{"id":5339,"date":"2024-05-30T20:34:26","date_gmt":"2024-05-30T20:34:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-995-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:26","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:26","slug":"c-995-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-995-00\/","title":{"rendered":"C-995-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-995\/00 \u00a0<\/p>\n<p>DOTACION DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>La dotaci\u00f3n de calzado y vestido de labor como obligaci\u00f3n a cargo del empleador y a favor del trabajador, tiene la naturaleza jur\u00eddica de prestaci\u00f3n social en cuanto consiste en un pago en especie hecho con el fin de cubrir la necesidad de indumentaria que se origina en la misma relaci\u00f3n laboral. No tiene entonces un car\u00e1cter directamente remuneratorio del servicio prestado. \u00a0En cuanto tal, es decir en cuanto prestaci\u00f3n social, la competencia para su reconocimiento en el sector p\u00fablico, est\u00e1 sometida a ciertas normas que emanan de la propia Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO-Competencia concurrente en materia de prestaciones sociales \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO PRESTACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Competencia para establecer reg\u00edmenes especiales \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, la Corte ha admitido que dentro del marco de su libertad configurativa, el legislador puede dise\u00f1ar reg\u00edmenes especiales para determinado grupo de trabajadores, siempre que los mismos no resulten discriminatorios. En dichos reg\u00edmenes especiales, pueden estar incluidos beneficios no contemplados en el r\u00e9gimen general, bajo la condici\u00f3n de que la consagraci\u00f3n de tales beneficios persiga la defensa de bienes o derechos constitucionalmente protegidos, como los derechos adquiridos, y de que con ella no se perpet\u00fae un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR-Empleados del sector p\u00fablico\/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN REGIMEN ESPECIAL-No existe violaci\u00f3n por contemplarse beneficios particulares \u00a0<\/p>\n<p>Desde antiguo existen dentro del seno del sector p\u00fablico, distintos estatutos especiales que establecen diversos reg\u00edmenes salariales y prestacionales, que, salvo en lo concerniente a salud y pensiones, en donde puede afirmarse que existe un r\u00e9gimen general, presentan en cada caso caracter\u00edsticas peculiares y un sistema de auxilios y reconocimientos particulares, lo que hace que su comparaci\u00f3n respecto de prestaciones concretas, a efectos de establecer violaciones al principio de igualdad, no sea conducente por partirse de supuestos de hecho que no son id\u00e9nticos. Si cada uno de estos reg\u00edmenes especiales es mirado como un sistema particular de reconocimientos salariales y prestacionales, se encuentra que los beneficios particulares contemplados en cada uno de ellos, no pueden ser examinados aisladamente, fuera del contexto del r\u00e9gimen especial, para enfrentarlos con otros sistemas tambi\u00e9n especiales. El juicio de igualdad debe partir del supuesto de una misma situaci\u00f3n, la cual no se presenta en el caso bajo examen, pues diversos grupos especiales de servidores son regidos por sistemas de beneficios diferentes, que hacen que cada beneficio en particular no pueda ser descontextualizado a efectos de llevar a cabo, tan solo respecto de \u00e9l, un examen de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2786 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 70 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Fernando Mu\u00f1oz Castrill\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de agosto de dos mil (2000) \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Fernando Mu\u00f1oz Castrill\u00f3n, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 70 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 10 de febrero de 2000, el suscrito magistrado sustanciador admiti\u00f3 la presente demanda, por tratarse de una norma legal, cuyo control le corresponde a la Corte Constitucional, seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>El tenor literal de la disposici\u00f3n demandada es el que se subraya: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 70 de 1988 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se dispone el suministro de calzado y vestido de labor para los empleados del sector p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba . Los empleados del sector oficial que trabajen al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales y comerciales de tipo oficial y sociedades de econom\u00eda mixta, tendr\u00e1n derecho a que la entidad con que laboran les suministre cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneraci\u00f3n mensual sea inferior a dos (2) veces el salario m\u00ednimo legal. Esta prestaci\u00f3n se reconocer\u00e1 al empleado oficial que haya cumplido m\u00e1s de tres (3) meses al servicio de la entidad empleadora.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>El actor aduce que el aparte acusado de la norma estudiada es violatorio del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el demandante que el aparte legal acusado debe ser declarado inexequible toda vez que, al circunscribir sus beneficios a un determinado sector, cual es el de los trabajadores oficiales de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico en su sector central, no cobija con los mismos derechos a los trabajadores oficiales de la rama ejecutiva en el sector territorial, ni a los trabajadores de las otras ramas del poder y de otros organismos del orden nacional. En sentir del accionante, la omisi\u00f3n legislativa de consagrar derechos iguales para todos los trabajadores del sector que se encuentran bajo unas condiciones objetivas de igualdad, atenta contra el principio consagrado por el art\u00edculo 13 de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Manuel Avila Olarte, actuando en su calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, present\u00f3 escrito defendiendo la constitucionalidad del aparte legal acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el mencionado ciudadano que la dotaci\u00f3n laboral contenida en la norma demandada se entiende como el \u201cconjunto de elementos de vestido que le permiten al trabajador desempe\u00f1ar sus funciones\u201d y que se erige como una prestaci\u00f3n social. Sostuvo que, debido a esto, corresponde al Gobierno Nacional regular lo relativo a dichas prestaciones, obrando de conformidad a lo estipulado al respecto por el Congreso de la Rep\u00fablica. Lo anterior, considerando que, mientras que es funci\u00f3n del poder legislativo la definici\u00f3n de los principios generales relativos a los temas salariales y prestacionales, el Gobierno Nacional debe regular de modo concreto el r\u00e9gimen para el sector p\u00fablico. Para sostener el anterior axioma, el apoderado del Ministerio de Hacienda hace alusi\u00f3n a las sentencias C-004 y C-005 de 1992, C-112 de 1993, C-555 de 1994, C-613 de 1996 y C-312 de 1997, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, el escrito indica que el Gobierno &#8211; en aras de uniformizar el r\u00e9gimen salarial y prestacional del sector p\u00fablico- debe proceder a desarrollar la Ley 4a de 1992 (ley marco) a trav\u00e9s de decretos reglamentarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye el ciudadano, la Corte debe declararse inhibida para conocer de la presente demanda pues el an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la dotaci\u00f3n laboral \u00a0en el servicio p\u00fablico es de competencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y mediante escrito presentado por fuera de t\u00e9rmino, el ciudadano Antonio Medina Romero solicit\u00f3 la constitucionalidad del aparte acusado del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 70 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 el mencionado ciudadano que la jurisprudencia constitucional ha establecido los par\u00e1metros bajo los cuales debe tratarse el derecho constitucional a la igualdad. As\u00ed, igualdad no equivale a igualitarismo matem\u00e1tico y caben perfectamente diferenciaciones, siempre y cuando la Carta Fundamental lo permita en consideraci\u00f3n a la razonabilidad de cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye alegando que la igualdad consagrada por la Constituci\u00f3n no implica la prohibici\u00f3n legislativa de establecer normas especiales, excepciones, prohibiciones, etc. y que, considerando que los empleados oficiales que trabajan al servicio de Ministerios, Departamentos Administrativos, Establecimientos P\u00fablicos y dem\u00e1s entidades adscritas al sector central, poseen un r\u00e9gimen laboral y prestacional propio, no cabe predicar la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad frente de empleados a quienes no se aplica el mismo r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procurador general de la Naci\u00f3n conceptu\u00f3 apoyando la demanda. Comienza el procurador por se\u00f1alar que la dotaci\u00f3n de calzado y vestido de labor de que son acreedores ciertos trabajadores, se erige como una prestaci\u00f3n social dirigida a facilitarle a sus beneficiarios el desempe\u00f1o adecuado de las labores bajo su cargo; raz\u00f3n por la cual dicha dotaci\u00f3n debe ser entregada en especie, adem\u00e1s de ser congruente con la naturaleza del trabajo. As\u00ed las cosas, agrega el concepto fiscal, el beneficio enunciado ha sido desarrollado por la legislaci\u00f3n laboral, para el caso de los trabajadores del sector privado, y &#8211; por otro lado- la Ley 4\u00aa de 1992 ha estipulado los par\u00e1metros a que debe atenerse el Gobierno Nacional para reglamentar los reg\u00edmenes prestacionales y salariales de los empleados p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva Nacional, los empleados y miembros del Congreso de la Rep\u00fablica, la Rama Judicial, el Ministerio P\u00fablico, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Organizaci\u00f3n Electoral, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Menciona que el r\u00e9gimen de los trabajadores de las entidades territoriales es de la competencia de las respectivas autoridades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el Ministerio P\u00fablico que, a pesar de que la norma demandada fue expedida con anterioridad a la Carta de 1991, esta debe atenerse a los par\u00e1metros superiores. As\u00ed, teniendo en cuenta la naturaleza y fines de la dotaci\u00f3n de calzado y vestido, el procurador sostiene que el Congreso de la Rep\u00fablica ha incurrido en una omisi\u00f3n legislativa relativa, vulneradora del principio de igualdad. Esto, por cuanto que, al no comprender todo el universo de las hip\u00f3tesis a ser reguladas por la ley marco (Ley 4\u00aa de 1992), se ha legislado de un modo discriminatorio que afecta negativamente a aquellos trabajadores que quedan por fuera del \u00e1mbito de acci\u00f3n de la norma acusada. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto por las sentencias C-146 de 1998 y C-555 de 1994 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la inexequibilidad del aparte acusado del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 70 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia y el objeto de control. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer las acusaciones planteadas contra las normas parcialmente demandadas, por ellas ser parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. El suministro de calzado y vestido de labor como prestaci\u00f3n social en el sector p\u00fablico. Naturaleza jur\u00eddica. Competencias para su regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La dotaci\u00f3n de calzado y vestido de labor como obligaci\u00f3n a cargo del empleador y a favor del trabajador, tiene la naturaleza jur\u00eddica de prestaci\u00f3n social en cuanto consiste en un pago en especie hecho con el fin de cubrir la necesidad de indumentaria que se origina en la misma relaci\u00f3n laboral. No tiene entonces un car\u00e1cter directamente remuneratorio del servicio prestado. \u00a0En cuanto tal, es decir en cuanto prestaci\u00f3n social, la competencia para su reconocimiento en el sector p\u00fablico, est\u00e1 sometida a ciertas normas que emanan de la propia Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Carta Pol\u00edtica de 1991, establece un sistema de competencias concurrentes para la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen prestacional de los servidores p\u00fablicos1 del orden nacional. En efecto, el art\u00edculo 150 en su numeral 19 literales e) y f), dispone que corresponde al Congreso a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de leyes marco, dictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para \u00a0fijar el r\u00e9gimen prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica y para regular el r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales. Por su parte, el art\u00edculo 189 superior, en su numeral 14 indica que corresponde al presidente de la Rep\u00fablica crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administraci\u00f3n central, se\u00f1alar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el modelo constitucional vigente indica que en materia prestacional en el sector p\u00fablico nacional, el Congreso debe establecer las pautas o normas generales de acuerdo con las cuales el Gobierno debe proceder a la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen correspondiente. Este sistema de competencias concurrentes, se refiere a todos los \u00e1mbitos de la Administraci\u00f3n nacional. En efecto, los literales e) y f) del numeral 19 del art\u00edculo 150 cobijan todas las posibilidades de vinculaci\u00f3n laboral con el Estado en este orden, pues hacen alusi\u00f3n tanto a los empleados p\u00fablicos como a los trabajadores oficiales, por lo cual, la menci\u00f3n a la Administraci\u00f3n central que hace el numeral 14 del art\u00edculo 189 superior, no debe considerarse restrictiva de las facultades presidenciales de proferir decretos, conforme a los par\u00e1metros legales, para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen prestacional de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales en la administraci\u00f3n nacional descentralizada, en los \u00f3rganos aut\u00f3nomos o de control del mismo nivel, ni en las ramas legislativa y judicial del poder p\u00fablico. En efecto, una lectura arm\u00f3nica de las dos disposiciones constitucionales mencionadas, conduce a concluir en lo anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En la Constituci\u00f3n Nacional de 1886, a partir de la reforma introducida en 1968, bajo cuya vigencia se expidi\u00f3 la ley que ahora se demanda, se preve\u00eda igualmente un sistema de competencias concurrentes para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen prestacional en el sector p\u00fablico. En efecto, el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 76 de ese ordenamiento constitucional, dispon\u00eda que al Congreso le correspond\u00eda por medio de la expedici\u00f3n de una ley marco, fijar las escalas de remuneraci\u00f3n de las distintas categor\u00edas de empleos y el r\u00e9gimen de sus prestaciones sociales, al paso que el numeral 21 del art\u00edculo 120 ib\u00eddem, se\u00f1alaba que por su parte, compet\u00eda al Presidente de la Rep\u00fablica crear, suprimir y fusionar los empleos que demandare el servicio de los Ministerios, departamentos administrativos y los subalternos del Ministerio P\u00fablico, al igual que se\u00f1alar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos, todo con sujeci\u00f3n a las leyes a que se refer\u00eda el ordinal 9\u00b0 del art\u00edculo 76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en oportunidades anteriores la Corte2 ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el r\u00e9gimen constitucional antes vigente (Carta Pol\u00edtica de 1886), el sistema de fijaci\u00f3n de salarios y prestaciones sociales para los servidores del Estado, era una labor compartida entre las Ramas Legislativa y Ejecutiva del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, al Congreso le correspond\u00eda por medio de ley fijar las escalas de remuneraci\u00f3n de las distintas categor\u00edas de empleos y el r\u00e9gimen de sus prestaciones sociales (art. 76-9 C.N.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, compet\u00eda al Presidente de la Rep\u00fablica crear, suprimir y fusionar los empleos que demandare el servicio de los Ministerios, departamentos administrativos y los subalternos del Ministerio P\u00fablico, al igual que se\u00f1alar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos, todo con sujeci\u00f3n a las leyes a que se refer\u00eda el ordinal 9o. del art\u00edculo 76. Dispon\u00edase adem\u00e1s que el Gobierno no pod\u00eda crear a cargo del Tesoro obligaciones que excedieran el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales (art. 120-21 C.N.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley que se\u00f1alaba las escalas de remuneraci\u00f3n de las distintas categor\u00edas de empleos correspond\u00eda a la categor\u00eda de las llamadas &#8220;Leyes Marco&#8221;. El Gobierno deb\u00eda ajustarse a sus preceptos al asignar los salarios para los empleados; \u00a0no pod\u00eda ni rebasar los l\u00edmites o topes que en ella le fijara el legislador, \u00a0ni exceder las respectivas apropiaciones presupuestales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual modo, al legislador le correspond\u00eda establecer el r\u00e9gimen de prestaciones sociales aplicables a los servidores p\u00fablicos, al paso que al Gobierno le compet\u00eda efectuar los reconocimientos pertinentes, seg\u00fan el cargo y el salario del empleado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el art\u00edculo 150-19 del Estatuto Supremo vigente, compete al Congreso de la Rep\u00fablica por medio de ley, dictar las normas generales y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para los siguientes efectos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;e) \u00a0Fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>f) Regular el r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera an\u00e1loga a lo que acontec\u00eda en el r\u00e9gimen constitucional anterior, en el actual el Congreso cumple la mencionada funci\u00f3n por medio de las denominadas &#8220;Leyes Marco&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo es bien sabido, dicha categor\u00eda conceptual se introdujo a nuestro ordenamiento constitucional con la reforma de 1968; la caracter\u00edstica principal que distingue a tales leyes de las dem\u00e1s, consiste en que su contenido se dirige exclusivamente a sentar principios, criterios, bases u orientaciones de car\u00e1cter general, a consagrar derroteros especiales, lineamientos, pautas o directrices generales o a se\u00f1alar l\u00edmites, a los cuales debe atenerse el Gobierno cuando vaya a desarrollarlas y a aplicarlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cParalelamente, al Presidente de la Rep\u00fablica se le asigna en el art\u00edculo 189-14 ib\u00eddem la tarea de: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis: el Presidente de la Rep\u00fablica fija los salarios y emolumentos correspondientes a los empleos de la administraci\u00f3n central y de los empleados p\u00fablicos, pero ajust\u00e1ndose \u00a0al marco general que se\u00f1ala el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto ata\u00f1e a los trabajadores oficiales, compete al Gobierno, con sujeci\u00f3n a la ley establecer el r\u00e9gimen salarial y prestacional m\u00ednimo que ha de regir los contratos, de manera que cualquier pacto por debajo de dichos m\u00ednimos es nulo y carece de validez (art. 150-19, literal f) C.N.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, es pertinente recalcar que como los trabajadores oficiales gozan del derecho de sindicalizaci\u00f3n y, por ende, del de negociaci\u00f3n colectiva, pueden celebrar convenios colectivos de trabajo en los que se consagren mejores condiciones de empleo, mayores salarios, prestaciones sociales, seguridad social, recreaci\u00f3n, educaci\u00f3n, etc., salvo las excepciones establecidas en la ley (art. 55 C.N.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre el mismo tema, en otra oportunidad3 la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa determinaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n de los servidores del Estado tiene hondas implicaciones en la pol\u00edtica econ\u00f3mica. En efecto, de los niveles de los salarios depende en buena medida el equilibrio fiscal. Y, como es sabido, la situaci\u00f3n de las finanzas p\u00fablicas afecta fundamentalmente el estado de la econom\u00eda en general. De ah\u00ed que sea congruente que al Presidente, que, como se ha visto, tiene una responsabilidad destacada en materia de pol\u00edtica econ\u00f3mica, se le asigne tambi\u00e9n la atribuci\u00f3n de fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza p\u00fablica, y la de determinar el r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales (CP, art. 150, num. 19, literales e) y f). Y puesto que la fijaci\u00f3n de los salarios y prestaciones de los funcionarios y empleados de la Procuradur\u00eda y la Fiscal\u00eda tambi\u00e9n tiene influencia sobre las finanzas p\u00fablicas, no es coherente que ellos sean apartados de la norma general y que su remuneraci\u00f3n sea fijada directamente por el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtros \u00f3rganos aut\u00f3nomos &#8211; como las ramas judicial y legislativa, la organizaci\u00f3n electoral y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica &#8211; quedan vinculados por la ley marco en materia salarial y prestacional. Suprimir la exigencia del desarrollo reglamentario \u00fanicamente para dos \u00f3rganos aut\u00f3nomos, y no para todos, resulta incoherente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Ley 70 de 1988, a pesar de haberse expedido antes de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, se acomoda a ella en cuanto constituye una Ley marco para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen prestacional en el sector p\u00fablico nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En desarrollo de lo preceptuado por las normas de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica antes rese\u00f1adas, el Congreso expidi\u00f3 la ley 4\u00aa de 1992 mediante la cual cumpli\u00f3 con el mandato superior de dictar las normas generales y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno al momento de fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos y el r\u00e9gimen prestacional m\u00ednimo de los trabajadores oficiales. Dicho estatuto legal, no se refiri\u00f3 de manera particular a la prestaci\u00f3n social a la que se refiere la norma bajo examen, ni derog\u00f3 o modific\u00f3 expresamente las disposiciones anteriores relativas al suministro de calzado y vestido de labor a los servidores p\u00fablicos. De esta manera, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 70 de 1988, ahora demandado, permanece vigente y es la \u00fanica disposici\u00f3n existente en el ordenamiento que se refiere a esta prestaci\u00f3n en el sector p\u00fablico nacional. En el sector descentralizado territorialmente, el Decreto reglamentario 1978 de 1989, en su art\u00edculo 1\u00b0 hace extensivo el reconocimiento de la prestaci\u00f3n a los empleados de la rama ejecutiva. As\u00ed, los servidores p\u00fablicos del orden nacional que no se relacionan en la parte acusada de la disposici\u00f3n, carecen del derecho al suministro de calzado y vestido de labor, pues ninguna norma se los concede.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Visto todo lo anterior, se pregunta la Corte si el contenido material de la parte acusada del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 7\u00ba de 1988 resulta ser inexequible por violaci\u00f3n del principio de igualdad. Para dar respuesta a este interrogante encuentra que es menester referirse a la jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el tema de las diferencias en materia prestacional, y con la existencia de reg\u00edmenes especiales al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general4, la Corte ha admitido que dentro del marco de su libertad configurativa, el legislador puede dise\u00f1ar reg\u00edmenes especiales para determinado grupo de trabajadores, siempre que los mismos no resulten discriminatorios. En dichos reg\u00edmenes especiales, pueden estar incluidos beneficios no contemplados en el r\u00e9gimen general, bajo la condici\u00f3n de que la consagraci\u00f3n de tales beneficios persiga la defensa de bienes o derechos constitucionalmente protegidos, como los derechos adquiridos, y de que con ella no se perpet\u00fae un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las cosas, en el caso presente lo primero que tendr\u00eda que ser examinado ser\u00eda la naturaleza jur\u00eddica de la Ley en la que se inserta la norma parcialmente acusada, a fin de determinar si ella constituye un estatuto especial. Al respecto, encuentra la Corte que a pesar de que el encabezamiento de la Ley 70 de 1988 hace pensar que la misma no se erige en un estatuto especial, su contenido material conduce a concluir lo contrario. En efecto, si bien su encabezamiento reza, \u201cLEY 70 de 1988 \u201cPor la cual se dispone el suministro de calzado y vestido de labor para los empleados del sector p\u00fablico\u201d, todo su posterior desarrollo se refiere exclusivamente a un grupo de empleados vinculados al sector oficial, de similar manera a aquellas normas laborales que, por ejemplo, cobijan tan solo al magisterio o a las fuerzas militares. Luego la especialidad del r\u00e9gimen previsto, se deduce de la circunstancia de cobijar tan solo a este grupo de trabajadores, respecto de los cuales se consagra un beneficio tambi\u00e9n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Determinado lo anterior pasa la Corte a verificar si el beneficio especial aludido resulta ser justificado de cara a la Constituci\u00f3n, particularmente en lo que concierne al respeto del principio de igualdad. Para efectos de adelantar este juicio, se atendr\u00e1 a los criterios ya sentados por su propia jurisprudencia, que al respecto ha dicho lo siguiente5. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cconforme a la jurisprudencia de esta Corte, en principio no es posible comparar las prestaciones individuales de los reg\u00edmenes especiales&#8230; Sin embargo, en algunos casos, y de manera excepcional, es procedente un examen de igualdad. Para tal efecto, se requiere que se trate de una prestaci\u00f3n claramente separable del conjunto de beneficios previstos por el r\u00e9gimen, en la medida en que tiene una suficiente autonom\u00eda y no se encuentra indisolublemente ligada a las otras prestaciones&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, es posible concluir que existe una discriminaci\u00f3n (i) si la prestaci\u00f3n es separable y (ii) la ley prev\u00e9 un beneficio inferior para el r\u00e9gimen especial, sin que (iii) aparezca otro beneficio superior en ese r\u00e9gimen especial que compense la desigualdad frente al sistema general \u00a0de seguridad social. Sin embargo, en virtud de la especialidad de cada r\u00e9gimen de seguridad social, en principio \u00e9ste es aplicable en su totalidad al usuario, por lo cual la Corte considera que estos requisitos deben cumplirse de manera manifiesta para que puede concluirse que existe una violaci\u00f3n a la igualdad. Por consiguiente, (i) la autonom\u00eda y separabilidad de la prestaci\u00f3n deben ser muy claras, (ii) la inferioridad del r\u00e9gimen especial debe ser indudable y (iii) la carencia de compensaci\u00f3n debe ser evidente &#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. Aplicando los anteriores criterios al examen de la norma demandada, que consagra una prestaci\u00f3n a favor de un determinado grupo de servidores p\u00fablicos, la Corte encuentra que respecto de la misma no es posible pregonar su separabilidad. Llega a esta conclusi\u00f3n a partir de la consideraci\u00f3n de que desde antiguo existen dentro del seno del sector p\u00fablico, distintos estatutos especiales que establecen diversos reg\u00edmenes salariales y prestacionales, que, salvo en lo concerniente a salud y pensiones, en donde puede afirmarse que existe un r\u00e9gimen general, presentan en cada caso caracter\u00edsticas peculiares y un sistema de auxilios y reconocimientos particulares, lo que hace que su comparaci\u00f3n respecto de prestaciones concretas, a efectos de establecer violaciones al principio de igualdad, no sea conducente por partirse de supuestos de hecho que no son id\u00e9nticos. Es sabido como existen y han existido reg\u00edmenes particulares para el Ministerio de Defensa, para los empleados del magisterio, para los funcionarios diplom\u00e1ticos y el personal administrativo en el exterior del ministerio de Relaciones Exteriores, para los empleados del Banco de la Rep\u00fablica, para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si cada uno de estos reg\u00edmenes especiales es mirado como un sistema particular de reconocimientos salariales y prestacionales, se encuentra que los beneficios particulares contemplados en cada uno de ellos, no pueden ser examinados aisladamente, fuera del contexto del r\u00e9gimen especial, para enfrentarlos con otros sistemas tambi\u00e9n especiales. El juicio de igualdad debe partir del supuesto de una misma situaci\u00f3n, la cual no se presenta en el caso bajo examen, pues diversos grupos especiales de servidores son regidos por sistemas de beneficios diferentes, que hacen que cada beneficio en particular no pueda ser descontextualizado a efectos de llevar a cabo, tan solo respecto de \u00e9l, un examen de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, es decir con la necesidad de aplicar \u00edntegramente los reg\u00edmenes laborales especiales, la jurisprudencia ha hecho ver, adicionalmente, que la circunstancia de que en uno de ellos se consagren ciertos beneficios, que no son reconocidos en otros, usualmente se ve compensada por el hecho de que respecto de otra prestaci\u00f3n, puede suceder lo contrario. As\u00ed ha dicho que \u201cteniendo en cuenta que los reg\u00edmenes de seguridad social son complejos e incluyen diversos tipos de prestaciones, en determinados aspectos uno de los reg\u00edmenes puede ser m\u00e1s beneficioso que el otro y \u00a0en otros puntos puede suceder todo lo contrario, por lo cual, en principio no es procedente un examen de aspectos aislados de una prestaci\u00f3n entre dos reg\u00edmenes prestacionales diferentes, ya que la desventaja que se pueda constatar en un tema, puede aparecer compensada por una prerrogativa en otras materias del mismo r\u00e9gimen.6 Por ello, las personas \u201cvinculadas a los reg\u00edmenes excepcionales deben someterse integralmente a \u00e9stos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el r\u00e9gimen general\u201d7. En efecto, no es equitativo que una persona se beneficie de un r\u00e9gimen especial, por ser \u00e9ste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo el usuario pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulaci\u00f3n general sea m\u00e1s ben\u00e9fica.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la existencia de los diferentes reg\u00edmenes existentes, los cuales, como se dijo, deben ser aplicados integralmente, encuentra su justificaci\u00f3n en diversas circunstancias constitucionalmente v\u00e1lidas. Sobre el punto la jurisprudencia ha dicho:\u00a0 \u201cEn tal virtud, dicha regulaci\u00f3n ha obedecido a diferentes motivos, como son: las distintas naturaleza y modalidades de la relaci\u00f3n de trabajo, los diferentes tipos de entidades, nacionales, departamentales, distritales y municipales, el otorgamiento de especiales beneficios a ciertos sectores de empleados, en raz\u00f3n de la naturaleza de la labor que desempe\u00f1an, las limitaciones presupuestales, la necesidad de organizar y poner en funcionamiento o fortalecer cajas de previsi\u00f3n social encargadas del pago de las prestaciones de los servidores p\u00fablicos, \u00a0etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, encuentra la Corte que no se encuentra demostrado que quienes no resultan cobijados por el r\u00e9gimen especial referente a la prestaci\u00f3n de calzado y vestido de labor, se encuentren dentro de la misma situaci\u00f3n objetiva que quienes s\u00ed resultan amparados por el reconocimiento, y que por lo tanto deben ser merecedores de igual tratamiento. Antes bien, la presencia de multiplicidad de reg\u00edmenes laborales dentro del sector p\u00fablico, llevan a la conclusi\u00f3n contraria: la de estar frente a situaciones distintas que imposibilitan adelantar un juicio de igualdad entre los distintos beneficios particulares que se reconocen en uno y otro r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E LV E \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cque trabajen al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales y comerciales de tipo oficial y sociedades de econom\u00eda mixta\u201d, contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 de\u00a0 la Ley 70 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El t\u00e9rmino servidores p\u00fablicos es comprensivo de los empleados p\u00fablicos y los trabajadores oficiales. Cf. Sentencia 484 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-112 de 1993, M.P Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-312 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>4 Cf. Entre otras Sentencias C-461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y \u00a0C-566 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia C-080\/99 \u00a0<\/p>\n<p>6 En un sentido similar, ver sentencia C-598 de 1997. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento jur\u00eddico No 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-080 de 1999, m.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-995\/00 \u00a0 DOTACION DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 La dotaci\u00f3n de calzado y vestido de labor como obligaci\u00f3n a cargo del empleador y a favor del trabajador, tiene la naturaleza jur\u00eddica de prestaci\u00f3n social en cuanto consiste en un pago en especie hecho con el fin de cubrir la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5339","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5339","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5339"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5339\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5339"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5339"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5339"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}