{"id":5341,"date":"2024-05-30T20:34:26","date_gmt":"2024-05-30T20:34:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-997-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:26","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:26","slug":"c-997-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-997-00\/","title":{"rendered":"C-997-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-997\/00 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Establecimiento de requisitos para funcionamiento de droguer\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>DROGUERIA-Apertura o traslado de acuerdo con ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica\/DROGUERIA-Racionalizaci\u00f3n del servicio \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE SALUD-Funci\u00f3n de autorizar apertura o traslado de droguer\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>DROGUERIA-Bien com\u00fan exige cobertura general \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el art\u00edculo 49 C.P. consagra como una obligaci\u00f3n del Estado la de garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, debe entenderse que dentro de estos \u00faltimos conceptos se encuentra precisamente la obtenci\u00f3n de los medicamentos necesarios para prevenir o curar una dolencia, los cuales son suministrados por las boticas, las que, por lo mismo, deben estar al alcance de todas las personas, de donde se desprende que su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica ha de responder a una planeaci\u00f3n, a un estudio previo del sector, que tenga en cuenta la proximidad o lejan\u00eda de otros establecimientos de la misma \u00edndole, para asegurar as\u00ed una cobertura oportuna y adecuada. Y aunque esos establecimientos tienen un claro \u00e1nimo de lucro, no por ello deben ubicarse exclusivamente en sectores comerciales, pues es evidente que el bien com\u00fan exige una cobertura general. \u00a0<\/p>\n<p>SALUD-Protecci\u00f3n por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-2791 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1 de la Ley 8 de 1971 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Armando Mej\u00eda Avila \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de agosto de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Carlos Armando Mej\u00eda Avila contra el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1 de la Ley 8 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 8 de 1971 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 20) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se modifica el numeral b) y los par\u00e1grafos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba y el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 47 de 1967 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. \u2013 El numeral b) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 47 de 1967 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;DROGUERIA. Que es el establecimiento dedicado a la venta al detal de los elementos y drogas enunciados en el numeral a) de dicho art\u00edculo, a excepci\u00f3n de: \u201cElaboraci\u00f3n, despacho, almacenamiento y\/o venta de f\u00f3rmulas magistrales previo el lleno de los requisitos de control que a partir de la vigencia de la presente ley exigir\u00e1 el Ministerio de Salud P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. El par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1 de la Ley 47 de 1967, quedar\u00e1 as\u00ed: La Droguer\u00eda deber\u00e1 ser dirigida por un Qu\u00edmico Farmac\u00e9utico, o por un Farmac\u00e9utico Licenciado, o por una persona que ostentar\u00e1 la credencial o certificado de Director de Droguer\u00eda, para lo cual deber\u00e1 llenar los siguientes requisitos: ser mayor de 30 a\u00f1os de edad o tener un m\u00ednimo de diez (10) a\u00f1os de experiencia en esta pr\u00e1ctica, cumplir con el lleno de las formalidades exigidas en el Decreto 0124 de 1954 a los aspirantes a farmac\u00e9uticos permitidos; adem\u00e1s luego de comprobar la asistencia y aprobaci\u00f3n de los cursos de capacitaci\u00f3n que se dictar\u00e1n. La reglamentaci\u00f3n de los cursos de capacitaci\u00f3n con su intensidad y duraci\u00f3n, quedar\u00e1 a cargo de los Ministerios de Educaci\u00f3n Nacional y Salud P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. El par\u00e1grafo 3\u00ba de la Ley 47 de 1967, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Para que las Farmacias y Droguer\u00edas no se aglutinen en los denominados sectores comerciales, el Ministerio de Salud proceder\u00e1 a estudiar y fijar los barrios, zonas, sectores y lugares que preferencialmente requieren tal servicio en funci\u00f3n del n\u00famero de habitantes, condiciones socioecon\u00f3micas , proximidad de un establecimiento a otro, con el objeto de expedir en el futuro los permisos de apertura o de traslado de tales establecimientos, de acuerdo a una distribuci\u00f3n m\u00e1s racional y planificada en procura de que se cumpla la funci\u00f3n social a que est\u00e1n determinadas por mandato de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que la disposici\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 25,49, 333 y 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la separaci\u00f3n geogr\u00e1fica obligatoria que ordena el par\u00e1grafo acusado restringe el acceso que tienen todas las personas para adquirir los medicamentos que necesiten y por tanto, para recuperar su estado de salud. Si quien requiere un remedio no lo consigue en determinado establecimiento tendr\u00e1 que desplazarse a otro en su procura, perdiendo tiempo valioso que podr\u00eda colocar en situaci\u00f3n de riesgo la vida del enfermo. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, la norma establece un real monopolio que favorece a un particular en una zona determinada, impidi\u00e9ndole a otros su derecho a establecer una libre competencia, situaci\u00f3n que, seg\u00fan se\u00f1ala, vulnera los postulados constitucionales de los art\u00edculos 333 y 336 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el impugnante recuerda que la Resoluci\u00f3n 010911 del 25 de noviembre de 1992, expedida por el Ministerio de Salud, se expidi\u00f3 en desarrollo de la Ley 8 de 1971, pero dice que fue para una \u00e9poca en la cual el pa\u00eds se encontraba en condiciones poblacionales y socio-econ\u00f3micas diferentes, toda vez que la distribuci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en \u00e1reas urbanas y rurales ha cambiado. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto el accionante considera que la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la norma demandada permitir\u00e1 que sea el propio consumidor el que de manera libre y espont\u00e1nea y seg\u00fan la calidad del servicio, defina cu\u00e1les establecimientos farmac\u00e9uticos cumplen o no con los requisitos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Bernardo Alfonso Ortega Campo, quien act\u00faa en representaci\u00f3n del Ministerio de Salud, presenta escrito mediante el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la Ley 8 de 1971 desarrolla los principios contenidos en los art\u00edculos 49 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cual tiene como finalidad espec\u00edfica procurar la racionalizaci\u00f3n y planificaci\u00f3n de la econom\u00eda social, ya que permite a la comunidad tener un mejor acceso a los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el representante del Ministerio de Salud que la ley en menci\u00f3n lo mismo que la Resoluci\u00f3n N\u00ba 010911 de 1992, expedida por el Ministerio que representa, reglamentan los requisitos exigidos para la apertura y traslado de droguer\u00edas o farmacias, mediante los cuales se pretende el cubrimiento de las necesidades en salud de la poblaci\u00f3n, espec\u00edficamente en lo que tiene que ver con la venta de medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Al contrario de lo entendido por el accionante, estima el interviniente que los requisitos previstos en la norma parcialmente acusada permiten asignar distancias m\u00ednimas para el funcionamiento de tales establecimientos (farmacias y droguer\u00edas), definiendo a su vez las condiciones higi\u00e9nicas y sanitarias que deben cumplir para desarrollar su labor. Con ello se evita la proliferaci\u00f3n indiscriminada en unas zonas y la escasez de estos establecimientos en otras. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta violaci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica esgrimida por el actor, afirma que las actividades que conforman dicha libertad est\u00e1n sujetas a limitaciones impuestas por la Constituci\u00f3n y la Ley, por razones de seguridad, salubridad, moralidad y utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, motivo por el cual el legislador tiene la capacidad de limitar el funcionamiento de las droguer\u00edas dentro de un espacio geogr\u00e1fico determinado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n pide a la Corte declarar la constitucionalidad del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1 de la Ley 8 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que los establecimientos dedicados a comercializar productos de droguer\u00eda y farmacia cumplen una funci\u00f3n social, en tanto el destinatario de los medicamentos es la persona humana, y es por esta raz\u00f3n que el Estado debe intervenir en la regulaci\u00f3n de la actividad en referencia, dada su trascendental importancia. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Jefe del Ministerio P\u00fablico, el Estado, al garantizar la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico, asegura tambi\u00e9n los derechos constitucionales de la persona humana, su dignidad, la recuperaci\u00f3n de la salud y el inter\u00e9s general de la comunidad, ya que debe existir una adecuada, racional y planificada distribuci\u00f3n de las farmacias dentro del territorio, para que todos los habitantes tengan acceso oportuno al suministro de los productos farmac\u00e9uticos que all\u00ed se ofrecen. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el par\u00e1grafo demandado es constitucional si se tiene en cuenta que para la ubicaci\u00f3n de la zona, barrio, sector o lugar donde debe funcionar una farmacia o droguer\u00eda, el Ministerio de Salud debe expedir permisos para apertura o traslado, teniendo en cuenta que no se aglutinen en los denominados sectores comerciales. Por lo tanto, el permiso al que alude la norma lo exige el Ministerio de Salud, previa autorizaci\u00f3n de ley (norma demandada), seg\u00fan lo estatuido por el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Funci\u00f3n del Estado en la regulaci\u00f3n de la actividad empresarial en materia de salud. Que el legislador establezca requisitos para el funcionamiento y distribuci\u00f3n de las farmacias no vulnera el derecho al trabajo, la libertad de empresa ni la iniciativa privada. \u00a0<\/p>\n<p>Para iniciar el an\u00e1lisis de constitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n anota que la Ley 8 de 1971, de la cual forma parte la norma demandada, modific\u00f3 algunas disposiciones de la Ley 47 de 1967 que, entre otras, hab\u00eda creado la carrera intermedia de regente de farmacia y defini\u00f3 el concepto de \u201cdroguer\u00eda\u201d, se\u00f1alando que este tipo de establecimientos deben estar dirigidos por un qu\u00edmico farmac\u00e9utico o por un farmac\u00e9utico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se dispone en la norma demandada que al Ministerio de Salud corresponde estudiar y fijar los barrios, zonas, sectores y lugares que preferencialmente requieren el servicio de droguer\u00edas, teniendo en cuenta el n\u00famero de habitantes del sector, su condici\u00f3n socio-econ\u00f3mica, la proximidad con otro establecimiento similar y, una vez evaluados estos factores, dicho organismo proceder\u00e1 a conceder o negar el permiso de apertura o traslado, teniendo en cuenta una distribuci\u00f3n m\u00e1s racional y planificada, conforme a la funci\u00f3n social que corresponde por mandato legal. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que con lo dispuesto en la norma no se est\u00e1 impidiendo ni obstaculizando arbitrariamente el ejercicio del derecho al trabajo ni mucho menos restringiendo la libertad de empresa o la iniciativa privada, ya que esos derechos -garantizados en la Constituci\u00f3n- no son absolutos. El del trabajo es a la vez una obligaci\u00f3n social (art. 25 C.P.) y la libertad de empresa y la iniciativa privada son libres, pero dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan, como lo establece el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La misma norma superior destaca que la empresa, como base del desarrollo, tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones, y a\u00f1ade que la ley determinar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exija, entre otros factores, el inter\u00e9s social. Este prevalece sobre el privado, como resulta del art\u00edculo 1 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por el hecho de que, en aras de racionalizar el servicio de droguer\u00eda y farmacia y de hacer una distribuci\u00f3n m\u00e1s planificada y equitativa de este tipo de establecimientos -a fin de que no se concentren en determinados sectores, dejando sin cobertura a otros igualmente necesitados-, no se vulnera la Constituci\u00f3n. Tampoco cuando se asigna al Ministerio de Salud la funci\u00f3n de autorizar la apertura o traslado de las droguer\u00edas, previo estudio del barrio o sector. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cuando el art\u00edculo 49 C.P. consagra como una obligaci\u00f3n del Estado la de garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, debe entenderse que dentro de estos \u00faltimos conceptos se encuentra precisamente la obtenci\u00f3n de los medicamentos necesarios para prevenir o curar una dolencia, los cuales son suministrados por las boticas, las que, por lo mismo, deben estar al alcance de todas las personas, de donde se desprende que su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica ha de responder a una planeaci\u00f3n, a un estudio previo del sector, que tenga en cuenta la proximidad o lejan\u00eda de otros establecimientos de la misma \u00edndole, para asegurar as\u00ed una cobertura oportuna y adecuada. Y aunque esos establecimientos tienen un claro \u00e1nimo de lucro, no por ello deben ubicarse exclusivamente en sectores comerciales, pues es evidente que el bien com\u00fan exige una cobertura general. \u00a0<\/p>\n<p>El bien com\u00fan, al que se refiere el ya mencionado art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, debe ser entendido, en su car\u00e1cter prevalente, como la opci\u00f3n que m\u00e1s conviene, interesa y coadyuva al bienestar de la comunidad. El mismo art\u00edculo agrega que, para el ejercicio de toda actividad econ\u00f3mica y para el desarrollo de la iniciativa privada, nadie podr\u00e1 exigir permisos previos ni requisitos sin autorizaci\u00f3n de la ley, y es precisamente la ley la que establece ciertos requisitos previos al permiso y consagra, como facultad del Ministerio de Salud, la de efectuar un estudio anterior a la concesi\u00f3n de los permisos de apertura o traslado de farmacias y droguer\u00edas teniendo en cuenta los aspectos antes anotados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Sala que la disposici\u00f3n acusada contenida en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 8 de 1971 contrar\u00ede las normas constitucionales se\u00f1aladas por el demandante, ni ninguna otra; antes, por el contrario, dicha norma desarrolla los principios relativos a la prevalencia del bienestar general, la vigencia del inter\u00e9s colectivo y la protecci\u00f3n estatal que merece la salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 8 de 1971.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARLOS GAVIRIA DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-997\/00 \u00a0 LEGISLADOR-Establecimiento de requisitos para funcionamiento de droguer\u00edas \u00a0 DROGUERIA-Apertura o traslado de acuerdo con ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica\/DROGUERIA-Racionalizaci\u00f3n del servicio \u00a0 MINISTERIO DE SALUD-Funci\u00f3n de autorizar apertura o traslado de droguer\u00edas \u00a0 DROGUERIA-Bien com\u00fan exige cobertura general \u00a0 Cuando el art\u00edculo 49 C.P. consagra como una obligaci\u00f3n del Estado la de garantizar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-5341","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5341","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5341"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5341\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5341"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5341"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5341"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}