{"id":534,"date":"2024-05-30T15:36:31","date_gmt":"2024-05-30T15:36:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-183-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:31","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:31","slug":"t-183-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-183-93\/","title":{"rendered":"T 183 93"},"content":{"rendered":"<p>T-183-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-183\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho que corresponde a los padres &#8220;de escoger el tipo de educaci\u00f3n para sus hijos menores&#8221; no los releva de seguir cumpliendo con el deber de &#8220;educarlos&#8221; que la misma Constituci\u00f3n les atribuye, ni de colaborar con el centro docente elegido ya para complementar su labor, ora para superar conjuntamente dificultades presentes en el proceso educativo. Desaparecida o rota esa inter-relaci\u00f3n indispensable se coloca en alt\u00edsimo riesgo el logro de las finalidades perseguidas mediante la educaci\u00f3n. Las omisiones en que incurran los padres no excusan la actuaci\u00f3n del centro docente tendiente a establecer y ponderar las especiales condiciones del alumno, m\u00e1xime cuando confluyen dos aspectos relevantes: la minor\u00eda de edad y la exigencia del esfuerzo corporal propio de las pr\u00e1cticas de la educaci\u00f3n f\u00edsica. &nbsp;<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NI\u00d1O &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 reconoce a los ni\u00f1os los derechos fundamentales a la integridad f\u00edsica, la salud, la cultura y la educaci\u00f3n otorg\u00e1ndoles un car\u00e1cter prevalente &#8220;sobre los derechos de los dem\u00e1s&#8221;, esa prevalencia es indicativa de un tratamiento ben\u00e9fico y diferencial que no puede ni debe ser olvidado frente a la exigencia de protecci\u00f3n demandada, y adem\u00e1s, exige un comportamiento diligente y eficaz por parte de quienes se hallan encargados del cuidado del menor o de su preparaci\u00f3n para la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONAL DOCENTE-Deberes\/EDUCACION FISICA &nbsp;<\/p>\n<p>Las dificultades que presenten los estudiantes en campos que como la educaci\u00f3n f\u00edsica exigen ciertas capacidades y habilidades, a\u00fan supuesto el desentendimiento de la familia, demandan del docente que las advierte un especial y riguroso cuidado, de car\u00e1cter cient\u00edfico y t\u00e9cnico, de modo que trat\u00e1ndose de la aptitud f\u00edsica corporal, en situaciones de desinter\u00e9s o de dificultad, no est\u00e1 llamado el centro educativo a presumir la aptitud o la sanidad del alumno exigi\u00e9ndole el comportamiento, conducta o rendimiento de quien se encuentra en condiciones de normalidad, sino que debe desplegar una actividad encaminada a examinar y establecer las causas del atraso acudiendo en tales casos a los medios de que dispone el plantel o en \u00faltimas alertando a los padres o encargados, para que, de acuerdo con los resultados de estas diligencias, se dispense el tratamiento adecuado, permiti\u00e9ndose la sustituci\u00f3n de los ejercicios y pr\u00e1cticas por otras actividades que no entra\u00f1en riesgo para la salud ni pongan en peligro otros derechos. Al no haberse descartado ni determinado la aptitud f\u00edsica de la menor lo procedente es tutelar su derecho a la educaci\u00f3n y a la integridad f\u00edsica, ordenando como se ordenar\u00e1, que con la colaboraci\u00f3n del I.C.B.F. se le practiquen los ex\u00e1menes de idoneidad f\u00edsica en el t\u00e9rmino de 48 horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia a f\u00edn de proteger debidamente los derechos a la educaci\u00f3n, la salud e integridad f\u00edsica de la menor y para que se realicen las garant\u00edas concretas que la Carta de 1991 consagra en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales de los menores, que prevalecen sobre todos los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL\/DERECHO A LA SALUD\/DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La integridad f\u00edsica y la salud son derechos fundamentales de los ni\u00f1os a cuya protecci\u00f3n, amparo y cuidado est\u00e1n llamados la sociedad y el Estado, as\u00ed como la familia, con el prop\u00f3sito de garantizar el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los menores; en este sentido los centros p\u00fablicos u oficiales de ense\u00f1anza tienen la carga jur\u00eddica de determinar previamente el grado y nivel de aptitud f\u00edsica de los menores. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. T-8663 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela impetrada contra el Colegio Inem Felipe P\u00e9rez de Pereira. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: &nbsp;<\/p>\n<p>RUBIELA SALAZAR MARTINEZ, en representaci\u00f3n de su hija menor SORAYA MORALES SALAZAR. &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Mayo doce (12) de mil novecientos noventa y tres (1993) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n en asuntos de tutela, integrada por los Honorables Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la sentencia relacionada con la acci\u00f3n de la referencia, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, el quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp;A N T E C E D E N T E S&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La Petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Con fecha cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), la se\u00f1ora RUBIELA SALAZAR MARTINEZ, mayor de edad y ciudadana en ejercicio, present\u00f3 ante el Juez Civil del Circuito (Reparto) de la ciudad de Pereira (Risaralda), escrito en el que impetra la acci\u00f3n de tutela en nombre de su hija menor SORAYA MORALES SALAZAR, contra el Colegio INEM FELIPE PEREZ. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Los hechos que se\u00f1ala la peticionaria como causa del ejercicio de la mencionada acci\u00f3n, se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a. La ni\u00f1a SORAYA MORALES SALAZAR, estudia en el Colegio INEM FELIPE PEREZ de Pereira, &#8220;en el grado sexto&#8221; (Primero de Bachillerato). &nbsp;<\/p>\n<p>b. El 12 de noviembre de 1992 un m\u00e9dico del Servicio de Salud del Departamento de Risaralda, expidi\u00f3 una constancia indicando que debido a un golpe que sufri\u00f3 en la cabeza la menor se encontraba incapacitada para hacer ejercicios f\u00edsicos, &#8220;y que por lo tanto la educaci\u00f3n f\u00edsica deb\u00eda ser selectiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Al finalizar el a\u00f1o lectivo de 1992, la estudiante SORAYA MORALES SALAZAR, qued\u00f3 habilitando las materias de ciencias y educaci\u00f3n f\u00edsica. Ante esta circunstancia, la accionante puso en conocimiento del profesor de educaci\u00f3n f\u00edsica la f\u00f3rmula m\u00e9dica, recibiendo la siguiente respuesta: &#8220;Lamento mucho pero la ni\u00f1a no pasa la materia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>e. SORAYA MORALES SALAZAR, aprob\u00f3 el examen de ciencias, y reprob\u00f3 el de educaci\u00f3n f\u00edsica debido a que se presentaron algunas irregularidades, a saber: la prueba no fue selectiva como lo solicitaba el examen m\u00e9dico; la evaluaci\u00f3n estuvo a cargo de tres profesores que &#8220;durante la prueba se mofaron de la menor&#8221;; el caballete utilizado para la pr\u00e1ctica de uno de los ejercicios &#8220;fue subido a m\u00e1s altura de la que usualmente se tiene para este ejercicio&#8221;; adem\u00e1s, se le solicit\u00f3 a la menor &#8220;que se parara en la cabeza, ejercicio para el cual se encontraba impedida por prescripci\u00f3n m\u00e9dica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>f. Afirma la peticionaria que la ni\u00f1a &#8220;al perder este examen, obviamente perdi\u00f3 el a\u00f1o escolar, cuesti\u00f3n esta que parece injusta a todas luces porque al ser ella una estudiante regular y responsable&#8221; no se justifica que &#8220;pierda el a\u00f1o por una asignatura para la cual estaba impedida m\u00e9dicamente&#8221;. Estima la accionante que se han vulnerado los derechos fundamentales de los ni\u00f1os contemplados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;La Sentencia que se Revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira al que le correspondi\u00f3 por reparto el conocimiento de la petici\u00f3n formulada, mediante sentencia calendada el quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), previas algunas diligencias probatorias, resolvi\u00f3 negar &#8220;la tutela solicitada por la se\u00f1ora Rubiela Salazar Mart\u00ednez, en nombre de su hija SORAYA MORALES SALAZAR, quien es menor de edad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sentencia que se Revisa fundamenta su resoluci\u00f3n en las consideraciones jur\u00eddicas que se sintetizan as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La educaci\u00f3n es un derecho constitucional fundamental de los ni\u00f1os, categor\u00eda que se deriva de ciertos criterios auxiliares tales como los tratados internacionales sobre derechos humanos y los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata consagrados en la Carta, para el caso sub ex\u00e1mine, particularmente el de igualdad (13 C.N.), la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (art. 26 C.N.) y la libertad de ense\u00f1anza, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra (art. 27 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. La actuaci\u00f3n del Rector del Colegio y la del profesor de educaci\u00f3n f\u00edsica se ci\u00f1en a la resoluci\u00f3n n\u00famero 17486 de 1984 emanada del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y por la cual &#8220;se adoptan t\u00e9cnicas y procedimientos para la promoci\u00f3n escolar de los Alumnos en los Centros Docentes de Educaci\u00f3n B\u00e1sica Primaria, Secundaria y Media Vocacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Bolet\u00edn que contiene las notas obtenidas por la alumna es bastante ilustrativo de su bajo rendimiento en educaci\u00f3n f\u00edsica, como que de los 4 per\u00edodos evaluados s\u00f3lo en uno logr\u00f3 nota alta debido a haber sido favorecida &#8220;con la inclusi\u00f3n en la revista de educaci\u00f3n f\u00edsica que llev\u00f3 a cabo el colegio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;A la actuaci\u00f3n no se alleg\u00f3 prueba del golpe que se afirma sufri\u00f3 la menor un a\u00f1o antes y que la habr\u00eda incapacitado para realizar determinados ejercicios f\u00edsicos; considera el despacho que de ser cierta esta aseveraci\u00f3n, la familia de la ni\u00f1a le di\u00f3 un tratamiento inadecuado al problema, puesto que ante el bajo rendimiento de la menor &#8220;debi\u00f3 tomar cartas en el asunto acudiendo al m\u00e9dico del &nbsp;plantel&#8221; para que se la eximiera de la pr\u00e1ctica de ejercicios f\u00edsicos, por el contrario, &#8220;se esper\u00f3 hasta el momento de la habilitaci\u00f3n&#8221; registr\u00e1ndose &nbsp;que el auditor del FER, t\u00edo de la menor, ejerci\u00f3 presi\u00f3n indebida, lo cual, agrav\u00f3 la situaci\u00f3n &#8220;porque el rector en cierta forma desautoriz\u00f3 al profesor de la materia al permitirle a la menor escoger su reemplazo&#8221;. Adem\u00e1s, si la ni\u00f1a &#8220;no se preocup\u00f3 durante todo el a\u00f1o por realizar los ejercicios f\u00edsicos (se confirma con notas) no adquiri\u00f3 la destreza necesaria para ejecutarlas y si no se prepar\u00f3 durante el a\u00f1o, muy poco pod\u00eda hacer al final en la habilitaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La educaci\u00f3n no es s\u00f3lo un derecho &#8220;sino que implica tambi\u00e9n un deber dada la funci\u00f3n que de la misma se desprende&#8221;; el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio de ese derecho, que como en el caso de an\u00e1lisis se presenta, al no responder la estudiante a sus obligaciones y al comportamiento exigido por el reglamento, la llevan necesariamente a sufrir las sanciones establecidas para el caso (art. 17, Resoluci\u00f3n 17486 de noviembre de 1984 M.E.N.) que de ninguna manera le cercenan el derecho a continuar estudiando&#8221;. En estas condiciones no se configura &#8220;vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de la educaci\u00f3n, porque con la no aprobaci\u00f3n de la asignatura en la habilitaci\u00f3n, la estudiante perdi\u00f3 el derecho a ser promovida al grado superior, teniendo en cuenta que el reglamento no permite la rehabilitaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Advierte el Despacho que la posible burla que debi\u00f3 soportar la menor por parte de los profesores que efectuaron la evaluaci\u00f3n es una conducta &#8220;reprochable desde todo punto de vista, porque la misi\u00f3n del profesor no es la de amilanar al alumno, sino por el contrario ayudarlo a salir adelante, a solucionar su problema de la mejor manera, sin que deje huellas en la personalidad del menor el trato inadecuado del asunto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la sentencia de la referencia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 236 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicho acto practic\u00f3 la Sala correspondiente y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda: &nbsp;La Materia Objeto de la Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El acceso al conocimiento, que como derrotero contempla el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de 1991, encuentra en la normatividad de la misma profusos desarrollos planteados en varios niveles, junto con el se\u00f1alamiento de un conjunto de finalidades cuya efectiva concreci\u00f3n compromete la participaci\u00f3n de diversos actores. La educaci\u00f3n, proceso que actualiza las posibilidades que asisten al hombre con miras al desenvolvimiento de sus potencias y cualidades, se halla regulada en la Carta bajo el doble car\u00e1cter de derecho y de servicio p\u00fablico (art\u00edculo 67). En cuanto derecho revela el inter\u00e9s jur\u00eddicamente reconocido y protegido a cada ser humano de procurarse una formaci\u00f3n acorde con sus habilidades, valores, cultura, tradiciones, etc.; en tanto servicio p\u00fablico enfatiza el papel activo que debe cumplir el Estado para lograr una amplia cobertura, de modo que los beneficios del sistema educativo cobijen cada vez a un n\u00famero mayor de usuarios; lo anterior, sin perjuicio del derecho de los particulares a fundar establecimientos educativos. En el campo de las finalidades, instrumentos internacionales reconocidos por Colombia asignan a la educaci\u00f3n el fin prevalente de propender por el desarrollo pleno de la personalidad humana; en un sentido m\u00e1s espec\u00edfico la Constituci\u00f3n colombiana al consagrarla como funci\u00f3n social le atribuye como objetivo la b\u00fasqueda del acceso &#8220;al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura&#8221;, y a la vez puntualiza que &#8220;la educaci\u00f3n formar\u00e1 al colombiano con el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los caracteres y finalidades que se han esbozado adquieren particular relevancia en trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, debido a que la Carta Fundamental ha ubicado su derecho a la educaci\u00f3n dentro de la categor\u00eda de los constitucionales fundamentales (art\u00edculo 44), y si en el art\u00edculo 67 en forma general declara que &#8220;El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n&#8221; tal predicado aparece m\u00e1s patente en el art\u00edculo 44 que, en cabeza &nbsp;de las mismas instancias, es decir, Estado, sociedad y familia, coloca &#8220;la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral&nbsp; y el ejercicio pleno de sus derechos; de donde se desprende que el proceso educativo y particularmente el de los ni\u00f1os, no corresponde a un esfuerzo aislado o individual sino que recae en diferentes actores cada uno de los cuales es sujeto de derechos y deberes y cumple su precisa funci\u00f3n dentro del \u00e1mbito que le compete. As\u00ed, al Estado se le encomienda, por ejemplo, garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo&#8221;, tambi\u00e9n se le encarga de &#8220;regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n&#8230;&#8221; En lo que toca con la familia, es claro el art\u00edculo 42 de la Carta al se\u00f1alar que &#8220;La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de sus hijos y deber\u00e1 sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos&#8221;; en perfecta armon\u00eda con este postulado el art\u00edculo 68 expresa que &#8220;Los padres de familia tendr\u00e1n derecho de escoger el tipo de educaci\u00f3n para sus hijos menores&#8221;. Estado, sociedad y familia interact\u00faan y mediante el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes que les son propios contribuyen, unos y otros, a la realizaci\u00f3n de las finalidades que se esperan de la educaci\u00f3n, finalidades de amplio espectro y profundo contenido como que la educaci\u00f3n es integral, afecta a todo el hombre en aras del arm\u00f3nico desarrollo de sus condiciones; por eso el Estado regula y ejerce la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia, entre otras cosas, para velar &#8220;por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos preanotados, el derecho que corresponde a los padres &#8220;de escoger el tipo de educaci\u00f3n para sus hijos menores&#8221; no los releva de seguir cumpliendo con el deber de &#8220;educarlos&#8221; que la misma Constituci\u00f3n les atribuye, ni de colaborar con el centro docente elegido ya para complementar su labor, ora para superar conjuntamente dificultades presentes en el proceso educativo. Desaparecida o rota esa inter-relaci\u00f3n indispensable se coloca en alt\u00edsimo riesgo el logro de las finalidades perseguidas mediante la educaci\u00f3n. As\u00ed lo han interpretado algunas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n; en sentencia T-402 de junio 3 de 1992, con ponencia del Honorable Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos y obligaciones de los padres no cesan por el hecho de ingresar el menor a una entidad educativa. Las personas encargadas de este esencial servicio p\u00fablico y los progenitores deben unir esfuerzos para el logro de los fines de la educaci\u00f3n; adem\u00e1s deben ejercer y cumplir responsablemente sus derechos y obligaciones, sin olvidar que los derechos de los ni\u00f1os, en todo caso, deben prevalecer sobre los derechos de los dem\u00e1s&#8221;. (Gaceta Constitucional. Tomo 2. 1992. P\u00e1gina 158). &nbsp;<\/p>\n<p>El caso de la menor SORAYA MORALES SALAZAR que motiv\u00f3 el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, muestra su progresiva baja de rendimiento en la asignatura denominada Educaci\u00f3n F\u00edsica, recreaci\u00f3n y deporte, que finalmente se tradujo en la p\u00e9rdida del a\u00f1o escolar, consecuencia de haber reprobado la habilitaci\u00f3n, toda vez que la normatividad vigente prohibe la rehabilitaci\u00f3n (art\u00edculo 17 Resoluci\u00f3n No. 17486 de noviembre 7 de 1984 emanada del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional). No desconoce esta sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional que las aptitudes naturales de los educandos pueden mostrarse refractarias a ciertas pr\u00e1cticas o materias y que incluso pueden configurarse limitaciones originadas en muy diversas causas, requiri\u00e9ndose al efecto tratamiento especial por parte del docente y a\u00fan de la familia. Lo que este caso permite avizorar es la indudable falta de comunicaci\u00f3n entre docentes y padres de familia. As\u00ed, pues, la carencia de inter\u00e9s demostrada por la menor hacia la educaci\u00f3n f\u00edsica fue asumida separadamente a lo largo del a\u00f1o escolar y s\u00f3lo a \u00faltima hora como recurso final, ante la inevitable p\u00e9rdida del a\u00f1o, se expusieron varias circunstancias que de haber sido conocidas y debidamente comprobadas con anterioridad, habr\u00edan creado conciencia acerca de la necesidad de otorgarle tratamiento adecuado a la situaci\u00f3n, gener\u00e1ndose de ese modo un ambiente favorable al cumplimiento de los fines de la educaci\u00f3n y especialmente aquellos que se orientan a procurar una &#8220;mejor formaci\u00f3n f\u00edsica&#8221;, dado que, lo advirti\u00f3 el Rector, la asignatura reprobada &#8220;est\u00e1 contemplada como \u00e1rea con valor igual a cualquiera otra&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien en situaciones como la descrita se impone el necesario concurso de padres y educandos, las omisiones en que incurran los primeros no excusan la actuaci\u00f3n del centro docente tendiente a establecer y ponderar las especiales condiciones del alumno, m\u00e1xime cuando confluyen dos aspectos relevantes: la minor\u00eda de edad y la exigencia del esfuerzo corporal propio de las pr\u00e1cticas de la educaci\u00f3n f\u00edsica. &nbsp;La Constituci\u00f3n de 1991 reconoce a los ni\u00f1os los derechos fundamentales a la integridad f\u00edsica, la salud, la cultura y la educaci\u00f3n otorg\u00e1ndoles un car\u00e1cter prevalente &#8220;sobre los derechos de los dem\u00e1s&#8221;, esa prevalencia es indicativa de un tratamiento ben\u00e9fico y diferencial que no puede ni debe ser olvidado frente a la exigencia de protecci\u00f3n demandada, y adem\u00e1s, exige un comportamiento diligente y eficaz por parte de quienes se hallan encargados del cuidado del menor o de su preparaci\u00f3n para la vida. En este orden de ideas, aunque el concepto de educaci\u00f3n integral comprende la formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos, resulta imposible entender que el estudiante, siempre y en todos los casos, est\u00e9 obligado a acreditar niveles m\u00ednimos y m\u00e1ximos de rendimiento en cada una de las \u00e1reas, haciendo abstracci\u00f3n total de sus espec\u00edficas condiciones sociales, f\u00edsicas, intelectuales o sicol\u00f3gicas, como si se tratara de establecer proporciones determinadas que al sumarse arrojaran un resultado exacto equivalente al logrado mediante la aplicaci\u00f3n de una f\u00f3rmula o ecuaci\u00f3n matem\u00e1tica o biol\u00f3gica, so pretexto de la &#8220;integralidad&#8221;. Por el contrario, el esfuerzo que se vincula a la educaci\u00f3n con miras &nbsp;al logro de sus fines no debe pasar por alto las espec\u00edficas condiciones f\u00edsicas del educando, requiri\u00e9ndose la atenci\u00f3n personalizada que resulte indispensable y la evaluaci\u00f3n ponderada de car\u00e1cter m\u00e9dico o t\u00e9cnico de las condiciones f\u00edsicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Las dificultades que presenten los estudiantes en campos que como la educaci\u00f3n f\u00edsica exigen ciertas capacidades y habilidades, a\u00fan supuesto el desentendimiento de la familia, demandan del docente que las advierte un especial y riguroso cuidado, de car\u00e1cter cient\u00edfico y t\u00e9cnico, de modo que trat\u00e1ndose de la aptitud f\u00edsica corporal, en situaciones de desinter\u00e9s o de dificultad, no est\u00e1 llamado el centro educativo a presumir la aptitud o la sanidad del alumno exigi\u00e9ndole el comportamiento, conducta o rendimiento de quien se encuentra en condiciones de normalidad, sino que debe desplegar una actividad encaminada a examinar y establecer las causas del atraso acudiendo en tales casos a los medios de que dispone el plantel o en \u00faltimas alertando a los padres o encargados, para que, de acuerdo con los resultados de estas diligencias, se dispense el tratamiento adecuado, permiti\u00e9ndose la sustituci\u00f3n de los ejercicios y pr\u00e1cticas por otras actividades que no entra\u00f1en riesgo para la salud ni pongan en peligro otros derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, a\u00fan cuando la madre de la menor no hubiese allegado la constancia de la incapacidad alegada, ante el progresivo decaimiento de la menor del que pudo darse cuenta el profesor de la materia, seg\u00fan se colige de su declaraci\u00f3n, no le estaba permitido al colegio presumir la sanidad o la completa capacidad de la ni\u00f1a para atender los requerimientos de su clase de educaci\u00f3n f\u00edsica, se impon\u00eda entonces la atenci\u00f3n personalizada sustitutiva o complementaria y la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes pertinentes, todo lo cual, est\u00e1 el colegio en posibilidad de ofrecer dado que cuenta con servicio m\u00e9dico, y adem\u00e1s, de acuerdo con el profesor de la materia, existe el mecanismo para ventilar eventuales incapacidades: la certificaci\u00f3n m\u00e9dica se lleva a la unidad docente, la unidad docente comunica al profesor de la materia, &#8220;y se lleva a la hoja de vida de cada estudiante. La incapacidad la da generalmente el m\u00e9dico de la familia, el colegio tiene m\u00e9dico y la comprueba&#8221; (folio 14). El licenciado Henry Ocampo Gonz\u00e1lez se\u00f1ala que &#8220;estas incapacidades son de dos tipos: las incapacidades temporales que son por un tiempo definido y las incapacidades permanentes que son por tiempo indefinido, en estos casos el alumno debe asistir a la clase y llevar un cuaderno en donde toma nota de todo lo que hace el profesor y adem\u00e1s de ello, presentar los trabajos escritos que el profesor le imponga&#8221; (folio 9). Previa a la exigencia de un rendimiento determinado, el Colegio en lugar de presumirla debe demostrar la aptitud del alumno para las pr\u00e1cticas de educaci\u00f3n f\u00edsica, y para ello dispone de los medios indispensables. En eventos similares al examinado, se deber\u00e1 observar este procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta, adem\u00e1s, que bajo los preceptos de la nueva Constituci\u00f3n, la integridad f\u00edsica y la salud son derechos fundamentales de los ni\u00f1os a cuya protecci\u00f3n, amparo y cuidado est\u00e1n llamados la sociedad y el Estado, as\u00ed como la familia, con el prop\u00f3sito de garantizar el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los menores; en este sentido la Sala encuentra que los centros p\u00fablicos u oficiales de ense\u00f1anza tienen la carga jur\u00eddica de determinar previamente el grado y nivel de aptitud f\u00edsica de los menores, para efectos de que al momento de la exigencia del ejercicio f\u00edsico en la asignatura correspondiente se pueda determinar hasta donde llega la exigencia y qu\u00e9 medidas sustitutivas, alternativas o complementarias proceden seg\u00fan el caso. La formaci\u00f3n integral y la protecci\u00f3n de la salud y de la integridad f\u00edsica de los menores se extiende hasta el punto de ponderar, como se ha advertido, las reales condiciones de aptitud del menor y, en consecuencia mientras esto no se practique no puede sancionarse con la p\u00e9rdida del a\u00f1o lectivo o el per\u00edodo acad\u00e9mico correspondiente al menor que no responda a los t\u00e9rminos o exigencias de los ejercicios f\u00edsicos. Bajo estas consideraciones la Sala encuentra que al no haberse descartado ni determinado la aptitud f\u00edsica de la menor lo procedente es tutelar su derecho a la educaci\u00f3n y a la integridad f\u00edsica, ordenando como se ordenar\u00e1, que con la colaboraci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Risaralda se le practiquen los ex\u00e1menes de idoneidad f\u00edsica en el t\u00e9rmino de 48 horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia a f\u00edn de proteger debidamente los derechos a la educaci\u00f3n, la salud e integridad f\u00edsica de la menor y para que se realicen las garant\u00edas concretas que la Carta de 1991 consagra en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales de los menores, que prevalecen sobre todos los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, comparte esta Sala las consideraciones vertidas en la sentencia revisada, en el sentido de que la posible burla de los profesores que presenciaron la habilitaci\u00f3n lesiona los derechos de la menor y contradice la funci\u00f3n que el docente est\u00e1 llamado a cumplir; los tratos crueles, inhumanos o degradantes que de alguna forma coloquen al ser humano en un estado de humillaci\u00f3n se encuentran proscritos por la Carta. (art\u00edculo 12). &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, el quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) relacionada con la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Amparar los derechos constitucionales a la educaci\u00f3n, salud e integridad f\u00edsica de la menor en cuyo favor se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela; en consecuencia se ordena al Instituto Nacional de Educaci\u00f3n Media Diversificada Felipe P\u00e9rez de la ciudad de Pereira que, con la colaboraci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Risaralda, se practiquen los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que determinen el estado real de salud y de habilidad f\u00edsica de la menor al momento de la ocurrencia de los hechos. Adem\u00e1s se ordena que, como consecuencia del resultado de dicho examen, se adopten las medidas acad\u00e9micas que sean necesarias para atender los requerimientos que el estado f\u00edsico de la menor exija, para efectos de proteger su derecho fundamental a la educaci\u00f3n. En consecuenci, deber\u00e1 ser admitida, con matr\u00edcula reglamentaria, en el citado centro docente, de acuerdo con las razones expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Comun\u00edquese esta providencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira para que sea notificada a las partes conforme lo ordena el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-183-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-183\/93 &nbsp; El derecho que corresponde a los padres &#8220;de escoger el tipo de educaci\u00f3n para sus hijos menores&#8221; no los releva de seguir cumpliendo con el deber de &#8220;educarlos&#8221; que la misma Constituci\u00f3n les atribuye, ni de colaborar con el centro docente elegido ya para complementar su labor, ora [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-534","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/534","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=534"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/534\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=534"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=534"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=534"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}