{"id":5340,"date":"2024-05-30T20:34:26","date_gmt":"2024-05-30T20:34:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-996-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:26","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:26","slug":"c-996-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-996-00\/","title":{"rendered":"C-996-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-996\/00 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DEMANDADA-Necesidad de nuevo pronunciamiento por existir cosa juzgada relativa\/UNIDAD NORMATIVA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NORMA PENAL-Ambig\u00fcedad y descripci\u00f3n inexacta de hecho punible \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde al legislador describir de manera clara, precisa e inequ\u00edvoca, las conductas que han de considerarse como hechos delictivos. Por ello, aquellas normas ambiguas, extremadamente generales e indeterminadas, esto es, las que consagran como hechos punibles comportamientos cuya descripci\u00f3n resulta inexacta, difusa o imprecisa, desconocen el mandato contenido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pues permiten diferentes interpretaciones y dan lugar a la arbitrariedad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Naturaleza y alcance \u00a0<\/p>\n<p>PODER PUNITIVO DEL ESTADO\/HECHO PUNIBLE-Finalidad de su determinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El l\u00edmite al poder punitivo del Estado, en lo relativo a asegurar el principio de legalidad, se refleja como garant\u00eda de objetividad, pues la finalidad perseguida con la determinaci\u00f3n de los hechos punibles consiste en que sean previsibles para el ciudadano los presupuestos de punibilidad y la clase de pena imponible para reprimir la conducta il\u00edcita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n el principio de legalidad en materia penal se ha entendido en sentido lato, y comprende dos aspectos: en primer t\u00e9rmino, la estricta reserva legal en la creaci\u00f3n de los delitos y las penas, y en segundo lugar, la prohibici\u00f3n de la aplicaci\u00f3n retroactiva de las leyes, y en sentido estricto, referido a la necesidad de la descripci\u00f3n taxativa de los elementos que estructuran el hecho punible y a la inequivocidad en su descripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD-Alcance\/TAXATIVIDAD-Imposibilidad de hacer descripci\u00f3n de conductas punibles para cada caso particular \u00a0<\/p>\n<p>La taxatividad consiste en la descripci\u00f3n de los hechos que merecen reproche penal, se hace de manera precisa y delimitada en relaci\u00f3n con una circunstancia o situaci\u00f3n espec\u00edfica, abstracta y objetiva, sin que ello sea obst\u00e1culo para que en algunas oportunidades existan elementos subjetivos, normativos o complementarios, directos, y\/o indirectos y\/o circunstanciales. As\u00ed, ser\u00e1 posible determinar en forma clara los sujetos, el verbo rector, los objetos material y jur\u00eddico, y la pena en forma clara y precisa. Sin embargo, no es posible hacer la descripci\u00f3n de las conductas punibles para cada caso particular y concreto, porque la exigencia de una taxatividad extrema conducir\u00eda a una irracional t\u00e9cnica y pr\u00e1ctica legislativa e interpretativa, que restringir\u00eda excesivamente la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica de la norma por el legislador, y la facultad aut\u00f3noma de interpretaci\u00f3n de los jueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE TIPICIDAD-Debe ser estricto \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de tipicidad que el operador jur\u00eddico realiza le permite analizar en qu\u00e9 condiciones cuando una conducta se adecua a uno u otro tipo delictivo y cuando no. En este sentido, corresponde al investigador o al juzgador determinar qu\u00e9 tipo de imputaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la persona vinculada al proceso penal, deriva en un hecho punible. La responsabilidad penal que se atribuye a un sujeto determinado, comienza por el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica, el cual dicho en otras palabras, es un juicio de tipicidad por parte del operador jur\u00eddico. Debe luego, debe considerarse que el funcionario judicial, debe hacer la interpretaci\u00f3n de los tipos penales en forma estricta, lo cual significa que no le esta permitido hacerla en forma extensiva o restringida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL-Determinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de los tipos penales implica el se\u00f1alamiento de los elementos que estructuran el tipo penal, que indican que es esa y no otra la conducta que de manera objetiva, da lugar a una sanci\u00f3n penal. Por consiguiente, siempre ser\u00e1 del orden restrictivo, en cuanto limita el poder punitivo del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIO JUDICIAL-No le corresponde crear tipos penales \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS FINANCIEROS-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Competencia para regular los estados financieros \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL COMPLEMENTARIO \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PENAL EN MATERIA COMERCIAL-Datos falsos sobre estados financieros \u00a0<\/p>\n<p>CONTADOR-Responsabilidad especial por fe p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2787 \u00a0<\/p>\n<p>Norma Acusada: Art\u00edculo 43 De La Ley 222 De 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Isidoro Ar\u00e9valo Buitrago \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., agosto dos \u00a0(2) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad el ciudadano Isidoro Ar\u00e9valo Buitrago, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de algunos apartes contenidos en el art\u00edculo 43 de la ley 222 de 1995, &#8220;por la cual se modifica el Libro II del C\u00f3digo del Comercio, se expide un nuevo r\u00e9gimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo 43 de la ley 222 de 1995, de acuerdo a la publicaci\u00f3n aparecida en el Diario Oficial n\u00famero 42.156 de 20 de diciembre de 1995, destacando con negrillas lo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 222 de 1.995 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 20) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se modifica el Libro II del C\u00f3digo de Comercio, se expide un nuevo r\u00e9gimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo VI \u00a0<\/p>\n<p>Estados financieros \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. RESPONSABILIDAD PENAL. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas, ser\u00e1n sancionados con prisi\u00f3n de uno a seis a\u00f1os, quienes a sabiendas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Suministren datos a las autoridades o expidan constancias o certificaciones contrarias a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ordenen, toleren, hagan o encubran falsedades en los estados financieros o en sus notas. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, la norma acusada quebranta los art\u00edculos 6, 28 y 29 e inciso 1 del art. 150 de la Constituci\u00f3n, por las razones que se exponen sint\u00e9ticamente as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Los segmentos normativos acusados tipifican en forma \u201cvaga, imprecisa y discrecional\u201d la conducta punitiva, como se desprende de la utilizaci\u00f3n de las expresiones &#8220;suministren datos a las autoridades o expidan constancias o certificaciones contrarias a la realidad; ordenen, toleren hagan o encubran falsedades \u2018en los estados financieros o en sus notas\u2019&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Los particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la ley (art. 6), las restricciones a la libertad de \u00e9sta son admisibles por mandato de la ley (art. 28), y nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa (art. 29). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando el legislador tipifica las conductas, tiene la obligaci\u00f3n de hacer la descripci\u00f3n de \u00e9stas en forma un\u00edvoca, pues de esta manera se respetan los derechos fundamentales a la libertad individual, el principio de legalidad y el debido proceso. La norma acusada no se adecua a dichos par\u00e1metros. \u00a0<\/p>\n<p>La ambig\u00fcedad de la norma acusada se aprecia, en concreto, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n &#8220;autoridades&#8221;, aqu\u00e9lla no establece ninguna distinci\u00f3n, lo cual conduce al int\u00e9rprete a entender que son todas las autoridades, sean del orden nacional, departamental, municipal o distrital, &#8220;lo cual se torna ca\u00f3tico, exagerado, irrazonable, ambiguo, equ\u00edvoco, e indeterminado, permitiendo al fiscal y al juez, del conocimiento complementarla con equ\u00edvocas valoraciones en detrimento del derecho fundamental de la libertad de los ciudadanos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El segmento &#8220;suministren datos&#8221;, tambi\u00e9n refleja la misma problem\u00e1tica, en cuanto \u00e9stos pueden referirse a cualquier clase de datos, cifras, o informes, sea en materia jur\u00eddica, como econ\u00f3mica, contable, financiera, tributaria, estad\u00edstica, presupuestal, matem\u00e1tica, etc. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Es irrazonable y desproporcionado penalizar con c\u00e1rcel el suministro errado de cualquier clase de datos, m\u00e1xime si no se causa da\u00f1os a terceros o el da\u00f1o causado es m\u00ednimo, caso en el cual la conducta del infractor se puede reprimir con otra clase de sanciones, proporcionadas a la gravedad del da\u00f1o \u00a0ocasionado, no con la dr\u00e1stica sanci\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad hasta por seis a\u00f1os&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n &#8220;o expidan constancias o certificaciones&#8230;&#8221; esta pueda ser dirigida a cualquier autoridad, a un particular o incluso sin destinatario, para quedar incurso en la sanci\u00f3n penal prevista en la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, es claro que los administradores, contadores y revisores fiscales de sociedades comerciales y civiles, que a sabiendas expidan constancias o certificaciones contrarias a la realidad, est\u00e9n o no destinadas a servir de prueba, y se utilicen o no incurren en la sanci\u00f3n penal establecida en la norma acusada, porque se asimilan a las que expiden los funcionarios p\u00fablicos, en ejercicio de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Equiparar los particulares a funcionarios p\u00fablicos es desconocer los art\u00edculos 123 y 124 de la Constituci\u00f3n que determinan expresamente qui\u00e9nes son funcionarios p\u00fablicos y en qu\u00e9 casos los particulares se convierten transitoria o temporalmente adquieren esta condici\u00f3n en funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por este camino, se sanciona a los administradores y funcionarios directivos, los revisores fiscales y los contadores que suministren datos a las autoridades, o expidan constancias o certificados discordantes con &#8220;la realidad contable&#8221;, mientras que la norma acusada s\u00f3lo habla de la &#8220;realidad&#8221;, con lo cual este concepto se extiende, &#8220;no solamente a los aspectos contables, sino de cualesquiera otra clase, incluso a aquellas ajenas a la actividad de la misma empresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el segmento normativo &#8220;en los estados financieros o en sus notas&#8221;, la vaguedad e imprecisi\u00f3n es mucho mayor, pues no existe ley que defina qu\u00e9 se entiende por estados financieros ni por notas a los estados financieros. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Luz Mary Roa Vargas, en representaci\u00f3n de ese organismo, intervino en este proceso para solicitar a la Corte, se declare la constitucionalidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto, como lo afirma el actor, que la norma demandada sea vaga e imprecisa, por cuanto en ella se presentan de manera clara y precisa la parte descriptiva y la parte sancionatoria de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 43 se\u00f1ala los sujetos sometidos a la pena, esto es, quienes a sabiendas suministren datos a las autoridades o expidan certificaciones contrarias a la realidad, lo mismo que quienes ordenen, toleren, hagan o encubran falsedades en los estados financieros o sus notas. \u00a0<\/p>\n<p>Los verbos rectores de la conducta punible son, &#8220;suministrar&#8221; y &#8220;expedir&#8221;, y el elemento de antijuridicidad se establece al se\u00f1alar el legislador que los datos y certificaciones sean contrarios a la realidad, lo cual lesiona el inter\u00e9s jur\u00eddico tutelado que en este caso lo constituye la fe p\u00fablica, &#8220;por cuanto una informaci\u00f3n, certificaci\u00f3n o estado financiero, certificado o dictaminado, seg\u00fan se requiera, opuesto a la verdad va en detrimento y en perjuicio de la administraci\u00f3n p\u00fablica precisamente porque a ella corresponde la guarda y la defensa del comercio o de los terceros, que podr\u00edan ser los asociados mismos, una instituci\u00f3n financiera o cualquier acreedor&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en la sentencia C-434\/96, expres\u00f3 que la norma impugnada es una disposici\u00f3n especial de aplicaci\u00f3n restrictiva para los administradores, el revisor fiscal, el contador p\u00fablico de una sociedad, porque excluye de plano su aplicaci\u00f3n a cualquier otro particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se trata entonces de una conducta delictiva cuyo sujeto activo es cualificado por las funciones propias del cargo, pues se repite nuevamente, est\u00e1 dirigida a quienes en ejercicio de la investidura como administrador, contador o revisor, fiscal, violen el precepto legal. Tenemos entonces que para precisarla no se requiere de otro ordenamiento jur\u00eddico, es lo doctrinariamente se conoce como normas completas, pues la conducta, el sujeto de acci\u00f3n y la sanci\u00f3n, est\u00e1n \u00edntegramente descritas en la norma&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En las anotadas circunstancias, no tiene raz\u00f3n el demandante al acusar la norma de imprecisa u oscura en la descripci\u00f3n de la conducta t\u00edpica, pues no debe olvidarse que cuando el legislador define un hecho punible, lo hace en forma general y abstracta, correspondiendo al operador jur\u00eddico hacer una valoraci\u00f3n acerca de tipicidad de la conducta para proceder a imponer la sanci\u00f3n correspondiente. En consecuencia ser\u00eda imposible que la ley penal regulara todos y cada uno de los comportamientos del ser humano para establecer la sanci\u00f3n jur\u00eddica para cada caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo con la alegada laxitud del vocablo &#8220;autoridades&#8221;, el cargo no resulta v\u00e1lido, pues la norma debe interpretarse en el sentido de que dicha expresi\u00f3n hace relaci\u00f3n a aquellas autoridades que tienen como funci\u00f3n la vigilancia y control de las sociedades mercantiles, pues son \u00e9stas y no otras a las que la ley les atribuye la facultad para solicitar cualquier tipo de informaci\u00f3n, sea \u00e9sta, jur\u00eddica, contable, financiera, de sus administrados. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la afirmaci\u00f3n, seg\u00fan la cual el numeral 1 del art\u00edculo acusado crea un hecho punible innominado y el numeral 2 concibe una nueva clase de falsedad en los estados financieros o en sus notas, distinta a la consagrada en el art\u00edculo 221 C.P., ello efectivamente es as\u00ed, como lo admiti\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-436\/96, sin que ello implique que la norma es inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor se equivoca cuando manifiesta que la norma equipara a los particulares con los servidores p\u00fablicos, porque para estos se regula el problema de la falsedad en los art\u00edculos 218 y 219 del C\u00f3digo Penal, mientras que el agente activo de la norma acusada son los particulares que cumplen funciones de administradores revisores y contadores de una sociedad civil o mercantil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es cierto que el art\u00edculo acusado incorpore los conceptos de &#8220;estado financieros&#8221; y &#8220;notas a los mismos&#8221;, sin definir \u00e9stas, ni aqu\u00e9llos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la noci\u00f3n de estados financieros se puede acudir al art\u00edculo 19 del decreto 2649\/93, seg\u00fan el cual, &#8220;es el medio principal para suministrar informaci\u00f3n contable a quienes no tienen acceso a los registros de un ente econ\u00f3mico&#8221;; y las notas a los mismos estados, permiten presentar de una manera amplia pero concreta las practicas contables, es decir, todos aquellos que sean necesarios para comprender y evaluar la situaci\u00f3n de un ente econ\u00f3mico. Por lo anterior, se puede afirmar que el art\u00edculo 43 incorpora conceptos conocidos y explicados en la regulaci\u00f3n sobre contabilidad en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alfonso G\u00f3mez M\u00e9ndez, en su condici\u00f3n de Fiscal General de la Naci\u00f3n, acudi\u00f3 a este proceso, para defender la constitucionalidad de la norma acusada y solicit\u00f3 a la Corte declarar su exequibilidad, en raz\u00f3n de las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La estructuraci\u00f3n del tipo comprende el se\u00f1alamiento de los sujetos, la descripci\u00f3n de la conducta y la identificaci\u00f3n del bien jur\u00eddico tutelado. El tipo penal descrito en la norma acusada es de sujeto activo cualificado, es decir, que s\u00f3lo puede ser agente la persona que detente la calidad jur\u00eddica de administrador o revisor fiscal de sociedades civiles o mercantiles. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La descripci\u00f3n de la conducta debe cumplirse de manera clara y precisa, para lo cual se exige la presencia de un verbo rector y, en algunos casos, de complementos directos, y\/o indirectos y\/o circunstanciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la norma acusada se encuentra la descripci\u00f3n de varias acciones que corresponden a los verbos suministrar, expedir, ordenar, tolerar, hacer y encubrir, siendo por tanto un tipo compuesto. Por lo dem\u00e1s, la interpretaci\u00f3n y el alcance de dichos verbos le corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no a la constitucional. La labor de \u00e9sta es la de establecer si dichos verbos son claros o ambiguos. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, es necesario acudir a los complementos directos, esto es, a lo que se le agrega al verbo rector para obtener el modelo descriptivo completo. As\u00ed el verbo suministrar es complementado por la expresi\u00f3n &#8220;datos&#8221; (quienes a sabiendas suministren datos), y el verbo expedir del numeral 2, tiene complemento directo &#8220;constancias o certificaciones&#8221; (quienes a sabiendas expidan constancias o certificaciones). De lo anterior, resulta claro que las frases &#8220;suministrar datos&#8221; y &#8220;constancias o certificaciones&#8221;, tiene una referencia clara a los estados financieros, que por lo mismo, no son ni ambiguas, ni confusas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la expedici\u00f3n de constancias y certificaciones, advierte la Fiscal\u00eda, que al no distinguir la norma si est\u00e1n dirigidas s\u00f3lo a las autoridades o a los particulares, debe entenderse que dichas acciones abarca a los dos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 43 tambi\u00e9n contiene un complemento circunstancial, que expresa como se debe ejecutar la acci\u00f3n. As\u00ed, las expresiones &#8220;suministrar datos &#8221; y &#8220;expedici\u00f3n de constancias o certificados&#8221;, los complementan la expresi\u00f3n &#8220;contrarios a la realidad&#8221;, expresi\u00f3n que es sin\u00f3nima de &#8220;falso&#8221;, es decir, enga\u00f1oso, fingido, simulado, falto de realidad o veracidad. No es cierto que la expresi\u00f3n referida sea vaga e imprecisa y que le otorgue, por lo mismo, al funcionario judicial una discrecionalidad amplia para su interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esperar que cada t\u00e9rmino legal est\u00e9 previamente definido en el ordenamiento jur\u00eddico implica un exceso, mas cuando se trata de expresiones como &#8220;realidad&#8221;. Para la claridad del tipo penal basta que estos conceptos sean entendibles por parte del destinatario de la ley y por parte del int\u00e9rprete, y \u00e9stos lo son. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la frase del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 43 tiene un complemento indirecto que es, &#8220;autoridades&#8221;, que ataca el actor por no hacer distinci\u00f3n si se refiere a autoridades del orden nacional, departamental, municipal o descentralizado, etc., confusi\u00f3n que no existe, pues seg\u00fan el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n, el concepto alude al servidor p\u00fablico que est\u00e1 revestido de cierta competencia y por eso se le denomina autoridad. Carecer\u00eda de t\u00e9cnica legislativa se\u00f1alar en el tipo cada una de las autoridades que est\u00e1 facultada para solicitar esta clase de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo relativo con los verbos ordenar, tolerar, hacer y encubrir, que es complementado directamente por la expresi\u00f3n &#8220;falsedades&#8221; y circunstancialmente por &#8220;en los estados financieros o en sus notas&#8221;, se anota que \u00e9ste complemento circunstancial especifica y aclara el modelo descriptivo se\u00f1alado \u00a0en el numeral 2 del art\u00edculo 43 de la ley 222 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que el significado y alcance de este concepto es de car\u00e1cter valorativo, pues para aprender \u00a0su significado, no basta con una simple operaci\u00f3n sensorial, sino que hay necesidad de referirlo a las normas de derecho privado que regulan la \u00a0materia, tales como \u00a0la ley 145 de \u00a01960, \u00a0la ley 43 de 1990, \u00a0el decreto 2649 de 1993 el C\u00f3digo de Comercio. A este tipo de expresiones la doctrina las ha llamado elementos normativos del tipo de car\u00e1cter jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible la norma acusada, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si bien es cierto que cuando el legislador define un tipo penal debe hacerlo de manera que su descripci\u00f3n resulte clara, espec\u00edfica e inequ\u00edvoca, ello no significa que solamente pueda describir una conducta de manera cerrada, porque tambi\u00e9n puede crear tipos abiertos, lo cual no infringe el principio de tipicidad derivado del de legalidad. As\u00ed, pues, mientras el tipo penal contenga los elementos que le son esenciales (sujetos, una conducta, un bien jur\u00eddico tutelado y una sanci\u00f3n) no se contraviene el principio general de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los conceptos que el actor califica de vagos pueden ser precisados por otras normas, entre ellas, por la resoluci\u00f3n 4444 de 1995, mediante la cual el Contador General expidi\u00f3 el Plan General de Contabilidad P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas censuradas no violan los arts. 123 y 124 de la Constituci\u00f3n, porque no equipara la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico con la de particular. Lo que hace la norma es exigir mayor responsabilidad a unas personas que como los revisores fiscales, contadores y administradores de las sociedades comerciales, cumplen una funci\u00f3n especial\u00edsima dentro del desarrollo social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador solicita a la Corte que se declare la constitucionalidad de la norma acusada, y hace en apoyo de su pedimento las siguientes reflexiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El principio de legalidad, reconocido como derecho fundamental en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, encierra el principio de tipicidad objetiva, que materializa el poder punitivo del Estado y sirve de marco funcional para la sociedad, en cuanto que lo que no se halle expresamente previsto en la ley como infracci\u00f3n penal no se considera prohibido a los particulares. En virtud del principio de tipicidad, las infracciones penales deben estar definidas en forma clara, precisa e inequ\u00edvoca, de manera que quebrantan este principio las normas indeterminadas, esto es, aqu\u00e9llas que consagran como hechos punibles comportamientos cuya descripci\u00f3n resulta inexacta, difusa o imprecisa, porque permiten diferentes interpretaciones y dan lugar a la arbitrariedad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo acusado constituye un tipo en blanco, &#8220;por cuanto en su descripci\u00f3n se incluyen elementos normativos cuyo concepto se encuentra en otros ordenamientos&#8221;, de manera que no resulta ser -como lo se\u00f1ala el actor- una norma indeterminada cuando sus elementos descriptivos est\u00e1n definidos previamente, con lo que se evita la interpretaci\u00f3n discrecional del funcionario judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del numeral 1 acusado permite afirmar que las &#8220;constancias y certificaciones&#8221; a que all\u00ed se alude, son las relacionadas con los estados financieros y las que le sirven de soporte, dado que este tipo penal busca garantizar su veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el concepto de &#8220;autoridades&#8221; que trae el numeral en an\u00e1lisis, es claro que la ley no lo hace para referirse exclusivamente a las autoridades administrativas o judiciales, sino que debe entenderse que infringe la ley quien administre datos contrarios a la realidad a cualquier autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el Procurador, que no encuentra ambig\u00fcedad \u00a0en el tipo consagrado en el numeral 1 del art\u00edculo 43 donde &#8220;no se incluyen t\u00e9rminos de dif\u00edcil comprensi\u00f3n o diversa significaci\u00f3n que impidan una inequ\u00edvoca interpretaci\u00f3n del tipo all\u00ed consagrado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la parte demandada del numeral 2, no obstante contener los conceptos de &#8220;estados financieros o en sus notas&#8221;, la norma no es indeterminada, pues la propia ley 222\/95 define cuales son dichos estados y enuncia, en algunos eventos, los anexos que son necesarios para algunos de ellos (arts. 34 a 38). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En virtud del principio de demostrabilidad, no puede sancionarse una persona cuando no se han establecido \u00a0los elementos estructurales del hecho punible que se le ha imputado, esto es, la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad; &#8220;conforme con ello, no puede pretenderse que en la descripci\u00f3n t\u00edpica se incluyan aspectos como la necesidad de causar un perjuicio con la expedici\u00f3n del documento o informe contrario a la realidad, como lo pretende el actor&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para que la descripci\u00f3n t\u00edpica de un comportamiento elevado a la categor\u00eda de infracci\u00f3n penal sea clara, precisa y que no de lugar a la arbitrariedad, por su indefinici\u00f3n o ambig\u00fcedad, la Constituci\u00f3n no exige la ritualidad ling\u00fc\u00edstica o f\u00f3rmula sacramental; de esta manera que la ausencia de titulaci\u00f3n de un determinado tipo penal nunca impedir\u00e1 que \u00e9ste sea aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>VI CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Anotaciones previas. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En la sentencia C-434\/961 la Corte declar\u00f3 exequible el art. 43 de la ley 222\/95, \u00fanicamente en cuanto no se desconoc\u00eda el principio de la unidad de materia. Adem\u00e1s, se condicion\u00f3 la exequibilidad de dicha norma \u201c&#8230; en el sentido de que los sujetos activos de las conductas all\u00ed previstas son \u00fanica y exclusivamente los administradores, contadores y revisores fiscales de sociedades civiles o mercantiles&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Dado que el pronunciamiento de la Corte contenido en la sentencia antes mencionada tiene los efectos de cosa juzgada relativa, es procedente que de nuevo se ocupe de analizar la constitucionalidad del art. 43 \u00a0de la ley 222\/95, en su totalidad, dada su unidad normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte habr\u00e1 de determinar si efectivamente el precepto censurado regula adecuadamente las conductas consideradas il\u00edcitas, o, por el contrario, la describe de manera ambigua y vaga, desconociendo los principios constitucionales que prescriben la necesidad de que la ley penal identifique en forma inequ\u00edvoca el comportamiento punible. \u00a0<\/p>\n<p>3. Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ante la necesidad de evitar la arbitrariedad judicial y de asegurar la libertad de los ciudadanos, los cl\u00e1sicos2 entendieron que el delito como ente jur\u00eddico no era otra cosa, que la violaci\u00f3n de una ley general y abstracta, pues ning\u00fan acto del hombre puede ser reprochado a \u00e9ste, si una ley no lo prohibe. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, con el fin de consolidar esta garant\u00eda y de \u00a0legitimar las decisiones tomadas en materia jur\u00eddico penal, se construyeron dos principios: las penas deben estar se\u00f1aladas en la ley, y s\u00f3lo es punible el hecho descrito en la ley y sancionado con una pena, los cuales se recogieron en los conocidos aforismos nullum crimen sine previa lege penale y nulla poena sine lege.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde, por lo tanto, al legislador describir de manera clara, precisa e inequ\u00edvoca, las conductas que han de considerarse como hechos delictivos. Por ello, aquellas normas ambiguas, extremadamente generales e indeterminadas, esto es, las que consagran como hechos punibles comportamientos cuya descripci\u00f3n resulta inexacta, difusa o imprecisa, desconocen el mandato contenido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pues permiten diferentes interpretaciones y dan lugar a la arbitrariedad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes oportunidades la Corte3, se ha ocupado de examinar la naturaleza y alcance del principio de legalidad en materia penal, tanto desde el punto de vista de la ley sustantiva como de la procesal. Al respecto, en sentencia C-843\/994 esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El principio de legalidad penal constituye una de las principales conquistas del constitucionalismo, pues constituye una salvaguarda de la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos, ya que les permite conocer previamente las conductas prohibidas y las penas aplicables. De esa manera, ese principio protege la libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal. Por eso es natural que los tratados de derechos humanos y nuestra Constituci\u00f3n lo incorporen expresamente cuando establecen que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa (CP art. 29)5. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha precisado adem\u00e1s (Ver sentencia C-559 de 1999, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fundamentos 15 y ss) que en materia penal, el principio de legalidad en sentido lato o reserva legal, esto es, que la ley debe definir previamente los hechos punibles, no es suficiente, y \u00a0debe ser complementado por un principio de legalidad en sentido estricto, tambi\u00e9n denominado como el principio de tipicidad o taxatividad, seg\u00fan el cual, las conductas punibles y las penas deben ser no s\u00f3lo previa sino taxativa e inequ\u00edvocamente definidas por la ley, de suerte, que la labor del juez penal se limite a verificar si una conducta concreta se adecua a la descripci\u00f3n abstracta realizada por la ley. S\u00f3lo de esa manera el principio de legalidad cumple verdaderamente su funci\u00f3n garantista y democr\u00e1tica, pues s\u00f3lo as\u00ed protege la libertad de las personas y asegura la igualdad ante el poder punitivo estatal. En efecto, \u00fanicamente si las descripciones penales son taxativas, pueden las personas conocer con exactitud cu\u00e1les son los comportamientos prohibidos, y la labor de los jueces, en el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica, se limita a determinar si, conforme a los hechos probados en el proceso, el acusado cometi\u00f3 o no el hecho punible que se le imputa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El principio de taxatavidad penal implica no s\u00f3lo que las conductas punibles deben estar descritas inequ\u00edvocamente sino que las sanciones a imponer deben estar tambi\u00e9n previamente predeterminadas, esto es, tiene que ser claro cu\u00e1l es la pena aplicable, lo cual implica que la ley debe se\u00f1alar la naturaleza de las sanciones, sus montos m\u00e1ximos y m\u00ednimos, as\u00ed como los criterios de proporcionalidad que debe tomar en cuenta el juzgador al imponer en concreto el castigo. En efecto, seg\u00fan la Carta, nadie puede ser juzgado sino &#8220;conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa&#8221; (CP art. 29), lo cual significa, para lo relativo a la pena, que es el legislador, \u00fanica y exclusivamente, el llamado a contemplar por v\u00eda general y abstracta la conducta delictiva y la sanci\u00f3n que le corresponde. Por su parte, el art\u00edculo 15-1 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el art\u00edculo 9\u00ba de la Convenci\u00f3n Interamericana se\u00f1alan que a nadie se le \u201cpuede imponer pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito\u201d, lo cual significa que la pena tiene que estar determinada previamente en la ley pues s\u00f3lo as\u00ed puede conocerse con exactitud cu\u00e1l es la pena m\u00e1s grave aplicable&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por consiguiente, el l\u00edmite al poder punitivo del Estado, en lo relativo a asegurar el principio de legalidad, se refleja como garant\u00eda de objetividad, pues la finalidad perseguida con la determinaci\u00f3n de los hechos punibles consiste en que sean previsibles para el ciudadano los presupuestos de punibilidad y la clase de pena imponible para reprimir la conducta il\u00edcita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n el principio de legalidad en materia penal se ha entendido en sentido lato, y comprende dos aspectos: en primer t\u00e9rmino, la estricta reserva legal en la creaci\u00f3n de los delitos y las penas, y en segundo lugar, la prohibici\u00f3n de la aplicaci\u00f3n retroactiva de las leyes, y en sentido estricto, referido a la necesidad de la descripci\u00f3n taxativa de los elementos que estructuran el hecho punible y a la inequivocidad en su descripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La taxatividad consiste en la descripci\u00f3n de los hechos que merecen reproche penal, se hace de manera precisa y delimitada en relaci\u00f3n con una circunstancia o situaci\u00f3n espec\u00edfica, abstracta y objetiva, sin que ello sea obst\u00e1culo para que en algunas oportunidades existan elementos subjetivos, normativos o complementarios, directos, y\/o indirectos y\/o circunstanciales. As\u00ed, ser\u00e1 posible determinar en forma clara los sujetos, el verbo rector, los objetos material y jur\u00eddico, y la pena en forma clara y precisa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no es posible hacer la descripci\u00f3n de las conductas punibles para cada caso particular y concreto, porque la exigencia de una taxatividad extrema conducir\u00eda a una irracional t\u00e9cnica y pr\u00e1ctica legislativa e interpretativa, que restringir\u00eda excesivamente la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica de la norma por el legislador, y la facultad aut\u00f3noma de interpretaci\u00f3n de los jueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto es ilustrativa la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia6. Ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos tipos o figuras penales describen o relacionan en el precepto penal una forma determinada de conducta a fin de que el juzgador, al identificarla en la acci\u00f3n que tiene ante s\u00ed, pueda medir el significado antijur\u00eddico de \u00e9sta, declarar la culpabilidad y la responsabilidad del agente, y, en consecuencia, pronunciar la condena. Esta necesaria confrontaci\u00f3n es la garant\u00eda de libertad individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene, y es garant\u00eda de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso implica la atribuci\u00f3n correspondiente, eliminando cualquier asomo de impunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Cuando el legislador describe cu\u00e1les comportamientos han de tenerse como delictivos, ello implica que el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica no permite una interpretaci\u00f3n arbitraria de los tipos penales. Pero, a su vez, \u00e9ste no conduce a un mero hacer mec\u00e1nico del operador jur\u00eddico, pues el juicio de tipicidad que \u00e9ste realiza le permite analizar en qu\u00e9 condiciones cuando una conducta se adecua a uno u otro tipo delictivo y cuando no. En este sentido, resulta evidente que corresponde al investigador o al juzgador determinar qu\u00e9 tipo de imputaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la persona vinculada al proceso penal, deriva en un hecho punible. \u00a0<\/p>\n<p>Esta observaci\u00f3n resulta trascendental, pues la responsabilidad penal que se atribuye a un sujeto determinado, comienza por el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica, el cual dicho en otras palabras, es un juicio de tipicidad por parte del operador jur\u00eddico. Debe luego, debe considerarse que el funcionario judicial, debe hacer la interpretaci\u00f3n de los tipos penales en forma estricta, lo cual significa que no le esta permitido hacerla en forma extensiva o restringida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la determinaci\u00f3n de los tipos penales implica el se\u00f1alamiento de los elementos que estructuran el tipo penal, que indican que es esa y no otra la conducta que de manera objetiva, da lugar a una sanci\u00f3n penal. Por consiguiente, siempre ser\u00e1 del orden restrictivo, en cuanto limita el poder punitivo del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el principio de legalidad estricta se asegura y garantiza, pues al funcionario judicial no le corresponde la funci\u00f3n de crear tipos penales, en raz\u00f3n de que \u00a0esta labor conforme qued\u00f3 antes expresado, corresponde al legislador, seg\u00fan las voces del numeral 2 e inciso 3 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. Por eso resulta importante resaltar que la actividad del funcionario judicial habr\u00e1 de ser complementaria en la medida que debe constatar si los hechos legalmente establecidos y probados dentro del proceso penal, se adecuan a los elementos que se establecen en los tipos penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Hechas las consideraciones anteriores procede la Corte a pronunciarse sobre los cargos de la demanda, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Cabe observar que la norma censurada hace parte del cap\u00edtulo correspondiente a los estados financieros del r\u00e9gimen legal de las sociedades. La existencia y la importancia de \u00e9stos ha sido justificada de manera diversa: i) son los estados financieros los instrumentos contables a trav\u00e9s de los cuales se pueden determinar la utilidad o p\u00e9rdida obtenida en desarrollo del objeto social de la empresa; ii) permiten establecer la situaci\u00f3n financiera de la sociedad, tanto para sus propios socios, como terceros que no tienen acceso, inversionistas, y el propio Estado a fin de cumplir su funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, y desde luego para establecer la base tributaria de las sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar adecuado cumplimiento al mandato constitucional que se\u00f1ala la funci\u00f3n social a la empresa, y en ejercicio de la competencia del legislador para delimitar el alcance de la libertad econ\u00f3mica (arts. 150-21 y 334 C.P.) es indiscutible que el legislador pueda regular la materia relativa a los estados financieros en sus diferentes facetas, mas a\u00fan si se tienen en cuenta las necesidades sociales del tr\u00e1fico mercantil que exige que los datos e instrumentos contables reflejen de manera transparente la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, administrativa y financiera de las sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-434\/967 la Corte justific\u00f3 la expedici\u00f3n por el legislador \u00a0de la norma censurada, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntiende la Corte que al establecer el r\u00e9gimen de las sociedades, que es el asunto se\u00f1alado por el legislador como central en el t\u00edtulo y en el contexto de la indicada Ley, resulta indispensable prever las reglas relativas a los estados financieros de las compa\u00f1\u00edas y a la garant\u00eda de que el contenido de ellos, de sus soportes y de las constancias y certificaciones que a tales estados se refieran, con el objeto de asegurar la transparencia de la actividad econ\u00f3mica de las personas jur\u00eddicas reguladas, permitir la intervenci\u00f3n del Estado en el desenvolvimiento de las mismas y facilitar la eventual pr\u00e1ctica de pruebas en las controversias que surjan con motivo de los negocios societarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNaturalmente, tal r\u00e9gimen incluye, por su misma naturaleza y con miras a su efectividad, la previsi\u00f3n de normas por medio de las cuales se contemplen las faltas en que puedan incurrir los administradores, contadores y revisores fiscales de las compa\u00f1\u00edas y las correspondientes sanciones, aun las de car\u00e1cter penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte, la naturaleza penal de disposiciones como la acusada no implica per se el quebrantamiento de la unidad normativa en un contexto legal destinado a establecer el r\u00e9gimen de las sociedades, pues \u00e9ste no necesariamente incluye normas de puro contenido comercial, entre otras razones por la de que las pr\u00e1cticas propias de esa actividad pueden lesionar bienes jur\u00eddicos que el correspondiente r\u00e9gimen legal debe proteger, precisamente en guarda del comercio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs que la unidad de materia exigida por los preceptos constitucionales no excluye que un asunto pueda ser tratado por el legislador, dentro del mismo cuerpo normativo, desde las perspectivas propias de distintas ramas del Derecho, toda vez que lo relevante es la identidad sustancial del tema objeto de legislaci\u00f3n y la ya anotada correspondencia entre el articulado y el t\u00edtulo de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase presente, adem\u00e1s, para lo que concierne al caso en estudio, que la disposici\u00f3n introducida en el nuevo r\u00e9gimen estaba presente, con algunas diferencias, en el art\u00edculo 157 de la legislaci\u00f3n reformada (C\u00f3digo de Comercio, Decreto 410 de 1971), cuyo texto se transcribe: \u00a0<\/p>\n<p>ART. 157.- Los administradores, contadores y revisores fiscales que ordenen, toleren, hagan o encubran falsedades cometidas en los balances, incurrir\u00e1n en las sanciones previstas en el C\u00f3digo Penal para el delito de falsedad en documentos privados y responder\u00e1n solidariamente de los perjuicios causados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las circunstancias anotadas, las normas que se demandan fueron estimadas por el legislador necesarias para asegurar la protecci\u00f3n de los mencionados bienes jur\u00eddicos, y resultan adem\u00e1s proporcionadas a la finalidad buscada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte comparte la idea expuesta en algunos foros sobre la reforma del C\u00f3digo de Comercio8, seg\u00fan la cual el deber de informar la situaci\u00f3n jur\u00eddico contable de la sociedad y de proveer su cumplimiento, a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de mecanismos de control administrativos y penales, persigue finalidades sociales valiosas como son: la de asegurar la lealtad dentro de los competidores y la consiguiente protecci\u00f3n de los consumidores, la de tener datos confiables para conocer la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de las empresas, como elemento de lucha contra la corrupci\u00f3n, para la vigilancia ciudadana y el desarrollo de la pol\u00edtica de la intervenci\u00f3n y tributaria del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. En cuanto a lo relativo a la supuesta violaci\u00f3n al principio de legalidad y la inutilidad de la norma, porque las conductas en ella descritas se pueden sancionar a trav\u00e9s de otros tipos penales, la Corte9 al estudiar la constitucionalidad de algunas disposiciones del libro segundo del C\u00f3digo Penal, razon\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Una y otra conducta est\u00e1n claramente tipificadas como delictivas, pero la segunda contiene elementos espec\u00edficos que permiten distinguirla de la primera, sin que por ello quebrante el legislador el principio de legalidad del delito, consignado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, puesto que la exigencia contenida en \u00e9ste se satisface plenamente al estar ambos comportamientos (el gen\u00e9rico y el espec\u00edfico) descritos con claridad en las respectivas normas.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La ley es general, impersonal y abstracta y lo que exige la Constituci\u00f3n es que en ella se describan en forma clara y precisa los elementos generales de cada delito, se\u00f1alando la pena y su medida para que el administrador de justicia pueda adecuar el comportamiento individual y concreto a uno de ellos. La precisi\u00f3n debe ser entonces razonable&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se analiza, resulta obvio comprender que la norma censurada es un tipo complementario, que agrava la situaci\u00f3n del sujeto activo comprometido en las conductas que describe la norma censurada, pues los sujetos, el bien jur\u00eddico y la sanci\u00f3n resultan distintas al \u00a0tipo penal de falsedad en documento privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En lo relativo al tipo de sujeto activo que ejecuta las conductas descritas en el numeral 1 del art\u00edculo 43 de la ley 222 de 1995, la Corte ya tuvo la oportunidad de referirse a este aspecto, cuando al declarar exequible en forma condicionada dicha norma10, expreso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se trata, en el sentir de la Corte, de una disposici\u00f3n especial, cuyos sujetos activos son \u00fanica y exclusivamente los administradores, contadores y revisores fiscales de las sociedades mercantiles reguladas por el Libro II del C\u00f3digo de Comercio, cuyo r\u00e9gimen se ha extendido a las compa\u00f1\u00edas civiles por norma que en la fecha ha recibido el respaldo constitucional de la Corte&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se ha establecido por v\u00eda jurisprudencial que la expresi\u00f3n quienes, se contrae a las personas anotadas. Es decir, que siendo un tipo penal especial y complementario, resulta necesario tener la calidad de administrador, contador o revisor fiscal de la persona jur\u00eddica, para que se puede ser acreedor a la sanci\u00f3n, en el evento de realizaci\u00f3n de la conducta punible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la norma se encuentra plenamente justificada, en la medida en que tales constancias o certificaciones han sido suscritas por los sujetos activos arriba mencionados, y en cuanto la finalidad que se persigue de darle seguridad y transparencia a la gesti\u00f3n jur\u00eddico contable de la sociedad. Por lo dem\u00e1s, se trata de documentos que se presumen aut\u00e9nticos, por cuanto dan fe p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se anota, que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte11, cuando un contador otorga fe publica en materia contable, adquiere una responsabilidad especial frente a la colectividad y al Estado, &#8220;si se tiene en cuenta la magnitud de sus atribuciones, porque no todo profesional puede, con su firma o su \u00a0atestaci\u00f3n establecer la presunci\u00f3n legal de que, salvo prueba en contrario, los actos que realiza se ajustan a los requisitos formales&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto de la expresi\u00f3n &#8220;autoridades&#8221;, empleada en el inciso 1 del art\u00edculo 43 considera la Corte que \u00e9sta es suficientemente comprensiva de lo que se pretende por el legislador, como es la de asegurar que aqu\u00e9llas cuenten con informaciones confiables para poder ejercer las competencias que le han sido asignadas. Adem\u00e1s, el concepto de autoridad es lo suficientemente entendible por los destinatarios de la norma; no se requiere, por lo tanto, definir cu\u00e1l es el universo de dichas autoridades. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los verbos rectores &#8220;suministrar&#8221;, &#8220;expedir&#8221;, &#8220;ordenar&#8221;, &#8220;tolerar&#8221;, &#8220;hacer&#8221;, &#8220;encubrir&#8221;, describen de manera inequ\u00edvoca, clara \u00a0y simple las conductas punibles, sin que se presten a confusi\u00f3n alguna; ello en raz\u00f3n de que se configura de manera objetiva el modo como las referidas conductas se dirigen a falsear o deformar la realidad econ\u00f3mica, administrativa y financiera de la sociedad. Por consiguiente, la alteraci\u00f3n ejecutada a trav\u00e9s de estos comportamientos, afecta la transparencia en el suministro de informaci\u00f3n jur\u00eddico contable y la presunci\u00f3n de legalidad, que la ley le ha dado a las constancias, datos, estados financieros y sus notas, \u00a0cuando \u00e9stos han sido suscritos por los sujetos cualificados ya anotados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En lo que ata\u00f1e a las expresiones &#8220;datos&#8221; &#8220;constancias&#8221; &#8220;certificaciones&#8221; contenidas en el numeral 1, y &#8220;en los estados financieros o en sus notas&#8221;, de que trata el numeral 2 del art\u00edculo 43, la Corte, como lo hizo en la sentencia C-530\/200012, en relaci\u00f3n con la constitucionalidad y de los apartes demandados de los arts. 6 y 25 de la ley 43\/90, se remite a lo expresado en la sentencia C-597\/9613, en la cual se analiz\u00f3 el art. 659 del Estatuto Tributario que alude a la posibilidad de imponer sanciones a los contadores y las sociedades de contadores, cuando \u201clleven o aconsejen llevar contabilidades, elaboren estados financieros o expidan certificaciones que no reflejen la realidad econ\u00f3mica de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados\u201d, providencia en la cual se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte no coincide con el actor pues considera que, como bien lo sostienen todos los intervinientes, esta expresi\u00f3n tiene un contenido t\u00e9cnico suficientemente preciso y determinado por la ley para calificar la conducta de estos profesionales. As\u00ed, el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 43 de 1990, que debe integrarse al an\u00e1lisis de la presente disposici\u00f3n, se\u00f1ala que los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia son &#8220;el conjunto de conceptos b\u00e1sicos y de reglas que deben ser observados al registrar e informar contablemente, sobre los asuntos y actividades de personas naturales o jur\u00eddicas.&#8221; Adem\u00e1s, como bien lo indican varios intervinientes, estos principios no son un criterio vago, que puede ser interpretado de cualquier manera por quien imponga la sanci\u00f3n, sino que tales principios tienen un contenido t\u00e9cnico universal que debe ser conocido por cualquiera de estos profesionales, pues es elemento integrante de sus conocimientos profesionales. Por ello la Corte considera que no estamos en frente de un tipo en blanco cuyo alcance es establecido de manera aut\u00f3noma por un reglamento administrativo, caso en el cual su constitucionalidad ser\u00eda discutible, sino de una descripci\u00f3n que recurre a un concepto t\u00e9cnico determinable por cualquiera que sea experto en tales disciplinas. Lo \u00fanico que hace entonces el decreto reglamentario mencionado por el actor es aumentar la seguridad jur\u00eddica al codificar los alcances de ese concepto, lo cual en manera alguna genera la inconstitucionalidad de la norma acusada. Se trata pues de una &#8220;colaboraci\u00f3n reglamentaria&#8221;, seg\u00fan la expresi\u00f3n de la jurisprudencia comparada14, que es v\u00e1lida en este campo sancionador, pues la ley no se remite al reglamento para que \u00e9ste elabore una regulaci\u00f3n independiente de la ley sino que el reglamento simplemente contribuye a la precisi\u00f3n de ciertos conceptos legales, que ya se encuentran de por s\u00ed suficientemente determinados por la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, en lo que concierne con la expresi\u00f3n &#8220;contrarios a la realidad&#8221;, la Corte no comparte los argumentos expuestos por el demandante, pues teniendo en cuenta la diversidad de conductas punibles que se describen en la norma demandada, resulta razonable que sean sancionadas, no s\u00f3lo aqu\u00e9llas que se refieren exclusivamente a la realidad contable, sino simplemente a la realidad que se predica de la actividad misma de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En conclusi\u00f3n, los cargos de inconstitucionalidad formulados contra la norma demandada, ser\u00e1n desestimados y, en consecuencia, ser\u00e1 declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 43 de la ley 222 de 1995, en lo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>2 Carrara Francesco. Programa de Derecho Criminal. P.G. V I. P. 4 \u00a0<\/p>\n<p>3 Se pueden consultar entre otras las siguientes sentencias: C- 434\/96. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. C-559\/99 y C-883\/99. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las sentencias C-127 de 1993, C-344 de 1996 y C-559 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>6 Casaci\u00f3n, 22.11.71, Gaceta Judicial, T. CXXXIX, p. 552. \u00a0<\/p>\n<p>7 Idem \u00a0<\/p>\n<p>8 La Reforma al C\u00f3digo de Comercio. C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 y Colegio de Abogados Comercialistas. Intervenci\u00f3n de Hernando Berm\u00fadez G\u00f3mez pp. 324 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-133\/99. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-434\/96.citada \u00a0<\/p>\n<p>11 C- 530\/200. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>12 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>14Ver, por ejemplo, Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol. Sentencia STC 77\/1983. Fundamentos Jur\u00eddicos No 2\u00ba y 3\u00ba y Sentencia STC 101\/1988. fundamento Jur\u00eddico No 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-996\/00 \u00a0 NORMA DEMANDADA-Necesidad de nuevo pronunciamiento por existir cosa juzgada relativa\/UNIDAD NORMATIVA-Aplicaci\u00f3n \u00a0 NORMA PENAL-Ambig\u00fcedad y descripci\u00f3n inexacta de hecho punible \u00a0 Le corresponde al legislador describir de manera clara, precisa e inequ\u00edvoca, las conductas que han de considerarse como hechos delictivos. Por ello, aquellas normas ambiguas, extremadamente generales e indeterminadas, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5340","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5340","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5340"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5340\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5340"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5340"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5340"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}