{"id":5333,"date":"2024-05-30T20:34:25","date_gmt":"2024-05-30T20:34:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-954-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:25","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:25","slug":"c-954-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-954-00\/","title":{"rendered":"C-954-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-954\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION GRACIA-Destinatarios \u00a0<\/p>\n<p>PENSION GRACIA-Origen y alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Car\u00e1cter relacional\/PENSION GRACIA-Exigencia de requisitos no vulnera derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corporaci\u00f3n, la circunstancia de exigir requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia -como aquel de no estar percibiendo otra prestaci\u00f3n similar pagada directamente por la Naci\u00f3n- no afecta el derecho a la igualdad toda vez que, seg\u00fan su extensa jurisprudencia, la igualdad comporta un criterio relacional y no matem\u00e1tico que permite otorgar un trato diferente a situaciones de hecho semejantes, precisamente, cuando la distinci\u00f3n tiene un fundamento objetivo y razonable a su vez ajustado al marco de los principios, deberes y derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-L\u00edmite temporal a reconocimiento de pensi\u00f3n gracia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2810 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2\u00ba del literal A) del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Augusto Francisco Bernal Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Augusto Francisco Bernal Gonz\u00e1lez, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del numeral 2\u00ba del literal A) del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989 \u201cPor la cual se crea el Fondo de Prestaciones del Magisterio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho del suscrito magistrado Sustanciador, mediante auto del 14 de febrero de 2000, decidi\u00f3 admitir la demanda formulada en contra de la norma acusada, por ajustarse a los requisitos formales y sustanciales establecidos en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. En el mismo auto se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se dispuso fijar en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 39.124 del 29 de diciembre de 1989 y se subraya y resalta lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 91 de 1989\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se crea el Fondo de Prestaciones del Magisterio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1\u00ba de enero de 1990 ser\u00e1 regido por las siguientes disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2\u00ba Pensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y dem\u00e1s normas que hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi\u00f3n de gracia, se les reconocer\u00e1 siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi\u00f3n seguir\u00e1 reconoci\u00e9ndose por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y ser\u00e1 compatible con la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n, a\u00fan en el evento de estar \u00e9sta a cargo total o parcial de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima el actor que la disposici\u00f3n acusada es violatoria del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, la disposici\u00f3n acusada vulnera el principio de igualdad material en cuanto discrimina a los docentes nacionales de secundaria vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, neg\u00e1ndoles el derecho a disfrutar de la pensi\u00f3n gracia. A su entender, el numeral 2\u00ba del literal A) del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, al dejar vigente el art\u00edculo 4\u00b0 numeral 3\u00b0 de la Ley 114 de 1913 -que prohibe acceder a la pensi\u00f3n gracia cuando se recibe otra recompensa de car\u00e1cter nacional-, est\u00e1 privando a los maestros vinculados directamente por la Naci\u00f3n de recibir tal beneficio prestacional, el cual s\u00ed se reconoce a los docentes nacionalizados, es decir, a los que fueron nombrados por un departamento, un municipio o por el Distrito Capital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la filosof\u00eda de la pensi\u00f3n gracia se desnaturaliza cuando tan s\u00f3lo se aplica a algunos de los docente oficiales \u2013los nacionalizados-, en detrimento de otros -los nacionales- que a nivel de la ense\u00f1anza secundaria desarrollan la misma labor de formaci\u00f3n de ni\u00f1os, preadolescentes y adolescentes, e incluso, de menores discapacitados f\u00edsicos y sensoriales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Hernando Alirio Cadena G\u00f3mez, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y dentro de la oportunidad procesal prevista, intervino en el proceso de la referencia y le solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que declare exequible la norma impugnada por cuanto, a su juicio, \u00e9sta \u201cno hace diferencia en su aplicaci\u00f3n a un grupo determinado de docentes y en consecuencia no existe trato desigual o diferente que afecte a los educadores nacionales, raz\u00f3n por la cual no es violatoria de norma Constitucional alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de intervenci\u00f3n, el apoderado del Ministerio hace un breve recuento de c\u00f3mo a partir de la Ley 114 de 1913, el r\u00e9gimen de la pensi\u00f3n de gracia para los docentes fue ampli\u00e1ndose y haci\u00e9ndose extensivo a todos los maestros tanto nacionales como nacionalizados, sin importar el nivel educativo al cual serv\u00edan. As\u00ed, con la expedici\u00f3n de la ley 91 de 1989 -que cre\u00f3 el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio-, se entr\u00f3 \u00fanicamente a \u201cresolver el problema de la diversidad de reg\u00edmenes laborales aplicables al magisterio, la falta de claridad relacionada con las cuant\u00edas que la Naci\u00f3n y las entidades territoriales deben aportar para cancelar los pasivos exigibles a su favor, y de la ausencia de un instrumento que al unificar el sistema normativo se haga cargo de pagarles las prestaciones, las cesant\u00edas y de asumir los riesgos de salud y econ\u00f3micos de los docentes.\u201d De esta manera, la citada Ley 91, y concretamente la norma impugnada, no alter\u00f3 el orden de derechos prestacionales reconocidos a trav\u00e9s del tiempo a los maestros nacionales y nacionalizados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Extempor\u00e1neamente, una vez cumplido el tr\u00e1mite de registro del proyecto para fallo, el se\u00f1or ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n solicit\u00e1ndole a la Corte que declare exequible la norma acusada. Luego de explicar las razones de inconveniencia presupuestal y administrativa que podr\u00eda generar el hecho de que se ampliara el margen de reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia, el funcionario consider\u00f3 que el cargo imputado, relacionado con la aplicaci\u00f3n del requisito fijado en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 114 de 1913, ya hab\u00eda sido decidido por la Corte en la Sentencia C-479 de 1998 en la que se explicaron las razones de su avenencia con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, el Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto de su competencia y le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que declarara exequible \u00a0la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Citando los conceptos emitidos en anteriores procesos de inconstitucionalidad en los que tambi\u00e9n se controvirti\u00f3 el derecho de acceso a la pensi\u00f3n gracia (Nos. 1522 y 1567 de 1998 y 1964 de 1999), el Ministerio P\u00fablico considera que los cargos esgrimidos por el demandante contra la norma impugnada, en el sentido de que la misma consagra un trato diferenciado para aquellos docentes vinculados antes del 1\u00b0 de enero de 1981 que no acceden a la pensi\u00f3n gracia, no son suficientes para considerar probada una discriminaci\u00f3n que conduzca a su inexequibilidad. En efecto, apoyado tambi\u00e9n en jurisprudencia constitucional sobre la materia, el concepto fiscal indica que el trato diferencial otorgado a los docentes vinculados con anterioridad a la fecha enunciada, se justifica en aras de garantizar los derechos adquiridos por este grupo de trabajadores en materia pensional, y que \u201c(e)l motivo del legislador para resguardar el r\u00e9gimen especial [de la pensi\u00f3n de gracia] resulta razonable y justificado a la luz de la Constituci\u00f3n, pues el respeto de esos derechos adquiridos es motivo suficiente para establecer excepciones al r\u00e9gimen general\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el Ministerio P\u00fablico sostiene que mal puede vulnerarse el principio de igualdad cuando los trabajadores objeto de la comparaci\u00f3n se encuentran en distinta situaci\u00f3n de hecho, precisamente, en raz\u00f3n a su tiempo de vinculaci\u00f3n y consecuentes derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, establece las reglas que en materia de prestaciones sociales le son aplicables a los docentes nacionales y nacionalizados que se hayan vinculado al magisterio antes y despu\u00e9s del 1\u00b0 de enero de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esa preceptiva, el literal A) del numeral 2\u00b0 del citado art\u00edculo, que a su vez corresponde a la parte acusada, le reconoce a los docentes oficiales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que cumplan previamente con los requisitos se\u00f1alados en la Ley 114 de 1913 y dem\u00e1s normas complementarias, el derecho a disfrutar de la pensi\u00f3n de gracia que seguir\u00e1 a cargo de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social de conformidad a lo preceptuado en el Decreto 081 de 1976.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 114 de 1913, a la cual remite la norma impugnada para efectos de su aplicaci\u00f3n material, establece que se hacen acreedores a la pensi\u00f3n gracia los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un t\u00e9rmino no menor de veinte a\u00f1os (art\u00edculo 1\u00b0), siempre y cuando cumplan con los requisitos fijados en su art\u00edculo 4\u00b0 a saber: 1\u00b0) haberse desempe\u00f1ado con honradez y consagraci\u00f3n, 2\u00b0) carecer de medios de subsistencia en relaci\u00f3n con la posici\u00f3n social y costumbres, 3\u00b0) no haber recibido ni recibir actualmente otra pensi\u00f3n o recompensa de car\u00e1cter nacional, 4\u00b0) observar buena conducta, 5\u00b0) ser soltera o viuda en el caso de las mujeres, y, 6\u00b0) haber cumplido cincuenta a\u00f1os o, estar en incapacidad, por enfermedad u otra causa, de devengar lo necesario para el sostenimiento propio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de tales supuestos normativos, el actor considera que el literal A) del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989 es discriminatorio, en la medida en que le impide a los docentes nacionales disfrutar de la pensi\u00f3n gracia, precisamente, al remitir, para efectos de su reconocimiento, a los requisitos fijados por la Ley 114, particularmente, a aqu\u00e9l que prohibe disfrutar de tal prestaci\u00f3n cuando se percibe otro ingreso del orden nacional (art. 4\u00b0 numeral 3\u00b0).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, siguiendo los t\u00e9rminos de la demanda, le corresponde a la Corte definir si la norma acusada, por el hecho de condicionar el reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia al cumplimiento del requisito fijado en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 114 de 1913, discrimina a los docentes que fueron vinculados directamente por la Naci\u00f3n hasta el 31 de diciembre de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n al problema. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en relaci\u00f3n con el cargo invocado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En punto al problema jur\u00eddico planteado, es menester destacar que el mismo ya fue resuelto por la Corte en la Sentencia C-479 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), en la que, precisamente, se declar\u00f3 exequible el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 114 de 1913 que, como se indic\u00f3 anteriormente, es la norma que contiene la prohibici\u00f3n legal cuestionada, consistente en exigirle al interesado, como requisito previo para acceder a la pensi\u00f3n gracia, demostrar \u201cQue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensi\u00f3n o recompensa de car\u00e1cter nacional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, haciendo referencia a la vigencia del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la citada Ley 114 de 1913, en la aludida Sentencia se indic\u00f3 que, a pesar de que dicho dispositivo se encontraba derogado por normas posteriores, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989 objeto de la presente demanda, el mismo continuaba produciendo efectos jur\u00eddicos respecto de aquellos docentes oficiales que se hubiesen vinculado al servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n \u201chasta el 31 de diciembre de 1980\u201d. Concretamente, se dijo en el fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn algunas de las intervenciones rese\u00f1adas, se afirma que la Ley 91 de 1989 &#8220;por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio&#8221; derog\u00f3 las disposiciones de la Ley 114 de 1913 y las de las dem\u00e1s leyes que la modificaron (leyes 116 de 1928 y 37 de 1933) pues, a partir de la expedici\u00f3n de dicha ley, el r\u00e9gimen prestacional del personal docente oficial es el contenido en ese ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, advierte la Corte que los art\u00edculos parcialmente demandados de la ley 114 de 1913, si bien fueron derogados por normas posteriores, a\u00fan contin\u00faan produciendo efectos; basta leer el art\u00edculo 15 numeral 2 inciso 1 de la ley 91 de 1989 en el que se remite a ellas, al establecer que aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que tuviesen o llegasen a tener el derecho a la pensi\u00f3n de gracia a que aluden tales preceptos &#8220;se les reconocer\u00e1 siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos&#8221;. Es decir, que las disposiciones parcialmente acusadas se encuentran vigentes para los docentes que se vincularon con anterioridad a dicha fecha y re\u00fanen los requisitos exigidos para obtener tal beneficio pensional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, y para efectos de dilucidar el problema jur\u00eddico que motiv\u00f3 la presente acusaci\u00f3n, la Sentencia se ocup\u00f3 de precisar el origen y alcance de la pensi\u00f3n gracia1 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. La pensi\u00f3n de gracia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la ley 114 de 1913, materia de impugnaci\u00f3n parcial, se crea una \u2018pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n vitalicia\u2019 para los maestros de escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio por un t\u00e9rmino no menor de veinte a\u00f1os, equivalente a la mitad del sueldo devengado en los dos \u00faltimos a\u00f1os de servicio, o el promedio de los salarios recibidos en caso de que \u00e9ste hubiese sido variable, siempre y cuando cumpliesen con los requisitos exigidos en el art\u00edculo 4 de ese mismo ordenamiento, a saber: 1)haberse conducido con honradez y consagraci\u00f3n en los empleos desempe\u00f1ados; 2) carecer de medios de subsistencia en armon\u00eda con su posici\u00f3n social y costumbres; 3) no haber recibido ni recibir actualmente otra pensi\u00f3n o recompensa de car\u00e1cter nacional. Lo cual no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Naci\u00f3n y por un Departamento; 4) haber observado buena conducta; 5) si es mujer, estar soltera o viuda\u00a0; 6) haber cumplido cincuenta a\u00f1os, o hallarse en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta pensi\u00f3n fue concebida como una compensaci\u00f3n o retribuci\u00f3n en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percib\u00edan una baja remuneraci\u00f3n y, por consiguiente, ten\u00edan un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Naci\u00f3n. En efecto: en la ley 39 de 1903, que rigi\u00f3 la educaci\u00f3n durante la mayor parte de este siglo, se estableci\u00f3 que la educaci\u00f3n p\u00fablica primaria estar\u00eda a cargo de los departamentos o municipios, y la secundaria de la Naci\u00f3n. En relaci\u00f3n con la primera, la competencia de los entes territoriales era amplia pues, adem\u00e1s de fijar los programas educativos deb\u00edan atender con sus propios recursos el pago de los salarios y prestaciones de los empleados de este sector. Si bien en principio, tales atribuciones respond\u00edan a un \u00e1nimo claro de descentralizaci\u00f3n administrativa, en la pr\u00e1ctica, y en especial para los maestros del orden territorial, tal sistema adolec\u00eda de m\u00faltiples fallas, pues los departamentos y municipios mostraron una progresiva debilidad financiera, que se reflej\u00f3, entre otras cosas, en los bajos salarios que percib\u00edan los docentes de ese nivel. El legislador, entonces, consciente de la situaci\u00f3n desfavorable de los educadores de primaria oficiales, decidi\u00f3 crear en su favor la mencionada pensi\u00f3n de gracia, para reparar de alg\u00fan modo la diferenciaci\u00f3n existente entre los citados servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante esta finalidad, la presi\u00f3n de algunos movimientos de trabajadores del Estado obligaron a la Naci\u00f3n a ampliar dicho beneficio a todos los docentes del sector oficial, como una forma de reconocer la importante labor que cumpl\u00edan. Se expidieron entonces, las leyes 116 de 1928 \u2018por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927\u2019 y la ley 37 de 1933 \u2018por la cual se decreta el pago de una pensi\u00f3n a un servidor p\u00fablico y sobre jubilaci\u00f3n de algunos empleados\u2019. La primera dispuso en el art\u00edculo 6 que \u2018los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucci\u00f3n P\u00fablica tienen derecho a la jubilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que contempla la ley 114 de 1913 y dem\u00e1s que a \u00e9sta complementan\u2019; y la segunda, en el art\u00edculo 3, hizo extensiva la pensi\u00f3n de gracia \u2018a los maestros que hayan completado los a\u00f1os de servicio se\u00f1alados por la ley, en establecimientos de ense\u00f1anza secundaria\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, tanto los maestros de primaria como los de secundaria del sector oficial, pod\u00edan acceder a la pensi\u00f3n de gracia, claro est\u00e1, siempre y cuando reunieran los requisitos exigidos por la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPosteriormente, se expidi\u00f3 la ley 43 de 1975 \u2018por la cual se nacionaliza la educaci\u00f3n primaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogot\u00e1, los Municipios, las Intendencias y Comisar\u00edas; se redistribuye una participaci\u00f3n, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones\u2019 que acab\u00f3 con el antiguo r\u00e9gimen de responsabilidades compartidas, en materia de educaci\u00f3n, entre la Naci\u00f3n y los departamentos y municipios. En efecto, el art\u00edculo 1\u00b0 de la mencionada ley dispuso que \u2018La educaci\u00f3n primaria y secundaria oficiales ser\u00e1n un servicio p\u00fablico a cargo de la Naci\u00f3n. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisar\u00edas, el Distrito Especial de Bogot\u00e1 y los Municipios, ser\u00e1n de cuenta de la Naci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la presente Ley\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, se expidi\u00f3 la ley 91 de 1989 \u2018Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u2019, en cuyo art\u00edculo 15 se estableci\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; \u2018Art\u00edculo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado2 y el que se vincule con posterioridad al 1o. de enero de 1990 ser\u00e1 regido por las siguientes disposiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u20182\u00b0.- Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u2018A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y dem\u00e1s normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi\u00f3n de gracia, se les reconocer\u00e1 siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi\u00f3n seguir\u00e1 reconoci\u00e9ndose por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y ser\u00e1 compatible con la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n, a\u00fan en el evento de estar \u00e9sta a cargo total o parcial de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u2018B. Para los docentes vinculados a partir del 1o. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocer\u00e1 s\u00f3lo una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del salario mensual promedio del \u00faltimo a\u00f1o. Estos pensionados gozar\u00e1n del r\u00e9gimen vigente para los pensionados del sector p\u00fablico nacional y adicionalmente de una prima de medio a\u00f1o equivalente a una mesada pensional.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan los preceptos legales enunciados la pensi\u00f3n de gracia a que alude el art\u00edculo 1o. de la ley 114 de 1993, acusado parcialmente, solamente beneficia a los docentes que se hubiesen vinculado al sector p\u00fablico antes del 30 de diciembre de 1980.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya frente a la presunta discriminaci\u00f3n que el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 114 de 1913 pudo generar, entre los docentes designados por el gobierno Nacional (nacionales) y los nombrados por las entidades territoriales (nacionalizados) que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, la Corte consider\u00f3 que si bien las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se hab\u00edan encargado de ampliar el marco de aplicaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia, haci\u00e9ndola extensiva a todos los maestros del sector oficial sin importar la fuente de su vinculaci\u00f3n3, el hecho de que el reconocimiento de esa prestaci\u00f3n quedara supeditado a la exigencia de no recibir otra recompensa de la Naci\u00f3n encontraba un claro fundamento, primero, en el principio de libre configuraci\u00f3n legislativa, el cual le permite al Congreso de la Rep\u00fablica fijar los objetivos generales relacionados con el r\u00e9gimen prestacional de los servidores p\u00fablicos4 y, segundo, en la raz\u00f3n o causa que inicialmente inspir\u00f3 la consagraci\u00f3n legal de la gracia: establecer un est\u00edmulo o retribuci\u00f3n a favor de los maestros del nivel territorial cuyos salarios eran sustancialmente inferiores a los recibidos por los docentes nacionales. Esta diferencia se originaba en el d\u00e9ficit presupuestal que permanentemente acompa\u00f1aba a los Departamentos y Municipios ante los bajos ingresos fiscales que percib\u00edan, lo cual, por supuesto, les imped\u00eda remunerar en forma justa y adecuada la labor desarrollada por los maestros de las escuelas primarias que, por mandato expreso de la Ley 39 de 1903, deb\u00edan ser nombrados y pagados por las mencionadas entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, consider\u00f3 la Corte que tal restricci\u00f3n encuentra tambi\u00e9n un fundamento l\u00f3gico en la necesidad de evitar que una misma persona pueda recibir doble remuneraci\u00f3n de car\u00e1cter nacional, garantizando as\u00ed el uso racional de los recursos estatales cuya protecci\u00f3n, entrat\u00e1ndose de la referida premisa, aparec\u00eda expresamente contenida en el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n centenaria de 1886 el cual, a su vez, fue reproducido casi literalmente por el art\u00edculo 128 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 que reza: \u201cNadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, a juicio de la Corporaci\u00f3n, la circunstancia de exigir requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia -como aquel de no estar percibiendo otra prestaci\u00f3n similar pagada directamente por la Naci\u00f3n- no afecta el derecho a la igualdad toda vez que, seg\u00fan su extensa jurisprudencia, la igualdad comporta un criterio relacional y no matem\u00e1tico que permite otorgar un trato diferente a situaciones de hecho semejantes, precisamente, cuando la distinci\u00f3n tiene un fundamento objetivo y razonable a su vez ajustado al marco de los principios, deberes y derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, que precisamente se erige en el tema central de la demanda, y que tambi\u00e9n lo fue en el caso analizado por la Sentencia C-479 de 1998, la Corte manifest\u00f3 expresamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. La justificaci\u00f3n del trato desigual entre educadores del sector oficial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ya se anot\u00f3, arguye el actor que los art\u00edculos 1 y 4 numeral 3 de la ley 114 de 1913, en lo acusado, violan el principio de igualdad al excluir a los docentes de secundaria del sector oficial, del beneficio de la pensi\u00f3n de gracia que en ellas se establece. Criterio que no comparte la Corte por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En primer lugar, es preciso recordar, que el principio de igualdad implica id\u00e9ntico tratamiento para los iguales y tratamiento distinto para quienes no lo son y, por tanto, s\u00f3lo es posible hablar de un trato discriminatorio cuando existe igualdad esencial en los supuestos de hecho frente a los cuales se realiza la comparaci\u00f3n correspondiente. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La igualdad es un principio relacional en el que intervienen por lo menos dos elementos: las situaciones de hecho que se comparan y el criterio de comparaci\u00f3n o &#8216;patr\u00f3n de igualdad&#8217; (tambi\u00e9n llamado &#8216;tertium comparationis&#8217;). \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Se discrimina cuando se hace una distinci\u00f3n infundada en casos semejantes&#8230;.. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La justificaci\u00f3n del trato jur\u00eddico distinto de una situaci\u00f3n jur\u00eddica equiparable, s\u00f3lo es posible si se demuestra que ella resulta claramente de la finalidad perseguida por la norma que establece la distinci\u00f3n\u20195 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Un trato diferente se ajusta a la Carta si tiene un fundamento objetivo y razonable, es decir, si persigue una finalidad aceptada constitucionalmente; si los hechos son diferentes conforme a un criterio que sea relevante de acuerdo con la finalidad perseguida, si los medios escogidos para la consecuci\u00f3n de fin son adecuados y proporcionados para el logro de ese fin\u20196. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Bajo esta perspectiva, es posible sostener que al momento de expedirse la ley 114 de 1913, hace ya ochenta y cinco a\u00f1os, exist\u00eda una justificaci\u00f3n razonable para conceder una pensi\u00f3n de gracia exclusivamente para los educadores de primaria del sector oficial, dada la especial situaci\u00f3n de inferioridad en que \u00e9stos se encontraban, por cuanto sus salarios y prestaciones eran menores que las que recib\u00edan los remunerados por la Naci\u00f3n. Como ya se expres\u00f3, \u00a0antes de entrar en vigencia la ley 43 de 1975, mediante la cual se nacionaliz\u00f3 la educaci\u00f3n, las prestaciones de los educadores de primaria del sector oficial estaban a cargo de las entidades territoriales, mientras que las de los maestros de secundaria correspond\u00eda a la Naci\u00f3n. Tal divisi\u00f3n de cargas trajo consigo consecuencias negativas en detrimento de los educadores de primaria, pues los departamentos y municipios carec\u00edan de los suficientes recursos para establecer y pagar beneficios pensionales en favor de los maestros vinculados al ente territorial, lo que no ocurr\u00eda con quienes estaban laborando con la Naci\u00f3n. En consecuencia, la pensi\u00f3n de gracia consagrada en el art\u00edculo 1o. de la ley 114 de 1913 persegu\u00eda un fin leg\u00edtimo, pues pretend\u00eda corregir de alg\u00fan modo la desigualdad existente entre los educadores de primaria del sector oficial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Ahora bien: a ra\u00edz de la ampliaci\u00f3n de la cobertura que en normas posteriores se hizo de la pensi\u00f3n de gracia contenida en el art\u00edculo 1o. de la ley 114 de 1913, materia de acusaci\u00f3n, en favor de los maestros de secundaria, la situaci\u00f3n que en principio hubiera podido considerarse discriminatoria qued\u00f3 corregida. En efecto, si bien en la disposici\u00f3n impugnada se reconoci\u00f3 el derecho a una pensi\u00f3n de gracia \u00fanicamente en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 3 de la ley 37 de 1933, tal beneficio se extendi\u00f3 a los docentes p\u00fablicos de secundaria, quedando las dos categor\u00edas de maestros con el mismo derecho a obtener la pensi\u00f3n de gracia, desde hace m\u00e1s de cincuenta a\u00f1os. No existe entonces, violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, pues la pensi\u00f3n de gracia se concede no s\u00f3lo a los maestros de primaria del sector oficial sino tambi\u00e9n a los de secundaria del mismo orden, claro est\u00e1, siempre y cuando se hubiesen vinculado antes del 1 de enero de 1981 y cumplieron o llegaren a cumplir los requisitos de Ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al aparte acusado del numeral 3 del art\u00edculo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensi\u00f3n de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensi\u00f3n o recompensa de car\u00e1cter nacional, no encuentra la Corte que viole la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensi\u00f3n, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, es pertinente anotar que los recursos econ\u00f3micos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados7 y, por tanto, es perfectamente leg\u00edtimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, pues lo \u00fanico que pretende es evitar la doble remuneraci\u00f3n de car\u00e1cter nacional y as\u00ed garantizar la administraci\u00f3n racional de los recursos del Estado, cumpliendo el precepto constitucional vigente desde la Constituci\u00f3n de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art.128), sobre la prohibici\u00f3n de recibir doble asignaci\u00f3n del Tesoro P\u00fablico, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo as\u00ed, tampoco le asiste raz\u00f3n al demandante, pues la norma acusada parcialmente no infringe el Estatuto M\u00e1ximo. ( Negrillas y subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, siguiendo los criterios expuestos en el citado fallo, es evidente que la presunta desigualdad material que se le imputa a la norma acusada, fundada en la circunstancia de condicionar el reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia al cumplimiento de los requisitos consagrados en la Ley 114 de 1913 -en particular al descrito en el numeral 3\u00b0 de su art\u00edculo 4\u00b0-, no est\u00e1 llamada a prosperar pues, como ya lo explic\u00f3 la Corte, la aplicaci\u00f3n de esta normatividad a los docentes oficiales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, encuentra plena justificaci\u00f3n en las causas que motivaron su expedici\u00f3n (C.P art. 13), en el principio de libre configuraci\u00f3n legislativa (C.P. art. 150) y, adem\u00e1s, en el objetivo Superior de darle un uso racional, proporcional y adecuado a los recursos p\u00fablicos (C.P. art. 128). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que el literal A del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989 se limita a garantizar y reconocer el derecho a la pensi\u00f3n gracia de \u201cLos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980\u201d, en los t\u00e9rminos en que la prestaci\u00f3n fue concebida por las disposiciones legales que la consagran, desarrollan y modifican -Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933-, la Corte proceder\u00e1 a declarar su exequibilidad pues no observa que, por tal motivo, la preceptiva amenace o vulnere el derecho a la igualdad ni ninguna otra disposici\u00f3n constitucional que le sea aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, sin embargo, que la decisi\u00f3n adoptada en la presente causa, fundada en el respeto por el precedente, no cobija la expresi\u00f3n \u201cLos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980\u201d, pues, a pesar de que \u00e9sta tambi\u00e9n hace parte integral de la norma acusada -estableciendo un l\u00edmite temporal al reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n gracia-, la misma ya hab\u00eda sido declarada exequible por la Corte en la Sentencia C-489 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), por lo cual ha de entenderse que respecto de tal expresi\u00f3n ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, en los t\u00e9rminos prescritos por el art\u00edculo 243 del Estatuto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el literal A del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, salvo la expresi\u00f3n \u201cLos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980\u201d respecto de la cual se estar\u00e1 a lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-489 de 2000 que declar\u00f3 su exequibilidad condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En relaci\u00f3n con el origen y alcance de la pensi\u00f3n gracia, se pueden consultar tambi\u00e9n las Sentencia C-084 y C-915 de 1999, Ms.Ps. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan la ley 91 de 1989, el personal nacional est\u00e1 conformado por aquellos docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional y el personal nacionalizado, por los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1\u00b0 de enero de 1976 y el personal nombrado \u00a0a partir de esa fecha, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, de acuerdo con \u00a0lo exigido por la Ley 43 de 1975.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 \u2013dentro de cuyo marco se expidi\u00f3 la Ley 114 de 1913-, la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica era todav\u00eda m\u00e1s amplia pues, seg\u00fan el art\u00edculo 76-9 de ese Estatuto Superior, era de su resorte establecer -a trav\u00e9s de una ley marco- el r\u00e9gimen de prestaciones sociales de los empleados p\u00fablicos, correspondiendo al ejecutivo tan s\u00f3lo se\u00f1alar sus dotaciones y emolumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-230 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, sentencias No. C-530 de 1993, T-230 de 1994, C-318 y C-445 de 1995, C-017 de 1996 y C-155 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 V\u00e9ase, por ejemplo, la sentencia C-155 de 1997. M.P.: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-954\/00 \u00a0 PENSION GRACIA-Destinatarios \u00a0 PENSION GRACIA-Origen y alcance \u00a0 PRINCIPIO DE IGUALDAD-Car\u00e1cter relacional\/PENSION GRACIA-Exigencia de requisitos no vulnera derecho a la igualdad \u00a0 A juicio de la Corporaci\u00f3n, la circunstancia de exigir requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia -como aquel de no estar percibiendo otra prestaci\u00f3n similar pagada directamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5333","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5333","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5333"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5333\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5333"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5333"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5333"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}