{"id":5337,"date":"2024-05-30T20:34:26","date_gmt":"2024-05-30T20:34:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-993-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:26","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:26","slug":"c-993-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-993-00\/","title":{"rendered":"C-993-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-993\/00 \u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA: Esta sentencia C-993 del 2 de agosto de 2000, fue declarada nula por Auto 091\/00 de Sala Plena del 11 de octubre de 2000, que aparece al final del texto y reemplazada por sentencia C-1369\/00 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2764 \u00a0<\/p>\n<p>Norma Acusada: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 449 parcial del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Alirio Uribe Mu\u00f1oz y Diana Teresa Sierra G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., agosto dos (2) de \u00a0dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Alirio Uribe Mu\u00f1oz y Diana Teresa Sierra G\u00f3mez, solicitaron a esta Corporaci\u00f3n la declaraci\u00f3n de inexequibilidad parcial \u00a0del art\u00edculo 449 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo 449, destacando con negrillas lo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO \u00a0<\/p>\n<p>Decretos 2663 y 3743 de 1950 adoptados por la ley 141 de 1961 como legislaci\u00f3n permanente \u00a0<\/p>\n<p>Parte 2\u00aa. T\u00edtulo 2\u00ba . \u00a0<\/p>\n<p>Capitulo IV \u00a0<\/p>\n<p>Declaratoria y Desarrollo de la huelga \u00a0<\/p>\n<p>Efectos jur\u00eddicos de las huelgas \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 449. Subrogado por el art\u00edculo 64 de la ley 50\/90. la huelga s\u00f3lo suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure. El empleador no puede celebrar entretanto nuevos contratos de trabajo para la reanudaci\u00f3n de los servicios suspendidos, salvo en \u00a0aquellas dependencias cuyo funcionamiento sea indispensable a juicio del respectivo inspector del trabajo, para evitar graves perjuicios a la seguridad y conservaci\u00f3n de los talleres, locales, equipos, maquinarias o elementos b\u00e1sicos, y para la ejecuci\u00f3n de las labores tendientes a la conservaci\u00f3n de cultivos, as\u00ed como para el mantenimiento de semovientes, y solamente en el caso de que los huelguistas no autoricen el trabajo del personal necesario de \u00a0estas dependencias. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El inspector del Trabajo deber\u00e1 pronunciarse sobre las solicitudes del inciso anterior en un t\u00e9rmino no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su presentaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los actores, el segmento normativo acusado viola los art\u00edculos 1, 2, 3, 13, 16, 39, 53, 56 y 93 de la Constituci\u00f3n, y los instrumentos internacionales contenidos en los Convenios 87 y 98 de la O.I.T. suscritos y ratificados por nuestro pa\u00eds. Las razones en que fundamentaron su demanda se pueden resumir de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La huelga es un derecho fundamental consagrado en la Constituci\u00f3n y desarrollado en la ley laboral, mediante el cual los trabajadores cuentan con un mecanismo leg\u00edtimo para presionar un mejoramiento real en sus condiciones de trabajo y de vida, tanto en el orden personal como familiar. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo dicho anteriormente, el aparte acusado entorpece el disfrute pleno del derecho de huelga, en cuanto impone a los trabajadores que acuden a este medio una serie de consecuencias jur\u00eddicas que a la postre lo debilitan. En efecto, la suspensi\u00f3n del pago del salario, la p\u00e9rdida de la antig\u00fcedad para el c\u00f3mputo de sus prestaciones econ\u00f3micas, y el no pago de los aportes a los que se encuentra obligado el empleador, en materia de seguridad social, son algunas de las secuelas que surgen de la suspensi\u00f3n de los contratos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la incongruencia entre el segmento normativo acusado y el Ordenamiento Superior, se concreta en los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, pues el art\u00edculo 449 del C.S.T. suspende los contratos laborales de los trabajadores que se encuentran en huelga, lo cual da lugar a las consecuencias jur\u00eddicas ya anotadas. En cambio, otra cosa sucede con los trabajadores que no votaron la huelga, pues \u00e9stos no se ven afectados porque contin\u00faan laborando y sus contratos de trabajo siguen vigentes en las mismas condiciones en que fueron pactados. Por ello, los contratos de los segundos no se suspenden, y las obligaciones a cargo de las partes siguen inc\u00f3lumes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, seg\u00fan la forma en que lo dispuso en el segmento acusado, consagr\u00f3 un tratamiento diferente e injustificado entre trabajadores pertenecientes a una misma empresa, al no permitir que los trabajadores en huelga reciban sus salarios y las dem\u00e1s prestaciones a cargo del empleador y, en cambio, los dem\u00e1s trabajadores que no votaron la huelga, s\u00ed puedan percibir las mencionadas contraprestaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, deja a los huelguistas en una situaci\u00f3n de manifiesta debilidad por cuanto no cuentan con los medios econ\u00f3micos para poder subsistir durante el tiempo en que dure la suspensi\u00f3n de labores Es por ello, que tal diferenciaci\u00f3n, no resulta proporcional ni razonable, pues \u00e9sta no se compadece con el principio de igualdad establecido en la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se violan los art\u00edculos 16 y 39 de la Constituci\u00f3n, pues concluida la etapa de arreglo directo y a pesar de que los trabajadores pueden optar por la declaratoria de huelga o someter sus diferencias a un tribunal de arbitramento, no gozan de la capacidad plena para adoptar una decisi\u00f3n de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, el trabajador desde antes de votar la forma en que desea como habr\u00e1 de resolverse el conflicto colectivo, conoce que en caso de inclinarse por la huelga le traer\u00e1 como consecuencia inevitable el no pago de su salario. Por ello, el legislador quiebra su voluntad, porque \u00e9ste ante la posibilidad real de no contar con un ingreso mientras dure la huelga termina renunciado a ejercer este derecho, y de paso a las aspiraciones previstas en los pliegos de condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n se infringe, en raz\u00f3n de que el disfrute de la huelga se encuentra garantizado para todos los trabajadores, salvo la excepci\u00f3n prevista para los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Sin embargo el segmento normativo que se acusa, al disponer la suspensi\u00f3n del pago de los salarios en contra de los huelguistas, establece una restricci\u00f3n que sobrepasa la excepci\u00f3n prevista en el mencionado mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la expresi\u00f3n demandada no guarda coherencia alguna con los fines, principios, derechos y valores en que se fundamenta nuestro Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste abuso del legislador en el caso de la huelga que impone como limite el hambre del trabajador durante su ejercicio en la pr\u00e1ctica termina perjudicando los trabajadores de los sindicatos m\u00e1s d\u00e9biles, ya que los sindicatos m\u00e1s fuertes pueden y as\u00ed lo hacen pactar que durante los d\u00edas de huelga se paguen salarios, mientras que los sindicatos d\u00e9biles sus afiliados terminan perdiendo el ingreso de los d\u00edas de huelga lo cual se traduce en una desprotecci\u00f3n respecto de los sindicatos m\u00e1s debilitados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El segmento normativo acusado viola los art\u00edculos 53 y 93 de la Constituci\u00f3n, en cuanto desconoce los Convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por nuestro pa\u00eds y, concretamente, el art\u00edculo 23.4 de la Declaraci\u00f3n de los Derechos Humanos y los Convenios 87\/48 y 98\/49. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la norma demandada no facilita el pleno desarrollo de la libertad sindical, y persiste de cualquier forma y a cualquier precio en la intromisi\u00f3n en las actividades propias de las organizaciones sindicales, con el prop\u00f3sito cierto de desestabilizarlas y entorpecer su funcionamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las organizaciones de los trabajadores pierden su herramienta m\u00e1s importante, como es la huelga, que es el medio m\u00e1s id\u00f3neo para defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION CIUDADANA. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Amalia Filomena Ambrosio intervino en este proceso, con el fin de defender la constitucionalidad de la norma acusada. Los argumentos en que bas\u00f3 su participaci\u00f3n se contraen a los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, los argumentos expuestos por los demandantes, son por si mismos insuficientes, pues \u00e9stos no tuvieron en cuenta que las consecuencias previstas en la disposici\u00f3n demandada, se derivan de lo dispuesto en los art\u00edculos 51, 52 y 53 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En consecuencia, la demanda resulta inepta por no haber hecho la integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica en forma completa. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la acusaci\u00f3n misma, contrario al sentir de los actores, resulta l\u00f3gico sostener que en caso de adelantarse una huelga uno de los efectos jur\u00eddicos que \u00e9sta produce ser\u00e1 la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo, y como consecuencia de ello, el no pago de los salarios durante el tiempo en que ella dure. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, es una consecuencia directa de la no prestaci\u00f3n del servicio a cargo del trabajador, toda vez que el contrato de trabajo supone la concurrencia de tres elementos: la prestaci\u00f3n del servicio, la subordinaci\u00f3n y la remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la norma tiene elementos teleol\u00f3gicos que permiten justificar su constitucionalidad, pues el legislador a trav\u00e9s de la disposici\u00f3n que se demanda busc\u00f3 lograr el equilibrio necesario los intereses de cada una las partes, mientras se resuelve el conflicto colectivo e impedir que la huelga se alargue de manera innecesaria en el tiempo. Adem\u00e1s, pretende que los trabajadores tengan un inter\u00e9s cierto en reanudar las labores interrumpidas; de otra manera, a \u00e9stos no les asistir\u00eda ning\u00fan inter\u00e9s en reanudar las mismas, toda vez que tendr\u00edan asegurado tanto el disfrute del derecho a la huelga, como el pago salarial, lo cual resultar\u00eda desproporcionado e inequitativo para el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>El no pago de los salarios durante la huelga resulta razonable, en cuanto el salario es una contraprestaci\u00f3n directa del servicio personal recibido. Adem\u00e1s, los efectos de la suspensi\u00f3n de los contratos no van m\u00e1s all\u00e1 del tiempo de duraci\u00f3n de la huelga. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De otro lado, la huelga supone sacrificios econ\u00f3micos para ambas partes, esto es, para el empleador y para los trabajadores, por ende, no puede predicarse la existencia, como ligeramente lo hacen los demandantes, que la empresa reporta beneficios de una huelga, en la medida en que no paga salarios; porque esa empresa tampoco recibe ingreso alguno por el hecho de que no puede desarrollar la actividad de la cual percibe sus ingresos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tampoco les asiste la raz\u00f3n a los demandantes, en cuanto la norma censurada viola los Convenios de la O.I.T., pues este mismo organismo, a trav\u00e9s del Comit\u00e9 de Libertad Sindical expres\u00f3 que &#8220;la deducci\u00f3n salarial de los d\u00edas de huelga no plantea objeciones desde el punto de vista de la libertad sindical&#8221;; por ello, la norma acusada, no atenta contra el n\u00facleo esencial del derecho de huelga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCION DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Pedro Nel Londo\u00f1o Cortes, en su condici\u00f3n de apoderado del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, intervino para hacer la defensa constitucional del segmento normativo acusado. En raz\u00f3n de lo anterior, solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible el art\u00edculo 449 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en lo acusado. Las razones en que justific\u00f3 la constitucionalidad del referido aparte, se contraen a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n acusada contenida en el art\u00edculo 449 del C.S.T., consagra diversos efectos jur\u00eddicos que se presentan en la huelga. Sin embargo, se observa que este derecho, conforme el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n, no hace parte del grupo de los llamados derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata, porque ha sido la misma Constituci\u00f3n la que ha exigido su desarrollo legal para el disfrute del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la relaci\u00f3n o contrato de trabajo, un acto que debe reunir los elementos descritos en el art\u00edculo 23 del C.S.T., para que exista, resulta innegable entender que la remuneraci\u00f3n a cargo del empleador y en favor del trabajador se presenta como una consecuencia directa de la prestaci\u00f3n del servicio. En este sentido, el segmento normativo acusado guarda perfecta armon\u00eda con dicha disposici\u00f3n, y adem\u00e1s, con otras normas de rango constitucional, toda vez que al empleador, tambi\u00e9n le asisten derechos, como el de la propiedad y, por lo tanto, no puede soportar, sin retribuci\u00f3n alguna, el costo que significa la suspensi\u00f3n de labores cuando se ha declarado la huelga. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En estas condiciones y armonizando los derechos constitucionales de empleadores y trabajadores, contenidos en las disposiciones legales que entre otras se ha citado, es por lo que el no pago de los salarios y en general la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo, durante la huelga, se encuentra constitucionalmente justificado, pues no hay prestaci\u00f3n de un servicio y en consecuencia no habr\u00eda derecho a la remuneraci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador, al rendir el concepto de rigor, expuso que el aparte acusado se ajusta a la Constituci\u00f3n, siempre y cuando las causas que originan la huelga no sean imputables al empleador. En consideraci\u00f3n a lo anterior, solicit\u00f3 a la Corte que la expresi\u00f3n demandada sea declarada exequible en forma condicionada, para lo cual, razon\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la expresi\u00f3n acusada debe interpretarse en forma sistem\u00e1tica, pues para su cabal entendimiento debe acudirse a lo dispuesto en el art\u00edculo 53 del C.S.T., toda vez que en esta norma se regula, como uno de los efectos de la suspensi\u00f3n laboral, el no pago de los salarios durante el tiempo en que los trabajadores se abstengan de realizar la prestaci\u00f3n del servicio, lo que ocurre en el caso de huelga declarada en los t\u00e9rminos previstos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta necesario, por consiguiente, hacer la integraci\u00f3n normativa entre el art\u00edculo 449, en lo acusado, con el mandato contenido en el art\u00edculo 53 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, debido a la relaci\u00f3n de conexidad que existe entre dichas disposiciones. En consecuencia, el juicio de constitucionalidad debe referirse a ambas normas. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en relaci\u00f3n con la consecuencia que se deriva por la suspensi\u00f3n de los contratos de trabajo durante el desarrollo de la huelga, consistente en el no pago de salarios por el tiempo de su duraci\u00f3n, resulta importante distinguir dos situaciones: de una parte, cuando la suspensi\u00f3n del trabajo y disfrute de la huelga tienen como fines el mejoramiento de las condiciones econ\u00f3micas y profesionales de los trabajadores, y de otra parte, cuando la huelga resulta imputable al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el primero de los casos, el segmento normativo se ajusta a la Constituci\u00f3n, toda vez que la suspensi\u00f3n de labores por la declaratoria de huelga, faculta a los trabajadores y al empleador a no cumplir con las obligaciones a su cargo; la prestaci\u00f3n del servicio (trabajador), y el pago de los salarios (empleador). En estas circunstancias, la norma acusada se justifica de una parte, por el car\u00e1cter sinalagm\u00e1tico del contrato de trabajo que implica equivalencia de las prestaciones entre los titulares de los extremos de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La correlativa privaci\u00f3n del derecho al salario constituye, desde esta \u00f3ptica, \u00a0una consecuencia de la cesaci\u00f3n de actividades por parte de los trabajadores puesto que, seg\u00fan el principio universal en materia contractual, ninguna de las partes est\u00e1 en mora de cumplir sus obligaciones si la contraparte no cumple con las suyas, tal como lo consagra el art\u00edculo 1609 del C\u00f3digo Civil para los contratos bilaterales, g\u00e9nero al cual pertenece el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cambio, en los casos en que se presenta la segunda hip\u00f3tesis, es decir, la declaratoria de huelga resulta imputable al trabajador, el efecto jur\u00eddico ser\u00e1 el reconocimiento de los salarios durante el per\u00edodo en que dure la huelga. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se considera que \u201clos efectos jur\u00eddicos de la huelga, regulados en los art\u00edculos 53 y 449 del C.S.T., se ajustan a los dictados superiores, siempre y cuando se establezca que la huelga no es consecuencia del incumplimiento injustificado de los t\u00e9rminos contractuales y legales por parte de los empleadores. En caso contrario, la autorizaci\u00f3n para retener o deducir los salarios de los trabajadores huelguistas es inconstitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los t\u00e9rminos de la demanda, las intervenciones registradas en el curso del proceso y el concepto emitido por el Procurador General de la Naci\u00f3n, le corresponde a la Corte establecer si la expresi\u00f3n acusada del art. 449 del C.S.T. viola la Constituci\u00f3n, dado que como lo aseveran los actores la huelga es un derecho de los trabajadores cuyo ejercicio debe ser garantizado y no ser objeto de restricciones irrazonables que lo hagan nugatorio, como la que aparece prevista en la referida expresi\u00f3n, pues el no pago de salarios doblega la voluntad de aqu\u00e9llos ante el empleador y los obliga a desistir de sus pretensiones de mejoramiento de las condiciones de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente y para dar respuesta a la acusaci\u00f3n la Corte habr\u00e1 de responder seguidamente estos interrogantes: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00bfSi la norma acusada contiene una restricci\u00f3n irrazonable y desproporcionada que impide el ejercicio del derecho de huelga?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00bfSi la referida norma establece un trato diferente entre trabajadores que participan y no participan en la huelga?. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00bfSi la regulaci\u00f3n contenida en dicha norma comporta una extralimitaci\u00f3n de la competencia del legislador para reglamentar el derecho de huelga, en la medida en que la Constituci\u00f3n s\u00f3lo prohibi\u00f3 su ejercicio en materia de servicios p\u00fablicos esenciales?, y \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00bfQu\u00e9 consecuencias jur\u00eddicas podr\u00edan derivarse del hecho de que la huelga sea imputable a la culpa del empleador?. \u00a0<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Corte en diversos pronunciamientos se ha ocupado de analizar extensamente el contenido y alcance del derecho1 de huelga. Asi, mediante sentencia C-432\/962, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 451 del C.S.T., condens\u00f3 los criterios jurisprudenciales sobre esta tem\u00e1tica, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- El derecho a la huelga no es un derecho fundamental, puesto que para su ejercicio requiere de reglamentaci\u00f3n legal.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- S\u00f3lo puede ejercerse leg\u00edtimamente el derecho a la huelga cuando se respetan los cauces se\u00f1alados por el legislador.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- El derecho a la huelga puede ser objeto de tutela cuando se encuentra en conexi\u00f3n \u00edntima con los derechos al trabajo y a la libre asociaci\u00f3n sindical, derechos que si ostentan el car\u00e1cter de fundamentales.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- El derecho a la huelga solamente puede excluirse en el caso de los servicios p\u00fablicos esenciales, cuya determinaci\u00f3n corresponde de manera exclusiva al legislador, 6 o los se\u00f1alados como tales por el Constituyente, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n realizada acerca del contenido de las normas constitucionales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- El derecho a la huelga puede ser restringido por el legislador para proteger el inter\u00e9s general y los derechos de los dem\u00e1s.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- El derecho a la huelga tambi\u00e9n puede ser restringido por el legislador cuando de su ejercicio se deriva la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con estos par\u00e1metros, puede afirmarse que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, el derecho de huelga est\u00e1 restringido de dos formas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Est\u00e1 prohibido su ejercicio en los servicios p\u00fablicos esenciales que determine el legislador y, obviamente en los se\u00f1alados como tales por el Constituyente, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n realizada acerca del contenido de las normas constitucionales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. En los dem\u00e1s casos, su ejercicio debe ce\u00f1irse a la reglamentaci\u00f3n que de \u00e9l haga el legislador \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Como se infiere de la jurisprudencia de la Corte el derecho de huelga no es absoluto, y se encuentra condicionado a la reglamentaci\u00f3n que establezca el legislador, quien puede imponer restricciones o limitaciones por razones de orden p\u00fablico, para proteger los derechos ajenos y de la colectividad y asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y, en general, con el fin de alcanzar una finalidad constitucional que se estime esencial o constitucionalmente valiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como tantas veces lo ha se\u00f1alado la Corte al referirse a las limitaciones de los derechos que son admisibles constitucionalmente, las restricciones que se impongan al ejercicio del derecho de huelga deben ser necesarias, indispensables, razonables y proporcionadas a la finalidad que se pretende alcanzar, con el fin de no hacerlo nugatorio o impracticable, pues si ello no es as\u00ed, se atentar\u00eda contra la libertad sindical. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El segmento normativo acusado no puede ser analizado en forma aislada, sino en armon\u00eda con los arts. 51 y 53 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>La primera de dichas normas regula las causales por las cuales se produce la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo, que pueden ser imputables a una de las partes de la relaci\u00f3n de trabajo o ambas, es decir, tanto del trabajador como del empleador. Expresamente en el numeral 7 se prev\u00e9 la suspensi\u00f3n del contrato \u201cpor huelga declarada en la forma prevista en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la segunda de las referidas disposiciones establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 53. Efectos de la suspensi\u00f3n. Durante el periodo de las suspensiones contempladas en el art. 51 se interrumpe para el trabajador la obligaci\u00f3n de prestar el servicio prometido, y para el empleador la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensi\u00f3n corren a cargo del empleador, adem\u00e1s de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores. Estos periodos de suspensi\u00f3n pueden descontarse por el patrono al liquidar vacaciones, cesant\u00edas y jubilaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte har\u00e1 la unidad normativa y analizar\u00e1 en conjunto la constitucionalidad de los arts. 449, en lo acusado, 451-7 y 453 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La cesaci\u00f3n colectiva del trabajo por los trabajadores, en ejercicio del derecho de huelga, produce unos efectos jur\u00eddicos de orden laboral que inciden, entre otras cuestiones: i) en la extinci\u00f3n o vigencia o continuidad de los contratos individuales de trabajo, y en su eventual despido o remplazo; ii) sobre el salario, esto es, si hay derecho o no al pago de salarios durante el periodo de duraci\u00f3n de la huelga; y iii) en la repercusi\u00f3n de la suspensi\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral en dicho periodo, para efectos de la liquidaci\u00f3n de ciertas prestaciones o derechos laborales y la continuidad en el sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>La huelga implica, en raz\u00f3n de su propia naturaleza, que a los trabajadores les asiste el derecho para suspender en forma colectiva y temporal la prestaci\u00f3n de los servicios a que se encontraban obligados en virtud del contrato de trabajo, lo cual conlleva a que se pueda considerar que existe una negativa a cumplir con \u00e9ste y a que se configure su incumplimiento. En tales circunstancias, se ha discutido arduamente acerca de si tal conducta puede dar lugar o no la ruptura del v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n que los doctrinantes y las diferentes legislaciones dieron en un principio a dicha problem\u00e1tica fue que la huelga produc\u00eda la extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral contractual, con la consecuencia de que el empleador pod\u00eda negarse a readmitir en la empresa, sin responsabilidad alguna de su parte, a los trabajadores que hab\u00edan participado en aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento constitucional del derecho de huelga, la necesidad de asegurar su vigencia y ejercicio pr\u00e1cticos, y las consecuencias nefastas que en el orden personal, familiar, social y pol\u00edtico se derivaban de la p\u00e9rdida del empleo de los trabajadores, determin\u00f3 que las diferentes legislaciones optaran por consagrar el principio de que la huelga l\u00edcita, esto es, no il\u00edcita o abusiva, no ten\u00eda la virtud de extinguir el v\u00ednculo laboral, sino la de suspenderlo transitoriamente durante el periodo de su duraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio del derecho de huelga, por consiguiente, deja inc\u00f3lumes las relaciones laborales y la situaci\u00f3n de pertenencia del trabajador a la empresa. La relaci\u00f3n jur\u00eddica contractual al seguir vigente, en caso de que la huelga logre los prop\u00f3sitos que la determinaron, tiene la virtud de modificarla, en el sentido de incorporar las pretensiones y reivindicaciones laborales de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mantenimiento de la relaci\u00f3n jur\u00eddica contractual se justifica, adem\u00e1s, por la idea que subyace en el derecho de huelga reconocido constitucionalmente, en el sentido de que los trabajadores al celebrar \u00a0los respectivos contratos, si bien aceptan las condiciones laborales iniciales, tienen la facultad de modificarlas en la forma como lo determinen ulteriormente sus necesidades econ\u00f3micas, sociales y profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, los trabajadores que van a la huelga no tienen la intenci\u00f3n de romper el v\u00ednculo laboral, sino que utilizan un derecho para obtener mejores condiciones de trabajo; por lo tanto, ser\u00eda un desprop\u00f3sito que para mejorar un contrato se pretendiera disolverlo9. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones son v\u00e1lidas frente a la huelga l\u00edcita, no frente a la huelga il\u00edcita o abusiva, que se puede presentar, v.gr. cuando se afecta un servicio p\u00fablico esencial definido por el legislador o persiga fines distintos a los profesionales o econ\u00f3micos, o se decrete sin haberse cumplido los requisitos y los procedimientos que la ley prev\u00e9 para que pueda ser v\u00e1lidamente decretada y desarrollada (art. 450 C.S.T.), que puede dar lugar incluso a que el empleador qued\u00e9 en libertad de despedir a los trabajadores que hubieren participado y persistan en la \u00a0huelga, luego de su declaraci\u00f3n de ilegalidad por la autoridad administrativa del trabajo (art. 451 C.S.T.)10. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.5. El legislador colombiano opt\u00f3 por la soluci\u00f3n \u00faltimamente mencionada, en el sentido de que la huelga s\u00f3lo suspende y no extingue los contratos de trabajo, pues consider\u00f3 dentro de la libertad pol\u00edtica de que goza para configurar las normas jur\u00eddicas relativas a la reglamentaci\u00f3n del derecho de huelga que aqu\u00e9lla era la que, a su prudente juicio, hac\u00eda menos gravosa para las partes en conflicto las dificultades de orden personal, econ\u00f3mico, social y operativo que se derivan de la cesaci\u00f3n colectiva del trabajo. En efecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque se admite que el cese colectivo de las actividades conlleva la suspensi\u00f3n de las obligaciones contractuales a cargo de las partes, es lo cierto que la declaraci\u00f3n de huelga constituye un alea normal para \u00e9stas, pues, de una parte, el empleador no puede continuar desarrollando su actividad econ\u00f3mica, lo cual conduce a que tenga que soportar el consiguiente trastorno en sus \u00e1reas administrativas, financieras y operativas, que le impiden recuperar los costos en que ha incurrido, y lo alejan de la posibilidad de obtener una rentabilidad o ganancia. Y de otra parte los trabajadores, al no realizar su actividad laboral, no pueden percibir el pago de sus salarios, y de los derechos laborales conexos con la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera el legislador, en forma razonable, al establecer la suspensi\u00f3n de los contratos de trabajo deja a las partes en conflicto (empleador y trabajadores), durante las etapas previas a la declaraci\u00f3n de la huelga, la posibilidad para evaluar conjuntamente o por separado, las consecuencias jur\u00eddicas y econ\u00f3micas \u00a0que para cada una de ellas, se derivan. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La decisi\u00f3n del legislador no se opone a la Constituci\u00f3n, en la medida en que tanto los trabajadores como los empleadores, una vez se resuelva el conflicto colectivo, pueden volver a restablecer el cumplimiento de las obligaciones propias de la relaci\u00f3n contractual laboral en forma normal, pues los efectos jur\u00eddicos de la huelga referidos a su incidencia en dicha relaci\u00f3n son temporales. Por lo tanto, el trabajador no pierde su empleo, lo cual permite que se genere un clima de estabilidad laboral, con repercusiones no s\u00f3lo favorables en cuanto a la necesaria armon\u00eda que deben guardar las relaciones laborales, sino en el orden econ\u00f3mico, social y pol\u00edtico. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n de la actividad laboral ocurrida por el ejercicio del derecho de huelga brinda una mayor seguridad jur\u00eddica, por la circunstancia de que los contratos de trabajo no pueden ser modificados en \u00a0contra de los \u00a0intereses de los trabajadores, y s\u00f3lo resultar\u00e1n procedentes los ajustes a \u00e9stos, en cuanto los puntos que originaron el conflicto colectivo, resulten favorables para aqu\u00e9llos. De esta manera, la referida suspensi\u00f3n opera como un mecanismo de ajuste temporal y espec\u00edfico que pone freno a los efectos negativos que se pueden llegar a producir con ocasi\u00f3n de la huelga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio del derecho de huelga no puede escaparse a la \u00a0funci\u00f3n social que le es inherente, como instrumento que permite mantener equilibrio entre las dos fuerzas del capital y el trabajo y asegurar relaciones laborales mas justas, lo cual repercute en la paz y en la convivencia social. De ah\u00ed que el legislador pueda regular dicho derecho a efectos de proteger otros intereses sociales iguales o superiores. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la previsi\u00f3n del legislador al determinar las consecuencias jur\u00eddicas de la huelga, y optar por excluir el pago de salarios durante el tiempo de su duraci\u00f3n, resulta razonable y proporcionada a la finalidad de que el ejercicio de dicho derecho tenga un manejo adecuado y razonable, dado que los conflictos colectivos se deben solucionar, a trav\u00e9s de una din\u00e1mica dial\u00e9ctica mediante la cual se brinde la posibilidad a las partes de acudir a los diversos medios para su soluci\u00f3n alternativa, con el \u00a0fin de propiciar un orden jur\u00eddico y material m\u00e1s justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, las finalidades perseguidas con la huelga no se ven afectadas, en su esencia, cuando el legislador en ejercicio de su competencia entra a protegerla, pero a su vez, salvaguarda otros derechos, como aqu\u00e9llos que est\u00e1n en cabeza de los empleadores o terceros, los cuales tambi\u00e9n se encuentran garantizados por la Constituci\u00f3n y pueden verse afectados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Hay que considerar, adem\u00e1s, que el derecho de huelga es una opci\u00f3n que tienen los trabajadores para la soluci\u00f3n del conflicto planteado en el pliego de peticiones; por lo tanto, al escogerla deben someterse a las contingencias econ\u00f3micas y jur\u00eddicas que ello implica. Dichas contingencias igualmente afectan al empleador, al no dar soluci\u00f3n al conflicto oportunamente y dejar que se produzca la cesaci\u00f3n colectiva del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. No obstante lo expresado antes, las consecuencias que seg\u00fan el art. 53 del C.S.T. se derivan de la suspensi\u00f3n de los contratos de trabajo plantea problemas de orden constitucional, en atenci\u00f3n a que como lo asevera el demandante, del ejercicio leg\u00edtimo de un derecho no se pueden derivar consecuencias negativas para su titular, como son el no pago de salarios, de ciertos derechos laborales que s\u00f3lo se causan por la prestaci\u00f3n efectiva del servicio, y la posible afectaci\u00f3n de los derechos derivados de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte, en consecuencia, a analizar los problemas constitucionales que implican la suspensi\u00f3n de los aludidos contratos, as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan nuestra legislaci\u00f3n la huelga es legal o l\u00edcita cuando en su declaraci\u00f3n y desarrollo se ajusta a las normas legales que la reglamentan. Ello significa, que si para ejercitar este derecho, los trabajadores observaron a las prescripciones legales que lo condicionan y lo reglamentan no aparecer\u00eda, en principio, justo que la utilizaci\u00f3n de un derecho pudiera generar como consecuencia la p\u00e9rdida del salario y dem\u00e1s derechos laborales. En cambio, cuando la huelga es abusiva o ilegal por declaraci\u00f3n que haga la autoridad competente, si resulta justificada la referida consecuencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ciertamente el no pago de salarios a los trabajadores durante el periodo de la huelga los priva de unos ingresos econ\u00f3micos que los afectan tanto en lo personal como en lo familiar, con las consiguientes repercusiones sociales y pol\u00edticas. Sin embargo, a juicio de la Corte, ello se justifica constitucionalmente por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a) El pago de salarios tiene como causa la prestaci\u00f3n del servicio por los trabajadores. Por consiguiente, dada la naturaleza sinalagm\u00e1tica del contrato laboral, el cumplimiento de dicha prestaci\u00f3n hace exigible a su vez el cumplimiento de la obligaci\u00f3n del empleador de pagar aqu\u00e9llos. El pago de salarios, sin la contraprestaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios al empleador, puede configurar un enriquecimiento il\u00edcito a favor de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la falta de prestaci\u00f3n del servicio no resulta de una omisi\u00f3n deliberada e individual de los trabajadores, sino que obedece a la consecuencia de una decisi\u00f3n y acci\u00f3n colectivas, de la cual no debe hacerse responsable individualmente a los trabajadores sino a la organizaci\u00f3n sindical, lo cierto es que si al trabajador puede no serle imputable el hecho de la huelga, tampoco, en principio, puede atribu\u00edrsele al empleador. En estas circunstancias, el derecho de huelga que se puede ejercer a trav\u00e9s de la organizaci\u00f3n sindical y que determina la solidaridad de los trabajadores para cesar en el ejercicio de la actividad laboral no debe, en justicia, repercutir exclusivamente en la lesi\u00f3n del patrimonio del empleador y en la afectaci\u00f3n de su derecho a la libertad de empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, el ejercicio del derecho de huelga, que no ha sido reconocido como fundamental, ni es absoluto ni puede reconoc\u00e9rsele una jerarqu\u00eda superior a otros derechos igualmente reconocidos por la Constituci\u00f3n, como son los de propiedad y libertad de empresa, de los cuales son titulares los empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>b) La justificaci\u00f3n del ejercicio del derecho constitucional de huelga, basado en la obligaci\u00f3n del empleador de pagar salarios, podr\u00eda implicar su desnaturalizaci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de principios constitucionales esenciales y valiosos, por la circunstancia de que se fomentar\u00eda el ejercicio abusivo, caprichoso y de mala fe del derecho de huelga por los trabajadores y se impedir\u00eda el logro de la finalidad constitucional relativa a la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos por la v\u00eda del acuerdo o la concertaci\u00f3n (pre\u00e1mbulo, arts.1, 2, 22, 55 y 56 C.P.), pues los trabajadores tendr\u00edan asegurada una especie de huelga contractual remunerada y no tendr\u00edan inter\u00e9s alguno en la soluci\u00f3n del conflicto. Por consiguiente, el pago de salarios durante la huelga, antes que solucionar, conducir\u00eda a fomentar los conflictos colectivos de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El efecto de la huelga en el no pago de salarios responde no s\u00f3lo a razones jur\u00eddicas, sino a un principio de equidad, pues es injusto, irrazonable y desproporcionado que las consecuencias o perjuicios econ\u00f3micos que se derivan de la huelga deban recaer \u00fanica y exclusivamente en una sola de las partes &#8211; los empleadores &#8211; y no en ambas, esto es, tanto en \u00e9stos como en los trabajadores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las cargas constitucionales que implican la funci\u00f3n social de la propiedad y de la empresa y el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares (arts. 2, inciso 2, 58, 95 y 333 de la C.P.) no puede sumarse la imposici\u00f3n de una carga que resulta inequitativa y desproporcionada, por afectar el patrimonio de la empresa en forma injustificada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la huelga sufragada por los empleadores incidir\u00eda como una carga doble en el patrimonio de \u00e9stos, pues no s\u00f3lo tendr\u00edan que pagar salarios durante el cese de actividades, sino adicionalmente los beneficios laborales obtenidos por la realizaci\u00f3n de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Distinta es la situaci\u00f3n que se presenta en los casos en que la huelga de los trabajadores no s\u00f3lo es l\u00edcita, sino que obedece a reclamaciones respecto de las condiciones de trabajo que se estiman perfectamente leg\u00edtimas, y se origina en causas que son imputables al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Es posible imputar la huelga a la culpa del empleador, cuando ella se origina en una conducta antijur\u00eddica de \u00e9ste, como ser\u00eda el incumplimiento de sus obligaciones o de los deberes legales, contractuales o convencionales, que son jur\u00eddicamente exigibles v.gr., el pago de salarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, cuando la huelga obedece a una justa causa la suspensi\u00f3n de los contratos de trabajo equivale en la pr\u00e1ctica a que el empleador haya dispuesto dicha suspensi\u00f3n y se justificar\u00eda el pago de los salarios, porque seg\u00fan el art. 140 del C.S.T. puede causarse el salario sin prestaci\u00f3n del servicio, cuando durante la vigencia del contrato su omisi\u00f3n se deriva de la disposici\u00f3n o de la culpa de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que en aquellos casos en que la huelga es causada por culpa exclusiva del empleador, las consecuencias jur\u00eddicas de la misma relativas a la suspensi\u00f3n de los contratos de trabajo resultan inaplicables, toda vez que la conducta del empleador al incidir directamente en el origen del conflicto colectivo genera una clara responsabilidad, que justifica la reparaci\u00f3n del perjuicio causado a los trabajadores, como consecuencia de la referida suspensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en raz\u00f3n de la sujeci\u00f3n de los particulares a la Constituci\u00f3n, puede predicarse una especie de obligaci\u00f3n general social de los empleadores que los obligan a adecuar su comportamiento a hacer viable el derecho de huelga, a no activar con su conducta los conflictos colectivos, a buscar la soluci\u00f3n de \u00e9stos y a asegurar y fomentar las relaciones arm\u00f3nicas entre empleadores y trabajadores dentro de un esp\u00edritu de coordinaci\u00f3n econ\u00f3mica y equilibrio social, de cuyo incumplimiento se derivan las correspondientes responsabilidades (arts. 4, 6, 55 y 56 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene anotar que la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 23 de abril de 199911, se\u00f1al\u00f3 que no puede exigirse el pago del salario y de las prestaciones econ\u00f3micas dejados de percibir cuando la huelga es declarada de acuerdo con las disposiciones legales, lo cual significa, visto desde otra perspectiva, que en aquellos eventos en que se acredite que la conducta del empleador result\u00f3 determinante para que los trabajadores se declararan en huelga, conlleva necesariamente a que \u00e9ste deber\u00e1 responder por los salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de percibir durante el t\u00e9rmino en que ella dure. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los razonamientos expuestos en cuanto a la justificaci\u00f3n del pago del salario en el caso de huelga imputable al empleador aparecen, en cierta forma, corroborados con la expedici\u00f3n de la ley 584\/2000, cuyo art. 7 reform\u00f3 el art. 379 (prohibiciones a los sindicatos) de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Der\u00f3guese el literal d) del art\u00edculo 379 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y modif\u00edquese el literal e), el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 379. PROHIBICIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Literal e). Promover cualesquiera cesaciones o paros en el trabajo, excepto en los casos de huelga declarada de conformidad con la ley y de huelga imputable al empleador, por incumplimiento de las obligaciones salariales con sus trabajadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta disposici\u00f3n se infiere, que no s\u00f3lo es permitida la huelga declarada de conformidad con la ley, sino la huelga imputable al empleador por incumplimiento en el pago de las obligaciones salariales con sus trabajadores, aunque no se determinan expresamente en aqu\u00e9lla las consecuencias de dicho incumplimiento, es decir, la responsabilidad patronal en la cesaci\u00f3n colectiva del trabajo por dicha causa y la necesidad de reparar los perjuicios causados a los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las consideraciones precedentes deduce la Corte que constitucionalmente se justifica el no pago de salarios y de los dem\u00e1s derechos laborales, cuando la huelga es l\u00edcita y no imputable al empleador, no as\u00ed cuando la conducta de \u00e9ste es la causa del conflicto colectivo y de la cesaci\u00f3n colectiva de labores. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante advierte la Corte que la culpa del empleador, que es la causa de la responsabilidad de la huelga y que justifica el reconocimiento de salarios a los huelguistas, no se presume en estos casos; por lo tanto, a menos que se admita por aqu\u00e9l, requiere de la correspondiente declaraci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Otra cuesti\u00f3n que debe considerar la Corte es si la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo, asi la huelga sea imputable o no al empleador, implica que \u00e9ste pueda sustraerse de las obligaciones relativas a asegurar el derecho a la seguridad social de sus trabajadores, y de otras que interesan al cumplimiento de espec\u00edficos fines sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que las vicisitudes propias de un conflicto colectivo de trabajo que desemboca en una huelga, no pueden implicar el desconocimiento del derecho irrenunciable de los trabajadores a la seguridad social (art. 48 C.P.). Por lo tanto, la garant\u00eda del derecho de huelga es compatible con la del derecho a la seguridad social y durante la cesaci\u00f3n de actividades, debe el empleador entregar a las entidades a las cuales se encuentran afiliados \u00e9stos para salud y pensiones, tanto los aportes a su cargo como los de los trabajadores. Claro est\u00e1 que una vez termine la huelga, puede el empleador deducir lo pagado de los derechos laborales causados o que se causen a favor de los trabajadores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente estima la Corte, que la suspensi\u00f3n de los contratos de trabajo durante la huelga, no tiene el efecto de sustraer a los empleadores de obligaciones que no son propiamente salariales ni prestacionales, como son las contribuciones parafiscales que se destinan a sufragar actividades que persiguen finalidades sociales especificas, v.gr. aportes al Sena y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Hechas las consideraciones precedentes, la Corte responde en concreto los cargos de la demanda, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No se desconoce el derecho de huelga, por la circunstancia de que durante el cese de actividades la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo conlleve el no pago del salario y los dem\u00e1s derechos laborales anejos a la efectiva prestaci\u00f3n del servicio. Pero cuando la huelga es imputable al empleador, la responsabilidad que para \u00e9sta se deriva conduce a que deba resarcir los perjuicios a los trabajadores, pag\u00e1ndole los referidos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al argumento que esgrime el demandante relativo al derecho a la igualdad que se desconoce cuando a los trabajadores que participan en la huelga no se les pagan los aludidos derechos laborales y en cambio si a los que se sustraen de la cesaci\u00f3n colectiva del trabajo, se observa: \u00a0<\/p>\n<p>No puede admitirse, como lo alega el demandante que existan los dos grupos de trabajadores mencionados; aqu\u00e9llos que optaron por la declaratoria de la huelga, y los trabajadores que no haciendo uso de este derecho han decidido continuar en sus labores, por cuanto la declaraci\u00f3n de huelga y su desarrollo es un asunto que afecta a todos los trabajadores, toda vez que el ejercicio de este derecho es aprobado por la mayor\u00eda de trabajadores en asamblea general\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de acuerdo a lo establecido por el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n, el Estado se encuentra en la obligaci\u00f3n de garantizar su ejercicio, situaci\u00f3n que se concreta a trav\u00e9s de las autoridades del trabajo, seg\u00fan se desprende del mandato contenido en el numeral 2 del art\u00edculo 448 del C.S.T., que dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMientras la mayor\u00eda de los trabajadores de la empresa persista en la huelga, las autoridades garantizar\u00e1n el ejercicio de este derecho y no autorizar\u00e1n ni patrocinaran el ingreso al trabajo de grupos minoritarios de trabajadores aunque \u00e9stos manifiesten su deseo de hacerlo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n diferente se presenta cuando, seg\u00fan el art. 449 del C.S.T., es posible la reanudaci\u00f3n de los servicios suspendidos en aquellas dependencias cuyo funcionamiento sea indispensable \u201ca juicio del respectivo inspector de trabajo, para evitar graves perjuicios a la seguridad y conservaci\u00f3n de los talleres, locales, equipos, maquinarias o elementos b\u00e1sicos y para la ejecuci\u00f3n de las labores tendientes a la conservaci\u00f3n de cultivos as\u00ed como para el mantenimiento de semovientes\u201d, mediante la contrataci\u00f3n de nuevos trabajadores, o con la utilizaci\u00f3n del personal necesario cuyo trabajo autoricen los huelguistas. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte resulta claro que los trabajadores minoritarios no holgados, no pueden continuar sus labores, como en forma equivocada lo plantean los demandantes, pues como bien lo apunta Mario de la Cueva12 la huelga resulta ser un derecho de las mayor\u00edas de las clases trabajadoras, el cual se garantiza de manera efectiva como se indica en la norma antes transcrita. \u00a0<\/p>\n<p>No existe en consecuencia rompimiento de la igualdad porque la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica es diferente. Quienes en raz\u00f3n de la huelga, no imputable al empleador, no presten el servicio se les aplican las consecuencias de la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo previstas en el art. 453 del C.S.T., no as\u00ed quienes en las circunstancias antes anotadas laboren en la empresa durante el cese de actividades. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En lo referente a la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 16 y 39 de la Constituci\u00f3n, debido a que frente a la amenaza del no pago de salarios los trabajadores no tienen plena capacidad para adoptar la decisi\u00f3n de decretar la huelga, la Corte considera que la situaci\u00f3n planteada por los demandantes, no incide en el ejercicio y disfrute del derecho de huelga, porque de acuerdo con las reflexiones hechas en la sentencia SU 022\/9813, este derecho no es un hecho irresistible, ni aparece en forma fortuita o autom\u00e1tica, pues la opci\u00f3n de declarar la huelga o someter las diferencias a un tribunal de arbitramento, viene precedido de una serie de actuaciones, a partir de las cuales, los trabajadores est\u00e9n o no sindicalizados, han tenido el tiempo suficiente para hacer las provisiones que resulten necesarias para costear directamente su movimiento, o de igual manera, acudir a la colaboraci\u00f3n de las organizaciones de segundo y tercer grado a las que pertenece la agremiaci\u00f3n sindical, o finalmente, pactar con el empleador los t\u00e9rminos y condiciones laborales durante el t\u00e9rmino en que persista la huelga. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En lo relativo a la violaci\u00f3n del art. 56, porque seg\u00fan el actor la norma acusada consagra una restricci\u00f3n no prevista en esta disposici\u00f3n, responde la Corte que por las consideraciones ya expuestas se justifica la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo durante la huelga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El segmento normativo acusado, tampoco vulnera el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n porque no interfiere ni entorpece libertad sindical para crear organizaciones sindicales, ni significa la imposici\u00f3n de barreras en su constituci\u00f3n o funcionamiento, ni obst\u00e1culos al ejercicio de los derechos que corresponde seg\u00fan el Convenio 87 de la OIT. Adem\u00e1s, el ejercicio de la libertad sindical difiere cualitativamente de los aspectos relativos a los efectos y consecuencias jur\u00eddicas que se derivan de la cesaci\u00f3n colectiva del trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. De acuerdo con las consideraciones precedentes la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de los arts. 449, en lo acusado, 451-7 y 453 del C.S.T., bajo el entendido de que las consecuencias de la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo durante la huelga s\u00f3lo se predican cuando \u00e9sta sea imputable al empleador y que \u00e9ste debe, en todo caso, esto es, le sea o no imputable la huelga, garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social de los trabajadores que participaron en el cese de actividades, mediante el pago de los correspondientes aportes para salud y pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES, los art\u00edculos 449, en lo acusado, 51-7 \u00a0y 53 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, bajo el entendido de que las consecuencias de la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo durante la huelga s\u00f3lo se predican cuando \u00e9sta sea imputable al empleador, por desconocer derechos laborales, legales o convencionales jur\u00eddicamente exigibles, y que \u00e9ste debe, en todo caso, esto es, le sea o no imputable la huelga, garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social de los trabajadores que participaron en el cese de actividades, mediante el pago de los correspondientes aportes para salud y pensiones. Bajo cualquier otro entendimiento las referidas disposiciones son INEXEQUIBLES. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Auto 091\/00 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Nulidad sentencia C-993 de 2000 (Exp. D-2764). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de octubre de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su presidente Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Cristina Pardo Schlesinger, Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y Alvaro Tafur Galvis,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el d\u00eda 2 de agosto de 2000, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n dict\u00f3 la sentencia C-993 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell, en la cual se resolvi\u00f3 sobre la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra el art\u00edculo 449 (parcial) (proceso D-2764, actores Alirio Uribe Mu\u00f1oz y Diana Teresa Sierra G\u00f3mez), en cuanto a la expresi\u00f3n acusada \u201cla huelga s\u00f3lo suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure\u201d, asi como sobre los arts. 51-7 y 53 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la motivaci\u00f3n de la mencionada sentencia se encamin\u00f3 a la declaraci\u00f3n de constitucionalidad condicionada de las normas acusadas, bajo el entendido de que \u201cse justifica el no pago de salarios y los dem\u00e1s derechos laborales cuando la huelga es l\u00edcita y no imputable al empleador, no as\u00ed cuando la conducta de \u00e9ste es la causa del conflicto y de la cesaci\u00f3n colectiva de labores\u201d y, por lo tanto, habr\u00e1 lugar al pago de salarios por el empleador cuando la huelga le sea imputable a \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en dicha motivaci\u00f3n se expres\u00f3 que durante el tiempo de duraci\u00f3n de la huelga se suspenden los contratos de trabajo; pero el empleador no se sustrae del cumplimiento de las obligaciones relativas a los aportes a la seguridad social ni del pago de las contribuciones parafiscales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No obstante, tanto en el punto 2.8. de la parte motiva de la sentencia, como en la parte resolutiva, se incurri\u00f3 en una contradicci\u00f3n. Fue as\u00ed como en \u00e9sta se expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar EXEQUIBLES, los art\u00edculos 449, en lo acusado, 51-7 \u00a0y 53 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, bajo el entendido de que las consecuencias de la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo durante la huelga s\u00f3lo se predican cuando \u00e9sta sea imputable al empleador, por desconocer derechos laborales, legales o convencionales jur\u00eddicamente exigibles, y que \u00e9ste debe, en todo caso, esto es, le sea o no imputable la huelga, garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social de los trabajadores que participaron en el cese de actividades, mediante el pago de los correspondientes aportes para salud y pensiones. Bajo cualquier otro entendimiento las referidas disposiciones son INEXEQUIBLES\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la forma como qued\u00f3 redactada la parte resolutiva de la sentencia, se entiende que las consecuencias de la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo durante la huelga s\u00f3lo se predican cuando \u00e9sta sea imputable al empleador; no as\u00ed cuando la huelga sea imputable a los trabajadores, en cuyo caso no se produce la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo, ni se derivan las dem\u00e1s consecuencias que \u00e9ste implica, lo cual, evidentemente es contrario a lo que se se\u00f1ala en la motivaci\u00f3n de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que al verificar la votaci\u00f3n realizada en la Sala Plena, con relaci\u00f3n al texto de la sentencia se observa que \u00e9sta fue aprobada con la mayor\u00eda de 7 votos, pues se registraron dos salvamentos de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Y del texto de dicho salvamento se deduce, que efectivamente no hay congruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la citada sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que los demandantes en el proceso D-2764, han solicitado a la Corte la aclaraci\u00f3n de la parte resolutiva de la aludida sentencia, en raz\u00f3n de la incongruencia entre su parte motiva y resolutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que la mencionada incongruencia afecta de nulidad la sentencia C-993\/2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto es procedente declarar su nulidad y, en tal virtud,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar la nulidad de la sentencia C-993 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Proferir una nueva sentencia, en la cual se guarde congruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la aludida sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN.H ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-993\/00 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE PRIMERA \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSPENSI\u00d3N DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO POR EL TIEMPO DE DURACI\u00d3N DE LA HUELGA LEGALMENTE DECRETADA, ES INCONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se expres\u00f3 por el suscrito magistrado durante los debates en la Sala Plena en relaci\u00f3n con la constitucionalidad del art\u00edculo 449 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que dispone que durante la huelga se suspenden los contratos de trabajo por el tiempo de su duraci\u00f3n, considero que esa disposici\u00f3n legal, as\u00ed como los preceptos contenidos en el art\u00edculo 51 numeral 7 y 53 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que con aqu\u00e9l constituyen unidad normativa, son contrarios a la Carta Pol\u00edtica, por las razones que van a expresarse: \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- \u00a0Como es suficientemente conocido, en virtud del hecho social de haberse presentado a comienzos de siglo algunos movimientos huelgu\u00edsticos sin que para entonces existiera una reglamentaci\u00f3n legal para el efecto, llev\u00f3 al legislador a dictar las leyes 79 de 1919, 21 de 1920, 83 de 1923 y 73 de 1927, con lo cual la suspensi\u00f3n colectiva de las actividades laborales en procura del mejoramiento de las condiciones econ\u00f3micas de los trabajadores, dej\u00f3 de ser considerada como una actividad il\u00edcita o delictual como se hab\u00eda considerado en el pasado, para ser ahora regulada, aunque en forma incipiente, por la ley que, de esa manera, cambi\u00f3 la actitud del Estado frente a ese instrumento leg\u00edtimo utilizado por los trabajadores como medio de presi\u00f3n en los conflictos econ\u00f3micos de car\u00e1cter colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- \u00a0Con posterioridad, la Ley 83 de 1931, de manera expresa, reconoci\u00f3 la existencia de las asociaciones sindicales y, entre las facultades y derechos de ellas, consagr\u00f3, entre otros, el de suscribir contratos colectivos de trabajo, con lo cual se super\u00f3 la vieja concepci\u00f3n del arrendamiento de servicios propia del derecho civil, para abrirle paso a normas nuevas de derecho social, que, en Colombia, como en algunos otros pa\u00edses de Am\u00e9rica, da origen en ese momento a la legislaci\u00f3n laboral como rama aut\u00f3noma e independiente del Derecho, de la cual, a prop\u00f3sito, el profesor de la Universidad de Heidelberg, Gustavo Radbruch, citado por Guillermo Gonz\u00e1lez Charry, expres\u00f3 que: &#8220;El derecho obrero constituye una reacci\u00f3n contra el esp\u00edritu del derecho civil. \u00a0Este reconoce s\u00f3lo personas, sujetos jur\u00eddicos iguales que contratan entre s\u00ed, mediante libres decisiones por ambas partes; y nada sabe del trabajador situado en una posici\u00f3n de inferioridad frente al empresario. \u00a0Nada sabe tampoco de la solidaridad del proletariado, que compensa o nivela esta inferioridad del poder del obrero individual frente al patrono; ni de las grandes asociaciones profesionales, que mediante sus contratos colectivos de trabajo -sobre las tarifas de \u00e9ste- son quienes propiamente lo concluyen, sino que mira exclusivamente a los contratantes individuales y al contrato de trabajo singular. \u00a0Nada sabe, \u00a0por fin, de la unidad de asociaci\u00f3n de la empresa; el C\u00f3digo Civil considera s\u00f3lo una multiplicidad de contratos de trabajo entre el mismo empresario y los diversos obreros -no ligados \u00e9stos, unos de otros, por ning\u00fan v\u00ednculo jur\u00eddico- y no acierta a ver la \u00edndole de la empresa como una unidad sociol\u00f3gica cerrada. \u00a0Los \u00e1rboles no le dejan ver el bosque. \u00a0Ahora bien, la esencia del derecho obrero consiste, cabalmente, en su mayor proximidad a la vida. \u00a0No ve s\u00f3lo personas, como el derecho civil, sino empresarios, obreros, empleados; no s\u00f3lo personas individuales, sino asociaciones y empresas; no s\u00f3lo contratos libres, sino tambi\u00e9n las graves luchas econ\u00f3micas que constituyen el fondo de estos supuestos contratos libres&#8221;. (El Derecho Latinoamericano del Trabajo, Tomo I, Autores Varios, Universidad Nacional Aut\u00f3noma de M\u00e9xico, Facultad de Derecho, 1974). \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- \u00a0Bajo esa concepci\u00f3n social del Derecho, la Reforma Constitucional de 1936, a semejanza de lo que ya hab\u00eda ocurrido en M\u00e9xico a ra\u00edz de la Revoluci\u00f3n de 1917 y siguiendo al punto la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica \u00a0Espa\u00f1ola de 1931, consagr\u00f3 en la Carta Pol\u00edtica que &#8220;El trabajo es una obligaci\u00f3n social y gozar\u00e1 de la especial protecci\u00f3n del Estado&#8221; (art\u00edculo 17) y, a continuaci\u00f3n, dispuso que &#8220;Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios p\u00fablicos. \u00a0La ley reglamentar\u00e1 su ejercicio&#8221; (art\u00edculo 18). \u00a0<\/p>\n<p>No queda pues, ninguna duda, que a partir de la Reforma Constitucional de 1936, el trabajo no puede seguir siendo considerado como una mercanc\u00eda, ni los salarios de los trabajadores como un fardo que pesa sobre los empresarios, ni como algunos todav\u00eda lo consideran, &#8220;una carga&#8221; lesiva que estos han de soportar, sino que adquiere dimensi\u00f3n constitucional, de car\u00e1cter social y, dada su trascendencia en el proceso de producci\u00f3n de bienes y servicios, merecedora de la &#8220;especial protecci\u00f3n del Estado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta.- \u00a0La Carta Pol\u00edtica de 1991 eleva a canon constitucional algunos principios m\u00ednimos fundamentales del Derecho Laboral en el art\u00edculo 53 y, luego, en el art\u00edculo 55, de manera expresa, dispone que &#8220;Se garantiza el derecho de negociaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que se\u00f1ale la ley&#8221; y erige como &#8220;deber del Estado&#8221; el de &#8220;promover la concertaci\u00f3n y los dem\u00e1s medios para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos colectivos de trabajo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con el citado art\u00edculo 55 de la Carta, en el 56 de la misma, se dispuso que: \u00a0&#8220;Se garantiza el derecho de huelga salvo en los servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el legislador&#8221;, el cual ser\u00e1 reglamentado por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta.- \u00a0Dentro de ese marco conceptual, si Colombia, por definici\u00f3n constitucional es &#8220;un Estado Social de Derecho&#8221;, resulta apenas obvio que a los conflictos colectivos de car\u00e1cter econ\u00f3mico se les regule por la ley y que ella reglamente el ejercicio del derecho de huelga. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, resulta absolutamente claro que el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se ocupe de la presentaci\u00f3n de pliegos de peticiones por los trabajadores sindicalizados, e igualmente que prevea, como en efecto lo hace, cu\u00e1l es el tr\u00e1mite que ha de seguirse una vez que tales peticiones han sido oficialmente formuladas al empleador y que propenda por la soluci\u00f3n pac\u00edfica del conflicto. As\u00ed, el art\u00edculo 444 de dicho C\u00f3digo, con la reforma que le fue introducida por el art\u00edculo 61 de la \u00a0Ley 50 de 1990, dispuso que &#8220;concluida la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren logrado un acuerdo sobre el diferendo laboral, los trabajadores podr\u00e1n optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisi\u00f3n de un tribunal de arbitramento&#8221;, decisi\u00f3n esta que transcurridos diez d\u00edas siguientes a la terminaci\u00f3n de la etapa de arreglo directo, ser\u00e1 adoptada en votaci\u00f3n secreta, indelegable y personal &#8220;por la mayor\u00eda absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la Asamblea General de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen m\u00e1s de la mitad de aquellos trabajadores&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Dispuso as\u00ed mismo la ley que, en caso de votarse la huelga, esta s\u00f3lo podr\u00e1 iniciarse &#8220;transcurridos dos (2) d\u00edas h\u00e1biles a su declaraci\u00f3n y no m\u00e1s de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s. (Art\u00edculo 445, C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, con la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 62 de la Ley 50 de 1990). \u00a0<\/p>\n<p>Se ocup\u00f3 igualmente el legislador de regular la forma en que ha de desarrollarse la huelga, ordenando al efecto que ello se cumpla de manera &#8220;ordenada y pac\u00edfica&#8221; (art\u00edculo 446); dispuso, adem\u00e1s, que las autoridades deben vigilar el curso pac\u00edfico de la suspensi\u00f3n colectiva de actividades, as\u00ed como prohibir el ingreso al trabajo de grupos minoritarios que act\u00faen con el prop\u00f3sito de resquebrajar el movimiento huelgu\u00edstico (art\u00edculo 448) y orden\u00f3 a las autoridades garantizar el ejercicio efectivo de ese derecho (art\u00edculo 448, con la reforma introducida por el art\u00edculo 63 de la Ley 50 de 1990). \u00a0<\/p>\n<p>Sexta.- \u00a0As\u00ed las cosas, a mi juicio, resulta claramente violatorio del art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n que la ley disponga que se suspenden los contratos de trabajo en caso de huelga legalmente declarada, como lo hace el art\u00edculo 449 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en estrecha armon\u00eda con los art\u00edculos 51 numeral 7 y 53 del mismo, pues resulta francamente un dislate jur\u00eddico que al mismo tiempo que se garantiza un derecho se impongan consecuencias econ\u00f3micas y sociales negativas en desmedro de los trabajadores que lo ejerzan. \u00a0La Constituci\u00f3n s\u00f3lo autoriza al legislador a reglamentar ese ejercicio del derecho de huelga, no a imponer ning\u00fan tipo de sanci\u00f3n a quienes acudan a ella con estricta sujeci\u00f3n a todas las etapas previas para el efecto, y, declarada esta, obren tambi\u00e9n con sometimiento a lo dispuesto por la ley, con la leg\u00edtima aspiraci\u00f3n de que al t\u00e9rmino de la huelga ella culmine con la celebraci\u00f3n de una Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, forma de contrataci\u00f3n colectiva garantizada con absoluta nitidez por el art\u00edculo 55 de la Carta para regular las relaciones laborales, norma esta que as\u00ed, tambi\u00e9n resulta violada por las aludidas disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que la mayor\u00eda consider\u00f3 ajustadas a la Carta durante los debates en la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima.- \u00a0Adicionalmente, ha de observarse que la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo trae como consecuencia inmediata el no pago de salarios al trabajador durante el tiempo de duraci\u00f3n del cese colectivo de actividades, lo que implica que, por ejercer un derecho leg\u00edtimo consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo 56, en armon\u00eda con el art\u00edculo 55), con la privaci\u00f3n de los salarios se le deja desprovisto de recursos que en muchos casos resultan indispensables no s\u00f3lo para la satisfacci\u00f3n de las necesidades personales m\u00e1s elementales, sino, al propio tiempo, para las de la familia, que tambi\u00e9n depende del salario del trabajador. \u00a0Se hace as\u00ed, por disposici\u00f3n legal, extensiva a estas personas, la sanci\u00f3n impuesta al trabajador por el ejercicio de ese derecho, lo cual no puede, en manera alguna, considerarse conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente sino, antes bien, abiertamente contrario a los principios que la inspiran y a su propio contenido normativo. \u00a0<\/p>\n<p>Octava.- \u00a0Igualmente resulta inaceptable conforme a la Constituci\u00f3n que, a la minor\u00eda de los trabajadores que no vot\u00f3 favorablemente la huelga, pero que queda sometida al cese de actividades como consecuencia de la decisi\u00f3n mayoritaria que la obliga, no s\u00f3lo conforme a la ley sino, tambi\u00e9n, conforme a la doctrina laboral, se le extienda tambi\u00e9n la sanci\u00f3n de tipo econ\u00f3mico a que se ha hecho alusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Novena.- \u00a0Tampoco resulta acorde con la Constituci\u00f3n el argumento de que por tratarse de un derecho los trabajadores que optan por ejercerlo al votar favorablemente la huelga, deciden de antemano sacrificar su ingreso salarial por el tiempo que dure el cese colectivo de actividades con la mira puesta en un mejoramiento ulterior de sus condiciones laborales, pues ello no significa nada distinto que legitimar de esa manera el atropello de que los trabajadores son v\u00edctimas por autorizaci\u00f3n legal contraria a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cima.- \u00a0Del mismo modo, aparece francamente inaceptable que el supuesto fundamento de la constitucionalidad de los art\u00edculos 449, 51-7 y 53 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en lo pertinente, sean razones del necesario equilibrio social entre el capital y el trabajo, pues la Constituci\u00f3n no ordena que este se realice con vulneraci\u00f3n de los derechos que ella misma consagra, sino que expresamente dispone que &#8220;es deber del Estado promover la concertaci\u00f3n y los dem\u00e1s medios para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos colectivos de trabajo&#8221; (art\u00edculo 55), para lo cual habr\u00e1 &#8220;una comisi\u00f3n permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores&#8221;, que &#8220;fomentar\u00e1 las buenas relaciones laborales, contribuir\u00e1 a la soluci\u00f3n de los conflictos colectivos de trabajo y concertar\u00e1 las pol\u00edticas salariales y laborales&#8221; (art\u00edculo 56). \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cima primera.- \u00a0Mucho menos puede aceptarse conforme a la Constituci\u00f3n, que la suspensi\u00f3n de los contratos de trabajo durante la huelga, tenga como fundamento la supuesta defensa &#8220;del derecho de propiedad&#8221; como se expresa en la motivaci\u00f3n de la sentencia, pues ello significa, ni m\u00e1s ni menos, que regresar, \u00a0ahora, a la concepci\u00f3n superada por la historia y por las luchas sociales, seg\u00fan la cual la huelga es un acto il\u00edcito que debe reprimirse para garantizar el &#8220;derecho de propiedad&#8221;, como si esta no fuera, como lo es entre nosotros desde 1936, &#8220;una funci\u00f3n social que implica obligaciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cima segunda.- De otro lado, la aceptaci\u00f3n de que, en caso de que la huelga resulte imputable al empleador por incumplimiento de las obligaciones salariales con sus trabajadores, impone entonces la no suspensi\u00f3n de los contratos de trabajo, no resulta ser en nada innovadora, sino, simplemente, la consagraci\u00f3n de una consecuencia jur\u00eddica que resulta ineludible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio s\u00ed, aparece francamente contrario a la evoluci\u00f3n de las instituciones del derecho colectivo y de los avances en materia social consagrados por la Carta desde 1936 y ahora refrendados en la Constituci\u00f3n de 1991, exigir, como se hace en la motivaci\u00f3n de la sentencia que la culpa del empleador requiera, en esos casos, &#8220;la correspondiente declaraci\u00f3n judicial&#8221;, pues, entonces, se sigue como consecuencia que cuando el empleador incumple &#8220;las obligaciones salariales con sus trabajadores&#8221; lo cual le est\u00e1 prohibido expresamente por la ley, para legitimar el cese de actividades que autoriza en esos eventos el art\u00edculo 379 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo con la reforma que le introdujo el art\u00edculo 7 de la Ley 584 de 2000, se exigir\u00e1 una previa &#8220;declaraci\u00f3n judicial&#8221;, pese a la existencia de una circunstancia objetiva que no requiere nada m\u00e1s que su verificaci\u00f3n f\u00e1ctica, para que, en tal caso, pueda llevarse a cabo la huelga como instrumento de defensa de los ingresos oportunos y completos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>PARTE SEGUNDA \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA C-993 DE 2 DE AGOSTO DE 2000, ES CONTRADICTORIA. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez conocido el texto final de la sentencia aludida, me veo adem\u00e1s precisado a salvar el voto, por cuanto es contradictoria, seg\u00fan se desprende de su propio texto. \u00a0<\/p>\n<p>Son razones de la aserci\u00f3n anterior, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- \u00a0La parte motiva del fallo del cual respetuosamente discrepo, se encamina, toda, a declarar la constitucionalidad condicionada de los art\u00edculos 449, 51-7 y 53 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, bajo el entendido de que durante el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la huelga, se suspenden los contratos de trabajo de los part\u00edcipes de ella, pero conservando el empleador la carga de asumir las cuotas correspondientes a \u00e9l y a los trabajadores para que estos no se afecten en las prestaciones a que tienen derecho en lo atinente a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, conforme a la parte motiva, no habr\u00e1 suspensi\u00f3n de los contratos de trabajo cuando esta sea imputable al empleador, si bien en este caso se exige, seg\u00fan los fundamentos del fallo, previa declaraci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- \u00a0No obstante lo anterior, en la parte resolutiva de la sentencia en menci\u00f3n, se declara la exequibilidad de los art\u00edculos 449, 51-7 y 53 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, &#8220;bajo el entendido de que las consecuencias de la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo durante la huelga s\u00f3lo se predican cuando esta sea imputable al empleador, por desconocer derechos laborales, legales o convencionales jur\u00eddicamente exigibles&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- \u00a0Como se ve, sin ning\u00fan esfuerzo, es claro que el condicionamiento a que se acaba de hacer menci\u00f3n, lo es en el sentido de que &#8220;las consecuencias de la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo durante la huelga s\u00f3lo se predican cuando esta sea imputable al empleador&#8221;. \u00a0Esto significa, entonces, que cuando la huelga sea imputable a los trabajadores no se produce la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo, ni las consecuencias que de ello se derivan, que es, exactamente lo contrario de lo que se anuncia en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, la sentencia no guarda la debida correspondencia y armon\u00eda entre los fundamentos y la decisi\u00f3n, y, en forma desafortunada, resulta abiertamente \u00a0contradictoria, por cuanto en la parte resolutiva hace una declaraci\u00f3n de exequibilidad distinta a la anunciada en la motivaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta.- \u00a0As\u00ed las cosas, para superar la inmensa contradicci\u00f3n l\u00f3gica de que adolece la sentencia, ha de darse aplicaci\u00f3n al inciso final del art\u00edculo 14 del Decreto 2067 de 1991, conforme al cual &#8220;en todo caso de contradicci\u00f3n entre la parte resolutiva y la parte motiva de un fallo, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en la parte resolutiva&#8221;, que es, exactamente lo que ocurre ahora. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto en Sala reserv\u00e9 el sentido de mi voto, seg\u00fan la manera en que fuese redactada la providencia, una vez conocido el texto final adhiero al anterior salvamento de voto, cuyos t\u00e9rminos comparto \u00edntegramente. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 C-110\/94, C-473\/94, C-548\/94, C-085\/95, C-450\/95, C-075\/97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>3 Sent. T-443\/92 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>4 Sent. \u00a0C-473\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>5 Sent. \u00a0Idem \u00a0<\/p>\n<p>6 Sents. C-110\/94 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-473\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-179\/94 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>7 Sent. T-443\/92 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>8 Sent. 115\/91 Corte Suprema de Justicia y C-548\/94 Corte Constitucional M.P. Hernando Herrera Vergara\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Alfredo J. Ruprech. Conflictos Colectivo de Trabajo. Abeledo-Perrot Buenos Aires, pp. 172.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Norma declarada exequible seg\u00fan sentencia C-432\/96 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. \u00a0Armando Albarracin Carre\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>12 De la Cueva, Mario. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo II. p.836. \u00a0<\/p>\n<p>13 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-993\/00 \u00a0 NOTA DE RELATORIA: Esta sentencia C-993 del 2 de agosto de 2000, fue declarada nula por Auto 091\/00 de Sala Plena del 11 de octubre de 2000, que aparece al final del texto y reemplazada por sentencia C-1369\/00 \u00a0 Referencia: expediente D-2764 \u00a0 Norma Acusada: \u00a0 Art\u00edculo 449 parcial del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5337","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5337","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5337"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5337\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5337"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5337"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5337"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}