u00f3n de preguntas \u00a0<\/p>\n<p>INTERROGATORIO DE PARTE-L\u00edmite a preguntas que puede proponer el solicitante\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Racionalizaci\u00f3n\/LEALTAD PROCESAL-En solicitud de prueba de interrogatorio de parte \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el l\u00edmite al n\u00famero de preguntas contenido en el art\u00edculo 207 del C. de P.C., resulta razonable, en la medida en que como lo afirma el Ministerio P\u00fablico, se racionaliza el acceso a la administraci\u00f3n de justicia por una parte, y, por la otra, impone a la parte solicitante de la prueba, el deber procesal de obrar con lealtad, con preguntas que \u00fanicamente versen sobre los hechos materia de la controversia, es decir, que sean pertinentes, adem\u00e1s deben ser \u00fatiles, claras y precisas, porque en caso contrario, el juez est\u00e1 facultado por ministerio de la ley para excluirlas, sin que esa decisi\u00f3n tenga recurso alguno y, sin que esa circunstancia sea violatoria de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a juicio de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2807 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 207, incisos 1, 2, 3 y 5, parciales; 226, incisos 1 y 2, parciales; y 227, inciso 3, parcial, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Sebasti\u00e1n Felipe A. Barlobanto \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., julio doce (12) de dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Sebasti\u00e1n Felipe A. Barlobanto, demand\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 207, incisos 1, 2, 3 y 5, parciales; 226, incisos 1 y 2, parciales; y, 227, inciso 3, parcial, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 11 de febrero del a\u00f1o dos mil, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada, en consecuencia, orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Ministro de la Justicia y del Derecho, \u00a0con el objeto, que si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las normas acusadas y se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Decreta: \u00a0<\/p>\n<p>Decreto Ley 1400 de 1970 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 6) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 207. Requisitos del interrogatorio de parte. El interrogatorio ser\u00e1 oral, si la parte que lo solicita concurre a la audiencia; en caso contrario, el peticionario deber\u00e1 formularlo por escrito en pliego abierto o cerrado, que podr\u00e1 acompa\u00f1ar al memorial en que pida la prueba o presentarlo antes de la fecha se\u00f1alada para interrogatorio. Si el pliego est\u00e1 cerrado, el juez lo abrir\u00e1 al iniciarse la diligencia. Cuando \u00e9sta deba practicarse por comisionado, el comitente lo abrir\u00e1, calificar\u00e1 las preguntas y volver\u00e1 a cerrarlo antes de su remisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa parte que solicita la prueba podr\u00e1, antes de iniciarse el interrogatorio, sustituir el pliego que haya presentado por preguntas verbales, total o parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl interrogatorio no podr\u00e1 exceder de veinte preguntas; sin embargo, el juez podr\u00e1 adicionarlo con las que estime convenientes para aclarar la exposici\u00f3n del interrogado o verificar otros hechos que interesan al proceso; as\u00ed mismo, el juez excluir\u00e1 las preguntas que no se relacionen con la materia del litigio, las que no sean claras y precisas, las que hayan sido contestadas en la misma diligencia o en interrogatorio anterior cuya copia obre en el expediente, y las manifiestamente superfluas. Estas decisiones no tendr\u00e1n recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas preguntas relativas a hechos que impliquen responsabilidad penal se formular\u00e1n por el juez sin juramento, con la prevenci\u00f3n al interrogado de que no est\u00e1 en deber de responderlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCada pregunta deber\u00e1 referirse a un solo hecho; si contiene varios, el juez la dividir\u00e1 de modo que la respuesta se d\u00e9 por separado en relaci\u00f3n con cada uno de ellos y la divisi\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta para los efectos del l\u00edmite se\u00f1alado en el inciso tercero. Las preguntas podr\u00e1n ser o no asertivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 226. \u00a0Requisitos del interrogatorio. \u00a0Las preguntas se formular\u00e1n oralmente en la audiencia, a menos que prefieran las partes entregar al secretario, antes de la fecha se\u00f1alada, un pliego que contenga las respectivas preguntas; \u00e9stas y el pliego podr\u00e1n sustituirse como lo autoriza el art\u00edculo 207. Dicho pliego podr\u00e1 entregarse al secretario del comitente para que lo remita con el despacho comisorio, o al del comisionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCada pregunta versar\u00e1 sobre un hecho y deber\u00e1 ser clara y concisa; si no re\u00fane los anteriores requisitos, el juez la formular\u00e1 de la manera indicada. Cuando la pregunta insin\u00fae la respuesta deber\u00e1 ser rechazada, sin perjuicio de que una vez finalizado el interrogatorio, el juez la formule eliminando la insinuaci\u00f3n, si la considera necesaria. Tales decisiones no tendr\u00e1n recurso alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 227. \u00a0Formalidades previas al interrogatorio. \u00a0Los testigos no podr\u00e1n escuchar las declaraciones de quienes les precedan. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresente e identificado el testigo, el juez le exigir\u00e1 juramento de decir lo que le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previni\u00e9ndole sobre la responsabilidad penal en que incurre quien jura en falso. Quedan exonerados del juramento los imp\u00faberes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez rechazar\u00e1 las preguntas manifiestamente impertinentes, y las superfluas por ser repetici\u00f3n de una ya respondida, a menos que sean \u00fatiles para precisar la raz\u00f3n de la ciencia del testigo sobre el hecho, y las que recaigan sobre hechos que perjudiquen al testigo, caso de que \u00e9ste se oponga a contestarlas. Rechazar\u00e1 tambi\u00e9n las preguntas que tiendan a provocar conceptos del declarante que no sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones, excepto cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos t\u00e9cnicos, cient\u00edficos o art\u00edsticos sobre la materia. Estas decisiones no tendr\u00e1n recurso alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante las normas acusadas violan el Pre\u00e1mbulo \u00a0y los art\u00edculos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2, 13, 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante, que los apartes acusados del art\u00edculo 207 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, vulneran la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como quiera que el l\u00edmite natural y l\u00f3gico para que el solicitante de un interrogatorio de parte pueda sustituir el pliego contentivo de las preguntas, por otro, ya sea total o parcialmente, es hasta la terminaci\u00f3n de dicha diligencia, por cuanto durante su desarrollo es factible la intervenci\u00f3n del solicitante, por lo tanto, considera que cualquier otro l\u00edmite es caprichoso e il\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala que tampoco tiene sustento constitucional la exigencia de que la sustituci\u00f3n del pliego de preguntas sea por preguntas verbales, toda vez que se desatiende el principio de la escritura \u201cque informa principal\u00edsimamente el procedimiento civil colombiano\u201d, por una parte, y, por la otra, es imposible que esto se lleve a cabo, porque si el pliego debe sustituirse antes de la audiencia se\u00f1alada, mal puede pretenderse que se haga por preguntas verbales. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, el l\u00edmite de preguntas dentro de un interrogatorio de parte no puede ser de cantidad sino de calidad y, en ese orden de ideas, basta que las preguntas sean conducentes, pertinentes, \u00fatiles, claras y concisas, pues de lo que se trata es de llegar a la verdad real del asunto que se debate en el proceso judicial, d\u00e1ndole primac\u00eda al derecho sustancial sobre el meramente formal, con acatamiento y respeto al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que la limitaci\u00f3n en el n\u00famero de preguntas imposibilita que varias personas puedan interrogar, como podr\u00eda ser el caso de un concordato de acreedores, evento en el cual, quienes objeten uno o varios cr\u00e9ditos y, como prueba soliciten el interrogatorio de parte del deudor y del respectivo acreedor, una vez agotado el tope m\u00e1ximo de veinte preguntas, ser\u00edan varios los acreedores objetantes a quienes no se les permitir\u00eda formular ni una sola pregunta, circunstancia que vulnera el debido proceso, el derecho de defensa, contradicci\u00f3n y primac\u00eda del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala el accionante, que teniendo en cuenta que las decisiones que toma el operador jur\u00eddico pueden contener errores judiciales, se torna irrazonable y arbitrario el hecho de prohibir la interposici\u00f3n de cualquier recurso contra esas decisiones, lo que equivale a vencer a quien interroga sin ser o\u00eddo en juicio, situaci\u00f3n inadmisible en un Estado de Derecho, porque de esa forma, se conculca el derecho al debido proceso de quien interroga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita a esta Corporaci\u00f3n la inhibici\u00f3n para proferir fallo de fondo por ineptitud sustancial de la demanda, por cuanto, a su juicio, las razones aducidas por el demandante no se predican del texto de las disposiciones acusadas, sino de la interpretaci\u00f3n subjetiva que de ellas hace el actor, circunstancia que hace improcedente el control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el interviniente que analizada la demanda, el demandante estima que las normas acusadas son inconstitucionales por desconocer derechos fundamentales como la igualdad, el debido proceso y la primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas, pero no deduce esos conceptos de una verificaci\u00f3n sobre el contenido de los apartes normativos objeto de la acci\u00f3n, sino de los comportamientos de los operadores jur\u00eddicos que en la pr\u00e1ctica ha venido observando. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, sostiene que una disposici\u00f3n resulta inconstitucional por su oposici\u00f3n sustancial a los principios y normas de la Carta Pol\u00edtica y, no por la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se haga de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto Nro. 2111 recibido el 28 de marzo de 2000, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, con fundamento en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico inicia su escrito con un breve resumen sobre los elementos y requisitos que debe reunir el interrogatorio de parte. \u00a0<\/p>\n<p>Entrando al problema jur\u00eddico que se plantea en la demanda, considera el Procurador que el demandante realiza una equivocada interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 218 del C. de P.C., pues esta disposici\u00f3n no conculca el debido proceso, ni el derecho de defensa, como quiera que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica deleg\u00f3 en el legislador la facultad de se\u00f1alar las formas propias de cada juicio. Ello significa, que en cumplimiento del mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 150-2 de la Carta, le compete al Congreso establecer los procedimientos propios para cada asunto o materia, de ah\u00ed, que el legislador haya establecido las formalidades a las que se supedita el interrogatorio de parte. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Ministerio P\u00fablico, que el hecho de determinar los requisitos del interrogatorio de parte y, que se indique hasta qu\u00e9 momento puede y debe entregarse el pliego contentivo de las preguntas que absolver\u00e1 el interrogado, no es otra cosa que precisar las formas que se deben cumplir para la pr\u00e1ctica y obtenci\u00f3n de ese medio probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, manifiesta el Procurador, que tal como se encuentra concebida la norma (art. 207 C.de P.C.), no vulnera el debido proceso, porque la parte que solicita la prueba tiene la libertad de escoger si opta o no por presentar el cuestionario por escrito, sin que esto obste para que se hagan sustituciones totales o parciales y, sin que esto implique desconocimiento del principio de escritura como lo afirma el actor, puesto que el legislador al momento de regular el debido proceso, podr\u00e1 acoger el principio de la escritura, o, por el contrario, optar por la oralidad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo atinente al n\u00famero de preguntas que puede contener el interrogatorio de parte, en concepto del Procurador, esto no conculca el Ordenamiento Constitucional, sino que por el contrario, racionaliza el acceso a la justicia, por una parte, y, por la otra, porque le impone al solicitante de la prueba, que sea claro, preciso y conciso y, adem\u00e1s, que las preguntas versen sobre un hecho y guarden relaci\u00f3n con el asunto que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese l\u00edmite de preguntas, evita el abuso en el ejercicio del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, porque de antemano la partes deben optimizar la oportunidad para elaborar preguntas relacionadas exclusivamente con los hechos que son materia del proceso. Por otra parte, en el evento que queden puntos por dilucidar, el juez tiene facultades para interrogar o decretar pruebas de oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Ministerio P\u00fablico solicita a esta Corporaci\u00f3n, la declaratoria de constitucionalidad de los preceptos acusados. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto que se debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretende el actor con la demanda impetrada, la declaratoria de inconstitucionalidad de algunos apartes de los art\u00edculos 207, 226 y 227 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque en su concepto tales normas contradicen el esp\u00edritu del Ordenamiento Superior vigente, concretamente, el Pre\u00e1mbulo y, los art\u00edculos 13, 29 y 228 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el cuestionamiento que el demandante hace de las normas acusadas, radica en que la parte solicitante de la prueba podr\u00e1 sustituir el pliego que haya presentado por preguntas verbales, antes que se inicie la declaraci\u00f3n de parte. Esto, en concepto del actor, es una exigencia que no tiene sustento constitucional, por cuanto, el l\u00edmite natural y l\u00f3gico para que el solicitante del interrogatorio pueda sustituir el pliego de preguntas por otra, ya sea total o parcial, es hasta la terminaci\u00f3n de la audiencia de interrogatorio, teniendo en cuenta que aun dentro del curso de la misma, es factible la intervenci\u00f3n del solicitante, es decir, mientras no se haya cerrado la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, carece de sustento constitucional, se\u00f1ala el demandante, la \u201cexigencia\u201d que contiene el art\u00edculo 207 demandado, en el sentido de que la sustituci\u00f3n del pliego de preguntas, se realice por preguntas verbales, porque esto desatiende el principio de la escritura que informa el procedimiento civil colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera el demandante que el l\u00edmite de preguntas (no m\u00e1s de veinte), que establece el inciso tercero del art\u00edculo 207 del C. de P.C., no puede ser de cantidad sino de calidad, porque de lo que se trata es de conseguir la verdad real y no la formal y, en ese orden de ideas, se estar\u00eda dando primac\u00eda al derecho formal sobre el sustancial, con desconocimiento del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n o interrogatorio de parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar de fondo en el an\u00e1lisis de los cargos que plantea la demanda sub examine, es necesario precisar que el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, establece que sirve como medio de prueba, entre otros, la declaraci\u00f3n de parte, medio este, a trav\u00e9s del cual, las partes pretenden o procuran obtener la confesi\u00f3n de los hechos que se debaten dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Este medio o instrumento para provocar la confesi\u00f3n de la contraparte, puede, de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 179 ibidem, ser decretada a petici\u00f3n de parte o, de oficio cuando el operador jur\u00eddico lo estime \u00fatil para la verificaci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos alegados por las partes. En el primero de los casos, esto es, cuando es decretada a petici\u00f3n de parte (art. 203 ib.), podr\u00e1 ser solicitada dentro de la oportunidad para pedir pruebas en la primera instancia o, en la segunda instancia, pero s\u00f3lo en los casos que establece el art\u00edculo 361 del mismo C\u00f3digo. Cuando el interrogatorio es decretado de oficio por el juez o magistrado (art. 202 ejusdem), podr\u00e1 hacerse en las oportunidades que establece el art\u00edculo 180 del C. de P.C.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0cargos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone que \u201cEl debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, que todas las personas tienen derecho a ser juzgadas \u00fanicamente con base en leyes preexistentes y, adem\u00e1s, por el juez competente, con observancia plena de las formas de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional lo siguiente: \u201cAhora bien, \u00bfQu\u00e9 se entiende por formas propias de cada juicio? Pues son las reglas \u2013se\u00f1aladas en la norma legal- que, de conformidad con la naturaleza de cada juicio, determinan cada una de las etapas propias de un proceso y que, a su vez, se constituyen en las garant\u00edas de defensa y seguridad jur\u00eddica para los intervinientes en el respectivo litigio. Esas reglas, como es l\u00f3gico, deben ser establecidas \u00fanica y exclusivamente por el legislador, quien, consultando la justicia y el bien com\u00fan, expide las pautas a seguir \u2013con fundamento en la cl\u00e1usula general de competencia y, generalmente, a trav\u00e9s de c\u00f3digos (art. 150-2 C.P.)- dentro de cada proceso judicial. Es as\u00ed como los procesos laborales, por ejemplo, contienen procedimientos que difieren de lo dispuesto para los asuntos penales, o los administrativos, o las controversias relativas al derecho de familia. Pero, adem\u00e1s, debe tenerse en consideraci\u00f3n que al Congreso no le compete tan s\u00f3lo expedir esas reglas: \u00a0le corresponde ante todo determinar la naturaleza de cada juicio para, con base en ello, entonces s\u00ed establecer los procedimientos adecuados. Esto significa que no podr\u00eda argumentarse que una determinada ley desconociera la naturaleza, por ejemplo, de un proceso civil o de uno comercial, pues \u2013se reitera- es el mismo legislador quien de forma aut\u00f3noma e independiente se\u00f1ala en qu\u00e9 consisten y en qu\u00e9 se basan dichos proceso, teniendo como \u00fanica limitante los preceptos constitucionales&#8230;\u201d. Sent. C-140 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues, que de conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 150-2 del Ordenamiento Constitucional, le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica \u201cExpedir los c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u201d, es decir, goza el Legislador, por mandato constitucional, de amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, como lo tiene establecido la doctrina constitucional, el \u00f3rgano legislativo tiene una importante \u201clibertad de configuraci\u00f3n legislativa\u201d, que le permite desarrollar plenamente su funci\u00f3n constitucional y, en ese orden de ideas, le corresponde evaluar y definir las etapas, caracter\u00edsticas, t\u00e9rminos y dem\u00e1s elementos que integran cada procedimiento judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, el Legislador estableci\u00f3 las formalidades propias de la declaraci\u00f3n de parte y, se\u00f1al\u00f3 en el art\u00edculo 207 del C. de P.C., que el interrogatorio ser\u00e1 oral si el solicitante concurre a la audiencia, pero en el caso contrario, la parte que pide la prueba deber\u00e1 formularlo por escrito, en pliego abierto o cerrado, el que podr\u00e1 anexar al memorial en que solicita la prueba o bien, presentarlo antes de la fecha se\u00f1alada para el interrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>No comparte esta Corporaci\u00f3n la interpretaci\u00f3n que de la norma hace el demandante, cuando afirma que el hecho de presentar el pliego contentivo de las preguntas que se han de absolver, \u201cantes de la fecha se\u00f1alada para \u00a0interrogatorio\u201d viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que limita la intervenci\u00f3n del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Al contrario, considera la Corte, que la oportunidad que el Legislador otorga al solicitante de la declaraci\u00f3n de parte, de poder (no exigir como err\u00f3neamente lo entiende el demandante), presentar el pliego antes de la fecha que se se\u00f1ala para el interrogatorio, resulta bastante \u00fatil, si se tiene en cuenta, que durante el lapso que transcurre entre la iniciaci\u00f3n de un proceso y, la pr\u00e1ctica de una prueba, en este caso, de interrogatorio de parte, puede transcurrir bastante tiempo, durante el cual es factible que se obtengan conocimientos en relaci\u00f3n con el asunto que se debate, de manera tal, que permitan elaborar con m\u00e1s detalle y en mejor forma el interrogatorio con el cual se pretende obtener la confesi\u00f3n de la contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco comparte esta Corporaci\u00f3n la lectura que hace el demandante del inciso segundo del art\u00edculo 207 del C. de P.C. cuando afirma que viola la Constituci\u00f3n, el hecho de \u201cexigir\u201d que la sustituci\u00f3n del pliego de preguntas que se haya presentado, se haga por preguntas verbales, porque \u2013dice el demandante- que si el pliego debe sustituirse antes de la audiencia se\u00f1alada es imposible que se haga por preguntas verbales. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la norma no \u201cexige\u201d sino que concede la posibilidad al solicitante de la prueba de declaraci\u00f3n de parte, de concurrir a la audiencia y formular el interrogatorio que inicialmente se hab\u00eda presentado por escrito, en forma verbal, lo cual resulta completamente v\u00e1lido, sin que se pueda predicar que se viola el debido proceso, como quiera que para la parte que tiene la obligaci\u00f3n de absolver las preguntas, resulta indiferente la forma como se le hagan. No puede sostenerse que una disposici\u00f3n legal conculca el debido proceso, cuando la misma norma define la forma en que se practicar\u00e1 determinada prueba, como en el caso que nos ocupa, ya que es el mismo art\u00edculo 207 del C. de P. C. el que dispone que el interrogatorio se har\u00e1 en forma oral si el solicitante concurre a la audiencia, pero si no concurre lo puede formular por escrito en sobre abierto o cerrado. \u00a0<\/p>\n<p>Otra de las acusaciones que el demandante endilga a las disposiciones acusadas, consiste en que el l\u00edmite en el n\u00famero de preguntas (no m\u00e1s de veinte), que puede contener el pliego, vulnera el debido proceso, el derecho de defensa y el de contradicci\u00f3n, por cuanto, ese l\u00edmite restringe el hallazgo de la verdad real. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 207 del C. de P.C., establece que el interrogatorio no podr\u00e1 exceder de veinte preguntas, a su vez, la norma se\u00f1ala que si la pregunta se refiere a m\u00e1s de un hecho el juez la dividir\u00e1 y esta divisi\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta para los efectos del l\u00edmite se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe preguntarse si el l\u00edmite en las preguntas que puede contener el pliego, vulnera los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, como lo afirma el actor? La Corte considera que no. \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, el legislador est\u00e1 facultado constitucionalmente para definir las formas propias de cada proceso; no obstante, si bien es cierto que el art\u00edculo 207 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece un l\u00edmite a las preguntas que puede proponer el solicitante de la prueba, no es menos cierto, que la misma disposici\u00f3n dispone que el juez podr\u00e1 adicionar el interrogatorio con las preguntas que estime convenientes, con el objeto de aclarar la exposici\u00f3n del interrogado o, de verificar otros hechos que interesan al proceso y que puedan conducir a la b\u00fasqueda de la verdad, con el fin de dar a cada parte lo que le corresponde en justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese entonces, que si bien existe un l\u00edmite para el solicitante de la declaraci\u00f3n de parte, \u00e9ste no se puede predicar respecto del juez, quien como supremo director del proceso puede realizar otras, como se se\u00f1al\u00f3, y, tambi\u00e9n excluirlas, en caso que no sean claras y precisas como reza la norma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al contrario de lo afirmado por el actor, la Corte considera que el l\u00edmite al n\u00famero de preguntas contenido en el art\u00edculo 207 del C. de P.C., resulta razonable, en la medida en que como lo afirma el Ministerio P\u00fablico, se racionaliza el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.) por una parte, y, por la otra, impone a la parte solicitante de la prueba, el deber procesal de obrar con lealtad, con preguntas que \u00fanicamente versen sobre los hechos materia de la controversia, es decir, que sean pertinentes, adem\u00e1s deben ser \u00fatiles, claras y precisas, porque en caso contrario, el juez est\u00e1 facultado por ministerio de la ley para excluirlas, sin que esa decisi\u00f3n tenga recurso alguno y, sin que esa circunstancia sea violatoria de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a juicio de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las disposiciones acusadas responden a la naturaleza propia de los procesos civiles y, especialmente, a los principios de oralidad, inmediaci\u00f3n, publicidad y, al libre convencimiento del juez. Adicionalmente, existen otros medios de prueba consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (art. 175 ibidem), por medio de los cuales se puede establecer la veracidad de los hechos o los actos que se controvierten y, a trav\u00e9s de los cuales, el fallador debe llegar al convencimiento real de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentra la Corte que se vulnere, por las normas acusadas, el derecho a la igualdad en el debate probatorio, como quiera que lo dispuesto en tales normas se extiende a todos los que en el proceso intervengan como partes, raz\u00f3n por la cual, por este aspecto, la acusaci\u00f3n no puede prosperar. \u00a0Siendo ello as\u00ed, la Corte Constitucional no acoge los argumentos expuestos en la demanda, por no encontrar que las disposiciones que se demandan, desconozcan ninguna norma de rango superior y, en consecuencia, declarar\u00e1 la exequibilidad de las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil acusadas, por las razones expuestas en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los apartes demandados de los art\u00edculos 207, 226 y 227 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-927\/00 \u00a0 DEBIDO PROCESO-Formas propias de cada juicio \u00a0 LEGISLADOR-Libertad para definir procedimiento en los procesos\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Definici\u00f3n del procedimiento en los procesos \u00a0 De conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 150-2 del Ordenamiento Constitucional, le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica \u201cExpedir los c\u00f3digos en todos los ramos de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5329","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5329","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5329"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5329\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5329"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5329"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5329"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}