{"id":5332,"date":"2024-05-30T20:34:25","date_gmt":"2024-05-30T20:34:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-953-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:25","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:25","slug":"c-953-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-953-00\/","title":{"rendered":"C-953-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-953\/00 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL\/SINDICATO-Desafiliaci\u00f3n por dejar de ejercer profesi\u00f3n u oficio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2765 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 399 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo &#8211; Decretos 2663 y 3743 de 1950-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alirio Uribe Mu\u00f1oz y Diana Teresa Sierra G\u00f3mez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., julio veintis\u00e9is (26) de dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Alirio Uribe Mu\u00f1oz y Diana Teresa Sierra G\u00f3mez demandaron la totalidad del art\u00edculo 399 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo &#8211; Decretos 2663 y 3743 de 1950-. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC\u00f3digo Sustantivo del Trabajo &#8211; Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados por la Ley 141 de 1961 como legislaci\u00f3n permanente -&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(1o. de enero) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se establecen &#8230; y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 399.- Separaci\u00f3n de Miembros. Todo sindicato decretar\u00e1 la separaci\u00f3n del socio que voluntariamente deje de ejercer durante un a\u00f1o la profesi\u00f3n u oficio cuya defensa y mejoramiento persigue la asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que la disposici\u00f3n acusada viola el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 39 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, las expresiones impugnadas desconocen la protecci\u00f3n que la Carta Fundamental otorga al trabajo y a los derechos que se derivan de \u00e9ste, como lo son la sindicalizaci\u00f3n y la asociaci\u00f3n de los trabajadores, los cuales se constituyen como ejes de la democracia participativa en el pa\u00eds. \u00a0As\u00ed, consideran los demandantes que es un fin esencial del Estado poner en pr\u00e1ctica las disposiciones anotadas, respetando los derechos fundamentales de los trabajadores y previniendo la injerencia estatal en los sindicatos, entendidos como manifestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa la demanda se\u00f1alando que el derecho colectivo del trabajo tiene como uno de sus principios la independencia de clase, esto es, la libre determinaci\u00f3n de las organizaciones sindicales. Por lo tanto, el Estado vulnera la garant\u00eda enunciada cuando no permite que el sindicato decida, de forma aut\u00f3noma si los trabajadores despedidos pueden continuar o no en la organizaci\u00f3n y por cu\u00e1nto tiempo. En este orden de ideas, se viola lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 39 de la Carta Pol\u00edtica, en la medida que con disposiciones como las contenidas en la norma atacada se materializa la intervenci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los actores pretenden, por medio de la acci\u00f3n de constitucionalidad &#8220;&#8230; es que se respete la autonom\u00eda de los Sindicatos, que estos sean los que manejen todo lo relacionado con su actividad sin ning\u00fan tipo de intervenci\u00f3n, que sean ellos quienes de manera aut\u00f3noma decidan si los trabajadores no activos en la empresa forma o no parte del Sindicato y durante que tiempo pueden serlo, como figuras jur\u00eddicas independientes del Patrono&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo relacionado anteriormente, los demandantes consideran que la norma atacada viola el art\u00edculo 53 del Estatuto Fundamental, en lo referente a la obligatoriedad de los convenios internacionales debidamente ratificados. En este sentido, los actores solicitan la aplicaci\u00f3n plena del Convenio 87 de 1998 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, O.I.T. sobre libertad sindical, el cual prescribe &#8220;&#8230; la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n, estableciendo tanto a trabajadores como a empleadores el derecho de constituir organizaciones de su propia elecci\u00f3n y a afiliarse a ellas, sin autorizaci\u00f3n previa, determin\u00e1ndoles una serie de garant\u00edas para el libre funcionamiento de organizaciones sin interferencia de las autoridades p\u00fablicas.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los demandantes concluyen se\u00f1alando que, en definitiva, su intenci\u00f3n es lograr la prevalencia de las garant\u00edas estipuladas en los convenios de la O.I.T., permitiendo que las organizaciones sindicales establezcan, a su libre albedr\u00edo la conformaci\u00f3n de estas, llegando incluso a lograr el establecimiento de formas organizadas por industria o sectores, donde se agrupen los desempleados que fueron trabajadores sindicalizados. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Consejo Gremial intervinieron para defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. La Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores -FECODE-, present\u00f3 escrito de coadyuvancia a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto N\u00ba 2095 recibido el 17 de mayo de 2000, solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 399 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, con fundamento en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Estima en primer t\u00e9rmino que los fundamentos en los cuales los demandantes sustentan su petici\u00f3n de inexequibilidad de la norma citada no est\u00e1n llamados a prosperar, teniendo en cuenta que le adscriben al Art. 399 del C.S.T contenidos legales que no posee. \u00a0En efecto, la Vista Fiscal considera que &#8220;&#8230; el legislador lo que prescribe es la separaci\u00f3n del socio del Sindicato que &#8220;Voluntariamente&#8221; y por t\u00e9rmino de un a\u00f1o &#8220;deje de ejercer el oficio o profesi\u00f3n&#8221; cuyo mejoramiento persigue la asociaci\u00f3n y en ning\u00fan momento la norma alude a trabajadores que hayan sido objeto de despido&#8221;. As\u00ed, la supuesta injerencia indebida del Estado respecto a las decisiones relativas a la continuaci\u00f3n o no en la organizaci\u00f3n sindical de trabajadores despedidos no encuentra relaci\u00f3n alguna con el contenido de la norma acusada, contrario a como lo se\u00f1ala la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Ministerio Fiscal advierte que el texto del Art. 399 del C.S.T. tiene posibilidad de una contradicci\u00f3n objetiva con los principios contenidos en el Carta Pol\u00edtica derivados del Bloque de Constitucionalidad realizado a partir del art\u00edculo 93 del Ordenamiento Superior, al cual se integran los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el Ministerio P\u00fablico analiza la norma demandada con base en los Convenios del Trabajo de la O.I.T. ratificados por Colombia, llegando a una serie de conclusiones, las cuales se relacionan como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El alcance de la libertad de asociaci\u00f3n, a la luz de los principios democr\u00e1ticos, &#8220;se expresa positivamente al garantizar el ingreso, en cualquier momento, a una asociaci\u00f3n de trabajadores y negativamente no permitiendo ingresar a la misma o desafiliarse sin que pueda imponerse obligaci\u00f3n en uno u otro sentido.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Convenios del Trabajo ratificados por nuestro pa\u00eds tienen como objeto permitir el ejercicio pleno del derecho de asociaci\u00f3n sindical, por lo cual proveen instrumentos para asegurar la autonom\u00eda de las organizaciones sindicales, impidiendo la intervenci\u00f3n en su vida interna (constituci\u00f3n, funcionamiento, administraci\u00f3n), tanto de los empleadores como de las autoridades p\u00fablicas. As\u00ed, los trabajadores del sector privado como los empleados p\u00fablicos tienen derecho a formar libremente organizaciones sindicales, inscribir sus Actas de Constituci\u00f3n que les otorgan reconocimiento jur\u00eddico y obtener las garant\u00edas propias de sus representantes, los cuales son facultades que han sido reconocidas en la Carta Fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Estatuto Supremo determina que el Legislador es el llamado a se\u00f1alar, &#8220;&#8230;conforme a los principios democr\u00e1ticos que inspiran la Carta Pol\u00edtica, el orden legal a que debe sujetarse la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos, organizaciones sociales o gremiales&#8221;. Visto lo anterior, se infiere, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, que una organizaci\u00f3n sindical puede establecer la configuraci\u00f3n que considere pertinente, siempre y cuando esta sean acorde con los fundamentos de una sociedad democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Vista Fiscal determina que la norma sub examine resulta contraria a los principios consagrados en la Constituci\u00f3n, junto con las normas de los Convenios 87 y 98 de la O.I.T., teniendo en cuenta que dicho texto legal aborda asuntos que son de competencia de cada organizaci\u00f3n sindical y no facultad del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERANCIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241 de la C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0<\/p>\n<p>2. En la sentencia C-797 de 2000, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la norma acusada y resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Declarar EXEQUIBLE en forma condicionada, seg\u00fan el considerando 3.2.14, el art. 399 del C.S.T.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, sobre la materia existe cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justifica en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la sentencia C-797 de 2000, que declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 399 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>(Firmas D-2765) \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-953\/00 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL\/SINDICATO-Desafiliaci\u00f3n por dejar de ejercer profesi\u00f3n u oficio \u00a0 Referencia: expediente D-2765 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 399 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo &#8211; Decretos 2663 y 3743 de 1950-.\u00a0 \u00a0 Actores:\u00a0 \u00a0 Alirio Uribe Mu\u00f1oz y Diana Teresa Sierra G\u00f3mez\u00a0 \u00a0 Magistrado ponente: \u00a0 Dr. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5332","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5332","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5332"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5332\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5332"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5332"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5332"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}