{"id":5336,"date":"2024-05-30T20:34:25","date_gmt":"2024-05-30T20:34:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-992-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:25","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:25","slug":"c-992-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-992-00\/","title":{"rendered":"C-992-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-992\/00 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Alcance excepcional\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud \u00a0<\/p>\n<p>PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte admite que sea ella quien integre la unidad normativa cuando el actor demanda un fragmento o una expresi\u00f3n de una disposici\u00f3n que por si sola carece de sentido propio o aut\u00f3nomo y, por tanto, es indispensable integrarlos con otros contenidos de la misma disposici\u00f3n y, en algunos casos, de otras para que produzca plenos efectos, es decir, para que sea inteligible, que es precisamente lo que ocurre en el caso de debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Competencia juez penal del circuito especializado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2700 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra una expresi\u00f3n del numeral 4 del art\u00edculo 5 de la Ley 504 de 1999\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Gonzalo Afanador Afanador \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de agosto de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0S E N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano GONZALO AFANADOR AFANADOR, demand\u00f3 la conjunci\u00f3n &#8220;o&#8221; del numeral 4 del art\u00edculo 5 de la Ley 504 de 1.999, &#8220;Por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, Ley 65 de 1.993, Ley 333 de 1996, Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ley 504 de 1.999 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (Junio 25) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1.991, Ley 65 de 1.993, Ley 333 de 1.996, Ley 282 de 1.996 y se dictan otras disposiciones.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 5. El Art\u00edculo 71 del Decreto 2700 de 1.991, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 71. Competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. Los Jueces Penales del Circuito Especializados conocen, en primera instancia, de:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Del delito de secuestro extorsivo o agravado en virtud de los numerales 6, 8 y 12 del art\u00edculo 270 del C\u00f3digo Penal subrogado por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 40 de 1.993 y secuestro de aeronaves o medios de transporte colectivo (art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2266 de 1.991.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Se subraya la parte demandada). \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el concepto de violaci\u00f3n que expone el demandante para sustentar la inconstitucionalidad del vocablo &#8220;o&#8221; del numeral 4 del art\u00edculo 71 del decreto 2700\/91, tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 5 de la ley 504 de 1999, la Corte proceder\u00e1 a transcribirla en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta &#8216;o&#8217; ha tra\u00eddo seria confusi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n nacional porque, si se aplica ese numeral al pie de la letra, el conocimiento de los elitos de secuestro extorsivo de los numerales 1,3,4,5,7,9,10,11 y 13 ser\u00edan del juez expecializado porque cuando el numeral dice: secuestro extorsivo o agravado, quiere ecir que son de su resorte todos los secuestros extorsivos lo cual repugna a la inteligencia de la norma porque el secuestro tiene 13 circunstancias agravantes y s\u00f3lo la ley nombra la contenida en los numerales 2, 6 y 12., lo que quiere decir que el juez especializado s\u00f3lo conoce cuando el extorsivo est\u00e1 agravado por esas tres circunstancias. Esto se refuerza al examinar la ley 40 de 1993; \u00e9sta en su art\u00edculo 3 estableci\u00f3 las 13 agravantes para el secuestro extorsivo porque a \u00e9l se refiere en su art\u00edculo 3 que establece las tales agravantes. Con mediana inteligencia se concluye que la competencia de los jueces regionales antes, hoy especializados, se limita al delito de secuestro extorsivo agravado por los numerales 2, 6 y 12 del art\u00edculo 270 del C\u00f3digo Penal. Entonces la conjunci\u00f3n &#8216;o&#8217;, como antes se dijo, \u00a0viola el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n porque entorpece el debido proceso porque las causas penales se adelantan sin el juez competente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano JOSE CAMILO GUZMAN SANTOS, obrando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en este proceso para defender la constitucionalidad de la norma demandada. Son \u00e9stos los argumentos que expone con ese fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La conjunci\u00f3n disyuntiva &#8220;o&#8221;, materia de acusaci\u00f3n, permite distinguir y separar las dos modalidades: el secuestro extorsivo y el secuestro simple agravado por los numerales 6, 8 y 12 del art\u00edculo 270 del C\u00f3digo Penal, dejando a los jueces penales del circuito el conocimiento solamente del secuestro simple y el simple agravado por cualquiera de las circunstancias contempladas en el art\u00edculo 3 de la ley 40 de 1993, salvo del agravado por las tres causas referidas en el art\u00edculo 5, numeral 4 de la ley 504 de 1999. Esta ley contiene la pol\u00edtica criminal del Estado, en virtud de la cual es viable dar un tratamiento jur\u00eddico dis\u00edmil a los diferentes delitos, de acuerdo con su mayor o menor gravedad y punibilidad, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia C-592 de 1.9981.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De otra parte, se\u00f1ala que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia2, al referirse al numeral 5 del art\u00edculo 9 de la ley 81 de 1993, cuyo contenido es id\u00e9ntico al de la disposici\u00f3n que aqu\u00ed se acusa, afirm\u00f3 que &#8220;al estatuir dicho precepto que los jueces regionales conocen de los delitos de secuestro extorsivo o agravado en virtud de los numerales 6, 8 y 12 del art\u00edculo 3 de la ley 40 de 1993, les est\u00e1 otorgando a dichos funcionarios competencia para juzgar no s\u00f3lo el secuestro extorsivo, sino adem\u00e1s el secuestro simple agravado por las tres circunstancias espec\u00edficas de mayor punibilidad a que alude la norma; pues la letra &#8216;o&#8217; debe entenderse como una conjunci\u00f3n disyuntiva que diferencia y separa los dos conceptos, dejando entonces como competencia de los jueces penales del circuito, \u00fanicamente el secuestro simple y el simple agravado por cualquiera de los motivos de que trata el art\u00edculo 3 de la ley 40 de 1993 que modific\u00f3 la competencia que para los jueces regionales otorgaba el art\u00edculo 71 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.&#8221;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, concluye diciendo que la norma impugnada simplemente, se limit\u00f3 a definir el juez competente para conocer de las diferentes modalidades del delito de secuestro, lo cual no viola la Constituci\u00f3n, pues &#8220;como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional, la determinaci\u00f3n de los procedimientos judiciales y de los jueces de conocimiento para los diversos asuntos caben dentro de los juicios de pol\u00edtica criminal que haga el Estado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano ALFONSO GOMEZ MENDEZ, actuando en su calidad de Fiscal General de la Naci\u00f3n, intervino en este proceso para defender la constitucionalidad de la norma demandada, con \u00e9stos argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Basado en la misma sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que cit\u00f3 el apoderado del Ministerio de Justicia3, se\u00f1ala que la norma acusada &#8220;da competencia de conformidad con el art\u00edculo 126 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal a la Justicia Especializada para investigar y sancionar toda clase de delitos de secuestro extorsivo, y adem\u00e1s de ello debe entenderse que cuando el legislador utiliz\u00f3 la disyuntiva &#8216;o&#8217; se est\u00e1 refiriendo a los eventos en los cuales la conducta no obstante adecuarse a las previsiones del art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal como secuestro simple, \u00e9sta se halla agravada por las especiales calidades del sujeto pasivo (agravante de los numerales 6 y 12, o por el fin territorista que se persiga numeral 8) .&#8221;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La competencia de la antes denominada justicia regional y de la especializada, se refiere a todos los casos de secuestro extorsivo y secuestro simple con la agravaci\u00f3n de los numerales 6, 8 y 12 del art\u00edculo 270 del C\u00f3digo Penal, subrogado por el art\u00edculo 3 de la ley 40 de 1993. Competencia que es de car\u00e1cter especial y que fue fijada por el legislador teniendo en cuenta la naturaleza de los delitos. En consecuencia, considera que no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando alega la violaci\u00f3n del debido proceso, con el argumento de que &#8220;las causas penales se adelantan sin juez competente&#8221;, pues &#8220;del an\u00e1lisis anterior se desprende que los delitos de secuestro que no son de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados conocer\u00e1n los Jueces Penales del Circuito. Por tanto, podemos concluir que la conjunci\u00f3n &#8216;o&#8217; que hace parte de la norma demandada, respeta en su integridad todos los elementos del n\u00facleo esencial de este principio.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0V. CONCEPTO DEL VICEPROURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el impedimento manifestado por el Procurador General de la Naci\u00f3n y aceptado por esta corporaci\u00f3n, en auto del 16 de febrero del 2000, correspondi\u00f3 al Viceprocurador General emitir el concepto correspondiente. En dicho concepto se solicita a la Corte hacer los siguientes pronunciamientos: &#8220;1. declarar inexequibles el art\u00edculo 1 y la expresi\u00f3n &#8216;especializados&#8217; del art\u00edculo 5 de la ley 504 de 1999, por presentar vicios de forma. 2. Declarar exequible el numeral 4 del art\u00edculo 5 de la ley 504 de 1999.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos que expuso el Viceprocurador para llegar a dicha conclusi\u00f3n se pueden sintetizar as\u00ed: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La conjunci\u00f3n &#8220;o&#8221; demandada no conforma una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa que pueda ser analizada frente a las normas constitucionales, &#8220;porque nada indica y carece de contenido jur\u00eddico; sin embargo, con el fin de garantizar la participaci\u00f3n ciudadana en el ejercicio del control constitucional de las leyes, deber\u00e1 extenderse el examen a todo el texto del art\u00edculo 5, numeral 4 de la Ley 504 de 1999.&#8221; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Dado que en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 504\/99, se asigna competencia a los &#8220;Jueces Penales Especializados&#8221;, justicia que de conformidad con el art\u00edculo 205 de la ley 270 de 1996 -estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia- se deb\u00eda extinguir el 30 de junio de 1999, la disposici\u00f3n acusada debe ser declarada inexequible, por vicios de procedimiento en su expedici\u00f3n. No sobra recordar que id\u00e9ntica solicitud hizo la Procuradur\u00eda en el proceso D-2472 que, a la fecha de emitir este concepto, no hab\u00eda sido fallado a\u00fan por la Corte, de ah\u00ed que el Viceprocurador reitere esa petici\u00f3n y transcriba los apartes pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En relaci\u00f3n con los argumentos de la demanda, afirma que &#8220;m\u00e1s que se\u00f1alar una verdadera confrontaci\u00f3n entre la parte normativa acusada y la Carta Fundamental, el ciudadano demandante alude a inconvenientes derivados de una incorrecta redacci\u00f3n del numeral 4\u00ba en cita, que tornan la norma en ambigua y por lo tanto sujeta a interpretaciones ama\u00f1adas&#8221;. Sin embargo, afirma que no existe tal ambig\u00fcedad, pues &#8220;la simple lectura del texto demandado permite establecer con absoluta certeza los tipos de secuestro que corresponde juzgar a los Jueces Penales del Circuito, conforme al procedimiento especial fijado en la Ley 504 de 1.999&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Viceprocurador solicit\u00f3 a la Corte declarar que el numeral 4 demandado, se encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s de reiterar su petici\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;Especializados&#8221; de los art\u00edculos 1 y 5 de la Ley 504 de 1.999. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 del Estatuto Superior, corresponde a esta corporaci\u00f3n decidir sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada, por formar parte de una disposici\u00f3n perteneciente a una ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Proposici\u00f3n jur\u00eddica completa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite III de esta providencia, el demandante acus\u00f3 solamente el vocablo &#8220;o&#8221; del numeral 4 del art\u00edculo 71 del decreto 2700 de 1991, modificado por el art\u00edculo 5 de la ley 504 de 1999, expresi\u00f3n que, como lo afirma el Viceprocurador, no conforma una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa que pueda ser evaluada constitucionalmente. Sin embargo, ello no obsta para que la Corte, de oficio, integre la unidad normativa requerida para hacer la respectiva confrontaci\u00f3n frente al Ordenamiento Supremo, pues es evidente que dicho vocablo por s\u00ed solo carece de sentido jur\u00eddico y, por consiguiente, debe conectarse con el resto de la disposici\u00f3n de la cual forma parte para adquirir significado. As\u00ed las cosas, ser\u00e1 todo el numeral 4 del art\u00edculo 71 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el objeto de pronunciamiento por parte de esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretender en esta clase de juicios que el demandante, quien generalmente no es un profesional del derecho, cumpla una serie de rigorismos procesales, como el antes enunciado, ser\u00eda no s\u00f3lo ir en contra de la reiterada jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n sino tambi\u00e9n restringir e incluso hacer nugatorio el derecho a ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la Corte haya afirmado (sents. C-320\/97, C-565\/98, C-600\/98, C-481\/99, C-622\/99, C-740\/99), que &#8220;la unidad normativa es excepcional, y por ello s\u00f3lo procede (i) cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o (ii) cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano4 (\u2026) La Corte no puede exigir en estos juicios constitucionales rigorismos procesales, que terminar\u00edan por restringir esta acci\u00f3n exclusivamente a los abogados y a los expertos en derecho. \u00a0Adem\u00e1s, debe recordarse que, debido a la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228), los jueces deben en principio evitar los fallos inhibitorios. Por ende, la demanda es inepta cuando resulta realmente imposible determinar un cargo inteligible contra un contenido normativo aut\u00f3nomo. Ahora bien, en el presente caso, si tenemos en cuenta la informalidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, la interpretaci\u00f3n de la demanda permite comprender qu\u00e9 es exactamente lo que el actor acusa, como lo demuestran las propias intervenciones ciudadanas y el concepto de la Vista Fiscal, que no tuvieron ninguna dificultad en comprender el alcance de las acusaciones de la demanda.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que &#8220;cuando los apartes demandados de un precepto legal se hallan \u00edntima e inescindiblemente unidos a fragmentos o partes no acusados, de tal manera que entre s\u00ed todos configuran una proposici\u00f3n jur\u00eddica cuya integridad produce unos determinados efectos y s\u00f3lo es susceptible de comparar con la Constituci\u00f3n en cuanto tal, puede el juez constitucional extender el alcance de su fallo a las partes no se\u00f1aladas por el actor, con el prop\u00f3sito de evitar que, proferido aqu\u00e9l apenas parcialmente, se genere incertidumbre colectiva acerca del contenido arm\u00f3nico e integrado de la norma legal materia de an\u00e1lisis.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, la Corte admite que sea ella quien integre la unidad normativa cuando el actor demanda un fragmento o una expresi\u00f3n de una disposici\u00f3n que por si sola carece de sentido propio o aut\u00f3nomo y, por tanto, es indispensable integrarlos con otros contenidos de la misma disposici\u00f3n y, en algunos casos, de otras para que produzca plenos efectos, es decir, para que sea inteligible, que es precisamente lo que ocurre en el caso de debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cosa juzgada constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso constitucional D-2472 a que se refiere el Viceprocurador, que no hab\u00eda sido fallado al momento de emitir el concepto correspondiente, se acus\u00f3 la ley 504 de 1999 &#8220;Por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del decreto 2700 de 1991 y de los decretos leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, ley 65 de 1993, ley 333 de 1996 y ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones&#8221;. Dicho proceso termin\u00f3 con la sentencia C-392 del 6 de abril de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), en la que la Corte hizo las siguientes declaraciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Primero. Declarar EXEQUIBLE la Ley 504 de 1999, en cuanto las normas en ella contenidas no requer\u00edan de la expedici\u00f3n de una ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLES los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 39, 41, 46, 49, 50, 51, 52 y 53 de la ley 504\/99. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Declarar INEXEQUIBLES los arts.7, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 26, 37, 38, 43 y 44 de la Ley 504\/99. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Declarar INEXEQUIBLE el art. 27 de la ley 504\/99, salvo su par\u00e1grafo que se declara EXEQUIBLE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Declarar INEXEQUIBLE los incisos 1 y 2 del art. 35 de la ley 504\/99, y EXEQUIBLE el inciso 3 del mismo, \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Declarar EXEQUIBLE el art. 36 de la ley 504\/99, salvo la expresi\u00f3n \u201ccompetentes conforme al art. 35 de esta ley\u201d que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>Septimo. Declarar INEXEQUIBLE el art. 40 de la ley 504\/99, salvo la expresi\u00f3n \u201clos funcionarios y empleados que a la vigencia de la presente ley se encuentran vinculados a la justicia regional se integrar\u00e1n en provisionalidad a los cargos correspondientes de los jueces penales del circuito especializados y de los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito especializado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. Declarar EXEQUIBLE el art. 42 de la ley 504\/99 salvo la expresi\u00f3n \u201ctodo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 158 de este C\u00f3digo\u201d que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno. Declarar EXEQUIBLE el art. 45 de la ley 504\/99, salvo la expresi\u00f3n \u201cdentro de esta jurisdicci\u00f3n especial\u201d \u00a0que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>Decimo. Declarar EXEQUIBLE el art. 47 salvo la expresi\u00f3n \u201cSantaf\u00e9 de Bogot\u00e1. D.C., o ante el Tribunal que cree la ley para\u201d que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>Decimo Primero. Declarar EXEQUIBLE el art. 48 de la ley 504\/99, salvo la expresi\u00f3n \u201cSuperior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. o al Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados\u201d\u00a0 que se declara INEXEQUIBLE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimo Segundo. La presente sentencia produce efectos a partir de su comunicaci\u00f3n al Gobierno Nacional.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 5, que aqu\u00ed se acusa parcialmente, la Corte lo declar\u00f3 exequible, sin condicionamiento alguno, como se lee en el numeral segundo antes transcrito. En consecuencia, s\u00f3lo procede ordenar estarse a lo resuelto, pues ha operado el fen\u00f3meno procesal de la cosa juzgada constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 243 del Estatuto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la sentencia C-392\/2000, que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 5 de la ley 504 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>2 Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia de marzo 3 de 1.994 (M.P. Dr. Jorge Carre\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>3 . Idem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, la sentencia C-320 de 1997, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico No 5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-992\/00 \u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Alcance excepcional\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud \u00a0 PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integraci\u00f3n \u00a0 La Corte admite que sea ella quien integre la unidad normativa cuando el actor demanda un fragmento o una expresi\u00f3n de una disposici\u00f3n que por si sola carece de sentido propio o aut\u00f3nomo y, por tanto, es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5336","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5336","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5336"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5336\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5336"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5336"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5336"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}