{"id":5331,"date":"2024-05-30T20:34:25","date_gmt":"2024-05-30T20:34:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-952-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:25","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:25","slug":"c-952-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-952-00\/","title":{"rendered":"C-952-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-952\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance\/IGUALDAD-Noci\u00f3n que no corresponde a un sentido un\u00edvoco\/IGUALDAD-Manifestaci\u00f3n como derecho relacional \u00a0<\/p>\n<p>Una simple aproximaci\u00f3n a la idea de igualdad, como concepto, como principio, o como derecho reconocido al interior de un ordenamiento jur\u00eddico, revela inmediatamente que se trata de una noci\u00f3n que no responde a un sentido un\u00edvoco sino que admite m\u00faltiples acepciones aplicables de acuerdo con las particularidades de cada caso. Desde una perspectiva estrictamente jur\u00eddica, la igualdad se manifiesta como un derecho relacional -que se desarrolla en distintos niveles de an\u00e1lisis- que involucra usualmente, cargas, bienes o derechos constitucionales o legales, y cuya efectiva garant\u00eda, no se traduce en la constataci\u00f3n de una paridad mec\u00e1nica y matem\u00e1tica, sino en el otorgamiento de un trato igual compatible con las diversas condiciones del sujeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n efectiva\/DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferente\/DERECHO A LA IGUALDAD-Razonabilidad de la distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n efectiva de la igualdad corresponde, entonces, al juicio que se hace sobre una determinada circunstancia, de tal forma que resulta indispensable tomar en consideraci\u00f3n las exigencias propias de las condiciones que afectan o caracterizan a cada uno de los miembros de una comunidad jur\u00eddica y el entorno en el que se desenvuelven. As\u00ed, puede decirse que la vigencia del derecho a la igualdad no excluye necesariamente la posibilidad de dar un tratamiento diferente a personas que, de acuerdo con sus condiciones, hacen razonable la distinci\u00f3n, o que, a\u00fan en casos en los que hay individuos enfrentados en una misma situaci\u00f3n, existan motivos que justifican un trato particularizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD FORMAL-Alcance\/IGUALDAD EN LA LEY-Alcance\/IGUALDAD \u00a0EN LA LEY-Control de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Siempre ser\u00e1 necesario que la referencia a la igualdad, como derecho y valor fundante de una sociedad pol\u00edtica, no se agote en la mera consideraci\u00f3n formal de los problemas jur\u00eddicos, sino que se sustente en la posibilidad de establecer diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos, hip\u00f3tesis, esta \u00faltima, que expresa la conocida regla de justicia que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual. Este es, sin duda, un cambio cualitativo fundamental en el concepto del derecho a la igualdad que es consecuencia del desarrollo hist\u00f3rico operado al interior del Estado de derecho en el que, inicialmente, la igualdad -exclusivamente formal- se cifraba tan s\u00f3lo en los efectos de la ley, con absoluta prescindencia de los contenidos normativos; dicha tendencia fue dando paso a una interpretaci\u00f3n que, conforme a los postulados del Estado social de derecho, prohija la igualdad en el contenido de la ley, haciendo posible, de esta forma, el surgimiento de un control de constitucionalidad orientado a examinar la correspondencia de la actividad legislativa o administrativa con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD SUSTANCIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad sustancial alude no s\u00f3lo \u00a0al compromiso del Estado, sino de los particulares de remover los obst\u00e1culos que en el plano humano econ\u00f3mico y social configuran efectivas desigualdades de hecho que se oponen al disfrute efectivo del derecho. La igualdad sustancial revela, un car\u00e1cter remedial, compensador, emancipatorio, corrector y defensivo de personas y de grupos ubicados en condiciones de inferioridad, mediante el impulso de acciones positivas de los poderes p\u00fablicos y de la comunidad en general. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo hist\u00f3rico de las organizaciones sociales da buena cuenta de la manera como se han ido creando modelos \u00a0ideales del individuo en los que se privilegian ciertos rasgos atinentes al sexo, la edad \u2013incluso la salud-, la condici\u00f3n econ\u00f3mica o familiar, o el tipo de convicciones y pensamientos que cada qui\u00e9n ha de profesar \u2013por referir tan s\u00f3lo ejemplos-. Estos ejercicios, admisibles desde una perspectiva filos\u00f3fica que compromete exclusivamente la conciencia individual, no pueden tener cabida en el seno de una comunidad regida por el derecho \u2013sin duda, la forma m\u00e1s intensa de control de la conducta-, pues all\u00ed, el reconocimiento a la dignidad humana, y la aspiraci\u00f3n a lograr un orden pol\u00edtico justo, hacen indispensable la aceptaci\u00f3n de la diversidad; en esa medida, se puede afirmar que tras la organizaci\u00f3n de un sistema jur\u00eddico, expresado positivamente en la articulaci\u00f3n de una Carta Pol\u00edtica que establece una repertorio de derechos fundamentales \u2013entre ellos la igualdad y l\u00f3gica contrapartida: la diferencia-, existe la decisi\u00f3n constitucional de remediar situaciones de inferioridad fincadas en estereotipos o prejuicios sociales de reconocida persistencia y \u201ca la prohibici\u00f3n de discriminar se suma la voluntad de erradicar esas conductas o pr\u00e1cticas arraigadas, que han ubicado a personas o a sectores de la poblaci\u00f3n en posiciones desfavorables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>INVIDENTE-Tratamiento particular \u00a0<\/p>\n<p>INVIDENTE-Igualdad real y efectiva\/GRUPOS DISCRIMINADOS O MARGINADOS-Protecci\u00f3n\/INVIDENTE-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso nos encontramos justamente frente a una de esas situaciones en las que se busca promover la igualdad real y efectiva respecto de un sector de la poblaci\u00f3n que por sus condiciones f\u00edsicas se encuentra en desventaja respecto del resto de la comunidad; la medida con que se pretende reducir la disparidad de hecho se encamina, entonces, antes que a crear un trato discriminatorio, a compensar las cargas y a proteger los derechos de sujetos a quienes se les reconoce plena capacidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>INVIDENTE-Consentimiento \u00a0<\/p>\n<p>NOTARIO-Autenticaci\u00f3n firma de invidente\/INVIDENTE-Firma autenticada ante juez o notario\/INVIDENTE-Reconocimiento de plena capacidad jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2763 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 828 del Decreto 410 de 1971 y 70 del Decreto 960 de 1970 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Andr\u00e9s Alejandro D\u00edaz Huertas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano ANDRES ALEJANDRO DIAZ HUERTAS, demand\u00f3 los art\u00edculos 828 del Decreto 410 de 1971 y 70 del Decreto 960 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en los Diarios Oficiales N\u00fameros 33.339 del 16 de junio de 1971 y 33.118 del 5 de agosto de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 410 DE 1971 \u00a0<\/p>\n<p>27 de marzo \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 828. La firma de los ciegos no les obligar\u00e1 sino cuando haya sido debidamente autenticada ante juez o ante notario, previa lectura el respectivo documento de parte del mismo juez o notario&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 960 de 1970 \u00a0<\/p>\n<p>20 de junio \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se expide el Estatuto del Notariado&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 70. Si se tratare de personas ciegas, el Notario leer\u00e1 de viva voz el documento, y si fuere consentido por el declarante, anotar\u00e1 esta circunstancia. Si entre los comparecientes hubiere sordos, ellos mismos leer\u00e1n el documento y expresar\u00e1n su conformidad, y si no supieren leer manifestar\u00e1n al Notario su intenci\u00f3n para que establezca su concordancia con lo escrito y se cerciore del asentimiento de ellos tanto para obligarse en los t\u00e9rminos del documento, como para reconocer su contenido y rogar su firma. De otra manera el Notario no practicar\u00e1 la diligencia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que las disposiciones acusadas violan los art\u00edculos 2, 4, 13, 14, 83 y 228 de la Constituci\u00f3n, por las razones que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las normas demandadas limitan a los invidentes, ya que no pueden &#8220;ejercer sus derechos en forma libre y justa, puesto que cada vez que van a celebrar un determinado contrato, o que se van a obligar con otra persona tienen que cumplir un simple formalismo como es el de autenticar la firma plasmada en el documento, previa lectura del mismo por juez o notario, esto sin tener en cuenta que la persona invidente al ir a contratar por simple l\u00f3gica, lo har\u00e1 acompa\u00f1ada de una persona de su entera confianza, la cual le leer\u00e1 el respectivo contrato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Igualmente, se infringe el principio de igualdad, puesto que a los invidentes &#8220;para desarrollar una vida econ\u00f3mica se les imponen una serie de requisitos como lo hacen las normas demandadas, para poder quedar obligados jur\u00eddicamente&#8221;, mientras que a las dem\u00e1s personas no.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los art\u00edculos acusados violan el principio de la buena fe &#8220;puesto que se desconfiar\u00eda de las personas invidentes por el simple hecho de tener esta calidad, adem\u00e1s al acudir el ciego ante un notario para que \u00e9ste en ejercicio de funciones p\u00fablicas, como la de prestar buena fe, le lea el documento de viva voz, el funcionario no siempre cumple con este requisito por una simple desidia la cual ocasiona perjuicios al ciego&#8221;.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, se\u00f1ala el actor que los ciegos no son incapaces absolutos ni relativos, de manera que sus &#8220;actos producen efectos independientemente de que se necesite la autenticaci\u00f3n de sus firmas, a menos que la naturaleza del acto lo exija indispensable para la protecci\u00f3n de sus negocios&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Notariado y Registro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano ITALO GIUSEPPE SERANI TRIANA, actuando como apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro, intervino para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Son estos los argumentos que expone con esa finalidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los invidentes son plenamente capaces &#8220;ya que pueden expresar con claridad necesaria su voluntad para celebrar un acto jur\u00eddico, es decir, no se encuentran ni en incapacidad legal, ni natural. \u00a0La ley le permite a las personas en general, incluidos los invidentes, expresarse libremente en los negocios jur\u00eddicos en los que participen, reuniendo \u00fanicamente los requisitos que condicionan su existencia y validez, es decir, cuando est\u00e1n legalmente celebrados, sus estipulaciones libremente consentidas revisten, para los agentes y para todo el conglomerado, incluidos los operadores jur\u00eddicos, fuerza vinculante semejante a la de la propia ley dictada por el Estado&#8221;.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La actuaci\u00f3n notarial tiene la finalidad de ofrecer seguridad jur\u00eddica a los actos, contratos, negocios, declaraciones hechas por los particulares a trav\u00e9s del cumplimiento de ciertas solemnidades. \u00a0Estas funciones son de inter\u00e9s general por cuanto establecen una presunci\u00f3n de veracidad sobre los documentos y los hechos certificados por el Notario, &#8220;permitiendo un mejor desarrollo de la cooperaci\u00f3n social entre las personas, en la medida que incrementan la seguridad jur\u00eddica en el desenvolvimiento de los contratos y las distintas actividades sociales&#8221;. La posibilidad que tienen los invidentes de acudir ante un Notario no coarta su libertad pues se trata simplemente, de garantizar la expresi\u00f3n de voluntad ante \u00e9l manifestada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las normas acusadas no infringen el principio de igualdad, pues la Constituci\u00f3n no prev\u00e9 un trato igual para todos los sujetos de derecho o destinatarios de la ley, por cuanto autoriza la adopci\u00f3n de medidas destinadas a favorecer a grupos discriminados o marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana BLANCA ESPERANZA NI\u00d1O IZQUIERDO, actuando en nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho, considera que las disposiciones demandadas no vulneran la Constituci\u00f3n, puesto que se dirigen a &#8220;proteger a los impedidos visualmente y se\u00f1alan la sanci\u00f3n que se debe imponer a quienes se aprovechan de tal condici\u00f3n, cual es la no obligaci\u00f3n del discapacitado de cumplir con los acuerdos hechos sin las formalidades impuestas por la ley. \u00a0En otras palabras, se trata del desarrollo de lo que se denomina la solidaridad como principio, seg\u00fan el cual el Estado est\u00e1 obligado a proteger a todas esas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad frente a las dem\u00e1s, estableciendo normas que protejan tambi\u00e9n sus derechos e impidiendo que por sus falencias se obliguen jur\u00eddicamente sin el pleno convencimiento y conocimiento de tal obligaci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano CARLOS EDUARDO SERNA BARBOSA, en su calidad de apoderado del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, defiende la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas, con estos argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las normas demandadas &#8220;no hacen otra cosa que materializar y preservar el derecho a la igualdad entre sujetos f\u00edsicamente desiguales, habida cuenta que la limitaci\u00f3n f\u00edsica de los ciegos no les permite, por elemental evidencia, observar por s\u00ed mismos el alcance del contenido de un escrito, que para el caso expuesto es constitutivo de obligaciones a su cargo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tampoco se vulnera el principio de la buena fe &#8220;como quiera que para alegarla los sujetos contractuales deben hallarse en condiciones tales de igualdad, que les permita por s\u00ed mismos establecer un juicio de valor respecto del contenido de los documentos que han de suscribir como obligados, y es claro que en trat\u00e1ndose de personas ciegas, su propia limitaci\u00f3n no lo permite. \u00a0As\u00ed, que el Estado deba intervenir para que tal desequilibrio no se produzca en detrimento de uno de los sujetos del contrato, haci\u00e9ndolo precisamente a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de normas como las demandadas, acudiendo al testigo de excepci\u00f3n legal.&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto No. 2091, recibido el 13 de marzo del presente a\u00f1o, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de los art\u00edculos demandados, con fundamento en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las normas acusadas respetan el principio de igualdad ya que se dirigen a proteger a los discapacitados, concretamente, a los invidentes, permiti\u00e9ndoles suscribir &#8220;con toda confianza&#8221; documentos en los que contraen obligaciones de car\u00e1cter civil o comercial. Son \u00e9stas medidas de discriminaci\u00f3n positiva autorizadas por el constituyente en el inciso final del art\u00edculo 13 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La autenticaci\u00f3n de tales documentos &#8220;debe interpretarse como una garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica, que en el caso de los discapacitados, como son los invidentes, se hace indispensable. Con dichas normas se garantizan adem\u00e1s, a favor del invidente, derechos constitucionales como el de disponer con libertad y seguridad de sus bienes, y se desarrollan los deberes de las autoridades establecidos en la Constituci\u00f3n, como es el de hacer efectivos los derechos ciudadanos. No puede clasificarse de limitaci\u00f3n, como lo hace el demandante, lo que justamente se ha concebido para superar los inconvenientes que puede acarrear una limitaci\u00f3n f\u00edsica, la ceguera, como son los perjuicios econ\u00f3micos y jur\u00eddicos derivados de actividades fraudulentas&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta corporaci\u00f3n decidir la presente demanda, por dirigirse contra disposiciones que forman parte de decretos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de facultades extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 828 del Decreto 410 de 1971 -C\u00f3digo de Comercio- y 70 del Decreto 960 de 1970, pues considera que dichas normas contrar\u00edan los preceptos contenidos en los art\u00edculos 2, 4, 13, 14, 83 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En su opini\u00f3n, la exigencia contenida en las disposiciones impugnadas, seg\u00fan la cual, la firma de los ciegos no les obligar\u00e1 sino cuando haya sido debidamente autenticada ante juez o notario, previa lectura del respectivo documento por parte del mismo funcionario, establece un tratamiento discriminatorio en contra de las personas invidentes, pues se\u00f1ala un requisito adicional del que depende la efectividad de los actos jur\u00eddicos celebrados por estos ciudadanos. \u00a0Tal requerimiento se convierte, adem\u00e1s, en una vulneraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de buena fe y el derecho a la personalidad jur\u00eddica reconocidos por la Carta Pol\u00edtica como fundamento de cualquier negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de establecer si las normas demandas se adecuan a la Constituci\u00f3n, corresponde a la Corte determinar en qu\u00e9 medida la necesidad de autenticar los escritos \u2013ante juez o notario-, mediante los que personas invidentes comprometen su voluntad, configura una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y vulnera los principios que reconocen la personalidad jur\u00eddica a todos las ciudadanos y presumen la buena fe en la ejecuci\u00f3n de sus actos. \u00a0<\/p>\n<p>Una simple aproximaci\u00f3n a la idea de igualdad, como concepto, como principio, o como derecho reconocido al interior de un ordenamiento jur\u00eddico, revela inmediatamente que se trata de una noci\u00f3n que no responde a un sentido un\u00edvoco1 sino que admite m\u00faltiples acepciones aplicables de acuerdo con las particularidades de cada caso. Desde una perspectiva estrictamente jur\u00eddica, la igualdad se manifiesta como un derecho relacional2 -que se desarrolla en distintos niveles de an\u00e1lisis- que involucra usualmente, cargas, bienes o derechos constitucionales o legales, y cuya efectiva garant\u00eda, no se traduce en la constataci\u00f3n de una paridad mec\u00e1nica y matem\u00e1tica3, sino en el otorgamiento de un trato igual compatible con las diversas condiciones del sujeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n efectiva de la igualdad corresponde, entonces, al juicio que se hace sobre una determinada circunstancia, de tal forma que resulta indispensable tomar en consideraci\u00f3n las exigencias propias de las condiciones que afectan o caracterizan a cada uno de los miembros de una comunidad jur\u00eddica y el entorno en el que se desenvuelven. As\u00ed, puede decirse que la vigencia del derecho a la igualdad no excluye necesariamente la posibilidad de dar un tratamiento diferente a personas que, de acuerdo con sus condiciones, hacen razonable4 la distinci\u00f3n, o que, a\u00fan en casos en los que hay individuos enfrentados en una misma situaci\u00f3n, existan \u00a0motivos que justifican un trato particularizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, siempre ser\u00e1 necesario que la referencia a la igualdad, como derecho y valor fundante de una sociedad pol\u00edtica, no se agote en la mera consideraci\u00f3n formal de los problemas jur\u00eddicos, sino que se sustente en la posibilidad de establecer diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos, hip\u00f3tesis, esta \u00faltima, que expresa la conocida regla de justicia que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual5. \u00a0Este es, sin duda, un cambio cualitativo fundamental en el concepto del derecho a la igualdad que es consecuencia del desarrollo hist\u00f3rico operado al interior del Estado de derecho en el que, inicialmente, la igualdad -exclusivamente formal- se cifraba tan s\u00f3lo en los efectos de la ley, con absoluta prescindencia de los contenidos normativos; dicha tendencia fue dando paso a una interpretaci\u00f3n que, conforme a los postulados del Estado social de derecho, prohija la igualdad en el contenido de la ley6, haciendo posible, de esta forma, el surgimiento de un control de constitucionalidad orientado a examinar la correspondencia de la actividad legislativa o administrativa con la Constituci\u00f3n, entendida ya no como una &#8220;simple hoja de papel&#8221;, sino como el referente superior que hace de la ley el medio normativo apropiado para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado7. De lo que se trata, entonces, es de articular una noci\u00f3n de la igualdad en sentido sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad sustancial alude, pues, no s\u00f3lo al compromiso del Estado8, sino de los particulares9 de remover los obst\u00e1culos que en el plano humano econ\u00f3mico y social configuran efectivas desigualdades de hecho que se oponen al disfrute efectivo del derecho. Las causas que subyacen a situaciones de esta \u00edndole tienen que ver, entre otros aspectos, con la escasez10, con necesidades no satisfechas del ser humano11, con fen\u00f3menos hist\u00f3ricos de segregaci\u00f3n y marginaci\u00f3n o con injusticias del pasado que se pretende subsanar12. La igualdad sustancial revela, un car\u00e1cter remedial, compensador, emancipatorio, corrector y defensivo13 de personas y de grupos ubicados en condiciones de inferioridad, mediante el impulso de acciones positivas de los poderes p\u00fablicos y de la comunidad en general. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, dentro del ordenamiento jur\u00eddico no puede resultar extra\u00f1a la presencia de normas que tengan en cuenta las caracter\u00edsticas concretas de ciertos individuos o grupos, para brindarles la protecci\u00f3n que su condici\u00f3n demanda, o permitirles, de acuerdo con las circunstancias dentro de las que normalmente se desenvuelven, el eficaz ejercicio de sus derechos. \u00a0En estos casos, bien puede el legislador dise\u00f1ar mecanismos que hagan posible el ejercicio justo de las prerrogativas reconocidas a todos los ciudadanos. \u00a0En palabras de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa constataci\u00f3n de que ciertos individuos y grupos, pese a ser iguales ante la ley no lo son en la realidad, ejerce notable influjo sobre la misma norma que, en ocasiones, abandona las tradicionales caracter\u00edsticas de generalidad, abstracci\u00f3n, universalidad y permanencia, torn\u00e1ndose espec\u00edfica, esto es, dirigida a sectores concretos de la poblaci\u00f3n, o temporal, en cuanto agota sus efectos en un determinado lapso; todo con miras a elevar las condiciones sociales o econ\u00f3micas de sus particulares destinatarios\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: la igualdad sustancial, consagrada en el Estatuto Superior de algunos Estados, se percibe apenas como un objetivo o finalidad del sistema pol\u00edtico, que vincula, tanto a los poderes p\u00fablicos como a los ciudadanos, en la transformaci\u00f3n del modelo de sociedad existente en otro ideal, m\u00e1s propicio a la satisfacci\u00f3n de las aspiraciones humanas en sus m\u00faltiples facetas. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la igualdad en la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Fundamental colombiana en su art\u00edculo 13 recoge las dos dimensiones de la igualdad15, pues no s\u00f3lo establece un principio general, seg\u00fan el cual, &#8220;todas las personas nacen libres e iguales ante la ley&#8221; y, reciben &#8220;la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades&#8221;, sino que tambi\u00e9n se\u00f1ala que &#8220;gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica&#8221;16. El conjunto de motivos discriminatorios que la Constituci\u00f3n enuncia, se refiere a algunas cualidades inmutables -sexo o raza- y a otras variables -religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica-, que han estado en el origen de la posici\u00f3n desventajosa en la que se ha puesto a personas y a grupos minoritarios, y no constituye un cat\u00e1logo r\u00edgido o cerrado que excluya otros supuestos generadores de tratos discriminatorios17; de este modo, la garant\u00eda general del derecho a la igualdad se complementa con el principio de no discriminaci\u00f3n -perfil negativo del derecho a la igualdad-. \u00a0<\/p>\n<p>5. Del principio de no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse de vista que uno de los pilares sobre los que descansa la garant\u00eda constitucional del derecho a la igualdad est\u00e1 constituido precisamente por el deber del Estado de promover condiciones para lograr la igualdad real y efectiva, que se traduce en \u00a0a. la posibilidad de conceder ventajas a grupos disminuidos o marginados y b. una especial protecci\u00f3n en favor de aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. As\u00ed lo se\u00f1ala con claridad el ya referido art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ella se cometan&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha referido, el desarrollo hist\u00f3rico de las organizaciones sociales da buena cuenta de la manera como se han ido creando modelos \u00a0ideales del individuo en los que se privilegian ciertos rasgos atinentes al sexo, la edad \u2013incluso la salud-, la condici\u00f3n econ\u00f3mica o familiar, o el tipo de convicciones y pensamientos que cada qui\u00e9n ha de profesar \u2013por referir tan s\u00f3lo ejemplos-. Estos ejercicios, admisibles desde una perspectiva filos\u00f3fica que compromete exclusivamente la conciencia individual, no pueden tener cabida en el seno de una comunidad regida por el derecho \u2013sin duda, la forma m\u00e1s intensa de control de la conducta-, pues all\u00ed, el reconocimiento a la dignidad humana, y la aspiraci\u00f3n a lograr un orden pol\u00edtico justo, hacen indispensable la aceptaci\u00f3n de la diversidad; en esa medida, se puede afirmar que tras la organizaci\u00f3n de un sistema jur\u00eddico, expresado positivamente en la articulaci\u00f3n de una Carta Pol\u00edtica que establece una repertorio de derechos fundamentales \u2013entre ellos la igualdad y l\u00f3gica contrapartida: la diferencia-, existe la decisi\u00f3n constitucional de remediar situaciones de inferioridad fincadas en estereotipos o prejuicios sociales de reconocida persistencia y \u201ca la prohibici\u00f3n de discriminar se suma la voluntad de erradicar esas conductas o pr\u00e1cticas arraigadas, que han ubicado a personas o a sectores de la poblaci\u00f3n en posiciones desfavorables\u201d18. Se impone, entonces, la obligaci\u00f3n de impedir el mantenimiento y la perpetuaci\u00f3n de tales situaciones, por la v\u00eda de neutralizar las consecuencias de hecho que de ellas se derivan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: la adopci\u00f3n de medidas &#8220;en favor de grupos discriminados y marginados&#8221; permite la utilizaci\u00f3n de criterios sobre los que, en principio, no es posible establecer distinci\u00f3n alguna, v.gr., la raza y el sexo, o las condiciones f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas de una persona, pues, como se dijo, justamente son esos factores los que muestran mayor propensi\u00f3n al mantenimiento de las situaciones que se busca eliminar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos argumentos denotan la necesidad de que la aplicaci\u00f3n del derecho a la igualdad tenga en cuenta las m\u00faltiples facetas en las que dicho principio se expresa, de tal forma que la aplicaci\u00f3n del contenido de los preceptos contenidos en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n colombiana \u00a0se logre de manera arm\u00f3nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Del contenido de las disposiciones acusadas \u00a0<\/p>\n<p>Las normas demandadas -art\u00edculos 828 del Decreto 410 de 1971 y 70 del Decreto 960 de 1970- se inscriben y desarrollan dentro del marco general establecido por el derecho con el prop\u00f3sito de dotar de validez a los actos celebrados entre particulares, encaminados a crear derechos y obligaciones que permitan el intercambio de bienes y servicios, y garanticen la seguridad en el tr\u00e1fico jur\u00eddico19. \u00a0En dichas disposiciones se hace alusi\u00f3n a un grupo de personas -los invidentes- que, a juicio del legislador, amerita un tratamiento particular con la finalidad de proteger sus derechos individuales y lograr la estabilidad de un sistema normativo \u00a0que depende de la certeza y rectitud con que se exprese -y cumpla- la palabra empe\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso nos encontramos justamente frente a una de esas situaciones en las que se busca promover la igualdad real y efectiva respecto de un sector de la poblaci\u00f3n que por sus condiciones f\u00edsicas se encuentra en desventaja respecto del resto de la comunidad; la medida con que se pretende reducir la disparidad de hecho se encamina, entonces, antes que a crear un trato discriminatorio, a compensar las cargas y a proteger los derechos de sujetos a quienes se les reconoce plena capacidad jur\u00eddica. El tipo de pr\u00e1cticas que identifican la tradici\u00f3n jur\u00eddica nacional, dentro de las cuales resulta evidente el apego al formalismo y la preferencia por las solemnidades escritas a la hora de perfeccionar los negocios relevantes para el derecho, se convierte en fuente de latente riesgo respecto de aquellas personas que no cuentan con todas sus capacidades sensoriales -v.gr. invidentes, sordomudos, etc.-. Ahora bien: el hecho de que se trate de pr\u00e1cticas inveteradas sobre las que se sustenta la corriente jur\u00eddica que identifica nuestro derecho, no exime de \u00a0responsabilidad a las autoridades p\u00fablicas para que desarrollen mecanismos de protecci\u00f3n que hagan posible que las personas que por causas naturales no cuentan con las mismas capacidades que el com\u00fan de los ciudadanos, puedan contraer derechos y obligaciones de manera efectiva y segura20. \u00a0<\/p>\n<p>Es por eso que preceptos como los acusados, encargados de disponer las condiciones mediante las cuales el consentimiento dado por los invidentes los obliga jur\u00eddicamente, no parten de la base de una cualidad personal que se subestima o desconsidera, sino que se apoyan precisamente en el deseo de garantizar el pleno ejercicio de la personalidad jur\u00eddica de ciertos sujetos y crear condiciones en las que la eficacia de sus actos jur\u00eddicos dependa de algo m\u00e1s -cietamente con mayor poder vinculante- que la buena voluntad de los cocontratantes y el espont\u00e1neo deseo de cumplir lo pactado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado m\u00faltiples veces que cuando la Carta Pol\u00edtica autoriza tratamientos diferentes, \u201cella lo hace con la \u00a0finalidad de que el Estado brinde a determinado grupo de personas una protecci\u00f3n especial, m\u00e1s no con el insano prop\u00f3sito de marginarlos del mundo jur\u00eddico\u201d21, de forma tal que la base sobre la que ha de entenderse la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 828 del Decreto 410 de 1971 y 70 del Decreto 960 de 1970, es el reconocimiento de la plena capacidad jur\u00eddica de los invidentes, quienes simplemente cuentan con una herramienta para poder perfeccionar los negocios jur\u00eddicos que celebren de manera aut\u00f3noma -i.e. el reconocimiento de la firma y contenido de los documentos que suscriben- siempre y cuando, como se exige de todos los sujetos de derecho, se cumplan con los requisitos establecidos en la ley para el efecto. \u00a0En estos eventos la intervenci\u00f3n de un juez de la Rep\u00fablica o de un notario, funcionarios a quienes se les encomienda la tarea de dar fe sobre la autenticidad de ciertas actuaciones jur\u00eddicas, se convierte en un mecanismo eminentemente garantista, antes que una carga excesiva o innecesaria, que resulta proporcionada con la finalidad protectora que se desea brindar a un grupo de ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son estas mismas consideraciones alrededor de la conveniencia de normas que protejan a personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, y que en el caso concreto buscan a asegurar el pleno ejercicio en el mundo jur\u00eddico de los invidentes como titulares de derechos y obligaciones \u2013sin tener que recurrir a los buenos oficios de un tercero-, las que sirven para desestimar los argumentos presentados por el actor, quien considera que las disposiciones impugnadas tambi\u00e9n vulneran la presunci\u00f3n de buena fe que cobija a los invidentes. \u00a0Nada m\u00e1s lejano a la recta interpretaci\u00f3n de las normas comentadas y a la finalidad pr\u00e1ctica que se busca con su aplicaci\u00f3n; precisamente porque se parte del supuesto de la plena capacidad de los invidentes y de la buena fe en sus actuaciones se ha creado un mecanismo mediante el cual su manifestaci\u00f3n de voluntad tenga plenos efectos, evitando que alguien pueda esgrimir la carencia de visi\u00f3n como fuente de nulidad de un acto jur\u00eddico, y se ampare a estas personas, precisamente, de la deslealtad de terceros que eventualmente pueden buscar sacar provecho de su condici\u00f3n particular. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expresadas las normas demandadas se declarar\u00e1n exequibles. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 828 del Decreto 410 de 1971 y 70 de Decreto 960 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia C-410 de 1994. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr., entre otras, la Sentencia T-352 de 1997. \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia C-040 de 1993. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre la razonabilidad, como criterio de valoraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho a la igualdad, es un asunto sobre el que la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada desde los inicios de su labor. \u00a0Cfr., entre otras, la Sentencia C-221 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. las sentencias C-345 de 1993 y C-058 de 1994. \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia C-410 de 1994. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia C-021 de 1993. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0Esta sentencia se engarga de se\u00f1alar el papel activo predicable del Estado como garante del derecho a la Igualdad en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;Debe aplicarse en todo su esplendor la filosof\u00eda esencial del Estado Social de Derecho, que se traduce, -entre otras- en medidas \u00a0que debe \u00a0tomar el Estado en favor de los d\u00e9biles y necesitados \u00a0para hacer que la igualdad sea real y efectiva&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia SU-342 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En dicha oportunidad, al unificar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de salarios la Corte se\u00f1al\u00f3 que la escacez -de recursos en este caso- no era raz\u00f3n suficiente para que el Estado se excusara de cumplir con las obligaciones adquiridas, en la medida en que dicho argumento curiosamente se traduc\u00eda en el desconocimiento del derecho al salario de s\u00f3lo un grupo de trabajadores, curiosamente aqu\u00e9llos que, \u00a0dentro de la organizaci\u00f3n laboral reciben los menores ingresos. \u00a0En palabras de la Corte: &#8220;[L]a alegada insolvencia o crisis econ\u00f3mica del Estado no es justificaci\u00f3n suficiente para el no pago o el pago retardado de sus obligaciones, en la misma exacta medida en que resultan explicaciones inaceptables cuando son expuestas por el deudor particular que desea excusar de esta forma su incumplimiento&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencia C-371 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Esta sentencia se encarga \u00a0de recoger buena parte de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional respecto del derecho a la igualdad; si bien el an\u00e1lisis se centra en el estudio de las acciones positivas como mecanismos constitucionales para la protecci\u00f3n de grupos tradicionalmente discriminados \u2013las mujeres-, all\u00ed se hace clara referencia a la necesidad de crear formas de alcanzar la igualdad sustancial entre diversos grupos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. la pluricitada sentencia C-410 de 1994. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Una exposici\u00f3n detallada de los elementos que conforman el derecho a la igualdad consagrada en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica se puede encontrar en la Sentencia C-571 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr, entre muchas, la Sentencia T-591 de 1992. M.P. Jaime San\u00edn Greffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>17 Este tipo de criterios de diferenciaci\u00f3n han sido como caracter\u00edsticas sospechosas &#8220;pues su uso ha estado hist\u00f3ricamente asociado a pr\u00e1cticas que tienden a subvalorar y a colocar (sic) en situaciones de desventaja a ciertas personas o grupos, v.gr., mujeres negros ind\u00edgenas, entre otros&#8221;. Cfr. las sentencia C-371 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 El art\u00edculo 828 hace parte del T\u00edtulo I -De las Obligaciones en General- del Libro Cuarto del C\u00f3digo de Comercio, dedicado \u00a0a los Contratos y Obligaciones Mercantiles. Por su parte, el Decreto 960 de 1970 -al que pertenece el art\u00edculo 70 demandado- consagra el Estatuto del Notariado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 &#8220;Nuevamente insiste la Corte Constitucional en se\u00f1alar que el art\u00edculo 13 de la Carta Fundamental, ordena a las autoridades dar igual tratamiento jur\u00eddico a las situaciones de hecho iguales; pero tambi\u00e9n les ordena actuar positivamente en la promoci\u00f3n de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, en aquellos casos en los que las situaciones de hecho no son iguales y, por ello, el tratamiento id\u00e9ntico constituye un desconocimiento de las circunstancias de debilidad manifiesta y una discriminaci\u00f3n en contra de las personas que las viven&#8221;. Sentencia T- 100 de 1994. M P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional Sentencia C-411 de 1999. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-952\/00 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance\/IGUALDAD-Noci\u00f3n que no corresponde a un sentido un\u00edvoco\/IGUALDAD-Manifestaci\u00f3n como derecho relacional \u00a0 Una simple aproximaci\u00f3n a la idea de igualdad, como concepto, como principio, o como derecho reconocido al interior de un ordenamiento jur\u00eddico, revela inmediatamente que se trata de una noci\u00f3n que no responde a un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5331","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5331","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5331"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5331\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5331"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5331"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5331"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}