{"id":5334,"date":"2024-05-30T20:34:25","date_gmt":"2024-05-30T20:34:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-955-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:25","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:25","slug":"c-955-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-955-00\/","title":{"rendered":"C-955-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-955\/00 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Informalidad\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Es doctrina de la Corte la de que, pese al car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, que surge a la vez del derecho pol\u00edtico, en cabeza de todo ciudadano, y del inter\u00e9s colectivo en la preservaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y de su estatuto b\u00e1sico, los jueces a quienes se encomienda la delicada funci\u00f3n de guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta no pueden cumplir su tarea si no se les indica, al menos en sencillo esbozo, las razones en que se funda el ciudadano para pedir que una norma sea declarada contraria a los preceptos fundamentales. No es cosa balad\u00ed poner en tela de juicio una regla de Derecho, cuya vigencia no deber\u00eda verse interrumpida por determinaci\u00f3n del organismo jurisdiccional competente, a menos que ante \u00e9l se perfile un razonamiento m\u00ednimo orientado a demostrar su incompatibilidad con postulados o mandatos del Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia cuando se alegan razones de inconformidad o inconveniencia \u00a0<\/p>\n<p>La sola inconformidad de un ciudadano con la disposici\u00f3n que se ha puesto en vigencia, o las razones de inconveniencia que esgrima -que pueden ser v\u00e1lidas y, en todo caso, son respetables desde el punto de vista de la libertad de expresi\u00f3n-, no son suficientes para hacer que operen los mecanismos de control de constitucionalidad, que requieren un elemental soporte argumentativo expresado ante el juez para que se inicie, tramite y decida con fuerza de cosa juzgada y de modo definitivo si el precepto acusado se aparta de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Motivos de inadmisi\u00f3n o rechazo\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Ineptitud demanda de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Si a primera vista el Sustanciador observa, al momento de resolver acerca de la admisi\u00f3n de la demanda, que \u00e9sta carece de todo motivo en que pueda basarse el actor para pedir su inexequibilidad, ha de rechazarla, o inadmitirla -ordenando al demandante que corrija su libelo-. Pero, en virtud de la prevalencia del Derecho sustancial y para preservar el derecho pol\u00edtico del ciudadano, si tal apreciaci\u00f3n inicial no arroja la clara e incontrovertible conclusi\u00f3n de la ineptitud de la demanda, ser\u00e1 la Sala Plena de la Corte la que, al dictar sentencia, establezca sus alcances y su idoneidad, como en el presente caso ocurre. \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES DE CAMARA Y SENADO-Sesiones conjuntas\/PROYECTO DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-No existe norma que excluya sesiones conjuntas \u00a0<\/p>\n<p>No existe norma superior que establezca un tr\u00e1mite especial para la aprobaci\u00f3n de normas tributarias, en cuya virtud se excluya respecto de ellas la eventualidad de las sesiones conjuntas. Los proyectos de ley que versen sobre disposiciones de ese car\u00e1cter deben someterse para tal efecto a los ritos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Tr\u00e1mite de urgencia \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO-Ambito de competencias del legislador y el Ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>Las normas constitucionales y la jurisprudencia han demarcado las \u00f3rbitas legislativa y gubernamental en cuanto al ejercicio de las funciones estatales previstas en el art\u00edculo 150, numeral 19, del Estatuto Fundamental. Obs\u00e9rvese inicialmente que tales campos de competencia no se confunden, y definitivamente no puede afirmarse que sea indiferente la normatividad b\u00e1sica al respecto, de modo que en los indicados temas no todo lo puede hacer el Congreso ni tampoco corresponde al Ejecutivo hacerlo todo. Hay -se repite- unas zonas bien demarcadas, propias de cada una de las ramas, no es dable a ninguna de ellas apropiarse de la esfera asignada a la otra, y, si una de las dos lo hace, act\u00faa inconstitucionalmente, con la necesaria consecuencia de la invalidez e inefectividad de lo que, extralimit\u00e1ndose en sus atribuciones, haya producido. \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDADES FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORA-Competencia repartida entre Gobierno y Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia entre lo que ata\u00f1e al Congreso y al Gobierno, a la luz de los mencionados preceptos superiores (art. 150, numeral 19, literal d), y 335 C.P.), no est\u00e1 se\u00f1alada a partir de una discriminaci\u00f3n por materias. No. Se trata de los mismos asuntos -la actividad financiera, burs\u00e1til y aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico-, pero la competencia est\u00e1 repartida entre el legislador y el Ejecutivo, seg\u00fan el momento en que obre cada uno respecto de los temas en cuesti\u00f3n: la fijaci\u00f3n de pol\u00edticas, orientaciones y criterios, en t\u00e9rminos generales y abstractos, es del resorte exclusivo del Congreso; la concreci\u00f3n, en normas o medidas espec\u00edficas, fundadas en la ley pero limitadas por el marco de la misma, est\u00e1 en cabeza del Gobierno, a no ser que, en raz\u00f3n de su contenido, la competencia para expedirlas o adoptarlas est\u00e9 constitucionalmente asignada a la misma Rama Legislativa -evento en el cual la norma tendr\u00e1, por fuerza, que ser espec\u00edfica-, a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, o a otro \u00f3rgano del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO-Distribuci\u00f3n de competencias entre Congreso de la Rep\u00fablica y Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>BANCO DE LA REPUBLICA-Funciones por ley \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-L\u00edmites en cuanto al Banco de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Criterio para determinar su car\u00e1cter\/LEY MARCO-Car\u00e1cter lo fija su contenido \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda la Corte dictaminar de manera plena y definitiva que no es ley estatutaria aquella que no ha sido aprobada por la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso, o que no ha sido tramitada en el curso de una sino de dos legislaturas, sin necesidad de cotejar cada uno de sus preceptos en cuanto al alcance de los mandatos que consagran. Pero la &#8220;ley cuadro&#8221; es, desde el punto de vista de su tr\u00e1mite, una ley ordinaria, de modo que se la distingue s\u00f3lo por su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Pueden existir art\u00edculos que sean marco y otros que no lo sean\/RESERVA DE LEY-Materias no pueden dejar de hacer parte de ley marco \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte que una ley del Congreso no necesariamente tiene que ser &#8220;ley marco&#8221; en su totalidad, o corresponder exclusivamente a esa clase de leyes. En un estatuto dedicado de manera predominante a una determinada materia -en este caso la vivienda- puede haber art\u00edculos que sean &#8220;marco&#8221; y otros que no lo sean, o, en otras palabras, una ley no tiene que ser ciento por ciento &#8220;marco&#8221;, siempre que respete el principio de unidad de materia previsto en los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO-Regulaci\u00f3n de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo\/LEY MARCO-Contenido en materia de vivienda \u00a0<\/p>\n<p>Deben ser &#8220;marco&#8221;, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 150, numeral 19, literal d), de la Constituci\u00f3n y de la Sentencia C-700 de 1999, los art\u00edculos que toquen con la actividad financiera o de intermediaci\u00f3n, es decir, con la operaci\u00f3n y gesti\u00f3n de las instituciones financieras en lo relativo a los cr\u00e9ditos de largo plazo para adquisici\u00f3n y construcci\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda, y lo referente a la intervenci\u00f3n del Estado en esas actividades, pero escapan a tal concepto los art\u00edculos que resulten tan espec\u00edficos que constitucionalmente correspondan a la \u00f3rbita de funciones del Gobierno y los que, por su materia, est\u00e9n confiados a la decisi\u00f3n exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Autorizaci\u00f3n para otorgamiento de cr\u00e9ditos de vivienda \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION ECONOMICA-Atribuci\u00f3n del Estado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ADQUISICION DE VIVIENDA DIGNA-Alcance\/CREDITO PARA VIVIENDA-Condiciones\/DEMOCRATIZACION DEL CREDITO \u00a0<\/p>\n<p>En los referidos pr\u00e9stamos debe garantizarse la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito; ello significa que las posibilidades de financiaci\u00f3n, en particular cuando se trata del ejercicio del derecho constitucional a la adquisici\u00f3n de una vivienda digna deben estar al alcance de todas las personas, aun las de escasos recursos. Por lo tanto, las condiciones demasiado onerosas de los pr\u00e9stamos, los sistemas de financiaci\u00f3n que hacen impagables los cr\u00e9ditos, las altas cuotas, el cobro de intereses de usura, exentos de control o por encima de la razonable remuneraci\u00f3n del prestamista, la capitalizaci\u00f3n de los mismos, entre otros aspectos, quebrantan de manera protuberante la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y deben ser rechazados, por lo cual ninguna disposici\u00f3n de la Ley que se examina puede ser interpretada ni aplicada de suerte que facilite estas pr\u00e1cticas u obstaculice el leg\u00edtimo acceso de las personas al cr\u00e9dito o al pago de sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE ADHESION-Cr\u00e9ditos para adquisici\u00f3n de vivienda \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Vigilancia de relaci\u00f3n contractual entre instituci\u00f3n prestamista y deudor \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION ESTATAL EN ENTIDAD FINANCIERA-Fomento y protecci\u00f3n del ahorro \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Control sobre instituciones financieras \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Facultad de investigar y sancionar a intermediarios financieros \u00a0<\/p>\n<p>UVR-C\u00e1lculo por el CONPES es inconstitucional\/JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Funci\u00f3n de establecer metodolog\u00eda para c\u00e1lculo de la UVR \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 372 de la Constituci\u00f3n, la autoridad monetaria y crediticia, es decir, la llamada a establecer la metodolog\u00eda para el c\u00e1lculo de la unidad de cuenta alrededor de la cual funcionar\u00e1 el sistema de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, es \u00fanicamente la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, la cual, eso s\u00ed, deber\u00e1 hacerlo dentro de las pautas y reglas se\u00f1aladas en la ley y en las sentencias que la Corte Constitucional ha proferido sobre el tema, entre ellas la presente. Otorgar al CONPES la competencia para el mencionado efecto significa dejar en cabeza de un organismo integrante de la Rama Ejecutiva una atribuci\u00f3n de la privativa competencia de la Junta Directiva del Emisor. \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Competencia para determinar equivalencia entre UPAC y UVR\/SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Efecto hacia el futuro \u00a0<\/p>\n<p>RELIQUIDACION DE CREDITO DE VIVIENDA-Reclamo ante los jueces \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Autonom\u00eda\/CONSEJO SUPERIOR DE VIVIENDA-Sugerencias no vinculantes \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia privativa para consagrar exenciones y reg\u00edmenes tributarios especiales\/DECRETO REGLAMENTARIO-No puede contener exenciones \u00a0tributarias\/DECRETOS EXPEDIDOS EN DESARROLLO DE LEYES MARCO-No pueden contener exenciones tributarias \u00a0<\/p>\n<p>En tiempo de paz solamente el Congreso puede establecer tributos de nivel nacional, y le corresponde a la ley, de manera directa, contemplar, entre los varios elementos de cada gravamen, sus sujetos pasivos. Por tanto, la consagraci\u00f3n de exenciones y la previsi\u00f3n de reg\u00edmenes tributarios especiales corresponden privativa e \u00edntegramente al Congreso; no pueden compartirse con el Ejecutivo, y las exenciones no pueden hallarse contenidas en decretos reglamentarios ni en aquellos que desarrollan las directrices de las leyes cuadro ni en actos administrativos en ninguna de sus categor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Necesidad de resolver sobre norma que contin\u00faa produciendo efectos \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO-Ambito y regulaci\u00f3n por el Gobierno\/DECRETOS EXPEDIDOS EN DESARROLLO DE LEYES MARCO-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe afirmar en esta ocasi\u00f3n que, pese al car\u00e1cter general atribuido por la Constituci\u00f3n a los preceptos integrantes de las leyes &#8220;marco&#8221;, como no hay un traslado de competencia legislativa a la cabeza del Gobierno, sino que \u00e9ste debe desarrollar, sin salirse de su \u00f3rbita ejecutiva, los lineamientos, las pol\u00edticas y los criterios fijados en la ley, habr\u00e1 necesariamente disposiciones dotadas de un car\u00e1cter m\u00e1s espec\u00edfico pero siempre legislativo, en la medida en que la materia correspondiente est\u00e1 reservada exclusivamente al legislador. En otros t\u00e9rminos, en este tipo de leyes lo que queda para la actividad de regulaci\u00f3n del Gobierno solamente puede ser de \u00edndole administrativa, pues en virtud de ellas no est\u00e1 investido el Presidente de la Rep\u00fablica de la atribuci\u00f3n de legislar, a la manera como s\u00ed acontece con las leyes de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>UVR-No es una moneda\/UVR-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>La UVR no es una moneda, pues no tiene existencia f\u00edsica ni jur\u00eddica como tal, y carece en s\u00ed misma de poder liberatorio: no sustituye al peso como unidad monetaria ni es medio de pago. Mediante ella solamente se actualiza el valor de los pesos prestados, seg\u00fan evolucione la inflaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>UVR-Justificaci\u00f3n constitucional\/UVR-Debe reflejar exclusivamente la inflaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La UVR \u00fanicamente es aceptable desde el punto de vista constitucional si sirve para introducir con exactitud y como un m\u00e1ximo dentro del cual la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica debe actuar el ajuste encaminado a conservar el poder adquisitivo del dinero que se adeuda, pero no lo es si, por complejas f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas cuya comprensi\u00f3n est\u00e1 fuera del acceso al com\u00fan de las personas, y sin base en norma legal alguna, conduce a sofisticadas modalidades que permitan el incremento ileg\u00edtimo del capital o de las cuotas de amortizaci\u00f3n de los pr\u00e9stamos. De all\u00ed que la UVR no pueda contener nada distinto, en su cuantificaci\u00f3n, de la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, como tope exclusivo. No se considera inconstitucional la UVR ni el art\u00edculo 3 que la contempla, siempre que refleje verdadera y exclusivamente la inflaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CREDITO PARA VIVIENDA A LARGO PLAZO-L\u00edmite a la tasa de inter\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>CREDITO PARA VIVIENDA-Tasas de inter\u00e9s deben ser intervenidas por el Estado\/INSTITUCION FINANCIERA-Posici\u00f3n dominante \u00a0<\/p>\n<p>Debe insistir la Corte en que, por ser el del acceso a la vivienda digna un derecho de rango constitucional que el Estado debe hacer efectivo, y por haberse establecido como objetivo prevalente en la Constituci\u00f3n de 1991 la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, seg\u00fan los lineamientos del Estado Social de Derecho, las tasas de inter\u00e9s aplicables a los cr\u00e9ditos de vivienda deben ser intervenidas por el Estado; no pueden ser pactadas por los contratantes en un plano de absoluta autonom\u00eda por cuanto su determinaci\u00f3n seg\u00fan las fluctuaciones del mercado hace posible que las instituciones financieras, prevalidas de su posici\u00f3n dominante, impongan a sus deudores tasas y m\u00e1rgenes de intermediaci\u00f3n excesivamente altos, haciendo nugatorios sus derechos constitucionales a la vivienda y al cr\u00e9dito, y que se produzca un traslado patrimonial a favor de tales entidades que implique la ruptura del equilibrio que debe existir en esas relaciones contractuales, y por el cual deben velar las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE FINANCIACION DE VIVIENDA-El inter\u00e9s cobrado debe ser el remuneratorio\/INFLACION-Doble cobro \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que, \u00a0cobrada como est\u00e1 en las UVR (y lo estaba en las UPAC) la correcci\u00f3n monetaria, como forma de conservar el poder adquisitivo del dinero prestado aun a pesar del proceso inflacionario, el inter\u00e9s que se cobre por parte de las entidades financieras no puede reflejar de nuevo como uno de sus componentes el resarcimiento por inflaci\u00f3n o por depreciaci\u00f3n de la moneda, pues ello significar\u00eda doble cobro de la inflaci\u00f3n, lo que carecer\u00eda de toda justificaci\u00f3n tanto desde el punto de vista jur\u00eddico como bajo la perspectiva econ\u00f3mica, por lo cual el inter\u00e9s que se cobre dentro del sistema de financiaci\u00f3n de vivienda, para construcci\u00f3n y para adquisici\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda, no puede ser sino remuneratorio, es decir, debe pagar \u00fanicamente el servicio del cr\u00e9dito y los costos de administraci\u00f3n. Ello, en el \u00a0curso de la relaci\u00f3n jur\u00eddica en cuesti\u00f3n, resulta l\u00edcito y justo, pero la remuneraci\u00f3n no puede ser desproporcionada ni irrazonable, ni estar exenta del control estatal ni de los l\u00edmites que los organismos competentes introduzcan, y menos llevar a la ruina a los deudores. \u00a0<\/p>\n<p>TASA DE INTERES-Componentes \u00a0<\/p>\n<p>En toda tasa de inter\u00e9s debe distinguirse entre lo que, dentro de su cuant\u00eda, est\u00e1 llamado a indemnizar al acreedor por la depreciaci\u00f3n de la moneda, lo que corresponde a los costos de su actividad y lo que de manera espec\u00edfica tiene que ver con su ganancia en la operaci\u00f3n respectiva, que, para ser constitucional en Colombia, debe ser racional y proporcionada, no usuraria. \u00a0<\/p>\n<p>TASA DE INTERES NOMINAL-Elementos constitutivos \u00a0<\/p>\n<p>TASA DE INTERES REAL-Elementos constitutivos \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Deber de reducir tasas de inter\u00e9s\/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Realizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como en esta Sentencia se define que la tasa de inter\u00e9s remuneratorio no puede quedar descontrolada ni sujeta a las variables propias del mercado, y las de intermediaci\u00f3n de vivienda vienen siendo las m\u00e1s altas, deben reducirse significativamente por la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica para hacer posible la realizaci\u00f3n del derecho a una vivienda digna y para que sea verdadera la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Deber de fijar tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s\/INTERES REMUNERATORIO-Tasa m\u00e1xima debe ser la m\u00e1s baja \u00a0<\/p>\n<p>La Junta, en su condici\u00f3n de autoridad monetaria y crediticia, mediante acto motivado en que se justifique su decisi\u00f3n, deber\u00e1 fijar la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s remuneratorio que se puede cobrar por las entidades financieras en este tipo de cr\u00e9ditos. Ella, a su turno, ser\u00e1 siempre inferior a la menor de todas las tasas reales que se est\u00e9n cobrando en el sistema financiero, seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, sin consultar factores distintos de los puntos de dichas tasas, e independientemente del objeto de cada cr\u00e9dito, y a la tasa menor se le deber\u00e1 descontar la inflaci\u00f3n para que no se cobre doblemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CREDITO PARA VIVIENDA-Tasas de inter\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>CREDITO PARA VIVIENDA-Protecci\u00f3n por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Funci\u00f3n de certificar tasa m\u00e1xima permitida para cr\u00e9ditos de vivienda \u00a0<\/p>\n<p>CREDITO PARA VIVIENDA-Reglas para el sector de la construcci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Igual trato para id\u00e9ntica situaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad incoadas contra las leyes 546 del 23 de diciembre de 1999, &#8220;por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se expiden otras disposiciones&#8221;, y 550 del 30 de diciembre de 1999, &#8220;por la cual se establece un r\u00e9gimen que promueva y facilite la reactivaci\u00f3n empresarial y la reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la funci\u00f3n social de las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones, y se dictan disposiciones para armonizar el r\u00e9gimen vigente con las normas de esta Ley&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Baquero Nari\u00f1o y Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y previos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de constitucionalidad iniciado a partir de las demandas instauradas por los ciudadanos Alejandro Baquero Nari\u00f1o y Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o contra las leyes 546 del 23 de diciembre de 1999 y 550 del 30 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de la ineptitud de la demanda, a la que se har\u00e1 referencia m\u00e1s adelante, respecto de la Ley 550 de 1999, y la extensi\u00f3n de \u00e9sta, la Corte se abstendr\u00e1 de transcribirla. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, se transcribe en su integridad el texto de la Ley 546 de 1999, tal como aparece publicado en el Diario Oficial 43827 del 23 de diciembre de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 546 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 23) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se expiden otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones generales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Ambito de aplicaci\u00f3n de la ley. Esta ley establece las normas generales y se\u00f1ala los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo, ligado al \u00edndice de precios al consumidor y para determinar condiciones especiales para la vivienda de inter\u00e9s social urbana y rural. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, las entidades del sector solidario, las asociaciones mutualistas de ahorro y cr\u00e9dito, las cooperativas financieras, los fondos de empleados, el Fondo Nacional del Ahorro y cualesquiera otra entidad diferente de los establecimientos de cr\u00e9dito, podr\u00e1n otorgar cr\u00e9ditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana o en Unidades de Valor Real, UVR, con las caracter\u00edsticas y condiciones que aprueben sus respectivos \u00f3rganos de direcci\u00f3n, siempre que los sistemas de amortizaci\u00f3n no contemplen capitalizaci\u00f3n de intereses, ni se impongan sanciones por prepagos totales o parciales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Objetivos y criterios de la presente ley. El Gobierno Nacional regular\u00e1 el sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda de largo plazo para fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda digna, de conformidad con los siguientes objetivos y criterios: \u00a0<\/p>\n<p>1. Proteger el patrimonio de las familias representado en vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Proteger y fomentar el ahorro destinado a la financiaci\u00f3n y a la construcci\u00f3n de vivienda, manteniendo la confianza del p\u00fablico en los instrumentos de captaci\u00f3n y en los establecimientos de cr\u00e9dito emisores de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Proteger a los usuarios de los cr\u00e9ditos de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>4. Propender por el desarrollo de mecanismos eficientes de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Facilitar el acceso a la vivienda en condiciones de equidad y transparencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. Promover la construcci\u00f3n de vivienda en condiciones financieras que hagan asequible la vivienda a un mayor n\u00famero de familias. \u00a0<\/p>\n<p>8. Priorizar los programas y soluciones de vivienda de las zonas afectadas por desastres naturales y actos terroristas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Unidad de Valor Real (UVR). La Unidad de Valor Real (UVR) es una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor certificada por el DANE, cuyo valor se calcular\u00e1 de conformidad con la metodolog\u00eda que establezca el Consejo de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, Conpes. Si el Conpes llegare a modificar la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo de la UVR, esta modificaci\u00f3n no afectar\u00e1 los contratos ya suscritos, ni los bonos hipotecarios o t\u00edtulos emitidos en procesos de titularizaci\u00f3n de cartera hipotecaria de vivienda ya colocados en el mercado. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional determinar\u00e1 la equivalencia entre la UVR y la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, as\u00ed como el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la UPAC a la UVR. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Participantes. Har\u00e1n parte del sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo Superior de Vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los establecimientos de cr\u00e9dito que otorguen pr\u00e9stamos con este objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los ahorradores e inversionistas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los deudores. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los constructores, y \u00a0<\/p>\n<p>6. Los dem\u00e1s agentes que desarrollen actividades relacionadas con la financiaci\u00f3n de vivienda tales como fondos hipotecarios, sociedades fiduciarias en su calidad de administradoras de patrimonios aut\u00f3nomos, sociedades titularizadoras y otros agentes o intermediarios. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Conversi\u00f3n de las corporaciones de ahorro y vivienda. A partir de la vigencia de la presente ley, las corporaciones de ahorro y vivienda tendr\u00e1n la naturaleza de bancos comerciales. Para tal efecto, dispondr\u00e1n de un plazo de treinta y seis (36) meses con el fin de realizar los ajustes necesarios para adecuarse a su nueva naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Los establecimientos bancarios que posean participaci\u00f3n accionaria en corporaciones de ahorro y vivienda que se conviertan en bancos comerciales en virtud de lo dispuesto en la presente ley, deber\u00e1n enajenar dicha participaci\u00f3n dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes a la vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Consejo Superior de Vivienda. Cr\u00e9ase el Consejo Superior de Vivienda, como organismo asesor del Gobierno Nacional en todos aquellos aspectos que se relacionen con la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo estar\u00e1 conformado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico o su delegado, quien lo presidir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Superintendente de Valores o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Superintendente de Sociedades o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>7. El Superintendente de Subsidio Familiar o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>8. Un representante de las organizaciones populares de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>9. Un representante de los constructores. \u00a0<\/p>\n<p>10. Un representante de los establecimientos de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>11. Un representante de los usuarios de cr\u00e9dito individual de vivienda, elegido de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>12. Un representante de los trabajadores, elegido de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>13. Un representante de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, elegido por el Consejo Superior de Subsidio Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>14. Un representante del sector inmobiliario nacional, elegido de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo contar\u00e1 con una Secretar\u00eda T\u00e9cnica, de conformidad con lo que disponga el reglamento, a quien le corresponder\u00e1 entre sus funciones, la de calcular y divulgar el valor diario de la Unidad de Valor Real. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Consejo creado en este art\u00edculo asumir\u00e1 las funciones del Consejo Superior de Vivienda de que trata la Ley 3\u00aa de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Reuniones y funciones del Consejo Superior de Vivienda. El Consejo Superior de Vivienda se reunir\u00e1 como m\u00ednimo dos veces al a\u00f1o y tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Asesorar al Gobierno Nacional en la formulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la Pol\u00edtica de Vivienda, particularmente la de inter\u00e9s social. \u00a0<\/p>\n<p>2. Revisar los costos para adquisici\u00f3n de vivienda, tales como los gastos por concepto de impuestos, tarifas, tasas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Evaluar peri\u00f3dicamente los resultados obtenidos en desarrollo de los programas de ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>4. Velar por el cumplimiento de los objetivos y criterios del sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda de largo plazo, consagrado en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. Establecer y divulgar las estad\u00edsticas que afecten a la construcci\u00f3n y financiaci\u00f3n de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>6. Velar por el cumplimiento de las condiciones de transferencia e informaci\u00f3n en las actividades de las diferentes entidades involucradas en el sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>7. Recomendar a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica la intervenci\u00f3n temporal en los m\u00e1rgenes de intermediaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos destinados a la financiaci\u00f3n de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>8. Recomendar los seguros y riesgos que deban tener los activos que se financien. \u00a0<\/p>\n<p>9. Recomendar incentivos para la adquisici\u00f3n y comercializaci\u00f3n de bonos y t\u00edtulos hipotecarios. \u00a0<\/p>\n<p>10. Presentar anualmente al Congreso de la Rep\u00fablica un informe acerca del d\u00e9ficit cuantitativo y cualitativo, urbano y rural de vivienda, en el nivel nacional y regional, en forma global y por estrato socioecon\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>11. Las dem\u00e1s que le asigne la ley. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Recursos para la financiaci\u00f3n de vivienda \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Recursos para la financiaci\u00f3n de vivienda. Adem\u00e1s de las operaciones autorizadas por el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y sin perjuicio de las facultades de las Superintendencias Bancaria y de Valores en sus \u00e1reas de competencia, el Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 nuevas operaciones destinadas a la financiaci\u00f3n de vivienda, expresadas en UVR, de conformidad con las disposiciones de la presente ley, y establecer\u00e1 est\u00edmulos especiales para canalizar recursos del ahorro remunerado a la vista con destino a la financiaci\u00f3n de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. Bonos hipotecarios. Se autoriza a los establecimientos de cr\u00e9dito la emisi\u00f3n de bonos hipotecarios denominados en UVR, los cuales se enmarcar\u00e1n dentro de los siguientes lineamientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser\u00e1n t\u00edtulos valores de contenido crediticio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ser\u00e1n emitidos por los establecimientos de cr\u00e9dito y tendr\u00e1n como finalidad exclusiva cumplir los contratos de cr\u00e9dito para la construcci\u00f3n de vivienda y para su financiaci\u00f3n a largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los cr\u00e9ditos que obtengan financiaci\u00f3n mediante la emisi\u00f3n de bonos hipotecarios deber\u00e1n estar garantizados con hipotecas de primer grado, que no podr\u00e1n garantizar ninguna otra obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los cr\u00e9ditos que hayan sido financiados con bonos hipotecarios no podr\u00e1n ser vendidos, ni cedidos o transferidos de ninguna manera, ni sometidos a ning\u00fan gravamen, ni utilizados como garant\u00edas por el emisor de los respectivos bonos, con excepci\u00f3n de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el establecimiento de cr\u00e9dito emisor podr\u00e1 convenir con otro establecimiento de cr\u00e9dito que \u00e9ste asuma la obligaci\u00f3n de pagar los bonos, para lo cual ceder\u00e1 la correspondiente cartera hipotecaria, de conformidad con las normas que al respecto expida el Gobierno Nacional, siempre que dichas operaciones cuenten con la autorizaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, previo concepto favorable del Consejo Asesor y el consentimiento de la Asamblea de los tenedores de bonos. \u00a0<\/p>\n<p>5. El emisor, o quien haya asumido la obligaci\u00f3n de pagar los bonos, ser\u00e1 responsable por la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n de los activos que se financien mediante los mismos, ante los tenedores de dichos bonos. Para el efecto, deber\u00e1 suscribir un contrato de administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Superintendencia Bancaria establecer\u00e1 obligaciones de revelaci\u00f3n contable que garanticen el adecuado conocimiento del p\u00fablico sobre el valor de aquella parte de los activos que, no obstante figurar en el balance de los establecimientos de cr\u00e9dito, no forman parte de la prenda general de los acreedores de los mismos, en caso de liquidaci\u00f3n de la entidad emisora, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>7. La Superintendencia de Valores se\u00f1alar\u00e1 los requisitos y condiciones para la emisi\u00f3n y colocaci\u00f3n de los bonos que se emitan en desarrollo de lo aqu\u00ed previsto, los cuales deber\u00e1n promover su homogeneidad y liquidez. En todo caso, los bonos a que se refiere el presente art\u00edculo ser\u00e1n desmaterializados y podr\u00e1n negociarse a trav\u00e9s de las Bolsas de Valores. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Evento de liquidaci\u00f3n de un establecimiento de cr\u00e9dito que tenga bonos hipotecarios en circulaci\u00f3n. Cuando por cualquier circunstancia se decida liquidar un establecimiento de cr\u00e9dito que tenga en circulaci\u00f3n bonos hipotecarios, o que haya asumido la obligaci\u00f3n de pagarlos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo anterior, se aplicar\u00e1n en relaci\u00f3n con los bonos hipotecarios, las siguientes normas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se entender\u00e1 que tanto los cr\u00e9ditos financiados mediante dichos bonos, como los fondos recaudados para aplicar a los mismos y las garant\u00edas o derechos que los amparen o respalden, pertenecen a los tenedores de los bonos y no a la entidad en liquidaci\u00f3n. Para el efecto, se identificar\u00e1n los cr\u00e9ditos y dem\u00e1s activos que pertenecen al conjunto de tenedores de cada una de las emisiones, a las que se les dar\u00e1, para todos los efectos, tratamiento separado. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso previsto en el presente art\u00edculo, los cr\u00e9ditos hipotecarios que respaldan los bonos no constituir\u00e1n parte de la prenda general de los acreedores del emisor o de quien haya asumido la obligaci\u00f3n de pagarlos en el proceso de liquidaci\u00f3n y, por lo tanto, estar\u00e1n excluidos de la masa de bienes del mismo para cualquier efecto legal. \u00a0<\/p>\n<p>2. En ning\u00fan caso la entidad en liquidaci\u00f3n podr\u00e1 ceder, con la responsabilidad de pagar los bonos, la cartera hipotecaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Superintendencia de Valores convocar\u00e1 a las asambleas de tenedores de tales t\u00edtulos para que decidan, respecto de cada emisi\u00f3n, bien sobre la enajenaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos y el correspondiente prepago total de los respectivos bonos, o bien sobre la cesi\u00f3n a otro establecimiento de cr\u00e9dito o a una sociedad fiduciaria en su calidad de administradora de patrimonios aut\u00f3nomos, del contrato de administraci\u00f3n de los bonos, incluyendo la cesi\u00f3n de los cr\u00e9ditos y de sus respectivas garant\u00edas, y la entrega de los fondos recaudados y de los pendientes de recaudo y de las dem\u00e1s garant\u00edas o derechos que los amparen o respalden. En el evento de cesi\u00f3n del contrato de administraci\u00f3n, el cesionario s\u00f3lo ser\u00e1 responsable de la administraci\u00f3n de la emisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Si se optare por la enajenaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos otorgados bajo este sistema y por cualquier raz\u00f3n quedare un remanente despu\u00e9s del pago de los bonos hipotecarios, \u00e9ste se restituir\u00e1 a la entidad en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. En caso de que se decida la venta de los activos hipotecarios o la cesi\u00f3n del contrato de administraci\u00f3n, se entender\u00e1 que los tenedores de bonos pierden su calidad de acreedores de la entidad en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que, dentro del t\u00e9rmino de noventa d\u00edas, no se decida la cesi\u00f3n del contrato de administraci\u00f3n de la emisi\u00f3n o la venta de los activos, no se aplicar\u00e1 lo previsto en el presente art\u00edculo y, por lo mismo, los activos hipotecarios se reintegrar\u00e1n a la masa de la liquidaci\u00f3n y los tenedores de los bonos se entender\u00e1n reconocidos por sus respectivas acreencias, en el proceso liquidatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Si alg\u00fan establecimiento de cr\u00e9dito o una sociedad fiduciaria en su calidad de administradora de patrimonios aut\u00f3nomos acepta la cesi\u00f3n del contrato de administraci\u00f3n, deber\u00e1 informar al dep\u00f3sito centralizado de valores donde se encuentran inscritos los bonos, que dicha emisi\u00f3n s\u00f3lo cuenta con la garant\u00eda de la cartera hipotecaria. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Para todos los efectos legales, las operaciones a que se refiere el numeral tercero del presente art\u00edculo se entender\u00e1n perfeccionadas con el solo acuerdo entre el representante legal de los tenedores de bonos y el nuevo administrador o el adquiriente de la cartera hipotecaria, seg\u00fan fuere el caso. Dicho acuerdo ser\u00e1 suficiente para que el nuevo administrador o el nuevo propietario de los cr\u00e9ditos se entienda legitimado para administrar, cobrar e incluso ejecutar judicialmente las garant\u00edas cedidas o los cr\u00e9ditos enajenados, con las facultades que correspond\u00edan al anterior administrador, o al acreedor, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Creadores de mercado. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 condiciones que permitan a las personas jur\u00eddicas sometidas a la vigilancia y control de las Superintendencias Bancaria o de Valores, que cuenten con la capacidad financiera y la liquidez que determine el Gobierno Nacional, para actuar como originadores y como creadores de mercado de los bonos y t\u00edtulos hipotecarios a que se refiere la presente ley. Para estos prop\u00f3sitos, el Gobierno Nacional dise\u00f1ar\u00e1 y adoptar\u00e1 mecanismos que permitan otorgar cobertura de riesgos de tasas de inter\u00e9s, de liquidez y de cr\u00e9dito, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional crear\u00e1 y promover\u00e1 los mecanismos necesarios que aseguren el mercado secundario de los bonos y t\u00edtulos hipotecarios y las condiciones en que se ofrezcan tales mecanismos. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Titularizaciones \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Titularizaci\u00f3n de cartera hipotecaria. Los establecimientos de cr\u00e9dito y las entidades descritas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la presente ley podr\u00e1n emitir t\u00edtulos representativos de cr\u00e9ditos otorgados para financiar la construcci\u00f3n y la adquisici\u00f3n de vivienda, incluyendo sus garant\u00edas o t\u00edtulos representativos de derechos sobre los mismos y sobre las garant\u00edas que los respaldan, cuando tengan como prop\u00f3sito enajenarlos en el mercado de capitales. Dichos t\u00edtulos s\u00f3lo contar\u00e1n, de parte de los respectivos emisores, con las garant\u00edas o compromisos respecto de la administraci\u00f3n y el comportamiento financiero de los activos, que se prevean en los correspondientes reglamentos de emisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los establecimientos de cr\u00e9dito podr\u00e1n otorgar garant\u00edas a los t\u00edtulos representativos de proyectos inmobiliarios de construcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los establecimientos de cr\u00e9dito tambi\u00e9n podr\u00e1n transferir sus cr\u00e9ditos, incluyendo las garant\u00edas o los derechos sobre los mismos y sus respectivas garant\u00edas, a sociedades titularizadoras, a sociedades fiduciarias en su calidad de administradoras de patrimonios aut\u00f3nomos o a otras instituciones autorizadas por el Gobierno Nacional, con el fin de que \u00e9stas emitan t\u00edtulos, en las condiciones previstas en el presente art\u00edculo, para ser colocadas entre el p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en desarrollo de esta autorizaci\u00f3n se movilicen activos de manera directa o se transfieran para su posterior movilizaci\u00f3n, se entender\u00e1 que los activos transferidos no se restituir\u00e1n al patrimonio del originador ni al del emisor, en los casos en que \u00e9ste se encuentre en concordato, liquidaci\u00f3n, o cualquier otro proceso de naturaleza concursal. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Valores se\u00f1alar\u00e1 los requisitos y condiciones para la emisi\u00f3n y colocaci\u00f3n de los diferentes t\u00edtulos que se emitan en desarrollo de lo aqu\u00ed previsto, los cuales deber\u00e1n promover su homogeneidad y liquidez. En todo caso, los t\u00edtulos a que se refiere el presente art\u00edculo ser\u00e1n desmaterializados. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La cesi\u00f3n de cualquier cr\u00e9dito, garant\u00eda o derecho sobre los mismos, que se realice para movilizar activos financieros en desarrollo de lo dispuesto en el inciso primero del presente art\u00edculo, no producir\u00e1 efectos de novaci\u00f3n y s\u00f3lo requerir\u00e1 para perfeccionarse que se d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 15 de la Ley 35 de 1993, o en la norma que lo sustituya o modifique, y a sus reglamentos. La Superintendencia Bancaria tendr\u00e1, respecto de los procesos de movilizaci\u00f3n de activos a que se refiere el presente art\u00edculo, las facultades previstas en el \u00faltimo inciso de dicha norma. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Derechos de los tenedores de t\u00edtulos hipotecarios. En ning\u00fan caso los t\u00edtulos emitidos en los procesos de titularizaci\u00f3n otorgar\u00e1n a sus tenedores el derecho de solicitar o iniciar procesos divisorios respecto de la universalidad o masa que constituyen los cr\u00e9ditos subyacentes y\/o las garant\u00edas que los amparen. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Sociedades titularizadoras. Las sociedades titularizadoras de que trata la presente ley, tendr\u00e1n como objeto social exclusivo la titularizaci\u00f3n de activos hipotecarios y estar\u00e1n sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia de Valores. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Autorizaci\u00f3n al Gobierno. Autor\u00edzase a la Naci\u00f3n para que, directamente o por intermedio del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, participe en el capital de una o m\u00e1s sociedades titularizadoras. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen tributario de los bonos hipotecarios y de los t\u00edtulos representativos de cartera hipotecaria \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Beneficio tributario para los rendimientos de t\u00edtulos de ahorro a largo plazo para la financiaci\u00f3n de vivienda. Estar\u00e1n exentos del impuesto de renta y complementarios, los rendimientos financieros causados durante la vigencia de los t\u00edtulos emitidos en procesos de titularizaci\u00f3n de cartera hipotecaria y de los bonos hipotecarios de que trata la presente ley, siempre que el plazo previsto para su vencimiento no sea inferior a cinco (5) a\u00f1os. Los t\u00edtulos y bonos aqu\u00ed previstos, que estar\u00e1n expresados en UVR, podr\u00e1n dividirse en cupones representativos de capital y\/o intereses. En todo caso, los t\u00edtulos o bonos deber\u00e1n contemplar condiciones de amortizaci\u00f3n similares a las de los cr\u00e9ditos que les dieron origen. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de gozar del beneficio de que trata este art\u00edculo, los t\u00edtulos o bonos no podr\u00e1n ser readquiridos o redimidos por su emisor. \u00a0<\/p>\n<p>Gozar\u00e1n del beneficio aqu\u00ed consagrado los t\u00edtulos emitidos en procesos de titularizaci\u00f3n de cartera hipotecaria y los bonos hipotecarios de que trata la presente ley, que se coloquen en el mercado dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes a la fecha de expedici\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el componente inflacionario o mantenimiento de valor de dichos t\u00edtulos o bonos constituir\u00e1 un ingreso gravable. \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda individual. Sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo primero de la presente ley, el Gobierno Nacional establecer\u00e1 las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo, que tendr\u00e1n que estar denominados exclusivamente en UVR, de acuerdo con los siguientes criterios generales: \u00a0<\/p>\n<p>1. Estar destinados a la compra de vivienda nueva o usada o a la construcci\u00f3n de vivienda individual. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tener una tasa de inter\u00e9s remuneratoria, calculada sobre la UVR, que se cobrar\u00e1 en forma vencida y no podr\u00e1 capitalizarse. Dicha tasa de inter\u00e9s ser\u00e1 fija durante toda la vigencia del cr\u00e9dito, a menos que las partes acuerden una reducci\u00f3n de la misma y deber\u00e1n expresarse \u00fanica y exclusivamente en t\u00e9rminos de tasa anual efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tener un plazo para su amortizaci\u00f3n comprendido entre cinco (5) a\u00f1os como m\u00ednimo y treinta (30) a\u00f1os como m\u00e1ximo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Estar garantizados con hipotecas de primer grado constituidas sobre las viviendas financiadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Tener un monto m\u00e1ximo que no exceda el porcentaje, que de manera general establezca el Gobierno Nacional, sobre el valor de la respectiva unidad habitacional, sin perjuicio de las normas previstas para la financiaci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social subsidiable. \u00a0<\/p>\n<p>6. La primera cuota del pr\u00e9stamo no podr\u00e1 representar un porcentaje de los ingresos familiares superior al que establezca, por reglamento, el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los sistemas de amortizaci\u00f3n tendr\u00e1n que ser expresamente aprobados por la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>8. Los cr\u00e9ditos podr\u00e1n prepagarse total o parcialmente en cualquier momento sin penalidad alguna. En caso de prepagos parciales, el deudor tendr\u00e1 derecho a elegir si el monto abonado disminuye el valor de la cuota o el plazo de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. Para su otorgamiento, el establecimiento de cr\u00e9dito deber\u00e1 obtener y analizar la informaci\u00f3n referente al respectivo deudor y a la garant\u00eda, con base en una metodolog\u00eda t\u00e9cnicamente id\u00f3nea que permita proyectar la evoluci\u00f3n previsible tanto del precio del inmueble, como de los ingresos del deudor, de manera que razonablemente pueda concluirse que el cr\u00e9dito durante toda su vida, podr\u00eda ser puntualmente atendido y estar\u00eda suficientemente garantizado. \u00a0<\/p>\n<p>10. Estar asegurados contra los riesgos que determine el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No obstante lo dispuesto en el presente art\u00edculo, los establecimientos de cr\u00e9dito y todas las dem\u00e1s entidades a que se refiere el art\u00edculo 1\u00b0 de la presente ley, podr\u00e1n otorgar cr\u00e9ditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana, siempre que tales operaciones de cr\u00e9dito se otorguen con una tasa fija de inter\u00e9s durante todo el plazo del pr\u00e9stamo, los sistemas de amortizaci\u00f3n no contemplen capitalizaci\u00f3n de intereses y se acepte expresamente el prepago, total o parcial, de la obligaci\u00f3n en cualquier momento sin penalidad alguna. Se aplicar\u00e1n a estas operaciones todas las dem\u00e1s disposiciones previstas en esta ley para los cr\u00e9ditos destinados a la financiaci\u00f3n de vivienda individual. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente y a solicitud del deudor, las obligaciones establecidas en UPAC por los establecimientos de cr\u00e9dito y por todas las dem\u00e1s entidades a que se refiere el art\u00edculo 1\u00b0 de la presente ley, podr\u00e1n redenominarse en moneda legal colombiana en las condiciones establecidas en el inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Desembolsos. Los cr\u00e9ditos a que se refiere el art\u00edculo anterior podr\u00e1n ser desembolsados por los establecimientos de cr\u00e9dito en moneda legal o a solicitud del deudor, en bonos hipotecarios expresados en UVR, en los t\u00e9rminos que establezcan las Superintendencias Bancaria y de Valores, cada una en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias. En todo caso, los cr\u00e9ditos destinados a la financiaci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social tendr\u00e1n que ser desembolsados en moneda legal colombiana y podr\u00e1n ser otorgados en moneda legal colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Intereses de mora. En los pr\u00e9stamos de vivienda a largo plazo de que trata la presente ley no se presumen los intereses de mora. Sin embargo, cuando se pacten, se entender\u00e1 que no podr\u00e1n exceder una y media veces el inter\u00e9s remuneratorio pactado y solamente podr\u00e1n cobrarse sobre las cuotas vencidas. En consecuencia, los cr\u00e9ditos de vivienda no podr\u00e1n contener cl\u00e1usulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligaci\u00f3n hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial o se someta el incumplimiento a la justicia arbitral en los t\u00e9rminos establecidos en la correspondiente cl\u00e1usula compromisoria. El inter\u00e9s moratorio incluye el remuneratorio. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el primer mes de cada a\u00f1o calendario, los establecimientos de cr\u00e9dito enviar\u00e1n a todos sus deudores de cr\u00e9ditos individuales hipotecarios para vivienda una informaci\u00f3n clara y comprensible, que incluya como m\u00ednimo una proyecci\u00f3n de lo que ser\u00edan los intereses a pagar en el pr\u00f3ximo a\u00f1o y los que se cobrar\u00e1n con las cuotas mensuales en el mismo per\u00edodo, todo ello de conformidad con las instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia Bancaria. Dicha proyecci\u00f3n se acompa\u00f1ar\u00e1 de los supuestos que se tuvieron en cuenta para efectuarla y en ella se indicar\u00e1 de manera expresa, que los cambios en tales supuestos, implicar\u00e1n necesariamente modificaciones en los montos proyectados. Con base en dicha informaci\u00f3n los deudores podr\u00e1n solicitar a los establecimientos de cr\u00e9dito acreedores, durante los dos primeros meses de cada a\u00f1o calendario, la reestructuraci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos para ajustar el plan de amortizaci\u00f3n a su real capacidad de pago, pudi\u00e9ndose de ser necesario, ampliar el plazo inicialmente previsto para su cancelaci\u00f3n total. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Deber de informaci\u00f3n. Los establecimientos de cr\u00e9dito deber\u00e1n suministrar informaci\u00f3n cierta, suficiente, oportuna y de f\u00e1cil comprensi\u00f3n para el p\u00fablico y para los deudores respecto de las condiciones de sus cr\u00e9ditos, en los t\u00e9rminos que determine la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el primer mes de cada a\u00f1o calendario, los establecimientos de cr\u00e9dito enviar\u00e1n a todos sus deudores de cr\u00e9ditos individuales hipotecarios para vivienda una informaci\u00f3n en las condiciones del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Patrimonio de familia. Los deudores de cr\u00e9ditos de vivienda individual que cumplan con lo previsto en la presente ley podr\u00e1n constituir, sobre los inmuebles adquiridos, patrimonio de familia inembargable por el valor total del respectivo inmueble, en la forma y condiciones establecidas en los art\u00edculos 60 de la Ley 9\u00aa de 1989 y 38 de la Ley 3\u00aa de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Lo previsto en el inciso anterior s\u00f3lo tendr\u00e1 efecto cuando el cr\u00e9dito de vivienda haya sido otorgado por un valor equivalente como m\u00ednimo al cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble. El patrimonio de familia as\u00ed constituido perder\u00e1 su vigencia cuando el saldo de la deuda represente menos del veinte por ciento (20%) de dicho valor. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, una vez constituido el patrimonio de familia inembargable y mientras que la deuda se encuentre vigente, \u00e9ste no podr\u00e1 ser levantado sin la autorizaci\u00f3n del acreedor hipotecario. Dicha autorizaci\u00f3n deber\u00e1 protocolizarse en la escritura p\u00fablica mediante la cual se solemnice el acto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Derechos notariales y gastos de registro. Los derechos notariales y gastos de registro que se causen con ocasi\u00f3n de la constituci\u00f3n o modificaci\u00f3n de grav\u00e1menes hipotecarios, a favor de un participante en el sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda, para garantizar un cr\u00e9dito de vivienda individual, se liquidar\u00e1n al setenta por ciento (70%) de la tarifa ordinaria aplicable. La cancelaci\u00f3n de grav\u00e1menes hipotecarios de cr\u00e9ditos para vivienda se considerar\u00e1 acto sin cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de los derechos notariales y gastos de registro, la constituci\u00f3n del patrimonio de familia de que trata el art\u00edculo 22, cuya inembargabilidad se entender\u00e1 levantada \u00fanicamente a favor del acreedor hipotecario que financi\u00f3 su adquisici\u00f3n, o de quien lo suceda en sus derechos, en todos los casos se considerar\u00e1 como un acto sin cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos. En cualquier momento, los cr\u00e9ditos hipotecarios para vivienda individual podr\u00e1n ser cedidos, a petici\u00f3n del deudor, a favor de otra entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, los establecimientos de cr\u00e9dito autorizar\u00e1n, en un plazo no mayor de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito y sus garant\u00edas, una vez el deudor entregue la oferta vinculante del nuevo acreedor. Dicha cesi\u00f3n tendr\u00e1 los efectos previstos por el art\u00edculo 1964 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>La cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos no generar\u00e1 derechos notariales, gastos notariales e impuestos de timbre. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Cr\u00e9dito para la construcci\u00f3n de vivienda. A los cr\u00e9ditos que se otorguen para financiar proyectos de construcci\u00f3n de vivienda les ser\u00e1 aplicable lo dispuesto en el art\u00edculo 17, numerales 2, 4, y el art\u00edculo 18 anterior. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 las dem\u00e1s condiciones para el otorgamiento y los desembolsos de estos cr\u00e9ditos, as\u00ed como los sistemas de subrogaci\u00f3n en la medida en que se vendan las viviendas construidas. \u00a0<\/p>\n<p>Vivienda de inter\u00e9s social \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Los planes de ordenamiento territorial deber\u00e1n contemplar zonas amplias y suficientes para la construcci\u00f3n de todos los tipos de vivienda de inter\u00e9s social definidos por los planes de desarrollo y por las reglamentaciones del Gobierno de tal manera que se garantice el cubrimiento del d\u00e9ficit habitacional para la vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de garantizar la reactivaci\u00f3n de la construcci\u00f3n en beneficio de los adquirentes, ampl\u00edase hasta el 30 de junio del a\u00f1o 2000, el plazo para que los municipios, distritos y la Isla de San Andr\u00e9s adopten los planes de ordenamiento territorial previstos en la Ley 388 de 1997 y prorr\u00f3ganse por tres (3) meses los plazos contemplados en la Ley 505 de 1999, excepto los del art\u00edculo 10 de dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional establecer\u00e1 est\u00edmulos en materia de asignaci\u00f3n de recursos para vivienda, equipamiento e infraestructura vial y de servicios, que no constituyan transferencias, dirigidos a los municipios y distritos que hayan adoptado su plan de ordenamiento territorial antes del 30 de junio del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Para aquellos municipios que se erijan con posterioridad a la promulgaci\u00f3n de esta ley establ\u00e9cese el plazo hasta por dos (2) a\u00f1os, contados a partir de la elecci\u00f3n del primer alcalde municipal para que adopten los planes de ordenamiento territorial previo cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios establecidos para tales efectos y referidos en la Ley 388 de 1997 y las concordantes que la modifiquen o adicionen. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Ampl\u00edase el plazo hasta por un a\u00f1o m\u00e1s, contado a partir de la vigencia de la presente ley para los municipios que hayan sido erigidos dentro del a\u00f1o anterior a la promulgaci\u00f3n de esta misma ley, para que adopten los planes de ordenamiento territorial previo cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios establecidos para tales efectos y referidos en la Ley 388 de 1997 y las concordantes que la modifiquen o adicionen. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Criterios para la distribuci\u00f3n regional de los recursos del subsidio para vivienda de inter\u00e9s social. Los recursos nacionales del subsidio familiar para vivienda de inter\u00e9s social previstos en la Ley 3\u00aa de 1991, se distribuir\u00e1n seg\u00fan lo establezca el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional, el cual deber\u00e1 contemplar, entre otros, criterios t\u00e9cnicos que maximicen el beneficio social de las respectivas inversiones, contribuya regionalmente a la equidad, permita atender las calamidades originadas por desastres naturales, potencialicen los programas de VIS por autogesti\u00f3n o sistemas asociativos y el mejoramiento de la vivienda VIS. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Obligaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito de destinar recursos a la financiaci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social. Las entidades financieras deber\u00e1n destinar anualmente, durante los cinco (5) a\u00f1os siguientes a la vigencia de la presente ley, como m\u00ednimo el veinticinco por ciento (25%) del incremento de la cartera bruta de vivienda, al otorgamiento de cr\u00e9dito para financiar la construcci\u00f3n, mejoramiento y adquisici\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el porcentaje y las condiciones especiales que deber\u00e1n destinarse a la vivienda de los minusv\u00e1lidos. \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n prevista en el inciso primero del presente art\u00edculo se entender\u00e1 cumplida si las respectivas entidades demuestran que, durante el per\u00edodo estipulado, efectuaron inversiones en bonos hipotecarios o t\u00edtulos hipotecarios originados en procesos de titularizaci\u00f3n de cartera de vivienda de inter\u00e9s social subsidiable por la misma cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para toda la vivienda de inter\u00e9s social la tasa de inter\u00e9s remuneratoria no podr\u00e1 exceder de once (11) puntos durante el a\u00f1o siguiente a la vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Destinaci\u00f3n de subsidios a la vivienda de inter\u00e9s social subsidiable. De conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, durante los cinco (5) a\u00f1os siguientes a la vigencia de la presente ley, se asignar\u00e1 de los recursos del presupuesto nacional una suma anual equivalente a ciento cincuenta mil millones de pesos ($150.000.000.000.00) expresados en UVR, con el fin de destinarlos al otorgamiento de subsidios para la Vivienda de Inter\u00e9s Social, VIS, subsidiable. La partida presupuestal de que trata este art\u00edculo no podr\u00e1 ser objeto en ning\u00fan caso de recortes presupuestales. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar cumplimiento al art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia las entidades del Estado o de car\u00e1cter mixto, que promuevan, financien, subsidien o ejecuten planes de vivienda de inter\u00e9s social subsidiable, directa o indirectamente dise\u00f1ar\u00e1n y ejecutar\u00e1n programas de vivienda urbana y rural, especialmente para las personas que devengan hasta dos (2) salarios m\u00ednimos y para los desempleados. Dichos programas se realizar\u00e1n en distintas modalidades en los t\u00e9rminos de la Ley 3\u00aa de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. El Gobierno Nacional destinar\u00e1 anualmente el veinte por ciento (20%) de los recursos presupuestales apropiados para el subsidio a la vivienda de inter\u00e9s social VIS para atender la demanda de la poblaci\u00f3n rural. Al final de cada semestre si no se hubiere colocado el total de los recursos en la vivienda rural, el remanente se destinar\u00e1 a atender la demanda urbana. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Las autoridades municipales y distritales exigir\u00e1n a todos los proyectos de vivienda la obligatoriedad de disponer el uno por ciento (1%) de las viviendas construidas y en los proyectos de menos de cien (100) viviendas de una de ellas para la poblaci\u00f3n minusv\u00e1lida. Las viviendas para minusv\u00e1lidos no tendr\u00e1n barreras arquitect\u00f3nicas en su interior y estar\u00e1n adaptadas para dicha poblaci\u00f3n, de acuerdo con las reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Garant\u00edas para bonos hipotecarios para financiar cartera VIS subsidiable y para t\u00edtulos emitidos en procesos de titularizaci\u00f3n de cartera VIS subsidiable. El Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de Fogaf\u00edn, otorgar\u00e1 garant\u00edas para los bonos hipotecarios para financiar cartera VIS subsidiable y para t\u00edtulos emitidos en procesos de titularizaci\u00f3n de cartera VIS subsidiable, que emitan los establecimientos de cr\u00e9dito, en los t\u00e9rminos y con las condiciones que se\u00f1ale el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos del subsidio para vivienda de inter\u00e9s social podr\u00e1n destinarse al otorgamiento de estas garant\u00edas. La cuant\u00eda de tales recursos ser\u00e1 la correspondiente a la prima asumida o al pago de la contingencia, cuando fuere el caso y ser\u00e1 adicional a las sumas que se destinen en el presupuesto nacional al otorgamiento de subsidio directo a favor de los adquirentes de vivienda de inter\u00e9s social subsidiable. \u00a0<\/p>\n<p>La junta directiva del Inurbe, con el voto favorable del Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico, determinar\u00e1 el monto de los recursos adicionales que podr\u00e1n otorgarse en forma de garant\u00eda para los fines expresados en el inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n otorgarse en forma de compromisos gubernamentales para atender un porcentaje de cada una de las cuotas peri\u00f3dicas a cargo de los deudores de pr\u00e9stamos de vivienda de inter\u00e9s social o para cubrir parte del canon de arrendamiento en los t\u00e9rminos y con las condiciones que establezca el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando los subsidios de inter\u00e9s social se otorguen en forma de garant\u00edas, la contingencia correspondiente deber\u00e1 estimarse sobre bases t\u00e9cnicas, para efectos de cuantificar la correspondiente asignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Derechos notariales y gastos de registro. Los derechos notariales y gastos de registro que se causen con ocasi\u00f3n de la constituci\u00f3n o modificaci\u00f3n de grav\u00e1menes hipotecarios, a favor de un participante en el sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda, para garantizar un cr\u00e9dito de vivienda individual de inter\u00e9s social no subsidiable, se liquidar\u00e1n al cuarenta por ciento (40%) de la tarifa ordinaria aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos notariales y gastos de registro que se causen con ocasi\u00f3n de la constituci\u00f3n o modificaci\u00f3n de grav\u00e1menes hipotecarios, a favor de un participante en el sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda, para garantizar un cr\u00e9dito de vivienda individual de inter\u00e9s social, que en raz\u00f3n de su cuant\u00eda pueda ser objeto de subsidio directo, se liquidar\u00e1n al diez por ciento (10%) de la tarifa ordinaria aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de los derechos notariales y gastos de registro, la constituci\u00f3n del patrimonio de familia de que trata el art\u00edculo 22, cuya inembargabilidad se entender\u00e1 levantada \u00fanicamente a favor del acreedor hipotecario que financi\u00f3 su adquisici\u00f3n, o de quien lo suceda en sus derechos, en todos los casos se considerar\u00e1 como un acto sin cuant\u00eda. Igualmente la cancelaci\u00f3n de los grav\u00e1menes ser\u00e1 considerado un acto sin cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo previsto en el presente art\u00edculo, se aplicar\u00e1 sin perjuicio de las normas que establezcan tarifas m\u00e1s favorables, respecto de actos relativos a viviendas de inter\u00e9s social. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Recursos de Finagro para vivienda de inter\u00e9s social rural. Dest\u00ednese el veinte por ciento (20%) de los recursos provenientes de las inversiones forzosas con que cuenta Finagro, a la financiaci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social rural, bien sea para la construcci\u00f3n de programas o para la adquisici\u00f3n, mejoramiento y construcci\u00f3n individual en sitio propio, en las condiciones que para el efecto establezca la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto por el Consejo Superior de Vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. En aquellos casos en que por raz\u00f3n de la demanda los recursos previstos en el presente art\u00edculo no se utilicen, Finagro podr\u00e1 destinarlos al fomento agr\u00edcola a trav\u00e9s del financiamiento de las actividades agropecuarias de conformidad con las disposiciones vigentes y su objeto social. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Para los efectos de lo previsto en este art\u00edculo, Finagro realizar\u00e1 de manera permanente actividades tendientes a promocionar esta l\u00ednea de financiamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Beneficiarios del subsidio. Los beneficiarios de subsidio de vivienda que habiendo perdido la misma por imposibilidad de pago, podr\u00e1n obtener de nuevo el subsidio de vivienda por una sola vez m\u00e1s y previa solicitud a las instituciones encargadas de su asignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Aplicaci\u00f3n a los cr\u00e9ditos para financiaci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social. Lo dispuesto en la presente ley ser\u00e1 aplicable a los cr\u00e9ditos para construcci\u00f3n y financiaci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social en lo que no contradiga sus disposiciones especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la presente ley, se entender\u00e1 por vivienda de inter\u00e9s social la que cumpla los requisitos establecidos por la legislaci\u00f3n vigente en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0<\/p>\n<p>Mecanismos de soluci\u00f3n de conflictos \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Pacto arbitral. Se aplicar\u00e1n las reglas previstas en el presente cap\u00edtulo cuando entidades financieras que otorguen cr\u00e9ditos para la construcci\u00f3n o adquisici\u00f3n de vivienda, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley, pacten con los deudores de dichos cr\u00e9ditos cl\u00e1usulas compromisoria o compromiso, con el objeto de deferir a un tribunal lo relacionado con el cumplimiento y la ejecuci\u00f3n forzada de las obligaciones derivadas de dichos cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos de cesi\u00f3n de los cr\u00e9ditos que se otorguen en desarrollo de lo previsto en la presente ley, se entender\u00e1 que el adquirente se subroga, para todos los efectos legales, en la posici\u00f3n del acreedor original. \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal de arbitramento decidir\u00e1 en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. El pacto arbitral no se aplicar\u00e1 para los conflictos suscitados por la reliquidaci\u00f3n de los deudores en el sistema UPAC. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Solamente por solicitud expresa del deudor podr\u00e1 pactarse el procedimiento de arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Procedimiento arbitral. Los procesos que, en relaci\u00f3n con los asuntos mencionados en el art\u00edculo anterior, se sometan a la justicia arbitral, se adelantar\u00e1n conforme al tr\u00e1mite previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil para los procesos de ejecuci\u00f3n con t\u00edtulo hipotecario. Para su desarrollo, los \u00e1rbitros tendr\u00e1n las mismas funciones, deberes, facultades y atribuciones legalmente asignadas a los jueces en relaci\u00f3n con dichos procedimientos. No obstante, contra las decisiones del tribunal de arbitramento, las partes s\u00f3lo podr\u00e1n intentar los recursos que de acuerdo con las normas legales sobre arbitramento proceden dentro del proceso arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas cautelares y la ejecuci\u00f3n de la sentencia podr\u00e1n ser ordenadas y practicadas por los \u00e1rbitros o por quienes designen para obrar en su nombre, conforme a las reglas establecidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y dem\u00e1s normas aplicables. Los \u00e1rbitros podr\u00e1n comisionar a las autoridades correspondientes, con las mismas atribuciones de los jueces de la Rep\u00fablica, para la pr\u00e1ctica de las medidas mencionadas. Igualmente, podr\u00e1n requerir la colaboraci\u00f3n de las autoridades, con las mismas atribuciones que corresponden a los jueces de la Rep\u00fablica, para lo relacionado con la ejecuci\u00f3n de las providencias, diligencias de entrega y dem\u00e1s actuaciones que se hagan necesarias para cumplir sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En lo no previsto en este cap\u00edtulo, los tribunales de arbitramento se regir\u00e1n por las disposiciones vigentes en materia de arbitramento, y en particular por las contenidas en el Decreto 2279 de 1989, la Ley 23 de 1991, el Decreto 2651 de 1991, la Ley 446 de 1998, el Decreto 1818 de 1998, la Ley 510 de 1999 y las dem\u00e1s que en el futuro las adicionen, complementen, modifiquen o sustituyan. No obstante, cuando de acuerdo con dichas disposiciones se requiera la citaci\u00f3n de terceros que no estipularon el pacto arbitral, la imposibilidad de su notificaci\u00f3n o la falta de su adhesi\u00f3n al pacto arbitral, no conlleva la extinci\u00f3n de los efectos del compromiso o los de la cl\u00e1usula compromisoria, pero se entender\u00e1 que el efecto del respectivo fallo no se les podr\u00e1 hacer extensivo. Los honorarios y funcionamiento del tribunal, se regir\u00e1n por el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los \u00e1rbitros ser\u00e1n seleccionados de listas integradas mediante concurso p\u00fablico que ser\u00e1 organizado por el Consejo Superior de la Judicatura entre personas que re\u00fanan los requisitos exigidos para ser juez civil de circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Costas y gastos. Las costas y los gastos a que haya lugar con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de los procesos arbitrales previstos en el presente cap\u00edtulo, incluidos los honorarios de \u00e1rbitros y secretarios de los tribunales de arbitramento y los gastos fijados por \u00e9stos para el desarrollo del proceso arbitral, excluidos los honorarios del abogado del deudor, ser\u00e1n de cargo del acreedor, y su pago se har\u00e1 conforme a las normas que regulan la materia en el procedimiento arbitral. Sin embargo, en el evento en que el deudor se opusiere a la ejecuci\u00f3n y resultase vencido, en el mismo laudo se le condenar\u00e1 a pagar la mitad de dichas costas y gastos, a favor del acreedor. En este caso, el laudo incluir\u00e1 la liquidaci\u00f3n de la respectiva condena. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Consejo Superior de la Judicatura coordinar\u00e1 la defensa de los deudores de vivienda de inter\u00e9s social subsidiable por parte de la Defensor\u00eda del Pueblo, los estudiantes de derecho en pr\u00e1ctica y a\u00f1o social y los consultorios jur\u00eddicos de las universidades debidamente autorizados. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VIII \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las entidades financieras quedan facultadas para redimir en forma anticipada los t\u00edtulos valores denominados en UPAC. Igualmente, a elecci\u00f3n del deudor, se podr\u00e1n denominar las cuentas de ahorro y dem\u00e1s pasivos, en UVR o en pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Adecuaci\u00f3n de los documentos contentivos de las condiciones de los cr\u00e9ditos. Los establecimientos de cr\u00e9dito deber\u00e1n ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley a las disposiciones previstas en la misma. Para ello contar\u00e1n con un plazo hasta de ciento ochenta (180) d\u00edas contados a partir de la vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, los pagar\u00e9s mediante los cuales se instrumenten las deudas as\u00ed como las garant\u00edas de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entender\u00e1n por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. La reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos en los t\u00e9rminos de que trata el presente cap\u00edtulo y los correspondientes documentos en los que consten las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo, no constituir\u00e1 una novaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n y por lo tanto, no causar\u00e1 impuesto de timbre. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, y a solicitud de quien al 31 de diciembre de 1999, pueda acreditar que se encuentra atendiendo un cr\u00e9dito de vivienda que est\u00e1 a nombre de otra persona natural o jur\u00eddica, podr\u00e1 requerir a las entidades financieras para que actualicen la informaci\u00f3n y se proceda a la respectiva subrogaci\u00f3n, siempre y cuando demuestre tener la capacidad de pago adecuada. Obtenida la subrogaci\u00f3n, dichos cr\u00e9ditos podr\u00e1n ser objeto de los abonos previstos en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Inversi\u00f3n social para vivienda. Con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado invertir\u00e1 las sumas previstas en los art\u00edculos siguientes para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de cr\u00e9dito, destinadas a la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo y para contribuir a la formaci\u00f3n del ahorro que permita formar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en daci\u00f3n en pago sus viviendas, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 46. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Los abonos a que se refiere el presente art\u00edculo solamente se har\u00e1n para un cr\u00e9dito por persona. Cuando quiera que una persona tenga cr\u00e9dito individual a largo plazo para m\u00e1s de una vivienda, deber\u00e1 elegir aquel sobre el cual se har\u00e1 el abono e informarlo al o a los respectivos establecimientos de cr\u00e9dito de los cuales sea deudor. Si existiera m\u00e1s de un cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de la misma vivienda, el abono podr\u00e1 efectuarse sobre todos ellos. En caso de que el cr\u00e9dito haya sido reestructurado en una misma entidad, la reliquidaci\u00f3n se efectuar\u00e1 teniendo en cuenta la fecha del cr\u00e9dito originalmente pactado. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Quien acepte m\u00e1s de un abono en violaci\u00f3n de lo dispuesto en este numeral, deber\u00e1 restituir en un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas los abonos que hubiera recibido en desarrollo de lo dispuesto en esta ley y los decretos que la desarrollen; si no lo hiciere incurrir\u00e1 en las sanciones penales establecidas para la desviaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos. La restituci\u00f3n de las sumas abonadas por fuera del plazo antes se\u00f1alado deber\u00e1 efectuarse con intereses de mora, calculados a la m\u00e1xima tasa moratoria permitida por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Abonos a los cr\u00e9ditos que se encuentren al d\u00eda. Los abonos a que se refiere el art\u00edculo anterior se har\u00e1n sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, de los pr\u00e9stamos otorgados por los establecimientos de cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada establecimiento de cr\u00e9dito tomar\u00e1 el saldo en pesos a 31 de diciembre de 1999, de cada uno de los pr\u00e9stamos, que se encuentren al d\u00eda el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil bancario del a\u00f1o de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de determinar el saldo total de cada obligaci\u00f3n, se adicionar\u00e1 el valor que en la misma fecha tuviere el cr\u00e9dito otorgado por el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, Fogaf\u00edn, en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto Extraordinario 2331 de 1998, cuando fuere del caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. El establecimiento de cr\u00e9dito reliquidar\u00e1 el saldo total de cada uno de los cr\u00e9ditos, para cuyo efecto utilizar\u00e1 la UVR que para cada uno de los d\u00edas comprendidos entre el 1\u00b0 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, publique el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de conformidad con la metodolog\u00eda establecida en el Decreto 856 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Gobierno Nacional abonar\u00e1 a las obligaciones que estuvieren al d\u00eda el 31 de diciembre de 1999 el monto total de la diferencia que arroje la reliquidaci\u00f3n indicada en el numeral anterior, mediante la entrega de los t\u00edtulos a que se refiere el par\u00e1grafo 4\u00b0 del presente art\u00edculo, o en la forma que lo determine el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Para la reliquidaci\u00f3n de los saldos de los cr\u00e9ditos destinados a la financiaci\u00f3n de vivienda individual de largo plazo, otorgados por los establecimientos de cr\u00e9dito en moneda legal, se establecer\u00e1 una equivalencia entre la DTF y la UPAC, en los t\u00e9rminos que determine el Gobierno Nacional, con el fin de comparar el comportamiento de la UPAC con el de la UVR, a efectos de que tengan la misma rebaja que la correspondiente a los cr\u00e9ditos pactados en UPAC. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Los establecimientos de cr\u00e9dito tendr\u00e1n un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la presente ley para efectuar la reliquidaci\u00f3n. Los intereses de mora a que hubiere lugar por concepto de cuotas de amortizaci\u00f3n no atendidas durante este lapso, ser\u00e1n descontados del valor que al deudor moroso le correspondiere por concepto del abono para la reducci\u00f3n del saldo de su cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Si los beneficiarios de los abonos previstos en el presente art\u00edculo incurrieren en mora de m\u00e1s de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en el valor del abono recibido. El establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional t\u00edtulos a los que se refiere el par\u00e1grafo cuarto del presente art\u00edculo por dicho valor. En todo caso si el cr\u00e9dito resultare impagado y la garant\u00eda se hiciere efectiva, el establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. El Gobierno Nacional queda autorizado para emitir y entregar T\u00edtulos de Tesorer\u00eda, TES, denominados en UVR y con el rendimiento que \u00e9ste determine, con pagos mensuales, en las cuant\u00edas requeridas para atender la cancelaci\u00f3n de las sumas que se abonar\u00e1n a los cr\u00e9ditos hipotecarios. Dichos t\u00edtulos ser\u00e1n emitidos a diez (10) a\u00f1os de plazo. Estas operaciones s\u00f3lo requerir\u00e1n para su validez del decreto que ordene su emisi\u00f3n y determine las condiciones de los t\u00edtulos, que podr\u00e1n emitirse con cargo a vigencias futuras y con base en los recursos provenientes de las inversiones forzosas establecidas por la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Abono a los cr\u00e9ditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podr\u00e1n beneficiarse de los abonos previstos en el art\u00edculo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la vigencia de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, la entidad financiera proceder\u00e1 a condonar los intereses de mora y a reestructurar el cr\u00e9dito si fuere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Gobierno Nacional proceder\u00e1 a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidaci\u00f3n de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de cr\u00e9dito de los t\u00edtulos a que se refiere el par\u00e1grafo cuarto del mismo art\u00edculo 41. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este art\u00edculo incurrieren en mora de m\u00e1s de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en el valor del abono recibido. El establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional t\u00edtulos a los que se refiere el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 41, por dicho valor. En todo caso, si el cr\u00e9dito resultare impagado y la garant\u00eda se hiciere efectiva, el establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. A las reliquidaciones contempladas en este art\u00edculo les ser\u00e1n igualmente aplicables el numeral 1 del art\u00edculo 41 anterior, as\u00ed como lo previsto en los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario, tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite. Si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Excepci\u00f3n de pago. El valor que se abone a cada cr\u00e9dito hipotecario por concepto de las reliquidaciones a que se refiere esta ley, as\u00ed como los subsidios que entregue el Gobierno Nacional dentro del programa de ahorro a los titulares de la opci\u00f3n de readquisici\u00f3n de vivienda dada en pago, constituir\u00e1n un pago que como tal, liberar\u00e1 al deudor frente al establecimiento de cr\u00e9dito acreedor. Dicho pago, a su vez, constituir\u00e1 una excepci\u00f3n de pago total o parcial, seg\u00fan sea el caso, tanto para el establecimiento de cr\u00e9dito como para el Estado, en los procesos que se adelanten por los deudores para reclamar devoluciones o indemnizaciones por concepto de las liquidaciones de los cr\u00e9ditos o de los pagos efectuados para amortizarlos o cancelarlos. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de sentencia favorable, los mencionados valores se compensar\u00e1n contra el fallo. La misma excepci\u00f3n podr\u00e1 alegarse sobre el monto de los subsidios que entregue el Gobierno Nacional a los titulares de la opci\u00f3n de readquisici\u00f3n de vivienda dada en pago, dentro del programa de ahorro para completar la cuota inicial. \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n aqu\u00ed prevista podr\u00e1 proponerse en cualquier estado del proceso. As\u00ed mismo, en las sentencias que se dicten se aplicar\u00e1 como mecanismo para satisfacer los correspondientes derechos individuales, los previstos en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Inversi\u00f3n en T\u00edtulos de Reducci\u00f3n de Deuda (TRD). Cr\u00e9ase una inversi\u00f3n obligatoria temporal en &#8220;T\u00edtulos de Reducci\u00f3n de Deuda&#8221; \u2013TRD\u2013 destinados a efectuar los abonos sobre los saldos vigentes de las deudas individuales para la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en los art\u00edculos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Los TRD se denominar\u00e1n en UVR; ser\u00e1n emitidos por el Gobierno Nacional; podr\u00e1n ser desmaterializados, tendr\u00e1n un plazo de diez (10) a\u00f1os contados a partir de la fecha de su colocaci\u00f3n y ser\u00e1n negociables. \u00a0<\/p>\n<p>El capital de los t\u00edtulos se amortizar\u00e1 en un solo pago a su vencimiento y podr\u00e1 ser prepagado cuando las condiciones fiscales as\u00ed lo permitan. Los t\u00edtulos no reconocer\u00e1n intereses remuneratorios. \u00a0<\/p>\n<p>La emisi\u00f3n y colocaci\u00f3n de los TRD s\u00f3lo requerir\u00e1 del Decreto de emisi\u00f3n y la firma del Director General de Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Sujetos obligados a invertir en TRD. Estar\u00e1n obligados a suscribir en el mercado primario TRD todos los establecimientos de cr\u00e9dito, las sociedades de capitalizaci\u00f3n, las compa\u00f1\u00edas de seguros, los fondos comunes ordinarios, especiales y de inversi\u00f3n administrados por sociedades fiduciarias, los fondos de valores administrados por sociedades comisionistas de bolsa y los fondos de inversi\u00f3n administrados por las sociedades administradoras de inversi\u00f3n. No estar\u00e1n sometidos a esta inversi\u00f3n los fondos que de conformidad con el respectivo reglamento, tengan como objeto exclusivo la administraci\u00f3n de los recursos de seguridad social y los fondos de inversi\u00f3n extranjera. Igualmente, quedan excluidos los recursos destinados exclusivamente a seguridad social administrados por las compa\u00f1\u00edas de seguros. \u00a0<\/p>\n<p>La inversi\u00f3n a que se refiere este art\u00edculo ser\u00e1 del cero punto sesenta y ocho por ciento (0.68%) anual, durante seis (6) a\u00f1os, contados a partir del a\u00f1o 2000 y se liquidar\u00e1 sobre el total de sus pasivos para con el p\u00fablico, en el caso de establecimientos de cr\u00e9dito y las sociedades de capitalizaci\u00f3n; del cero punto sesenta y ocho por ciento (0.68%) anual, durante seis (6) a\u00f1os, del valor del respectivo fondo en el caso de los fondos de valores, fondos comunes ordinarios, especiales y de inversi\u00f3n administrados por sociedades fiduciarias, los fondos de valores administrados por sociedades comisionistas de bolsa y los fondos de inversi\u00f3n administrados por las sociedades administradoras de inversi\u00f3n, y del cero punto sesenta y ocho por ciento (0.68%) anual, durante seis (6) a\u00f1os, sobre las primas emitidas en el caso de las compa\u00f1\u00edas de seguros. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los sujetos obligados a efectuar la inversi\u00f3n forzosa la realizar\u00e1n anualmente por per\u00edodos mensuales para completar en cada per\u00edodo anual el cero punto sesenta y ocho por ciento (0.68%). Para el efecto, deber\u00e1n invertir mensualmente en t\u00edtulos una doceava parte del porcentaje se\u00f1alado en el presente art\u00edculo, calculado sobre los saldos de los pasivos para con el p\u00fablico, el valor del respectivo fondo, o el valor de las primas emitidas, seg\u00fan sea el caso. El nivel de la inversi\u00f3n deber\u00e1 ajustarse al final de cada a\u00f1o calendario, con base en el promedio mensual de la base de c\u00e1lculo de la inversi\u00f3n durante el plazo aqu\u00ed previsto. Este mismo procedimiento tendr\u00e1 lugar anualmente durante el per\u00edodo comprendido entre los a\u00f1os 2000 y 2005, ambos inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de reducci\u00f3n de los recursos que sirven de base para el c\u00e1lculo anual de la inversi\u00f3n, no habr\u00e1 lugar al reembolso del valor invertido en t\u00edtulos de reducci\u00f3n de deuda. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Opci\u00f3n de readquisici\u00f3n de vivienda. Durante el a\u00f1o siguiente a la vigencia de la presente ley, quienes entreguen o hayan entregado en daci\u00f3n en pago su vivienda, tendr\u00e1n opci\u00f3n para readquirirla siempre que no haya sido enajenada por el respectivo establecimiento de cr\u00e9dito. En caso de que haya sido enajenada, el establecimiento de cr\u00e9dito podr\u00e1 ofrecer, en las mismas condiciones, otro inmueble de propiedad de la entidad sobre el cual no se haya ejercido por parte de su anterior propietario, la opci\u00f3n de readquisici\u00f3n de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>1. Al momento de celebrarse el contrato, el inmueble objeto del mismo deber\u00e1 ser avaluado en los t\u00e9rminos consagrados en la presente ley. Dicho aval\u00fao servir\u00e1 de base para determinar el precio mensual del arrendamiento que no podr\u00e1 exceder del cero punto ocho por ciento (0.8%) del valor del aval\u00fao y el de la opci\u00f3n de readquisici\u00f3n, en los t\u00e9rminos que se se\u00f1alan en los numerales 5 y 6 de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El titular de la opci\u00f3n tendr\u00e1 el derecho real de habitaci\u00f3n sobre el mismo, mediante el pago de un canon mensual. \u00a0<\/p>\n<p>3. El establecimiento de cr\u00e9dito ofrecer\u00e1 en venta el inmueble objeto del contrato al titular de la opci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El establecimiento de cr\u00e9dito estar\u00e1 obligado a mantener la oferta por el t\u00e9rmino pactado en el contrato, el cual no podr\u00e1 exceder de tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>5. El precio de la oferta ser\u00e1 el valor comercial del inmueble, en la fecha del vencimiento del plazo determinado por un aval\u00fao t\u00e9cnico realizado en los t\u00e9rminos de la presente ley o en la fecha anterior en que el titular de la opci\u00f3n decidiere ejercerla. \u00a0<\/p>\n<p>6. En el momento de hacerse efectiva la oferta, la valorizaci\u00f3n del inmueble se compartir\u00e1 por partes iguales entre el establecimiento de cr\u00e9dito y el titular de la opci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. El titular de la opci\u00f3n deber\u00e1 cumplir durante todo el plazo de la oferta, un programa de ahorro que tendr\u00e1, adem\u00e1s de los beneficios previstos para el programa de ahorro para el fomento de la construcci\u00f3n \u2013AFC\u2013, un subsidio del Estado consistente en un abono de un peso por cada peso ahorrado por el titular de la opci\u00f3n, sin que exceda en ning\u00fan caso del quince por ciento (15%) del valor comercial del bien establecido al momento de la celebraci\u00f3n del contrato especial previsto en esta ley, el cual se har\u00e1 efectivo s\u00f3lo cuando se concrete la venta. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el plazo de la oferta, si \u00e9sta no se aceptare, su titular deber\u00e1 devolver al establecimiento de cr\u00e9dito el inmueble en el mismo estado en que lo recibi\u00f3 y podr\u00e1 disponer del dinero ahorrado, deducido el valor del subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>8. La restituci\u00f3n del inmueble objeto de la operaci\u00f3n se sujetar\u00e1 a lo dispuesto para el comodato precario. \u00a0<\/p>\n<p>9. Podr\u00e1 pactarse que las diferencias entre las partes sean sometidas a decisi\u00f3n arbitral en los t\u00e9rminos de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>10. El inmueble objeto del contrato deber\u00e1 estar asegurado durante todo el plazo por los riesgos que determine el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>11. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas tanto del contrato que incorpora el derecho de habitaci\u00f3n como del de ahorro programado, dar\u00e1 lugar a la terminaci\u00f3n del contrato especial aqu\u00ed se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En el evento en que el bien haya sido transferido a cualquier t\u00edtulo a un patrimonio aut\u00f3nomo, sociedad matriz o subsidiaria del respectivo establecimiento de cr\u00e9dito, las obligaciones que de acuerdo con el presente art\u00edculo corresponder\u00edan al establecimiento de cr\u00e9dito radicar\u00e1n en la persona o entidad a quien se haya transferido el bien, incluido el patrimonio aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El titular de la opci\u00f3n tendr\u00e1 derecho a cancelar el valor del inmueble con recursos propios o con el producto de un pr\u00e9stamo otorgado por cualquier establecimiento de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Autorizaci\u00f3n. Se autoriza por un a\u00f1o contado a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente ley, a los establecimientos de cr\u00e9dito para comercializar los inmuebles destinados a vivienda que hayan recibido en daci\u00f3n en pago, mediante el contrato especial establecido en el art\u00edculo anterior, salvo el subsidio previsto en el numeral 7 del art\u00edculo 46. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Fondo de Reserva para la Estabilizaci\u00f3n de la Cartera Hipotecaria. Con el prop\u00f3sito de facilitar las condiciones para la financiaci\u00f3n de vivienda referida al \u00edndice de precios al consumidor, autor\u00edzase la creaci\u00f3n de un Fondo de Reserva para la Estabilizaci\u00f3n de la Cartera Hipotecaria que ser\u00e1 administrado por el Banco de la Rep\u00fablica en los t\u00e9rminos que establezca el Gobierno Nacional. Las inversiones en el Fondo de que trata este art\u00edculo, se considerar\u00e1n como inversi\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho fondo contar\u00e1 con los siguientes recursos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los provenientes de un impuesto nacional que se crea por la presente ley, que se causar\u00e1 mensualmente, a partir del mes siguiente a la vigencia de la misma y hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2002. La base gravable del impuesto es el valor mensual de la remuneraci\u00f3n de los encajes. Son sujetos pasivos de este impuesto los establecimientos de cr\u00e9dito. La tarifa del tributo ser\u00e1 del cincuenta por ciento (50%) de la remuneraci\u00f3n mensual de los encajes. El Banco de la Rep\u00fablica retendr\u00e1 y colocar\u00e1 directamente en el Fondo el monto del impuesto al momento del pago al respectivo establecimiento de cr\u00e9dito de la remuneraci\u00f3n sobre el encaje. Este impuesto no har\u00e1 parte de la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los provenientes de la diferencia entre la UVR adicionada en el inter\u00e9s remuneratorio y la DTF, cuando la primera fuere superior a la segunda, que deber\u00e1n ser aportados por los establecimientos de cr\u00e9dito que tengan cartera hipotecaria denominada en UVR y pasivos para con el p\u00fablico denominados en DTF, de conformidad con el reglamento que expida para el efecto el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los rendimientos de los recursos que conformen el Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los provenientes de los cr\u00e9ditos que se contraten o se asignen para este fin. El Banco de la Rep\u00fablica, como agente fiscal del Gobierno Nacional, podr\u00e1 contratar a nombre de \u00e9ste, cr\u00e9ditos destinados al Fondo. El pago de las operaciones de cr\u00e9dito destinadas al Fondo podr\u00e1n abonarse con cargo a los recursos del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Coberturas de riesgo. Con cargo a los recursos de dicho fondo, el Banco de la Rep\u00fablica podr\u00e1 ofrecer a los establecimientos de cr\u00e9dito, y solamente para el saldo de la cartera de vivienda individual de largo plazo registrada a 31 de diciembre del a\u00f1o 2000, coberturas de riesgo del diferencial entre la tasa de inter\u00e9s de mercado y la inflaci\u00f3n. Las condiciones en que se ofrezca la anterior cobertura propender\u00e1n por el reflejo de su valor econ\u00f3mico en el largo plazo, en los t\u00e9rminos que determine el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IX \u00a0<\/p>\n<p>Otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Aval\u00faos y avaluadores. Sin perjuicio de la competencia que en materia de aval\u00faos corresponde al Instituto Agust\u00edn Codazzi y a los catastros municipales y departamentales y distritales autorizados por la ley, los aval\u00faos que se requieran para las operaciones activas y pasivas de que trata la presente ley, ser\u00e1n realizados por personas pertenecientes a una lista cuya integraci\u00f3n y actualizaci\u00f3n corresponder\u00e1 reglamentar a la Superintendencia de Industria y Comercio, con sujeci\u00f3n a los requisitos de idoneidad profesional, solvencia moral, independencia y responsabilidad, en los t\u00e9rminos que determine el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La remuneraci\u00f3n de la labor de los avaluadores se har\u00e1 con base en el n\u00famero de metros cuadrados de los bienes inmuebles, aplicando una tarifa descendente en proporci\u00f3n a la extensi\u00f3n, y con un monto m\u00e1ximo establecido en el respectivo reglamento del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. R\u00e9gimen especial de negociaci\u00f3n en bolsa. La Superintendencia de Valores podr\u00e1 establecer reglas que permitan el acceso a las compa\u00f1\u00edas de seguros, las sociedades fiduciarias, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesant\u00edas y las entidades que administren reservas pensionales del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, a los sistemas de negociaci\u00f3n de las bolsas de valores que operen en el pa\u00eds para realizar operaciones sobre bonos hipotecarios y t\u00edtulos hipotecarios, de que trata la presente Ley, por cuenta de los fondos o reservas que administren o para la inversi\u00f3n de las reservas t\u00e9cnicas, de acuerdo con el respectivo r\u00e9gimen de inversi\u00f3n. Los valores a que se refiere este inciso ser\u00e1n transables en bolsa. La Superintendencia de Valores podr\u00e1 requerir y regular la integraci\u00f3n del mercado de dichos valores. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades a que se refiere este art\u00edculo no podr\u00e1n negociar t\u00edtulos emitidos, avalados, garantizados u originados por ellas, por sus filiales, subsidiarias, vinculadas o por la matriz, sus filiales, subsidiarias o vinculadas. Las bolsas de valores velar\u00e1n por el cumplimiento de lo establecido en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Valores regular\u00e1, mediante preceptos de car\u00e1cter general, lo atinente a la aplicaci\u00f3n de las normas del mercado p\u00fablico de valores y las disposiciones de las bolsas de valores, a las instituciones mencionadas en el primer inciso del presente art\u00edculo, que ingresen a los sistemas de negociaci\u00f3n de las bolsas en desarrollo de la autorizaci\u00f3n contenida en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Registro en centrales de riesgo. Los deudores de los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo que reestructuren sus cr\u00e9ditos hipotecarios en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 42 de la presente ley, tendr\u00e1n derecho a exigir que sus nombres se retiren como deudores morosos de las centrales de riesgo, una vez hayan cumplido puntualmente con el pago de las tres primeras cuotas de la obligaci\u00f3n reestructurada. Los deudores hipotecarios de viviendas entregadas en daci\u00f3n en pago con posterioridad al 1\u00b0 de enero de 1997, tendr\u00e1n derecho a que las entidades financieras los declaren a paz y en salvo por el cr\u00e9dito respectivo y retiren sus nombres de las centrales de riesgo. Igualmente, podr\u00e1n beneficiarse de la opci\u00f3n de readquisici\u00f3n de vivienda establecida en el art\u00edculo 46 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Fomento a la competencia. El Gobierno Nacional, mediante normas de car\u00e1cter general, podr\u00e1 ordenar a los establecimientos de cr\u00e9dito que otorguen cr\u00e9dito de vivienda individual a largo plazo, que pongan en pr\u00e1ctica procedimientos dirigidos a incrementar la competencia entre quienes deseen proveer los seguros que deban adquirir los deudores de dichos cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Comisi\u00f3n de seguimiento. El Congreso, representado por las Comisiones Terceras, elegir\u00e1 una comisi\u00f3n de seguimiento para el cabal cumplimiento de la presente ley y su correspondiente desarrollo reglamentario y financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Protecci\u00f3n especial para los adquirientes de vivienda individual. El Gobierno Nacional, mediante normas de car\u00e1cter general, determinar\u00e1 los mecanismos que aseguren que los dineros recibidos por las personas dedicadas a la actividad de la construcci\u00f3n, por concepto de ventas de contado y pago de cuotas iniciales, se canalicen a trav\u00e9s de instrumentos que tiendan a asegurar la adecuada inversi\u00f3n y destinaci\u00f3n de los recursos del proyecto de construcci\u00f3n al inmueble vendido o prometido en venta. \u00a0<\/p>\n<p>Para los fines aqu\u00ed previstos, el Gobierno establecer\u00e1 para los constructores la obligaci\u00f3n de informar a los prometientes compradores sobre la existencia de grav\u00e1menes en mayor extensi\u00f3n y exigir\u00e1 que en las escrituras p\u00fablicas que perfeccionen dichas promesas de compraventa se protocolice una carta del establecimiento de cr\u00e9dito titular de la garant\u00eda en mayor extensi\u00f3n mediante la cual autorice el otorgamiento de la escritura de compraventa por haber recibido el pago de la prorrata correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Incentivos a la financiaci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social subsidiable. Adici\u00f3nase al Estatuto Tributario, el siguiente art\u00edculo: Las nuevas operaciones destinadas a la financiaci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social subsidiables, no generar\u00e1n rentas gravables por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Transitorio 57. Se extiende hasta el 31 de enero del a\u00f1o 2000 lo dispuesto en el art\u00edculo 14 del Decreto Legislativo 2331 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Miguel Pinedo Vidal. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Enr\u00edquez Rosero. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Armando Pom\u00e1rico Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Bustamante Moratto. \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y ejec\u00fatese. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 23 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0<\/p>\n<p>Juan Camilo Restrepo Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico, \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Alberto Cabal Sanclemente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>I. LAS DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>Aunque han sido acumuladas en raz\u00f3n de su coincidencia material, por razones de claridad se resumen independientemente las demandas presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>a) Ciudadano Alejandro Baquero Nari\u00f1o (Expediente D-2823) \u00a0<\/p>\n<p>Impugna los art\u00edculos 1, 3, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 52 y 53 de la Ley 546 de 1999 y la totalidad de la Ley 550 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a los enumerados preceptos de la Ley 546 de 1999, el actor formula los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>-En t\u00e9rminos generales estima inconstitucional el anatocismo o capitalizaci\u00f3n de intereses, que considera plasmado en los art\u00edculos objeto de acci\u00f3n, pues, en su criterio, viola el principio de igualdad ante la ley y &#8220;maniata, insensibiliza y reduce aterradoramente la capacidad del Estado para cumplir con su labor e inversi\u00f3n social y s\u00f3lo favorece al que acapara&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>-En su criterio, las normas acusadas vulneran los art\u00edculos 1, 2, 3, 23, 25, 29, 44, 65 y 335 de la Constituci\u00f3n y el Pre\u00e1mbulo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>-Dice que la capitalizaci\u00f3n de intereses, en todo tipo de cr\u00e9ditos -y no solamente en los relativos a vivienda, a los cuales se limit\u00f3 la Sentencia C-747 del 6 de octubre de 1999, proferida por esta Corte Constitucional- &#8220;es un delito que genera la sobre explotaci\u00f3n del trabajador, al permitir que la plusval\u00eda se capte por medio del cobro de intereses sobre intereses, a trav\u00e9s de presiones para facilitar la acumulaci\u00f3n de los intermediarios financieros, monopolios y sus especulaciones cambiarias&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>-Agrega, respecto al mismo asunto, que &#8220;todas las personas, familias, famiempresas, microempresas, medianas empresas o entidades perjudicadas por las altas tasas de inter\u00e9s y el anatocismo quedan con toda esta Ley como si no hubieran sido v\u00edctimas permanentes del abuso financiero&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>-Indica que, con las normas impugnadas, se violenta sistem\u00e1ticamente el derecho al trabajo, por cuanto no hay, seg\u00fan ellas, oportunidad para crear empresa y se desconocen posibilidades para laborar con el apoyo de la econom\u00eda solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>-Arguye que, con el sistema consagrado en la Ley, se esclaviza al deudor, someti\u00e9ndolo, &#8220;exagerada e inhumanamente&#8221;, a la tasa de inter\u00e9s del mercado, a la deuda externa, a la devaluaci\u00f3n, a los acuerdos con el Fondo Monetario Internacional y a la inflaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Alega que &#8220;el cobro de intereses no pactados, en saldos y cuentas crecientes, adem\u00e1s de los cobros jur\u00eddicos, secuestros de inmuebles, embargos, las daciones en pago y los inhumanos desalojos que se aplicaron a los usuarios, violando y desamparando a la familia de la manera m\u00e1s indolente, (\u2026) es la violencia institucionalizada\u2026&#8221; y &#8220;legitima el poder de los especuladores financieros por medio de la usura y el abuso\u2026&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>-El anatocismo, a su juicio, sirve a la inflaci\u00f3n y la inflaci\u00f3n se estructura en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>-La U.V.R. es, en concepto del accionante, inconstitucional. &#8220;Es id\u00e9ntica a la UPAC -afirma-, porque es una forma de anatocismo y con ella tambi\u00e9n existe la pretensi\u00f3n de continuar el cobro de intereses sobre intereses y de atropellar a la familia colombiana con la daci\u00f3n en pago, para violar la igualdad ante la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>-Sobre la forma en que se liquida la U.V.R. afirma: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Desde el 1 de Enero de 1993 hasta el 31 de Diciembre de 1999, al valor inicial de la UVR le calculan un incremento del 229,29% o sea que se incrementa anualmente en 32,75% o 2,73% mensual, violando el inter\u00e9s legal, que seg\u00fan el C\u00f3digo Civil, es el 6% anual o 0.5% mensual, porque de $31,3774 no podr\u00eda pasar de $44,5559, el 31 de Diciembre de 1999; en los 7 a\u00f1os este debe ser el valor de esa U.V.L. unidad de valor legal, que proponemos, sin violar el inter\u00e9s legal. \u00a0<\/p>\n<p>-Asegura el demandante que la forma de liquidar la U.V.R. hace crecer las cuotas peri\u00f3dicas, haciendo impagables hasta los cr\u00e9ditos a corto plazo. \u00a0<\/p>\n<p>-Tambi\u00e9n, en su criterio, resulta violada la igualdad ante la ley cuando en el art\u00edculo 35, par\u00e1grafo 1, de la Ley 546 de 1999 se dispone que &#8220;el pacto arbitral no se aplicar\u00e1 para los conflictos suscitados por la reliquidaci\u00f3n de los deudores en el sistema UPAC&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>-Manifiesta que el absolutismo del especulador financiero es contrario a los postulados del Estado Social de Derecho y que todo sistema de valor constante es contrario a la Constituci\u00f3n, seg\u00fan se desprende de la Sentencia C-747 de 1999, proferida por esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>-Expresa que los &#8220;alivios&#8221; o &#8220;descuentos&#8221; contemplados en la Ley 546 de 1999 para los antiguos deudores del sistema UPAC, cuyas deudas se convirtieron a U.V.R., no son proporcionales al da\u00f1o efectivamente sufrido por ellos durante la vigencia de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>-Declara que con el nuevo sistema se impide, como en el caso de la UPAC, cumplir la orden impartida por el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n, que obliga al Estado a promover la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, ya que se favorece el enriquecimiento sin causa de los especuladores financieros. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la Ley 550 de 1999 el actor se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Espec\u00edficamente, la Ley 550\/99, es inconstitucional, porque suprime la autonom\u00eda de los entes territoriales, los somete a reestructurar la financiaci\u00f3n; es contraria a los art\u00edculos 1, 13, 25, 335 de la C.N., por obedecer a intereses contrarios a la promoci\u00f3n de la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, a la descentralizaci\u00f3n y principalmente a la necesidad de encubrir el da\u00f1o ocasionado por el sector financiero agiotista, a toda la poblaci\u00f3n. Esta Ley 550\/99, encubre sutilmente el anatocismo, porque no lo denuncia ni castiga; el cobro de intereses ha reducido la capacidad adquisitiva y creativa de nuestras familias, limitando la capacidad generadora de valor agregado del productor. No responde, \u00bfpor qu\u00e9 habr\u00eda que reestructurar el ente o la empresa?&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No hay oportunidad en esta Ley 550\/99, para crear empresa, se desconocen posibilidades para laborar, con el apoyo del SECTOR DE LA ECONOMIA SOLIDARIA, sector relativamente libre, que no lleva el lastre de infamia contra la familia colombiana, ni tiene la impagable deuda social generada por la daci\u00f3n en pago que si tiene el sector financiero, por ser expropiatorio; tampoco tiene la carga de las tasas de inter\u00e9s especulativo. \u00a0<\/p>\n<p>EL ANATOCISMO ENRIQUECE A LOS PODEROSOS GENERANDO MISERIA, AGRESION CORPORATIVA, VIOLENCIA INSTITUCIONALIZADA, GUERRA CONTINUADA. Con \u00e9l, se esclaviza al deudor, sometiendo exagerada e inhumanamente al pueblo colombiano, con la tasa de inter\u00e9s del mercado, la deuda externa, con la devaluaci\u00f3n, el acuerdo con el Fondo Monetario Internacional y la inflaci\u00f3n, y muchas otras causas violatorias del inter\u00e9s legal 6% anual. La t\u00edpica estafa, se trata de encubrir y despenalizar. Es incoherente que existan c\u00e1rceles o se castiguen los abusos de sectores diferentes al financiero, si desde el mismo Estado se implementan las agresiones corporativas, cohonestando la daci\u00f3n en pago o expropiaci\u00f3n insensible y violatoria de toda nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La Paz se construye colaborando diariamente con base en un constructivo trabajo digno, apoyados en el pueblo soberano, ejerciendo la democracia decisiva, no sobre la especulaci\u00f3n institucionalizada. \u00a0<\/p>\n<p>La justicia no existe para los due\u00f1os del gran capital financiero, porque para ellos hasta el Congreso les fabrica leyes que los deja libres de culpa; no se hace justicia, con aquellos que pretenden institucionalizar y prolongar el anatocismo. Sistem\u00e1ticamente se viola el debido proceso. El sometimiento y la sobreexplotaci\u00f3n son las causas principales de la violencia en Colombia y de la desigualdad social. \u00a0<\/p>\n<p>Con la Ley 550 DE 1999 de 30 de diciembre de 1999 &#8220;POR LA CUAL SE ESTABLECE UN REGIMEN QUE PROMUEVA Y FACILITE LA REACTIVACION EMPRESARIAL Y LA REESTRUCTURACION DE LOS ENTES TERRITORIALES PARA ASEGURAR LA FUNCION SOCIAL DE LAS EMPRESAS Y LOGRAR EL DESARROLLO ARMONICO DE LAS REGIONES Y SE DICTAN DISPOSICIONES PARA ARMONIZAR EL REGIMEN LEGAL VIGENTE CON LAS NORMAS DE ESTA LEY&#8221;, se discrimina socialmente. \u00a0<\/p>\n<p>EL SECTOR DE LA ECONOMIA SOLIDARIA REAL, en la Ley 550\/99, est\u00e1 excluido; se viola la igualdad ante la ley, porque se limitan las oportunidades de un sector principalmente productor de alimentos, ligado respetuosa e \u00edntimamente a la realidad; en esta ley se ignor\u00f3 este vital mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 65, que exige al Estado, especial protecci\u00f3n a la producci\u00f3n de alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>La reactivaci\u00f3n empresarial, se logra fundamentalmente con nuevas empresas, con el sector solidario real que maneja transparentemente m\u00e1s del 60% de la econom\u00eda nacional por medio de relaciones sociales directas, sanas y edificantes; no aparece en la Ley 550\/99, la Superintendencia del Sector Solidario, sector trascendental para las nuevas alternativas estructurales que estamos forjando. \u00a0<\/p>\n<p>En la Ley 550\/99, la reestructuraci\u00f3n se propone \u00fanicamente para empresas existentes que se quieran acoger a esta, no para todo el pueblo soberano. No se tuvo en cuenta que la capitalizaci\u00f3n de intereses fue la causa de la quiebra de las empresas y de la disminuci\u00f3n de su capacidad productiva, tampoco se tuvo en cuenta el fundamental apoyo que las asociaciones, las cooperativas y muchas organizaciones tienen para proponer alternativas definitivas, porque no tienen carga financiera ni deuda social. No se tienen en cuenta las nuevas empresas ni el sector solidario, por el af\u00e1n de tapar la violencia institucionalizada que a trav\u00e9s del cr\u00e9dito, ejercieron las corporaciones y el Estado; se viola la igualdad ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-747\/99, de la Honorable Corte Constitucional, declar\u00f3 inexequible la capitalizaci\u00f3n de intereses, para deudores de vivienda, seg\u00fan el Magistrado Eduardo Cifuentes. La pregunta es, \u00bfpor qu\u00e9 s\u00f3lo para vivienda? Con varias formas de cobro de intereses sobre intereses, se ejerce la violencia institucionalizada, directamente en el cr\u00e9dito, en tarjetas de cr\u00e9dito, en certificados u otras formas de captaci\u00f3n, con multas, con liquidaciones laborales, con bonos; tambi\u00e9n aparece en pagos de servicios, predial, valorizaci\u00f3n y en otras formas de abuso econ\u00f3mico de descuento comercial. La capitalizaci\u00f3n de intereses desampara los hogares de las mayor\u00edas, que por circunstancias ajenas a su evoluci\u00f3n particular, se les ha impedido la producci\u00f3n y suministro de alimentos b\u00e1sicos para la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Indirectamente en reformas tributarias, impuestos de aduanas, cobros coercitivos, contribuciones obligadas, impuestos, en cuentas, peajes y concesiones, se favorece el enriquecimiento sin causa a favor de los especuladores financieros, que son \u00e9lites que manipulan el Gobierno, para ejercer la competitividad desleal y fortalecer sus monopolios, desamparando y esclavizando econ\u00f3micamente la familia, porque hace impagables las deudas permitiendo la infame daci\u00f3n en pago&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El endeudamiento externo se hace crecer, con la devaluaci\u00f3n o disminuci\u00f3n del poder adquisitivo del peso colombiano con relaci\u00f3n al d\u00f3lar, violando desesperada y sistem\u00e1ticamente la igualdad ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Porque existen los recursos para negociar el pago definitivo de la deuda externa, es que el pueblo colombiano, est\u00e1 luchando contra la capitalizaci\u00f3n de intereses y sus instrumentos ilegales como la hipoteca abierta sin l\u00edmite de cuant\u00eda; se est\u00e1n definiendo argumentos contra la devaluaci\u00f3n, contra la deuda externa, contra el poder desproporcionado del superestado de las multinacionales, prepotencia desbocada en los mediocres o tiranos locales; importantes an\u00e1lisis, se est\u00e1n elaborando, sustentando y sensibilizando contra ese infame impuesto contra los pobres o p\u00e9rdida del poder adquisitivo llamado inflaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No podemos aceptar que el anatocismo siga siendo utilizado para disminuir o subanormalizar a gran parte de la poblaci\u00f3n, con la anulaci\u00f3n de la capacidad adquisitiva de millones de seres de menores recursos. El Anatocismo, sirve a la inflaci\u00f3n, y la inflaci\u00f3n se estructura en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro pueblo, con la humanidad en general, estamos forjando un futuro comunitario esperanzador, que viene gestando nuevas relaciones sociales, viene engendrando la verdadera reforma financiera, sin sofismas. Estamos comprendiendo y desarrollando la inform\u00e1tica ubicua; velozmente tenemos noticias sobre lo que otros hacen cerca o en cualquier lugar del universo, esa gran cantidad de datos, la estamos transformando d\u00eda a d\u00eda en conocimiento, con sensibilidad y filosof\u00eda; la capacidad de colaboraci\u00f3n a distancia y la posibilidad de sobrepasar espacio y tiempo est\u00e1 reconstruyendo el tejido social necesit\u00e1ndonos unos a otros, hacia la verdadera evoluci\u00f3n colectiva e individual, pueblerinos globales relacionados f\u00edsicamente en asentamientos humanos, pero interactivos mundialmente. \u00a0<\/p>\n<p>La desigualdad ante la ley, gestada con la capitalizaci\u00f3n de intereses, agenciada por las financieras multilaterales internacionales, se acabar\u00e1 mediante decisiones de la Honorable Corte Constitucional por solicitud del PUEBLO SOBERANO COLOMBIANO. \u00a0<\/p>\n<p>Solicito que se declare inexequible la UVR; es id\u00e9ntica a la UPAC, desde la Sentencia C-383799, porque es una forma de Anatocismo, y con ella, tambi\u00e9n existe la pretensi\u00f3n de continuar el cobro de intereses sobre intereses y atropellar a la familia colombiana con la daci\u00f3n en pago, para violar la igualdad ante la ley. Aprovechando la primordial necesidad de subsistencia, el &#8220;cr\u00e9dito&#8221; es utilizado para desprop\u00f3sitos inauditos con relaci\u00f3n a cualquier tipo de actividad, el sistema es disipado aprovechando la desventaja de la familia con relaci\u00f3n al Estado en manos de los oportunistas que se apoderan del Gobierno, para prolongar infamias; hasta al hogar se le ha convertido en una mercanc\u00eda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>b) Ciudadano Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Ataca la totalidad de la Ley 546 del 23 de diciembre de 1999. Su pretensi\u00f3n principal es la de que se declare inexequible en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>-En criterio del actor, el mencionado estatuto legislativo fue tramitado irregularmente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4.1.1. INDEBIDO TRAMITE DE LA LEY QUE REGULA NORMAS TRIBUTARIAS. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 546 de 1999 en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 16, 48 numeral 1 y 56 regula normas tributarias, y en su tr\u00e1mite se viol\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Normas constitucionales infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 154 \u00faltimo inciso y 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En noviembre 24 de 1999 en sesi\u00f3n conjunta las Comisiones Terceras de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica dieron aprobaci\u00f3n en primer debate al Proyecto de Ley acumulado N\u00ba 134\/99, 141\/99, 149\/99, 156\/99, 175\/99 de la C\u00e1mara y N\u00ba 31\/99 del Senado, como consta en la Gaceta del Congreso N\u00ba 482 de noviembre 29 de 1999 que se acompa\u00f1a en el Anexo 8.2. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo inciso del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia estipula y exige que los proyectos de ley relativos a los tributos deben iniciar su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes. Luego, el art\u00edculo 157 numeral 2 de la misma Constituci\u00f3n establece que todo proyecto de ley debe ser aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara y que el reglamento del Congreso determina los casos en los cuales el primer debate se suscite en sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Permanentes de ambas C\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>Es mi opini\u00f3n, que en el caso de proyectos de ley relativos a tributos, as\u00ed lo disponga en general la Ley 5 de 1992 Org\u00e1nica del Congreso, no se puede efectuar el primer debate en sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Terceras Permanentes de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica porque nunca se cumplir\u00eda ni se sabr\u00eda si el tr\u00e1mite se inici\u00f3 en la C\u00e1mara de Representantes. La sesi\u00f3n conjunta indica que el tr\u00e1mite es simult\u00e1neo en ambas Comisiones Permanentes, y no puede determinarse con exactitud por cual Comisi\u00f3n se inici\u00f3 el tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los tributos, es indispensable que el tr\u00e1mite se inicie y apruebe en primer debate separada e independientemente en la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de Representantes; para continuar tambi\u00e9n separada e independientemente el primer debate en la Comisi\u00f3n Tercera del Senado; y luego continuar con los segundos debates separados e independientes en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica. De no ser as\u00ed, no se cumplir\u00eda nunca la exigencia del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Como la Ley 546 de 1999 contiene normas tributarias y se aprob\u00f3 el primer debate en sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Terceras de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica, no puede determinarse con exactitud por cual comisi\u00f3n se inici\u00f3 y aprob\u00f3 el tr\u00e1mite; siendo obligatorio el inicio y aprobaci\u00f3n del tr\u00e1mite por la C\u00e1mara de Representantes primeramente. \u00a0<\/p>\n<p>Es la violaci\u00f3n del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia; por lo cual, la Ley 546 de 1999 est\u00e1 viciada de inconstitucionalidad; y as\u00ed solicito sea declarada por la Honorable Corte Constitucional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>-Considera que la Ley 546 de 1999 no es una ley marco: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta Ley es una simple ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones constitucionales infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 150 numeral 19 literal d) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El pre\u00e1mbulo de la Ley 546 de 1999 es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Por el cual se dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se expiden otras disposiciones&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de los diferentes art\u00edculos de la Ley 546 de 1999 se llega a la conclusi\u00f3n que no es una Ley &#8216;marco&#8217; en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 150 numeral 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. La Ley 546 de 1999 es una ley ordinaria. Por no ser una ley &#8216;marco&#8217; o norma general no es v\u00e1lida ni apta para regular las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 150 numeral 19 literal d) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Si se pretendi\u00f3 regular cabalmente la actividad financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, entre ellas la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, debi\u00f3 hacerse por una ley general que se\u00f1alara los objetivos y criterios a los cuales deb\u00eda sujetarse el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El s\u00f3lo art\u00edculo 2 de la Ley, &#8216;objetivos y criterios de la presente Ley&#8217;, no basta para determinar y calificar a la Ley 546 de 1999 como ley general o &#8216;marco&#8217;. Todas las leyes, ordinarias, estatutarias, org\u00e1nicas, &#8216;marco&#8217;, pueden tener art\u00edculos con los objetivos, criterios y principios orientadores de la ley. Pero esto s\u00f3lo no basta para las leyes &#8216;marco&#8217;. Toda la ley &#8216;marco&#8217;, en todos sus art\u00edculos, debe ser un compendio de objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para dar cabal cumplimiento al art\u00edculo 189 numerales 24 y 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Por eso, las leyes &#8216;marco&#8217; no son f\u00e1ciles de redactar; porque dentro de la especificidad de la materia que regulan debe ser general; y dentro de esta generalidad debe concretar los objetivos y criterios para cada uno de los temas o subtemas o materias particulares que se regulan. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador debe tener gran capacidad para conciliar estas ambivalencias. Una ley &#8216;marco&#8217; no es un listado de criterios y objetivos. Cada tema o subtema o materia de la ley debe contener los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional. De lo contrario, cualquier ley ordinaria, por la generalidad de la Ley y por incluir objetivos, criterios y principios, ser\u00eda ley &#8216;marco&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 546 de 1999 no es ley general o &#8216;ley marco&#8217; en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 150 numeral 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, porque all\u00ed no se establecen objetivos ni criterios como norma general a los cuales deba sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, entre ellas la financiaci\u00f3n de vivienda, seg\u00fan la exigencia del art\u00edculo 150 numeral 19 literal d) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Dicha Ley se limita a regular normas de vivienda, impuestos y otras disposiciones y vivienda de inter\u00e9s social; es decir, que la Ley 546 de 1999 no tiene la categor\u00eda de ley general o &#8216;ley marco&#8217;. Es simplemente una ley ordinaria pero no de la categor\u00eda de las leyes que deben regular las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, del art\u00edculo 150 numeral 19 literal d) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Cualquier ley no puede regular estas actividades: debe ser una ley con connotaciones especiales que debe cumplir el legislador. Por tal raz\u00f3n, la Ley 546 de 1999 demandada es inconstitucional por no ser una ley &#8216;marco&#8217; de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo dentro de la actividad financiera&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>-Estima que la Ley 546 de 1999 se inmiscuye en el ejercicio de funciones propias de la autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica se ve vulnerada por la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones constitucionales infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 2, 113, 150 numeral 19, 189 numeral 25, 371, 372 y 373 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 546 de 1999 en el art\u00edculo 3 otorga al CONPES la facultad de establecer la metodolog\u00eda del c\u00e1lculo de la Unidad de Valor Real -UVR-; en el art\u00edculo 7 asigna funciones sobre financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, comercializaci\u00f3n de bonos y t\u00edtulos hipotecarios al Consejo Superior de Vivienda; en el art\u00edculo 17 otorga facultad a la Superintendencia Bancaria para aprobar los sistemas de amortizaci\u00f3n; en el art\u00edculo 20 otorga a la Superintendencia Bancaria facultad para establecer las condiciones de homogeneidad contractual de los cr\u00e9ditos y garant\u00edas; lo mismo para los t\u00e9rminos de la informaci\u00f3n en el art\u00edculo 21. Estos son algunos ejemplos de violaci\u00f3n de la autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica en la regulaci\u00f3n crediticia que le corresponde para mantener la capacidad adquisitiva de la moneda y el objetivo del empleo que seg\u00fan la Corte es de su incumbencia. La Ley distrae y traslada funciones, y atribuciones constitucionales del Banco de la Rep\u00fablica a organismos del poder ejecutivo como lo es el CONPES, la Superintendencia Bancaria, el Consejo Superior de Vivienda. Es decir, que el manejo de la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo se dej\u00f3 en poder de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, y se excluy\u00f3 a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica de esta suprema funci\u00f3n como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, establecida por el art\u00edculo 372 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia; cuando una de las funciones b\u00e1sicas es la regulaci\u00f3n del cr\u00e9dito, seg\u00fan el art\u00edculo 371 de la misma Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta es una violaci\u00f3n flagrante de la colaboraci\u00f3n exigida por el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Parece que la rama ejecutiva del poder p\u00fablico se erige como un superpoder en materia de la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, apart\u00e1ndose de la estructura del Estado de Derecho actual y de sus fines esenciales del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley no puede ordenar la usurpaci\u00f3n de funciones asignadas por la Constituci\u00f3n al Banco de la Rep\u00fablica. Por tal raz\u00f3n, la Ley 546 de 1999 es inconstitucional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Como petici\u00f3n subsidiaria -que tendr\u00eda lugar si la Corte no accede a declarar la inexequibilidad total de la Ley-, el accionante solicita que se declaren inconstitucionales varios art\u00edculos espec\u00edficamente glosados por \u00e9l en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4.2.1. Unidad de Valor Real-UVR contenida en los siguientes art\u00edculos: Art\u00edculo 1\u00ba par\u00e1grafo, 3, 8, 9, 16, 17, 18, 29, 38, 39, 41, 44 y 48. Cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se estableci\u00f3 la Unidad de Valor Real-UVR en reemplazo de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante-UPAC violando la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones constitucionales infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece que los fallos de la Corte Constitucional en el ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, y que ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entra la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de inexequibilidad de todas las normas del Decreto Extraordinario 663 de 1993 que estructuraba el sistema UPAC en la Sentencia C-700 de septiembre 16 de 1999, Magistrado Ponente Doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, fue de fondo por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 3, 51, 113, 150 numerales 10 y 19 literal d), 189 numerales 24 y 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia; no fue por vicios de forma sino por la violaci\u00f3n de la vivienda digna a que tienen derecho todos los colombianos; por la extralimitaci\u00f3n de las atribuciones de la rama ejecutiva sobre la rama legislativa al expedir por Decreto Extraordinario normas que correspond\u00edan al legislativo por Ley &#8216;marco&#8217;, en la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, y al ejecutivo por norma reglamentaria; y la representaci\u00f3n del pueblo por sus representantes. En definitiva, el ejercicio del poder p\u00fablico fue violado por las normas declaras inexequibles del Decreto Extraordinario 663 de 1993 sobre el sistema UPAC, y no fue un simple vicio de tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Unidad de Valor Real-UVR, que es la misma Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC, con otro nombre, no puede tener existencia legal, porque es la reproducci\u00f3n del contenido material del UPAC; y en la Constituci\u00f3n, al momento de promulgar la Ley 546 en diciembre 23 de 1999, subsist\u00edan las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre las normas ordinarias declaradas inexequibles y la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del texto del art\u00edculo 3 de la Ley 546 de 1999, de la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Ley, y de la metodolog\u00eda para el c\u00e1lculo de la UVR expedida por el CONPES en el Documento 3066 de 1999, Anexo 8.3, se desprende que la UVR es el mismo UPAC con otro nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el art\u00edculo 41 numeral 2 de la Ley 546 de 1999 se le da el car\u00e1cter de retroactivo a enero 1 de 1993 a la UVR creada por el Decreto 856 de 1999; cuando en ese momento exist\u00eda jur\u00eddicamente la UPAC, que es la que debe corregirse en la reliquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Su inconstitucionalidad es manifiesta y debe desaparecer esta UVR del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Impuestos establecidos en la Ley 546 de 1999. Art\u00edculos 16, 48 numeral 1 y 56. \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones constitucionales infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 154, 338, 359 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Las exenciones de impuestos deben tener iniciativa del Gobierno Nacional de conformidad con el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Estas exenciones de los art\u00edculos 16 y 56 de la Ley 546 de 1999 no fueron introducidos en el Proyecto de Ley inicial sino dentro de su tr\u00e1mite como puede observarse en el Anexo 8.2. en la aprobaci\u00f3n del primer debate; por lo cual, se solicita a la Honorable Corte Constitucional verificar si se cumpli\u00f3 la iniciativa gubernamental requerida o fue iniciativa de los ponentes en el Congreso; y si se hicieron los debates requeridos por el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 48 numeral 1\u00ba de la Ley 546 de 1999, es ostensible la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 338 y 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia: no hay definici\u00f3n clara de sujetos activos y pasivos, hecho generador, bases gravables y tarifas de impuestos; y adem\u00e1s, constituye una renta nacional con \u00a0destinaci\u00f3n espec\u00edfica, violando tambi\u00e9n la equidad, eficiencia y progresividad requeridas en el sistema tributario del art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>No es jur\u00eddicamente aceptado que en leyes &#8216;marco&#8217; de s\u00f3lo objetivos y criterios generales, se incluyan normas tributarias que requieren un detalle legal m\u00e1s dispendioso y espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, tales normas son inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Reliquidaci\u00f3n \u00a0de deudas en UPAC. Art\u00edculos 38, 39, 40, 41, 42, 43, 46, 47 de la Ley 546 de 1999. Tratamiento discriminatorio que viola el derecho de igualdad, principio de equidad y la responsabilidad patrimonial del Estado por los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados por la acci\u00f3n u la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones constitucionales infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 2, 13, 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Todos estos art\u00edculos demandados desconocen que el sistema UPAC declarado inexequible por la Sentencia C-700 de septiembre 16 de 1999, Magistrado Ponente Doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, es un fallo erga omnes sin distinciones de ninguna clase. El sistema UPAC desapareci\u00f3 jur\u00eddicamente en septiembre 16 de 1999 para todos los implicados en dicho sistema: personas naturales o jur\u00eddicas, ahorradores, deudores por cr\u00e9ditos en UPAC sin distinci\u00f3n, bien sea por vivienda, por adquisici\u00f3n de lotes, por adquisici\u00f3n de oficinas, bodegas, por pr\u00e9stamos de libre inversi\u00f3n. La reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos en UPAC debe cubrir a todos los que tuvieron cr\u00e9ditos por este sistema y que se vieron perjudicados por el mismo; no importa si estuvieron vigentes los cr\u00e9ditos a diciembre 31 de 1999; o si fueron pagados antes o si est\u00e1n al d\u00eda, o si est\u00e1 en mora; que tenga uno o m\u00e1s cr\u00e9ditos. Todos, sin distinci\u00f3n, fueron perjudicados por el sistema UPAC; y todos tienen derecho a la reliquidaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos y a la devoluci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de los excesos pagados en su totalidad, no en forma parcial como se determina en la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe reliquidarse, eliminando la capitalizaci\u00f3n de intereses en los cr\u00e9ditos en UPAC, al declararse inexequible el art\u00edculo 137 numeral 1 del Decreto Extraordinario 663 de 1993 en la Sentencia C-700 de septiembre 16 de 1999, y en los cr\u00e9ditos de vivienda al declararse inexequible el art\u00edculo 121 numerales 1\u00ba y 3\u00ba del mismo Decreto por la Sentencia C-747 de octubre 6 de 1999, Magistrado Ponente Doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la reliquidaci\u00f3n cubre a todos los implicados; y tambi\u00e9n debe incluir el rec\u00e1lculo de la Correcci\u00f3n Monetaria atada al Indice de Precios al Consumidor-IPC teniendo en cuenta la Sentencia del Consejo de Estado, Expediente N\u00ba 9280, de mayo 21 de 1999; y adem\u00e1s, se debe eliminar la capitalizaci\u00f3n de intereses o inter\u00e9s compuesto involucrado en el monto acumulado de las deudas en UPAC, sustituy\u00e9ndolo por inter\u00e9s simple desde el inicio del pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>La Correcci\u00f3n Monetaria atada al IPC debe recalcularse teniendo en cuenta los siguientes aspectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Correcci\u00f3n Monetaria correctamente reliquidada. \u00a0<\/p>\n<p>La reliquidaci\u00f3n de la Correcci\u00f3n Monetaria del UPAC ordenada por la Ley de financiaci\u00f3n de vivienda 546 de 1999 es parcial y no total. \u00a0<\/p>\n<p>La correcta reliquidaci\u00f3n de la Correcci\u00f3n Monetaria del UPAC debe corresponder a los siguientes fundamentos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>-En julio 7 de 1988 por el Decreto Aut\u00f3nomo 1319 se orden\u00f3 el c\u00e1lculo de la Correcci\u00f3n Monetaria del UPAC en el 40% del IPC anual de los doce meses anteriores m\u00e1s el 35% de la tasa DTF del mes anterior. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed realmente se incluy\u00f3, como factor importante del c\u00e1lculo de la Correcci\u00f3n Monetaria del UPAC, la tasa DTF. \u00a0<\/p>\n<p>-En mayo 29 de 1990 el Decreto Aut\u00f3nomo 1127 orden\u00f3 el c\u00e1lculo de la Correcci\u00f3n Monetaria del UPAC en el 45% del IPC anual para los doce meses anteriores m\u00e1s el 35% de la tasa DTF del mes anterior, norma que qued\u00f3 incluida en el art\u00edculo 2.1.2.3.7 del Decreto Extraordinario 1730 de 1991 de julio 4 de 1991 vigente hasta abril 5 de 1993 cuando fue sustituido por el art\u00edculo 134 del Decreto Extraordinario 663 de 1993-Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero que dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 16 literal f) de la Ley 31 de 1992, regulaci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>-En marzo 15 de 1993 se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n Externa 6, y en abril 15 de 1993 la Resoluci\u00f3n Externa 10, del Banco de la Rep\u00fablica, que ordenan el c\u00e1lculo de la Correcci\u00f3n Monetaria del UPAC en el 90% del DTF. Estas Resoluciones estuvieron vigentes hasta septiembre 9 de 1994 cuando se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n Externa 26 del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>-En septiembre 9 de 1994 el Banco de la Rep\u00fablica expide la Resoluci\u00f3n Externa N\u00ba 26 que ordena el c\u00e1lculo de la Correcci\u00f3n Monetaria del UPAC en el 74% de la tasa DTF de las doce semanas anteriores. Esta Resoluci\u00f3n recobra vigencia ante la nulidad decretada por el Consejo de Estado en la Sentencia 9280 de mayo 21 de 1999 a la Resoluci\u00f3n Externa N\u00ba 18 de junio 30 de 1995, y que orden\u00f3 atar la Correcci\u00f3n Monetaria del UPAC al IPC. Todo esto qued\u00f3 confirmado por la Sentencia C-383 de mayo 27 de 1999 de la Corte Constitucional que orden\u00f3 la eliminaci\u00f3n definitiva desde siempre de la tasa de inter\u00e9s DTF del c\u00e1lculo de la Correcci\u00f3n Monetaria del UPAC, y exigi\u00f3 que s\u00f3lo el IPC puede ser la base del c\u00e1lculo de dicha correcci\u00f3n Monetaria. \u00a0<\/p>\n<p>-En junio 1\u00ba de 1999 el Banco de la Rep\u00fablica expide la Resoluci\u00f3n Externa N\u00ba 10, atando la Correcci\u00f3n Monetaria del UPAC al 100% del IPC promedio para los doce meses anteriores iniciando con el vigente en mayo 31 de 1999, 13.57%, y disminuy\u00e9ndolo en porcentajes determinados para cada uno de los meses junio a diciembre de 1999 para llegar a un supuesto y proyectado IPC promedio de los doce meses anteriores, que proyectado a diciembre de 1999 se tom\u00f3 en el 12.16% anual; lo cual, en realidad no se cumpli\u00f3 porque el IPC real de 1999 alcanz\u00f3 el 9.23% anual seg\u00fan el DANE. Es decir, que entre junio 1\u00ba de 1999 y diciembre 31 de 1999 la Correcci\u00f3n Monetaria del UPAC estuvo inflada por disposici\u00f3n expresa del Banco de la Rep\u00fablica, porque se calcul\u00f3 sobre un supuesto IPC. \u00a0<\/p>\n<p>Jur\u00eddicamente, y atendiendo lo dispuesto en las Sentencias 9280 de mayo 21 de 1999 del Consejo de Estado y C-383 de mayo 27 de 1999 de la Corte Constitucional, la Correcci\u00f3n Monetaria de UPAC debe calcularse correctamente, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>-Entre junio 30 de 1988 y mayo 29 de 1990 por el 75% del IPC (40% + 35%), ya que se debe remplazar la tasa DTF por el IPC de acuerdo con los mismos porcentajes vigentes en dicho lapso exigidos por las normas jur\u00eddicas vigentes all\u00ed. Decreto Aut\u00f3nomo 1319 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>-Entre mayo 29 de 1990 y abril 5 de 1993 por el 80% del IPC (45% + 35%), ya que se debe remplazar la tasa DTF por el IPC de acuerdo con los mismos porcentajes vigentes en dicho lapso exigidos por las normas jur\u00eddicas vigentes all\u00ed, Decreto Aut\u00f3nomo 1127 de 1990 y art\u00edculo 2.1.2.3.7 del Decreto Extraordinario 1730 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>-Entre abril 5 de 1993 y septiembre 9 de 1994 por el 90% del IPC, ya que se debe remplazar la tasa DTF por el IPC de acuerdo con el porcentaje vigente en dicho lapso establecido por las Resoluciones Externas 6 de marzo \u00a015 de 1993 y 10 de abril 15 de 1993 del Banco de la Rep\u00fablica, normas vigentes en ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>-Entre septiembre 9 de 1994 y mayo 31 de 1999 por el 74% del IPC, ya que se debe remplazar la tasa DTF por IPC de acuerdo con el porcentaje vigente en dicho lapso establecido por la Resoluci\u00f3n Externa N\u00ba 26 de 1994 que recobr\u00f3 vigencia ante la nulidad decretada a la Resoluci\u00f3n Externa N\u00ba 18 de junio 30 de 1995, por la Sentencia 9280 de mayo 21 de 1999 del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>-Entre junio 1 de 1999 y diciembre 31 de 1999 por el 100% del IPC mensual real certificado por el DANE, no proyectado, seg\u00fan lo ordenado por la Sentencia C-383 de mayo 27 de 1999 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, \u00e9sta es la correcta reliquidaci\u00f3n de la Correcci\u00f3n Monetaria del UPAC que debe efectuarse de acuerdo con la situaci\u00f3n jur\u00eddica resultante de las Sentencias 9280 de mayo 21 de 1999 del Consejo de Estado y C-383 de mayo 27 de 1999 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la inexequibilidad de la capitalizaci\u00f3n de intereses implica que el c\u00e1lculo de los cr\u00e9ditos en UPAC y de los pr\u00e9stamos de vivienda debe hacerse con las f\u00f3rmulas de inter\u00e9s simple desde el inicio del pr\u00e9stamo de acuerdo con las tasas nominales remuneratorias determinadas en los pagar\u00e9s, y no sobre las tasas de inter\u00e9s efectivas anuales que se usan para la capitalizaci\u00f3n de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Eliminaci\u00f3n del componente de la capitalizaci\u00f3n de intereses incluido en el valor acumulado de las deudas en UPAC y en pr\u00e9stamos de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, Ley 546 de 1999, ni siquiera menciona la reliquidaci\u00f3n que debe hacerse a las deudas en UPAC y a los pr\u00e9stamos de vivienda, debiendo eliminar del valor acumulado de cada deuda a diciembre 31 de 1999 el componente de la capitalizaci\u00f3n de intereses all\u00ed incluido. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-700 de septiembre 16 de 1999, Magistrado Ponente Doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 137 del Decreto Extraordinario 663 de 1993 que establec\u00eda el inter\u00e9s compuesto para el c\u00e1lculo de las deudas en UPAC, y la Sentencia C-747 de octubre 6 de 1999, Magistrado Ponente Doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 121 del mismo Decreto en lo que se refiere a la capitalizaci\u00f3n de intereses en los cr\u00e9ditos para financiaci\u00f3n de vivienda de largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, ahora, no existe jur\u00eddicamente la capitalizaci\u00f3n de intereses ni en los pr\u00e9stamos en UPAC ni en los pr\u00e9stamos para vivienda en general por haber sido retirada del ordenamiento jur\u00eddico en septiembre 16 de 1999 y en octubre 6 de 1999. La declaratoria de inexequibilidad ocurri\u00f3 de facto en esas fechas; por lo cual, como norma jur\u00eddica, en este momento, no existe. Si no existe ahora tal norma que exig\u00eda la capitalizaci\u00f3n de intereses en los pr\u00e9stamos de UPAC y en los cr\u00e9ditos de vivienda, necesariamente debe excluirse ahora del valor acumulado de los pr\u00e9stamos el valor producido por la capitalizaci\u00f3n de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en este momento, los pr\u00e9stamos en UPAC y los cr\u00e9ditos de vivienda no pueden incluir en su valor acumulado ning\u00fan componente producto de la capitalizaci\u00f3n de intereses que se hubiere efectuado con anterioridad. O sea, que debe reliquidarse cada cr\u00e9dito con\u00a0 inter\u00e9s simple desde el inicio del pr\u00e9stamo para eliminar ahora el componente producido por la capitalizaci\u00f3n de intereses declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Las deudas en UPAC y los cr\u00e9ditos de vivienda est\u00e1n ostensiblemente inflados ahora porque se sigue manteniendo un valor acumulado que incluye la capitalizaci\u00f3n de intereses declarada inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Este punto es b\u00e1sico para la conversi\u00f3n al nuevo sistema UVR establecido en la nueva Ley de financiaci\u00f3n de vivienda, Ley 546 de 1999; porque si no se corrige o reliquida la deuda, los antiguos deudores de UPAC ver\u00e1n incrementadas sus cuotas mensuales siguientes del a\u00f1o 2000 en adelante con la f\u00f3rmula de inter\u00e9s simple; porque se parte de un valor acumulado exageradamente alto que incluye la antigua capitalizaci\u00f3n de intereses declarada inconstitucional. Es un tratamiento discriminatorio contra los antiguos usuarios del sistema UPAC porque inician el nuevo sistema con montos de deuda altos, mientras los nuevos usuarios de la UVR inician con \u00a0montos m\u00e1s reducidos. \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, jur\u00eddicamente, debe desaparecer el valor acumulado de la capitalizaci\u00f3n de intereses incluido en el valor de hoy de los pr\u00e9stamos en UPAC y de los pr\u00e9stamos de vivienda, ante la inexequibilidad decretada por las Sentencias de la Corte Constitucional C-700 de septiembre 16 de 1999 y C-747 de octubre 6 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de igualdad, principio de equidad, principio de responsabilidad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los art\u00edculos demandados violan el derecho de igualdad y el principio de equidad del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n por establecer privilegios y discriminaciones; y por la elusi\u00f3n del Estado a su responsabilidad extracontractual, viola el principio de responsabilidad del Estado del art\u00edculo 90 de la misma, ya que el Estado es responsable por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas: Congreso, Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, Ministerio de Hacienda, Superintendencia Bancaria, y por qu\u00e9 no, el mismo Presidente de la Rep\u00fablica; y debe repetir contra ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Todas las caracter\u00edsticas del derecho de igualdad se cumplen en el presente caso: \u00a0<\/p>\n<p>-Es un derecho subjetivo porque puede ser invocado por todas las personas ante la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>-Es un derecho t\u00edpicamente relacional porque se viola al violarse el derecho fundamental de vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>-Es un derecho gen\u00e9rico porque se proyecta a las relaciones entre las personas y la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional. \u00a0<\/p>\n<p>-Es una obligaci\u00f3n constitucional a cargo del Estado y un l\u00edmite al poder p\u00fablico nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La discriminaci\u00f3n es plena porque no se trata s\u00f3lo de diferenciar entre algunas personas perjudicadas con el UPAC de otras. Es la esencia misma de la discriminaci\u00f3n para algunos usuarios del sistema UPAC contra un privilegio de otros usuarios del mismo sistema. No hay objeto ni justificaci\u00f3n jur\u00eddica ni legal ni constitucional para diferenciar: algunos usuarios se le otorga supremac\u00eda sobre otros en las normas demandadas, sin justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026no es razonable ni objetiva la discriminaci\u00f3n en contra algunos usuarios del sistema UPAC y en beneficio de otros en cuanto al derecho de indemnizaci\u00f3n de perjuicios ocasionados por el sistema UPAC, m\u00e1s bien es irracional como capricho del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>El trato diferenciado s\u00f3lo es v\u00e1lido cuando hay desigualdades. \u00a0<\/p>\n<p>-Responsabilidad extracontractual del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado debe responder patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos imputables por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y debe reparar patrimonialmente los da\u00f1os causados por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo debiendo repetir contra \u00e9ste, seg\u00fan el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Estado debe sancionar los abusos y maltratos que contra las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, seg\u00fan el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Por violar los art\u00edculos 13 y 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia los art\u00edculos demandados en este numeral de la Ley 546 de 1999 son inconstitucionales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala como violados los art\u00edculos 2; 13; 90; 150, numeral 19; 154, \u00faltimo inciso; 157; 189, numeral 25; 243; 338; 359; 363; 371; 372 y 373 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso intervinieron, para impugnar o defender las disposiciones acusadas, los ciudadanos que se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>-Elson Rafael Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n present\u00f3 escrito con el fin de impugnar el art\u00edculo 40 de la Ley 546 de 1999, por considerar que vulnera los art\u00edculos 1, 2, 13, 51, 90 y 243 de la Carta Pol\u00edtica y por desconocer, adem\u00e1s, las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, proferidas por la Corte Constitucional, y la dictada por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado el 21 de mayo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>-Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica, solicita la constitucionalidad de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>-Sergio Chaparro Madiedo, actuando en su calidad de apoderado de la Superintendencia Bancaria, pide a la Corte que declare exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, en su concepto, la Corte Constitucional no es competente para determinar las condiciones concretas de las reliquidaciones, en particular si debe hacerse con un porcentaje o con el 100% del I.P.C., pues para dirimir esas controversias est\u00e1n las autoridades judiciales, dentro de los juicios que se adelanten en cada caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>-William L\u00f3pez Leyton y Andr\u00e9s Portilla Herrera, actuando en su calidad de apoderados del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, respectivamente, presentan escrito defendiendo las normas impugnadas. \u00a0<\/p>\n<p>-Angela Gabriela Salas Guerrero, actuando en su calidad de apoderada de la Superintendencia de Valores, justifica la constitucionalidad de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>-Luis Carlos S\u00e1chica Aponte y Carlos Eduardo Serna Barbosa, en su calidad de apoderados del Instituto Colombiano de Ahorro y Vivienda y del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, respectivamente, solicitan a la Corte que declare la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Coinciden en manifestar, respecto de la demanda incoada por Alejandro Baquero Nari\u00f1o (expediente D-2823), que, como se present\u00f3 como &#8220;un derecho de petici\u00f3n&#8221;, no cumple los requisitos exigidos por la Carta Pol\u00edtica ni los establecidos por las normas que regulan la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. Aducen que los argumentos expuestos por el actor no constituyen cargos de inconstitucionalidad, adem\u00e1s de ser un escrito, seg\u00fan el apoderado del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, incoherente e inconexo. \u00a0<\/p>\n<p>-Sabas Pretelt de la Vega, Presidente de la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes, FENALCO, solicita a la Corte que declare la aplicaci\u00f3n extensiva de la reliquidaci\u00f3n y dem\u00e1s derechos reconocidos en la Ley 546 de 1999, tendientes a subsanar los vicios del sistema UPAC, a los cr\u00e9ditos hipotecarios adquiridos en esa denominaci\u00f3n para fines distintos a los de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026la inexequibilidad del sistema UPAC, tanto por la inequidad generada al ligar su c\u00e1lculo a las tasas de inter\u00e9s como por la inexistencia de ley marco que regulara sus par\u00e1metros, se predica de la totalidad de los cr\u00e9ditos adquiridos bajo tal denominaci\u00f3n, independientemente de la destinaci\u00f3n concreta para la cual fueron utilizados por los deudores. En tal virtud, los predicamentos realizados por la H. Corte se hacen extensivos no s\u00f3lo a los deudores de cr\u00e9ditos hipotecarios destinados a vivienda, sino tambi\u00e9n a los dem\u00e1s fines, y es en tal medida que al expedirse la Ley que, en cumplimiento a lo dispuesto por la jurisdicci\u00f3n constitucional, deb\u00eda sustituir al sistema UPAC subsanando vicios de inconstitucionalidad, era menester referir tanto la situaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos hipotecarios para financiaci\u00f3n de vivienda como los destinados a otros fines que fueron adquiridos en UPAC. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 546\/99, en especial sus art\u00edculos 39, 40, 41, 42 y 46, circunscribe el derecho a la reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos con el consiguiente aporte estatal para su abono as\u00ed como la opci\u00f3n de readquisici\u00f3n, a &#8216;las obligaciones vigentes que hubieran sido contratadas con establecimientos de cr\u00e9dito destinadas a la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo&#8217;, excluyendo de tal supuesto los cr\u00e9ditos que fueron adquiridos en UPAC para la financiaci\u00f3n a largo plazo de inmuebles destinados a fines empresariales, al presumir que s\u00f3lo los deudores de \u00a0cr\u00e9ditos para vivienda fueron perjudicados con el sistema&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que tal situaci\u00f3n desconoce que todos los deudores del sistema UPAC resultaron perjudicados al tener que pagar m\u00e1s de lo que realmente adeudan, y por ello no existe raz\u00f3n suficiente para privilegiar a determinados deudores frente a los dem\u00e1s, mucho m\u00e1s si el sector excluido est\u00e1 conformado por las micro, peque\u00f1as y medianas empresas que adquirieron pr\u00e9stamos para sus locales. \u00a0<\/p>\n<p>-Clemencia Afanador Soto, en su propio nombre, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La frase Unidad de Cuenta seria una medida que indica la sumatoria de varias cantidades de caracter\u00edsticas similares. Pero no se conoce que cantidades son, si son cuentas corrientes, de ahorros, presupuestales, tributarias, cambiarias o hipotecarias, que en ese caso, podr\u00edan indicar, por ejemplo, la cantidad de inmuebles afectados por una garant\u00eda hipotecaria en primer grado, etc. \u00a0<\/p>\n<p>La financiaci\u00f3n de un art\u00edculo, hace relaci\u00f3n al objeto social de una entidad, repitiendo, financiera, que multiplica una cantidad de dinero, para obtener una mayor utilidad a trav\u00e9s del pago de un inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir que, a la UVR se le est\u00e1 dando el mismo tratamiento de una tasa de inter\u00e9s y simplemente, es una medida que facilita una clasificaci\u00f3n y que no tiene en s\u00ed misma, relaci\u00f3n con un valor en pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Si adem\u00e1s, si a la UVR se le define un n\u00famero basado en el IPC, solamente reflejar\u00eda los precios de unos art\u00edculos y las variaciones a las que por efecto del proceso de inflaci\u00f3n, est\u00e1n sometidos. No indica un efecto multiplicador del dinero como lo hace una tasa de inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>El costo del metro cuadrado de construcci\u00f3n es diferente a la cantidad de dinero adicional a su precio que un deudor paga cuando no cuenta con el efectivo necesario en el momento de su compra. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17 \u00a0<\/p>\n<p>Su segundo numeral dice: &#8220;Tener una tasa de inter\u00e9s remuneratoria, calculada sobre la UVR, que se cobrar\u00e1 en forma vencida y no podr\u00e1 capitalizarse. Dicha tasa de inter\u00e9s ser\u00e1 fija durante toda la vigencia del cr\u00e9dito, a menos que las partes acuerden una reducci\u00f3n de la misma y deber\u00e1n expresarse \u00fanica y exclusivamente en t\u00e9rminos de tasa anual efectiva&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Financieramente, la capitalizaci\u00f3n es un proceso que permite reunir determindo capital durante un per\u00edodo de tiempo, a trav\u00e9s de dep\u00f3sitos cont\u00ednuos. Quiere decir que en la medida que se pacten determinadas cuotas, se reciben unos intereses que incrementan el capital inicialmente ahorrado. \u00a0<\/p>\n<p>Este proceso podr\u00eda contravenir el procedimiento de capitalizaci\u00f3n de intereses en un sistema de financiaci\u00f3n de vivienda, debido a que su objetivo es el de aumentar un capital y no el de elevar la tasa de inter\u00e9s de un cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>La tasa de inter\u00e9s remuneratoria no puede calcularse sobre la UVR, debido a que una Unidad de Valor Real , como se anot\u00f3, no es una Unidad de Cuenta, no define un valor en pesos, no puede ser tomada como inter\u00e9s y al tener relaci\u00f3n con el IPC, indicar\u00eda una clasificaci\u00f3n de precios de determinados art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>Si se analiza la tasa de inter\u00e9s remuneratoria en forma independiente, no ser\u00eda l\u00f3gico mantenerla fija, debido a que, si la inflaci\u00f3n influye en su c\u00e1lculo, en algunas ocasiones va a disminuir, como se comprueba en las variaciones del IPC e impacto del factor vivienda, presentados al principio de este documento. El otro elemento \u00a0que obliga a permitir la flexibilidad en la tasa se refiere al proceso de depreciaci\u00f3n a que est\u00e1n sometidos los inmuebles, m\u00e1s o menos a partir de los 10 a\u00f1os de construcci\u00f3n. La vida \u00fatil de una construcci\u00f3n en los primeros a\u00f1os, permite incrementar la inversi\u00f3n con cierta celeridad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, por autos del 6 de julio del a\u00f1o en curso, decret\u00f3 varias pruebas, encaminadas a establecer, desde el punto de vista f\u00e1ctico, los elementos de juicio a los que se refieren los demandantes y los intervinientes, con miras a fundamentar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A la Superintencia Bancaria se le solicit\u00f3 certificaci\u00f3n sobre el inter\u00e9s bancario corriente nominal aplicable a cr\u00e9ditos de vivienda; la tasa de inter\u00e9s anual efectiva que en promedio est\u00e1n cobrando las entidades financieras respecto de dichos cr\u00e9ditos regidos por la Ley 546 de 1999 y c\u00f3mo se est\u00e1n liquidando. \u00a0<\/p>\n<p>Se ofici\u00f3 a los expertos Eduardo Sarmiento Palacio, Alvaro Montenegro, Guillermo Silva, Octavio Quintero, Gabriel Turbay, Humberto Camargo y a la Sociedad Colombiana de Economistas, para que conceptuaran sobre lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-\u00bfCu\u00e1l es la funci\u00f3n econ\u00f3mica del inter\u00e9s en cualquier cr\u00e9dito? \u00a0<\/p>\n<p>-\u00bfCu\u00e1l debe ser la base para el c\u00e1lculo del inter\u00e9s? \u00bfSe debe cobrar el monto del capital en pesos que se adeuda, o sobre qu\u00e9 otro valor o elemento? \u00a0<\/p>\n<p>-\u00bfSer\u00eda aceptable econ\u00f3micamente cobrar el inter\u00e9s sobre la UVR o sobre otra unidad de cuenta? \u00a0<\/p>\n<p>-\u00bfEn t\u00e9rminos econ\u00f3micos resulta razonable, s\u00ed o no, que respecto de un cr\u00e9dito de largo plazo se cobren simult\u00e1neamente inter\u00e9s y correcci\u00f3n monetaria? \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se estudiaron los documentos aportados por las siguientes personas: \u00a0<\/p>\n<p>Luis Garc\u00eda Echeverr\u00eda, Decano Acad\u00e9mico de la Facultad de Ciencias Econ\u00f3micas y Administrativas de la Pontificia Universidad Javeriana; Mar\u00eda Mercedes Cuellar de Mart\u00ednez, Presidente del Instituto Colombiano de Ahorro y Vivienda, I.C.A.V.; Gustavo Petro Urrego, Ra\u00fal Rueda Maldonado, C\u00e9sar Augusto Mej\u00eda Urrea, Rafael Amador, Oscar Dar\u00edo P\u00e9rez Pineda, Armando Pomarico Ramos, Emith Montilla Echavarr\u00eda, Oscar L\u00f3pez Cadavid, Jos\u00e9 Antonio Llinas, Juli\u00e1n Silva Meche, Rafael Palad\u00fa D\u00edaz, Fernando Tamayo Tamayo, Hel\u00ed Cala L\u00f3pez, Freddy S\u00e1nchez Arteaga, Salom\u00f3n Saade Abdal\u00e1, Rub\u00e9n Dar\u00edo Quintero Villada, Jorge Barraza Farar, Mar\u00eda Isabel Mej\u00eda Marulanda y William David Cubides Rojas, representantes a la C\u00e1mara; Carlos Eduardo Corsi Ot\u00e1lora, Aurelio Iragorri Hormaza, Omar Yepes Alzate, Juan Manuel L\u00f3pez Cabrales, Juan Mart\u00edn Caicedo Ferrer y Piedad C\u00f3rdoba Ruiz, senadores de la Rep\u00fablica; Hernando Jos\u00e9 G\u00f3mez Restrepo, Presidente de la C\u00e1mara Colombiana de la Construcci\u00f3n, CAMACOL; Sergio Clavijo Vergara, Salom\u00f3n Kalmanovitz Krauter, Leonardo Villar G\u00f3mez, Antonio Hern\u00e1ndez Gamarra y Miguel Urrutia Montoya, directores del Banco de la Rep\u00fablica; Luis Bernardo Fl\u00f3rez Enciso, Director de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica; Jorge Arango Mej\u00eda; Alvaro Montenegro; Eduardo Villate Bonilla; Octavio Quintero; Gilberto Echeverri Mej\u00eda; Jos\u00e9 Fernando Castro Caycedo, Defensor del Pueblo; Jorge Humberto Botero, Presidente de la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia; Eduardo Sarmiento Palacio; Dar\u00edo L\u00f3pez Ochoa; Fernando Barberi G\u00f3mez, Director de Posgrados Area Econ\u00f3mica de la Universidad del Rosario; Ren\u00e9 Verswyvel Villamizar, Director del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, DANE; Consuelo Corredor Mart\u00ednez, Decana de la Universidad Nacional de Colombia; Isidoro Ar\u00e9valo; Sixto Acu\u00f1a Acevedo, Presidente de la Asociaci\u00f3n de Usuarios del Sistema Financiero Colombia Renace; Roberto Rengifo Escobar, Director Ejecutivo de la Asociaci\u00f3n Nacional de Usuarios del Sistema Financiero y Servicios P\u00fablicos, ANUSIF, Regional Antioquia; Jaime Alberto Cabal Sanclemente, Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico; Alberto Hern\u00e1ndez Garc\u00eda; Clemencia Parra de Villamizar, Presidente Ejecutivo de FEDELONJAS; Mauricio P\u00e9rez Salazar, Decano de la Facultad de Econom\u00eda Universidad Externado de Colombia; Juan Camilo Restrepo Salazar, Ministro de Hacienda, y Sara Ordo\u00f1ez Noriega, Superintendente Bancario. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte hacer los siguientes pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>a) En cuanto a la Ley 546 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>-Declarar la constitucionalidad de los art\u00edculos 3, 8, 10, 11, 12, 13, 14 ,15, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 38, 39, 40, 44, 45, 47, 48, 51 y 53. \u00a0<\/p>\n<p>-Declarar exequible el art\u00edculo 1, bajo el entendido de que el \u00edndice de precios al consumidor debe interpretarse como el tope m\u00e1ximo para el reajuste de la UVR. \u00a0<\/p>\n<p>-Declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 9, siempre y \u00a0cuando se garantice el derecho del deudor de solicitar la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito de que trata el art\u00edculo 24. \u00a0<\/p>\n<p>-Declarar constitucional el art\u00edculo 17, condicionado a que \u00fanicamente se beneficien del r\u00e9gimen especial de vivienda a largo plazo las personas naturales en la compra de la primera vivienda; que se coloque un l\u00edmite del valor de las unidades habitaciones que merecen protecci\u00f3n especial del Estado y que se desarrollen programas \u00a0especiales \u00a0de vivienda \u00a0para las clases medias. \u00a0<\/p>\n<p>-Declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 28, excepto la expresi\u00f3n &#8220;durante el a\u00f1o siguiente a la vigencia de la presente ley&#8221;, la cual considera es inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>-Declarar constitucional el art\u00edculo 41, pero con la condici\u00f3n de que se creen los mecanismos para reconocer la reliquidaci\u00f3n a las personas que pagaron su cr\u00e9dito entre 1993 y 1999, a excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n &#8220;si los beneficiarios de los abonos previstos en el presente art\u00edculo incurrieren en mora de m\u00e1s de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en el valor del abono recibido&#8221;, contenida en el par\u00e1grafo 3, la cual pide sea declarada inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>-Declarar la \u00a0constitucionalidad del art\u00edculo 42, excepto las frases &#8220;siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la vigencia de la Ley&#8221;, &#8220;Cumplido lo anterior,&#8221; y &#8220;si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor \u00a0incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda&#8221;, que hacen parte de los incisos primero, segundo y del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42, respectivamente, las cuales, en su concepto, son inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>-Declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 43, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n &#8220;tanto para el establecimiento de cr\u00e9dito como\u2026&#8221;, contenida en el inciso primero, la cual pide se declare inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>-Declarar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n &#8220;La excepci\u00f3n aqu\u00ed prevista podr\u00e1 oponerse en cualquier estado del proceso&#8221;, contenida en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 43, pero siempre y cuando se entienda como un mecanismo transitorio excepcional a favor de las dos partes, y \u00fanicamente para los procesos que se encuentren en curso al momento de efectuarse la reliquidaci\u00f3n y no \u00a0para \u00a0procesos que se inicien posteriormente, en los cuales -considera- deben observarse las debidas oportunidades procesales. \u00a0<\/p>\n<p>-Declarar constitucional el art\u00edculo 46, bajo el entendido de que la readquisici\u00f3n puede contemplar cualquier inmueble y no s\u00f3lo los se\u00f1alados en esa disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 52, excepto la frase &#8220;una vez hayan cumplido puntualmente con el pago de las tres primeras cuotas de la obligaci\u00f3n reestructurada&#8221;, la cual pide sea declarada inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>-Declararse inhibida para pronunciarse sobre el art\u00edculo 35, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>-Declarar la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 16, 49 y 56. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Jefe del Ministerio P\u00fablico que la Ley 546 de 1999 s\u00ed re\u00fane las caracter\u00edsticas de una ley marco, y que su tr\u00e1mite estuvo ajustado a los preceptos constitucionales, pues se observ\u00f3 lo dispuesto por los art\u00edculos 163 de la Carta, que regula el tr\u00e1mite de urgencia, y por el 169 de la Ley 5 de 1992, sobre sesiones conjuntas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el art\u00edculo 163 mencionado no excluye los proyectos que contengan normas tributarias, y por ello no es de recibo el argumento del actor, seg\u00fan el cual est\u00e1 prohibido d\u00e1rseles a aqu\u00e9llos el tr\u00e1mite excepcional previsto en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, en su concepto, tampoco se vulnera el art\u00edculo 157 Ib\u00eddem, pues \u00a0el proyecto de \u00a0ley \u00a0fue \u00a0publicado \u00a0oficialmente en la Gaceta del Congreso y aprobado en primer debate en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones terceras permanentes de Senado y C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no es v\u00e1lido el argumento del demandante, en cuanto que una ley marco no puede contener normas tributarias, pues -a su juicio- en ese tipo de leyes &#8220;pueden existir normas concretas que desarrollen aspectos que guarden relaci\u00f3n con las pol\u00edticas y directrices generales que la misma regula. Adem\u00e1s, si las normas impositivas son del resorte exclusivo del legislador, la ley de vivienda no podr\u00eda haber dejado estos aspectos a la regulaci\u00f3n administrativa que corresponde al Ejecutivo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura el Procurador que, revisado el expediente legislativo, no se encontr\u00f3 que los beneficios tributarios consagrados en los art\u00edculos 16 y 56 de la Ley estuviesen contemplados en el proyecto presentado por el Gobierno, ni posteriormente avalado por \u00e9ste, y no aparecen en el expediente las razones que llevaron a las comisiones a introducir dichas modificaciones. Por ello, se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 154 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el art\u00edculo 48 de la Ley establece un fondo de reserva para la estabilizaci\u00f3n de la cartera hipotecaria, y que, como su objetivo es facilitar las condiciones para la financiaci\u00f3n de vivienda, siendo \u00e9sta considerada inversi\u00f3n social, el art\u00edculo referido est\u00e1 amparado por la excepci\u00f3n del numeral 2 del art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n, pues esos \u00a0recursos se destinar\u00e1n \u00a0a \u00a0garantizar el derecho a la vivienda. Y arguye que, por lo anterior, resulta inconstitucional \u00a0el art\u00edculo 49 de la Ley en cuesti\u00f3n, toda vez que prev\u00e9 que, con cargo a \u00a0dicho fondo, se d\u00e9 a \u00a0los \u00a0establecimientos \u00a0de cr\u00e9dito cobertura de riesgos del diferencial entre la tasa del mercado y la inflaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el Jefe del Ministerio P\u00fablico que la Ley analizada no vulnera el principio de la cosa juzgada constitucional, por cuanto los fallos de la Corte Constitucional no consagran efectos retroactivos ni ordenan la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos como err\u00f3neamente lo entienden los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que la mencionada Ley, en sus art\u00edculos 41, 42 y 46, al establecer los abonos a los cr\u00e9ditos vigentes, busca &#8220;reparar parcialmente los efectos nocivos que conllev\u00f3 la inclusi\u00f3n de la DTF en el c\u00e1lculo de las Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC&#8221;. As\u00ed las cosas, en su criterio, el Estado reconoce su responsabilidad por los perjuicios ocasionados a los deudores y busca resarcirlos. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico no comparte la acusaci\u00f3n formulada por los actores, seg\u00fan la cual el sistema contemplado en la Ley 546 es materialmente igual al anterior, pues advierte que el nuevo sistema acoge lo dispuesto por las sentencias de la Corte Constitucional, adem\u00e1s de establecer nuevos par\u00e1metros. Enumera las principales diferencias con el sistema anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el nuevo sistema tiene aspectos muy positivos, pero tambi\u00e9n presenta algunas deficiencias que deben ser corregidas para que se cumpla a cabalidad el cometido constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema afirma: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026advertimos que la ley no contempla mecanismos para controlar el cobro de intereses remuneratorios, variable fundamental del costo de la obligaci\u00f3n. La ley se limita a se\u00f1alar que la tasa de inter\u00e9s no puede ser modificada durante la vida del cr\u00e9dito (art. 17-2), precepto que puede generar inconvenientes por cuanto ser\u00e1 favorable al deudor si obtuvo su cr\u00e9dito en un momento de bajas tasas de inter\u00e9s, pero que lo afectar\u00e1 si por el contrario adquiri\u00f3 su cr\u00e9dito en momentos de altas tasas de inter\u00e9s, porque se ver\u00e1 sometido a una tasa elevada durante todo el plazo, lo cual resultar\u00e1 excesivamente oneroso. Sin embargo, este aspecto se ve atenuado al permitir que en cualquier momento el deudor podr\u00e1 solicitar la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito a favor de otra entidad financiera y, de esta forma, podr\u00e1 acceder a tasas de inter\u00e9s m\u00e1s bajo (art. 24), operaci\u00f3n que no representar\u00e1 gastos notariales, \u00a0ni pago de impuesto de timbre. \u00a0<\/p>\n<p>La fijaci\u00f3n de una tasa de inter\u00e9s m\u00e1xima por un a\u00f1o para los cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s social es una medida \u00a0temporal que no resuelve el problema de las altas tasas de inter\u00e9s que se cobran en los cr\u00e9ditos de vivienda. De una parte, porque permite la libertad de fijaci\u00f3n de las tasas en un mercado no competitivo, en el cual el sector financiero tiene un alto grado de cohesi\u00f3n que orienta el mercado, y no ofrece al deudor verdaderas alternativas en el momento de adquirir vivienda. La competencia del sector financiero en nuestro pa\u00eds se da en t\u00e9rminos de publicidad y servicios, no en relaci\u00f3n con las tasas de inter\u00e9s, lo que ha ocasionado que tengamos una tasa de inter\u00e9s de las m\u00e1s altas del mundo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, solicita a la Corte declarar exequible el art\u00edculo 28 de la Ley, excepto la expresi\u00f3n &#8220;durante el a\u00f1o siguiente a la vigencia de la presente ley&#8221;, la cual considera es inconstitucional, mientras el legislador establece las tasas diferenciales de inter\u00e9s para la adquisici\u00f3n de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, en su criterio, no se est\u00e1 cumpliendo con el cometido constitucional de protecci\u00f3n del derecho a la vivienda, al dar a los cr\u00e9ditos para vivienda el mismo tratamiento que el de cualquier otro cr\u00e9dito relativo a tasas de inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que otro aspecto que amenaza la estabilidad del sistema es la desproporci\u00f3n en los ajustes por inflaci\u00f3n entre la remuneraci\u00f3n al capital y la remuneraci\u00f3n al trabajo, pues mientras los salarios se ajustan anualmente con los \u00edndices de inflaci\u00f3n o por debajo de ellos, e incluso no se reajustan, como en este a\u00f1o, el costo del dinero se reajusta mensualmente, convirti\u00e9ndose la inflaci\u00f3n en el impuesto de los pobres, y expresa: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Estado debe, como lo ha venido haciendo, tomar las medidas para controlar los niveles de inflaci\u00f3n y as\u00ed mismo, establecer mecanismos que garanticen el reajuste del capital y del trabajo de acuerdo con ella. As\u00ed lo establece la propia Carta Constitucional al consagrar como principio del derecho laboral la garant\u00eda de una remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil y al ordenar que el Estado por medio del Banco de la Rep\u00fablica vele por la capacidad adquisitiva del dinero, lo que incluye velar por la capacidad adquisitiva del salario, representaci\u00f3n monetaria del valor del trabajo. Por ello es necesario que no se interprete el v\u00ednculo entre la UVR y el IPC de tal manera que el ajuste del valor de la primera sea equivalente al 100% del reajuste del \u00faltimo. El IPC, debe entenderse como un tope m\u00e1ximo, por debajo del cual se actualice la UVR, de tal manera que se logre mantener una relaci\u00f3n justa entre el incremento del salario y el nivel de precios. As\u00ed, a nuestro entender, debe interpretarse la expresi\u00f3n &#8216;ligado al \u00edndice de precios al consumidor&#8217;, contenida en el art\u00edculo 1 de esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es importante el impulso de los mecanismos de financiaci\u00f3n no intermediado establecidos por la ley y de captaci\u00f3n de recursos a largo plazo, pero, teniendo en cuenta que en nuestro medio no es muy fuerte este mercado, deben preverse controles a las tasas de inter\u00e9s bancario, teniendo en cuenta que las entidades financieras son la fuente m\u00e1s frecuente de recursos para compra de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Otra carencia que debe ponerse de relieve es la ausencia de una promoci\u00f3n especial para las formas asociativas de ejecuci\u00f3n de programas de vivienda, de que trata el art\u00edculo 51 Superior&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que es sano lo dispuesto en el art\u00edculo 21 de la Ley analizada, pues debe garantizarse la plena informaci\u00f3n de los compradores de vivienda sobre los costos proyectados de su cr\u00e9dito, el comportamiento del mismo, as\u00ed como sus derechos y obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan dice, tambi\u00e9n requiere especial protecci\u00f3n la vivienda para los sectores del nivel medio de la poblaci\u00f3n, la que, si bien no incluye en principio subsidios estatales, s\u00ed debe contemplar l\u00edmites a las tasas de inter\u00e9s y programas p\u00fablicos y privados que la promuevan. Pero agrega que existe otra modalidad de compra de vivienda, que es la que se hace como negocio inmobiliario, la cual comprende la adquisici\u00f3n de inmuebles por parte de persona jur\u00eddicas, modalidad que -aduce- no puede estar comprendida dentro de las pol\u00edticas destinadas a proteger el derecho a la vivienda de que trata el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n, ni dentro de los beneficios que contempla la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, afirma que la constitucionalidad de las normas debe condicionarse a que se d\u00e9 un tratamiento diferencial a cada una de las modalidades de vivienda, pues lo que se busca es proteger el derecho de las personas naturales a acceder a una vivienda digna en condiciones justas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no es razonable que los alivios a los cr\u00e9ditos se apliquen s\u00f3lo a los vigentes, pues con ello se estar\u00eda fomentando la cultura del no pago y, por tanto, las personas que ya cancelaron su deuda, a costa de grandes esfuerzos, se ver\u00edan afectadas. Sugiere, entonces, que a estas personas se les reconozca el valor correspondiente al abono al que tendr\u00edan derecho, el que dice debe ser certificado por las instituciones financieras, y cita, al respecto, la Sentencia C-149 del 22 de abril de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que como los abonos los hace el Estado con recursos p\u00fablicos, los mismos s\u00f3lo pueden ser alegados en su favor por tal ente en caso de que en un proceso judicial sea declarada su responsabilidad por los da\u00f1os que hubiera podido sufrir un deudor hipotecario. Y no es admisible que el art\u00edculo 43 se\u00f1ale que esos abonos pueden constituir excepci\u00f3n de pago oponible por los establecimientos de cr\u00e9dito en el evento de ser condenados; motivo por el cual solicita a la Corte que declare la inconstitucionalidad de la frase &#8220;tanto por el establecimiento de cr\u00e9dito como\u2026&#8221;, contenida en el inciso 1, del art\u00edculo 43 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las sanciones contempladas en los art\u00edculos 41 y 42, manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026las mismas vulneran el principio constitucional del debido proceso al crear procedimientos especiales en contra de futuras moras del deudor. En primer lugar, la expresi\u00f3n &#8216;si los beneficiarios de los abonos previstos en el presente art\u00edculo incurrieren en mora de m\u00e1s de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en el valor del abono recibido&#8217;, contenida en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 41, crea una sanci\u00f3n que estar\u00e1 pendiente durante toda la vida del cr\u00e9dito. En segundo lugar, el art\u00edculo 42 se\u00f1ala que los procesos que est\u00e9n en curso quedar\u00e1n suspendidos a solicitud del deudor, con el fin de que se surta la reliquidaci\u00f3n y si es del caso, la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito; anunciando en la parte final del par\u00e1grafo 3 que &#8216;si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que la actual crisis del sistema de financiaci\u00f3n de vivienda no es responsabilidad de los deudores y que por el contrario las medidas transitorias que ahora se adoptan pretenden resarcir los pagos excesivos que ellos hicieron por el c\u00e1lculo indebido de la UPAC. Por lo tanto, las medidas correctivas deben dar lugar a un replanteamiento del cr\u00e9dito que no pueda reversarse en contra del deudor. En caso de una nueva situaci\u00f3n de mora, \u00e9sta no debe tener en cuenta los antecedentes crediticios del deudor, ni presumirse su responsabilidad con la sola demostraci\u00f3n de una mora cualquiera por la entidad crediticia. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que conforme al r\u00e9gimen ordinario, cuando un deudor incurre en una situaci\u00f3n de mora \u00e9sta queda solucionada con el pago y en un nuevo evento deber\u00e1 iniciarse el proceso correspondiente en todas sus etapas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, pide el Jefe del Ministerio P\u00fablico que se declare la inconstitucionalidad de los apartes transcritos, contenidos en los par\u00e1grafos terceros de los art\u00edculos 41 y 42 de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita igualmente que se declaren inexequibles las expresiones &#8220;siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la vigencia de la Ley&#8221; y &#8220;cumplido lo anterior&#8221;, de los incisos 1 y 2 del art\u00edculo 42, pues afirma: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;c. El alivio se aplica solamente a un cr\u00e9dito de vivienda por deudor: resulta adecuado al precepto constitucional, por cuanto lo que se favorece en la ley es el derecho a la vivienda y no el negocio inmobiliario. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, as\u00ed como resulta l\u00f3gico que se beneficie un solo cr\u00e9dito por deudor, resulta contrario al principio de igualdad conceder el alivio a las entidades financieras o a cualquier otra entidad, que adquiera y enajene inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>d. No se encuentra justificada la diferenciaci\u00f3n hecha por el legislador, seg\u00fan la cual los deudores que se encuentran al d\u00eda, tendr\u00e1n derecho de manera autom\u00e1tica a la reliquidaci\u00f3n, mientras que los deudores morosos deber\u00e1n solicitarla expresamente y por escrito. Este requisito resulta injustificado, teniendo en cuenta que todos tienen derecho a ella&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el traslado al CONPES de la funci\u00f3n de fijar la metodolog\u00eda para calcular la UVR, consagrada en el art\u00edculo 3 de la Ley estudiada, no vulnera la autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica o de su Junta Directiva, por cuanto no se trata de una funci\u00f3n de regulaci\u00f3n en materia crediticia ni monetaria. Adem\u00e1s que &#8220;las atribuciones asignadas al Consejo Superior de Vivienda (art. 7) y a la Superintendencia Bancaria (arts. 17 y 20, etc.), no invaden la \u00f3rbita del Banco de la Rep\u00fablica de regular el cr\u00e9dito, consagrada en el art\u00edculo 371 Superior, ni vulnera el principio de colaboraci\u00f3n de las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, como lo acusa el demandante, sino que por el contrario fortalece este \u00faltimo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que los art\u00edculos 26 y siguientes de la Ley, que tratan sobre las entidades territoriales, no atentan contra la autonom\u00eda de \u00e9stas, pues, seg\u00fan los preceptos constitucionales, la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas sectoriales es una facultad de la Naci\u00f3n, que se cumple por medio de la ley y se desarrolla a trav\u00e9s de las pol\u00edticas gubernamentales, sin perjuicio de la autonom\u00eda que tienen los entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, en cuanto a los contratos particulares de mutuo, que no es funci\u00f3n de la Corte pronunciarse al respecto, pues ello compete a los jueces ordinarios, quienes deben analizar si las relaciones contractuales mantuvieron el equilibrio y la equidad contractual. Y asegura que tampoco la Corte puede entrar a estudiar la responsabilidad del Estado por los pagos realizados en exceso, pues ello es de competencia de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita a la Corte declararse inhibida en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 35, relacionado con el pacto arbitral, pues en la demanda no se formulan cargos espec\u00edficos contra dicha disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>A. Ineptitud sustancial de la demanda incoada contra la Ley 550 de 1999. Necesidad de un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n constitucional por parte del ciudadano que pide la inexequibilidad de una norma. Los motivos de inconveniencia o las discrepancias del actor con el sentido del precepto no son suficientes para abrir un proceso de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>La Corte proferir\u00e1 fallo inhibitorio en lo relativo a la demanda que instaura el ciudadano Alejandro Baquero Nari\u00f1o contra la Ley 550 de 1999, &#8220;por la cual se establece un r\u00e9gimen que promueva y facilite la reactivaci\u00f3n empresarial y la reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la funci\u00f3n social de las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones, y se dictan disposiciones para armonizar el r\u00e9gimen vigente con las normas de esta Ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no se encuentra en el extenso escrito del actor un solo cargo de inconstitucionalidad formulado contra la normatividad en menci\u00f3n ni contra ninguno de sus apartes. Se formulan, en cambio, consideraciones de conveniencia y en varios pasajes del escrito se relacionan los ataques correspondientes con los que el propio demandante entabla contra la UVR y la capitalizaci\u00f3n de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>No se cumple, pues, uno de los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, que consiste en indicar, adem\u00e1s de las normas constitucionales que se consideran infringidas, las razones por las cuales dichos textos se estiman violados. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es doctrina de la Corte la de que, pese al car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, que surge a la vez del derecho pol\u00edtico, en cabeza de todo ciudadano, y del inter\u00e9s colectivo en la preservaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y de su estatuto b\u00e1sico, los jueces a quienes se encomienda la delicada funci\u00f3n de guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta no pueden cumplir su tarea si no se les indica, al menos en sencillo esbozo, las razones en que se funda el ciudadano para pedir que una norma sea declarada contraria a los preceptos fundamentales. No es cosa balad\u00ed poner en tela de juicio una regla de Derecho, cuya vigencia no deber\u00eda verse interrumpida por determinaci\u00f3n del organismo jurisdiccional competente, a menos que ante \u00e9l se perfile un razonamiento m\u00ednimo orientado a demostrar su incompatibilidad con postulados o mandatos del Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Desde ese punto de vista, la sola inconformidad de un ciudadano con la disposici\u00f3n que se ha puesto en vigencia, o las razones de inconveniencia que esgrima -que pueden ser v\u00e1lidas y, en todo caso, son respetables desde el punto de vista de la libertad de expresi\u00f3n-, no son suficientes para hacer que operen los mecanismos de control de constitucionalidad, que requieren un elemental soporte argumentativo expresado ante el juez para que se inicie, tramite y decida con fuerza de cosa juzgada y de modo definitivo si el precepto acusado se aparta de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Si a primera vista el Sustanciador observa, al momento de resolver acerca de la admisi\u00f3n de la demanda, que \u00e9sta carece de todo motivo en que pueda basarse el actor para pedir su \u00a0inexequibilidad, ha de rechazarla, o inadmitirla -ordenando al demandante que corrija su libelo-. Pero, en virtud de la prevalencia del Derecho sustancial y para preservar el derecho pol\u00edtico del ciudadano, si tal apreciaci\u00f3n inicial no arroja la clara e incontrovertible conclusi\u00f3n de la ineptitud de la demanda, ser\u00e1 la Sala Plena de la Corte la que, al dictar sentencia, establezca sus alcances y su idoneidad, como en el presente caso ocurre. \u00a0<\/p>\n<p>Si el Despacho del Magistrado Sustanciador no rechaz\u00f3 esta demanda, lo hizo, en raz\u00f3n de los indicados principios superiores, por la circunstancia de que el demandante, en el mismo escrito, formulaba cargos contra la Ley 546 de 1999, sobre vivienda, cargos \u00e9stos que s\u00ed cumpl\u00edan los requisitos legales. Un rechazo global del libelo habr\u00eda implicado hacer nugatorio el derecho del ciudadano a que se estudiara la posible inconstitucionalidad, por \u00e9l sustentada, contra la otra Ley que motiv\u00f3 su actuaci\u00f3n ante la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>B. Examen de la Ley 546 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aspectos formales. La deliberaci\u00f3n conjunta de las comisiones para el primer debate. La iniciativa del Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley fue presentado ante la C\u00e1mara de Representantes el 8 de octubre de 1999 por los ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Desarrollo, y fue publicado en la Gaceta del Congreso, A\u00f1o VIII &#8211; N\u00ba 371 del 12 de octubre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de octubre de 1999 se present\u00f3 mensaje de urgencia por parte del Gobierno Nacional, y mediante Resoluci\u00f3n MD-1102 del 15 de octubre, la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes autoriz\u00f3 a la Comisi\u00f3n Tercera Constitucional Permanente de la misma para llevar a cabo sesi\u00f3n conjunta con la Comisi\u00f3n Tercera del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de noviembre de 1999, el Gobierno envi\u00f3 el segundo mensaje de urgencia al Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones terceras de Senado y C\u00e1mara, en sesi\u00f3n conjunta del 24 de noviembre de 1999, aprobaron el proyecto de ley con votaci\u00f3n favorable un\u00e1nime de los 15 senadores que integran la Comisi\u00f3n Tercera del Senado y la de 22 de los 27 representantes que conforman la de la C\u00e1mara. Uno de los representantes dej\u00f3 constancia de su voto negativo. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto fue aprobado en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en sesi\u00f3n del 16 de diciembre de 1999, con una votaci\u00f3n de 139 votos afirmativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Senado de la Rep\u00fablica se aprob\u00f3 el proyecto en segundo debate el 16 de diciembre de 1999, por 95 senadores, seg\u00fan consta en el Acta N\u00ba 32, publicada en la Gaceta A\u00f1o VIII, N\u00ba 603 del 24 de Diciembre de 1999, paginas 54 a 60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General del Senado, la Plenaria no acept\u00f3 los impedimentos de los senadores para votar el proyecto de Ley 164\/99, de conformidad con el art\u00edculo 286 de la Ley 5 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, surgieron diferencias entre los textos aprobados en las plenarias, lo que hizo indispensable que se acudiera a la conciliaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>El informe de la Comisi\u00f3n Accidental nombrada por la Presidencia para dirimir las discrepancias entre el Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes en torno al contenido del articulado, fue aprobado &#8220;mediante votaci\u00f3n ordinaria con un qu\u00f3rum de 91 senadores&#8221;, en sesi\u00f3n extraordinaria del Senado de la Rep\u00fablica del 17 de diciembre de 1999, seg\u00fan consta en el Acta N\u00ba 33, publicada en la Gaceta A\u00f1o VIII, N\u00ba 606 del 24 de diciembre de 1999, p\u00e1ginas 31 a 32; y por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 17 de diciembre de 1999, con el voto afirmativo de 138 representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los demandantes sostiene que, al haber sesionado conjuntamente las comisiones terceras de ambas c\u00e1maras, se viol\u00f3 el art\u00edculo 154 de la Carta, seg\u00fan el cual los proyectos relativos a tributos deben iniciar su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes, puesto que dicha circunstancia hac\u00eda imposible tener certeza acerca de que el proyecto hubiese sido presentado ante la aludida c\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el se\u00f1alado argumento no goza de sustento constitucional, ya que no existe duda alguna en el sentido de que el proyecto de ley en referencia fue presentado por el Gobierno e inici\u00f3 su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes, pues ello consta en la respectiva acta de presentaci\u00f3n del 8 de octubre de 1999. Ese mismo d\u00eda, el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, &#8220;en consideraci\u00f3n al asunto de que trata el proyecto de ley N\u00ba 134\/99&#8221;, lo envi\u00f3 a la Comisi\u00f3n Tercera Constitucional Permanente, para lo de su competencia (ver folios 31 a 33 del expediente que reposa en la Secretar\u00eda de la mencionada Comisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es pertinente se\u00f1alar que si la materia central del proyecto de ley no es tributaria, como sucede en el caso sub examine, se sigue el tr\u00e1mite propio del conjunto normativo. \u00a0<\/p>\n<p>En otro aspecto, encuentra esta Corporaci\u00f3n que la Ley 546 cumpli\u00f3 los requisitos y \u00a0etapas previstos en la Carta para su aprobaci\u00f3n, puesto que el proyecto fue publicado oficialmente por el Congreso; se surtieron los tres debates, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 157 y 163 de la Carta, normas que autorizan las sesiones conjuntas de las comisiones permanentes para primer debate. \u00a0<\/p>\n<p>Entre el primero y los segundos debates medi\u00f3 un lapso superior a ocho d\u00edas, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 160 superior. Por su parte, las plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado aprobaron en las mismas fechas el proyecto en referencia y el informe de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, lo que, seg\u00fan criterio de la Corte, se ajusta al tr\u00e1mite de urgencia previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha dicho esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si bien entre la aprobaci\u00f3n del Proyecto Ley en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas (CP art. 160), la deliberaci\u00f3n conjunta de las respectivas Comisiones permanentes de las dos C\u00e1maras para darle primer debate, de producirse como consecuencia del mensaje de urgencia del Presidente de la Rep\u00fablica (CP art. 163), hace innecesario el cumplimiento de dicho t\u00e9rmino. En efecto, el per\u00edodo de reflexi\u00f3n querido por el Constituyente como conveniente para la maduraci\u00f3n de la ley en formaci\u00f3n, carece de sentido cuando las dos comisiones agotan conjuntamente el primer debate. En el esquema ordinario, expirado el t\u00e9rmino de los quince d\u00edas, el proyecto se somete a primer debate en una de las dos C\u00e1maras en la que debe concluir el \u00edter legislativo. En el tr\u00e1mite de urgencia, si la iniciativa &#8211; sin excepcionar los proyectos de ley relativos a los tributos &#8211; \u00a0se aprueba conjuntamente por las Comisiones respectivas en primer debate, lo que sigue es el segundo debate en cada una de las C\u00e1maras, siempre que medie un lapso no inferior a ocho d\u00edas. Es evidente que en el tr\u00e1mite de urgencia, la deliberaci\u00f3n conjunta de las dos comisiones obvia el paso del proyecto de una C\u00e1mara a la otra, lo cual es uno de los efectos buscados mediante este procedimiento que busca reducir el tiempo que se emplea en el procedimiento legislativo ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>38. El art\u00edculo 183 de la ley 5\u00aa de 1992 se limita a contemplar la hip\u00f3tesis examinada y a establecer en ese caso la simultaneidad del segundo debate en cada una de las C\u00e1maras, sin esperar que transcurra el lapso de quince d\u00edas. La norma legal armoniza correctamente el supuesto ordinario del art\u00edculo 160 con el extraordinario del art\u00edculo 163&#8243;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-025 del 4 de febrero de 1993. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la Ley en relaci\u00f3n con los mencionados cargos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Naturaleza de la Ley examinada. Las leyes marco sobre la actividad financiera, burs\u00e1til y aseguradora. Delimitaci\u00f3n de las competencias del Congreso, el Gobierno y la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Emprende la Corte Constitucional el estudio y consideraci\u00f3n de las demandas en referencia, que se dirigen contra la totalidad de la Ley 546 de 1999, &#8220;por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se expiden otras disposiciones&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se hace preciso, ante todo, establecer cu\u00e1l es la naturaleza de la Ley demandada, con el prop\u00f3sito de fijar claramente las reglas constitucionales a las que estaba sujeto el Congreso al expedirla. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto del t\u00edtulo dado por el legislador al ordenamiento expedido como de los antecedentes relativos a su origen y tr\u00e1mite se desprende sin lugar a dudas que se quiso poner en vigencia un estatuto de aquellos que la doctrina y la jurisprudencia han denominado &#8220;marco&#8221; o &#8220;cuadro&#8221; sobre la actividad financiera relacionada con la adquisici\u00f3n y construcci\u00f3n de inmuebles a largo plazo, en especial en lo relativo a vivienda, es decir, el propio legislador ubic\u00f3 la normatividad dictada en las previsiones del art\u00edculo 150, numeral 19, literal d), de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que la presentaci\u00f3n del proyecto que dio lugar a la Ley en referencia por parte del Gobierno tuvo su origen en la Sentencia C-700 del 16 de septiembre de 1999, proferida por esta Corte, mediante la cual fueron declaradas inexequibles todas las normas que, en el Decreto 663 de 1993 (Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero), estructuraban el denominado sistema UPAC, o de unidades de poder adquisitivo constante, utilizado no solamente para la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo sino para otro tipo de adquisiciones de inmuebles bajo la misma modalidad crediticia. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que toda esa normatividad, que correspond\u00eda en la nueva Carta Pol\u00edtica a la ya mencionada figura de las &#8220;leyes marco&#8221;, se estim\u00f3 contraria a la misma, por cuanto, a juicio de esta Corte, no pod\u00eda estar consagrada en un decreto con fuerza de ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias (lo cual est\u00e1 prohibido expresamente por el art\u00edculo 150, numeral 10, Ib\u00eddem) y, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0romp\u00eda \u00a0por \u00a0completo \u00a0el \u00a0esquema \u00a0se\u00f1alado en los art\u00edculos 150 -numeral 19-, 189 -numerales 24 y 25- y 335 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del mundo jur\u00eddico desaparecieron, en virtud de la Sentencia, tanto las normas relativas al aludido sistema de financiaci\u00f3n de vivienda, que estuvo ligado a la creaci\u00f3n de las UPAC y al nacimiento de las corporaciones de ahorro y vivienda, como las referentes a compras de oficinas, locales, bienes comerciales, etc., objetos a los que se extendi\u00f3 posteriormente el sistema inicialmente concebido para vivienda, motivo por el cual lo resuelto por la Corte en el mencionado fallo afect\u00f3 todas las formas de contrataci\u00f3n que utilizaban esa modalidad de cr\u00e9dito, y tambi\u00e9n las que regulaban los cr\u00e9ditos con destino a constructores. Es claro que las disposiciones declaradas inexequibles no distingu\u00edan entre los cr\u00e9ditos por el tipo o clase de bien inmueble que se adquiriera, pero es lo cierto que, como lo indica su t\u00edtulo, la Ley 546 de 1999, al menos en el enunciado general de las directrices que traza, quiso regular \u00fanicamente la actividad de financiaci\u00f3n en cuanto a compra y construcci\u00f3n de vivienda a largo plazo, y tal escogencia por parte del legislador sobre la materia objeto de su actividad se encuentra dentro de su libertad de configuraci\u00f3n, varias veces avalada por esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte fundament\u00f3 as\u00ed la decisi\u00f3n de inconstitucionalidad: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Una revisi\u00f3n de los temas abordados por la normatividad enjuiciada permite establecer que su contenido corresponde a una v\u00eda constitucional diferente de la que fue usada para ponerlas en vigencia: \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones demandadas se refieren a la finalidad que tienen las corporaciones de ahorro y vivienda; el establecimiento de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, UPAC; las estipulaciones de los contratos sobre constituci\u00f3n de dep\u00f3sitos de ahorro; el otorgamiento de pr\u00e9stamos; las obligaciones en moneda legal y su determinaci\u00f3n mediante la aplicaci\u00f3n de la equivalencia del UPAC; el deber de las corporaciones de ahorro y vivienda de informar al p\u00fablico sobre la equivalencia en moneda legal de las cantidades en UPAC; el c\u00e1lculo para su liquidaci\u00f3n; el concepto de tasa efectiva para los efectos legales del sistema de valor constante; las modalidades de captaci\u00f3n del ahorro de valor constante; las cuentas de ahorro y los certificados de valor constante; los plazos de expedici\u00f3n de tales certificados; las normas aplicables a los dep\u00f3sitos ordinarios; las &#8220;cuentas de ahorro especial&#8221; y su tratamiento; las prohibiciones y limitaciones a las operaciones de cr\u00e9dito; la capitalizaci\u00f3n de intereses en este tipo de cr\u00e9ditos, y disposiciones complementarias sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, todas estas normas sobre las cuales recae el presente an\u00e1lisis constitucional, son la base jur\u00eddica del denominado sistema -UPAC-, el cual fue originalmente concebido para captar ahorros del p\u00fablico y otorgar pr\u00e9stamos hipotecarios a largo plazo destinados a la adquisici\u00f3n de vivienda. Las disposiciones acusadas conforman un conjunto normativo destinado a desarrollar ese sistema y, en tal virtud, est\u00e1n \u00edntimamente atadas unas a otras, y ello se deduce de su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en las disposiciones en cuesti\u00f3n y en las que las complementan se determina cu\u00e1les son los instrumentos de captaci\u00f3n del ahorro de valor constante (la cuenta de ahorro de valor constante y el certificado de ahorro de valor constante); y se establece que para el fomento del ahorro destinado a la construcci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 \u00a0aplicarse \u00a0la \u00a0 unidad \u00a0 de \u00a0 poder \u00a0 adquisitivo \u00a0constante -UPAC-. Tambi\u00e9n dicha normatividad se\u00f1ala lo que ha de entenderse por tasa efectiva de inter\u00e9s, para los efectos legales del sistema de valor constante, y la forma en que las corporaciones de Ahorro y Vivienda deben llevar a cabo la contabilidad de los recursos captados a trav\u00e9s de los instrumentos propios del valor constante, y crea y regula las &#8220;cuentas de ahorro especial&#8221; de valor constante. \u00a0<\/p>\n<p>Son normas, en fin, que pertenecen al g\u00e9nero de la regulaci\u00f3n de las actividades financieras, de cr\u00e9dito y de captaci\u00f3n, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos integrantes del ahorro privado, y a la especie de disposiciones que, seg\u00fan los art\u00edculos 51 y 150, numeral 19, literal d), deben estar contenidas, en cuanto se refieren al sistema de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, en norma legal dictada privativa y excluyentemente por el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el Presidente de la Rep\u00fablica carec\u00eda de competencia para expedirlas; invadi\u00f3 la \u00f3rbita propia del Congreso de la Rep\u00fablica; vulner\u00f3 el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n y desconoci\u00f3 las reglas previstas en los art\u00edculos 51, 150, numeral 19, literal d); 189, numerales 24 y 25, y 335 Ib\u00eddem, y, por supuesto, ejerci\u00f3 una representaci\u00f3n, a nombre del pueblo, por fuera de los requisitos constitucionales, quebrantando el principio medular del art\u00edculo 3 de la Constituci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-700 del 16 de septiembre de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, adem\u00e1s, fue muy clara en la parte resolutiva del Fallo, al indicar lo que se declaraba inexequible: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tercero.- Decl\u00e1ranse INEXEQUIBLES en su totalidad los siguientes art\u00edculos del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero), que estructuraban el sistema UPAC: 18, 19, 20, 21, 22, 23, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 140&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-700 del 16 de septiembre de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la Sentencia se contempl\u00f3 la vigencia ultra-activa de las normas que se declaraban inexequibles, con el objeto de dar tiempo al Gobierno y al Congreso para que, en la \u00f3rbita de sus respectivas atribuciones, dictaran el marco normativo y su desarrollo en la materia que ven\u00eda siendo regida por aqu\u00e9llas -el sistema de valor constante-. \u00a0<\/p>\n<p>Se dispuso, en efecto que, si bien las normas en cuesti\u00f3n eran retiradas del ordenamiento jur\u00eddico por contrariar la Constituci\u00f3n, extender\u00edan extraordinariamente su vigencia hacia el futuro hasta el 16 de junio de 2000, fecha de expiraci\u00f3n de la legislatura ordinaria del Congreso que, para la fecha del Fallo, se encontraba en curso. \u00a0<\/p>\n<p>La ley acusada, entonces, pretendi\u00f3 sustituir parte de las disposiciones desaparecidas: las referentes a vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto, el Gobierno Nacional manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;II. La exigencia constitucional de dictar una ley marco para el Sistema de Financiamiento de Vivienda de Largo Plazo \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-700 de 1999 la honorable Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles las normas del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero que regulaban el sistema de ahorro y vivienda basado en la unidad de poder adquisitivo constante UPAC. En dicha sentencia la Corte, afirm\u00f3 que: &#8220;ni siquiera en virtud de decretos con fuerza de ley expedidos en desarrollo de facultades extraordinarias, puede ahora el Presidente de la Rep\u00fablica dictar normas en el campo financiero, burs\u00e1til, de seguros o de ahorro, sin previamente le hayan sido se\u00f1aladas las pautas, objetivos y criterios mediante ley del Congreso, que constituye el marco de su actividad reguladora&#8221;, en virtud de los mandatos superiores contenidos en el art\u00edculo 150 numeral 19 literal d), de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 335 que reserva para tales efectos la instituci\u00f3n de las leyes marco. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la precitada sentencia precisa que la voluntad del constituyente fue de que se dictara una ley marco que trazara las pautas, directrices, objetivos y criterios referentes a las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico. Esta sentencia precisa las competencias normativas del Congreso al atribuirle en forma exclusiva la reglamentaci\u00f3n general y delimita la esfera de reglamentaci\u00f3n del Gobierno Nacional, a quien corresponder\u00eda desarrollar los lineamientos gen\u00e9ricos fijador por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y no obstante la autorizaci\u00f3n conferida al Gobierno Nacional por la Ley 510 de 1999, se considera procedente presentar ante el Congreso de la Rep\u00fablica un proyecto de ley marco para el nuevo sistema de financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo, que se\u00f1ala las normas generales y criterios a los cuales deber\u00e1 sujetarse el Gobierno para su establecimiento&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>No puede dejarse de lado la circunstancia de que, previamente, la Corte Constitucional, mediante sentencias C-383 del 27 de mayo de 1999 y C-747 del 6 de octubre del mismo a\u00f1o, que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, declar\u00f3 inexequibles, para los cr\u00e9ditos que se hab\u00edan otorgado con base en el desaparecido UPAC, la inclusi\u00f3n de la DTF y la capitalizaci\u00f3n de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Razon\u00f3 as\u00ed la Corte en los mencionados fallos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la Constituci\u00f3n establece el &#8220;derecho a vivienda digna&#8221; como uno de los derechos sociales y econ\u00f3micos de los colombianos, el cual, desde luego, no puede por su propia \u00edndole ser de realizaci\u00f3n inmediata sino progresiva. Por ello, el constituyente ordena al Estado la fijaci\u00f3n de &#8220;las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho&#8221;, as\u00ed como el promover &#8220;planes de vivienda de inter\u00e9s social&#8221;, y &#8220;sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo&#8221;. \u00a0Es decir, conforme a la Carta Pol\u00edtica no puede la adquisici\u00f3n y la conservaci\u00f3n de la vivienda de las familias colombianas ser considerada como un asunto ajeno a las preocupaciones del Estado, sino que, al contrario de lo que suced\u00eda bajo la concepci\u00f3n individualista ya superada, las autoridades tienen por ministerio de la Constituci\u00f3n un mandato de car\u00e1cter espec\u00edfico para atender de manera favorable a la necesidad de adquisici\u00f3n de vivienda, y facilitar su pago a largo plazo en condiciones adecuadas al fin que se persigue, a\u00fan con el establecimiento de planes espec\u00edficos para los sectores menos pudientes de la poblaci\u00f3n, asunto \u00e9ste \u00faltimo que la propia Carta define como de &#8220;inter\u00e9s social&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Para la Corte es claro que conforme a la equidad ha de mantenerse el poder adquisitivo de la moneda, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual pueden ser objeto de actualizaci\u00f3n en su valor real las obligaciones dinerarias para que el pago de las mismas se realice conforme a la correcci\u00f3n monetaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Es decir, la actualizaci\u00f3n a valor presente de las obligaciones dinerarias contra\u00eddas a largo plazo con garant\u00eda hipotecaria para la adquisici\u00f3n de vivienda, no vulnera por s\u00ed misma la Constituci\u00f3n. Con ello se mantiene el equilibrio entre acreedor y deudor, pues quien otorga el cr\u00e9dito no ver\u00e1 disminu\u00eddo su valor, ni el adquirente de la vivienda y deudor hipotecario la cancelar\u00e1 en desmedro del poder adquisitivo de la moneda cuando se contrajo la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Encuentra la Corte que el art\u00edculo 16, literal f) de la Ley 31 de 1992, en cuanto establece que corresponde a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica como autoridad monetaria, crediticia y cambiaria, la atribuci\u00f3n de &#8220;fijar la metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC, procurando que \u00e9sta tambi\u00e9n refleje los movimientos de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda&#8221;, \u00a0implica que la correcci\u00f3n monetaria se realice incluyendo en ella la variaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s en el mercado financiero, lo cual conduce a que se introduzca para el efecto un nuevo factor, el de rendimiento del dinero, es decir los r\u00e9ditos que este produce, que resulta ajeno a la actualizaci\u00f3n del valor adquisitivo de la moneda, pues, como se sabe son cosas distintas el dinero y el precio que se paga por su utilizaci\u00f3n, el cual se determina por las tasas de inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0Por ello, a juicio de la Corte al inclu\u00edr como factor de la actualizaci\u00f3n del valor de la deuda el de la variaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s en la econom\u00eda, se incurre en un desbordamiento de la obligaci\u00f3n inicial, pues as\u00ed resulta que aquella se aumenta no s\u00f3lo para conservar el mismo poder adquisitivo, sino con un excedente que, por ello destruye el equilibrio entre lo que se deb\u00eda inicialmente y lo que se paga efectivamente, que, precisamente por esa raz\u00f3n, aparece como contrario a la equidad y la justicia como fines supremos del Derecho, es decir opuesto a la &#8220;vigencia de un orden justo&#8221;, como lo ordena el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0Semejante sistema para la financiaci\u00f3n de vivienda, no resulta a juicio de la Corte adecuado para permitir la adquisici\u00f3n y conservaci\u00f3n de la misma, como de manera expresa lo ordena el art\u00edculo 51 de la Carta en su inciso segundo, pues ello desborda, como es l\u00f3gico la capacidad de pago de los adquirentes de vivienda sobre todo si se tiene en cuenta que los reajustes peri\u00f3dicos de los ingresos de los trabajadores y de las capas medias de la poblaci\u00f3n no se realizan conforme a la variaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s en la econom\u00eda, sino bajo otros criterios&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4.2. En torno a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los apartes acusados del art\u00edculo 121 del Decreto Ley 0663\/93, se encuentra por esta Corporaci\u00f3n que la &#8220;capitalizaci\u00f3n de intereses&#8221; en cr\u00e9ditos concedidos a mediano o largo plazo, per se, no resulta violatoria de la Constituci\u00f3n, por lo que no puede declararse su inexequibilidad \u00a0de manera general y definitiva para cualquier clase de cr\u00e9dito de esa especie. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Sin embargo, cuando se trate de cr\u00e9ditos para la adquisici\u00f3n de vivienda, es evidente que la &#8220;capitalizaci\u00f3n de intereses&#8221;, s\u00ed resulta violatoria del art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n, pues, como ya se dijo en Sentencia C-383 de 27 de mayo de 1999, (Magistrado ponente, doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), y hoy se reitera como fundamento expreso de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los apartes acusados del art\u00edculo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993, &#8220;la Constituci\u00f3n establece el &#8220;derecho a vivienda digna&#8221; como uno de los derechos sociales y econ\u00f3micos de los colombianos, el cual, desde luego, no puede por su propia \u00edndole ser de realizaci\u00f3n inmediata sino progresiva. Por ello, el constituyente ordena al Estado la fijaci\u00f3n de &#8220;las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho&#8221;, as\u00ed como el promover &#8220;planes de vivienda de inter\u00e9s social&#8221;, y &#8220;sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo&#8221;. \u00a0Es decir, conforme a la Carta Pol\u00edtica no puede la adquisici\u00f3n y la conservaci\u00f3n de la vivienda de las familias colombianas ser considerada como un asunto ajeno a las preocupaciones del Estado, sino que, al contrario de lo que suced\u00eda bajo la concepci\u00f3n individualista ya superada, las autoridades tienen por ministerio de la Constituci\u00f3n un mandato de car\u00e1cter espec\u00edfico para atender de manera favorable a la necesidad de adquisici\u00f3n de vivienda, y facilitar su pago a largo plazo en condiciones adecuadas al fin que se persigue, a\u00fan con el establecimiento de planes espec\u00edficos para los sectores menos pudientes de la poblaci\u00f3n, asunto \u00e9ste \u00faltimo que la propia Carta define como de &#8220;inter\u00e9s social&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-747 del 6 de octubre de 1999. M.P.: Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho significa que, en cuanto a los dem\u00e1s objetos del sistema de financiaci\u00f3n a largo plazo de compra o construcci\u00f3n de inmuebles, que pod\u00eda considerarse regulado tambi\u00e9n en las normas declaradas inexequibles mediante Sentencia C-700 de 1999, nada se ha previsto dentro de la Ley acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que estamos ante el ejercicio, por parte del Congreso, de la atribuci\u00f3n contemplada en el numeral 19, literal d), del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor corresponde a la rama legislativa &#8220;dictar las normas generales y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno&#8221; para &#8220;regular las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el Congreso -que, previa iniciativa del Gobierno, ha debido hacerlo desde las primeras legislaturas posteriores a la expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, como lo ordenaba el art\u00edculo transitorio 49 de la misma y lo record\u00f3 esta Corte en la Sentencia C-700 de 1999- estaba llamado a expedir una &#8220;ley cuadro&#8221; o &#8220;ley marco&#8221; sobre los asuntos en referencia, y fue su voluntad y la del Ejecutivo que ello se hiciera a trav\u00e9s de la normatividad sobre la cual recaen hoy las demandas que se estudian, en el campo de la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, se requiere un an\u00e1lisis de las disposiciones integrantes de la Ley 546 de 1999 para establecer -como se expondr\u00e1- si todas ellas tienen el car\u00e1cter de normas &#8220;cuadro&#8221; y si corresponden, por ende, al objeto previsto en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal d), de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los demandantes acusa la totalidad de la Ley, entre otros motivos, por ese, esto es, por cuanto, en su criterio, aunque la indicada fue la presentaci\u00f3n p\u00fablica que se dio al \u00a0tr\u00e1mite de la misma, asegura que el Congreso no lo hizo, ya que la ley dictada -en su sentir- no tiene en realidad el aludido car\u00e1cter.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de verificar si ello es o no as\u00ed, resulta necesario delimitar, en t\u00e9rminos abstractos, las competencias del Congreso y el Gobierno en el campo de la regulaci\u00f3n materia de estudio -la que recae sobre las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora-, y diferenciar tambi\u00e9n el objeto de las leyes &#8220;marco&#8221; a las que se refieren los art\u00edculos 150, numeral 19, literal d), y 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el asignado, tambi\u00e9n por la Carta, a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer aspecto, ha de insistirse en que, con toda nitidez, las normas constitucionales y la jurisprudencia han demarcado las \u00f3rbitas legislativa y gubernamental en cuanto al ejercicio de las funciones estatales previstas en el art\u00edculo 150, numeral 19, del Estatuto Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese inicialmente que tales campos de competencia no se confunden, y definitivamente no puede afirmarse que sea indiferente la normatividad b\u00e1sica al respecto, de modo que en los indicados temas no todo lo puede hacer el Congreso ni tampoco corresponde al Ejecutivo hacerlo todo. Hay -se repite- unas zonas bien demarcadas, propias de cada una de las ramas, y, como expres\u00f3 la Corte en la Sentencia C-700 del 16 de septiembre de 1999, no es dable a ninguna de ellas apropiarse de la esfera asignada a la otra, y, si una de las dos lo hace, act\u00faa inconstitucionalmente, con la necesaria consecuencia de la invalidez e inefectividad de lo que, extralimit\u00e1ndose en sus atribuciones, haya producido. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese tambi\u00e9n en que la diferencia entre lo que ata\u00f1e al Congreso y al Gobierno, a la luz de los mencionados preceptos superiores (art. 150, numeral 19, literal d), y 335 C.P.), no est\u00e1 se\u00f1alada a partir de una discriminaci\u00f3n por materias. No. Se trata de los mismos asuntos -la actividad financiera, burs\u00e1til y aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico-, pero la competencia est\u00e1 repartida entre el legislador y el Ejecutivo, seg\u00fan el momento en que obre cada uno respecto de los temas en cuesti\u00f3n: la fijaci\u00f3n de pol\u00edticas, orientaciones y criterios, en t\u00e9rminos generales y abstractos, es del resorte exclusivo del Congreso; la concreci\u00f3n, en normas o medidas espec\u00edficas, fundadas en la ley pero limitadas por el marco de la misma, est\u00e1 en cabeza del Gobierno, a no ser que, en raz\u00f3n de su contenido, la competencia para expedirlas o adoptarlas est\u00e9 constitucionalmente asignada a la misma Rama Legislativa -evento en el cual la norma tendr\u00e1, por fuerza, que ser espec\u00edfica-, a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, o a otro \u00f3rgano del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en torno a las caracter\u00edsticas de las leyes marco, ha advertido: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1o. El legislador debe circunscribir su actuaci\u00f3n a fijar la pol\u00edtica, los criterios y los principios que guiar\u00e1n la acci\u00f3n del ejecutivo al desarrollar la materia que constituye su objeto. \u00a0<\/p>\n<p>2o. Estas leyes limitan la funci\u00f3n legislativa del Congreso en cuanto que dicho poder se contrae a trazar las normas generales, a enunciar los principios generales y a dar las orientaciones globales a que debe ce\u00f1irse el ejecutivo en la adopci\u00f3n de regulaciones y medidas en los campos espec\u00edficos de la actividad estatal que constitucionalmente se reservan a esta clase de estatutos normativos; \u00a0de ah\u00ed que su materia escape a la regulaci\u00f3n de la ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3o. Para expedirlas o modificarlas se requiere de iniciativa gubernamental, si bien el legislativo decide aut\u00f3nomamente sobre su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>4o. \u00a0 En virtud de esta clase de leyes, se deja al Congreso el se\u00f1alamiento de la pol\u00edtica general y al ejecutivo su regulaci\u00f3n particular y su aplicaci\u00f3n concreta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5o. \u00a0Revisadas las materias que la reforma de 1968 \u00a0reserv\u00f3 a este tipo de leyes, como rasgo com\u00fan todas ellas se refieren a cuestiones t\u00e9cnico-administrativas de dif\u00edcil manejo; a fen\u00f3menos econ\u00f3micos que por su condici\u00f3n esencialmente mutable, exigen una regulaci\u00f3n flexible o d\u00factil que permita responder a circunstancias cambiantes; o a asuntos que ameritan decisiones inmediatas y que, por tanto, resulta inadecuado y engorroso manejar por el accidentado proceso de la deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n parlamentaria p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>6o. Al Gobierno incumbe concretar la normatividad jur\u00eddica que dichas materias reclaman y lo hace por medio de decretos que deben ajustarse a los par\u00e1metros o &#8220;marcos&#8221; dados \u00a0por el legislador \u00a0en la respectiva Ley&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-465 del 16 de julio de 1992. M.P.: Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el Congreso de la Rep\u00fablica tiene a su cargo, mediante leyes que la doctrina ha denominado &#8220;marco&#8221; o &#8220;cuadro&#8221;, dictar las normas generales y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>No es propio de la ley org\u00e1nica que contiene el reglamento del Congreso fijar r\u00e9gimen salarial alguno, sino se\u00f1alar las disposiciones a las que debe sujetarse el tr\u00e1mite de los asuntos a cargo de la Rama Legislativa, tanto en el campo de la aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n de los proyectos de ley y de acto legislativo como en lo referente al control pol\u00edtico, a las elecciones que el Congreso y sus c\u00e1maras deben efectuar y al ejercicio de las dem\u00e1s funciones y competencias a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Como mediante la ley marco se establecen apenas las directrices, posteriormente desarrolladas por el Gobierno a trav\u00e9s de decretos administrativos, el Congreso no puede, al dictar una ley en las materias dichas, vaciar de contenido la atribuci\u00f3n que la Constituci\u00f3n conf\u00eda al Presidente de la Rep\u00fablica y, por tanto, le est\u00e1 vedado establecer ella misma y de modo absoluto todos los elementos de la regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lo propio del sistema constitucional en cuanto al reparto de competencias en los asuntos previstos por el art\u00edculo 150, numeral 19, de la Constituci\u00f3n, es la existencia de una normatividad compartida entre los \u00f3rganos legislativo y ejecutivo, de tal modo que en su primera fase se establezcan reglas o pautas caracterizadas por su amplitud y con una menor mutabilidad o flexibilidad, mientras que en la segunda, dentro de tales orientaciones, se especifiquen y concreten las medidas que gobiernen, seg\u00fan las circunstancias y necesidades, y con gran elasticidad, la respectiva materia. \u00a0<\/p>\n<p>Si el Congreso, en tales temas, deja de lado su funci\u00f3n rectora y general para entrar de lleno a establecer aquellas normas que deber\u00eda plasmar el Ejecutivo con la ya anotada flexibilidad, de manera que no quede para la actuaci\u00f3n administrativa campo alguno, en raz\u00f3n de haberse ocupado ya por el precepto legal, invade un \u00e1mbito que no le es propio -el del Presidente de la Rep\u00fablica- y, por tanto, vulnera no s\u00f3lo el art\u00edculo 150, numeral 19, de la Constituci\u00f3n sino el 113, a cuyo tenor los diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pese a la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre ellos, que se orienta a la realizaci\u00f3n de los fines de aqu\u00e9l. Adem\u00e1s, al dejar el campo de fijaci\u00f3n de pautas generales para ingresar en forma total en el de su desarrollo espec\u00edfico, el Congreso infringe la prohibici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 136, numeral 1, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: &#8220;Inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al incluirse normas como las mencionadas en la ley org\u00e1nica del reglamento del Congreso, aparece desvirtuado el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n, que circunscribe tal tipo de leyes a establecer el r\u00e9gimen de la actividad legislativa propia de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Ello no quiere decir, como ya lo ha destacado la jurisprudencia de la Corte, que el l\u00edmite trazado por la Constituci\u00f3n entre los dos momentos de actividad de regulaci\u00f3n estatal en las aludidas materias se encuentre demarcado de manera absoluta, ni que, por lo tanto, carezca el Congreso de competencia para formular algunas precisiones necesarias a la pol\u00edtica general que adopta en la respectiva ley marco, particularmente si el asunto objeto del mismo ha sido reservado por la Constituci\u00f3n a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Insiste la Corte en que mediante las leyes denominadas &#8220;marco&#8221; el Congreso debe limitarse a expedir las normas generales, objetivos y criterios a los que habr\u00e1 de sujetarse el Gobierno para regular, de manera concreta, mediante decretos, las materias previstas en el numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No puede el legislador sustituir al Ejecutivo en el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n que a \u00e9ste corresponde, y por tanto las normas espec\u00edficas, de tipo administrativo, contenidas en la ley, que deber\u00edan haberse dejado a la determinaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, son inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En esta doctrina han insistido tanto la Corte Suprema de Justicia, en relaci\u00f3n con el numeral 22 del art\u00edculo 76 de la anterior Carta Pol\u00edtica, como la Corte Constitucional durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema, en uno de sus m\u00e1s contundentes fallos sobre el particular, al definir la distribuci\u00f3n de competencias entre Congreso y Gobierno cuando se trata de la instituci\u00f3n de las &#8220;leyes marco&#8221;, declar\u00f3 inexequibles numerosos art\u00edculos de la Ley 47 de 1981, sobre zonas francas, por haber entrado en el detalle que correspond\u00eda al Gobierno (Sentencia del 15 de julio de 1982. M.P.: Dr. Luis Carlos S\u00e1chica Aponte). \u00a0<\/p>\n<p>Dijo entonces esa Corporaci\u00f3n esbozando una doctrina que esta Corte ha acogido: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las mal llamadas &#8220;leyes-cuadros&#8221; se distinguen por su t\u00e9cnica y por su materia. Aquella se concreta a que el legislador debe en este tipo de leyes limitarse a fijar la pol\u00edtica, los criterios, los principios que dirigir\u00e1n la acci\u00f3n del Ejecutivo en determinado campo de su gesti\u00f3n. Por esto, la materia de estas leyes debe ser espec\u00edfica y expresamente determinada por la Constituci\u00f3n, para sustraerla a la regulaci\u00f3n detallada y potencialmente extensiva propia de los c\u00f3digos y a veces de la ley ordinaria, y tal materia debe ser de aquellas que, por razones de orden t\u00e9cnico y de oportunidad, exijan una gran facilidad y variabilidad de decisi\u00f3n, como la que es propia del Ejecutivo y, en cambio, no se consigue en el arduo tr\u00e1mite legislativo, que es lo que justifica esta modalidad de reparto de competencias entre Legislativo y Ejecutivo en el manejo de esta clase de asuntos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-196 del 13 de mayo de 1998, dictada a prop\u00f3sito de unas objeciones presidenciales, declar\u00f3 inexequibles las normas del proyecto de Ley n\u00famero 248\/97 Senado y \u00a050\/96 C\u00e1mara, por la misma causa, es decir, por la invasi\u00f3n de la \u00f3rbita del Ejecutivo por parte del Congreso al determinar aspectos que solamente a aqu\u00e9l correspond\u00edan, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, en materia de salarios y prestaciones de los empleados p\u00fablicos al servicio de las c\u00e1maras legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como mediante la ley marco se establecen apenas las directrices, posteriormente desarrolladas por el Gobierno a trav\u00e9s de decretos administrativos, el Congreso no puede, al dictar una ley en las materias dichas, vaciar de contenido la atribuci\u00f3n que la Constituci\u00f3n conf\u00eda al Presidente de la Rep\u00fablica y, por tanto, le est\u00e1 vedado establecer ella misma y de modo absoluto todos los elementos de la regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lo propio del sistema constitucional en cuanto al reparto de competencias en los asuntos previstos por el art\u00edculo 150, numeral 19, de la Constituci\u00f3n, es la existencia de una normatividad compartida entre los \u00f3rganos legislativo y ejecutivo, de tal modo que en su primera fase se establezcan reglas o pautas caracterizadas por su amplitud y con una menor mutabilidad o flexibilidad, mientras que en la segunda, dentro de tales orientaciones, se especifiquen y concreten las medidas que gobiernen, seg\u00fan las circunstancias y necesidades, y con gran elasticidad, la respectiva materia. \u00a0<\/p>\n<p>Si el Congreso, en tales temas, deja de lado su funci\u00f3n rectora y general para entrar de lleno a establecer aquellas normas que deber\u00eda plasmar el Ejecutivo con la ya anotada flexibilidad, de manera que no quede para la actuaci\u00f3n administrativa campo alguno, en raz\u00f3n de haberse ocupado ya por el precepto legal, invade un \u00e1mbito que no le es propio -el del Presidente de la Rep\u00fablica- y, por tanto, vulnera no s\u00f3lo el art\u00edculo 150, numeral 19, de la Constituci\u00f3n sino el 113, a cuyo tenor los diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pese a la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre ellos, que se orienta a la realizaci\u00f3n de los fines de aqu\u00e9l. Adem\u00e1s, al dejar el campo de fijaci\u00f3n de pautas generales para ingresar en forma total en el de su desarrollo espec\u00edfico, el Congreso infringe la prohibici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 136, numeral 1, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: &#8220;Inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al incluirse normas como las mencionadas en la ley org\u00e1nica del reglamento del Congreso, aparece desvirtuado el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n, que circunscribe tal tipo de leyes a establecer el r\u00e9gimen de la actividad legislativa propia de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Ello no quiere decir, como ya lo ha destacado la jurisprudencia de la Corte, que el l\u00edmite trazado por la Constituci\u00f3n entre los dos momentos de actividad de regulaci\u00f3n estatal en las aludidas materias se encuentre demarcado de manera absoluta, ni que, por lo tanto, carezca el Congreso de competencia para formular algunas precisiones necesarias a la pol\u00edtica general que adopta en la respectiva ley marco, particularmente si el asunto objeto del mismo ha sido reservado por la Constituci\u00f3n a la ley&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-196 del 13 de mayo de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del tema financiero, al que se refieren las demandas, la Corte reiter\u00f3 los criterios que se acaban de mencionar en la Sentencia C-700 de 1999, en la que se expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n de 1886, cuyo texto, reformado en 1968, introdujo la atribuci\u00f3n constitucional propia del Presidente de la Rep\u00fablica en materia de ahorro y cr\u00e9dito, y de intervenci\u00f3n en la banca estatal y en el manejo e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, fue derogada expresamente, con efecto inmediato, por el art\u00edculo 380 de la nueva Constituci\u00f3n. Esta, en la materia, modific\u00f3 el esquema de funcionamiento de todas las ramas del poder p\u00fablico y, en lo que toca con el Presidente de la Rep\u00fablica, le quit\u00f3 algunas atribuciones con el objeto de devolver al Congreso sus antiguos poderes. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de estudio, no se remite a duda que el Constituyente quiso sustraer a la influencia y decisi\u00f3n exclusivas del Ejecutivo la regulaci\u00f3n de los importantes temas que ven\u00edan siendo de su privativo resorte, y, por el contrario, entregar al Congreso, por la v\u00eda de las leyes &#8220;marco&#8221;, la autoridad suficiente para sujetar, mediante pautas y criterios legislativos -formales y org\u00e1nicos-, la futura actividad administrativa del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la Corte que ni siquiera en virtud de decretos con fuerza de ley expedidos en desarrollo de facultades extraordinarias puede ahora el Presidente de la Rep\u00fablica dictar normas en el campo financiero, burs\u00e1til, de seguros o de ahorro, sin que previamente le hayan sido se\u00f1aladas las pautas, objetivos y criterios mediante ley del Congreso, que constituya el marco de su actividad reguladora. Y ello en virtud de perentorios mandatos superiores&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para que el articulado ahora sometido a examen est\u00e9 avenido a los preceptos constitucionales, debe contemplar el marco al que tenga que ajustarse el Gobierno al regular en concreto el nuevo sistema de financiaci\u00f3n a largo plazo para la construcci\u00f3n y adquisici\u00f3n de inmuebles con destino a vivienda. En otras palabras, el car\u00e1cter propio de la ley, de conformidad con el art\u00edculo 150, numeral 19, literal d), de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con el 335 Ib\u00eddem, implica que ella consagre apenas las grandes pautas o directrices y de ninguna manera los mandatos espec\u00edficos, que, en tanto no sean de la \u00f3rbita exclusiva del propio legislador ordinario, de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica o de otro \u00f3rgano estatal, corresponden al Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Es aqu\u00ed donde resulta relevante, para los fines de la presente revisi\u00f3n constitucional, \u00a0definir \u00a0 tambi\u00e9n \u00a0 el \u00a0campo \u00a0de actividad \u00a0del \u00a0Banco \u00a0Emisor -particularmente de su cabeza, la Junta Directiva-, para establecer qu\u00e9 corresponde a ella, qu\u00e9 puede y en qu\u00e9 medida disponer el Congreso y cu\u00e1l es el escenario de actuaci\u00f3n gubernamental en asuntos financieros y crediticios. \u00a0<\/p>\n<p>No es nuevo el tema para esta Corte y, por el contrario, ha sido abordado varias veces por la jurisprudencia, en la cual debe destacarse el \u00e9nfasis puesto a la autonom\u00eda de la Junta Directiva del Banco y a los definidos terrenos propios de las competencias legislativa y gubernamental. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase presente que el \u00f3rgano directivo del Banco, seg\u00fan el art\u00edculo 372 de la Constituci\u00f3n, es la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso, seg\u00fan la misma norma, debe dictar la ley a la cual deber\u00e1 ce\u00f1irse el Banco de la Rep\u00fablica para el ejercicio de sus funciones. Y el art\u00edculo 150, numeral 22, conf\u00eda a la Rama Legislativa la atribuci\u00f3n de &#8220;expedir las leyes relacionadas con el Banco de la Rep\u00fablica y con las funciones que compete desempe\u00f1ar a su Junta Directiva&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso, en efecto, expidi\u00f3 la Ley 31 de 1992, por la cual, entre otras, &#8220;se dictan las normas a las que deber\u00e1 sujetarse el Banco de la Rep\u00fablica para el ejercicio de sus funciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para la Corte es claro -se expres\u00f3 en Sentencia C-489 del 3 de noviembre de 1994- que si, de conformidad con lo dicho, a la ley compete la asignaci\u00f3n de las funciones que habr\u00e1 de ejercer el Banco de la Rep\u00fablica, la autonom\u00eda de \u00e9ste no lo convierte en un ente omn\u00edmodo, sustra\u00eddo a toda norma o directriz, ya que, por el contrario, se halla obligado a cumplir su tarea dentro de prescripciones b\u00e1sicas que para \u00e9l resultan obligatorias, lo cual es muy distinto de admitir que el legislador est\u00e9 facultado para desplazar a dicha entidad, adoptando en lugar suyo y por v\u00eda espec\u00edfica las medidas que a su Junta Directiva corresponden como autoridad monetaria, cambiaria o crediticia, o para establecer l\u00edmites o condicionamientos en relaci\u00f3n con tales funciones en cada caso concreto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el Fallo: &#8220;Las leyes de que se trata deben fijar, por v\u00eda general y abstracta, el \u00e1mbito de funciones del Banco&#8221; (Resaltado en el original). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De ello resulta que, si bien est\u00e1 a cargo del Congreso una funci\u00f3n normativa general de las aludidas materias, son inconstitucionales las disposiciones de la ley que, desconociendo el sistema expuesto, invaden la \u00f3rbita de autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica y asumen en concreto las atribuciones reguladoras de la moneda o el cr\u00e9dito, pues, como ya lo dijo esta Corte en Sentencia C-021 del 27 de enero de 1994 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell), la formulaci\u00f3n de las regulaciones que menciona el art\u00edculo 371 de la Constituci\u00f3n en lo que ata\u00f1e con el manejo monetario y crediticio son de competencia exclusiva de la Junta Directiva del Banco, porque la Carta no autoriz\u00f3 compartir tales facultades ni con el Presidente de la Rep\u00fablica, ni con otra autoridad u organismo del Estado. Por supuesto, tampoco con el Congreso, cuyo campo de legislaci\u00f3n en la materia est\u00e1 circunscrito al establecimiento de ordenamientos generales que delimitan la actividad del Banco de la Rep\u00fablica y de su Junta Directiva&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-489 del 3 de noviembre de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>A ello debe a\u00f1adirse que, por supuesto, tambi\u00e9n est\u00e1 vedado al Congreso equivocar o confundir las funciones del Gobierno y las del Banco y atribuir al uno tareas propias del otro, o dar lugar, mediante leyes, a que se pierdan de vista las fronteras establecidas en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero es claro tambi\u00e9n que las funciones del Banco y de la Junta han de ser ejercidas en coordinaci\u00f3n con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general, y -claro est\u00e1- seg\u00fan lo que prescribe la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar la constitucionalidad de los art\u00edculos 3, 5, 6 y 18 de la Ley 35 de 1993, la Corte Constitucional hizo las siguientes precisiones, que resultan de especial inter\u00e9s para el an\u00e1lisis del presente proceso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Toda interpretaci\u00f3n constitucional sobre el ejercicio de funciones p\u00fablicas debe partir del supuesto de que cada organismo, entidad o servidor estatal tan s\u00f3lo puede desempe\u00f1ar aquellas que le han sido expresamente asignadas por el ordenamiento jur\u00eddico, lo cual no significa que se sostenga la existencia de divisiones r\u00edgidas y absolutas en cuya virtud resulte imposible que dos o m\u00e1s instituciones concurran, cada una circunscrita al \u00e1mbito propio de sus competencias y dentro de un criterio de razonable cooperaci\u00f3n, para el desarrollo de actividades complementarias tendientes a realizar objetivos se\u00f1alados en la normatividad constitucional. De ah\u00ed que, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 113 de la Carta, &#8220;los diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el int\u00e9rprete de la Carta Pol\u00edtica debe dar aplicaci\u00f3n a toda su preceptiva, integrando los diferentes elementos normativos, con miras a alcanzar un entendimiento sistem\u00e1tico y coherente del conjunto, en vez de propiciar la sobrevaloraci\u00f3n de unos mandatos sobre otros, pues, al hacer nugatorios los preceptos de disposiciones integrantes de la Constituci\u00f3n, \u00e9sta resulta vulnerada. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con esta doctrina, la Corte Constitucional no puede admitir que la atribuci\u00f3n de responsabilidades a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica implique, de suyo, la exclusi\u00f3n absoluta del Congreso y del Ejecutivo en el campo de la orientaci\u00f3n de la econom\u00eda, particularmente en uno de sus aspectos vitales cual es el de la actividad financiera&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-560 del 6 de diciembre de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed mismo se definieron los l\u00edmites existentes entre la cuesti\u00f3n crediticia propiamente dicha y la referente a la regulaci\u00f3n de las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las atribuciones de intervenci\u00f3n y regulaci\u00f3n estatal de las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora. La necesidad de preservar la confianza p\u00fablica en el sistema financiero. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha sido constante en afirmar la autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica del Banco de la Rep\u00fablica. Tambi\u00e9n ha reiterado que su Junta Directiva, como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, no puede ser desplazada en el cumplimiento de sus funciones por el Congreso ni por el Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1al\u00f3 la Sentencia C-021 del 27 de enero de 1994, &#8220;el Gobierno carece de competencia para formular o participar en la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica de cr\u00e9dito del pa\u00eds, esto es, en la selecci\u00f3n concreta de los instrumentos que permitan dirigir la aplicaci\u00f3n de recursos e identificar los sectores econ\u00f3micos destinatarios de los correspondientes beneficios, a efecto de promover las actividades que, a juicio de las autoridades, sea conveniente incentivar e impulsar&#8221;. All\u00ed se dijo que la previsi\u00f3n de las regulaciones que menciona el art\u00edculo 371 de la Constituci\u00f3n en lo que ata\u00f1e con el manejo monetario y crediticio es de competencia exclusiva de la Junta Directiva del Banco, porque la Carta no autoriz\u00f3 compartir tales facultades ni con el Presidente de la Rep\u00fablica, ni con otra autoridad u organismo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-489 del 3 de noviembre \u00faltimo la Corte destac\u00f3 que, si bien al legislador corresponde expedir las normas a las que habr\u00e1 de someterse el Banco en el desempe\u00f1o de sus funciones (art\u00edculos 150, numeral 22, 371 y 372 de la Constituci\u00f3n), debe hacerlo por v\u00eda general y abstracta. Le est\u00e1n vedadas, entonces, las atribuciones de sustituir a dicho ente en el ejercicio concreto de los actos que le corresponden, adoptando de manera espec\u00edfica las medidas de competencia privativa de su Junta Directiva, y de establecer l\u00edmites o condicionamientos en relaci\u00f3n con ellas en cada caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es preciso diferenciar el tipo de funciones del que se viene tratando, que aluden a la adopci\u00f3n de medidas de regulaci\u00f3n econ\u00f3mica tanto en el campo crediticio como en el cambiario y en el monetario, de las que corresponde ejercer al Estado respecto de las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, atribuciones \u00e9stas que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no ha confiado a la Junta Directiva del Banco Central sino que, mediante el sistema de ley marco, ha dejado en cabeza del Congreso y del Presidente de la Rep\u00fablica, encargando al primero las responsabilidades de expedir normas o pautas generales y de se\u00f1alar objetivos y criterios, y encomendando al segundo el ejercicio concreto de la funci\u00f3n interventora, con arreglo a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo disponen con meridiana claridad los art\u00edculos 150, numeral 19, literal d), y 189, numeral 25, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, la \u00a0Corte debe reiterar lo expuesto en sentencias C-021 del 27 de enero y C-489 del 3 de noviembre de 1994. Como all\u00ed se dijo, no se puede asimilar, ni siquiera en parte, la facultad reguladora del cr\u00e9dito, que es funci\u00f3n propia del Banco de la Rep\u00fablica, con la potestad de intervenci\u00f3n del Gobierno, a \u00e9l asignada por la Carta Pol\u00edtica para el ordenamiento y control de las actividades en referencia&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-560 del 6 de diciembre de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, entonces, en la Ley 546 de 1999 ser\u00e1 preciso distinguir, analizado su contenido, aquellas disposiciones que trazan reglas generales destinadas a su desarrollo por el Gobierno, en el \u00e1mbito de las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, inversi\u00f3n o aprovechamiento de recursos captados del p\u00fablico (arts. 150, numeral 19, literal d), y 335 de la Constituci\u00f3n), de las que tendr\u00e1 a cargo, en la \u00f3rbita de sus atribuciones constitucionales, como autoridad monetaria y crediticia, la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Y ser\u00e1 preciso tambi\u00e9n resolver la inquietud de uno de los demandantes acerca de la mayor o menor sujeci\u00f3n de la normatividad expedida al car\u00e1cter general, inherente a la &#8220;ley marco&#8221;, en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, no es posible responder, de manera global y tomado el conjunto normativo en s\u00ed mismo, al interrogante que formula el actor -\u00bfes esta o no una &#8220;ley marco&#8221;?- ya que, por la misma caracter\u00edstica anotada, es indispensable analizar, de modo singular o particular, todos y cada uno de sus art\u00edculos; algunos pueden corresponder al anotado requerimiento constitucional y es posible que otros no, pero no se puede afirmar, en cuanto al todo, que sea o no &#8220;ley cuadro&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que, en cambio, s\u00ed resulta factible afirmar el car\u00e1cter org\u00e1nico o estatutario de determinada ley que se ocupe de los temas previstos en los art\u00edculos 151 y 152 de la Constituci\u00f3n, pero sobre la base de verificar si en el tr\u00e1mite correspondiente el Congreso ha cumplido todos los requisitos formales que la propia Constituci\u00f3n se\u00f1ala. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, podr\u00eda la Corte dictaminar de manera plena y definitiva que no es ley estatutaria aquella que no ha sido aprobada por la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso, o que no ha sido tramitada en el curso de una sino de dos legislaturas, sin necesidad de cotejar cada uno de sus preceptos en cuanto al alcance de los mandatos que consagran. \u00a0<\/p>\n<p>Pero la &#8220;ley cuadro&#8221; es, desde el punto de vista de su tr\u00e1mite, una ley ordinaria, de modo que se la distingue s\u00f3lo por su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n ha dicho la Corte que una ley del Congreso no necesariamente tiene que ser &#8220;ley marco&#8221; en su totalidad, o corresponder exclusivamente a esa clase de leyes. En un estatuto dedicado de manera predominante a una determinada materia -en este caso la vivienda- puede haber art\u00edculos que sean &#8220;marco&#8221; y otros que no lo sean, o, en otras palabras, una ley no tiene que ser ciento por ciento &#8220;marco&#8221;, siempre que respete el principio de unidad de materia previsto en los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, no todo lo referente a vivienda toca simult\u00e1neamente con la actividad financiera y, en consecuencia, en lo que escapa a ese \u00e1mbito no es aplicable el art\u00edculo 150, numeral 19, literal d), de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el Legislativo no tiene por estas razones vedada su posibilidad de estatuir normas marco dentro de leyes m\u00e1s amplias o comprehensivas. Se admite la posibilidad de que ellas sean aprobadas junto con otras que se hallen dentro del mismo haz normativo pero que no tengan dicha calidad, lo cual no es prohibido por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, que el legislador, en la norma marco, establezca reglas detalladas cuando se trate de materias reservadas por la Constituci\u00f3n a la ley, en nada invade la \u00f3rbita del Gobierno, que es administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>No puede olvidarse, sobre este \u00faltimo punto, que, de todas maneras, las pautas generales que dicte el Congreso en las leyes marco hacen parte del ejercicio de su funci\u00f3n legislativa. Es decir, las materias que con arreglo a la Constituci\u00f3n son de reserva de la ley, que no pueden transferirse al Ejecutivo ni delegarse en \u00e9l, y ni siquiera ser objeto del mecanismo de las facultades extraordinarias (Art. 150, numeral 10, C.P.), no pueden tampoco dejar de hacer parte del marco que el Congreso de la Rep\u00fablica debe trazar en las materias previstas en el art\u00edculo 150, numeral 19, de la Constituci\u00f3n, para pasar a la \u00f3rbita gubernamental. El marco, en esos \u00e1mbitos, es legal y el \u00fanico que puede establecerlo es el Congreso, ya que solamente es permitido que se contenga en leyes en sentido formal y org\u00e1nico. La potestad reglamentaria, que se ampl\u00eda en trat\u00e1ndose de asuntos objeto de regulaci\u00f3n mediante la figura que contempla el numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Carta, corresponde al Gobierno, pero \u00e9ste ejerce una funci\u00f3n sometida al marco de la ley, puramente administrativa, y no le es posible modificar, derogar, ampliar ni restringir lo que el legislador haya dispuesto al sentar las bases generales que orientan la actividad estatal en la materia respectiva. El Presidente de la Rep\u00fablica apenas puede -y debe- concretar tales directrices, en su campo, que es el administrativo, pues el desarrollo de las leyes marco no le confiere atribuciones de legislador, con el objeto de adecuar las pautas generales a las variables circunstancias de la econom\u00eda y al manejo de situaciones objeto de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente, entonces, que la Carta Pol\u00edtica resultar\u00eda violada si se &#8220;deslegalizaran&#8221; por esta v\u00eda asuntos que son de competencia exclusiva del Congreso y que jam\u00e1s pueden ser modificadas por el Gobierno Nacional sin grave peligro para la seguridad jur\u00eddica y para la debida estructura de las jerarqu\u00edas normativas, seg\u00fan la separaci\u00f3n funcional que establece el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-428 del 4 de septiembre de 1997. Ms.Ps. Dr. \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, deben ser &#8220;marco&#8221;, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 150, numeral 19, literal d), de la Constituci\u00f3n y de la Sentencia C-700 de 1999, los art\u00edculos que toquen con la actividad financiera o de intermediaci\u00f3n, es decir, con la operaci\u00f3n y gesti\u00f3n de las instituciones financieras en lo relativo a los cr\u00e9ditos de largo plazo para adquisici\u00f3n y construcci\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda, y lo referente a la intervenci\u00f3n del Estado en esas actividades (art. 335 C.P.), pero escapan a tal concepto los art\u00edculos que resulten tan espec\u00edficos que constitucionalmente correspondan a la \u00f3rbita de funciones del Gobierno y los que, por su materia, est\u00e9n confiados a la decisi\u00f3n exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en el presente caso, la Corte entra a verificar, en cada art\u00edculo de la Ley acusada, si, en la materia prevista por el numeral 19, literal d), del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, se limita o no a consagrar las pautas, directrices, principios, objetivos y finalidades que son propios de este tipo de legislaci\u00f3n, o si, por el contrario, ha entrado en detalles que debi\u00f3 el legislador dejar en manos del Ejecutivo, o en \u00e1reas pertenecientes al rango de lo estrictamente monetario o crediticio, que ha debido no tratar en tanto son de la competencia privativa del Emisor. \u00a0<\/p>\n<p>En el fondo, al pronunciarse la Corte en torno al car\u00e1cter general o espec\u00edfico de las disposiciones acusadas, o sobre la reserva material por el contenido crediticio o monetario de las normas, estar\u00e1 decidiendo si el Congreso invadi\u00f3 o no la \u00f3rbita funcional del Ejecutivo o del Banco de la Rep\u00fablica. Y ello s\u00f3lo puede hacerse mediante el cotejo de cada art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley \u00a0546 \u00a0del 23 de diciembre de 1999 contiene nueve cap\u00edtulos, a saber: I.- Disposiciones \u00a0generales; II.- Recursos para la financiaci\u00f3n de vivienda; III.- Titularizaciones; IV.- R\u00e9gimen tributario de los bonos hipotecarios y de los t\u00edtulos representativos de cartera hipotecaria; V.- R\u00e9gimen de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo; VI.- Vivienda de inter\u00e9s social; VII.- Mecanismos de soluci\u00f3n de conflictos; VIII.- R\u00e9gimen de transici\u00f3n; IX.- Otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Los cap\u00edtulos que aluden al aspecto financiero o al burs\u00e1til son el I, el II, el III, el V, el VIII y el IX. Los cap\u00edtulos IV, VI y VII no incluyen propiamente preceptos legales que puedan encasillarse en el art\u00edculo 150, numeral 19, de la Constituci\u00f3n, puesto que se refieren a un r\u00e9gimen tributario especial, a planes y subsidios para vivienda de inter\u00e9s social, y a mecanismos de soluci\u00f3n de conflictos en materia de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte al an\u00e1lisis, bajo la anotada perspectiva, de cada uno de los enunciados ac\u00e1pites. \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 est\u00e1 destinado a se\u00f1alar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley. Si se atiende a su tenor, el conjunto normativo en estudio est\u00e1 dirigido a trazar las normas generales y los criterios a los que debe atenerse el Ejecutivo para regular un sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, ligado al \u00edndice de precios al consumidor, y para determinar condiciones especiales para la vivienda de inter\u00e9s social, urbana y rural. \u00a0<\/p>\n<p>Como todo ordenamiento, en \u00e9ste deb\u00eda se\u00f1alarse los confines de sus mandatos, que, seg\u00fan puede verse, no eran otros que los propios de una ley marco sobre financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo, fijando ya una primera pauta que hace parte del marco, confiere autorizaci\u00f3n a cualquier entidad, inclusive diferente de los establecimientos de cr\u00e9dito, para otorgar cr\u00e9ditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana o en UVR, siempre que los sistemas de amortizaci\u00f3n no contemplen capitalizaci\u00f3n de intereses ni se impongan sanciones por prepagos totales o parciales. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde la norma al car\u00e1cter general propio de las leyes marco, y desde ese punto de vista no viola la Constituci\u00f3n, aunque la Corte estima necesario, con arreglo al art\u00edculo 335 Ib\u00eddem, condicionar la exequibilidad en varios sentidos: \u00a0<\/p>\n<p>-Quienes otorguen cr\u00e9ditos de vivienda no pueden hacerlo sin previa autorizaci\u00f3n espec\u00edfica del Estado -hoy a trav\u00e9s de la Superintendencia Bancaria-. Por tanto, no toda entidad, carente de permiso, podr\u00eda actuar en tal sentido sin violar el aludido mandato de la Carta; a juicio de la Corte, el legislador no puede dejar en manos de cualquier persona o entidad el manejo del cr\u00e9dito en el delicado campo de la financiaci\u00f3n de vivienda. Las instituciones que lo hagan deben estar perfectamente identificadas y controladas por el Estado, que est\u00e1 llamado constitucionalmente a intervenir en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se repite: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica resulta ser una atribuci\u00f3n de indispensable ejercicio por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-461 del 26 de octubre de 1994, la ausencia de una autoridad que, con conocimiento de causa y sobre estimativos t\u00e9cnicos fundados, defina el rumbo del sistema financiero en su conjunto representar\u00eda la entronizaci\u00f3n del caos en dicha actividad, implicar\u00eda la p\u00e9rdida de la confianza p\u00fablica en su manejo y conducir\u00eda a la ruptura de las necesarias pol\u00edticas estatales en lo concerniente a la direcci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n de la econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>No puede olvidarse que el se\u00f1alamiento expreso de las facultades de intervenci\u00f3n a cargo del Presidente de la Rep\u00fablica, dentro de los marcos legales, corresponde a toda una concepci\u00f3n sistem\u00e1tica, estructurada a partir de varias normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n establece que la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, pero advierte que la libertad a ellas reconocida habr\u00e1 de ejercerse dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>La libre competencia econ\u00f3mica, si bien es un derecho de todos a la luz del mismo precepto, supone responsabilidades, por lo cual la ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exija, entre otros factores, el inter\u00e9s social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en materias como las que tratan las normas demandadas, la Corte estima indispensable recalcar que, a la luz de la preceptiva constitucional vigente y siguiendo el criterio de la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico en ella consagrado, no puede permitirse que aspectos tales como los l\u00edmites de endeudamiento de las instituciones financieras, los topes de los cr\u00e9ditos que ellas otorgan, las clases y requisitos de las garant\u00edas exigidas a los deudores, o los niveles de patrimonio m\u00ednimo de quienes ejercen la gesti\u00f3n financiera, queden librados a la m\u00e1s absoluta discreci\u00f3n de los entes participantes o dependan en forma exclusiva de las fuerzas del mercado y del incontrolado juego de la oferta y la demanda. La presencia estatal activa, t\u00e9cnicamente orientada y razonablemente dirigida, dentro de unas pol\u00edticas globales que preserven el sano y arm\u00f3nico desenvolvimiento de la actividad crediticia, resulta insustituible como garant\u00eda para el p\u00fablico y como factor que incide en la solidez del sistema econ\u00f3mico en su conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos de especial trascendencia econ\u00f3mica como los niveles de riesgo en la colocaci\u00f3n de los dineros confiados a las instituciones financieras, ya por los particulares, ora por las entidades del Estado, deben ser objeto de la permanente vigilancia del Ejecutivo, pues las operaciones de inversi\u00f3n que se efect\u00faen con tales recursos no interesan solamente al establecimiento crediticio que las lleva a cabo, sino primordialmente a los depositantes, asegurados e inversionistas (art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 35 de 1993), y, en general, afectan la integridad del componente financiero de la econom\u00eda y, por tanto, el inter\u00e9s p\u00fablico. Por ello deben marchar dentro de los cauces que trace el Gobierno con arreglo a la ley, bajo la perspectiva de garantizar la solidez operacional de todo el conjunto sometido a control, la adecuada inversi\u00f3n de los fondos captados del p\u00fablico y la transparencia del mercado. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 334 del Estatuto Fundamental conf\u00eda al Estado la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda, mientras el 335, espec\u00edficamente relacionado con las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, es di\u00e1fano al declarar que ellas s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en estas materias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo dicho encaja dentro de los principios b\u00e1sicos que inspiran al Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1\u00ba C.P.), que mal podr\u00eda dejar exp\u00f3sita la confianza p\u00fablica en el manejo ordenado, serio y transparente del sistema financiero, ni permitir que los recursos provenientes del ahorro privado afrontaran contingencias susceptibles de ser evitadas y controladas merced a la vigilancia de la autoridad p\u00fablica responsable de conducir y orientar la econom\u00eda nacional&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-560 del 6 de diciembre de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>-En los referidos pr\u00e9stamos debe garantizarse la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito; ello significa que las posibilidades de financiaci\u00f3n, en particular cuando se trata del ejercicio del derecho constitucional a la adquisici\u00f3n de una vivienda digna (art\u00edculos 51 y 335 C.P.) deben estar al alcance de todas las personas, aun las de escasos recursos. Por lo tanto, las condiciones demasiado onerosas de los pr\u00e9stamos, los sistemas de financiaci\u00f3n que hacen impagables los cr\u00e9ditos, las altas cuotas, el cobro de intereses de usura, exentos de control o por encima de la razonable remuneraci\u00f3n del prestamista, la capitalizaci\u00f3n de los mismos, entre otros aspectos, quebrantan de manera protuberante la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y deben ser rechazados, por lo cual ninguna disposici\u00f3n de la Ley que se examina puede ser interpretada ni aplicada de suerte que facilite estas pr\u00e1cticas u obstaculice el leg\u00edtimo acceso de las personas al cr\u00e9dito o al pago de sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ello implica tambi\u00e9n que, por la especial protecci\u00f3n estatal que merecen las personas en cuanto al cr\u00e9dito para adquisici\u00f3n de vivienda, las tasas de inter\u00e9s y las condiciones de los pr\u00e9stamos no pueden dejarse al libre pacto entre las entidades crediticias y sus deudores, entre otras razones por cuanto la pr\u00e1ctica muestra que siendo \u00e9stos d\u00e9biles frente a aqu\u00e9llas, los contratos que celebran han venido a convertirse en contratos por adhesi\u00f3n en los que la parte necesitada del cr\u00e9dito es despojada de toda libertad para la discusi\u00f3n y acuerdo en torno a los t\u00e9rminos contractuales. Entonces, esas tasas y condiciones contractuales son intervenidas por el Estado; est\u00e1n sujetas a la fijaci\u00f3n de topes por la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, que a su turno est\u00e1 obligada a establecerlos y a impedir desbordamientos o alzas desmedidas que rompan el equilibrio financiero y la estabilidad de los deudores en la ejecuci\u00f3n y cumplimiento de sus obligaciones. En otros t\u00e9rminos, no son tasas que puedan comportarse como las dem\u00e1s, seg\u00fan las leyes del mercado, sino que en ellas deben intervenir las autoridades monetarias y crediticias, tal como lo exigen las normas constitucionales vigentes y, aparte de este Fallo, las sentencias C-481 del 7 de julio de 1999 y 208 del 1 de marzo de 2000, proferidas por esta Corte, que son obligatorias para el Estado y para los particulares (Decreto 2067 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el desarrollo de la relaci\u00f3n contractual entre la instituci\u00f3n prestamista y el deudor est\u00e1 vigilada por el Estado a trav\u00e9s de la Superintendencia Bancaria, organismo por cuyo conducto el Presidente de la Rep\u00fablica ejerce la funci\u00f3n se\u00f1alada en el numeral 24 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 se\u00f1ala los objetivos y criterios de la Ley, el primero de los cuales -bajo cuya directriz b\u00e1sica, dado su origen superior, deben interpretarse y aplicarse todos los dem\u00e1s- consiste en &#8220;hacer efectivo el derecho a la vivienda digna&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral segundo hace expl\u00edcito el prop\u00f3sito de &#8220;proteger y fomentar el ahorro destinado a vivienda, manteniendo la confianza del p\u00fablico en los instrumentos de captaci\u00f3n y en los establecimientos de cr\u00e9dito emisores de los mismos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n y el fomento del ahorro destinado a la financiaci\u00f3n y a la construcci\u00f3n de vivienda constituye tambi\u00e9n objetivo esencial dentro de la pol\u00edtica econ\u00f3mica del Estado y desarrolla cabalmente los preceptos constitucionales, si bien debe entenderse enmarcado en los postulados del Estado Social de Derecho (art. 1 C.P.), en el mandato de democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito (art. 335 C.P.), y en el entendido de la permanente intervenci\u00f3n estatal en las actividades de las entidades financieras, cuya libertad de empresa no es absoluta pues est\u00e1 supeditada a una funci\u00f3n social que implica obligaciones, responsabilidades y restricciones (arts. 333, 334 y 335 C.P.) y a la intervenci\u00f3n y vigilancia estatales (art. 335 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En la misma norma legal acusada se se\u00f1ala al Estado el objetivo de mantener la confianza del p\u00fablico en los instrumentos de captaci\u00f3n en los establecimientos de cr\u00e9dito emisores de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Eso supone que, en desarrollo de la funci\u00f3n presidencial contemplada en el art\u00edculo 189, numeral 24, de la Constituci\u00f3n, la Superintendencia Bancaria tiene a su cargo la delicada tarea de hacer efectivas las prescripciones constitucionales, legales y reglamentarias, las obligaciones y cargas de las instituciones financieras, y sus compromisos espec\u00edficos con deudores y ahorradores, para lo cual, de oficio o a petici\u00f3n de las personas afectadas, est\u00e1 en el deber de iniciar y adelantar las investigaciones necesarias y de imponer las sanciones contempladas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Es natural que en el cumplimiento del papel que le es propio, el Superintendente Bancario goce de un margen de apreciaci\u00f3n suficiente para evaluar la conveniencia y oportunidad de muy diversas operaciones financieras que precisamente se someten a su consideraci\u00f3n en guarda de la solidez y armon\u00eda de la estructura econ\u00f3mica, que necesariamente afecta el inter\u00e9s colectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de una autoridad que, con conocimiento de causa y sobre estimativos t\u00e9cnicos fundados, defina el rumbo del sistema financiero en su conjunto representar\u00eda la entronizaci\u00f3n del caos en la actividad financiera, implicar\u00eda la p\u00e9rdida de la confianza p\u00fablica en el manejo de \u00e9sta y conducir\u00eda a la ruptura de las necesarias pol\u00edticas estatales en lo concerniente a la direcci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n de la econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Esa perspectiva resulta abiertamente contraria a los mandatos constitucionales. El art\u00edculo 333 de la Carta se\u00f1ala que la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, pero dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan; que la libre competencia econ\u00f3mica, si bien es un derecho de todos, supone responsabilidades; y que la ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exija, entre otros factores, el inter\u00e9s social. El art\u00edculo 334 Ib\u00eddem conf\u00eda al Estado la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda, mientras el 335, espec\u00edficamente relacionado con las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, advierte con claridad que ellas s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en estas materias&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-461 del 26 de octubre de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la tercera pauta se\u00f1alada en la norma que se estudia, consistente en proteger a los usuarios de los cr\u00e9ditos de vivienda, tiene especial importancia como &#8220;marco&#8221;, cuya observancia plena, estricta y oportuna se impone al Gobierno, mediante la expedici\u00f3n de normas que la desarrollen y a trav\u00e9s de la funci\u00f3n eficiente y \u00e1gil de la Superintendencia Bancaria, que a la luz de este precepto ya no puede afirmar que carezca de facultades para investigar y sancionar a los intermediarios financieros que abusen de los deudores o que desobedezcan o distorsionen las disposiciones legales o las sentencias judiciales, en especial las de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que la Superintendencia puede y debe impartir las \u00f3rdenes pertinentes a las entidades que vigila, con miras a aplicar el ordenamiento jur\u00eddico en el Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado el legislador (numerales 4, 5, 6, 7 y 8 del art\u00edculo examinado), en reglas que se avienen a la Constituci\u00f3n en cuanto establecen el marco necesario sobre la materia regulada, que el Gobierno Nacional est\u00e1 obligado a propender al desarrollo de mecanismos eficientes de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo; a velar para que el otorgamiento de los cr\u00e9ditos y su atenci\u00f3n consulten la capacidad de pago de los deudores, con el fin de evitar que se repita uno de los motivos centrales del fracaso del sistema UPAC; a facilitar el acceso a la vivienda en condiciones de equidad y justicia; a promover la construcci\u00f3n de vivienda a un mayor n\u00famero de familias; y a &#8220;priorizar&#8221; -en la terminolog\u00eda de la norma- los programas y soluciones de vivienda de las zonas afectadas por desastres naturales y actos terroristas. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de su papel como norma marco, que establece postulados generales y fija l\u00edmites al Ejecutivo, y tambi\u00e9n por el aspecto de su contenido, que se somete a los principios fundamentales de la Carta Pol\u00edtica, este precepto es constitucional. A la inversa, son inconstitucionales las disposiciones que el Ejecutivo dicte contrariando las pautas en \u00e9l se\u00f1aladas. Ser\u00e1 declarado exequible, en el entendido de las premisas que deja sentadas la Corte en los precedentes p\u00e1rrafos. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3, que ser\u00e1 motivo de an\u00e1lisis por otros aspectos, define el concepto de la Unidad de Valor Real (UVR), y por supuesto, establece una base primordial para la posterior actuaci\u00f3n del Gobierno en la regulaci\u00f3n de la actividad financiera que se despliegue dentro del sistema. Desde esa perspectiva, no viola la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando ya se considera el contenido mismo de la definici\u00f3n, se encuentra que confiere al CONPES -Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social- una facultad que no le corresponde, pues seg\u00fan el art\u00edculo 372 de la Constituci\u00f3n, la autoridad monetaria y crediticia, es decir, la llamada a establecer la metodolog\u00eda para el c\u00e1lculo de la unidad de cuenta alrededor de la cual funcionar\u00e1 el sistema de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, es \u00fanicamente la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, la cual, eso s\u00ed, deber\u00e1 hacerlo dentro de las pautas y reglas se\u00f1aladas en la ley y en las sentencias que la Corte Constitucional ha proferido sobre el tema, entre ellas la presente. Otorgar al CONPES la competencia para el mencionado efecto significa dejar en cabeza de un organismo integrante de la Rama Ejecutiva una atribuci\u00f3n de la privativa competencia de la Junta Directiva del Emisor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, ser\u00e1n declaradas inexequibles las expresiones &#8220;cuyo valor se \u00a0calcular\u00e1 de conformidad con la metodolog\u00eda que establezca el Consejo de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social -CONPES-. Si el CONPES llegare a modificar la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo de la UVR, \u00e9sta modificaci\u00f3n no afectar\u00e1 los contratos ya suscritos, ni los bonos hipotecarios o t\u00edtulos emitidos en procesos de titularizaci\u00f3n de cartera hipotecaria de vivienda ya colocados en el mercado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por la misma raz\u00f3n, es inconstitucional el inciso segundo del art\u00edculo 3, seg\u00fan el cual &#8220;el Gobierno Nacional determinar\u00e1 la equivalencia entre la UVR y la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-, as\u00ed como el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la UPAC a la UVR&#8221;. Todo ello corresponde exclusivamente a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, que en sus decisiones al respecto deber\u00e1 consultar las normas de la Ley as\u00ed como los fallos C-383, C-700 y C-747, proferidos por esta Corte, y lo que se define en la presente Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte, en todo caso, que la inconstitucionalidad que se declara tendr\u00e1 efecto hac\u00eda el futuro, particularmente en lo que toca con la conversi\u00f3n de la UPAC a la UVR, ya que las equivalencias fijadas por el Gobierno lo fueron con base en la norma acusada, que entonces se hallaba en pleno vigor y no hab\u00eda sido objeto de decisi\u00f3n de constitucionalidad por esta Corte. Ello, sin perjuicio de los reclamos que puedan tener lugar ante los estrados judiciales por las reliquidaciones efectuadas, al compararlas con lo resuelto por la Corte Constitucional en las sentencias C-383 y C-700 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Lo referente al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la UPAC a la UVR es del resorte del legislador en cuanto a la fijaci\u00f3n de las pautas y principios correspondientes, funci\u00f3n que no puede ser delegada en el Ejecutivo ni siquiera a trav\u00e9s de facultades extraordinarias (art. 150, numeral 10, C.P.), menos todav\u00eda con car\u00e1cter permanente. Adem\u00e1s, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n entre los dos sistemas de financiaci\u00f3n a largo plazo est\u00e1 previsto en la misma Ley examinada (Cap\u00edtulo VIII). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 est\u00e1 destinado a prever la integraci\u00f3n del sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda. Es propio de la ley marco, pues se trata de un elemento de pol\u00edtica general de vivienda que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, compete al legislador, y es simult\u00e1neamente base necesaria de la posterior regulaci\u00f3n a cargo del Ejecutivo. Es exequible. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 obliga a las antiguas corporaciones de ahorro y vivienda a convertirse en bancos comerciales y les otorga para ello un plazo de 36 meses, que estima la Corte deben contarse a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley, para realizar los ajustes que implica tal adecuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ordena a los establecimientos bancarios que posean participaci\u00f3n accionaria en corporaciones de ahorro y vivienda que se conviertan en bancos comerciales a enajenar su participaci\u00f3n en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Es del resorte del legislador, mediante ley marco, el se\u00f1alamiento relativo a la naturaleza de los entes que ejerzan las actividades propias de la intermediaci\u00f3n financiera, tal como resulta de los art\u00edculos 150, numeral 19, literal d), y 335 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, corresponde al legislador, de conformidad con el art\u00edculo \u00faltimamente mencionado, establecer qui\u00e9nes, c\u00f3mo y dentro de qu\u00e9 condiciones y caracter\u00edsticas pueden ejercer las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n, en cuanto se trata de actividades de inter\u00e9s p\u00fablico. La ley, directamente, debe regular la materia y se\u00f1alar la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno, promoviendo la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Por este aspecto, entonces, el mencionado art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 crea el Consejo Superior de Vivienda, organismo asesor del Gobierno Nacional en todos los aspectos que se relacionen con la materia, e indica su conformaci\u00f3n. Puesto que se trata de establecer un organismo dentro de la administraci\u00f3n nacional, modificando adem\u00e1s una disposici\u00f3n legal precedente (la de la Ley 3 de 1991), correspond\u00eda al legislador expedir esta norma. Pod\u00eda hacerlo, adem\u00e1s, como parte del marco indispensable para la regulaci\u00f3n del sistema de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo. Es exequible, en cuanto ley marco, con la salvedad de su \u00faltimo inciso en las expresiones que atribuyen a la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Consejo la funci\u00f3n de &#8220;calcular y divulgar el valor diario de la Unidad de Valor Real&#8221;, que ser\u00e1n declaradas inexequibles por significar palmaria intromisi\u00f3n en las atribuciones de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto ha de observar la Corte que la norma, contrariando la Constituci\u00f3n, quiso trasladar al Ejecutivo la integridad de la funci\u00f3n que, seg\u00fan aqu\u00e9lla, ha sido asignada al ente directivo del Emisor, la cual tiene que ver con la definici\u00f3n del valor de las unidades de cuenta creadas por la ley, que \u00a0reflejan las variaciones en la inflaci\u00f3n, y que son trascendentales para la determinaci\u00f3n del monto de las deudas y para la actualizaci\u00f3n de los saldos de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Busc\u00f3 as\u00ed dejar en cabeza del CONPES la atribuci\u00f3n de estipular la metodolog\u00eda del c\u00e1lculo de la UVR; en la del Gobierno la de determinar la equivalencia entre ella y el UPAC (art. 3) y en la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Consejo de Vivienda -que es el Ejecutivo tambi\u00e9n, seg\u00fan el Decreto 2704 del 30 de diciembre de 1999, en el cual se hab\u00eda dispuesto que &#8220;temporalmente&#8221; ella ser\u00eda ejercida conjuntamente por los ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Desarrollo Econ\u00f3mico- el c\u00e1lculo y divulgaci\u00f3n del valor diario de la UVR. \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello, por supuesto, rompe la necesaria separaci\u00f3n funcional consagrada en el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n y desconoce la autonom\u00eda t\u00e9cnica del Banco de la Rep\u00fablica (art. 371 C.P.) y su car\u00e1cter de autoridad en los terrenos monetario y crediticio (art. 372). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las funciones del Consejo, enunciadas en el art\u00edculo 7, materia de examen, solamente pueden ser de asesor\u00eda o apoyo al Gobierno para el cumplimiento de las que a \u00e9l competen, por lo cual debe quedar claro que no puede el Consejo expedir normas, menos todav\u00eda si ellas hacen parte de la \u00f3rbita funcional de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica como autoridad crediticia, o si buscan sustituir a los organismos de control y vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, las funciones en menci\u00f3n son constitucionales, siempre y cuando se interpreten y apliquen en el sentido de que, dado su papel asesor, las recomendaciones que formula el Consejo Superior de Vivienda, como resultado de sus estudios, no obligan al Gobierno y menos al legislador, ni a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 7 del art\u00edculo demandado estatuye que el Consejo Superior de Vivienda tendr\u00e1 la funci\u00f3n de &#8220;recomendar a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica la intervenci\u00f3n temporal en los m\u00e1rgenes de intermediaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos destinados a la financiaci\u00f3n de vivienda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n &#8220;temporal&#8221; ser\u00e1 declarada inexequible, siguiendo los criterios que acogi\u00f3 la Corte en la Sentencia C-208 del 1 de marzo de 2000 (M. P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell), mediante la cual se declar\u00f3 inconstitucional la parte del literal e) del art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992, en cuanto pretend\u00eda circunscribir a situaciones excepcionales y por un t\u00e9rmino no superior a 120 d\u00edas en el a\u00f1o la competencia de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica para se\u00f1alar las tasas m\u00e1ximas de inter\u00e9s remuneratorio que los establecimientos de cr\u00e9dito puedan cobrar o pagar a su clientela sobre todas las operaciones activas o pasivas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la referencia a la temporalidad de esa atribuci\u00f3n, hecha por la ley, contrar\u00eda abiertamente los preceptos constitucionales que se\u00f1alan a la Junta Directiva del Banco como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, sin ninguna restricci\u00f3n en el tiempo para el ejercicio de sus funciones (art\u00edculos 3, 71 y 372 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Y es claro que, como en el expresado fallo se anot\u00f3, para la Corte resultan lesivas de la autonom\u00eda del Banco las disposiciones legales orientadas a limitarlo en su capacidad de discernimiento y de valoraci\u00f3n t\u00e9cnica de las situaciones concretas de car\u00e1cter econ\u00f3mico y social que debe tener en cuenta para la fijaci\u00f3n de las tasas m\u00e1ximas de inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte, en esta materia, debe reiterar por una parte la autonom\u00eda de la Junta Directiva del Banco, que sin perjuicio de la coordinaci\u00f3n con el Gobierno debe tener la iniciativa de la aludida intervenci\u00f3n en las tasas de inter\u00e9s e intermediaci\u00f3n -por lo cual las recomendaciones del Consejo no pueden ser sino sugerencias no vinculantes para el Emisor, y no son requisito necesario para que intervenga las tasas de inter\u00e9s para cr\u00e9ditos de vivienda-, y por la otra la eventual responsabilidad en cabeza de dicha Junta si permite que las tasas se desborden, causando da\u00f1o a la econom\u00eda y perjuicio a los deudores. Para que tales conceptos -autonom\u00eda y responsabilidad de la Junta- puedan tener cabal realizaci\u00f3n, a la luz de la Carta Pol\u00edtica, es indispensable que no se le superponga otro \u00f3rgano o cuerpo administrativo o asesor que deba trazarle pautas, criterios u oportunidades de acci\u00f3n, los que \u00fanicamente las normas constitucionales, interpretadas y aplicadas por esta Corte, y la ley, con un sentido general, pueden indicarle en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 150, numeral 22, y 372 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 7 impugnado, con la excepci\u00f3n de la palabra &#8220;temporal&#8221;, ser\u00e1 declarado exequible en los t\u00e9rminos precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 8, 9, 10 y 11, acusados, consagran disposiciones generales que encajan en la naturaleza y el sentido de una ley marco sobre financiaci\u00f3n de vivienda, ya que establecen pautas y criterios para que el Gobierno reglamente nuevas operaciones destinadas a ese objeto, expresadas en UVR, y para que establezca est\u00edmulos especiales para canalizar recursos del ahorro remunerado a la vista con destino al mismo prop\u00f3sito (art. 8). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9 espec\u00edficamente autoriza a los establecimientos de cr\u00e9dito para emitir bonos hipotecarios denominados en UVR, como t\u00edtulos valores de contenido crediticio destinados exclusivamente a cumplir los contratos de cr\u00e9dito para la construcci\u00f3n de vivienda y para su financiaci\u00f3n a largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 estipula las reglas aplicables al caso de liquidaci\u00f3n de un establecimiento de cr\u00e9dito que tenga bonos hipotecarios en circulaci\u00f3n. Y el 11 ordena al Gobierno establecer las condiciones que permitan a las personas jur\u00eddicas sometidas a la vigilancia y control de las superintendencias Bancaria y de Valores actuar como originadores y creadores del mercado de bonos y t\u00edtulos hipotecarios, para lo cual el Ejecutivo deber\u00e1 dise\u00f1ar y adoptar mecanismos que permitan otorgar cobertura de riesgos de tasas de inter\u00e9s, de liquidez y de cr\u00e9dito, entre otros, as\u00ed como para asegurar el mercado secundario de los bonos y t\u00edtulos hipotecarios y las condiciones en que se ofrezcan \u00a0tales mecanismos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que el Congreso en dichas normas establece las reglas generales que en la materia deber\u00e1 desarrollar el Presidente de la Rep\u00fablica. Bajo esa perspectiva, a la cual se circunscribe ahora la Corte, las disposiciones en referencia son constitucionales, si bien la exequibilidad de las mismas es relativa. Por su aspecto material ser\u00e1n examinadas posteriormente por esta Corporaci\u00f3n en otros procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo III \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 12 al 15 de la Ley acusada se refieren al r\u00e9gimen de titularizaci\u00f3n de cartera hipotecaria. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 12, los establecimientos de cr\u00e9dito y las entidades descritas en el art\u00edculo 1 pueden emitir t\u00edtulos representativos de cr\u00e9ditos otorgados para financiar la construcci\u00f3n y adquisici\u00f3n de vivienda, incluyendo sus garant\u00edas o t\u00edtulos representativos de derechos sobre los mismos y sobre las garant\u00edas que los respaldan, cuando tengan como prop\u00f3sito enajenarlos en el mercado de capitales. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 contempla los derechos de los tenedores de t\u00edtulos hipotecarios. El 14 estipula el objeto de las sociedades titularizadoras. El 15 autoriza al Gobierno Nacional para que directamente o por intermedio del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras participe en el capital de una o m\u00e1s sociedades titularizadoras. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto normas que regulan la actividad financiera de los establecimientos de cr\u00e9dito, de las entidades del sector solidario, de las asociaciones mutualistas de ahorro y cr\u00e9dito, de las cooperativas financieras, de los fondos de empleados y del Fondo Nacional del Ahorro, todas las cuales est\u00e1n autorizadas para otorgar cr\u00e9ditos de vivienda, las aludidas disposiciones est\u00e1n dentro de la competencia del Congreso y gozan de la generalidad exigida por el art\u00edculo 150, numeral 19, literal d), de la Constituci\u00f3n, a la vez que desarrollan el 335 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se relaciona con el aspecto analizado, los aludidos art\u00edculos ser\u00e1n declarados exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo IV \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16, \u00fanico integrante de este Cap\u00edtulo, no es en s\u00ed mismo una norma marco, y mal podr\u00eda serlo por cuanto su objeto consiste en contemplar una exenci\u00f3n tributaria y un r\u00e9gimen tributario especial relativo a los rendimientos de t\u00edtulos de ahorro a largo plazo para la financiaci\u00f3n de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Bien es sabido que, al tenor del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, en tiempo de paz solamente el Congreso puede establecer tributos de nivel nacional, y le corresponde a la ley, de manera directa, contemplar, entre los varios elementos de cada gravamen, sus sujetos pasivos. Por tanto, la consagraci\u00f3n de exenciones y la previsi\u00f3n de reg\u00edmenes tributarios especiales corresponden privativa e \u00edntegramente al Congreso; no pueden compartirse con el Ejecutivo, y las exenciones no pueden hallarse contenidas en decretos reglamentarios ni en aquellos que desarrollan las directrices de las leyes cuadro ni en actos administrativos en ninguna de sus categor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en cuanto aqu\u00ed se incluyeron tales exenci\u00f3n y r\u00e9gimen tributario especial directamente en la ley, con el objeto de complementar las disposiciones estrictamente financieras sobre vivienda, sin invadir la \u00f3rbita de funciones del Gobierno, no fue violada la Constituci\u00f3n, y as\u00ed lo declarar\u00e1 la Corte, sin perjuicio de que, por su contenido material, el art\u00edculo del que se trata sea impugnado mediante acci\u00f3n ciudadana, en cuyo evento esta Corporaci\u00f3n decidir\u00e1 en su momento. \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo V \u00a0<\/p>\n<p>Este Cap\u00edtulo est\u00e1 destinado a se\u00f1alar el r\u00e9gimen de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>En esta parte de la Sentencia se lo examinar\u00e1 desde el punto de vista de las atribuciones del Congreso al dictar las reglas generales propias de la ley marco, pero la Corte volver\u00e1 m\u00e1s adelante sobre su contenido, en cuanto sobre \u00e9l han reca\u00eddo otros cargos de las demandas. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 17, que se refiere a las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda individual, el Gobierno Nacional las establecer\u00e1, de acuerdo con los criterios que en esa misma norma se enuncian. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista que se viene analizando, es decir, en cuanto, con las salvedades que m\u00e1s adelante se destacan, en el precepto se consagran pautas generales, criterios y objetivos que deben ser observados por el Gobierno, es constitucional, pues en efecto los t\u00e9rminos en que ha sido concebido son lo suficientemente generales y amplios, como corresponde a las normas marco. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos siguientes (18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25) tambi\u00e9n corresponden, en su sentido y en su forma, a la exigencia de generalidad de las normas marco en materia financiera, pues consagran directrices relacionadas con los desembolsos de los cr\u00e9ditos, los intereses de mora aplicables a los mismos, los documentos en que habr\u00e1n de constar los contratos, el deber de informaci\u00f3n a cargo de las instituciones crediticias, la posibilidad de los deudores de constituir patrimonio de familia inembargable, los derechos notariales y los gastos de \u00a0registro, la cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos y las referencias a los cr\u00e9ditos para la construcci\u00f3n de vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de posteriores an\u00e1lisis por otros conceptos, en este aspecto ser\u00e1n declarados exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo VI \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo VI de la Ley alude a la vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 introduce reglas m\u00ednimas para los planes de ordenamiento territorial, los cuales deber\u00e1n contemplar zonas amplias y suficientes para la construcci\u00f3n de todos los tipos de vivienda de inter\u00e9s social definidos por los planes de desarrollo y por las reglamentaciones del Gobierno, de tal manera que se garantice la soluci\u00f3n del d\u00e9ficit habitacional en ese rango de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo inciso de la misma norma se ampl\u00eda el plazo para la adopci\u00f3n de planes de ordenamiento territorial en los municipios, los distritos y la Isla de San Andr\u00e9s, y se prorrogan por tres (3) meses los plazos contemplados en la Ley 505 de 1999, con excepci\u00f3n de los previstos en el art\u00edculo 10 de dicha Ley. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 3 dispone que el Gobierno establecer\u00e1 est\u00edmulos en materia de asignaci\u00f3n de recursos para vivienda, equipamiento e infraestructura vial y de servicios que no constituyan transferencias, dirigidos a los municipios y distritos que hayan adoptado su plan de ordenamiento territorial antes del 30 de junio del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 27 contempla los criterios para la distribuci\u00f3n regional de los recursos del subsidio para vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 estatuye que, de conformidad con el numeral segundo del art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, durante los cinco a\u00f1os siguientes a la vigencia de la Ley se asignar\u00e1, de los recursos del presupuesto nacional, una suma anual equivalente a ciento cincuenta mil millones de pesos expresados en UVR, con el fin de destinarlos al otorgamiento de subsidios para la vivienda de inter\u00e9s social subsidiable. Agrega que la partida presupuestal en referencia no podr\u00e1 ser objeto en ning\u00fan caso de recortes presupuestales. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo inciso de este art\u00edculo ordena: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para dar cumplimiento al art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia las entidades del Estado o de car\u00e1cter mixto, que promuevan, financien, subsidien o ejecuten planes de vivienda de inter\u00e9s social subsidiable, directa o indirectamente dise\u00f1ar\u00e1n y ejecutar\u00e1n programas de vivienda urbana y rural, especialmente para las personas que devengan hasta dos (2) salarios m\u00ednimos y para los desempleados. Dichos programas se realizar\u00e1n en distintas modalidades en los t\u00e9rminos de la Ley 3\u00aa de 1991&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 3 dice que, para efectos de los derechos notariales y gastos de registro, la constituci\u00f3n del patrimonio de familia (art. 22), se considerar\u00e1 en todos los casos como un acto sin cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 32 destina el 20% de los recursos provenientes de las inversiones forzosas con que cuenta FINAGRO a la financiaci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social rural. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 33 establece que los beneficiarios de subsidio de vivienda que hayan perdido la misma por imposibilidad de pago, pueden obtener de nuevo el subsidio de vivienda por una vez m\u00e1s, previa solicitud a las instituciones encargadas de su asignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las normas que se acaban de enunciar corresponde a la \u00edndole de pautas o criterios &#8220;marco&#8221; relativos a la actividad de los establecimientos financieros y de intervenci\u00f3n, es decir, no son de aquellas disposiciones legales a las que se refiere el art\u00edculo 150, numeral 19, literal d), de la Constituci\u00f3n. No buscan establecer directrices en materia financiera sino reglas concretas referentes a planes de ordenamiento territorial, distribuci\u00f3n de recursos para el subsidio de vivienda de inter\u00e9s social, destinaci\u00f3n de recursos presupuestales con ese objeto, derechos notariales, gastos de registro en cuanto a vivienda de inter\u00e9s social y destinaci\u00f3n forzosa de recursos de FINAGRO para la financiaci\u00f3n de esa misma clase de vivienda en el nivel rural. \u00a0<\/p>\n<p>Son, pues, preceptos propios de un r\u00e9gimen de vivienda aunque no est\u00e1n llamados a regular la actividad de las instituciones financieras, y guardan \u00edntima relaci\u00f3n con el desarrollo legal de los art\u00edculos 13, incisos 2 y 3, y 51 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Que no sean &#8220;marco&#8221; no los hace inexequibles. Ya se ha dicho que en un \u00a0mismo ordenamiento expedido por el Congreso pueden coexistir normas de la aludida categor\u00eda con otras que no lo sean. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas que se han citado, del Cap\u00edtulo VI de la Ley, son todas de competencia del Congreso, de conformidad con lo dispuesto, entre otros, en los art\u00edculos 51, 150, 288, 334 y 359 de la Constituci\u00f3n, es decir que no hay en ellos, por el aspecto considerado -la posible intromisi\u00f3n del Congreso en asuntos del resorte del Ejecutivo o de otros \u00f3rganos del poder p\u00fablico- motivo alguno de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 28, 30 y 34, acusados por el mismo motivo, si bien tocan todos con aspectos financieros (obligaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito de destinar recursos a la financiaci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social, garant\u00edas para bonos hipotecarios con tal destinaci\u00f3n, y aplicaci\u00f3n de las normas de la Ley a los cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s social), gozan de la generalidad exigida a las leyes &#8220;cuadro&#8221; y, por ende, en cuanto al cargo, ser\u00e1n declarados exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo VII \u00a0<\/p>\n<p>En el Cap\u00edtulo VII el legislador pretendi\u00f3 regular lo atinente a la soluci\u00f3n de los conflictos o diferencias que se presenten entre las entidades financieras que otorguen cr\u00e9ditos para construcci\u00f3n o adquisici\u00f3n de vivienda y sus deudores. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata evidentemente de disposiciones que puedan ser clasificadas como &#8220;marco&#8221; en materia financiera, ya que no establecen reglas generales, criterios ni objetivos a los cuales deba atenerse el Presidente de la Rep\u00fablica para los fines previstos en el numeral 19, literal d), del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Son, por el contrario, normas completas, que consagran en toda su extensi\u00f3n y de manera espec\u00edfica preceptos materialmente legislativos mediante los cuales se introduce la cl\u00e1usula compromisoria respecto de la relaci\u00f3n jur\u00eddica existente entre entidades financieras prestamistas y deudores hipotecarios; se se\u00f1ala el procedimiento arbitral y se fijan las reglas referentes a costas y gastos en el curso de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>No se puede decir que mediante estas disposiciones haya usurpado el Congreso la funci\u00f3n propia del Ejecutivo por ser demasiado concretas, y en tal sentido ser\u00e1n declaradas exequibles, sin perjuicio de posteriores an\u00e1lisis por el aspecto material, si son demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo VIII \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 38 a 49 est\u00e1n dedicados a prever el r\u00e9gimen de transici\u00f3n entre el antiguo y el nuevo sistema de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, lo que resultaba imperativo para el legislador habida cuenta de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de las normas que, en el Decreto 663 de 1993, contemplaban el ordenamiento aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, esas disposiciones deben ser examinadas, en relaci\u00f3n con el cargo, para establecer si se ajustaron a la Constituci\u00f3n, limit\u00e1ndose a consagrar reglas generales, principios y criterios. \u00a0<\/p>\n<p>Debe observarse inicialmente que en algunos de los art\u00edculos fueron fijados t\u00e9rminos que, al momento de proferir el presente fallo, ya vencieron. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, siguiendo su reiterad\u00edsima jurisprudencia, la Corte Constitucional resolver\u00e1 acerca de las normas acusadas, tomando en consideraci\u00f3n que est\u00e1n produciendo efectos, tanto en lo referente a reliquidaci\u00f3n de las obligaciones como en materia de abonos y reclamos, y tambi\u00e9n en lo relativo a posibles investigaciones respecto de entidades financieras por haber incumplido o vulnerado sus mandatos. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que, en consecuencia, no carece de objeto la determinaci\u00f3n de exequibilidad o inexequibilidad que adopte esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 establece la denominaci\u00f3n \u00a0en UVR de las obligaciones contra\u00eddas en el desaparecido sistema UPAC; el 39 ordena la adecuaci\u00f3n de los documentos contentivos de las condiciones de los cr\u00e9ditos; el 40 obliga al Estado a invertir las sumas previstas en los art\u00edculos siguientes en la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo y en la formaci\u00f3n de ahorro; el 41 y el 42 contemplan las reglas aplicables a los abonos respecto de los cr\u00e9ditos hipotecarios otorgados en UPAC, fijando reglas distintas seg\u00fan que los deudores se hubiesen encontrado al d\u00eda o en mora a 31 de diciembre de 1999; el 43 estipula que el valor abonado a cada cr\u00e9dito hipotecario por concepto de las reliquidaciones previstas en la Ley, as\u00ed como los subsidios en ella consagrados a favor de los titulares de la opci\u00f3n de readquisici\u00f3n de vivienda dada en pago constituir\u00e1n un pago que, como tal, liberar\u00e1 al deudor frente al establecimiento de cr\u00e9dito acreedor, y constituir\u00e1 excepci\u00f3n en los procesos que se adelanten por los deudores para reclamar devoluciones o indemnizaciones por concepto de las liquidaciones de los cr\u00e9ditos o de los pagos efectuados para amortizarlos o cancelarlos; el 44 crea una inversi\u00f3n obligatoria temporal en los denominados &#8220;T\u00edtulos de Reducci\u00f3n de Deuda (TRD); el 45 se\u00f1ala los sujetos obligados a invertir en TRD; el 46 prev\u00e9 la opci\u00f3n de readquisici\u00f3n de vivienda para quienes la entreguen o hayan entregado en daci\u00f3n en pago; el 47 autoriza a los establecimientos de cr\u00e9dito para comercializar los inmuebles recibidos a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago; el 48 autoriza la creaci\u00f3n de un fondo de reserva para la estabilizaci\u00f3n de la cartera hipotecaria, que ser\u00e1 administrado por el Banco de la Rep\u00fablica en los t\u00e9rminos que establezca el Gobierno Nacional; y el 49 dispone que, con cargo a los recursos de dicho fondo, el Banco de la Rep\u00fablica ofrecer\u00e1 a los establecimientos de cr\u00e9dito coberturas de riesgo (del diferencial entre la tasa de inter\u00e9s de mercado y la inflaci\u00f3n) para el saldo de cartera individual de largo plazo registrada a 31 de diciembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis de las disposiciones en referencia permite afirmar -en relaci\u00f3n con el cargo del que se viene tratando- que, en l\u00edneas generales, con las excepciones que m\u00e1s adelante se destacan, han sido dictados por el Congreso dentro del \u00e1mbito de sus atribuciones, ya que se\u00f1alan las directrices que deben ser aplicadas para la introducci\u00f3n del nuevo sistema de financiaci\u00f3n a largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, asuntos que claramente est\u00e1n reservados a la competencia constitucional del legislador, como el relativo a la modificaci\u00f3n general de los documentos contentivos de las obligaciones ya contra\u00eddas, o la disposici\u00f3n, tambi\u00e9n general, de hacer abonos a los cr\u00e9ditos, las inversiones forzosas establecidas, o la opci\u00f3n de readquirir viviendas previamente entregadas a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago, no pod\u00edan quedar libradas a la discreci\u00f3n del Gobierno ni ser objeto de decretos dotados apenas de fuerza administrativa o reglamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe afirmar en esta ocasi\u00f3n que, pese al car\u00e1cter general atribuido por la Constituci\u00f3n a los preceptos integrantes de las leyes &#8220;marco&#8221; (art. 150, numeral 19, C.P.), como no hay un traslado de competencia legislativa a la cabeza del Gobierno, sino que \u00e9ste debe desarrollar, sin salirse de su \u00f3rbita ejecutiva, los lineamientos, las pol\u00edticas y los criterios fijados en la ley, habr\u00e1 necesariamente disposiciones dotadas de un car\u00e1cter m\u00e1s espec\u00edfico pero siempre legislativo, en la medida en que la materia correspondiente est\u00e1 reservada exclusivamente al legislador. En otros t\u00e9rminos, en este tipo de leyes lo que queda para la actividad de regulaci\u00f3n del Gobierno solamente puede ser de \u00edndole administrativa, pues en virtud de ellas no est\u00e1 investido el Presidente de la Rep\u00fablica de la atribuci\u00f3n de legislar, a la manera como s\u00ed acontece con las leyes de facultades extraordinarias previstas en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto hace que, en cuanto al cargo enunciado se refiere, las normas del Cap\u00edtulo VIII, con las salvedades que se indican inmediatamente, sean declaradas exequibles, como lo ser\u00e1n, advirtiendo eso s\u00ed que pueden ser estudiadas por la Corte, en este u otros procesos, en relaci\u00f3n con cargos distintos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por las razones que en esta misma providencia fueron esbozadas en lo referente a la distribuci\u00f3n de competencias entre Congreso, Gobierno y Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, es inexequible la frase &#8220;seg\u00fan la equivalencia que determine el Gobierno Nacional&#8221;, del art\u00edculo 38, y las expresiones &#8220;o en la forma que lo determine el Gobierno Nacional&#8221;, del numeral 3 del art\u00edculo 41 acusado, y &#8220;en los t\u00e9rminos que determine el Gobierno Nacional&#8221;, del par\u00e1grafo 1 del mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>La inexequibilidad surtir\u00e1 efectos hacia el futuro, como se explic\u00f3 al hablar de la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 3, pero sin perjuicio del derecho que tienen las personas a reclamar ante los jueces si consideran que la equivalencia en cuesti\u00f3n no se ajust\u00f3 a las providencias proferidas por esta Corte (sentencias C-383 y C-700 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, no se est\u00e1 regulando en las expresiones mencionadas algo integrante de la actividad financiera -lo que encuadrar\u00eda en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal d), de la Constituci\u00f3n- sino que se transfiere al Gobierno una competencia que toca espec\u00edfica y directamente con el cr\u00e9dito, campo en el cual la llamada a tomar determinaciones, como autoridad crediticia dotada de autonom\u00eda, es la Junta Directiva del Emisor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, y con las excepciones a que se refiere la Corte m\u00e1s adelante, estos preceptos son exequibles en cuanto corresponden a la naturaleza general se\u00f1alada en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal d), de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00f3tase que en el numeral 2 del art\u00edculo 41, cuando se ordena a los establecimientos de cr\u00e9dito reliquidar el saldo total de cada uno de los pr\u00e9stamos utilizando la UVR para todos los d\u00edas comprendidos entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, se condiciona dicha reliquidaci\u00f3n a la lista que publique el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de conformidad con la metodolog\u00eda establecida en el Decreto 856 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, aunque pudiera parecer contrario a la distribuci\u00f3n de competencias que en este Fallo se ha defendido, entre el Gobierno y la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, no lo es en realidad, puesto que la norma no est\u00e1 facultando al Ministerio de Hacienda para que fije la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo de la UVR, como s\u00ed lo hizo el art\u00edculo 3 que se declarar\u00e1 inexequible en ese punto, ni tampoco para determinar materialmente el aludido valor. Si bien se estudia el precepto, lo \u00fanico confiado al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en relaci\u00f3n con el tema de la reliquidaci\u00f3n es aplicar, mediante referencia temporal, una metodolog\u00eda se\u00f1alada con anterioridad a la expedici\u00f3n misma de la Ley, cuando se cre\u00f3 la UVR mediante Decreto 856 de 1999, aplicable inicialmente a los TES (T\u00edtulos de Tesorer\u00eda Clase B de que trata el Decreto 2599 de 1998, destinados a financiar apropiaciones del presupuesto general de la Naci\u00f3n), y posteriormente, por adopci\u00f3n legal, a los cr\u00e9ditos de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed la UVR se defini\u00f3 como &#8220;unidad de medida que en raz\u00f3n de la evoluci\u00f3n de su valor en moneda legal colombiana con base en el \u00edndice de precios al consumidor, reconoce la variaci\u00f3n en el poder adquisitivo de la moneda colombiana&#8221; y se fij\u00f3 una metodolog\u00eda posteriormente transferida por la referencia de que se trata, al sistema legal. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no tiene competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto 856 de 1999, de car\u00e1cter administrativo, pero entiende que la sola remisi\u00f3n a dicha norma, con car\u00e1cter temporal -como se advierte en el art\u00edculo- no viola precepto constitucional alguno, ya que se trata de un procedimiento mec\u00e1nico de equivalencias, sujeto desde luego a las reclamaciones que por posible contravenci\u00f3n de las sentencias C-383 y C-700 de 1999 pudieren formularse ante los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el numeral 2, objeto de demanda, habr\u00e1 de ser declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta para que la Corte, por el aspecto material o por otros cargos, en esta o en futuras providencias, vuelva sobre las normas del Cap\u00edtulo en menci\u00f3n -aun las declaradas exequibles por este cargo- para definir si son o no constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo IX \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 50 a 58 contienen disposiciones varias sobre aval\u00faos y avaluadores, r\u00e9gimen especial de negociaci\u00f3n en bolsa de valores que se ofrecen en el pa\u00eds para realizar operaciones sobre bonos hipotecarios y t\u00edtulos hipotecarios, registro en centrales de riesgo, fomento a la competencia, comisi\u00f3n congresional de seguimiento sobre el cumplimiento de la \u00a0ley, protecci\u00f3n especial para los adquirentes de vivienda individual, incentivos para la financiaci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social subsidiable y vigencia de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, por art\u00edculo transitorio 57, se extendi\u00f3 hasta el 31 de enero de 2000 lo que hab\u00eda dispuesto el art\u00edculo 14 del Decreto Legislativo 2331 de 1998 respecto de daciones en pago. \u00a0<\/p>\n<p>Todas estas disposiciones son de competencia del legislador. Mediante ninguna de ellas se invadi\u00f3 la \u00f3rbita propia del Ejecutivo ni el \u00e1mbito de otra rama u \u00f3rgano del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1 su constitucionalidad en cuanto al cargo, sin perjuicio del an\u00e1lisis material que pueda asumir la Corte en virtud de demandas espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las unidades de valor real \u00a0<\/p>\n<p>El eje del sistema de financiaci\u00f3n de vivienda contemplado en la Ley 546 de 1999 est\u00e1 constituido por las denominadas &#8220;unidades de valor real&#8221; (UVR), que quiso el legislador reemplazaran a las extinguidas &#8220;unidades de poder adquisitivo constante&#8221; (UPAC), y que obedecen al mismo prop\u00f3sito: salvaguardar al acreedor por la depreciaci\u00f3n de la moneda, causada por la inflaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las UVR no fueron creadas por el estatuto materia de an\u00e1lisis sino por el Decreto 856 de 1999, en el cual se las concibi\u00f3 para mantener actualizado el valor de las inversiones en t\u00edtulos de deuda p\u00fablica TES. \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos demandantes consideran que la figura de la UVR es de suyo inconstitucional por cuanto hace imposible que se cumpla el cometido de dise\u00f1ar un sistema adecuado de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo con miras a satisfacer el derecho de las personas a una vivienda digna (art. 51 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 de la Ley demandada, que define el concepto, expresa que se trata de una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda con base exclusivamente en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor certificada por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la Ley consagr\u00f3 una forma de contabilizar determinadas obligaciones contraidas con el sistema financiero para la construcci\u00f3n o adquisici\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda, con el prop\u00f3sito de sostener en el tiempo el valor real de lo adeudado, librando as\u00ed al acreedor de las contingencias propias de la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda. Y ello sin perjuicio del inter\u00e9s que cobran las entidades financieras, como resulta del art\u00edculo 17 de la Ley, seg\u00fan se ver\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo expres\u00f3 el economista Eduardo Sarmiento Palacio en su concepto presentado a la Corte, &#8220;el pr\u00e9stamo se ajusta de acuerdo con la correcci\u00f3n monetaria en t\u00e9rminos de la inflaci\u00f3n y se le adiciona una tasa de inter\u00e9s que es establecida por las CAV. De esta manera, los usuarios tienen que cubrir el pr\u00e9stamo original m\u00e1s el ajuste de la inflaci\u00f3n m\u00e1s la tasa de inter\u00e9s&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende, entonces, que la UVR no es una moneda, pues no tiene existencia f\u00edsica ni jur\u00eddica como tal, y carece en s\u00ed misma de poder liberatorio: no sustituye al peso como unidad monetaria ni es medio de pago. Mediante ella solamente se actualiza el valor de los pesos prestados, seg\u00fan evolucione la inflaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corte, puede el legislador, sin violar la Carta Pol\u00edtica, en una ley marco que regule el sistema de financiaci\u00f3n de vivienda, contemplar una unidad de cuenta que refleje en las cantidades adeudadas el comportamiento del proceso inflacionario. Al hacerlo, define unas reglas de las cuales parten los contratantes en su relaci\u00f3n jur\u00eddica y facilita que, por las caracter\u00edsticas y el objeto de los cr\u00e9ditos, se expresen los saldos todav\u00eda no pagados en t\u00e9rminos reales para que sobre ellos, ya actualizados, se calcule el inter\u00e9s. As\u00ed, el capital prestado conserva su poder adquisitivo y la entidad prestamista no resulta castigada por el aumento de la inflaci\u00f3n, medido con base en el \u00edndice de precios al consumidor. Ello es leg\u00edtimo y, por tanto, la sola consagraci\u00f3n de una norma que permita cuantificar el impacto de la depreciaci\u00f3n monetaria no vulnera precepto alguno de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3, al que se circunscribe este an\u00e1lisis, dice que las UVR habr\u00e1n de reflejar el poder adquisitivo de la moneda &#8220;con base exclusivamente en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor certificado por el DANE&#8221; (subraya la Corte), lo cual implica que la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica -que tendr\u00e1 a su cargo el c\u00e1lculo de la UVR a partir de esta Sentencia- no podr\u00e1 considerar para el efecto factor alguno distinto. S\u00f3lo con ese sentido y alcance ser\u00e1 declarada exequible la norma, ya que todo elemento o sistema extra\u00f1o que haga crecer m\u00e1s la UVR que la inflaci\u00f3n significar\u00eda cobrar al deudor lo que no debe por concepto del puro ajuste de los saldos a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte proclama una vez m\u00e1s que la funci\u00f3n del Banco Central y de su Junta Directiva est\u00e1 enmarcada por los postulados del Estado Social de Derecho, a la luz de los cuales s\u00f3lo se adec\u00faa a la Constituci\u00f3n un sistema de financiaci\u00f3n de vivienda en el que, bajo estricta regulaci\u00f3n e intervenci\u00f3n estatal, se preserve el equilibrio econ\u00f3mico entre los contratantes, protegiendo especialmente a los deudores para que no pierdan sus inmuebles por la imposibilidad de pagar los cr\u00e9ditos que les han sido otorgados. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el sistema t\u00e9cnico de cuantificaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de las cuentas que se establecen en relaci\u00f3n con el pr\u00e9stamo debe ser suficientemente claro y espec\u00edfico desde el principio, en cuanto a la modalidad de c\u00e1lculo prevista y en lo relativo a la manera como se reflejar\u00e1 en sus cuotas. El deudor -quien garantiza el pago mediante hipoteca del inmueble construido o adquirido, eliminando as\u00ed todo riesgo para el acreedor- tambi\u00e9n debe contar con la seguridad acerca de la obligaci\u00f3n que contrae y en torno a la forma en que evolucionar\u00e1, para no ser tomado de sorpresa con alzas imprevistas o injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>La UVR, en consecuencia, \u00fanicamente es aceptable desde el punto de vista constitucional si sirve para introducir con exactitud y como un m\u00e1ximo dentro del cual la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica debe actuar, tal como lo propone en su concepto el Procurador, el ajuste encaminado a conservar el poder adquisitivo del dinero que se adeuda, pero no lo es si, por complejas f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas cuya comprensi\u00f3n est\u00e1 fuera del acceso al com\u00fan de las personas, y sin base en norma legal alguna, conduce a sofisticadas modalidades que permitan el incremento ileg\u00edtimo del capital o de las cuotas de amortizaci\u00f3n de los pr\u00e9stamos. De all\u00ed que la UVR no pueda contener nada distinto, en su cuantificaci\u00f3n, de la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, como tope exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, no se considera inconstitucional la UVR ni el art\u00edculo 3 que la contempla, siempre que refleje verdadera y exclusivamente la inflaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como se estudiar\u00e1 inmediatamente, el sistema que en esa figura se funda no es constitucional si permite que la inflaci\u00f3n, ya cobrada mediante ella, se vuelva a cobrar en los intereses. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los intereses remuneratorios \u00a0<\/p>\n<p>Como antes se resalt\u00f3, el art\u00edculo 17 de la Ley 546 de 1999 fij\u00f3 los criterios generales a los que est\u00e1 sujeto el Gobierno Nacional al establecer las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda a largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>Tales cr\u00e9ditos, seg\u00fan la norma, estar\u00e1n denominados exclusivamente en UVR, aunque seg\u00fan su par\u00e1grafo, las entidades a las que se refiere el art\u00edculo 1 de la Ley est\u00e1n autorizadas para otorgar cr\u00e9ditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana, siempre que tales operaciones de cr\u00e9dito se otorguen con una tasa fija de inter\u00e9s durante todo el plazo del pr\u00e9stamo, los sistemas de amortizaci\u00f3n no contemplen capitalizaci\u00f3n de intereses y se acepte expresamente el prepago, total o parcial, de la obligaci\u00f3n en cualquier momento sin penalidad alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresamente ordena el mismo par\u00e1grafo que a estas operaciones se apliquen todas las disposiciones previstas en la Ley para los cr\u00e9ditos destinados a financiaci\u00f3n de vivienda individual. Y, por tanto, les son aplicables todos los condicionamientos que m\u00e1s adelante se explican, contenidos en esta Sentencia, al fallar sobre la exequibilidad del precepto. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la fijaci\u00f3n del &#8220;marco&#8221; que habr\u00e1 de ser desarrollado por el Gobierno, hay que advertir que -seg\u00fan se expres\u00f3 en otro aparte de este mismo Fallo-, el Ejecutivo podr\u00e1 dictar decretos al respecto en aquellos asuntos que sean de su competencia. No as\u00ed en la que constitucionalmente corresponde a otros \u00f3rganos del Estado, como la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. Esta, como lo previene el art\u00edculo 372 de la Constituci\u00f3n, es la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, &#8220;conforme a las funciones que le asigne la ley&#8221;, no el Gobierno, y en consecuencia, en aspectos tales como la determinaci\u00f3n del valor de la UVR y la fijaci\u00f3n del inter\u00e9s remuneratorio m\u00e1ximo al que se aludir\u00e1 en esta Sentencia, nada tiene que reglamentar el Ejecutivo; la Junta debe actuar en desarrollo de las pautas trazadas por la ley y seg\u00fan las condiciones de exequibilidad que la presente Sentencia se\u00f1ala. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a cada uno de los criterios enunciados en el art\u00edculo 17 acusado, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) Se aviene a la Constituci\u00f3n el se\u00f1alado en el numeral 1 del art\u00edculo 17, que exige que los cr\u00e9ditos de los que se trata deben estar destinados a la compra de vivienda nueva o usada o a la construcci\u00f3n de vivienda individual. Tal es el objeto de la Ley, y al delimitar su \u00e1mbito, circunscribi\u00e9ndolo a vivienda, el legislador \u00a0define \u00a0el \u00a0marco \u00a0que \u00a0traza, \u00a0de \u00a0acuerdo con los art\u00edculos 51, 150 -numeral 19, literal d)- y 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>b) El numeral 2 exige expresamente a tales cr\u00e9ditos: &#8220;Tener una tasa de inter\u00e9s remuneratoria, calculada sobre la UVR, que se cobrar\u00e1 en forma vencida y no podr\u00e1 capitalizarse. Dicha tasa de inter\u00e9s ser\u00e1 fija durante toda la vigencia del cr\u00e9dito, a menos que las partes acuerden una reducci\u00f3n de la misma y deber\u00e1n expresarse \u00fanica y exclusivamente en t\u00e9rminos de tasa anual efectiva&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en lo que hace al primer aspecto, debe insistir la Corte en que, por ser el del acceso a la vivienda digna un derecho de rango constitucional que el Estado debe hacer efectivo (art. 51 C.P.), y por haberse establecido como objetivo prevalente en la Constituci\u00f3n de 1991 la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito (art. 335 C.P.), seg\u00fan los lineamientos del Estado Social de Derecho (art. 1 C.P.), las tasas de inter\u00e9s aplicables a los cr\u00e9ditos de vivienda deben ser intervenidas por el Estado; no pueden ser pactadas por los contratantes en un plano de absoluta autonom\u00eda por cuanto su determinaci\u00f3n seg\u00fan las fluctuaciones del mercado hace posible que las instituciones financieras, prevalidas de su posici\u00f3n dominante, impongan a sus deudores tasas y m\u00e1rgenes de intermediaci\u00f3n excesivamente altos, haciendo nugatorios sus derechos constitucionales a la vivienda y al cr\u00e9dito, y que se produzca un traslado patrimonial a favor de tales entidades que implique la ruptura del equilibrio que debe existir en esas relaciones contractuales, y por el cual deben velar las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es un hecho p\u00fablicamente conocido que los deudores de las entidades crediticias no pactan en realidad con ellas las tasas de inter\u00e9s, ni las discuten, y que, por el contrario, en una posici\u00f3n de absoluta indefensi\u00f3n, los intereses les son impuestos, de modo que deben optar, sin remedio, entre aceptarlos y no tomar el pr\u00e9stamo, ya que suscriben contratos por adhesi\u00f3n. Es all\u00ed donde aparece la funci\u00f3n interventora del Estado, que est\u00e1 llamado a fijar topes a las tasas de inter\u00e9s que se cobran y a velar porque esos topes se respeten. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte expres\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la Constituci\u00f3n de 1991 se\u00f1ala como uno de los valores fundamentales, conforme a los cuales se organiza el Estado Colombiano, el de la justicia, para cuyo efecto declara que la pac\u00edfica convivencia de los asociados ha de realizarse en un \u201corden justo\u201d, que, al propio tiempo, implica que la actividad de las autoridades y de los \u00a0particulares ha de adelantarse conforme a los principios democr\u00e1ticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, la Constituci\u00f3n actual autodefine al Estado Colombiano como \u201cEstado Social de Derecho\u201d, lo que explica la existencia, en el ordenamiento constitucional, \u00a0de normas dirigidas a ese prop\u00f3sito, entre ellas, el art\u00edculo 51, en el cual se consagra el derecho a la adquisici\u00f3n y conservaci\u00f3n de una vivienda digna, por lo que imperativamente all\u00ed se dispone que, corresponde al Estado fijar \u201clas condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho\u201d, as\u00ed como se dispone que para el efecto promover\u00e1 \u201csistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el otorgamiento y la aceptaci\u00f3n de cr\u00e9ditos por las entidades financieras para la adquisici\u00f3n y conservaci\u00f3n de vivienda, mediante contratos de mutuo con garant\u00eda hipotecaria, no se rigen de manera absoluta por el principio de la autonom\u00eda de la voluntad sin limitaci\u00f3n alguna, sino que ellos son contratos que han de obedecer a la intervenci\u00f3n del Estado, esto es, que son contratos de los que \u00a0la \u00a0doctrina denomina \u201cdirigidos\u201d,\u00a0 en los que, en aras del inter\u00e9s p\u00fablico y las finalidades sociales, se restringe la autonom\u00eda de la voluntad&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-846 del 6 de julio de 2000. M.P.: Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, tal como se encuentra redactada la norma del art\u00edculo 17, numeral 2, de la Ley 546 de 1999, es inconstitucional, puesto que al permitir el cobro de un inter\u00e9s remuneratorio que se libra a los vaivenes del mercado y que en teor\u00eda &#8220;convienen&#8221; las partes pero en el que se impone siempre la voluntad de una de ellas (la m\u00e1s fuerte en la relaci\u00f3n contractual), el legislador no cumpli\u00f3 el cometido se\u00f1alado por la Constituci\u00f3n por cuanto, en este aspecto, no estableci\u00f3 las directrices ni los criterios que han de ser aplicados en los cr\u00e9ditos, y por ende dej\u00f3 consagrado un sistema falto de toda idoneidad para hacer efectivo el derecho que garantiza el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo manifest\u00f3 la Decana de la Facultad de Ciencias Econ\u00f3micas de la Universidad Nacional de Colombia, doctora Consuelo Corredor Mart\u00ednez, en su concepto remitido a la Corte, en este punto de la tasa de inter\u00e9s, la Ley 546 de 1999 usa la capacidad regulatoria del Estado sobre el sistema financiero de la vivienda s\u00f3lo en parte, pues se reserva el derecho de fijar el valor peri\u00f3dico de la UVR y la forma de calcular su reajuste peri\u00f3dico con base en el IPC, pero &#8220;renuncia a su capacidad de intervenci\u00f3n en la determinaci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s remuneratoria y, al contrario, deja la decisi\u00f3n en manos del mercado y en particular de la entidad financiera, otorgando adem\u00e1s una garant\u00eda m\u00ednima de protecci\u00f3n al usuario en el sentido de que &#8216;dicha tasa de inter\u00e9s ser\u00e1 fija durante toda la vigencia del cr\u00e9dito&#8217; y deja una ins\u00f3lita posibilidad &#8216;a menos que las partes acuerden una reducci\u00f3n de la misma&#8217;, la cual por supuesto es imposible de practicar por sugerencia o solicitud del deudor individual&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La experta consultada observa al respecto que, para el caso del UPAC, hasta 1991, la tasa de inter\u00e9s remuneratoria fue controlada por el Estado, de lo cual deduce con raz\u00f3n que &#8220;dentro de estos par\u00e1metros es posible afirmar que los montos globales a pagar por efecto de las tasas de inter\u00e9s remuneratorias, cobradas sobre la UVR, pueden ser iguales o superiores a las del sistema UPAC&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En fin, los usuarios, con una norma tan indefinida, quedan sometidos -sin consideraciones ni defensa- a las leyes del mercado, como si la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se hubiera resuelto por el Estado Social de Derecho, y en la pr\u00e1ctica en manos de las entidades del sector financiero, que les habr\u00e1n de imponer las tasas de inter\u00e9s que quieran. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores elementos de juicio se complementan con lo expuesto ante la Corte Constitucional por la Sociedad Colombiana de Economistas, que en su concepto manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A todo lo anterior debe agregarse un hecho fundamental que ha estado ausente en el an\u00e1lisis del Gobierno y del sector financiero: la vivienda no es un negocio. En lo primario, no genera renta por s\u00ed misma. Es un derecho social, es decir, es un bien m\u00e9rito. En particular la vivienda social. Por lo tanto, la adquisici\u00f3n de vivienda no genera rentabilidad per se, por lo que el costo del dinero destinado a financiamiento de vivienda debe obedecer a otros par\u00e1metros m\u00e1s asequibles al bolsillo de los colombianos y no pretender que sea precisamente la l\u00ednea de cr\u00e9dito m\u00e1s costosa en la historia del pa\u00eds y una de las actividades m\u00e1s acosadas de cargas onerosas&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la total falta de restricci\u00f3n en la fijaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s en materia de vivienda vulnera el principio de orden justo que contempla como valor primordial el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, y lesiona el patrimonio de los deudores, pues en niveles excesivos, como los que se vienen cobrando, tales intereses se convierten en confiscatorios, en total contradicci\u00f3n con los art\u00edculos 34 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte coincide con el Defensor del Pueblo, quien, en su intervenci\u00f3n dentro de este proceso, expres\u00f3 que, si bien la Ley 546 de 1999 estableci\u00f3 l\u00edmites y par\u00e1metros para la UVR, no se\u00f1al\u00f3 los l\u00edmites a la tasa de inter\u00e9s remuneratoria, con lo cual se puede presentar un desbordamiento de la misma, de tal forma que en el futuro la financiaci\u00f3n resultar\u00e1 inadecuada e injusta, violando principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante a\u00f1ade el Defensor del Pueblo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Un aspecto en el que el pa\u00eds debe avanzar es el debate sobre la eficiencia de la banca y, asociado a esto, los m\u00e1rgenes de intermediaci\u00f3n. Precisamente, la diferencia entre los intereses activos y pasivos, o margen de intermediaci\u00f3n, es un indicador de la eficiencia relativa del sector bancario nacional. Los tipos de inter\u00e9s generalmente reflejan la capacidad de respuesta de las instituciones financieras a la competencia y a los est\u00edmulos de precios, as\u00ed como tambi\u00e9n a tasas obligatorias de reserva y cr\u00e9ditos selectivos y controles de los intereses. En Colombia, seg\u00fan el FMI, este margen era de 8,8 puntos en 1990 y de 10,8 puntos en 1996, nivel que ha venido creciendo hasta llegar a la coyuntura actual, en la que el conjunto del sector financiero est\u00e1 captando recursos a una tasa de 10,37% efectivo anual (nivel de la DTF) y los est\u00e1 colocando a una tasa m\u00e1xima permitida de 26,09% (m\u00e1s all\u00e1 de la cual se considera usura). Esto indica que el margen de intermediaci\u00f3n es de 16 puntos, uno de los m\u00e1s altos del mundo, aun si se compara con los m\u00e1rgenes de naciones en v\u00edas de desarrollo como Chile (3,9 puntos), Venezuela (8 puntos) o Costa Rica (9 puntos). En los pa\u00edses desarrollados este nivel normalmente no supera los 5 puntos, llegando incluso al extremo de Canad\u00e1, donde el margen es de 1,7 puntos. \u00a0<\/p>\n<p>El elevado margen de intermediaci\u00f3n del sistema financiero colombiano indica una p\u00e9rdida de eficiencia y una competencia imperfecta. Las consecuencias de esta realidad se traducen en un mayor valor del dinero, en detrimento de los distintos actores de la econom\u00eda, en especial las familias. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el margen espec\u00edfico de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda est\u00e1, a la fecha, en 13 puntos, toda vez que el promedio de captaci\u00f3n es de 10,99% y el colocaci\u00f3n 23,90%, seg\u00fan la Superintendencia Bancaria. Un elevado margen en este tipo de cr\u00e9ditos explica, en parte, el problema de la financiaci\u00f3n de vivienda en el pa\u00eds&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Los intereses desbocados, sin control ni medida, rompen el equilibrio m\u00ednimo entre las partes y hacen imposible que el deudor cancele la obligaci\u00f3n contraida, tal como aconteci\u00f3 con el UPAC, y puede ocurrir con la UVR si el precepto en estudio se mantiene en su tenor textual sin interpretarlo, como lo har\u00e1 la Corte, conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el empresario financiero, mediante esa remuneraci\u00f3n desmedida, cuando ya ha sido resarcido mediante la unidad de cuenta UVR por el deterioro que sufrir\u00eda en su valor el dinero prestado, como efecto de la inflaci\u00f3n, resulta enriqueci\u00e9ndose sin causa y empobreciendo injustificadamente al deudor, lo cual hace que la norma legal acusada, al prever simplemente &#8220;un&#8221; inter\u00e9s remuneratorio, dejado al querer de las instituciones prestamistas, &#8220;pact\u00e1ndolo&#8221; en cada contrato por adhesi\u00f3n, permite la usura y el atropello por parte del intermediario, dejando exp\u00f3sito al deudor, y hace impracticables un sistema &#8220;adecuado&#8221; de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo (art. 51) y la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito (art. 335 C.P.) en todas las modalidades de los pr\u00e9stamos de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>En el otro aspecto relativo al alcance del numeral 2 del art\u00edculo 17 examinado, en el sentir de la Corte resulta inconstitucional la consagraci\u00f3n de un sistema que permite el doble cobro de la inflaci\u00f3n y que, como se viene diciendo, no estipula criterio alguno para delimitar el incremento o la variaci\u00f3n del inter\u00e9s remuneratorio, con grave perjuicio para el deudor, bien que se trate de constructor o de adquirente de vivienda por pr\u00e9stamo individual, y con el efecto inadmisible, si se tiene en cuenta el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n, de hacer impagables los cr\u00e9ditos, lo cual a su turno afecta a las entidades financieras acreedoras, a las que interesa que se les devuelva lo prestado. \u00a0<\/p>\n<p>No se olvide que la actividad de intermediaci\u00f3n financiera, en el Estado Social de Derecho, supone responsabilidades; y tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones, lo que sencillamente significa que su libertad, lejos de ser absoluta o de hallarse exenta de controles e intervenciones, est\u00e1 marcadamente restringida y dirigida por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede desconocerse el car\u00e1cter de inter\u00e9s p\u00fablico de dicha actividad, aunque sea desempe\u00f1ada por particulares, de modo que el Estado debe intervenir en ella seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 334 y 335 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, la ley -y en lo que a ella corresponde, la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica- se encuentran obligadas a &#8220;delimitar (subraya la Corte) el alcance de la libertad econ\u00f3mica&#8221; cuando as\u00ed lo exija, entre otros factores, el inter\u00e9s social, que indudablemente est\u00e1 afectado en el tipo de cr\u00e9ditos de los que trata la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que, \u00a0cobrada como est\u00e1 en las UVR (y lo estaba en las UPAC) la correcci\u00f3n monetaria, como forma de conservar el poder adquisitivo del dinero prestado aun a pesar del proceso inflacionario, el inter\u00e9s que se cobre por parte de las entidades financieras no puede reflejar de nuevo como uno de sus componentes el resarcimiento por inflaci\u00f3n o por depreciaci\u00f3n de la moneda, pues ello significar\u00eda doble cobro de la inflaci\u00f3n, lo que carecer\u00eda de toda justificaci\u00f3n tanto desde el punto de vista jur\u00eddico como bajo la perspectiva econ\u00f3mica, por lo cual el inter\u00e9s que se cobre dentro del sistema de financiaci\u00f3n de vivienda, para construcci\u00f3n y para adquisici\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda, no puede ser sino remuneratorio, es decir, debe pagar \u00fanicamente el servicio del cr\u00e9dito y los costos de administraci\u00f3n. Ello, en el \u00a0curso de la relaci\u00f3n jur\u00eddica en cuesti\u00f3n, resulta l\u00edcito y justo, pero la remuneraci\u00f3n no puede ser desproporcionada ni irrazonable, ni estar exenta del control estatal ni de los l\u00edmites que los organismos competentes introduzcan, y menos llevar a la ruina a los deudores. \u00a0<\/p>\n<p>En toda tasa de inter\u00e9s debe distinguirse entre lo que, dentro de su cuant\u00eda, est\u00e1 llamado a indemnizar al acreedor por la depreciaci\u00f3n de la moneda, lo que corresponde a los costos de su actividad y lo que de manera espec\u00edfica tiene que ver con su ganancia en la operaci\u00f3n respectiva, que, para ser constitucional en Colombia, debe ser racional y proporcionada, no usuraria. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, una cosa es que el prestamista sea resarcido por la depreciaci\u00f3n que sufre la moneda cuando es afectada por la inflaci\u00f3n (correcci\u00f3n monetaria o ajuste por inflaci\u00f3n), y ello est\u00e1 claramente previsto en las normas acusadas con la formulaci\u00f3n de la UVR -lo cual, se repite, es leg\u00edtimo-, y otra muy distinta -que debe ser rechazada por injusta y por inconstitucional- que el prestamista ya indemnizado por concepto de inflaci\u00f3n la cobre otra vez en los intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la Corte expres\u00f3 el experto economista Humberto Camargo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cobrar en un cr\u00e9dito de 30 a\u00f1os (puesto que el largo plazo comienza a los 5 a\u00f1os) simult\u00e1neamente inter\u00e9s y correcci\u00f3n monetaria, es decir doble tasa de inflaci\u00f3n m\u00e1s adehalas, no resulta razonable, l\u00edcito ni econ\u00f3mico, puesto que si con un plazo de 15 a\u00f1os la UPAC oblig\u00f3 a los deudores a pagar m\u00e1s de 20 veces el valor del pr\u00e9stamo al cobrarles similares magnitudes, la UVR que es la misma UPAC pero duplicando la inflaci\u00f3n, que dicho sea de paso no ha disminuido \u00a0aunque el computador del DANE haga milagros, con una tasa de inter\u00e9s en constante aumento, como lo estamos viviendo, obligar\u00e1 a los deudores a sufragar m\u00e1s de 40 veces el monto del cr\u00e9dito&#8221; (negrillas y subrayado en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En principio, el mercado determina la tasa de inter\u00e9s nominal. Sin embargo, el hecho de que \u00e9sta sea determinada por el mercado no implica que sea justa, porque en la pr\u00e1ctica, por poder monop\u00f3lico o influencias, se pueden manipular ambos componentes, el real y el que supuestamente representa la inflaci\u00f3n, como sucedi\u00f3 en el pasado con las altas tasas de inter\u00e9s cobradas en los pr\u00e9stamos hipotecarios (16-18 por ciento) y la vinculaci\u00f3n de la correcci\u00f3n monetaria a la DTF. Aunque no existe consenso entre los economistas acerca de una \u00fanica tasa de inter\u00e9s real, en t\u00e9rminos hist\u00f3ricos las tasas reales en el mundo han estado entre el cinco y el diez por ciento. En este sentido la ley actual de vivienda 546 de 1999 puede atentar (la Corte Constitucional considera que atenta) contra el art\u00edculo 51 constitucional, que habla de sistemas adecuados de financiaci\u00f3n, en raz\u00f3n de que no evita ni prohibe que las tasas reales se puedan elevar a niveles exagerados, dado que las deja al mercado&#8221; (aclaraci\u00f3n entre par\u00e9ntesis, fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>El mismo experto a\u00f1ade: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;B\u00e1sicamente, la tasa de inter\u00e9s nominal puede cobrarse de dos maneras: o se cobra completa sobre el saldo adeudado, o primero se aplica la tasa de inflaci\u00f3n al saldo y luego a este saldo ajustado se aplica la tasa de inter\u00e9s real, da lo mismo. En el primer caso se debe cobrar sobre el monto del saldo adeudado en pesos, como en un cr\u00e9dito tradicional BCH. En el segundo caso, el saldo se ajusta o expresa en Uvrs y sobre esto se cobra el inter\u00e9s real. Pero aunque este procedimiento es financieramente correcto, es justo solamente si la correcci\u00f3n monetaria verdaderamente refleja la inflaci\u00f3n y la tasa de inter\u00e9s del pr\u00e9stamo refleja la tasa de inter\u00e9s real libre de manipulaci\u00f3n&#8221; (subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluye: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es aceptable el inter\u00e9s sobre la UVR siempre y cuando se trate de inter\u00e9s real y no nominal. El sistema UPAC original limitaba el inter\u00e9s real que se pod\u00eda cobrar por encima de la correcci\u00f3n a un m\u00e1ximo de 7.5%; luego, dicho tope se elev\u00f3 un poco, pero siempre se mantuvo un tope en la versi\u00f3n original del sistema. La liberaci\u00f3n de las tasas reales del sistema, junto con las cuotas superm\u00ednimas y la inclusi\u00f3n de la DTF en la correcci\u00f3n, fueron la causa del exagerado costo de los cr\u00e9ditos hipotecarios. Si hubiera suficiente competencia no ser\u00eda necesario poner topes a la tasa de inter\u00e9s. Sin embargo, en a\u00f1os recientes la competencia se redujo a medida que las corporaciones se compraban unas a otras&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es razonable cobrar simult\u00e1neamente correcci\u00f3n e inter\u00e9s sobre un pr\u00e9stamo de largo plazo si y s\u00f3lo si dicha correcci\u00f3n refleja la p\u00e9rdida en el poder adquisitivo y dicha tasa de inter\u00e9s es la tasa de inter\u00e9s real y no una tasa de inter\u00e9s inflada o manipulada&#8221; (subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el economista Eduardo Villate Bonilla, en relaci\u00f3n con este tema, conceptu\u00f3 ante la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La tasa de inter\u00e9s real est\u00e1 definida como aquella que se cobra por encima de la inflaci\u00f3n o sobre el capital expresado en unidades que se reajustan con la inflaci\u00f3n&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es importante recordar que el cr\u00e9dito hipotecario a largo plazo requiere unas condiciones de protecci\u00f3n especiales para que las tasas reales de inter\u00e9s no superen ciertos l\u00edmites, porque de otra manera se convierte en impagable, tal como se ha demostrado dolorosamente en la reciente crisis colombiana&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>A la pregunta, formulada por esta Corte, acerca de si aparec\u00eda viable econ\u00f3micamente que con el nuevo sistema los deudores hipotecarios pudieran pagar sus cr\u00e9ditos, el economista Eduardo Sarmiento Palacio conceptu\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dentro de las condiciones prevalecientes, la tasa de inter\u00e9s de los pr\u00e9stamos resulta doce puntos por encima de la inflaci\u00f3n. Esta cifra es mucho mayor que la rentabilidad del capital y mucho mayor que el rendimiento de los arriendos. Los usuarios quedan expuestos a erogaciones muy superiores al aumento del ingreso y a un aumento de los pasivos con respecto a los activos. En el fondo, se est\u00e1 induciendo a la comunidad a adquirir un bien por encima de su costo de oportunidad. Por lo dem\u00e1s, el sistema se torna vulnerable. En cualquier momento que se presente una ca\u00edda de la actividad econ\u00f3mica que ocasione la reducci\u00f3n de los salarios o la baja de los precios de la construcci\u00f3n, los deudores se encontrar\u00edan ante la imposibilidad de cumplir las obligaciones y entregar masivamente las propiedades, tornando insolvente el sistema. En este sentido, se mantienen las condiciones que llevaron a la crisis actual&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Una vez corregida la pr\u00e1ctica de calcular la correcci\u00f3n monetaria con el DTF y la capitalizaci\u00f3n de intereses, subsiste el problema del margen de intermediaci\u00f3n. Nada se gana estableciendo la correcci\u00f3n monetaria en t\u00e9rminos de la inflaci\u00f3n cuando los bancos pueden establecer en donde quieran el margen de intermediaci\u00f3n. Por este camino se puede conformar un sistema injusto e insolvente. La dificultad se presenta en todos los niveles, pero es especialmente cr\u00edtica en la financiaci\u00f3n de largo plazo. En este caso no existe la competencia del ahorro que lleve a los intermediarios financieros a establecer los m\u00e1rgenes en niveles competitivos. Por el contrario, disponen de una amplia disponibilidad para fijarlos en el nivel que les reporta la m\u00e1xima ganancia monop\u00f3lica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad Colombiana de Economistas expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La tasa de inter\u00e9s que se cobra sobre el capital es una herramienta suficiente para considerar la remuneraci\u00f3n del capital en cualquier cr\u00e9dito. Como lo ha sido hist\u00f3ricamente para la humanidad en todas sus edades. Al ser la tasa de inter\u00e9s equivalente a la tasa de crecimiento de la productividad neta de la econom\u00eda en su conjunto, ya ha involucrado previamente conceptos como la inflaci\u00f3n y devaluaci\u00f3n, como en el caso de la utilidad neta de las compa\u00f1\u00edas al final del a\u00f1o, as\u00ed como tambi\u00e9n es el resultado del PIB al final de cada per\u00edodo, el cual, como es de todos conocido, en el m\u00e1s \u00f3ptimo de los casos no llega al 8-10%, despu\u00e9s de agregarle y quitarle todos los movimientos de la econom\u00eda en su conjunto. Por tal raz\u00f3n, conceptuamos que introducir la correcci\u00f3n monetaria al capital y en no pocos casos al mismo inter\u00e9s capitalizado es una distorsi\u00f3n monstruosa del concepto econ\u00f3mico del capital y de la tasa de inter\u00e9s, tal como se concept\u00faa en el mundo entero&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional acoge en este punto la tesis formulada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 18 de septiembre de 1995 (expediente 4256. Magistrado Ponente: Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss), en la que se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;necesario es comenzar advirtiendo que al reconocerse intereses corrientes sobre determinada suma adeudada, se incluye como componente de la respectiva tasa la depreciaci\u00f3n monetaria pues bien sabido es que, por norma general y as\u00ed lo exigen las reglas del mercado de capitales en un pa\u00eds donde impera la libre competencia econ\u00f3mica seg\u00fan los t\u00e9rminos del Art. 333 de la C.N., el tomador del dinero debe pagar al prestamista institucional, por sobre el denominado costo financiero estricto, un precio justo que al segundo le permita cubrir sus expensas operativas, crear reservas para hacerle frente a riesgos en los que la depreciaci\u00f3n monetaria juega sin duda un papel preponderante y obtener, en fin, un razonable aprovechamiento empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>En la tasa de inter\u00e9s nominal, esto es, la que se dice que se est\u00e1 cobrando, no est\u00e1 comprendida solamente el rendimiento que percibe el rentista por el servicio de prestar, sino que est\u00e1n incluidos los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>-La indemnizaci\u00f3n del acreedor por la disminuci\u00f3n del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflaci\u00f3n, de manera que en los puntos del inter\u00e9s nominal est\u00e1n incluidos los de la inflaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Los gastos administrativos y de operaci\u00f3n efectivos en que incurra el ente financiero. \u00a0<\/p>\n<p>-La remuneraci\u00f3n a que tiene derecho la entidad prestamista, en desarrollo de su negocio, es decir, lo que gana por el pr\u00e9stamo, que no puede ser sino proporcional y adecuado al servicio que presta, y que debe estar intervenida por el Estado en los pr\u00e9stamos de vivienda, como se ha dicho. \u00a0<\/p>\n<p>Si de la tasa de inter\u00e9s nominal deducimos los puntos correspondientes a la inflaci\u00f3n, queda una tasa real. Para la Corte, la tasa real debe incluir la rentabilidad m\u00e1s costos administrativos, los que obviamente deben ser probados y aparecer en los registros contables. \u00a0<\/p>\n<p>Como en los pr\u00e9stamos de vivienda en UVR, en el sistema de la Ley examinada, el saldo del capital prestado es actualizado al ritmo de la inflaci\u00f3n, en dicha unidad de cuenta ya est\u00e1 comprendida la inflaci\u00f3n. Incluirla de nuevo en los intereses es cobrarla doble, lo cual, de acuerdo con lo expuesto, es inconstitucional. Luego, para que la norma no sea declarada inexequible, debe entenderse que la tasa remuneratoria s\u00f3lo es la tasa real, esto es, la nominal menos la inflaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En otro aspecto, para que la norma acusada se entienda ajustada a la Constituci\u00f3n, es indispensable que, seg\u00fan resulta de la Sentencia C-747 de 1999, la tasa de inter\u00e9s remuneratorio por pr\u00e9stamos de vivienda, calculada sobre los saldos insolutos, no sea compuesto sino simple, y debe sumarse a los puntos de la inflaci\u00f3n, no multiplicarlos, pues eso significar\u00eda que se la cobrara doblemente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como en esta Sentencia se define que la tasa de inter\u00e9s remuneratorio no puede quedar descontrolada ni sujeta a las variables propias del mercado, y las de intermediaci\u00f3n de vivienda vienen siendo las m\u00e1s altas, deben reducirse significativamente por la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica para hacer posible la realizaci\u00f3n del derecho a una vivienda digna (art. 51 C.P.) y para que sea verdadera la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito (art. 335 C.P.). Entonces, la Junta, en su condici\u00f3n de autoridad monetaria y crediticia, mediante acto motivado en que se justifique su decisi\u00f3n, deber\u00e1 fijar la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s remuneratorio que se puede cobrar por las entidades financieras en este tipo de cr\u00e9ditos. Ella, a su turno, ser\u00e1 siempre inferior a la menor de todas las tasas reales que se est\u00e9n cobrando en el sistema financiero, seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, sin consultar factores distintos de los puntos de dichas tasas, e independientemente del objeto de cada cr\u00e9dito, y a la tasa menor se le deber\u00e1 descontar la inflaci\u00f3n para que no se cobre doblemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, no de porcentajes ocasionales o eventuales cobrados en casos de excepci\u00f3n por ciertas entidades financieras, sino de tasas ofrecidas en igualdad de condiciones a todas las personas y aplicables normalmente a los cr\u00e9ditos que otorgan en el giro habitual de sus negocios. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, no se entienden incorporadas como tasas de referencia con el objeto previsto en este Fallo las que extraordinariamente otorgue un intermediario financiero en forma especial a su clientela, ni las que el mismo intermediario o las empresas pacten mediante convenci\u00f3n o acuerdo con sus trabajadores, para los cr\u00e9ditos que les pueda otorgar en calidad de tales. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, las tasas aplicables a vivienda -se repite- ser\u00e1n las menores del mercado. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n que se prohija no admite la comparaci\u00f3n del cr\u00e9dito de vivienda con otros cr\u00e9ditos que puedan considerarse similares a \u00e9stos, pues la financiaci\u00f3n de vivienda, por su protecci\u00f3n constitucional y su finalidad social, debe estar sujeta a reglas especiales que signifiquen una sustancial diferencia, en las tasas de inter\u00e9s, respecto de todos los dem\u00e1s cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>La tasa, as\u00ed fijada por el Banco de la Rep\u00fablica, previa certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, de manera inmediata a la comunicaci\u00f3n de esta Sentencia, ser\u00e1 obligatoria para los futuros cr\u00e9ditos y tambi\u00e9n para los vigentes, que si pactaron tasas superiores, deben de inmediato reducirse a la tasa m\u00e1xima que la Junta Directiva del Banco Emisor fije, con la necesaria repercusi\u00f3n en el monto de las cuotas futuras, todas las cuales estar\u00e1n regidas por la norma en el sentido de que, ya disminuida la tasa de inter\u00e9s, permanecer\u00e1 fija durante toda la vigencia del cr\u00e9dito, a no ser que las partes acuerden reducirla. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo en esos t\u00e9rminos se entiende constitucional el numeral 2 del art\u00edculo 17 de la Ley 546 de 1999. De lo contrario, es inexequible, y as\u00ed lo declarar\u00e1 la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>5. El cobro de intereses sobre la UVR \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 2, objeto de consideraci\u00f3n, manifiesta que la tasa de inter\u00e9s remuneratorio ser\u00e1 &#8220;calculada sobre la UVR&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta parte de la disposici\u00f3n es exequible siempre y cuando se entienda que lo que debe ser objeto de actualizaci\u00f3n son los saldos insolutos, a medida que se paguen las cuotas por el deudor, amortizando en ellas desde el principio a capital, como en esta Sentencia se prev\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en las cuotas mensuales, si as\u00ed lo quiere el deudor, se ir\u00e1 pagando la correcci\u00f3n por inflaci\u00f3n a medida que se cause, evitando as\u00ed que se lleve al capital. Para el efecto, el deudor puede dirigirse a la entidad financiera y solicitarle que le cotice en las facturas correspondientes los ajustes por inflaci\u00f3n en la medida en que se van causando. Y puede, desde luego, modificar estas instrucciones en la oportunidad anual que para pedir reestructuraci\u00f3n de su cr\u00e9dito contempla el art\u00edculo 20 de la Ley acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el deudor no lo exprese as\u00ed, los saldos ajustados por la inflaci\u00f3n incluir\u00e1n la correcci\u00f3n ya causada pero no pagada en las cuotas. \u00a0<\/p>\n<p>6. La exequibilidad de otras reglas sobre la tasa de inter\u00e9s en los cr\u00e9ditos de vivienda \u00a0<\/p>\n<p>-Es exequible que los intereses en este tipo de cr\u00e9ditos se cobren en forma vencida y que no puedan capitalizarse. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero, por cuanto, como lo dice el economista Guillermo Silva S\u00e1nchez, en respuesta dirigida a esta Corte sobre los aspectos t\u00e9cnicos del cr\u00e9dito, &#8220;el cobro de inter\u00e9s por anticipado constituye una forma de usura, pues se cobra sobre una suma superior a la entregada&#8221;, lo cual significa, en t\u00e9rminos constitucionales, que el legislador, consciente de la ruptura del equilibrio entre las partes y del injustificado traslado patrimonial del deudor al acreedor si el pago anticipado de intereses fuese admitido, lo prohibi\u00f3 expl\u00edcitamente, y para ello goza de atribuciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se ha dicho en el presente Fallo, el cr\u00e9dito en general en un Estado Social de Derecho est\u00e1 sujeto al control y a la intervenci\u00f3n del Estado (art. 335 C.P.), y el cr\u00e9dito de vivienda en particular goza de especial protecci\u00f3n con miras a garantizar el verdadero ejercicio del derecho contemplado en el art\u00edculo 51 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas que en esta materia se dictan por el legislador son de orden p\u00fablico, en raz\u00f3n de los intereses generales que buscan proteger, y su indudable car\u00e1cter imperativo impide que las partes estipulen en contrario, pues si as\u00ed se admitiera resultar\u00edan in\u00fatiles todas las previsiones de la ley en el marco de relaciones jur\u00eddicas en que, como acontece con las que se examinan, una parte goza de mayor poder efectivo que la otra. \u00a0<\/p>\n<p>La ley en tales casos viene a imponer restricciones a la parte dominante dentro del contrato, para equilibrar las fuerzas y producir los efectos queridos por el orden jur\u00eddico, impidiendo las estipulaciones en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo aspecto, relacionado con la prohibici\u00f3n de capitalizar los intereses, no es sino una consecuencia asumida por la ley, del principio de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.), ya que dicha modalidad financiera en \u00a0los cr\u00e9ditos para vivienda fue declarada inexequible mediante Sentencia C-747 del 6 de octubre de 1999 (M.P.: Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Es exequible la norma del numeral 2 del art\u00edculo 17 de la Ley 546 de 1999 en cuanto exige que la tasa de inter\u00e9s sea fija durante toda la vigencia del cr\u00e9dito de vivienda, a menos que las partes acuerden una reducci\u00f3n de la misma, y que se exprese \u00fanica y exclusivamente en t\u00e9rminos de tasa anual efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que, seg\u00fan lo dicho en los p\u00e1rrafos anteriores, el legislador bien puede establecer esta clase de reglas imperativas, con miras a mantener la estabilidad en la relaci\u00f3n jur\u00eddica y en garant\u00eda de la debida certidumbre por parte de los deudores respecto de la tasa de inter\u00e9s que est\u00e1n pagando. Es a todas luces en su defensa que el numeral acusado plasma el car\u00e1cter invariable de la tasa de inter\u00e9s a lo largo de la ejecuci\u00f3n del contrato, pues n\u00edtidamente establece que esa inmutabilidad de la tasa impide que se la aumente durante la vigencia del cr\u00e9dito, pero no que se la disminuya, lo cual es perfectamente posible cuando las condiciones del mercado hayan variado o las circunstancias del deudor as\u00ed lo exijan, siempre, desde luego, que las partes en el contrato consientan en ello. \u00a0<\/p>\n<p>El precepto debe ser entendido y aplicado en armon\u00eda con la parte final del art\u00edculo 20 de la Ley 546 de 1999, y con el condicionamiento que a \u00e9l introduce esta Corporaci\u00f3n. All\u00ed se indica que, con base en la informaci\u00f3n clara y comprensible que deber\u00e1n recibir los deudores de cr\u00e9ditos individuales hipotecarios, en la cual est\u00e1 comprendido el tema de los intereses a pagar anualmente, los que se cobrar\u00e1n con las cuotas mensuales en el mismo per\u00edodo, podr\u00e1n solicitar a los establecimientos de cr\u00e9dito acreedores, durante los dos primeros meses de cada a\u00f1o calendario, la reestructuraci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos para ajustar el plan de amortizaci\u00f3n a su real capacidad de pago, pudi\u00e9ndose, de ser necesario, ampliar el plazo inicialmente previsto para su cancelaci\u00f3n total. Lo cual condicionar\u00e1 esta Corte, en punto de su exequibilidad, en el sentido de que las entidades financieras no pueden negarse a la reestructuraci\u00f3n solicitada si se dan las condiciones objetivas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, si hubiere controversia en torno a tales condiciones objetivas, debe decidir la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho es aplicable entonces al acuerdo sobre reducci\u00f3n de intereses en todos los cr\u00e9ditos vigentes y, por supuesto, en los nuevos, ya que tanto la norma del art\u00edculo 17, numeral 2, como la del 20, demandados, otorgan tratamiento uniforme en estos aspectos a todos los deudores hipotecarios de cr\u00e9ditos para vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, las tasas de inter\u00e9s ya pactadas en contratos vigentes tendr\u00e1n que modificarse por v\u00eda general con arreglo a la presente Sentencia, si hab\u00edan contemplado intereses superiores a los que surgir\u00e1n del ejercicio que de su competencia haga la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, al indicar, previa certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, cu\u00e1l es la tasa m\u00e1xima que se puede cobrar en este tipo de cr\u00e9ditos, que ser\u00e1 siempre inferior a la menor o m\u00e1s baja de todas las que se est\u00e9n cobrando en el sistema financiero. \u00a0<\/p>\n<p>7. El plazo de amortizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Corte reparo alguno en lo relativo a la exequibilidad del numeral 3 del art\u00edculo 17, que se\u00f1ala como caracter\u00edstica de los cr\u00e9ditos objeto de su regulaci\u00f3n la de tener un plazo de amortizaci\u00f3n comprendido entre cinco a\u00f1os como m\u00ednimo y treinta como m\u00e1ximo. Est\u00e1 dentro de la competencia del legislador, al dictar los principios, objetivos y criterios a que se refiere el art\u00edculo 150, numeral 19, literal d), de la Constituci\u00f3n, se\u00f1alar los l\u00edmites aplicables a los plazos de los cr\u00e9ditos en este rengl\u00f3n de la actividad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, esos plazos pueden ser modificados por las partes, tal como lo expresa esta Sentencia, en los casos de reestructuraci\u00f3n de los cr\u00e9ditos (art. 20 de la Ley 546 de 1999) y en los eventos en que, al cumplir lo aqu\u00ed fallado, sin aumentar las cuotas que se vienen pagando, se vaya amortizando a capital desde la primera. \u00a0<\/p>\n<p>8. La garant\u00eda mediante hipoteca \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es inconstitucional, a juicio de la Corte, que los pr\u00e9stamos, seg\u00fan lo previene el numeral 4 del art\u00edculo 17 impugnado, est\u00e9n garantizados con hipotecas de primer grado constituidas sobre las viviendas financiadas. El legislador est\u00e1 facultado para se\u00f1alar todo lo concerniente al r\u00e9gimen de garant\u00edas de las obligaciones, y las reales se justifican en cr\u00e9ditos como los aqu\u00ed previstos para neutralizar el riesgo que corre el acreedor, al colocar altas sumas de dinero destinadas a la financiaci\u00f3n de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>9. Relaci\u00f3n entre el monto del pr\u00e9stamo y el valor de la vivienda \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 5 del art\u00edculo 17 no viola la Constituci\u00f3n cuando exige que los pr\u00e9stamos para vivienda no excedan el porcentaje que, de manera general establezca el Gobierno Nacional sobre el valor de la respectiva unidad de habitaci\u00f3n, sin perjuicio de las normas previstas para la financiaci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social subsidiable. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la ley traza un marco con arreglo al art\u00edculo 150, numeral 19, literal d), de la Constituci\u00f3n, al que debe sujetarse el Ejecutivo para concretar la relaci\u00f3n que debe existir entre lo que se presta y el valor de la vivienda financiada con el cr\u00e9dito. La norma es al respecto suficientemente general, pero plasma un principio indispensable para la razonabilidad del sistema, ya que impide que las personas contraigan obligaciones muy superiores a su verdadera capacidad de pago y que financien la adquisici\u00f3n del bien por la totalidad de su valor, comprometiendo todos los recursos individuales y familiares en el mismo objeto y precipitando situaciones de futura imposibilidad de cumplimiento de la obligaci\u00f3n que se contrae. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el criterio que se\u00f1ala el legislador estimula el ahorro previo de la persona o de la familia y permite que la contrataci\u00f3n del cr\u00e9dito se haga por una suma inferior, asegurando as\u00ed la viabilidad del pago. \u00a0<\/p>\n<p>Como la propia norma lo advierte, el principio contemplado en el numeral que se estudia debe aplicarse sin perjuicio de las normas previstas para la financiaci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social subsidiable. \u00a0<\/p>\n<p>10. Relaci\u00f3n entre la cuota del pr\u00e9stamo y los ingresos familiares \u00a0<\/p>\n<p>Indica el numeral 6 del art\u00edculo 17 demandado que en los cr\u00e9ditos de vivienda individual la primera cuota del pr\u00e9stamo no podr\u00e1 representar un porcentaje superior al que establezca, por reglamento, el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una norma &#8220;marco&#8221;, que da lugar a la actuaci\u00f3n administrativa del Presidente de la Rep\u00fablica, quien deber\u00e1 dictar el decreto por el cual indique el porcentaje de los ingresos familiares que delimitar\u00e1 el monto de la primera cuota de los pr\u00e9stamos. \u00a0<\/p>\n<p>Es una disposici\u00f3n que protege simult\u00e1neamente al deudor y a la entidad financiera: al primero por cuanto consulta su capacidad de pago, impide que en la amortizaci\u00f3n por vivienda se distraigan los dineros destinados a otras necesidades de la familia y delimita desde el principio, mediante norma de orden p\u00fablico, la cuota que debe pagarse; a la segunda, toda vez que esta regla facilita que la atenci\u00f3n del cr\u00e9dito sea viable. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 dentro de las atribuciones del legislador contemplar esta clase de preceptos, orientados a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda digna, asegurando, como lo ordena el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n, elementos adecuados para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>La alusi\u00f3n a la primera cuota es l\u00f3gica, ya que ella es el punto de referencia que se debe tomar en cuenta para las siguientes y, adem\u00e1s, es en el momento de celebrar el contrato o de reestructurar el cr\u00e9dito que pueden las partes considerar el nivel de ingresos familiares del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte condicionar\u00e1 la exequibilidad de este numeral, relacion\u00e1ndolo con el art\u00edculo 20, para que se entienda que las expresiones &#8220;primera cuota&#8221; se refieren no solamente al primer pago que haga el deudor en el comienzo de la ejecuci\u00f3n del cr\u00e9dito, sino tambi\u00e9n al primero que efect\u00fae despu\u00e9s de haber sido reestructurado el mismo, en los t\u00e9rminos del inciso segundo de dicho precepto, el cual precisamente busca que, si hay lugar a ello, dentro de los dos primeros meses de cada a\u00f1o calendario, por solicitud del deudor, que debe ser aceptada por la instituci\u00f3n financiera, si median condiciones objetivas, se ajuste el plan de amortizaci\u00f3n a la real capacidad de pago de aqu\u00e9l, siendo posible incluso que, si se necesita, se ampl\u00ede el plazo inicialmente previsto para la cancelaci\u00f3n total del cr\u00e9dito. S\u00f3lo en estos t\u00e9rminos se entiende exequible el indicado numeral 6. Bajo cualquier otro entendido ser\u00e1 declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>11. Los sistemas de amortizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que se acomoda a la Constituci\u00f3n el numeral 7 del art\u00edculo 17 de la Ley 546 de 1999, a cuyo tenor los sistemas de amortizaci\u00f3n en los cr\u00e9ditos para vivienda tendr\u00e1n que ser expresamente aprobados por la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 335 de la Carta Pol\u00edtica, al referirse a la actividad financiera la califica como de inter\u00e9s p\u00fablico y encomienda a la ley la misi\u00f3n de regular la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en ella y promover la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 189, numeral 24, de la Constituci\u00f3n le ordena al Presidente de la Rep\u00fablica ejercer, de acuerdo con la ley, la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que adelanten la actividad financiera, y es evidente que, como lo ha repetido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales operan los intermediarios y las modalidades de su gesti\u00f3n, especialmente en cr\u00e9ditos sujetos a la protecci\u00f3n y atenci\u00f3n especial del Estado -como el de vivienda- est\u00e1n supeditados a verificaci\u00f3n, control, orientaci\u00f3n y restricci\u00f3n a cargo de la Superintendencia Bancaria, organismo que cumple, desde luego en los t\u00e9rminos de la ley, la aludida funci\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los planes de amortizaci\u00f3n en la clase de cr\u00e9ditos objeto de an\u00e1lisis est\u00e1n llamados a realizar los principios constitucionales referentes a la vivienda y al cr\u00e9dito y las reglas b\u00e1sicas que estipula la ley marco. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no cualquier plan puede ser aprobado por la Superintendencia, que deber\u00e1 velar por el acatamiento a esos postulados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte entiende que se vulnerar\u00eda el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n, en el que se exige al Estado prever sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo, si se permite en tales planes que los deudores paguen en sus cuotas solamente intereses, ya que al no amortizar nada a capital no disminuye la base sobre la cual se liquidan los r\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el numeral en cuesti\u00f3n solamente es constitucional si se condiciona en el sentido de que ning\u00fan plan de amortizaci\u00f3n en materia de financiaci\u00f3n de vivienda puede permitir que en las cuotas mensuales s\u00f3lo se paguen intereses. Desde la primera cuota ellos deber\u00e1n contemplar la amortizaci\u00f3n a capital para que el saldo vaya disminuyendo, y ser\u00e1 sobre los saldos insolutos, actualizados seg\u00fan evolucione la inflaci\u00f3n, que se cobren los intereses remuneratorios en los t\u00e9rminos de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, para no causar perjuicio a los usuarios, esta amortizaci\u00f3n al capital desde la primera cuota no se podr\u00e1 traducir bajo ninguna circunstancia en aumento de las cuotas que vienen pagando, para lo cual, si es del caso, podr\u00e1 ampliarse el plazo inicialmente pactado. \u00a0<\/p>\n<p>12. Posibilidad de prepago de los cr\u00e9ditos sin sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 8 del art\u00edculo acusado autoriza que los cr\u00e9ditos puedan prepagarse total o parcialmente en cualquier momento sin penalidad alguna. Dice tambi\u00e9n que, en caso de prepagos parciales, el deudor tendr\u00e1 derecho a elegir si el monto abonado disminuye el valor de la cuota o el plazo de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla no corresponde a nada distinto del cumplimiento de la Sentencia C-252 del 26 de mayo de 1998 (M.P.: Dra. Carmenza Isaza Mej\u00eda) y del acatamiento al principio de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>13. Informaci\u00f3n adecuada, completa y oportuna sobre el deudor y la previsible evoluci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 9 del art\u00edculo 17 impugnado dispone: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para su otorgamiento, el establecimiento de cr\u00e9dito deber\u00e1 obtener y analizar la informaci\u00f3n referente al respectivo deudor y a la garant\u00eda, con base en una metodolog\u00eda t\u00e9cnicamente id\u00f3nea que permita proyectar la evoluci\u00f3n previsible tanto del precio del inmueble, como de los ingresos del deudor, de manera que razonablemente pueda concluirse que el cr\u00e9dito durante toda su vida, podr\u00eda ser puntualmente atendido y estar\u00eda suficientemente garantizado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, se trata de una disposici\u00f3n que encaja en la \u00f3rbita de atribuciones del legislador, y resulta acorde con el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n, en cuanto, por su razonabilidad, contribuye con certeza a la previsi\u00f3n de un sistema adecuado de financiaci\u00f3n de vivienda, a la vez que otorga transparencia y seguridad a las operaciones crediticias. \u00a0<\/p>\n<p>No se encuentra en el texto transcrito vicio alguno de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 10 del art\u00edculo 17, materia de demanda, exige que los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo est\u00e9n asegurados contra los riesgos que determine el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Es esta una pauta necesaria para preservar la garant\u00eda que se otorga y la conservaci\u00f3n del patrimonio del deudor. Corresponde al sentido de una ley &#8220;marco&#8221; en la materia y no desconoce precepto alguno de la Constituci\u00f3n, pues resulta apenas natural que el legislador se\u00f1ale las cargas de los contratantes y adopte las medidas preventivas, razonables y proporcionales, que estime adecuadas para estructurar la pol\u00edtica que traza, en este caso la de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del art\u00edculo 17 ya ha sido examinado en su primera parte, y la Corte lo halla constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n lo es el segundo inciso de dicho par\u00e1grafo, toda vez que se trata simplemente de otorgar a los deudores de los establecimientos de cr\u00e9dito la posibilidad de que sus obligaciones puedan redenominarse en moneda legal colombiana si, al momento de entrar en vigencia la Ley, ya estaban vigentes pero denominadas en UPAC. \u00a0<\/p>\n<p>15. Desembolsos \u00a0<\/p>\n<p>El tenor del art\u00edculo 18, que establece la forma en que habr\u00e1n de producirse los desembolsos de los cr\u00e9ditos otorgados a la luz de los preceptos que se examinan, se\u00f1ala la posibilidad de que ello se haga en moneda legal -regla general- o, a solicitud del deudor, en bonos hipotecarios expresados en UVR. En ambas formas se respeta la normatividad constitucional, pues en la primera se utiliza la moneda colombiana determinada por el legislador (art. 150, numeral 13, de la Carta Pol\u00edtica) y en la segunda se otorgan t\u00edtulos que actualizan, seg\u00fan la inflaci\u00f3n, el valor de lo prestado, lo cual no quebranta las normas del ordenamiento jur\u00eddico por las mismas razones expuestas en torno a la figura de la UVR. \u00a0<\/p>\n<p>Que los t\u00e9rminos de los bonos hipotecarios en los cuales puede representarse el desembolso sean establecidos por las superintendencias Bancaria y de Valores, en las \u00e1reas de sus respectivas competencias, es algo que puede y debe consagrar el legislador para someter la emisi\u00f3n y colocaci\u00f3n de los t\u00edtulos correspondientes y la actividad que en esta materia cumplen las instituciones financieras a unas reglas m\u00ednimas, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 150, numeral 19, literal d); 189, numeral 24, y 335 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es constitucional, en cuanto se ajusta al objetivo de protecci\u00f3n especial y consulta la naturaleza de los cr\u00e9ditos, que la parte final de la norma exija que los destinados a la financiaci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social tengan que ser desembolsados en moneda legal colombiana, con la autorizaci\u00f3n -que repite lo ya dicho en t\u00e9rminos generales por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 17- de otorgar ese tipo de cr\u00e9ditos en moneda legal colombiana. Respecto de lo cual debe anotarse por la Corte que ello no modifica la sujeci\u00f3n de los mismos a las disposiciones de la Ley y a las condiciones que en relaci\u00f3n con su exequibilidad se contemplan en la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>16. Intereses de mora \u00a0<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 19 acusado que en los pr\u00e9stamos de vivienda a largo plazo no se presumen los intereses de mora, lo cual significa que, para poder ser cobrados, deben pactarse. Y cuando se pacten, la norma legal -que es de orden p\u00fablico- determina para ellos un monto m\u00e1ximo: no podr\u00e1n ser superiores a una y media veces el inter\u00e9s remuneratorio pactado y solamente podr\u00e1n cobrarse sobre las cuotas vencidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda de que all\u00ed el legislador est\u00e1 en ejercicio de su competencia para formular las directrices b\u00e1sicas propias de una ley de vivienda, otorgando a \u00e9sta y a las personas que la adquieren la protecci\u00f3n especial que resulta de las normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, ha de observarse que el inter\u00e9s remuneratorio pactado -tomado por la norma como base para la fijaci\u00f3n del tope m\u00e1ximo del inter\u00e9s moratorio- sigue las reglas del art\u00edculo 17 de la Ley y los condicionamientos plasmados en este Fallo respecto del mismo: se trata del inter\u00e9s convenido, pero a su vez, si, en los contratos vigentes, era superior al que resulte de la definici\u00f3n general que en desarrollo de esta providencia fije la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, debe ajustarse de inmediato, con la necesaria repercusi\u00f3n en los intereses de mora, si se hubiesen acordado, en los t\u00e9rminos del precepto que se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que, en cuanto norma especial de protecci\u00f3n, es acorde con los principios y mandatos constitucionales la segunda parte del art\u00edculo en estudio, seg\u00fan la cual los cr\u00e9ditos de vivienda no podr\u00e1n contener cl\u00e1usulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligaci\u00f3n hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se aviene a la Constituci\u00f3n, como norma de car\u00e1cter imperativo, la regla final del art\u00edculo, a cuyo tenor el inter\u00e9s moratorio incluye el remuneratorio. \u00a0<\/p>\n<p>Estos dos principios hacen parte del sistema de regulaci\u00f3n de la actividad financiera seg\u00fan los art\u00edculos 150, numeral 19, literal d), y 335 de la Constituci\u00f3n, y desarrollan a cabalidad el art\u00edculo 51 Ib\u00eddem. Se busca lograr un equilibrio entre las partes, brindando protecci\u00f3n especial y seguridad jur\u00eddica al deudor hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, en los aspectos aqu\u00ed examinados, y con los condicionamientos expuestos, se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 19 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>17. Homogeneidad contractual \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la funci\u00f3n de vigilancia y control que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica en los t\u00e9rminos de la Ley, seg\u00fan el art\u00edculo 189, numeral 24, de la Constituci\u00f3n, tal como lo resalta la Corte en otros apartes de la presente providencia, es ajustado a la Constituci\u00f3n que el art\u00edculo 20 objeto de proceso ordene a la Superintendencia Bancaria -por cuyo conducto cumple el Presidente la indicada atribuci\u00f3n- establecer condiciones uniformes para los documentos contentivos de las condiciones del cr\u00e9dito y sus garant\u00edas, mediante las cuales se formalicen las operaciones activas de financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo. Ello confiere seguridad jur\u00eddica a las partes y, en el caso del deudor, le hace posible conocer desde el comienzo las reglas del contrato, que de conformidad con el principio de igualdad, no ser\u00e1n distintas de las contempladas para todas las dem\u00e1s personas en sus mismas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 2 del art\u00edculo 20 tiene gran importancia, en cuanto garantiza a los usuarios del cr\u00e9dito de vivienda la certidumbre, desde el momento en que se inicia la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de manera permanente a lo largo de la vigencia del pr\u00e9stamo, acerca de las condiciones econ\u00f3micas del mismo, de los intereses que se le cobran, de la manera como est\u00e1n estructuradas sus cuotas mensuales y de la amortizaci\u00f3n que, en los t\u00e9rminos de esta Sentencia, van efectuando. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, exige el legislador -y ello es propio de una ley marco de vivienda, en cuanto fija requerimientos esenciales relativos al cr\u00e9dito sobre ella- que durante el primer mes de cada a\u00f1o calendario los establecimientos financieros remitan a sus deudores de cr\u00e9ditos individuales hipotecarios para vivienda una informaci\u00f3n clara y comprensible, que incluya como m\u00ednimo una proyecci\u00f3n de lo que ser\u00e1n los intereses por pagar en el per\u00edodo anual y los que se cobrar\u00e1n en cada cuota mensual, todo de conformidad con las instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se deduce de lo dicho que, a partir de la disposici\u00f3n en comento, ha debido desaparecer el fen\u00f3meno de la ignorancia generalizada entre los usuarios en torno al desenvolvimiento de sus relaciones financieras con la entidad crediticia y respecto al estado actual de sus obligaciones. En buena parte, la crisis del sistema UPAC y las dificultades para el afianzamiento del nuevo esquema de financiaci\u00f3n de vivienda han obedecido a la desinformaci\u00f3n del p\u00fablico, y en particular de los deudores, sobre la normatividad en vigor y en relaci\u00f3n con la forma como en cada caso se liquidan y discriminan los distintos pagos incluidos en las cuotas peri\u00f3dicas que tienen a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, considerando la Corte que esta disposici\u00f3n no solamente respeta las normas fundamentales sino que resulta indispensable para la efectividad de las mismas en la materia de que se trata, proceda a declararla exequible, advirtiendo que, en su ejecuci\u00f3n, las entidades financieras est\u00e1n llamadas a transmitir a quienes solicitan cr\u00e9ditos las caracter\u00edsticas de \u00e9stos, la forma en que, seg\u00fan la opci\u00f3n a que alude esta Sentencia, pagar\u00e1n la correcci\u00f3n por inflaci\u00f3n y los intereses, lo relativo a la amortizaci\u00f3n de capital, seg\u00fan el sistema correspondiente aprobado por la Superintendencia Bancaria, y los montos de las cuotas. Los deudores de cr\u00e9ditos vigentes tambi\u00e9n tienen derecho a recibir esa informaci\u00f3n, precisa, detallada, clara y comprensible, pues la norma legal no discrimina, de tal manera que, como ella indica, a la proyecci\u00f3n correspondiente se acompa\u00f1en los supuestos que se tuvieron en cuenta para efectuarla \u00a0y, de manera expresa, los cambios en tales supuestos y las implicaciones que toda modificaci\u00f3n tendr\u00e1 en los montos proyectados. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, en \u00faltimas, de conseguir que se configuren unas condiciones de transparencia y flujo de informaci\u00f3n en virtud de las cuales entidades y usuarios conozcan a la vez sus respectivas obligaciones y derechos, y simult\u00e1neamente que los deudores gocen de los indispensables conocimientos y documentos respecto de sus cr\u00e9ditos, para formular, si lo consideran pertinente, las reclamaciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Es justamente ese \u00faltimo prop\u00f3sito el que aparece claramente complementado por la posibilidad, destacada en el art\u00edculo, de que, debidamente informados, los deudores puedan solicitar y obtener la reestructuraci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos para ajustar el plan de amortizaci\u00f3n a su real capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Eso significa, por una parte, que los planes de amortizaci\u00f3n no son inmodificables durante la vida del cr\u00e9dito, y, por la otra, que la oportunidad de reestructuraci\u00f3n, llamada a hacer posible y efectivo el pago de la obligaci\u00f3n, se tendr\u00e1 peri\u00f3dicamente -dentro de los dos primeros meses de cada a\u00f1o calendario-, evitando situaciones insalvables e irreversibles desde el punto de vista financiero, que conduzcan a las circunstancias de incumplimiento forzado, que constituyeron una de las causas primordiales de la crisis que mediante la Ley 546 de 1999 se ha pretendido conjurar. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra tambi\u00e9n exequible el aludido aparte del art\u00edculo, aunque considera necesario condicionar su exequibilidad a que, conocidas por la instituci\u00f3n financiera las condiciones objetivas, acepte y efect\u00fae la reestructuraci\u00f3n solicitada. Desde luego -como ya se dijo-, la controversia en torno a si existen o no esas situaciones objetivas debe ser solucionada por la Superintendencia Bancaria, en ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas razones que se han expuesto en torno al art\u00edculo 20, es exequible el 21 de la Ley demandada, seg\u00fan el cual los establecimientos de cr\u00e9dito deber\u00e1n suministrar informaci\u00f3n cierta, suficiente, oportuna y de f\u00e1cil comprensi\u00f3n para el p\u00fablico y para los deudores respecto de las condiciones de sus cr\u00e9ditos, en los t\u00e9rminos que fije la Superintendencia Bancaria. Esta informaci\u00f3n puede ser pedida por cualquier deudor y ha de ser entregada por la entidad correspondiente en el momento en que se le solicite. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, aun sin solicitud expresa, hay una obligaci\u00f3n a cargo de las instituciones financieras (inciso 2 del art\u00edculo 21), de remitir dicha informaci\u00f3n, durante el primer mes de cada a\u00f1o calendario, a todos sus deudores de cr\u00e9ditos individuales hipotecarios para vivienda. Con ello se acatan las disposiciones de los art\u00edculos 15 y 20 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18. Cr\u00e9ditos para la construcci\u00f3n de vivienda \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 25 de la Ley 546 de 1999, demandado, a los cr\u00e9ditos que se otorguen para financiar proyectos de construcci\u00f3n de vivienda les ser\u00e1 aplicable lo dispuesto en el art\u00edculo 17, numerales 2 y 4, y el art\u00edculo 18 del mismo ordenamiento (referente a desembolsos). A\u00f1ade que el Gobierno Nacional establecer\u00e1 las dem\u00e1s condiciones para el otorgamiento y los desembolsos de estos cr\u00e9ditos, as\u00ed como los sistemas de subrogaci\u00f3n en la medida en que se vendan las viviendas construidas. \u00a0<\/p>\n<p>Act\u00faa el legislador con arreglo al art\u00edculo 150, numeral 19, literal d), de la Constituci\u00f3n, pues traza pautas en materia financiera para uno de los renglones de mayor importancia dentro del sistema de vivienda, cual es el de la construcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consagra la norma, inicialmente, una remisi\u00f3n al art\u00edculo 17 sobre condiciones generales de los cr\u00e9ditos, que resulta coherente dentro del conjunto de la ley marco, y que no se entiende contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Corte declarar\u00e1 su constitucionalidad, en el entendido de que tambi\u00e9n son aplicables a los constructores los condicionamientos que en este Fallo se hacen sobre la constitucionalidad de dicho precepto, y particularmente el relativo al inter\u00e9s m\u00e1ximo que podr\u00e1 cobrarse en ese tipo de cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, el Gobierno, al desarrollar la Ley en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 189, numeral 24 de la Constituci\u00f3n, deber\u00e1 fijar condiciones especiales para los cr\u00e9ditos a constructores, en cuanto incidan en los costos de construcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello, necesariamente, deber\u00e1 reflejarse en los precios de venta de las viviendas. \u00a0<\/p>\n<p>19. El inter\u00e9s en los cr\u00e9ditos otorgados para vivienda de inter\u00e9s social \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 de la Ley 546 de 1999 establece que, para toda la vivienda de inter\u00e9s social, la tasa de inter\u00e9s remuneratoria no podr\u00e1 exceder de 11 puntos durante el a\u00f1o siguiente a la entrada en vigencia de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>La norma es exequible, en cuanto corresponde a un mandato de protecci\u00f3n doble, de origen constitucional: recae sobre el derecho de toda persona a una vivienda digna (art. 51 C.P.) y adem\u00e1s cobija a un amplio sector de la poblaci\u00f3n carente de recursos y necesitada del apoyo estatal para financiar la construcci\u00f3n, mejoramiento y adquisici\u00f3n de su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Si antes se ha expresado que las condiciones econ\u00f3micas de los cr\u00e9ditos de vivienda en general, por recaer sobre un bien m\u00e9rito, no pueden estar libradas a las fluctuaciones del mercado sino que \u00a0deben ser intervenidas y controladas por el Estado, con mayor raz\u00f3n ello ocurre con la vivienda de inter\u00e9s social, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cuando ordena a aqu\u00e9l promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>El precepto superior impone tambi\u00e9n al Estado la obligaci\u00f3n de proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica -entre otras- se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s social tiene gran importancia en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que es propio que se lo atienda con car\u00e1cter preferente en un Estado Social de Derecho, en el que, de otra parte, se subraya como uno de los principios centrales del ordenamiento el de solidaridad (art. 1 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>La vigencia de un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art. 2 C.P.) exige perentoriamente que las personas de menores ingresos, tradicionalmente marginadas del desarrollo y afectadas en sus derechos b\u00e1sicos, obtengan reivindicaci\u00f3n, as\u00ed sea m\u00ednima, por parte del Estado, que debe buscar el equilibrio econ\u00f3mico entre ellas y quienes poseen, manejan, invierten y aprovechan los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Y, al respecto, siendo la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito objetivo prioritario se\u00f1alado al sistema financiero por el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n, es apenas natural que la ley, llamada a regular la forma de intervenci\u00f3n estatal en la materia, fije topes de obligatoria observancia que hagan asequibles a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre las posibilidades de financiaci\u00f3n de su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con los postulados constitucionales que se resaltan, debe recordarse que el Estado tiene a cargo la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda y que debe intervenir, por mandato de la ley, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, as\u00ed como para asegurar que &#8220;todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos&#8221; (art. 334 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>La empresa, como base del desarrollo, tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, y la ley est\u00e1 llamada, de conformidad con el mismo mandato, a delimitar &#8220;el alcance de la libertad econ\u00f3mica&#8221; cuando as\u00ed lo exija el inter\u00e9s social. \u00a0<\/p>\n<p>El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 366 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Unas altas tasas de inter\u00e9s para la vivienda de inter\u00e9s social hacen imposible el logro de estos objetivos y convierten en te\u00f3rico el Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 declarado exequible el par\u00e1grafo que se examina, aunque, como establece un l\u00edmite temporal -un a\u00f1o que pronto culminar\u00e1-, la exequibilidad debe condicionarse para dejar en claro que de la tasa prevista (11%) deber\u00e1 deducirse la inflaci\u00f3n y que, en lo sucesivo, cuando ya el tope se\u00f1alado pierda vigencia, ser\u00e1 la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, de conformidad con sus facultades constitucionales y legales, la autoridad competente para los efectos de fijar las condiciones de financiaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s social, las cuales deben ser las m\u00e1s adecuadas y favorables, a fin de que consulten la capacidad de pago de los deudores y protejan su patrimonio familiar, tambi\u00e9n bajo el entendido de que la tasa real de inter\u00e9s remuneratorio no comprender\u00e1 la inflaci\u00f3n y ser\u00e1 inferior a la vigente para los dem\u00e1s cr\u00e9ditos de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>20. Las normas tributarias \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Longas Londo\u00f1o impugna los art\u00edculos 16, 48 -numeral 1- y 56 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos contempla, como ya se dijo, una exenci\u00f3n tributaria al impuesto sobre la renta y complementarios, para los rendimientos financieros causados durante la vigencia de los t\u00edtulos emitidos en procesos de titularizaci\u00f3n de cartera hipotecaria y de los bonos hipotecarios de que trata la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48, por su parte, autoriza la creaci\u00f3n de un Fondo de Reserva para la estabilizaci\u00f3n de la cartera hipotecaria, que ser\u00e1 administrado por el Banco de la Rep\u00fablica. Las inversiones del Fondo se consideran como inversi\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 1, al que se refiere el impugnador, dice, al indicar los recursos con los que contar\u00e1 el Fondo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Los provenientes de un impuesto nacional que se crea por la presente ley, que se causar\u00e1 mensualmente, a partir del mes siguiente a la vigencia de la misma y hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2002. La base gravable del impuesto es el valor mensual de la remuneraci\u00f3n de los encajes. Son sujetos pasivos de este impuesto los establecimientos de cr\u00e9dito. La tarifa del tributo ser\u00e1 del cincuenta por ciento (50%) de la remuneraci\u00f3n mensual de los encajes. El Banco de la Rep\u00fablica retendr\u00e1 y colocar\u00e1 directamente en el Fondo el monto del impuesto al momento del pago al respectivo establecimiento de cr\u00e9dito de la remuneraci\u00f3n sobre el encaje. Este impuesto no har\u00e1 parte de la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 56 adiciona el Estatuto Tributario en el sentido de que las nuevas operaciones destinadas a la financiaci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social no generar\u00e1n rentas gravables por el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os contados a partir de la vigencia de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, estas normas presentan vicios de procedimiento y tambi\u00e9n vulneran la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica desde el punto de vista material. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo por el aspecto formal, adem\u00e1s del ya estudiado en cuanto a la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite por la C\u00e1mara, radica en que, seg\u00fan dice el demandante, las exenciones de impuestos deben tener la iniciativa del Gobierno Nacional (art. 154 C.P.), pero las previstas en los art\u00edculos 16 y 56 en menci\u00f3n no fueron introducidas en el proyecto inicial sino dentro del tr\u00e1mite congresional en el primer debate. \u00a0<\/p>\n<p>Estudiadas las pruebas que obran en el expediente, se encuentra que, si bien el proyecto de ley que originalmente present\u00f3 el Gobierno a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, publicado en la Gaceta n\u00famero 371 del 12 de octubre de 1999 (p\u00e1gina 4), no conten\u00eda las disposiciones tributarias en referencia, es preciso anotar que en la ponencia para primer debate, publicada en la Gaceta n\u00famero 482, los ponentes manifestaron:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con base en los comentarios y la informaci\u00f3n recabada por el Congreso durante los foros y reuniones con todos los sectores interesados en el tema, se propuso al Gobierno el otorgamiento de ventajas tributarias para que estos t\u00edtulos tengan una m\u00e1s r\u00e1pida penetraci\u00f3n en el mercado, ventaja que contribuir\u00e1 a estimular el ahorro a largo plazo, tan necesario para la estabilidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno fue receptivo a esta solicitud y present\u00f3 una propuesta aditiva a su proyecto en la cual reconoce que el mantenimiento de valor de los t\u00edtulos hipotecarios y de los bonos no constituye enriquecimiento para su tenedor e igualmente exime del impuesto sobre la renta los rendimientos financieros para las emisiones colocadas dentro de los cinco a\u00f1os siguientes a la vigencia de la ley, y por el plazo de redenci\u00f3n total de los t\u00edtulos y de los bonos, que en cualquier caso no podr\u00e1 ser inferior a cinco a\u00f1os&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica afirmaci\u00f3n se hizo en el informe ponencia para segundo debate (ver Gaceta del Congreso 533 del 10 de diciembre de 1999, p\u00e1gina 6). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no encuentra la Corte Constitucional que por el aspecto indicado se haya incurrido en irregularidad alguna, y menos que deba tener lugar la declaraci\u00f3n de inexequibilidad, pues en todo caso la iniciativa en la materia tributaria de que se trata corri\u00f3 a cargo del Gobierno Nacional. No fue violado el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al aspecto material, que refiere el accionante al art\u00edculo 48, numeral 1, de la Ley impugnada, asegura que con su expedici\u00f3n fueron desconocidos los art\u00edculos 338 y 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que, en su sentir, no hay en la norma definici\u00f3n clara de sujetos activos y pasivos, hecho generador, bases gravables ni tarifas. Agrega que, de otra parte, estamos en presencia de una renta nacional con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, quebrantando tambi\u00e9n la equidad, la eficiencia y la progresividad requeridas en el sistema tributario, seg\u00fan el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostiene que en leyes &#8220;marco&#8221;, de s\u00f3lo objetivos y criterios generales, no es de recibo que se incluyan normas que requieren un detalle legal m\u00e1s dispendioso y espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con lo dicho, manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto creado cumple cabalmente los requisitos exigidos al legislador en los art\u00edculos 338 y 359 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la norma acusada se\u00f1ala expresamente que se trata de un impuesto nacional, y establece su objeto. El sujeto activo del tributo es la Naci\u00f3n; son sujetos pasivos los establecimientos de cr\u00e9dito; la base gravable es el valor mensual de la remuneraci\u00f3n de los encajes; el hecho gravable es el ejercicio de la actividad de intermediaci\u00f3n financiera y la percepci\u00f3n de remuneraci\u00f3n mensual por conceptos de encajes; la tarifa corresponde al cincuenta por ciento (50% ) de la remuneraci\u00f3n mensual de los encajes; la vigencia del gravamen principia a partir del mes siguiente a la vigencia de la Ley y terminar\u00e1 el 31 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Es una renta nacional de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, pero no est\u00e1 prohibida por el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica puesto que, como la norma misma lo indica, las inversiones en el Fondo de Reserva para la Titularizaci\u00f3n de la Cartera Hipotecaria se consideran como inversi\u00f3n social, y lo son en criterio de esta Corte, ya que se trata, en \u00faltimas, de facilitar las condiciones para la financiaci\u00f3n de vivienda, objetivo social claramente previsto en el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No considera la Corte que con este impuesto, que est\u00e1 destinado a una finalidad de inter\u00e9s colectivo y que se cobra a las instituciones que prestan recursos para la financiaci\u00f3n de vivienda, se est\u00e9n contrariando los principios de equidad tributaria y de eficiencia, y que no tienen un car\u00e1cter regresivo como afirma el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ya tiene establecido esta Corte que, mientras no se contrar\u00ede el principio constitucional de unidad de materia, una determinada ley no tiene que ser exclusiva y puramente &#8220;marco&#8221;. Es aceptable que, al lado de normas de esa naturaleza, se consagren disposiciones que no tengan el mismo car\u00e1cter. Y nada en la Constituci\u00f3n indica que el legislador, al expedir una ley &#8220;marco&#8221;, tenga prohibido crear impuestos, tasas o contribuciones. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral demandado debe ser declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>21. El principio de igualdad y las reliquidaciones de cr\u00e9ditos contra\u00eddos en UPAC. Raz\u00f3n de las actuaciones estatales orientadas a conjurar una crisis social de grandes proporciones. Exequibilidad del ejercicio de la funci\u00f3n legislativa con miras a solucionar, al menos en parte, una grave situaci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Longas Londo\u00f1o dirige tambi\u00e9n su demanda contra los art\u00edculos 38, 39, 40, 41, 42, 43, 46 y 47 de la Ley 546 de 1999, asegurando que vulneran los art\u00edculos 2, 13 y 90 de la Constituci\u00f3n, ya que introducen discriminaciones entre los antiguos deudores de UPAC, en contra de lo dispuesto por esta Corte en Sentencia C-700 del 16 de septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, de acuerdo con ese fallo y con el C-747 del 6 de octubre de 1999, la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos en UPAC debe cubrir a todos los que tuvieron cr\u00e9ditos por este sistema y que se vieron perjudicados por el mismo; no importa si estuvieron vigentes los cr\u00e9ditos a diciembre 31 de 1999; o si fueron pagados antes, o si est\u00e1n al d\u00eda, o si est\u00e1n en mora; o si tienen uno o m\u00e1s cr\u00e9ditos. Todos, sin excepci\u00f3n -agrega-, fueron perjudicados por el sistema UPAC, y todos tienen derecho a la reliquidaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos y a la devoluci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los excesos pagados, en su totalidad, no en forma parcial como se determina en la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se indic\u00f3, se hac\u00eda imprescindible que la ley marco de vivienda contemplara las reglas generales aplicables a la transici\u00f3n entre el sistema anterior \u00a0de financiaci\u00f3n y el nuevo, y los criterios para fijar la equivalencia entre la UPAC y la UVR. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, los preceptos integrantes del Cap\u00edtulo VIII de la Ley no contravienen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con las salvedades que adelante se indican, ya que tienen por objeto fijar las pautas, criterios y objetivos con base en los cuales pueda tener soluci\u00f3n el conflicto generado, respecto de miles de deudores hipotecarios, por la crisis del sistema UPAC. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, debe reconocerse que a las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, dictadas por esta Corte, y a la expedici\u00f3n de la Ley acusada antecedieron inocultables s\u00edntomas de perturbaci\u00f3n social ocasionada por el aumento exagerado de las tasas de inter\u00e9s, por la vinculaci\u00f3n de la DTF al c\u00e1lculo de la unidad de poder adquisitivo constante y por la capitalizaci\u00f3n de intereses en las obligaciones contraidas con el sector financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Es un hecho p\u00fablicamente conocido, que por tanto no necesita prueba especial dentro de este proceso ni requiere ser sustentado en cifras, el de que las deudas en UPAC se hicieron impagables en la generalidad de los casos, en t\u00e9rminos tales que se extendi\u00f3 la mora y que la cartera hipotecaria de dif\u00edcil o imposible cobro creci\u00f3 desmesuradamente, conduciendo a la instauraci\u00f3n de incontables procesos ejecutivos, de remates y de daciones en pago, con las naturales consecuencias negativas para la econom\u00eda y para la estabilidad del cr\u00e9dito. A todo lo cual se agreg\u00f3 la p\u00e9rdida o disminuci\u00f3n del valor de los inmuebles, como una expresi\u00f3n m\u00e1s de la recesi\u00f3n que ha venido afectando al pa\u00eds en los \u00faltimos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador encontr\u00f3, entonces, una situaci\u00f3n creada, de excepcional gravedad, de cuya soluci\u00f3n depend\u00eda no solamente la buscada reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica sino la atenci\u00f3n inmediata de la crisis individual y familiar causada por los aludidos factores, con inmenso perjuicio para miles de personas. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, a trav\u00e9s de la Ley, se anticip\u00f3 a reconocer su eventual responsabilidad, al menos parcial, en los motivos que llevaron al colapso, y asumi\u00f3 voluntariamente los costos inherentes al resarcimiento de los deudores perjudicados, quienes durante a\u00f1os efectuaron pagos por conceptos que esta Corte hall\u00f3 despu\u00e9s inconstitucionales, y tanto \u00e9l como las instituciones financieras se vieron enfrentados a la inminencia de un sinn\u00famero de demandas leg\u00edtimamente instauradas ante los jueces por los afectados, con miras a la reliquidaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos y a la devoluci\u00f3n o abonos de las cifras ya canceladas en exceso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se concibi\u00f3 en la normatividad una figura (la UVR) que sustituyera el sistema \u00a0UPAC, declarado \u00a0inexequible \u00a0por esta \u00a0Corte \u00a0mediante \u00a0Sentencia C-700 de 1999, y, toda vez que segu\u00edan vigentes m\u00e1s de ochocientas mil deudas hipotecarias contraidas a la luz de las normas precedentes, y estaban latentes los innumerables pleitos ejecutivos o de reclamo de las sumas pagadas, el legislador encontr\u00f3 indispensable la adecuaci\u00f3n de tales obligaciones al esquema creado, la conversi\u00f3n de la UPAC a la UVR, la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos para dar cumplimiento a las sentencias de esta Corporaci\u00f3n y del Consejo de Estado, los abonos a los deudores por la diferencia que arrojase la comparaci\u00f3n entre las sumas que adeudaban y las que efectivamente cancelaron, la opci\u00f3n de readquisici\u00f3n de vivienda para quienes la hab\u00edan perdido y la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos iniciados, entre otras medidas que juzg\u00f3 propicias, aunque pudieran no plasmar un resarcimiento completo, para impedir que los efectos de la perturbaci\u00f3n social y econ\u00f3mica se extendieran. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, independientemente de la constitucionalidad de cada una de las normas del Cap\u00edtulo individualmente consideradas, el conjunto de las disposiciones puestas en vigencia obedeci\u00f3 a una leg\u00edtima actitud del legislador, quien quiso adelantarse, mediante reglas ordinarias, a la circunstancia de una posible declaraci\u00f3n del estado de emergencia econ\u00f3mica y social por el Presidente de la Rep\u00fablica (art. 215 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Como reiterada jurisprudencia de la Corte lo ha manifestado, a los estados de excepci\u00f3n solamente puede acudir el Ejecutivo cuando la magnitud de la crisis actual o inminente hace inoperantes los mecanismos normales de los que gozan las ramas del Poder P\u00fablico para mantener la estabilidad y el pac\u00edfico desenvolvimiento de las actividades econ\u00f3micas y sociales, sin sobresaltos. \u00a0<\/p>\n<p>Si la exigencia constitucional consiste en que los medios normales al alcance del Estado se agoten con antelaci\u00f3n al uso de los poderes extraordinarios del Jefe del Estado, el Congreso de la Rep\u00fablica goza de atribuciones suficientes para consagrar las normas legales que ataquen las causas de los fen\u00f3menos que podr\u00edan configurar situaciones cr\u00edticas y conducir a soluciones extraordinarias. Estas -repite la Corte- solamente se ajustan a la Constituci\u00f3n en circunstancias extremas, luego la oportuna acci\u00f3n legislativa encaja sin dificultad en los objetivos constitucionales enunciados desde el Pre\u00e1mbulo, consistentes en asegurar valores como la vida digna de las personas, la pac\u00edfica convivencia, la libertad y la paz, dentro de un marco jur\u00eddico democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que es precisamente el legislador el encargado de desarrollar preceptos constitucionales como los contemplados en los art\u00edculos 51 y 335 de la Constituci\u00f3n, y que bien puede el Estado, por su conducto, proveer, mediante la apelaci\u00f3n a los recursos del Tesoro P\u00fablico, los mecanismos indispensables para la soluci\u00f3n -aunque sea parcial- de las necesidades que se muestran como impostergables, tal como aconteci\u00f3 con la materia objeto de regulaci\u00f3n por el estatuto que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>Anota la Corte que, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial del Estado, por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, la que deber\u00e1 establecerse judicialmente en cada caso, se justifica que el mismo Estado, motu proprio, con miras a la prevalencia del bien com\u00fan, aporte, sin que sea \u00a0requisito un previo fallo judicial, algunos de los recursos necesarios para contener la perturbaci\u00f3n del orden social. \u00a0<\/p>\n<p>Es esa la justificaci\u00f3n de las normas legales enjuiciadas que ordenaron abonos en cabeza de los antiguos deudores del sistema financiero en virtud de contratos hipotecarios expresados en UPAC, hoy en UVR. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, nada de lo que se expone en esta Sentencia puede entenderse en el sentido de impedir que quienes estimen haber sufrido da\u00f1o en su patrimonio como consecuencia de los pagos efectuados por conceptos que la Corte declar\u00f3 inexequibles en las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, acudan, como es su derecho (art. 229 C.P.), a los jueces para que diriman los conflictos existentes al respecto, sin perjuicio de la competencia que a la vez tiene la Superintendencia Bancaria para atender las quejas o reclamos que se formulen por las personas descontentas con sus reliquidaciones o abonos, para cristalizar as\u00ed los prop\u00f3sitos de la Constituci\u00f3n y de la ley en cuanto al restablecimiento de los derechos afectados. \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho se desprende, con las excepciones que en detalle se se\u00f1alan m\u00e1s adelante, la exequibilidad de los art\u00edculos 38, 39, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 546 de 1999, referentes a reliquidaciones y abonos, que son considerados por esta Corporaci\u00f3n en abstracto, frente a la Carta Pol\u00edtica, sin que en el presente Fallo pueda entrar la Corte a examinar el modo concreto en que las reliquidaciones hayan sido efectuadas ni acerca de la validez de cada una de ellas, como en numerosos escritos presentados dentro del proceso se solicit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis individual de las normas acusadas permite establecer: \u00a0<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 38 es exequible, salvo las expresiones &#8220;seg\u00fan la equivalencia que determine el Gobierno Nacional&#8221;, contenidas en el primer inciso, e &#8220;igualmente a elecci\u00f3n del deudor, se podr\u00e1n denominar las cuentas de ahorro y dem\u00e1s pasivos, en UVR o en pesos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La exequibilidad surge, adem\u00e1s de lo expuesto, del hecho de que la norma se limita a ordenar una conversi\u00f3n de las obligaciones expresadas en t\u00e9rminos de un sistema desaparecido (el UPAC) al que en la nueva Ley se establece (el UVR), lo que no es contrario a los preceptos superiores, siempre que se entienda -claro est\u00e1- que las reliquidaciones deb\u00edan acatar con exactitud lo previsto en las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, de manera tal que los pagos efectuados por conceptos inconstitucionales (DTF o capitalizaci\u00f3n de intereses) deb\u00edan ser devueltos o abonados a los deudores. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no siendo este estrado el competente para calificar c\u00f3mo haya sido efectuada cada reliquidaci\u00f3n, la Corte se circunscribe a declarar, en los t\u00e9rminos dichos, la exequibilidad de las normas objeto de ataque, y quienes algo tengan que reclamar por los aludidos conceptos tienen expedito el camino para solicitar a las instituciones financieras la revisi\u00f3n correspondiente, a la Superintendencia Bancaria la vigilancia respectiva, y a los competentes jueces de la Rep\u00fablica las soluciones que en justicia correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al par\u00e1grafo, se acoge a la Constituci\u00f3n la facultad de las entidades financieras de redimir en forma anticipada los t\u00edtulos valores denominados en UPAC, regla que tambi\u00e9n se explica en un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que debe permitir a los depositantes tal posibilidad, sin esperar al vencimiento de los t\u00e9rminos inicialmente pactados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, viola la Constituci\u00f3n la potestad que se otorga a las entidades financieras deudoras de denominar las cuentas de ahorro y dem\u00e1s pasivos, seg\u00fan su voluntad, en UVR o en pesos. All\u00ed se pone de presente una vez m\u00e1s la posici\u00f3n dominante de la instituci\u00f3n financiera, en esta ocasi\u00f3n ante sus depositantes, y la ruptura de la equidad y de la igualdad que deben gobernar las relaciones financieras, toda vez que, mientras las obligaciones se denominan s\u00f3lo en UPAC y luego en UVR para los fines de la reliquidaci\u00f3n, los pasivos de los establecimientos financieros pueden quedar libremente denominados en uno o en otro valor, seg\u00fan su conveniencia y sin consultar a los depositantes. \u00a0<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 39, que consagra la obligaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito de ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley a las disposiciones previstas en la misma, es apenas una consecuencia del cambio de sistema, el cual repercute forzosamente en los contratos que se ven\u00edan ejecutando. \u00a0<\/p>\n<p>No se viola la Constituci\u00f3n con el aludido mandato, toda vez que \u00e9ste, por su car\u00e1cter general e imperativo, ajusta al nuevo orden las relaciones jur\u00eddicas establecidas con anterioridad, y ello se encuentra incluido en la \u00f3rbita de atribuciones del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio puede afirmarse en relaci\u00f3n con el plazo concedido, de 180 d\u00edas, que para la fecha de esta providencia ya ha expirado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resulta constitucional que, por ministerio de la ley, los pagar\u00e9s mediante los cuales se instrumenten las deudas as\u00ed como las garant\u00edas de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entiendan por su equivalencia en UVR, previa -desde luego- la reliquidaci\u00f3n en los t\u00e9rminos precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo primero dispone que la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos no constituye una novaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n y, por lo tanto, no causar\u00e1 impuesto de timbre. Al respecto, entiende la Corte que se desarrolla por parte del legislador la atribuci\u00f3n de precisar cu\u00e1l es el alcance jur\u00eddico de las operaciones que regula, introduciendo las precisiones y modificaciones necesarias al orden jur\u00eddico a cuyo amparo las obligaciones fueron contraidas (art. 150, numeral 1, C.P.), para estructurar el sistema y asegurar la transici\u00f3n eficiente entre una y otra modalidad de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en cuanto se consagra una exenci\u00f3n tributaria, tambi\u00e9n ella es del resorte del Congreso Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo segundo precept\u00faa que quien a 31 de diciembre de 1999 se encontraba atendiendo un cr\u00e9dito de vivienda que estuviese a nombre de otra persona natural o jur\u00eddica, podr\u00e1 requerir a las entidades financieras para que actualicen la informaci\u00f3n y se proceda a la respectiva subrogaci\u00f3n, siempre y cuando se demuestre tener la capacidad de pago adecuada. Obtenida la subrogaci\u00f3n, se\u00f1ala la norma que dichos cr\u00e9ditos podr\u00e1n ser objeto de los abonos previstos en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>No se presta a controversia que el prop\u00f3sito del legislador, en ese sentido conforme con la Carta Pol\u00edtica, es el de hacer prevalecer el derecho sustancial (art. 228 C.P.), haciendo que salga a la luz una situaci\u00f3n jur\u00eddica hasta ahora encubierta, consistente en que alguien pagaba en realidad un cr\u00e9dito pero aparec\u00eda como deudor otra persona natural o jur\u00eddica. Es claro que ese deudor puede reclamar los abonos reconocidos en la Ley a todo deudor en sus mismas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Que tal hecho se haga expl\u00edcito es leg\u00edtimo y bajo esa perspectiva la norma es exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Pero no lo es el t\u00e9rmino de tres meses siguientes a la vigencia de la Ley, estipulado en el par\u00e1grafo, pues sin ninguna justificaci\u00f3n discrimina entre personas cobijadas por la misma hip\u00f3tesis, rompiendo el principio de igualdad y obligando al sostenimiento de una situaci\u00f3n jur\u00eddica ajena a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n declaradas inexequibles las expresiones &#8220;dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, y&#8221;, contenidas en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 39. \u00a0<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 40, tambi\u00e9n impugnado en este proceso, se refiere a la inversi\u00f3n social para vivienda y estatuye que, con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional del que se trata, el Estado invertir\u00e1 las sumas previstas en los art\u00edculos siguientes para abonar las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de cr\u00e9dito, destinadas a la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo, as\u00ed como para contribuir a la formaci\u00f3n del ahorro que permita estructurar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago sus viviendas, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 46 (opci\u00f3n de readquisici\u00f3n de vivienda). \u00a0<\/p>\n<p>Se concretan en esta norma los postulados que ya fueron objeto del an\u00e1lisis gen\u00e9rico efectuado por la Corte en la presente providencia, relativos a la efectiva vigencia del Estado Social de Derecho y concernientes tambi\u00e9n a la asunci\u00f3n anticipada por parte del Estado de las responsabilidades inherentes a los acontecimientos que precipitaron la crisis del sector inmobiliario y de cr\u00e9dito financiero de vivienda en los a\u00f1os inmediatamente anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En la disposici\u00f3n cuestionada el ente estatal busca realizar el mandato superior del art\u00edculo 51, varias veces citado en este proceso, y se obliga a invertir sumas integrantes del patrimonio colectivo en el abono a obligaciones vigentes contraidas por las personas con establecimientos de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Ello no puede catalogarse como subsidio, pues no corresponde tal concepto a los antecedentes ver\u00eddicos del establecimiento de la normatividad en tela de juicio, ni tampoco es posible que se lo catalogue como auxilio, de aquellos prohibidos por la Constituci\u00f3n en favor de particulares (art. 355 C.P.), sino que debe encasillarse en la funci\u00f3n de respuesta del ente estatal frente a una circunstancia grave y cr\u00edtica que amenazaba con descomponer, de manera inminente e incontrolable, el orden econ\u00f3mico y social de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena anotar que el Estado, en ejercicio de la funci\u00f3n legislativa, en ocasiones anteriores -como postula ahora la Corte- anticip\u00f3 soluciones de car\u00e1cter general, como ocurri\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 201 de 1959, en la que, para evitar la discusi\u00f3n individual ante los jueces sobre la existencia de fuerza como vicio del consentimiento, en los contratos celebrados durante la denominada \u00e9poca de la violencia, dispuso que, en caso de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que hubiere dado lugar a la declaratoria del estado de sitio por conmoci\u00f3n interior, se tendr\u00eda como fuerza que viciaba el consentimiento cualquier aprovechamiento que del estado de anormalidad se hubiere hecho en la celebraci\u00f3n de un acto o contrato que se tradujera en condiciones tan desfavorables que hicieran presumir que en circunstancias de libertad jur\u00eddica no se hubiere celebrado. \u00a0<\/p>\n<p>Era una medida que trataba de salir al paso de futuras situaciones de controversia que la ley pod\u00eda regular sin necesidad de aguardar a que en la pr\u00e1ctica se incoaran las acciones judiciales. As\u00ed se hizo ahora, por la Ley que se demanda, ante la posibilidad de una avalancha de acciones judiciales, y aunque la soluci\u00f3n legal -que es parcial- no impide que ellas se sigan incoando, hubo un acto leg\u00edtimo del Congreso para evitar, hasta donde le era posible, la crisis social que se avecinaba. \u00a0<\/p>\n<p>Lo relacionado con la contribuci\u00f3n estatal a la formaci\u00f3n del ahorro que permita configurar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en daci\u00f3n en pago sus viviendas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 46 de la Ley, no obstante la apariencia de subsidio que presenta la redacci\u00f3n del art\u00edculo, obedece a la misma filosof\u00eda ya planteada y es s\u00f3lo en ese sentido que se declarar\u00e1 su constitucionalidad, con apoyo en los preceptos que se desprenden del car\u00e1cter social del Estado de Derecho colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 40 que se estudia estatuye que los abonos a que se refiere solamente se har\u00e1n &#8220;para un cr\u00e9dito por persona&#8221;, de tal manera que si alguien tiene un cr\u00e9dito individual a largo plazo para m\u00e1s de una vivienda, deber\u00e1 elegir aqu\u00e9l sobre el cual se har\u00e1 el abono e informarlo al o a los respectivos establecimientos de cr\u00e9dito de los cuales sea deudor, y si existiera m\u00e1s de un cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de la misma vivienda, el abono podr\u00e1 efectuarse sobre todos ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo que, en caso de que el cr\u00e9dito haya sido reestructurado en una misma entidad, la reliquidaci\u00f3n se efectuar\u00e1 teniendo en cuenta la fecha del cr\u00e9dito originalmente pactado. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo segundo, por su parte, en \u00edntima conexi\u00f3n con el primero, estipula que quien acepte m\u00e1s de un abono en violaci\u00f3n de lo dispuesto deber\u00e1 restituir en un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas los abonos que hubiere recibido en desarrollo de lo dicho, y a\u00f1ade que, si no lo hiciere, incurrir\u00e1 en las sanciones penales establecidas para la desviaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo, la restituci\u00f3n de las sumas abonadas por fuera del plazo antes se\u00f1alado deber\u00e1 efectuarse con intereses de mora, calculados a la m\u00e1xima tasa moratoria permitida por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, seg\u00fan lo expuesto, que se trata de dineros p\u00fablicos, entregados por el Estado para solucionar en forma anticipada una crisis social de grandes proporciones, y en esa medida pod\u00eda el legislador fijar las condiciones de su asignaci\u00f3n a particulares, y contemplar las sanciones penales por su eventual desviaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como el prop\u00f3sito central de estas normas consisti\u00f3 en hacer efectivo el derecho a una vivienda digna, no se encuentra raz\u00f3n para que una persona tuviera que ser protegida en m\u00e1s de una unidad habitacional, sin perjuicio de los reclamos que por la v\u00eda judicial pueda formular el propietario de dos o m\u00e1s, si cree que fue lesionado en su patrimonio por la crisis que el legislador busc\u00f3 conjurar. \u00a0<\/p>\n<p>-Los art\u00edculos 41 y 42 de la Ley acusada son constitucionales, como ya se dijo, desde el punto de vista de que trazan el marco del r\u00e9gimen de transici\u00f3n entre el antiguo y el nuevo sistema, pues en ellos, sin perjuicio de an\u00e1lisis posteriores que haga la Corte a prop\u00f3sito de otras demandas, se encuentran algunas reglas contrarias a la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones &#8220;o en la forma que lo determine el Gobierno Nacional&#8221;, del numeral 3, y &#8220;en los t\u00e9rminos que determine el Gobierno Nacional&#8221;, del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 41 se declarar\u00e1n inexequibles por las razones ya expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro \u00a0lado, se ha roto el principio de igualdad al distinguir, para efectos de reliquidaci\u00f3n y abonos, entre deudores al d\u00eda y deudores morosos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, acerca del postulado de la igualdad, ha sostenido invariablemente que frente a situaciones id\u00e9nticas se hace menester formular y aplicar las mismas soluciones. \u00a0<\/p>\n<p>Abundante ha sido la jurisprudencia en tal sentido, de la cual cabe recordar: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En repetidas oportunidades, la Corte Suprema de Justicia y esta Corporaci\u00f3n han precisado el alcance del derecho a la igualdad. El objeto de la garant\u00eda ofrecida a toda persona en el art\u00edculo 13 de la Carta no es el de construir un ordenamiento jur\u00eddico absoluto que otorgue a todos id\u00e9ntico trato dentro de una concepci\u00f3n matem\u00e1tica, ignorando factores de diversidad que exigen del poder p\u00fablico la previsi\u00f3n y la pr\u00e1ctica de razonables distinciones tendientes a evitar que por la v\u00eda de un igualitarismo ciego y formal en realidad se establezca, se favorezca o se acreciente la desigualdad. Para ser objetiva y justa, la regla de la igualdad ante la ley, no puede desconocer en su determinaci\u00f3n tales factores, ya que ellas reclaman regulaci\u00f3n distinta para fen\u00f3menos y situaciones divergentes. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y una distinta regulaci\u00f3n respecto de los que presentan caracter\u00edsticas desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-094 del 27 de febrero de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n consagra el principio de igualdad de todas las personas ante la ley. Este principio exige el mismo tratamiento para las personas que se encuentran cobijadas bajo una misma hip\u00f3tesis y una diferente regulaci\u00f3n respecto de aquellas que presentan caracter\u00edsticas diversas, \u00a0por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, o por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en justificados criterios, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta. \u00a0<\/p>\n<p>Para que sea admisible el trato diferente y por lo mismo constitutivo de una diferenciaci\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima, deben existir los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, que el trato diferente que se les otorga tenga una finalidad; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En tercer lugar, que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuarto lugar; que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situaci\u00f3n, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga-, sean coherentes entre s\u00ed o, lo que es lo mismo, guarden racionalidad interna; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Y en quinto lugar, que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jur\u00eddica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporci\u00f3n con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. Sentencia T-330 de 12 de agosto de 1993. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La igualdad constituye fundamento insustitu\u00edble del ordenamiento jur\u00eddico que se deriva de la dignidad humana, pues resulta de reconocer que todas las personas, en cuanto lo son, no presentan entre s\u00ed diferencias sustanciales. Todas, en su esencia humana, son iguales y merecen la misma consideraci\u00f3n, con independencia de la diversidad que entre ellas surge por motivos accidentales como la raza, el sexo, el color, el origen o las creencias. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena, en Sentencia del 29 de mayo de 1992 (M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), dej\u00f3 en claro que el principio de igualdad, seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos, es objetivo, pues se predica de la identidad entre los iguales y de la diferencia entre los desiguales. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esa doctrina, la naturaleza de las cosas puede, en s\u00ed misma, hacer imposible la aplicaci\u00f3n del principio de la igualdad formal, en virtud de obst\u00e1culos de orden natural, biol\u00f3gico, moral o material y seg\u00fan la conciencia social dominante. \u00a0<\/p>\n<p>Pero -debe insistir la Corte- tal distinci\u00f3n tampoco puede ser interpretada en el sentido de que desaparezca el sustrato mismo de la igualdad -que descansa en la identidad entre los seres humanos en lo que es de su esencia- siempre que haya diversidad accidental -por ejemplo, en el campo biol\u00f3gico o en el natural-, pues ello implicar\u00eda ni m\u00e1s ni menos que desconocer el fundamento mismo del postulado. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de tenerse cuidado -entonces- en establecer con claridad que el trato diferente para fen\u00f3menos tambi\u00e9n diversos tiene que fundarse en motivos razonables que justifiquen la diferencia, con el objeto de no eliminar de plano la igualdad por una apreciaci\u00f3n exagerada de caracter\u00edsticas distintas que no sean suficientes para enervar la siempre preponderante equiparaci\u00f3n entre seres sustancialmente iguales. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, las divergencias de trato para fen\u00f3menos desiguales tienen que ser proporcionales a la desigualdad misma sobre la cual recaen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, lo que persigue la doctrina constitucional cuando rechaza con la misma energ\u00eda la desigualdad como la igualdad puramente formal es lograr el equilibrio entre las personas frente a la ley y en relaci\u00f3n con las autoridades. Las eventuales distinciones que buscan corregir o disminuir diferencias accidentales tienen un car\u00e1cter excepcional frente al postulado gen\u00e9rico de la igualdad y tan s\u00f3lo encuentran justificaci\u00f3n en la medida en que a trav\u00e9s de ellas se realice aqu\u00e9l&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-624 del 15 de diciembre de 1995. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las discriminaciones introducidas por el legislador o las autoridades entre hip\u00f3tesis an\u00e1logas o iguales quebrantan el principio constitucional de la igualdad y violan el derecho fundamental correspondiente (art\u00edculo 13 C.P.) cuando carecen de justificaci\u00f3n, esto es, de un motivo razonable y plausible para otorgar trato distinto a situaciones que se presentan bajo id\u00e9nticas o similares caracter\u00edsticas&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-005 del 18 de enero de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>El legislador no escapa a esa obligaci\u00f3n, impuesta claramente por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que exige adem\u00e1s que la igualdad no tenga un car\u00e1cter puramente formal sino que se refleje en t\u00e9rminos materiales y ciertos, de modo que &#8220;el Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, por si lo dicho fuera poco, el inciso final del precepto superior obliga al Estado a proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, entre otras, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta -como los deudores hipotecarios del UPAC ante las instituciones prestamistas-, y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. \u00a0<\/p>\n<p>El Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n procura la instauraci\u00f3n de un orden jur\u00eddico, pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, y el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n proclama el Estado Social de Derecho -que no es simplemente una f\u00f3rmula ret\u00f3rica-, mientras el 2, al justificar la existencia de las autoridades de la Rep\u00fablica se\u00f1ala que ellas han sido establecidas &#8220;para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221; (subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, las diferencias que los art\u00edculos demandados introdujeron en cuanto a las reliquidaciones de los cr\u00e9ditos y en lo relativo a los abonos de los mismos son desde todo punto de vista injustificadas y arbitrarias. \u00a0<\/p>\n<p>Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>-Los art\u00edculos 41 y 42, para efectos de las reliquidaciones y los abonos, distinguen injustificadamente entre los cr\u00e9ditos que a 31 de diciembre de 1999 se encontraban al d\u00eda y los que a esa misma fecha se hallaban en mora. \u00a0<\/p>\n<p>Tal diferenciaci\u00f3n resulta contraria a la igualdad de trato que impone la Constituci\u00f3n, ya que las hip\u00f3tesis -no obstante la mora de unos deudores y el cumplimiento de otros- eran las mismas. La verdadera fuente del derecho de todos ellos y de las obligaciones correlativas en cabeza de las instituciones financieras acreedoras (reliquidar y abonar o devolver lo pagado de m\u00e1s) era precisamente el efectivo traslado patrimonial de recursos a las entidades prestamistas, lo que caus\u00f3 el problema social que el legislador quiso solucionar. Tales obligaciones no desaparec\u00edan por el hecho de la mora, y como se trataba de cosas diferentes -una el derecho al abono y otra el estar o no en mora-, no pod\u00eda tomarse la situaci\u00f3n -estar al d\u00eda o en mora- de cada cr\u00e9dito como factor para dilatar la reliquidaci\u00f3n de unos de los deudores, ni tampoco para que, por vencimiento del plazo otorgado a los morosos para solicitar sus reliquidaciones, quedaran ellos sin los abonos que les correspond\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las palabras &#8220;que se encuentren al d\u00eda el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil bancario del a\u00f1o de 1999&#8221;, del numeral 1; &#8220;que estuvieren al d\u00eda el 31 de diciembre de 1999&#8221;, del numeral 3, del art\u00edculo 41; y &#8220;siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la vigencia de la Ley&#8221;, del inciso 1, y &#8220;cumplido lo anterior&#8221;, del inciso 2 del art\u00edculo 42 acusado, ser\u00e1n declaradas inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>La condonaci\u00f3n de los intereses de mora, prevista en el inciso segundo de dicho art\u00edculo, no vulnera la Constituci\u00f3n, y as\u00ed se declarar\u00e1, siempre que se entienda que tales intereses condonables son solamente los causados hasta el 31 de diciembre de 1999, pues la norma no pod\u00eda cobijar perd\u00f3n de intereses de mora futuros. \u00a0<\/p>\n<p>Analizando el contenido del art\u00edculo 41, en los dem\u00e1s aspectos, se encuentra avenido a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco choca con la preceptiva fundamental la metodolog\u00eda b\u00e1sica contemplada en la norma, en los t\u00e9rminos ya expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 1 resulta acorde con el prop\u00f3sito de acatar lo decidido por esta Corte en la Sentencia C-383 de 1999, toda vez que, para la reliquidaci\u00f3n de los saldos de los cr\u00e9ditos otorgados en moneda legal, busca establecer una equivalencia entre la DTF y la UPAC, para comparar el comportamiento de la UPAC con el de la UVR, y obtener que esos cr\u00e9ditos contra\u00eddos en pesos tengan la misma rebaja que los pactados en UPAC. \u00a0<\/p>\n<p>Es, a juicio de la Corte, una regla justa y proporcionada, si se tiene en cuenta que las situaciones en uno y otro caso eran las mismas, y si se observa que no fueron pocos los deudores afectados por la crisis del UPAC que, ante alternativas financieras ofrecidas por otras entidades, resolvieron pasar sus obligaciones a moneda legal, pero sufrieron los mismos perjuicios de los deudores que permanecieron obligados en unidades de poder adquisitivo constante. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 2 otorg\u00f3 a las entidades financieras un plazo de tres meses para efectuar las reliquidaciones y estipul\u00f3 que los intereses de mora a que hubiere lugar por concepto de cuotas de amortizaci\u00f3n, no atendidas durante ese t\u00e9rmino, ser\u00edan descontados del valor que al deudor moroso le correspondiera por concepto del abono para la reducci\u00f3n del saldo de su cr\u00e9dito, una regla equitativa y proporcionada, ya que la reliquidaci\u00f3n abarcaba, en los t\u00e9rminos expuestos, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que se ten\u00eda el 31 de diciembre de 1999, y no circunstancias posteriores a esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 3 dispone que, si los beneficiarios de los abonos previstos en el presente art\u00edculo incurrieren en mora de m\u00e1s de doce meses, el saldo de la respectiva obligaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en el valor del abono recibido y el establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno los t\u00edtulos que hab\u00eda recibido seg\u00fan el par\u00e1grafo 4. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que, en todo caso, si el cr\u00e9dito resultare impagado y la garant\u00eda se hiciere efectiva, el establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma adeudada. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque se llama la atenci\u00f3n en el sentido de que la hip\u00f3tesis de la cual proviene dicha regla -la mora del deudor- no puede entenderse como &#8220;incurrir en mora dentro del a\u00f1o siguiente&#8221; -como algunos escritos presentados a la Corte lo manifestaron- sino la de durar un a\u00f1o en la aludida situaci\u00f3n, la consecuencia atribuida al incumplimiento por el legislador se ajusta a la Carta Pol\u00edtica, por cuanto los abonos, provenientes de recursos p\u00fablicos, de acuerdo con lo analizado, pod\u00edan estar sujetos a condici\u00f3n resolutoria: el deudor est\u00e1 advertido de que se obliga a seguir atendiendo el cr\u00e9dito regular y puntualmente, so pena de perder el abono efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42, excluida por virtud de esta Sentencia la discriminaci\u00f3n que introduc\u00eda entre deudores morosos y al d\u00eda, extiende a aqu\u00e9llos los beneficios de los abonos previstos en el art\u00edculo 40 y ordena abonar a sus obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidaci\u00f3n de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 41, ya analizado. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 42 contempla la hip\u00f3tesis de que el deudor que ha recibido abono incurra en mora de m\u00e1s de doce meses, y se\u00f1ala para ella la misma consecuencia prevista en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 41, que como lo ha dicho la Corte en esta providencia, no es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 2 dispone que a las reliquidaciones contempladas en el art\u00edculo 42 les sean aplicables el numeral 1 del art\u00edculo 41 y lo previsto en los par\u00e1grafos 1 y 2 del mismo precepto. Como tales normas ser\u00e1n declaradas exequibles, tambi\u00e9n \u00e9sta lo debe ser. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo examinado contempla que los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaen procesos judiciales, que dentro de los noventa d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la Ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario, tienen derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la norma que dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo, lo cual significa que no necesariamente es indispensable la solicitud por parte del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el precepto que, en caso de que el deudor acuerde dentro del plazo mencionado la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el par\u00e1grafo, finalmente, que si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, no hay quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensi\u00f3n de los procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se encuentran vencidas, pues resulta apenas elemental que, si la situaci\u00f3n general objeto de regulaci\u00f3n no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, m\u00e1s por el colapso del sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los cr\u00e9ditos, as\u00ed como los abonos y las compensaciones producidos a partir de aqu\u00e9llas, deben repercutir en el tr\u00e1mite de los procesos, como lo dijo la Corte en la Sentencia SU-846 del 6 de julio de 2000 (M.P.: Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la suspensi\u00f3n de los procesos en curso, ya por petici\u00f3n del deudor, o por decisi\u00f3n adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, producida ella, debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Empero, esos mismos prop\u00f3sitos del legislador, y por consiguiente las normas constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el par\u00e1grafo que se estudia cuando supedita la suspensi\u00f3n del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito dentro de los noventa d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese t\u00e9rmino es inconstitucional por las razones atr\u00e1s expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensi\u00f3n no dependen de haberse acogido o no a una reliquidaci\u00f3n a la que todos los deudores ten\u00edan derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, adem\u00e1s de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensaci\u00f3n entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administraci\u00f3n de justicia la parte final del mismo par\u00e1grafo 3, a cuyo tenor, si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es evidente que se trata de situaciones jur\u00eddicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hip\u00f3tesis de la reanudaci\u00f3n del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que hab\u00eda propiciado el anterior, terminado, seg\u00fan el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminaci\u00f3n de todo juicio. \u00a0<\/p>\n<p>El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensi\u00f3n, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combin\u00e1ndolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n declaradas inexequibles, en este par\u00e1grafo, las expresiones &#8220;que dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario&#8221;, &#8220;dentro del plazo&#8221; y &#8220;si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, como normas &#8220;marco&#8221;, estos dos art\u00edculos ser\u00e1n declarados exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>Por no existir cargos en este proceso -al menos configurados en la forma que previene el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991-, la Corte no entrar\u00e1 en el an\u00e1lisis material del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 41, ni en el de los art\u00edculos 43 a 49 de la Ley, que est\u00e1n cobijado de todas maneras por la declaraci\u00f3n de exequibilidad relativa a su car\u00e1cter de normas marco en materia de financiaci\u00f3n de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>La parte motiva de esta providencia se encuentra indisolublemente vinculada a la resolutiva y, por tanto, es obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte se declara INHIBIDA para resolver de fondo sobre la constitucionalidad de la Ley 550 de 1999, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decl\u00e1rase EXEQUIBLE la Ley 546 de 1999, &#8220;por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se expiden otras disposiciones&#8221;, en cuanto, por los cargos formulados, el Congreso no incurri\u00f3 en vicios de tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con las excepciones previstas en esta Sentencia, decl\u00e1rase EXEQUIBLE la Ley 546 de 1999, en cuanto, al establecer el marco de la actividad financiera en materia de vivienda, se ajust\u00f3 a las prescripciones del art\u00edculo 150, numeral 19, literal d) de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 1 de la Ley 546 de 1999, pero en el entendido de que las entidades que otorguen cr\u00e9ditos de vivienda deben hallarse sometidas al control, vigilancia e intervenci\u00f3n por el Estado, y de que en los pr\u00e9stamos que otorguen debe garantizarse la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito y la efectividad del derecho a una vivienda digna mediante sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo. Bajo cualquiera otra interpretaci\u00f3n, se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>5. Decl\u00e1rase EXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos de esta Sentencia, el art\u00edculo 2 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6. Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 3 de la Ley 546 de 1999, salvo las expresiones que a continuaci\u00f3n se transcriben, las cuales se declaran INEXEQUIBLES: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;cuyo valor se calcular\u00e1 de conformidad con la metodolog\u00eda que establezca el Consejo de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, Conpes. Si el Conpes llegare a modificar la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo de la UVR, esta modificaci\u00f3n no afectar\u00e1 los contratos ya suscritos, ni los bonos hipotecarios o t\u00edtulos emitidos en procesos de titularizaci\u00f3n de cartera hipotecaria de vivienda ya colocados en el mercado. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional determinar\u00e1 la equivalencia entre la UVR y la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, as\u00ed como el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la UPAC a la UVR&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La exequibilidad de este precepto se declara en el entendido de que la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica deber\u00e1 proceder, una vez comunicada esta Sentencia, a establecer el valor de la UVR, de tal manera que ella incluya exclusiva y verdaderamente la inflaci\u00f3n, como tope m\u00e1ximo, sin elemento ni factor adicional alguno, correspondiendo exactamente al IPC. Bajo cualquiera otra interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n, la norma se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>7. Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 4 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>9. Decl\u00e1rase EXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos de esta Sentencia, el art\u00edculo 7 de la Ley 546 de 1999, excepto la expresi\u00f3n &#8220;temporal&#8221;, contenida en su numeral 7, que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>La EXEQUIBILIDAD de este precepto se declara en el entendido de que las funciones confiadas al Consejo Superior de Vivienda son \u00fanicamente de asesor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10. Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 16 de la Ley 546 de 1999, en cuanto, al expedirlo, el Congreso no invadi\u00f3 la \u00f3rbita de funciones del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>11. Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los art\u00edculos 26, 27, 29, 31, 32 y 33 de la Ley 546 de 1999, en cuanto al expedirlos, el Congreso no invadi\u00f3 la \u00f3rbita de funciones del Gobierno ni de otro \u00f3rgano del Poder P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>12. Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los art\u00edculos 35, 36 y 37 de la Ley 546 de 1999, en cuanto, al expedirlos, el Congreso no invadi\u00f3 la \u00f3rbita del Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>13. Decl\u00e1rase EXEQUIBLE, con las salvedades y condicionamientos aqu\u00ed previstos, el art\u00edculo 17 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>La EXEQUIBILIDAD de este precepto se declara \u00fanicamente si se lo entiende y aplica bajo las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>-El numeral 2 s\u00f3lo es EXEQUIBLE en el entendido de que la tasa de inter\u00e9s remuneratoria a que se refiere no incluir\u00e1 el valor de la inflaci\u00f3n, ser\u00e1 siempre inferior a la menor tasa real que se est\u00e9 cobrando en las dem\u00e1s operaciones crediticias en la actividad financiera, seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, y su m\u00e1ximo ser\u00e1 determinado por la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, conforme a lo resuelto por la Corte Constitucional, en sentencias C-481 del 7 de julio de 1999 y C-208 del 1 de marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>-Una vez se comunique el presente fallo, y la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica proceda a fijar la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s remuneratorio, la norma legal, con el condicionamiento que precede, se aplicar\u00e1 de manera obligatoria e inmediata tanto a los cr\u00e9ditos nuevos como a los ya otorgados. \u00a0<\/p>\n<p>Los cr\u00e9ditos que se encuentren vigentes al momento de la comunicaci\u00f3n de esta providencia y en los cuales hubieren sido pactados intereses superiores al m\u00e1ximo que se fije, deber\u00e1n reducirse al tope m\u00e1ximo indicado, que ser\u00e1 aplicable a todas las cuotas futuras. \u00a0<\/p>\n<p>-Los intereses remuneratorios se calcular\u00e1n s\u00f3lo sobre los saldos insolutos del capital, actualizados con la inflaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El numeral 6 s\u00f3lo es EXEQUIBLE en el entendido de que las expresiones &#8220;primera cuota&#8221; se refieren no solamente a la primera del pr\u00e9stamo, sino tambi\u00e9n a la primera que se pague luego de una reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, de conformidad con el art\u00edculo 20 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>-El numeral 7 se declara EXEQUIBLE \u00fanicamente si se entiende que la Superintendencia Bancaria no podr\u00e1 aprobar ning\u00fan plan de amortizaci\u00f3n en materia de financiaci\u00f3n de vivienda en cuya virtud en las cuotas mensuales s\u00f3lo se paguen intereses. En todas las cuotas, desde la primera, tales planes deben contemplar amortizaci\u00f3n a capital, con el objeto de que el saldo vaya disminuyendo, sin que ello se pueda traducir en ning\u00fan caso en incremento de las cuotas que se vienen pagando, para lo cual, si es necesario, podr\u00e1 ampliarse el plazo inicialmente pactado. \u00a0<\/p>\n<p>-En las cuotas mensuales, si as\u00ed lo quiere el deudor, se ir\u00e1 pagando la correcci\u00f3n por inflaci\u00f3n a medida que se causa. \u00a0<\/p>\n<p>14. Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 18 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>15. En los t\u00e9rminos de esta Sentencia, decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 19 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>16. Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 20 de la Ley 546 de 1999, en el entendido de que la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito pedida por el deudor dentro de los dos primeros meses de cada a\u00f1o, si hay condiciones objetivas para ello, debe ser aceptada y efectuada por la instituci\u00f3n financiera. En caso de controversia sobre tales condiciones objetivas, decidir\u00e1 la Superintendencia Bancaria. Bajo cualquiera otra interpretaci\u00f3n, el art\u00edculo se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>17. Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 21 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>18. Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 25 de la Ley 546 de 1999, en el entendido de que tambi\u00e9n son aplicables a los constructores los condicionamientos que en este Fallo se hacen sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 17 de la misma Ley, pagar\u00e1n tambi\u00e9n los intereses m\u00e1s bajos, y el Gobierno, al desarrollar la Ley, deber\u00e1 fijar condiciones especiales para sus cr\u00e9ditos, en cuanto incidan en los costos de la construcci\u00f3n, todo lo cual deber\u00e1 reflejarse en los precios de venta de las viviendas. \u00a0<\/p>\n<p>19. Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 de la Ley 546 de 1999, en el entendido de que de la tasa prevista deber\u00e1 deducirse la inflaci\u00f3n y, en lo sucesivo, cuando ya el tope se\u00f1alado pierda vigencia, ser\u00e1 la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, de conformidad con sus facultades constitucionales y legales, la autoridad competente para los efectos de fijar las condiciones de financiaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s social, las cuales deben ser las m\u00e1s adecuadas y favorables, a fin de que consulten la capacidad de pago de los deudores y protejan su patrimonio familiar, tambi\u00e9n bajo el entendido de que la tasa real de inter\u00e9s remuneratorio no comprender\u00e1 la inflaci\u00f3n y ser\u00e1 inferior a la vigente para los dem\u00e1s cr\u00e9ditos de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>20. Decl\u00e1rase EXEQUIBLE, en lo relativo al cargo examinado, esto es, en cuanto no vulner\u00f3 el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, el numeral 1 del art\u00edculo 48 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>21. Decl\u00e1rase EXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos de esta Sentencia, el art\u00edculo 38 de la Ley 546 de 1999, con excepci\u00f3n de las expresiones &#8220;seg\u00fan la equivalencia que determine el Gobierno Nacional&#8221;, de su primer inciso, e &#8220;Igualmente, a elecci\u00f3n del deudor, se podr\u00e1n denominar las cuentas de ahorro y dem\u00e1s pasivos, en UVR o en pesos&#8221;, de su par\u00e1grafo, que se declaran INEXEQUIBLES. \u00a0<\/p>\n<p>22. Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 39 de la Ley 546 de 1999, con excepci\u00f3n de las expresiones &#8220;dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, y&#8221;, del par\u00e1grafo 2, que se declaran INEXEQUIBLES. \u00a0<\/p>\n<p>23. En los t\u00e9rminos de esta providencia, decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 40 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>24. Decl\u00e1rase EXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos de esta Sentencia, el art\u00edculo 41 de la Ley 546 de 1999, y sus par\u00e1grafos 1, 2 y 3, con excepci\u00f3n de las expresiones &#8220;que se encuentren al d\u00eda el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil bancario del a\u00f1o 1999&#8221;, del numeral 1, &#8220;que estuvieren al d\u00eda el 31 de diciembre de 1999&#8221;, &#8220;o en la forma que lo determine el Gobierno Nacional&#8221;, del numeral 3, y &#8220;en los t\u00e9rminos que determine el Gobierno Nacional&#8221;, del par\u00e1grafo 1, que se declaran INEXEQUIBLES. \u00a0<\/p>\n<p>25. Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 42, con excepci\u00f3n de las frases &#8220;siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la vigencia de la Ley&#8221;, de su inciso primero; &#8220;cumplido lo anterior&#8221;, de su inciso 2; y, en el par\u00e1grafo 3, las frases &#8220;que dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario&#8221;, &#8220;dentro del plazo&#8221;, y &#8220;si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en \u00a0mora, los procesos \u00a0se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad \u00a0financiera \u00a0y \u00a0con \u00a0la sola demostraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda&#8221;, que se declaran INEXEQUIBLES. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>CONSTANCIA SENTENCIA C-955\/00 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTANCIA EN SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Afirmaciones plasmadas en salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito magistrado en la sesi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional celebrada hoy treinta (30) de agosto del a\u00f1o dos mil (2000), conocido el salvamento de voto de los magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa a la Sentencia C-955 de 26 de julio de 2000, mediante la cual se pronunci\u00f3 la Corte en relaci\u00f3n con algunas normas de la Ley 546 de 1999, acusadas como inconstitucionales , de las cuales unas se declararon ajustadas a la Carta, otras se declararon inexequibles y respecto de otras la Corte declar\u00f3 su constitucionalidad condicionada, deja la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Como corresponde en un Estado Democr\u00e1tico y por la propia \u00edndole de una Corporaci\u00f3n Judicial Colegiada, como lo es esta Corte, es apenas obvio que con respecto a algunas providencias por ella proferidas, se presenten entre los magistrados que la integran discrepancias ya sea en la motivaci\u00f3n del fallo o en las decisiones que se adopten, raz\u00f3n esta por la cual, como principio universal y adem\u00e1s expresamente establecido para nuestro caso en el Decreto 2067 de 1991, tanto para la aprobaci\u00f3n de las consideraciones del fallo como para las decisiones contenidas en su parte resolutiva, se dispone que la voluntad de la Corporaci\u00f3n se exprese previa votaci\u00f3n sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Siendo ello as\u00ed, se impone como consecuencia necesaria en una democracia que las razones individualmente expuestas por cada uno de los magistrados durante el debate, as\u00ed como las proposiciones de decisi\u00f3n presentadas particularmente por estos, si no obtienen la mayor\u00eda requerida, no pasen de ser sino eso: \u00a0las posiciones particulares e individuales de quienes no fueron mayor\u00eda. \u00a0Estos no pueden, en ning\u00fan caso, pretender que con su postura individual se sustituya la decisi\u00f3n colectiva, como quiera que no son jueces singulares sino integrantes de una Corporaci\u00f3n Colegida. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Se afirma en el salvamento de voto suscrito por los magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0y Vladimiro Naranjo Mesa a la Sentencia C-955 de 26 de julio del presente a\u00f1o, que la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada entre otros de los art\u00edculos 3 y 17 de la Ley 546 de 1999 en cuanto a la fijaci\u00f3n en pesos de la unidad de cuenta denonimada UVR y respecto de que los intereses de los cr\u00e9ditos para la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo no pueden incluir el porcentaje de inflaci\u00f3n ya causada, porque tambi\u00e9n quedaban incluidos en la actualizaci\u00f3n de los saldos respectivos, lo que constitu\u00eda un doble cobro de la misma a los deudores, as\u00ed como el haber declarado que los intereses que se cobren en esta clase de cr\u00e9ditos afectados a una finalidad social deben ser inferiores a la menor tasa real del mercado, resulta ser una extralimitaci\u00f3n de las funciones de la Corte Constitucional. As\u00ed, seg\u00fan el criterio de los magistrados aludidos, esta Corporaci\u00f3n se arrog\u00f3 para s\u00ed en la Sentencia C-955 de 26 de julio del presente a\u00f1o, atribuciones que no le corresponden, sustituy\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica en el ejercicio de sus funciones y, por lo mismo, lo resuelto por la Corte Constitucional resulta contrario, seg\u00fan su criterio, a la Carta Pol\u00edtica y carente de legitimaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0Tales afirmaciones, formuladas por los magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa, luego de que sus posiciones individuales con respecto a la Ley 546 de 1999, expuestas durante el debate que culmin\u00f3 con la Sentencia C-955 de 26 de julio de 2000, no lograron convencer a la mayor\u00eda de la Corte, a mi juicio resultan contrarias a Derecho, son antidemocr\u00e1ticas, constituyen un irrespeto a la Corporaci\u00f3n de la que todav\u00eda forman parte pues pese a haber renunciado ostentan hoy la calidad de magistrados de esta Corte, e invitan francamente a la desinstitucionalizaci\u00f3n de la Rep\u00fablica en momentos especialmente dif\u00edciles. \u00a0<\/p>\n<p>Esas expresiones del salvamento de voto a que se hace referencia son contrarias a Derecho, como quiera que conforme al art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n, \u00e9sta es &#8220;norma de normas&#8221; \u00a0y, seg\u00fan el art\u00edculo 241 de la Carta, a la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda e integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, lo que significa que ella puede, de manera leg\u00edtima y como en tantas ocasiones lo ha hecho entre otros con el voto favorable de los magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa, proferir sentencias modulativas, integradoras, interpretativas o condicionadas en relaci\u00f3n con la exequibilidad de normas sometidas a su decisi\u00f3n. \u00a0Por ello, afirmar a \u00faltimo momento, que adoptar como se adoptaron decisiones de esa \u00edndole en la Sentencia C-955 de 26 de julio de 2000, no es posible dentro del ejercicio de las funciones atribuidas a la Corte, constituye la negaci\u00f3n de las atribuciones que a \u00e9sta le confiere la Carta y una posici\u00f3n contradictoria por quienes, en otros fallos, votaron afirmativamente sentencias modulativas, integradoras, interpretativas o condicionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que as\u00ed se refleja es que, si la sentencia resulta acorde con su posici\u00f3n personal, se considera entonces por ellos conforme a la Carta y aparece entonces, como una contribuci\u00f3n a la evoluci\u00f3n del Derecho a trav\u00e9s de la jurisprudencia; y, en el caso contrario, si decisiones de esta clase se adoptan sin su voto, la sentencia respectiva resulta, seg\u00fan su particular modo de apreciar las cosas, violatoria de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Semejante actitud, no puede ser considerada jam\u00e1s, como el acatamiento obligado a los principios democr\u00e1ticos, sino, justamente, como el desconocimiento absoluto de la regla elemental de que las decisiones en Organismos Colegiados se adoptan por la mayor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, fluye como consecuencia inexorable, que las afirmaciones del salvamento de voto a que se ha hecho referencia, son, adem\u00e1s, un irrespeto a la Corporaci\u00f3n de la que se forma parte, pues, es muy distinto discrepar de la decisi\u00f3n mayoritaria que intentar descalificar a la Corte y procurar su desprestigio. \u00a0<\/p>\n<p>Actitudes como estas, son, a todas luces, una invitaci\u00f3n p\u00fablica al desconocimiento de los fallos judiciales, un desconocimiento abierto de la legitimidad que tiene la Corte Constitucional por decisi\u00f3n del constituyente primario y una incitaci\u00f3n a desinstitucionalizar a la Rep\u00fablica, nada de lo cual puede merecer ni la adhesi\u00f3n ciudadana, ni la aceptaci\u00f3n de los magistrados de esta Corte, que, pese a las expresiones injuriosas del malhadado salvamento de voto de los magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa a la Sentencia C-955 de 26 de julio del a\u00f1o en curso, seguiremos cumpliendo nuestra funci\u00f3n en un Estado Social de Derecho, pronunciando las sentencias que nos corresponde dictar, &#8220;en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Adhiero a la constancia, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-955\/00 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Sustituci\u00f3n al legislador en la competencia para desarrollar derecho a la vivienda digna\/CORTE CONSTITUCIONAL-Organo superior regulador del Estado dotado de poderes de intervenci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, sin ser el \u00f3rgano competente, tanto en t\u00e9rminos jur\u00eddicos como cognoscitivos, abiertamente sustituye al Legislador en lo que respecta al desarrollo del derecho a la vivienda digna. De una parte, la atribuci\u00f3n de competencias a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, solo la puede hacer el Legislador, no la Corte Constitucional, mediante sentencia. En el mismo sentido, las funciones de la Superintendencia Bancaria, escapan a la potestad ordenadora de la Corte Constitucional. La potestad interventora del Estado, al igual que la competencia normativa para dictar reglas sobre los derechos constitucionales &#8211; ambas atribuciones del Legislador -, sufren la desembozada suplantaci\u00f3n de la Corte, que decide intervenir de manera permanente la tasa activa de los cr\u00e9ditos de vivienda y de los destinados a la construcci\u00f3n. La retroactividad y la alteraci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica, que normalmente podr\u00eda dar base para aducir una glosa constitucional a prop\u00f3sito de la intervenci\u00f3n regular del \u00f3rgano competente, no resulta oponible cuando es la Corte la que dicta las medidas. La sentencia anuncia con claridad que ha nacido en el panorama de los \u00f3rganos reguladores del Estado, uno superior a todos, dotado de poderes de intervenci\u00f3n, cuyas resoluciones incluso no experimentan las limitaciones que se pueden hacer valer ante las autoridades competentes. Este nuevo \u00f3rgano no es otro distinto de la propia Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAMIENTO JURIDICO-Innovaci\u00f3n por Corte Constitucional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Vulneraci\u00f3n por sentencia de Corte Constitucional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-2823 y D-2828 \u00a0<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad incoadas contra las leyes 546 del 23 de diciembre de 1999, &#8220;por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se expiden otras disposiciones&#8221;, y 550 del 30 de diciembre de 1999, &#8220;por la cual se establece un r\u00e9gimen que promueva y facilite la reactivaci\u00f3n empresarial y la reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la funci\u00f3n social de las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones, y se dictan disposiciones para armonizar el r\u00e9gimen vigente con las normas de esta Ley&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Baquero Nari\u00f1o y Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Discrepamos parcialmente de la sentencia de la Corte. Aunque, como fruto del debate, la mayor\u00eda acept\u00f3 en parte nuestros planteamientos, persiste nuestro disentimiento. En todo caso, la ponencia original afortunadamente sufri\u00f3 sustanciales modificaciones y cambios. Muy brevemente, nos apartamos de la decisi\u00f3n, por las razones siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte, sin ser el \u00f3rgano competente, tanto en t\u00e9rminos jur\u00eddicos como cognoscitivos, abiertamente sustituye al Legislador en lo que respecta al desarrollo del derecho a la vivienda digna. De una parte, la atribuci\u00f3n de competencias a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, solo la puede hacer el Legislador, no la Corte Constitucional, mediante sentencia. En el mismo sentido, las funciones de la Superintendencia Bancaria, escapan a la potestad ordenadora de la Corte Constitucional. En la sentencia, la Corte dispone que los cr\u00e9ditos de vivienda tendr\u00e1n una tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s remuneratorio, que ser\u00e1 fijada por la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, con base en una certificaci\u00f3n que proveer\u00e1 la mencionada superintendencia. De otra parte, la potestad interventora del Estado, al igual que la competencia normativa para dictar reglas sobre los derechos constitucionales &#8211; ambas atribuciones del Legislador -, sufren la desembozada suplantaci\u00f3n de la Corte, que decide intervenir de manera permanente la tasa activa de los cr\u00e9ditos de vivienda y de los destinados a la construcci\u00f3n. En efecto, la sentencia determina que la tasa de inter\u00e9s remuneratorio de estos pr\u00e9stamos, deber\u00e1 ser siempre inferior a la m\u00e1s baja tasa del mercado financiero. Sin duda se trata de una medida intervencionista, pero tomada por el \u00f3rgano de la justicia constitucional por fuera de sus funciones constitucionales. Pese a la innovaci\u00f3n que pretorianamente se introduce en el r\u00e9gimen financiero, la Corte extiende esta norma creada por ella a todos los contratos de mutuo celebrados con anterioridad, cuyas cuotas nuevas deber\u00e1n ajustarse a la tasa m\u00e1xima que se establezca por la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. La retroactividad y la alteraci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica, que normalmente podr\u00eda dar base para aducir una glosa constitucional a prop\u00f3sito de la intervenci\u00f3n regular del \u00f3rgano competente, no resulta oponible cuando es la Corte la que dicta las medidas. La sentencia anuncia con claridad que ha nacido en el panorama de los \u00f3rganos reguladores del Estado, uno superior a todos, dotado de poderes de intervenci\u00f3n, cuyas resoluciones incluso no experimentan las limitaciones que se pueden hacer valer ante las autoridades competentes. Este nuevo \u00f3rgano no es otro distinto de la propia Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Podr\u00eda sostenerse que no se ha producido ninguna transformaci\u00f3n en el cuadro de los poderes del Estado, pues tan solo se tratar\u00eda de la expedici\u00f3n de una sentencia condicionada o integradora. Sin embargo esto \u00faltimo no es cierto. La Corte no ha decidido adoptar una entre diversas interpretaciones posibles, o llenar un vac\u00edo acudiendo a principios o reglas existentes o impl\u00edcitos. M\u00e1s all\u00e1 de los confines leg\u00edtimos de la interpretaci\u00f3n, la Corte &#8211; sin ninguna autorizaci\u00f3n &#8211; ha innovado radicalmente el ordenamiento jur\u00eddico, y lo ha hecho de dos maneras. Primero, atribuyendo competencias nuevas a organismos del Estado. Segundo, interviniendo en la actividad econ\u00f3mica mediante la expedici\u00f3n de normas, antes inexistentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las nuevas normas dictadas por el nov\u00edsimo y poderoso \u00f3rgano de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, pueden ser analizadas desde distintas \u00f3pticas y ser consideradas m\u00e1s o menos convenientes dependiendo de los intereses en juego. La Corte se expone a toda clase de cr\u00edticas o elogios, puesto que decidi\u00f3 transformarse en instancia puramente pol\u00edtica, lo que puede deteriorar su prestigio y respetabilidad. Creemos que la defensa del Estado Social de Derecho, no reclamaba de la Corte esta mutaci\u00f3n, que la aleja decididamente de su funci\u00f3n jurisdiccional. La Corte no ha sido consciente que carece de legitimidad democr\u00e1tica directa para fijar pol\u00edticas p\u00fablicas en el campo econ\u00f3mico. Tampoco se ha detenido a analizar lo inapropiado que resulta para una Corte Constitucional entrar a emular con el Legislador democr\u00e1tico, cuando su cometido exclusivo es el de controlar su obra desde el punto de vista del cumplimiento del marco constitucional. De hecho las nuevas normas adoptadas por la Corte, no se enderezan a actualizar el consenso constitucional, sino a ocupar el espacio del Legislador. La Corte entonces no podr\u00e1 soslayar la cr\u00edtica econ\u00f3mica, pol\u00edtica y social, m\u00e1s a\u00fan si se advierte en la f\u00f3rmula convenida por ella la fragilidad de un diagn\u00f3stico y de una soluci\u00f3n que s\u00f3lo reparan en el deudor actual, dejando de lado la complejidad del fen\u00f3meno real sobre el cual versa su regulaci\u00f3n. Si se capta a tasas de mercado y se colocan los cr\u00e9ditos a tasas subsidiadas, el mercado del cr\u00e9dito tender\u00e1 a marchitarse, en perjuicio de los potenciales compradores, o sea de la inmensa poblaci\u00f3n que carece de vivienda. El costo del subsidio, en \u00faltimas se \u00a0trasladar\u00e1 a los depositantes o a los contribuyentes, lo que no deja de ser regresivo e injusto. Las nuevas reglas pueden adicionalmente erosionar la situaci\u00f3n financiera de varias instituciones crediticias. En este caso, la responsabilidad de los insucesos se radicar\u00e1 en la autora de las normas, no as\u00ed su costo social que correr\u00e1 por cuenta de los sectores sociales m\u00e1s desvalidos. La inconsulta intervenci\u00f3n de la Corte en el proceso de asignaci\u00f3n de recursos, mediante normas que no atienden el fondo de la materia, genera distorsiones que terminan por afectar negativamente a los colectivos aparentemente beneficiados por ellas, a lo que se suma el da\u00f1o que ocasiona a las dem\u00e1s personas y actores sociales. Las buenas intenciones de la Corte &#8211; que compartimos -, lamentablemente por lo expuesto se expresan en reglas que fatalmente las contradicen. La inteligente alternativa del Legislador &#8211; orientar el mercado financiero a la financiaci\u00f3n de la vivienda -, queda excluida, dado que la soluci\u00f3n judicial aleja el ahorro privado de esta utilizaci\u00f3n, salvo para los ahorradores no informados que corresponden a los sectores menos pudientes, lo que entra\u00f1a una manifiesta injusticia. La p\u00e9rdida de din\u00e1mica de la financiaci\u00f3n privada de la vivienda, exigir\u00e1 al Estado absorber cargas econ\u00f3micas en detrimento del gasto social m\u00e1s apremiante. Lo anterior tambi\u00e9n obedece a la reducida capacidad de distinci\u00f3n que acusa la sentencia, que permite &#8211; aparte de la vivienda de inter\u00e9s social -, conceder el mismo trato a todos los estratos sociales, con independencia de su nivel de ingreso. Al injusto traslado de recursos que se opera por toda la sociedad a favor de los actuales deudores, se agrega la virtual extinci\u00f3n del mercado financiero de vivienda de largo plazo, lo que se consuma con la obligatoriedad que se impone a los acreedores para reestructurar las obligaciones financieras, rest\u00e1ndole toda seguridad y plausibilidad a las titularizaciones, a las emisiones de bonos de largo plazo y al mercado secundario de hipotecas. Es claro que la muerte del mercado financiero de largo plazo, impide reducir sustancialmente el verdadero costo del cr\u00e9dito hipotecario. De otro lado, la expansi\u00f3n del cr\u00e9dito inmobiliario, a costos razonables y sostenibles, si se la priva del mercado de papeles de largo plazo, no resulta posible, m\u00e1xime si esto conduce a alejar las inversiones procedentes de los fondos de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La sentencia de la Corte petrifica una opci\u00f3n de regulaci\u00f3n, como la \u00fanica constitucionalmente posible. La alternativa de la Corte coincide con la regla que postula la intervenci\u00f3n permanente de las tasas activas, para todos los cr\u00e9ditos de vivienda, como si ella surgiera de lo previsto en el art\u00edculo 51 de la C.P. La Corte, por lo dem\u00e1s, asume sin ning\u00fan fundamento, que esta tasa \u201cconstitucionalmente\u201d debe situarse siempre por debajo de la tasa activa m\u00e1s baja del mercado. Definitivamente, esta sub-regla no surge de la norma constitucional, que se ha limitado a deferir al Legislador hist\u00f3rico la regulaci\u00f3n respectiva, desde luego sujetando las distintas opciones a la observancia del marco constitucional. En materia econ\u00f3mica, por lo dem\u00e1s, no es juicioso adoptar reglas inmodificables. Esto \u00faltimo explica la consagraci\u00f3n de las leyes-cuadro. El principio democr\u00e1tico, que la Corte deber\u00eda defender, queda anulado cuando se eleva un modelo normativo a \u00fanico canon y, adem\u00e1s, inmodificable por surgir como supuesta exigencia impl\u00edcita del texto constitucional. Ahora, si el esquema normativo contingente se encarna en una sentencia de la Corte Constitucional, por contera se viola el principio de divisi\u00f3n de poderes. Esta metaf\u00edsica constitucional de orden econ\u00f3mico, nunca puede ser el fruto de las funciones leg\u00edtimas de una Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La ley marco sobre el sistema de ahorro y cr\u00e9dito en materia de vivienda, puede disponer la creaci\u00f3n de organismos especiales para los efectos de fijar metodolog\u00edas para los patrones de ajuste por inflaci\u00f3n &#8211; UVR -, atribuy\u00e9ndoles las competencias correspondientes, sin que esto signifique desconocer las competencias de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. La UVR es una unidad de c\u00e1lculo, y no moneda. El sistema de ahorro y cr\u00e9dito, materia de la ley, se establece como desarrollo concreto de las facultades constitucionales previstas en el art\u00edculo 150-19-d de la C.P. En este sentido, dicha ley bien pod\u00eda asignarle funciones espec\u00edficas al Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, lo mismo que al Consejo Superior de Vivienda y a su secretar\u00eda T\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los argumentos anteriores nos llevan igualmente a separarnos de la sentencia en aspectos puntuales. La obligatoria amortizaci\u00f3n de capital en todas las cuotas de los deudores, no corresponde a ninguna exigencia de la Constituci\u00f3n. La sola remisi\u00f3n del Constituyente a la t\u00e9cnica de la ley cuadro, indica que sobre el particular no existe un mandato constitucional y, por ello, mal hace la Corte en imponerlo y suponerlo. Esta regla pretoriana, en la pr\u00e1ctica, puede afectar negativamente a los mismos deudores o prestarse a que se soslaye de manera artificial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Constituci\u00f3n tampoco ordena que los cr\u00e9ditos a constructores deban tener las mismas condiciones financieras favorables que los que se extienden a los deudores individuales de cr\u00e9ditos de vivienda. En la realidad, los plazos, riesgos y condiciones de este g\u00e9nero de pr\u00e9stamos son distintos de los \u00faltimos. La Corte no se limita a homologar categor\u00edas diferentes, sino que adem\u00e1s proyecta el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del art\u00edculo 51 de la C.P., m\u00e1s all\u00e1 de su objeto propio, circunscrito a la vivienda digna. Ahora, si resultare cierto que el subsidio financiero al constructor fuere conveniente para promover la vivienda digna, ello deber\u00eda sopesarse y decidirse por el Legislador, no as\u00ed por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La fijaci\u00f3n legal de plazos para que los deudores morosos soliciten la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, no viola la Constituci\u00f3n. La circunstancia de la mora de suyo es un factor diferencial leg\u00edtimo. De otro lado, dado que el abono se produc\u00eda con cargo a recursos del Erario se tornaba imperioso precisar la cuant\u00eda del subsidio y el t\u00e9rmino para suministrarlo. En la sentencia, a este respecto, se abunda en explicaciones sobre la naturaleza obligatoria de este abono, el que se vincula a una admisi\u00f3n de responsabilidad del Estado, a la cual alude ciertamente la ley examinada pero como mera eventualidad y siempre sujeta a una declaraci\u00f3n judicial en ese sentido. En ausencia de una sentencia judicial, el abono tiene car\u00e1cter de subsidio. No puede la Corte Constitucional modificar su naturaleza, anticipando la condena judicial contra el Estado, lo que no hace la ley, ni puede deducirse del mero cotejo de la norma legal con las normas constitucionales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-955\/00 \u00a0<\/p>\n<p>UVR-No puede generar intereses (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Una unidad de cuenta -si eso es la UVR, de acuerdo con la definici\u00f3n del art\u00edculo 3- no puede generar intereses. Las personas pagan r\u00e9ditos sobre el capital prestado, no sobre la correcci\u00f3n monetaria mediante la cual el acreedor queda indemnizado de manera inmediata por la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, generada por la inflaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>INFLACION-Doble cobro (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEUDOR-Derecho a restituci\u00f3n o abono de dinero pagado en exceso (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-2823 y D-2828 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque he tenido el honor de ser el ponente del trascendental fallo en referencia, debo consignar las razones de mi salvamento parcial de voto, toda vez que durante el debate fue modificado en algunos aspectos el proyecto de fallo que me permit\u00ed presentar a consideraci\u00f3n de la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante todo, es necesario reconocer que la afortunada decisi\u00f3n de la Corte respecto al numeral 2 del art\u00edculo 17 de la Ley 546 de 1999, en particular en lo relativo a la f\u00f3rmula mediante la cual se llegar\u00e1 a establecer una tasa m\u00e1xima para el inter\u00e9s remuneratorio en los pr\u00e9stamos de vivienda, no es de mi autor\u00eda, si bien la comparto por el profundo sentido de justicia que la anima, y porque, adem\u00e1s, de no haber sido por ella, la Corte habr\u00eda tenido que declarar la inconstitucionalidad de dicha norma, e inclusive la de la UVR, afectando as\u00ed el alma del sistema de financiaci\u00f3n de vivienda fundado por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la aludida disposici\u00f3n, tal como fue redactada, puesta en vigencia y aplicada, no resist\u00eda un an\u00e1lisis de constitucionalidad efectuado a la luz de los principios del Estado Social de Derecho. Contemplar una unidad de cuenta (UVR), orientada a incorporar el valor de la inflaci\u00f3n en los pr\u00e9stamos de vivienda, y simult\u00e1neamente &#8220;una&#8221; tasa de inter\u00e9s remuneratorio carente de todo l\u00edmite, calculada adem\u00e1s sobre dicha unidad de cuenta, era, ni m\u00e1s ni menos, otorgar el visto bueno a la usura, reproduciendo los vicios del sistema UPAC y aun haci\u00e9ndolos m\u00e1s ostensibles y graves. \u00a0<\/p>\n<p>No me cabe duda de que, con esa norma, si hubiese sido declarada exequible sin condiciones, se condenaba a miles de familias a la fatal consecuencia de hacer imposible su cumplimiento ante las entidades financieras y a la consiguiente p\u00e9rdida de sus viviendas, y se habr\u00eda conducido, por tanto, al colapso del sistema en poco tiempo, con las impredecibles consecuencias sociales y econ\u00f3micas, aun peores que las causadas por el de las unidades de poder adquisitivo constante. \u00a0<\/p>\n<p>Propuse a la Corte declarar inexequibles las expresiones &#8220;calculadas sobre la UVR&#8221;, usadas por el legislador para se\u00f1alar la base -normalmente creciente, d\u00eda a d\u00eda- sobre la cual habr\u00edan de cobrarse los ilimitados intereses remuneratorios en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, una unidad de cuenta -si eso es la UVR, de acuerdo con la definici\u00f3n del art\u00edculo 3- no puede generar intereses. Las personas pagan r\u00e9ditos sobre el capital prestado, no sobre la correcci\u00f3n monetaria mediante la cual el acreedor queda indemnizado de manera inmediata por la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, generada por la inflaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se dec\u00eda en la ponencia, si crece la inflaci\u00f3n, en forma constante crece tambi\u00e9n el valor de la UVR y, por tanto, el monto de la obligaci\u00f3n, aun a pesar de los abonos a capital que en buena hora propicia la Sentencia, ir\u00e1 creciendo, y tambi\u00e9n lo que habr\u00e1 de pagarse por intereses. \u00a0<\/p>\n<p>El tema del doble cobro de la inflaci\u00f3n puede verse bajo dos perspectivas diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si ya la UVR, en s\u00ed misma, dejaba a salvo a la entidad prestamista por la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda a causa de la inflaci\u00f3n, no ve el suscrito Magistrado la raz\u00f3n para que, adicionalmente, esa correcci\u00f3n monetaria o ajuste inflacionario genere, a medida que aumenta, nuevos intereses. Ni para que esos intereses, ilimitados, vuelvan a incluir la inflaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por el aspecto contrario, si el inter\u00e9s en cualquier cr\u00e9dito comprende ya la correcci\u00f3n por inflaci\u00f3n, adem\u00e1s de los gastos operativos y la ganancia del prestamista, y si adem\u00e1s esa tasa de inter\u00e9s no tiene l\u00edmite y es impuesta por el banco al deudor, a su ama\u00f1o, no se aprecia con claridad cu\u00e1l es la causa jur\u00eddica de calcular y pagar de nuevo la inflaci\u00f3n mediante la UVR. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tambi\u00e9n salvo mi voto en cuanto a la decisi\u00f3n de declarar exequible el t\u00e9rmino de un a\u00f1o establecido en la Ley para la vigencia del inter\u00e9s tope del 11% en cuanto a los cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional de las franjas m\u00e1s humildes de la poblaci\u00f3n debe ser constante, a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Aceptar que, pasado un a\u00f1o de cuando entr\u00f3 en vigencia la Ley, estas personas deban volver a pagar intereses ilimitados -los que quieran las entidades financieras- es, en mi criterio, contrario a los principios del Estado Social de Derecho y, por tanto, inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El condicionamiento aprobado por la Corte en cuanto al par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 resulta te\u00f3rico, y tiene m\u00e1s el sentido de una buena intenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n que de algo imperativo que en realidad asegure la sujeci\u00f3n del precepto a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Afortunadamente la Sala decidi\u00f3 agregar que la tasa de inter\u00e9s para vivienda de inter\u00e9s social ser\u00e1 siempre inferior a la aplicable en los otros cr\u00e9ditos de vivienda; y dispuso, adem\u00e1s, en forma coherente con lo dicho sobre el art\u00edculo 17, que de esos 11 puntos sea descontado el valor de la inflaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. No estoy de acuerdo con la exequibilidad de las normas que establecieron discriminaciones en lo relativo a las reliquidaciones de los cr\u00e9ditos adquiridos bajo la vigencia del desaparecido sistema UPAC. \u00a0<\/p>\n<p>Hay algo de elemental justicia que, en mi opini\u00f3n, ha debido ser tenido en cuenta por la Corte: todos los antiguos deudores, sin excepci\u00f3n -como lo dijo uno de los demandantes-, sufrieron el perjuicio de pagos en exceso -por conceptos inconstitucionales- durante varios a\u00f1os. Por tanto, han debido ser indemnizados por igual, de acuerdo con las sentencias C-383, C-700 y C-747 del a\u00f1o pasado, proferidas por esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Si todos pagaron lo que no deb\u00edan, todos ten\u00edan derecho a que autom\u00e1ticamente las instituciones financieras que recibieron esos recursos pagados de m\u00e1s se los abonaran o se los devolvieran, y creo yo que con intereses. \u00a0<\/p>\n<p>4. Considero que los par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 40 son inconstitucionales y que as\u00ed ha debido declararlo la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, all\u00ed se dispuso que los abonos previstos para los deudores -que, como se dice en la Sentencia, corresponden a verdaderos derechos de ellos y no a una d\u00e1diva- solamente se har\u00e1n para un cr\u00e9dito por persona; que el titular de obligaciones para m\u00e1s de una vivienda debe escoger a cu\u00e1l se aplica tal abono; y que la no restituci\u00f3n en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas de lo recibido desconociendo la norma lleva al deudor a incurrir en las sanciones penales establecidas para la desviaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Reglas injustas, sin ninguna duda, puesto que, como en el Fallo se reconoce, todos los deudores, por los distintos cr\u00e9ditos en UPAC, fueron afectados por los pagos efectuados entre 1993 y 1999 por conceptos que esta Corte encontr\u00f3 lesivos de la Constituci\u00f3n. Y, por ende, los afectados, independientemente del n\u00famero de cr\u00e9ditos por los cuales pagaron en exceso, ten\u00edan derecho a la restituci\u00f3n o abono de esos dineros. \u00a0<\/p>\n<p>5. Me aparto del contenido y decisi\u00f3n de la Sentencia en lo referente a la exequibilidad del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 42 de la Ley acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una norma que carece de sentido, en cuanto, por una mora posterior, retrotrae los efectos del abono ya efectuado a favor del deudor. De nuevo se parte del supuesto de que lo abonado no corresponde a un derecho sino a un regalo, y, por supuesto, se contempla que, si el deudor incurre de nuevo en mora de m\u00e1s de doce meses, el saldo de la obligaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en el valor de lo recibido. \u00a0<\/p>\n<p>Se ignora cu\u00e1l fue la causa de las reliquidaciones y de los abonos -los pagos de lo no debido, efectuados por los deudores del UPAC a favor de las instituciones financieras-, d\u00e1ndoles entonces un alcance de mera liberalidad o generosidad del Estado -que, dicho sea de paso, asume en la Ley unas obligaciones que no son suyas-, y relacionando el derecho a mantener el abono con el mayor o menor cumplimiento del deudor con la entidad prestamista. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna relaci\u00f3n tiene una cosa con la otra, y en cambio el precepto agrava, ya de manera irremediable, la situaci\u00f3n del deudor y hace impagable el cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Esa falta de relaci\u00f3n entre la causa de los abonos y la posterior mora del deudor resulta contraria al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que ordena al Estado proteger especialmente a las personas que, entre otros motivos, por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Y sinceramente este Magistrado no cree que, habida cuenta de la impresionante crisis del UPAC y del estado de cosas que hoy presenta la econom\u00eda en general, pueda afirmarse que todo deudor que incurre en mora lo hace animado por una deliberada voluntad de incumplimiento, o por lo que \u00faltimamente se denomina con la antip\u00e1tica expresi\u00f3n &#8220;cultura del no pago&#8221;. La situaci\u00f3n p\u00fablicamente conocida es, por el contrario, la de la absoluta imposibilidad de pagar que afecta a muchas familias a ra\u00edz, precisamente, de la injusta estructura que se le dio al UPAC en los \u00faltimos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Fecha, ut supra \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-955\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-No se desconoce por dar trato distinto a deudores cumplidos y a los incumplidos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIOS O DONACIONES-Realizaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2823 y D-2828 \u00a0<\/p>\n<p>Muy respetuosamente expreso a continuaci\u00f3n, de manera suscinta, las razones de mi desacuerdo parcial con la decisi\u00f3n contenida en la sentencia C-955\/2000, circunscrito a \u00a0los numerales 13,18, 23, 24 y 25 de su parte resolutiva, en consonancia con los pertinentes apartados de la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la declaratoria de exequibilidad condicionada del art\u00edculo 17, e inexequibilidad de algunas expresiones contenidas en el numeral segundo de esta misma disposici\u00f3n, la Corte se basa en la necesidad de que la determinaci\u00f3n de las cuotas de los cr\u00e9ditos de vivienda debe estar intervenida por el Estado, para asegurar los prop\u00f3sitos expl\u00edcitos en el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n. No obstante, para la Corte ese prop\u00f3sito solo se asegura mediante el criterio por ella adoptada de imponer que la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s que pueden cobrar las entidades financieras en los pr\u00e9stamos de vivienda \u00a0no exceda el inter\u00e9s menor que en el sistema financiero se cobra. Si bien es cierto que en la sentencia se \u00a0excluyen como par\u00e1metros de comparaci\u00f3n para la determinaci\u00f3n de la tasa los llamados \u00a0pr\u00e9stamos preferenciales y extraordinarios, es lo cierto tambi\u00e9n, que se mantuvieron como referentes los pr\u00e9stamos de consumo y a corto plazo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio la Corte ha debido limitarse a la determinaci\u00f3n conceptual de tasa remuneratoria, enunciado los factores que la integran, pero no avanzar en el establecimiento de un tope m\u00e1ximo y menos frente a elementos que no son comparables en t\u00e9rminos reales como las tasas de pr\u00e9stamos a corto y mediano plazo, cuando los pr\u00e9stamos de vivienda conforme a la propia ley 546 de 1999 se pactan a plazos que oscilan entre \u00a0quince y treinta a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que en la sentencia se reconoce que la tasa de inter\u00e9s remuneratorio debe considerar \u201cla indemnizaci\u00f3n al acreedor por la depreciaci\u00f3n de la moneda, lo que corresponde a los costos de su actividad y lo que de manera espec\u00edfica tiene que ver con su ganancia en la actividad respectiva, que deber\u00e1 ser racional y proporcional y no usuraria\u201d, es claro que la fijaci\u00f3n de una tasa m\u00e1xima de acuerdo con los t\u00e9rminos de la sentencia si bien en teor\u00eda est\u00e1 llamada a proteger a los deudores, deja de lado los intereses de ahorradores y de las propias entidades crediticias, so riesgo de generar un desequilibrio en el sistema que podr\u00e1 dar al traste con los prop\u00f3sitos buscados, pues no parecen basarse en t\u00e9rminos reales del sistema econ\u00f3mico definido en la Constituci\u00f3n vigente, que al propio tiempo que impone finalidades sociales reconoce la libre iniciativa dentro del bien com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte estima que la diferencia de tratamiento prevista en los art\u00edculos 41 y 42 de la ley acusada es contraria al principio de igualdad pues con esas normas se discrimina a los deudores que no se encontraban al d\u00eda a 31 de diciembre de 1999 con los que si lo estaban. A juicio de la Corte no hay bases objetivas para ese tratamiento desigual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular considero, como lo expres\u00e9 durante la discusi\u00f3n de la ponencia, que la situaci\u00f3n de quien ha sido cumplido no es la misma de quien ha sido incumplido. Si bien es cierto que en su generalidad los deudores incumplidos pueden serlo por imposibilidad debida a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica general, no puede perderse de vista que los deudores cumplidos no lo son solamente por disponer de medios, sino por el imperativo de honrar sus compromisos, a\u00fan a costa de grandes esfuerzos. Y en ese sentido resultan inequitativamente tratados quienes a pesar de la observancia y cumplimiento son equiparados a quienes quiz\u00e1 no han realizado los mismos esfuerzos en igualdad de condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte declar\u00f3 la Constitucionalidad del art\u00edculo 40 de la ley, bajo la consideraci\u00f3n de que esta disposici\u00f3n busca realizar el mandato constitucional del art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y obliga a invertir sumas integrantes del patrimonio colectivo en abono a obligaciones vigentes contraidas con establecimientos de cr\u00e9dito. A juicio de la sentencia \u00a0tales inversiones no pueden catalogarse como subsidio ni como auxilios de aquellos prohibidos por la Constituci\u00f3n en favor de particulares \u201csino deben encasillarse en la funci\u00f3n de respuesta del ente estatal frente a una circunstancia grave y cr\u00edtica que amenazaba con descomponer de manera inminente e incontrolable, el orden econ\u00f3mico y social de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos de la ponencia \u00a0\u201cLo relacionado con la contribuci\u00f3n estatal a la formaci\u00f3n del ahorro que permita configurar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en daci\u00f3n en pago a sus viviendas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 46 de la Ley, no obstante la apariencia de subsidio que presenta la redacci\u00f3n del art\u00edculo, obedece a la misma filosof\u00eda ya planteada y es s\u00f3lo en ese sentido que se declarar\u00e1 su constitucionalidad, con apoyo en los preceptos que se desprenden del car\u00e1cter social del Estado de Derecho colombiano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como tambi\u00e9n expres\u00e9 durante la discusi\u00f3n de la ponencia, \u00a0considero que dentro del marco establecido en el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n, puede el legislador arbitrar \u00a0mecanismos variados para asegurar la realizaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna que all\u00ed se proclama. \u00a0Entre esos bien puede \u00a0establecer subsidios e inclusive, como lo ha interpretado la Corte en jurisprudencia que data de 1994 auxilios, sin que ello signifique fatalmente trasgresi\u00f3n de la prohibici\u00f3n contenida en el inciso del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien es cierto que por principio est\u00e1 vedado a todos los \u00f3rganos del Poder P\u00fablico \u201cdecretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho \u00a0privado\u201d, como lo ha se\u00f1alado la Corte esos auxilios en la medida en que correspondan al desarrollo y ejecuci\u00f3n de mandatos constitucionales no son contrarios a derecho; trat\u00e1ndose de los apoyos a que se refiere la norma en referencia si bien la sentencia da una explicaci\u00f3n que puede ajustada considero que el reconocimiento del verdadero car\u00e1cter de esos apoyos que no es otro que el ser subsidios o auxilios &#8211; respaldados en el propio art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n para el cumplimiento de los expl\u00edcitos cometidos all\u00ed se\u00f1alados-, en nada pugna con las disposiciones constitucionales ni con la jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-955\/00 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos \u00a0 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Informalidad\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n constitucional \u00a0 Es doctrina de la Corte la de que, pese al car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, que surge a la vez del derecho pol\u00edtico, en cabeza de todo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5334","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5334","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5334"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5334\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5334"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5334"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5334"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}