{"id":5338,"date":"2024-05-30T20:34:26","date_gmt":"2024-05-30T20:34:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-994-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:26","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:26","slug":"c-994-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-994-00\/","title":{"rendered":"C-994-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-994\/00 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Cargos diferentes \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Autonom\u00eda limitada\/CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Coordinaci\u00f3n entre autoridades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda de las CARs no significa que esas entidades puedan funcionar como ruedas sueltas en el Estado, ya que la gesti\u00f3n ecol\u00f3gica exige una coordinaci\u00f3n estrecha entre las autoridades de los distintos niveles territoriales, por cuanto el medio ambiente es un asunto que suele desbordar el \u00e1mbito local. El mandato de coordinaci\u00f3n entre las distintas autoridades ambientales no puede traducirse en una subordinaci\u00f3n org\u00e1nica de las CARs a las autoridades nacionales, que anule el contenido de autonom\u00eda de las CARs.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Autonom\u00eda en reestructuraci\u00f3n de planta de personal\/CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Aprobaci\u00f3n de modificaci\u00f3n de planta de personal \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el legislador puede establecer pautas o reglas generales a las que deban sujetarse las CARs en la reestructuraci\u00f3n de sus plantas de personal, no puede llegar al extremo de exigir en ese proceso una autorizaci\u00f3n de un \u00f3rgano del Gobierno Nacional, ya que eso implica anular la autonom\u00eda constitucional de esas entidades y someterlas a un control jer\u00e1rquico de parte del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Incorporaci\u00f3n a empleos equivalentes por supresi\u00f3n de cargos\/CARRERA ADMINISTRATIVA-Incorporaci\u00f3n a entidad de rama ejecutiva por supresi\u00f3n de cargos \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Motivaci\u00f3n de reformas de planta de personal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-2785 y D-2813 acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 39 parcial y 41 parcial de la Ley 443 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Carlos Fernando Mu\u00f1oz Castrill\u00f3n y Gustavo Adolfo Mej\u00eda Morales. \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>Supresi\u00f3n de cargos, derechos de carrera y reincorporaci\u00f3n en entidades de la rama ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Principio de publicidad y deber de motivaci\u00f3n de las reformas a las plantas de personal \u00a0<\/p>\n<p>Reformas de la planta de personal, aprobaci\u00f3n por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y autonom\u00eda de las Corporaciones Regionales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, dos (2) de agosto de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Carlos Fernando Mu\u00f1oz Castrill\u00f3n (Exp 2785) y Gustavo Adolfo Mej\u00eda Morales (Exp 2813) demandan los art\u00edculos 39 parcial y 41 parcial de la Ley 443 de 1998. La Sala Plena de esta Corte, en sesi\u00f3n del 26 de enero de 2000, decidi\u00f3 acumular los dos expedientes para que \u00a0fueran decididos en una misma sentencia. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n el Diario Oficial No 43320 del 12 de junio de 1998, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 443 DE 1998 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio 11) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresi\u00f3n del cargo. Los empleados p\u00fablicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificaci\u00f3n de planta, podr\u00e1n optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Para la incorporaci\u00f3n de que se trata este art\u00edculo se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. La incorporaci\u00f3n se efectuar\u00e1, dentro de los seis meses siguientes a la supresi\u00f3n de los cargos, en empleos de carrera equivalentes que est\u00e9n vacantes o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal, en el siguiente orden: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 En las entidades en las cuales ven\u00edan prestando sus servicios, si no hubieren sido suprimidas. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 En las entidades que asuman las funciones de los empleos suprimidos. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 En las entidades del sector administrativo al cual pertenec\u00edan las entidades, las dependencias, los empleos o las funciones suprimidas. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 En cualquier entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional o territorial, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Reformas de Plantas de personal. Con el fin de garantizar la preservaci\u00f3n de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los \u00f3rdenes nacional y territorial, que impliquen supresi\u00f3n de empleos de carrera, deber\u00e1n motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n y basarse en estudios t\u00e9cnicos que as\u00ed lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, firmas especializadas en la materia, o profesionales en administraci\u00f3n P\u00fablica u otras profesiones id\u00f3neas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda modificaci\u00f3n a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, incluidos sin excepci\u00f3n los establecimientos p\u00fablicos, las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, y las plantas de personal de empleos p\u00fablicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, deber\u00e1n ser aprobados por el departamento administrativo de la funci\u00f3n P\u00fablica. El departamento administrativo de la funci\u00f3n p\u00fablica llevar\u00e1 el balance de los cargos deficitarios que, requiri\u00e9ndose para el cumplimiento de los fines de las entidades nacionales, no hubiere sido posible crearlos en las respectivas plantas de personal por razones de orden presupuestal. Dicho balance se justificar\u00e1 en estudios t\u00e9cnicos de planta consultando exclusivamente las necesidades del servicio y las t\u00e9cnicas de an\u00e1lisis ocupacional con prescindencia de cualquier otro concepto (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Fernando Mu\u00f1oz Castrill\u00f3n (Exp 2785) considera que la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1998 vulnera los art\u00edculos 13, 25, 125 y 209 de la Carta, porque impide que aquellos empleados p\u00fablicos de carrera a quienes se les han suprimido los empleos puedan ser incorporados en los cargos vacantes existentes en las entidades a las que se aplica el r\u00e9gimen de carrera \u201ccuando ella no pertenece a la rama ejecutiva\u201d. Por ejemplo, explica el actor, si se suprime un empleo de secretar\u00eda en una alcald\u00eda Municipal \u201cy con las mismas funciones se tiene vacante otro empleo de secretar\u00eda en la Personer\u00eda de un Municipio vecino, la titular del primer empleo no podr\u00e1 aspirar a ser incorporada (reubicada) en el que se encuentra vacante, no obstante la identidad de funciones\u201d, ya que la personer\u00eda no hace parte formalmente de la rama ejecutiva. El demandante considera que ese trato es no s\u00f3lo injustificado y afecta los derechos de carrera de la funcionaria, sino que adem\u00e1s comporta inconvenientes para el Estado, pues lo obliga \u201ca organizar concurso de m\u00e9ritos para poder llenar la vacante existente en la personer\u00eda, con la consiguiente afectaci\u00f3n temporal del servicio y gasto de recursos estatales\u201d, todo lo cual viola el art\u00edculo 209 superior, \u201cque manda ajustar la actuaci\u00f3n administrativa al principio de econom\u00eda\u201d. Por ello, precisa el ciudadano, el retiro del ordenamiento de la expresi\u00f3n demanda no afecta negativamente \u201cel marco axiol\u00f3gico de la figura de la incorporaci\u00f3n (reubicaci\u00f3n)\u201d ya que mejora las posibilidades de mantener en el servicio a los funcionarios afectados por actos de supresi\u00f3n, eleva \u201clos niveles de eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d y, lo m\u00e1s importante, \u201cevitar\u00e1 al Estado Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, incurrir en los gastos que demanda la organizaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de concursos para proveer vacantes existentes en organismos no pertenecientes a la rama ejecutiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, el art\u00edculo 41 establece que para toda reforma de la planta de personal, adem\u00e1s de la motivaci\u00f3n expresa del acto, debe existir un estudio t\u00e9cnico que as\u00ed lo recomiende. Sin embargo, argumenta el ciudadano, esa exigencia s\u00f3lo opera en la rama ejecutiva, lo cual viola la igualdad y afecta el derecho al trabajo de quienes laboran en otras instancias, que no pertenecen a la rama ejecutiva, como las contralor\u00edas o las personer\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ciudadano Gustavo Adolfo Morales Mej\u00eda (Exp 2813), considera que la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 41 desconoce los art\u00edculos 150 ord 7\u00ba y 331 de la Constituci\u00f3n, ya que atenta contra el principio de autonom\u00eda, en la medida en que ordena que las modificaciones de sus plantas de personal de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales deben ser aprobadas por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. Seg\u00fan su parecer, ese mandato desconoce el car\u00e1cter aut\u00f3nomo de estas Corporaciones, ya que la Carta confiere al legislador la potestad de reglamentar la creaci\u00f3n y funcionamiento de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, pero dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda. \u00a0Y, se\u00f1ala el actor, esa autonom\u00eda es desconocida por la expresi\u00f3n demandada, que err\u00f3neamente considera a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales como \u00f3rganos integrantes de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico. Seg\u00fan su criterio, estas Corporaciones Regionales pertenecen a la administraci\u00f3n p\u00fablica pero no son parte de la rama ejecutiva, pues gozan de autonom\u00eda frente a ella, como se desprende de los debates sobre el tema en la Asamblea Constituyente, as\u00ed como de la doctrina elaborada por esta Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IV- INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Medio Ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Maria Idalid Moreno Ram\u00edrez, en representaci\u00f3n del Ministerio del Medio Ambiente, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de las expresiones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su parecer, el actor del expediente 2813 \u201cparte de un equ\u00edvoco\u201d, al asimilar la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma regional del R\u00edo Grande de la Magdalena, creada por el art\u00edculo 331 de la Carta Pol\u00edtica, con las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, creadas por la ley 99 de 1993, cuyas naturalezas jur\u00eddicas y funciones son dis\u00edmiles. Por ende, se\u00f1ala la interviniente, bien puede la ley se\u00f1alar, como lo hace la expresi\u00f3n impugnada, que las modificaciones de las plantas de personal de las entidades del orden nacional, incluidas aquellas de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de las empresas industriales y comerciales del Estado, deben ser aprobadas por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. Esa regla, seg\u00fan su parecer, busca \u201cque el funcionamiento de las entidades estatales sea coherente y arm\u00f3nico, logrando as\u00ed los fines esenciales del Estado\u201d. La ciudadana, luego de transcribir varios apartes de sentencias de esta Corte sobre el tema ambiental y sobre el alcance de la autonom\u00eda, concluye:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es claro que la ley 489, por medio de la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, estableci\u00f3 en el art\u00edculo 40, entidades y organismos estatales sujetos al r\u00e9gimen especial, entre las cuales figuran las Corporaciones aut\u00f3nomas regionales, no es menos cierto que estas entidades integran la administraci\u00f3n p\u00fablica a que se refiere el art\u00edculo 39 ib\u00eddem, considerando que las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, son entidades de naturaleza p\u00fablica de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos del Estado Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el legislador, al establecer que las plantas de personal de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, sean aprobadas por el Departamento Administrativo de la funci\u00f3n p\u00fablica busca que aquellas se ajusten a las necesidades y funciones de las entidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la ciudadana considera que la sentencia C-370 de 1999 declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1998, por lo cual, frente a esa disposici\u00f3n ha operado la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gonzalo Orlando Villa Londo\u00f1o, en representaci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, se opone a las pretensiones del actor, por cuanto considera que la limitaci\u00f3n de reubicaci\u00f3n a \u00f3rganos de la rama ejecutiva se justifica, pues los organismos de control, como el Ministerio P\u00fablico y la Contralor\u00eda, \u201ctienen desde el principio del a\u00f1o unos gastos del presupuesto calculados y mal har\u00edan en reubicar personal de otras entidades que tienen sus presupuestos igualmente diferentes, en ellas, contrariando lo preceptuado por el art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n\u201d Es m\u00e1s, seg\u00fan su parecer, la expresi\u00f3n impugnada \u201cde la rama ejecutiva\u201d, lejos de vulnerar los derechos de los trabajadores, \u201cest\u00e1 protegiendo a unos funcionarios que si no existiera la frase demandada y en concordancia con el art\u00edculo 3\u00ba de la normatividad de carrera administrativa, no tendr\u00edan ninguna posibilidad de permanecer vinculados porque mientras que se da el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y se expiden normas para aquellas instituciones que pertenecen a los organismos de control, podr\u00edan ser excluidos del servicio p\u00fablico por no tener la estabilidad que les brinda la norma demandada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el ciudadano considera que la expresi\u00f3n \u201clas Corporaciones Regionales\u201d del art\u00edculo 41 es constitucional, porque la autonom\u00eda de esas entidades no es absoluta, \u201ccomo si se tratara de un ente ajeno totalmente al Gobierno\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la \u201cAsociaci\u00f3n de Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Servio Alberto Caicedo, en representaci\u00f3n de la \u201cAsociaci\u00f3n de Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales\u201d, coadyuva una de las demandas y solicita a la Corte declarar la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 41 de la Ley 443 de 1998. Seg\u00fan su parecer, las Corporaciones Aut\u00f3nomas regionales son \u201csui generis\u201d ya que son \u201centes p\u00fablicos de car\u00e1cter corporativo, constituido por entidades territoriales \u2013 Departamentos y Municipios -, que act\u00faan en calidad de socios\u201d. Precisamente por ello, la jurisprudencia constitucional \u201clas clasific\u00f3 como una instancia intermedia entre el nivel central y descentralizado, y entre el nivel nacional y territorial, generando una figura a\u00fan m\u00e1s particular a\u00fan por reglamentar.\u201d Adem\u00e1s, destaca el ciudadano, la naturaleza jur\u00eddica y la autonom\u00eda de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales se encuentra en la Constituci\u00f3n pues deben ser caracterizadas como \u00f3rganos aut\u00f3nomos, lo cual implica que \u201cno tienen superior jer\u00e1rquico, propiamente dicho y por lo tanto no le son aplicables las normas en materia de personal de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico del orden nacional.\u201d Concluye entonces el ciudadano: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn fallo de la Honorable Corte Constitucional (C- 273 de 1998) respecto al art\u00edculo 4 del Decreto 111 de 1996, sobre la no aplicaci\u00f3n del estatuto presupuestal nacional a las Corporaciones trat\u00e1ndose de recursos propios o administrados, fue un paso definitivo para que el gobierno nacional se ajuste a los principios constitucionales, reconociendo que las CARs deben funcionar dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda. Este fallo con efectos directos sobre el manejo presupuestal contiene los elementos de an\u00e1lisis constitucional para el debate de inexequibilidad de los art\u00edculos de la ley 443 del 11 de junio de 1998, -Carrera Administrativa- que hacen menci\u00f3n de las CARs\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gilberto Toro Giraldo, en representaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, coadyuva la demanda, por cuanto considera que las expresiones acusadas son inconstitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan su parecer, las expresiones acusadas en el Expediente 2813 desconocen el principio de autonom\u00eda. Para mostrar lo anterior, el interviniente comienza por destacar que el r\u00e9gimen propio previsto para las Corporaciones Regionales y dem\u00e1s entidades aut\u00f3nomas pretende precisamente sustraerlas del r\u00e9gimen \u201cgeneral predicable de la Rama Ejecutiva\u201d, con el fin de evitar la \u201cexcesiva injerencia pol\u00edtica nacional y en todo caso descongestionar la excesiva concentraci\u00f3n de atribuciones en la Presidencia\u201d. Igualmente el ciudadano se\u00f1ala que es importante distinguir la descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda. As\u00ed, las entidades descentralizadas est\u00e1n sometidas a control de tutela, y es \u201cl\u00f3gico que el Presidente de la Rep\u00fablica nombre el representante de la entidad descentralizada, que su junta directiva est\u00e9 integrada generalmente por personas designadas por el mismo Presidente, que uno de sus Ministros sea el presidente de dicha Junta, que el manejo presupuestal de la entidad tenga un control casi siempre intenso por parte del poder central\u201d. Pero, arguye el interviniente, no es posible extender esos controles a las entidades aut\u00f3nomas ya que ello implica \u201cun vaciamiento de su contenido\u201d. En tales circunstancias, concluye el ciudadano: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTiene alg\u00fan sentido que el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, como ente de alg\u00fan modo coordinador del servicio p\u00fablico nacional y descentralizado, pueda emitir concepto sobre las plantas de personal de la Administraci\u00f3n central y descentralizada. \u00a0<\/p>\n<p>Pero sujetar las decisiones de los \u00f3rganos constitucionalmente aut\u00f3nomos en materia de planta de personal a la aprobaci\u00f3n de este Departamento, es negar por completo la autonom\u00eda constitucional y reinstalar el pernicioso e invalidante control de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano considera que, en nuestro pa\u00eds, la autonom\u00eda es analizada todav\u00eda con la visi\u00f3n propia de la constituci\u00f3n derogada, pues s\u00f3lo una tal concepci\u00f3n explica que se pretenda \u201cque el Gobierno mismo se ocupe de garantizar la preservaci\u00f3n de los derechos de los empleados de carrera\u201d, cuando la propia Constituci\u00f3n asign\u00f3 esa tarea a una Comisi\u00f3n aut\u00f3noma e independiente. Por ello, seg\u00fan su parecer, si la norma impugnada exigiera la aprobaci\u00f3n por parte de la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil de las Plantas de personal de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, en procura de garantizar la preservaci\u00f3n de los derechos de los empleados de carrera, ser\u00eda \u201cincuestionable, pero en cambio no tiene soporte constitucional atribuir tal competencia al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente tambi\u00e9n considera que los cargos del expediente 2785 son acertados, ya que \u201cs\u00f3lo la supervivencia de una indebida identificaci\u00f3n entre los conceptos carrera administrativa y rama ejecutiva explica la disposici\u00f3n acusada\u201d. Concluye entonces el ciudadano al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa carrera administrativa, como sistema de administraci\u00f3n del personal civil al servicio de las entidades p\u00fablicas, no se qued\u00f3 confinada a la rama ejecutiva, sino que se extiende a pr\u00e1cticamente a todos los \u00f3rganos que ahora se ocupan de aqu\u00e9llas funciones que se sustrajeron de la \u00f3rbita del Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que el control fiscal, el ministerio p\u00fablico, la cuesti\u00f3n electoral y de registro civil, la protecci\u00f3n del medio ambiente, etc., est\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen \u00a0de carrera para la administraci\u00f3n de su personal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, siendo com\u00fan la carrera, carece por completo de sentido que las normas \u00a0impugnadas limiten a la Rama Ejecutiva cuanto debe por fuerza ser com\u00fan a todos los \u00f3rganos a los que se aplican las normas de dicha carrera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Jaime Bernal Cu\u00e9llar, en concepto No 2108, recibido el 29 de marzo de 2000, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las expresiones \u201cde la rama ejecutiva\u201d de los art\u00edculos 39 y 41 de la Ley 443 de 1998, e inexequible la expresi\u00f3n \u201clas corporaciones aut\u00f3nomas regionales\u201d del art\u00edculo 41 de esa misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico comienza por aclarar que si bien estos dos art\u00edculos ya fueron declarados constitucionales en la sentencia C-370 de 1999, procede un pronunciamiento de fondo, pues en esa sentencia la Corte limit\u00f3 la cosa juzgada constitucional a los cargos del actor, que son sustancialmente distintos a los estudiados en la presente oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal procede luego a precisar que la Ley 443 de 1998, \u00a0de la cual hacen parte las normas parcialmente impugnadas, busca ajustar la regulaci\u00f3n de la carrera administrativa a los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte, y el art\u00edculo 3\u00ba define su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, que es amplio y no se limita a la rama ejecutiva. Por ende, explica el Procurador, \u201caun cuando la normatividad de la Ley 443 de 1998 se aplica a quienes laboran en las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y en las Personer\u00edas, as\u00ed como al personal administrativo de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior de todos los niveles, ninguno de estos \u00f3rganos hace parte de la rama ejecutiva\u201d. En particular, se\u00f1ala la Vista Fiscal, el Congreso crea las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales pero \u201cdentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda\u201d. Por ende, si bien esas corporaciones tienen car\u00e1cter p\u00fablico y son entidades administrativas del orden nacional, \u201cno hacen parte de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, pues no est\u00e1n adscritas ni vinculadas a ning\u00fan ministerio o departamento administrativo, ya que por expresa disposici\u00f3n constitucional tienen un r\u00e9gimen de autonom\u00eda\u201d. A partir de lo anterior, el Ministerio P\u00fablico concluye que la exigencia de que el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica apruebe las modificaciones de las plantas de personal de las Corporaciones Regionales es inconstitucional, pues desconoce la autonom\u00eda de esas entidades, ya que, si \u201clas Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales no hacen parte de la rama ejecutiva, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica no puede intervenir en la administraci\u00f3n del personal de estos organismos aut\u00f3nomos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego la Vista fiscal entra a analizar los cargos contra la expresi\u00f3n \u201crama ejecutiva\u201d contenida en esos dos art\u00edculos y concluye que es infundada. Seg\u00fan su parecer, la administraci\u00f3n puede suprimir empleos, pero \u201cdebe preservar el derecho a la estabilidad, del que son titulares los servidores p\u00fablicos que se encuentran escalafonados en la carrera administrativa\u201d. Esto explica entonces que el art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1998 contemple la posibilidad de que \u201cel empleado de carrera que resulte afectado con la supresi\u00f3n del empleo del cual es titular, opte por la indemnizaci\u00f3n o por la incorporaci\u00f3n en cargos vacantes que existan en el sector p\u00fablico\u201d. En tal contexto, el Procurador considera que \u201cla acusaci\u00f3n del demandante tiene origen en una lectura descontextualizada de la norma acusada\u201d, ya que \u201ca quienes se les suprime el cargo no se les est\u00e1 restringiendo la posibilidad de ser incorporados en los organismos distintos de la rama ejecutiva en donde se aplica la Ley 443 de 1998\u201d. El Ministerio P\u00fablico explica lo anterior en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, el numeral 1.1 del art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1998 \u00a0contempla la posibilidad de que los empleados a quienes se les suprima el cargo sean incorporados en las entidades en las cuales ven\u00edan prestando sus servicios, si no hubieren sido suprimidas. \u00a0Ello quiere decir, que la incorporaci\u00f3n se puede efectuar en cualquiera de las entidades en las que rige la ley 443 de 1998, siempre y cuando la entidad contin\u00fae existiendo y en ella labore el empleado afectado con la supresi\u00f3n del empleo. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el numeral 1.4 del art\u00edculo 39 acusado, permite que la incorporaci\u00f3n se efect\u00fae en cualquier entidad de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional o Territorial. \u00a0Con ello, lo que hace el legislador es brindar m\u00e1s posibilidades de incorporaci\u00f3n a los empleados a quienes se les suprime el cargo y que laboran en los organismos en los que se aplican las disposiciones de la Ley 443 de 1998, que no hacen parte de la rama ejecutiva, estos son, las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, las personer\u00edas y las instituciones de educaci\u00f3n superior, ya que en el evento en que estos organismos se supriman o fusionen, los servidores p\u00fablicos que all\u00ed laboran pueden ser \u00a0incorporados en cualquiera de las entidades que hacen parte del sector central o descentralizado de la rama ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aun cuando la norma acusada no prev\u00e9 la posibilidad de incorporaci\u00f3n en los organismos que en estricto sentido no hacen parte de la rama ejecutiva, pero que se rigen por las disposiciones de la Ley 443 de 1998, es decir, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, las instituciones de educaci\u00f3n superior y las personer\u00edas, ello se considera razonable debido a que tanto las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales como las instituciones de educaci\u00f3n superior son organismos que gozan de plena autonom\u00eda para administrar su personal, como se precis\u00f3 \u00a0con anterioridad, y a su turno las personer\u00edas tienen una naturaleza jur\u00eddica y cumplen unas especiales \u00a0funciones que permiten justificar que el legislador, en la norma acusada, no hubiese contemplado estas dependencias para efectos de incorporaci\u00f3n, puesto que la misma se debe realizar en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional, lo que implicar\u00eda una clara injerencia en organismos que constitucional y legalmente gozan de cierta autonom\u00eda para desarrollar sus funciones y cometidos estatales, y para administrar su personal. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las expresiones acusadas del art\u00edculo 39 de la Ley 443 de \u00a01998 no vulneran el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, debido a que la diferencia establecida por el legislador tiene una justificaci\u00f3n razonable, en atenci\u00f3n a la autonom\u00eda de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales y de las instituciones de educaci\u00f3n superior, y a la independencia para ejercer las funciones que tienen las personer\u00edas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, seg\u00fan el Procurador, la exigencia de motivar y justificar la supresi\u00f3n de los cargos y de realizar los estudios t\u00e9cnicos, prevista por el art\u00edculo 41, \u201ces aplicable para todas las entidades mencionadas en el art\u00edculo 3\u00ba. ib\u00eddem, salvo para las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, las instituciones de educaci\u00f3n superior y las personer\u00edas, pues en virtud de la autonom\u00eda de que gozan los dos primeros, mal har\u00eda el legislador en regular en detalle lo atinente a la administraci\u00f3n del personal de estas entidades\u201d. Y en lo que tiene que ver con las personer\u00edas, aclara la Vista Fiscal, \u201ccomo \u00e9stas son dependencias de la administraci\u00f3n municipal, se encuentran cobijadas por lo previsto en el par\u00e1grafo de art\u00edculo 41 de la Ley 443 de 1998, disposici\u00f3n que ya fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional, y declarado inexequible por sentencia N\u00ba. C-372 de 1999\u201d. Concluye entonces el Ministerio P\u00fablico que \u201cno le asiste raz\u00f3n al actor cuando afirma que la expresi\u00f3n acusada vulnera la Carta Pol\u00edtica, pues como ya se precis\u00f3, las exigencias contenidas en la norma cobijan a todos los organismos que hacen parte de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, y la exclusi\u00f3n de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, las personer\u00edas y las instituciones de educaci\u00f3n superior tiene una justificaci\u00f3n razonable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de las expresiones acusadas de los art\u00edculos 39 y 41 de la Ley 443 de 1998, ya que se trata de una demanda ciudadana en contra de normas que hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica. Adem\u00e1s, las dos demandas son decididas en una misma sentencia por cuanto la Sala Plena de esta Corte, en sesi\u00f3n del 26 de enero de 2000, decidi\u00f3 acumular los dos expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada relativa y procedencia de un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2- Los art\u00edculos acusados en la presente oportunidad ya fueron objeto de pronunciamiento por esta Corte, pues la sentencia C-370 de 1999, MP Carlos Gaviria D\u00edaz, declar\u00f3 exequibles algunos apartes del art\u00edculo 39 y en su integridad el art\u00edculo 41 de la Ley 443 de 1998. Sin embargo, como bien lo se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, a pesar de esa sentencia, procede un pronunciamiento de fondo en el presente caso, por las siguientes dos razones: De un lado, el aparte impugnado del art\u00edculo 39 en el presente proceso es distinto, ya que el actor cuestiona la expresi\u00f3n \u201cde la Rama Ejecutiva\u201d mientras que la sentencia C-370 de 1999 declar\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201co a recibir indemnizaci\u00f3n\u201d, por lo cual no existe cosa juzgada sobre el contenido normativo acusado de ese precepto. De otro lado, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 41, si bien la sentencia C-370 de 1999 declar\u00f3 la constitucionalidad de la totalidad de la disposici\u00f3n, lo cierto es que la Corte limit\u00f3 la cosa juzgada constitucional a los cargos del actor, que son distintos a los estudiados en la presente oportunidad. En esa ocasi\u00f3n, la acusaci\u00f3n del demandante se relacion\u00f3 con la posible afectaci\u00f3n de la igualdad y de los derechos a la estabilidad de los funcionarios de carrera de las entidades territoriales. As\u00ed, la propia sentencia resumi\u00f3 las acusaciones en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon dos los reparos que hacen los demandantes al art\u00edculo 41 y el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 56 de la ley 443\/98. Primero, que dichos preceptos violan el principio de igualdad que debe existir entre los empleados del orden territorial y los del nacional, al no exig\u00edrseles a los primeros la aprobaci\u00f3n de las modificaciones de la planta de personal por parte del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. Y segundo que la sola remisi\u00f3n a las Comisiones Departamentales del Servicio Civil de los estudios de justificaci\u00f3n de las reformas que se hagan a las plantas de personal del nivel territorial, para su conocimiento, no garantiza la estabilidad laboral de los empleados territoriales, pues el nominador ser\u00eda aut\u00f3nomo al definir cu\u00e1les cargos se deben suprimir, con lo cual se infringe el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, los demandantes cuestionan la manera como esa disposici\u00f3n podr\u00eda afectar la autonom\u00eda de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y los derechos de carrera de algunos funcionarios del orden nacional. Siendo distintos los cargos, procede entonces un \u00a0pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con las expresiones acusadas del art\u00edculo 41 de la Ley 443 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>El primer asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3- Seg\u00fan el actor del expediente D-2813, algunos intervinientes y la Procuradur\u00eda, la expresi\u00f3n \u201ccorporaciones aut\u00f3nomas regionales\u201d del inciso segundo del art\u00edculo 41 de la Ley 443 de 1998 implica que toda modificaci\u00f3n que se haga a las plantas de personal de esas entidades debe ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica (de ahora en adelante DAFP), lo cual desconoce la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n confiere a esas corporaciones aut\u00f3nomas regionales (de ahora en adelante CAR). Por el contrario, otros intervinientes consideran que ese mandato se justifica, por cuanto asegura que el funcionamiento de las entidades estatales sea coherente, en la medida en que permite armonizar la estructura interna de las distintas CARs y una gesti\u00f3n ambiental m\u00e1s consistente. \u00a0<\/p>\n<p>El problema que plantea el presente caso es entonces si desconoce o no la autonom\u00eda de las CARs que la ley exija que cualquier modificaci\u00f3n de su planta de personal sea autorizada por el DAFP. Para responder a ese interrogante, la Corte comenzar\u00e1 por recordar el alcance de la autonom\u00eda constitucional de las CARs, para luego analizar concretamente la constitucionalidad del requisito de la autorizaci\u00f3n del DAFP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda de las CARs, las reformas de su planta de personal y la aprobaci\u00f3n por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- En varias oportunidades, esta Corte ha analizado la naturaleza jur\u00eddica de las CARs y ha concluido que \u00e9stas, si bien \u201cson personas jur\u00eddicas p\u00fablicas del orden nacional, que cumplen cometidos p\u00fablicos de inter\u00e9s del Estado\u201d, es igualmente cierto que \u201ccon la promulgaci\u00f3n de Constituci\u00f3n de 1991, gozan de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda\u201d1. Este r\u00e9gimen especial de las CARs (CP art. 150 ord 7\u00ba) se explica porque la Carta, en desarrollo del principio constitucional de autonom\u00eda (CP art. 1\u00ba), quiso conferir a las regiones un papel m\u00e1s din\u00e1mico en la gesti\u00f3n de sus intereses, incluso de los ambientales. En particular, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 a prop\u00f3sito de estas entidades lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las corporaciones aut\u00f3nomas regionales son entidades administrativas del orden nacional que pueden representar a la Naci\u00f3n dentro del r\u00e9gimen de autonom\u00eda que les garantiza el numeral 7o. de la Constituci\u00f3n, y est\u00e1n concebidas por el Constituyente para la atenci\u00f3n y el cumplimiento aut\u00f3nomo de muy precisos fines asignados por la Constituci\u00f3n misma o por la ley, sin que est\u00e9n adscritas ni vinculadas a ning\u00fan ministerio o departamento administrativo; adem\u00e1s, y en la medida definida por el legislador, respetando su autonom\u00eda financiera, patrimonial, administrativa y pol\u00edtica, pueden ser agentes del Gobierno Nacional, para cumplir determinadas funciones aut\u00f3nomas en los casos se\u00f1alados por la ley. Aquellas entidades, son organismos administrativos intermedios entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, y entre la administraci\u00f3n central nacional y la descentralizada por servicios y territorialmente, que est\u00e1n encargados, principalmente, aun cuando no exclusivamente, de funciones policivas, de control, de fomento, reglamentarias y ejecutivas relacionadas con la preservaci\u00f3n del ambiente y con el aprovechamiento de los recursos naturales renovables, lo cual, y dentro del marco de lo dispuesto por el inciso segundo del art\u00edculo 339 de la Carta Pol\u00edtica, las autoriza para participar, en los casos se\u00f1alados en la ley, como agentes del Gobierno Nacional, en los procesos de elaboraci\u00f3n y adopci\u00f3n concertada de los planes de desarrollo de las entidades territoriales, y en la armonizaci\u00f3n de pol\u00edticas y de normas regulatorias que se dicten por las distintas autoridades competentes, como en el caso del numeral 7o. del art\u00edculo 313 de la Carta Pol\u00edtica, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempe\u00f1o adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas.&#8221; (sentencia C-593 de 1995, M. P., doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>5- La autonom\u00eda de las CARs no significa obviamente que esas entidades puedan funcionar como ruedas sueltas en el Estado, ya que la gesti\u00f3n ecol\u00f3gica exige una coordinaci\u00f3n estrecha entre las autoridades de los distintos niveles territoriales, por cuanto el medio ambiente, debido a las complejas interrelaciones que existen entre los distintos ecosistemas, es un asunto que suele desbordar el \u00e1mbito local, tal y como esta Corte lo ha destacado en m\u00faltiples oportunidades2. Por consiguiente, es natural que deba existir una coordinaci\u00f3n permanente entre las autoridades nacionales, las entidades territoriales y las CARs en la protecci\u00f3n del medio ambiente. As\u00ed, esta Corte hab\u00eda se\u00f1alado al respecto, en la sentencia C-596 de 1998, MP Vladimiro Naranjo Mesa, Consideraci\u00f3n 11:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que las competencias que en materia ambiental ejercen las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, son una forma de gesti\u00f3n de facultades estatales, es decir, de competencias que emanan de las potestades del Estado central.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello la gesti\u00f3n administrativa que estos entes descentralizados llevan a cabo de conformidad con la ley, debe responder a los principios establecidos para la armonizaci\u00f3n de las competencias concurrentes del estado central y de las entidades territoriales. Espec\u00edficamente, esta gesti\u00f3n no puede ir tan all\u00e1 que vac\u00ede de contenido las competencias constitucionales asignadas a los departamentos y municipios en materia ambiental y debe ejercerse en observancia del principio de rigor subsidiario anteriormente definido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- Las CARs son entonces entidades que gozan de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda, que tiene un fundamento constitucional expreso (CP art. 150 ord 7\u00ba), pero que deben igualmente armonizar sus actividades con las entidades territoriales y con las autoridades ambientales nacionales, a fin de que exista una gesti\u00f3n coherente del medio ambiente. La pregunta que surge es si esa necesidad de articulaci\u00f3n de las funciones ambientales de estas distintas entidades permite que la ley exija que toda modificaci\u00f3n de la planta de personal de una CAR, que es una entidad que goza de autonom\u00eda, deba ser autorizada por el DAFP, que es un \u00f3rgano del nivel nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Para responder al anterior interrogante, la Corte comienza por precisar que el mandato de coordinaci\u00f3n entre las distintas autoridades ambientales no puede traducirse en una subordinaci\u00f3n org\u00e1nica de las CARs a las autoridades nacionales, que anule el contenido de autonom\u00eda de las CARs. Y es que no se puede olvidar que el texto constitucional es claro en este punto: corresponde a la ley reglamentar la creaci\u00f3n y funcionamiento de las CARS pero \u201cdentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda\u201d (CP art. 150 ord. 7\u00ba). Vulneran entonces la Carta todas aquellas regulaciones legales que desconozcan el manejo aut\u00f3nomo de sus asuntos por parte de esas entidades, ya que ese manejo hace parte del contenido constitucionalmente protegido de la autonom\u00eda. \u00a0Precisamente con ese criterio, la sentencia C-275 de 1998, MP Carmenza Isaza de G\u00f3mez, concluy\u00f3 que no pod\u00eda la ley org\u00e1nica del presupuesto ordenar que sus mandatos de aplicaran a los recursos propios de las CARs, y por ello condicion\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 4o. del decreto 111 de 1996, ya que lo declar\u00f3 exequible pero \u201cbajo el entendido de que se aplica exclusivamente para las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, en lo que corresponde a los recursos provenientes de la Naci\u00f3n. Por consiguiente, no se extiende al manejo de los dem\u00e1s recursos de las Corporaciones, entre los cuales se encuentran los contemplados en el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6- Una entidad que goza de autonom\u00eda debe tener la posibilidad de autodirigirse y, por ende, le corresponde a ella, dentro de ciertos marcos, determinar su propia estructura organizacional y su propia planta de personal. Precisamente por ello, la sentencia C-370 de 1999, MP Carlos Gaviria D\u00edaz, Consideraci\u00f3n 4, concluy\u00f3 que era natural que la ley no exigiera un concepto previo del DAFP para que una entidad territorial procediera a reformar su planta de personal. Dijo entonces esta Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la conformaci\u00f3n de las plantas de personal a nivel territorial es una labor que desarrollan, en cada una de sus jurisdicciones, los respectivos Gobernadores y Alcaldes, de acuerdo con lo estipulado previamente por las Asambleas y los Concejos correspondientes. Entonces, si el legislador hubiera exigido la aprobaci\u00f3n previa de las reformas que se hagan a esas plantas de personal, por parte del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, estar\u00eda interfiriendo indebidamente en un asunto que es de competencia exclusiva de esas autoridades locales, lo cual constituir\u00eda una flagrante violaci\u00f3n de los c\u00e1nones constitucionales antes citados y, obviamente, de su autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa autonom\u00eda no significa que el legislador no pueda establecer algunas pautas o reglas generales a las cuales deban sujetarse las autoridades departamentales y municipales para esos efectos, pues es la ley la que regula la carrera administrativa, seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 125 del estatuto superior. Adem\u00e1s, no se olvide que la autonom\u00eda debe ejercerse dentro de los l\u00edmites que establece la Constituci\u00f3n y la ley, siempre y cuando esta \u00faltima no afecte su n\u00facleo esencial.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que si bien una CAR y una entidad territorial no tienen exactamente la misma naturaleza jur\u00eddica, los criterios constitucionales de la citada sentencia C-370 de 1999 son aplicables, mutatis mutandi, en el presente proceso, puesto que en ambos casos se trata de ver hasta que punto desconoce o no la autonom\u00eda constitucional, que gozan estas entidades, que la ley les exija la autorizaci\u00f3n de parte del DAFP para que puedan modificar su planta de personal. En tales circunstancias, la Corte concluye que si bien el legislador puede establecer pautas o reglas generales a las que deban sujetarse las CARs en la reestructuraci\u00f3n de sus plantas de personal, no puede llegar al extremo de exigir en ese proceso una autorizaci\u00f3n de un \u00f3rgano del Gobierno Nacional, ya que eso implica anular la autonom\u00eda constitucional de esas entidades y someterlas a un control jer\u00e1rquico de parte del Gobierno. La expresi\u00f3n acusada ser\u00e1 entonces retirada del ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- Seg\u00fan el demandante del expediente D-2785 y uno de los intervinientes, la expresi\u00f3n \u201cde la Rama Ejecutiva\u201d del art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1998 es inconstitucional, pues vulnera los principios de la carrera administrativa, ya que impide que aquellos empleados p\u00fablicos de carrera a quienes se les ha suprimido su empleo, puedan ser incorporados en los cargos vacantes existentes en entidades a las que se aplica el r\u00e9gimen de carrera, pero que no hacen parte de la rama ejecutiva. Por esa misma raz\u00f3n, el actor considera que la expresi\u00f3n desconoce el principio de eficiencia, pues obliga in\u00fatilmente a realizar nuevos concursos en esas entidades que no pertenecen a la rama ejecutiva, pues lo cierto es que en muchos casos las vacantes se podr\u00edan llenar incorporando a personas que ya estaban en la carrera administrativa, en otras entidades, y su cargo fue suprimido. Por el contrario, para los otros intervinientes y para la Vista Fiscal, el aparte es constitucional, pues establece una diferencia de trato que tiene un fundamento objetivo y razonable, ya que las entidades que no hacen parte de la rama ejecutiva, y a las cuales se aplica la Ley 443 de 1998 sobre carrera administrativa, como las contralor\u00edas, las personer\u00edas o las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, gozan de autonom\u00eda frente al Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta que plantea el presente cargo es entonces si desconoce la igualdad, los derechos de los empleados de carrera y la eficiencia administrativa, que la expresi\u00f3n acusada se\u00f1ale que la incorporaci\u00f3n de los funcionarios a quienes les ha sido suprimido su cargo puede hacerse en las entidades de la rama ejecutiva, pero no en otras instituciones. Para responder a ese interrogante, la Corte comenzar\u00e1 por explicar brevemente el alcance del mecanismo de la incorporaci\u00f3n, tal y como est\u00e1 regulado en la disposici\u00f3n acusada, para luego entrar a analizar espec\u00edficamente la acusaci\u00f3n del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>8- El art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1998 protege los derechos del empleado de carrera administrativa, en caso de que haya habido supresi\u00f3n de su cargo, para lo cual establece que estos funcionarios pueden optar entre ser incorporados a un empleo equivalente o recibir una indemnizaci\u00f3n. La disposici\u00f3n se\u00f1ala entonces las reglas que gobiernan el proceso de incorporaci\u00f3n a un empleo equivalente, y en especial establece las plantas de personal en donde \u00e9sta puede operar, para lo cual indica un orden de preferencias. As\u00ed, en primer t\u00e9rmino, la incorporaci\u00f3n se hace en la propia entidad, si \u00e9sta no ha sido suprimida. En segundo t\u00e9rmino, en las entidades que asuman las funciones de los empleos suprimidos. En tercer t\u00e9rmino, en las entidades del sector administrativo al cual pertenec\u00edan las entidades, las dependencias, los empleos o las funciones suprimidas. O, por \u00faltimo, como lo establece literalmente el ordinal 1.4., del cual hace parte la expresi\u00f3n impugnada, \u201cen cualquier entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional o territorial, seg\u00fan el caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9- Conforme a lo anterior, lo que pretende el actor es que la Corte, al declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, establezca que la incorporaci\u00f3n pueda hacerse en cualquier entidad del orden nacional o territorial a la que se aplique la Ley 443 de 1998. La pregunta que surge naturalmente es la siguiente: \u00bfcu\u00e1les pueden ser aquellas otras entidades en donde podr\u00eda operar la reincorporaci\u00f3n, en caso de que la Corte acogiera los cargos del demandante? Y la respuesta la da el art\u00edculo 3\u00ba de esa misma Ley 443 de 1998, que define el campo de aplicaci\u00f3n de esta normatividad sobre carrera administrativa, y se\u00f1ala que \u00e9sta regula no s\u00f3lo a los empleados de la rama ejecutiva, en sus distintos \u00f3rdenes, sino tambi\u00e9n a las siguientes entidades : (i) a las CARs, (ii) \u00a0a las personer\u00edas, (iii) a las entidades que integran el sistema de seguridad social en salud, (iv) a las instituciones de educaci\u00f3n superior, (iv) a las instituciones de educaci\u00f3n primaria, secundaria y media vocacional, (v) al personal no uniformado del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares y Polic\u00eda Nacional, y (vi) a las entidades adscritas y vinculadas a las anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- Esta breve presentaci\u00f3n muestra que la expresi\u00f3n acusada, al limitar la incorporaci\u00f3n a las entidades de la rama ejecutiva, no es caprichosa sino que tiene un fundamento objetivo, pues muchas de las otras entidades gozan de autonom\u00eda frente al gobierno, la cual puede verse afectada si la ley ordena que la supresi\u00f3n de un cargo en la rama ejecutiva pueda implicar la incorporaci\u00f3n del empleado respectivo a una entidad que es aut\u00f3noma frente a la rama ejecutiva, como puede ser una CAR o una universidad estatal. Por ende, esa restricci\u00f3n es razonable ya que se funda en el propio dise\u00f1o estructural del Estado y en la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda de aquellos entes, que si bien se rigen por la carrera administrativa, gozan de autonom\u00eda frente a la rama ejecutiva. Adem\u00e1s, la Corte destaca que ese mandato no se traduce en un sacrificio desproporcionado de los derechos de los empleados de carrera pues, como lo indica el propio art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1998, en caso de que no sea posible la incorporaci\u00f3n, entonces el empleado de carrera a quien se le suprima el cargo, tendr\u00e1 derecho al reconocimiento y pago de la correspondiente indemnizaci\u00f3n. Y este mecanismo es \u00a0constitucional, pues por razones de inter\u00e9s general, el Estado puede leg\u00edtimamente suprimir cargos y reestructurar sus instituciones, y en tal evento la indemnizaci\u00f3n \u201cconstituye un instrumento eficaz para resarcir el da\u00f1o que el Estado le ocasiona al empleado p\u00fablico perteneciente a la carrera administrativa con ocasi\u00f3n de la supresi\u00f3n del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, sin interesar que esa decisi\u00f3n haya obedecido a claros fines de inter\u00e9s general o de mejoramiento del servicio.3\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cde la Rama Ejecutiva\u201d del numeral 1.4 del art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de publicidad y deber de motivaci\u00f3n de las reformas a las plantas de personal \u00a0<\/p>\n<p>11- El art\u00edculo 41 de la Ley 443 de 1998 establece que para toda reforma de la planta de personal, adem\u00e1s de la motivaci\u00f3n expresa del acto, debe existir un estudio t\u00e9cnico que as\u00ed lo recomiende. El mismo demandante del expediente D-2785 ataca la expresi\u00f3n \u201cde la rama ejecutiva\u201d del inciso primero de esa disposici\u00f3n, pues considera que \u00e9sta implica que la anterior exigencia s\u00f3lo opera en la rama ejecutiva, lo cual viola la igualdad y afecta el derecho al trabajo de quienes laboran en otras instancias, que no pertenecen a la rama ejecutiva, como las contralor\u00edas o las personer\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>12- Las mismas razones de autonom\u00eda desarrolladas en los fundamentos anteriores permiten desechar tambi\u00e9n el presente cargo. En efecto, este art\u00edculo 41 no s\u00f3lo indica que las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva, que impliquen supresi\u00f3n de empleos de carrera, deber\u00e1n motivarse y fundarse en necesidades del servicio, o en razones de modernizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, con base en estudios en estudios t\u00e9cnicos que as\u00ed lo demuestren, sino que expresamente se\u00f1ala tambi\u00e9n que ese proceso debe adelantarse \u201cde acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno Nacional\u201d. Ahora bien, como lo vimos anteriormente, la Ley 443 de 1998 se aplica tambi\u00e9n a entidades que son aut\u00f3nomas frente al ejecutivo, como las CARs o las universidades, por lo cual bien pod\u00eda el Legislador, precisamente para amparar esa autonom\u00eda, excluirlas del mandato contenido en este inciso primero del art\u00edculo 41, por cuanto no hacerlo, implicaba sujetarlas a la referida reglamentaci\u00f3n gubernamental. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13- Conforme a lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cde la rama ejecutiva\u201d del art\u00edculo 41 de la Ley 443 de 1998. Sin embargo, esa constitucionalidad no significa que los derechos de los empleados de carrera de esas otras entidades queden sujetos al capricho de quienes las dirigen, por cuanto, como esta Corte, lo ha se\u00f1alado en anteriores oportunidades, s\u00f3lo razones de inter\u00e9s general, como el mejoramiento del servicio o la racionalizaci\u00f3n de los recursos estatales, justifican la supresi\u00f3n de cargos de carrera4. Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el principio de publicidad (CP art. 209) impone la motivaci\u00f3n de los actos administrativos5. Por ende, por mandatos directamente derivados de la Carta, tambi\u00e9n en estas otras entidades las autoridades deben motivar, a fin de que aparezcan de manera expresa las razones de inter\u00e9s general que justifican la supresi\u00f3n de un cargo de carrera. Y es en tal entendido que es constitucional la expresi\u00f3n \u201cde la rama ejecutiva\u201d del art\u00edculo 41 de la Ley 443 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLES la expresi\u00f3n \u201cde la Rama Ejecutiva\u201d del numeral 1.4 del art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1998 y la expresi\u00f3n \u201cde la rama ejecutiva\u201d del inciso primero del art\u00edculo 41 de la Ley 443 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201ccorporaciones aut\u00f3nomas regionales\u201d del inciso segundo del art\u00edculo 41 de la Ley 443 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-275 de 1998, MP Carmenza Isaza de G\u00f3mez. En el mismo sentido, ver las sentencias C-262 de 1995, C-593 de 1995 y C-596 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, las sentencias C-535 de 1996, fundamentos 8 y ss, y C-596 de 1998, Consideraciones 7 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 1999. MP Carlos Gaviria D\u00edaz, Consideraci\u00f3n 5. En el mismo sentido, ver, entre otras, las sentencias C-479 de 1992, C-104 de 1994, C-527 de 1994 y C-522 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las sentencias C-479 de 1992, C-104 de 1994, C-527 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las sentencias SU-250 de 1998, T-576 de 1998 y T-899 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-994\/00 \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA-Cargos diferentes \u00a0 CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Autonom\u00eda limitada\/CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Coordinaci\u00f3n entre autoridades\u00a0 \u00a0 La autonom\u00eda de las CARs no significa que esas entidades puedan funcionar como ruedas sueltas en el Estado, ya que la gesti\u00f3n ecol\u00f3gica exige una coordinaci\u00f3n estrecha entre las autoridades de los distintos niveles territoriales, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5338","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5338","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5338"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5338\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5338"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5338"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5338"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}