{"id":5342,"date":"2024-05-30T20:34:55","date_gmt":"2024-05-30T20:34:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su090-00\/"},"modified":"2024-05-30T20:34:55","modified_gmt":"2024-05-30T20:34:55","slug":"su090-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su090-00\/","title":{"rendered":"SU090-00"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.090\/00 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE TUTELA-Incumplimiento sistem\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica por omisi\u00f3n en el pago de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL POR OMISION EN EL PAGO DE PENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>El estado de cosas inconstitucional se predica de aquellas situaciones en las que (1) se presenta una repetida violaci\u00f3n de derechos fundamentales de muchas personas &#8211; que pueden entonces recurrir a la acci\u00f3n de tutela para obtener la defensa de sus derechos y colmar as\u00ed los despachos judiciales &#8211; y (2) cuando la causa de esa vulneraci\u00f3n no es imputable \u00fanicamente a la autoridad demandada, sino que reposa en factores estructurales. Estas caracter\u00edsticas se presentan en lo relacionado con la omisi\u00f3n en el pago de las pensiones en el Choc\u00f3. En efecto, como se ha observado, la mencionada situaci\u00f3n afecta ya a cientos de personas y ha significado una importante sobrecarga para la administraci\u00f3n de justicia en el \u00faltimo tiempo, debido a los centenares de tutelas e incidentes de desacato a que ha dado lugar. Adem\u00e1s, el no pago de las pensiones no depende de la voluntad del gobernador, sino que responde a una situaci\u00f3n de crisis del departamento. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE SENTENCIA DE TUTELA-Suspensi\u00f3n por pr\u00f3xima expedici\u00f3n de ley que cubre pasivos pensionales de entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-169932, T-169934, T-170166, T-170566, T-171920, T-173914, T-185397, T-187333, T-188114, T-188115, T-191701, T-191707, T-194484 y T- 202478 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Mar\u00eda Zenaida Orejuela, Maximino Palacios, An\u00edbal Arriaga Garrido Alexis Cuesta C\u00f3rdoba, Mar\u00eda del Pilar Quejada, Doris V\u00e9lez de Olivares, Beatriz Garc\u00eda de Mena, Marciana Perea Becerra, Paulina Becerra Caicedo, Luis Castro Machado, Guido Perea Mosquera, Magny Norma Guerrero Arango, Daicy Mar\u00eda Ram\u00edrez D\u00e1vila y Eutiquia Palacios de Murillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santa fe de Bogot\u00e1, D.C., febrero dos (2) de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Alejandro Mart\u00ednez Caballero y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en los procesos acumulados de tutela n\u00fameros T-169932, T-169934, T-170166, T-170566, T-171920, T-173914, T-185397, T-187333, T-188114, T-188115, T-191701, T-191707, T-194484 y T- 202478, promovidos por los ciudadanos Mar\u00eda Zenaida Orejuela contra la caja de Previsi\u00f3n Social del Magisterio y el Fondo Territorial de Pensiones del Choc\u00f3; Maximino Palacios, An\u00edbal Arriaga Garrido, Alexis Cuesta, Mar\u00eda del Pilar Quejada, Doris V\u00e9lez de Olivares, Beatriz Garc\u00eda de Mena, Marciana Perea Becerra, Paulina Becerra Caicedo, Luis Castro Machado, Guido Perea Mosquera, Magny Norma Guerrero Arango, Eutiquia Palacios de Murillo y Daicy Mar\u00eda Ram\u00edrez contra el gobernador del Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta secci\u00f3n se dividir\u00e1 en dos partes: en la primera, se narrar\u00e1n los hechos contenidos en las diferentes sentencias de tutela, mientras que en la segunda se presentar\u00e1n las pruebas recogidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I &#8211; RESE\u00d1A DE LOS EXPEDIENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-169932\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de mayo de 1994, la se\u00f1ora Mar\u00eda Zenaida Orejuela present\u00f3 solicitud de sustituci\u00f3n pensional de jubilaci\u00f3n, tras la muerte de su esposo, quien fuere docente del Departamento. Mediante la resoluci\u00f3n 004 de 1995, la Caja de Previsi\u00f3n Social del Magisterio del Choc\u00f3 reconoci\u00f3 y orden\u00f3 pagar la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n al esposo de la actora. La pensi\u00f3n le fue sustituida a la \u00faltima en la misma resoluci\u00f3n, por la suma de $204.774 pesos. Igualmente se le reconoci\u00f3 y orden\u00f3 pagar el valor de $7\u2019000.000 pesos de mesadas adeudadas desde el primero (1) de junio de 1991. Sin embargo, la Caja de Previsi\u00f3n no incluy\u00f3 a la actora en la n\u00f3mina. Tampoco ha sido incluida en la n\u00f3mina del Fondo Territorial de Pensiones del Choc\u00f3, entidad que reemplaz\u00f3 a la anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 13 de mayo de 1998, la actora, de 59 a\u00f1os de edad, \u00a0instaura una demanda de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3 para que se le ordene a la Caja del Magisterio del Choc\u00f3 y al Fondo Territorial de Pensiones, tanto incluirla en la n\u00f3mina de pensionados del magisterio, como cancelarle las mesadas atrasadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 15 de mayo, el Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3 admiti\u00f3 la tutela instaurada y orden\u00f3 a los demandados rendir informe escrito sobre los hechos de la tutela. El Fondo Territorial de Pensionados del Choc\u00f3 no envi\u00f3 ning\u00fan informe. El 19 de mayo, el gerente de los Servicios M\u00e9dicos Asistenciales del Choc\u00f3 (SEMACH), entidad prestadora de los servicios de salud del magisterio, env\u00eda un escrito al Tribunal en el que le manifiesta que las funciones de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Magisterio relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones de jubilaci\u00f3n hab\u00edan sido asignadas al Fondo Territorial de Pensiones del Choc\u00f3, raz\u00f3n por la cual la documentaci\u00f3n sobre esas materias se encontraba en las dependencias del Fondo, entidad que se\u00f1ala como la responsable de la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 27 de mayo, el Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3 deneg\u00f3 la tutela instaurada. Consider\u00f3, en primer lugar, que no se presentaba una violaci\u00f3n al derecho de la actora a la igualdad, puesto que no hab\u00edan \u201cpar\u00e1metros para establecer esa desigualdad\u201d. De otra parte, sostuvo que, dado que a la actora se le hab\u00eda reconocido ya su derecho a la pensi\u00f3n, a ella le correspond\u00eda exigir el pago de las mesadas pensionales a trav\u00e9s del proceso ejecutivo laboral. Afirma, adem\u00e1s, que la actora no hab\u00eda demostrado que la omisi\u00f3n en el pago de las pensiones y de las mesadas adeudadas le estuviera \u201cquebrantando fehacientemente alg\u00fan otro derecho constitucional de rango fundamental\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-169934 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de marzo de 1998, el se\u00f1or Maximino Palacios present\u00f3 un escrito al Gobernador del Choc\u00f3 solicit\u00e1ndole ordenar la cancelaci\u00f3n de las 23 mesadas que el Departamento le adeudaba. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 el pago de las mesadas a que se refieren las resoluciones 641 de octubre de 1995 y 1933 de diciembre de 1997. Igualmente, pidi\u00f3 que se le reanudara el servicio de salud por parte del I.S.S., porque desde hac\u00eda siete meses no contaba con atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 13 de abril, el se\u00f1or Palacios, de 58 a\u00f1os de edad, decidi\u00f3 entablar una nueva acci\u00f3n de tutela contra la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 para que se le protegiera su derecho de petici\u00f3n. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibd\u00f3 le solicit\u00f3 al Gobernador del Departamento del Choc\u00f3 informar acerca del tr\u00e1mite que la Gobernaci\u00f3n le hab\u00eda dado a la solicitud elevada por el actor. Igualmente, solicit\u00f3 al Juez Primero Civil Municipal de Quibd\u00f3 que certificara si el actor hab\u00eda incoado una acci\u00f3n de tutela similar en ese despacho. De otra parte, cita al actor para que resuelva un interrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El Juez Primero Civil Municipal de Quibd\u00f3 env\u00eda certificaci\u00f3n en la que consta que en su despacho se hab\u00eda tramitado una acci\u00f3n de tutela instaurada por Maximino Palacios, que buscaba la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, a la alimentaci\u00f3n, a la igualdad y el derecho de petici\u00f3n. Certifica igualmente que la solicitud fue negada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El 20 de abril, la secretaria general de la Gobernaci\u00f3n env\u00eda una carta al juzgado en la que expresa que a \u201cla petici\u00f3n formulada por el se\u00f1or Maximino Palacios Jord\u00e1n, se le dio tr\u00e1mite a la jefatura de Recursos Humanos\u201d. Anexa la respuesta de dicha dependencia. All\u00ed se informa que la solicitud del se\u00f1or Palacios se encontraba en el despacho de la Secretar\u00eda de Hacienda, para efectuar la cancelaci\u00f3n de las mesadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El \u00a027 de abril, el actor resuelve el interrogatorio formulado por el Juzgado. Responde que el 17 de febrero de 1997 present\u00f3 una demanda de tutela con la que persegu\u00eda la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida, a la alimentaci\u00f3n, a la educaci\u00f3n, a la salud y derecho de petici\u00f3n. Sin embargo, \u00e9sta le fue negada porque, en su concepto, el apoderado del Gobernador hab\u00eda enviado un escrito al Juzgado en el que manifestaba que el Departamento del Choc\u00f3 estaba tomando las medidas necesarias para cancelarle a los jubilados y que estaba trasladando los dineros para pagarle. Expresa que si el Departamento tuviera intenci\u00f3n de cumplir \u201cno se hubiera parcializado en el pago que hizo la semana pasada con algunas personas, como tambi\u00e9n en el pago de la salud que les hiciera a los empleados del Departamento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 30 de abril, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibd\u00f3 concede la tutela. Manifiesta que como el Gobernador no ha dado una respuesta material a la solicitud presentada por el actor, debe hacerlo dentro de las 48 horas siguientes \u201cde manera clara y concreta\u201d, explicando \u201clas razones que impiden pagar las mesadas atrasadas e igualmente realizar si es pertinente la liquidaci\u00f3n solicitada o en caso contrario responder las razones legales para no realizarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 4 de mayo, la Gobernadora encargada del Choc\u00f3, en cumplimiento de la sentencia de tutela, le env\u00eda un escrito al actor en el que manifiesta :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas razones por las cuales a la Administraci\u00f3n Departamental, le ha sido imposible pagar las mesadas atrasadas tanto a pensionados como al personal activo son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. D\u00e9ficit fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Porque para nadie es oculto la actual situaci\u00f3n por la que est\u00e1 atravesando el Departamento, dada la malversaci\u00f3n de fondos de las administraciones pasadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Falta de capacidad de endeudamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por la grave crisis en la que se encuentra el Departamento, no existen en la actualidad soportes que permitan realizar pr\u00e9stamos por parte de la administraci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, comunica al actor que la administraci\u00f3n est\u00e1 haciendo todo lo posible para cancelarle las mesadas que se le adeudan, y que prueba de ello \u201ces el proyecto que est\u00e1 cursando en el Congreso para que sea el Gobierno Nacional quien asuma el pasivo laboral de los Departamentos que se encuentran en esta situaci\u00f3n como la nuestra\u201d. Finalmente le expresa que, \u201cen la medida que hemos podido, estamos cubriendo los salarios en forma escalafonada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 5 de mayo, el actor impugna tanto la sentencia de tutela del Juez Primero Civil Municipal de Quibd\u00f3 como la del Juez Segundo del mismo municipio, aun cuando su escrito se dirige fundamentalmente contra la providencia de tutela del primero. \u00a0Expone que la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 lleva tres a\u00f1os sin cancelarle su pensi\u00f3n. Sostiene que en el decreto 015 de 1995, que cre\u00f3 el Fondo Departamental de Jubilados, se consagran algunos derechos en favor de los jubilados del departamento y se establece expresamente que \u201cel pago de las mesadas de los jubilados correr\u00e1 por cuenta del Departamento y por obligaci\u00f3n\u201d. Expresa que \u201cdesde agosto no se nos cancela un peso de lo adeudado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que lleva m\u00e1s de nueve meses sin poder asistir al m\u00e9dico \u201cporque los Seguros Sociales no nos prestan ese servicio por la negligencia de la pasada y presente administraci\u00f3n\u201d. Relata que la pasada administraci\u00f3n, a pesar de manifestar a los pensionados que carec\u00eda de dinero para pagar las mesadas que se les adeudaban, \u201cle pag\u00f3 sueldos en diciembre a todos sus secretarios de despacho y lo dem\u00e1s pudo haber entrado en desfalco\u201d. Finalmente, expresa que existen constancias que demuestran que la administraci\u00f3n s\u00ed tiene dinero para cancelarle las mesadas que le adeuda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Juzgado Segundo Civil Municipal decide admitir la impugnaci\u00f3n, a pesar de que manifiesta no entender por qu\u00e9 impugna el actor una decisi\u00f3n que le fue favorable. El 19 de mayo, el Juzgado Civil del Circuito confirma la decisi\u00f3n de primera instancia. Resalta que el actor impugna hechos no presentados en la actual solicitud de tutela, sino referidos a la anteriormente entablada. Concluye que si el escrito de tutela del actor se dirig\u00eda a obtener la tutela del derecho de petici\u00f3n, entonces el \u00fanico derecho que se presentaba como violado era el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 27 de mayo, el actor presenta otro escrito de impugnaci\u00f3n. Manifiesta que el fallo del Juzgado Segundo Civil Municipal se equivoc\u00f3 en la apreciaci\u00f3n de su solicitud de tutela, puesto que con ella no buscaba que el gobernador le respondiera por qu\u00e9 no le pagaba, sino que le tramitara y cancelara las 23 mesadas atrasadas. El Juzgado Civil del Circuito consider\u00f3 que el nuevo escrito de impugnaci\u00f3n era \u201cimpertinente\u201d, por cuanto ya hab\u00eda fenecido la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-170166 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la resoluci\u00f3n 602 de 1988, la Caja Departamental del Choc\u00f3 le reconoci\u00f3 al se\u00f1or An\u00edbal Arriaga la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Sin embargo, la Gobernaci\u00f3n no le cancela las mesadas desde 1996. Por esta raz\u00f3n, el se\u00f1or Arriaga, de 73 a\u00f1os de edad, instaura, el 11 de mayo de 1998, una demanda de tutela contra el departamento del Choc\u00f3 para que se ordene al gobernador pagar las mesadas atrasadas y garantizar el servicio m\u00e9dico al que tiene derecho como pensionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En declaraci\u00f3n rendida ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, el demandante se\u00f1ala que la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 le hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la cual le fue inicialmente \u00a0pagada por la Caja Departamental de Previsi\u00f3n y luego por la Gobernaci\u00f3n. Expresa que es agricultor y que esa actividad econ\u00f3mica le genera aproximadamente 100.000 pesos mensuales. Manifiesta que posee una parcela de tierra y una casa en Quibd\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 18 de mayo, el Tribunal le solicita al Gobernador del Departamento del Choc\u00f3 que responda el siguiente cuestionario:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Si el Departamento le adeuda a An\u00edbal Arriaga Garrido mesadas pensionales. En caso afirmativo desde cu\u00e1ndo y cu\u00e1l es su valor mensual. 2) Si el gobernador anterior ha hecho y el actual hace tr\u00e1mites necesarios para que las mesadas pensionales del accionante sean incluidas en los correspondientes presupuestos de 1996, 1997, 1998 y 1999. En caso negativo indicar las razones. 3) Si a Arriaga Garrido se le presta atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica y hospitalaria, indicando a trav\u00e9s de qu\u00e9 E.P.S. y si el Departamento se encuentra al d\u00eda en el pago de aportes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el escrito de respuesta, la secretaria jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n informa que el se\u00f1or An\u00edbal Arriaga es jubilado departamental y que en la actualidad se le adeuda por concepto de mesadas un total de $43.363.226 pesos. Informa tambi\u00e9n que el se\u00f1or Arriaga s\u00ed est\u00e1 afiliado a los Seguros Sociales. Manifiesta que el actual Gobernador del Choc\u00f3 \u201cest\u00e1 haciendo las gestiones para incluir todo el pasivo pensional y laboral en el Presupuesto de 1999.\u201d Expresa que actualmente se tramita en el Congreso un proyecto de ley para tal fin. Se\u00f1ala que el Departamento decidi\u00f3, igualmente, \u201cdeclarar la caducidad administrativa del Contrato de Concesi\u00f3n de la F\u00e1brica de Licores con Vin\u00edcola Los Robles\u201d, con el fin de obtener las rentas del monopolio de licores. Afirma que no conoce las gestiones realizadas por otros gobiernos departamentales en el mismo sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El 19 de mayo, el jefe de la oficina jur\u00eddica del departamento contesta la tutela presentada. En primer lugar, se\u00f1ala que el actor cuenta con otros mecanismos para la protecci\u00f3n de sus derechos, \u201cpuesto que dispone de medios jur\u00eddicos espec\u00edficos como la reclamaci\u00f3n directa ante la administraci\u00f3n o la acci\u00f3n ejecutiva para lograr de la administraci\u00f3n el pago de las mesadas causadas y no pagadas en su oportunidad\u201d. Sostiene que las consideraciones del actor acerca de las diversas cargas econ\u00f3micas a su cargo &#8211; las cuales, \u00a0agrega, no est\u00e1n probadas &#8211; no justifican que el proceso ejecutivo laboral sea sustituido por una \u00a0acci\u00f3n de tutela. Expresa que si fuera cierto que el actor no cuenta con otros ingresos econ\u00f3micos, no habr\u00eda sido posible que cumpliera con sus obligaciones desde 1996, fecha en que se le dejaron de cancelar las mesadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que no se hab\u00eda vulnerado el derecho del actor a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, porque no se hab\u00eda demostrado que la vida del actor se encontrara en una situaci\u00f3n de grave peligro. Adem\u00e1s, afirma que no se hab\u00eda demostrado que el m\u00ednimo vital del actor estuviera amenazado. Finalmente, resalta el grave d\u00e9ficit fiscal por el que atraviesa el Departamento, \u201cen donde en la actualidad no se dispone de recurso alguno, puesto que estos se encuentran embargados pero se est\u00e1 haciendo toda clase de esfuerzos para salir de esta grave situaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 El 20 de mayo, el actor manifiesta que los servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica se los prestaba el Instituto de los Seguros Sociales, pero que \u201ccomo el Departamento no paga, entonces no los presta\u201d. Expresa que desde principios de 1997 no recibe atenci\u00f3n m\u00e9dica del Seguro. Finalmente, afirma que cree estar enfermo de la pr\u00f3stata y que requiere intervenci\u00f3n quir\u00fargica, pero que no se ha hecho ver de ning\u00fan m\u00e9dico porque no tiene dinero para pagar una consulta. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Con base en la anterior declaraci\u00f3n, el Tribunal le solicita al director del ISS de Quibd\u00f3 informar si An\u00edbal Arriaga Garrido se encontraba afiliado al Instituto, si a la fecha estaba al d\u00eda en el pago de sus aportes y si se le prestaban servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos y hospitalarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El gerente seccional administrativo del Instituto de los Seguros Sociales de Quibd\u00f3 responde que el se\u00f1or An\u00edbal Arriaga Garrido no aparece inscrito en sus archivos de afiliaci\u00f3n y registro, ni aparece inscrito en los servicios de atenci\u00f3n ambulatoria de los \u00faltimos cuatro meses. Agrega que, de acuerdo con la base de datos consultada &#8211; que estaba actualizada a abril de 1998 -, tampoco estaba adscrito al Seguro Social ni a un CAA. Por lo anterior, concluye que el actor \u201cno tiene derecho a la atenci\u00f3n m\u00e9dico quir\u00fargica y hospitalaria en el CAA de Quibd\u00f3\u201d. Anota que el sistema \u00fanicamente registra a la empresa o persona que se encuentra al d\u00eda en sus aportes y que, seg\u00fan el art\u00edculo 209 de la ley 100, la afiliaci\u00f3n al Instituto en el r\u00e9gimen contributivo se suspende por el no pago de la cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 27 de mayo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 concede la tutela instaurada. Considera que aunque el actor tiene la posibilidad de entablar una acci\u00f3n ejecutiva laboral, se trata de una persona de 72 a\u00f1os que \u201cest\u00e1 en imposibilidad de desarrollar actividad laboral alguna que le permita generar ingresos para su congrua subsistencia. El que al parecer se vea forzado a ejecutar algunas labores para procurarse algunos pocos ingresos, forzado por la situaci\u00f3n que vive, no es el destino de quien ha logrado alcanzar una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d. Sostiene que el derecho del actor a la seguridad social debe ser protegido, en raz\u00f3n de su avanzada edad y de la necesidad de garantizarle el m\u00ednimo vital que le permita atender sus necesidades b\u00e1sicas inmediatas. Por lo tanto, ordena que el Gobernador del Choc\u00f3 le pague \u201cdentro de los diez primeros d\u00edas de cada mes las mesadas pensionales que se causen a partir de la fecha de esta providencia\u201d. De igual forma, ordena al gerente seccional administrativo del Seguro Social en el Choc\u00f3 que le presten al actor los servicios m\u00e9dicos a que tiene derecho como afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Sostiene que el tribunal no pod\u00eda ordenar el pago de mesadas atrasadas, pues \u201cel juez de tutela no puede obligar al Gobernador a que desconozca las exigencias legales o los tr\u00e1mites necesarios para que la entidad pueda realizar ese pago conforme a la ley de presupuesto\u201d. Agrega que la gobernaci\u00f3n no ten\u00eda las condiciones econ\u00f3micas necesarias para poder cumplir el fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 8 de junio, el Magistrado Sustanciador del Tribunal del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 inadmite la impugnaci\u00f3n. Sostiene que en el fallo emitido por su despacho no se orden\u00f3 el pago de las mesadas atrasadas como alega el actor sino que el pago se orden\u00f3 hac\u00eda el futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-170566 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alexis Cuesta C\u00f3rdoba fue pensionado el 12 de junio de 1993, porque se dictamin\u00f3 que el glaucoma que padec\u00eda lo incapacitaba para trabajar. El se\u00f1or Cuesta estuvo afiliado a la Caja Departamental, pero afirma que \u00e9sta no le prest\u00f3 asistencia m\u00e9dica ni le reembols\u00f3 el dinero que gast\u00f3 en consultas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 20 de abril, el se\u00f1or Cuesta instaura acci\u00f3n de tutela contra el departamento del Choc\u00f3, con el argumento de que, desde noviembre de 1996, el Seguro no le presta atenci\u00f3n m\u00e9dica porque, seg\u00fan se\u00f1ala, \u201cla administraci\u00f3n departamental debe al Seguro 8 meses\u201d de cuotas. Solicita que se ordene al departamento cancelar oportunamente las cuotas mensuales al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0Sostiene que la administraci\u00f3n departamental le adeuda las mesadas de 26 meses de sueldo, lo cual le impide vivir dignamente, puesto que, como no puede trabajar, el dinero de las mesadas es su \u00fanico sustento y el de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El jefe de la oficina jur\u00eddica de la gobernaci\u00f3n responde que el gobierno departamental ha realizado esfuerzos infinitos para que a los pensionados se les pueda cancelar sus mesadas. Sostiene que es de p\u00fablico conocimiento que la administraci\u00f3n departamental atraviesa por una crisis \u201cen donde no se dispone en la actualidad de recurso alguno, puesto que estos se encuentran embargados\u201d. Agrega que el Gobernador no se ha quedado cruzado de brazos porque en el Congreso cursa un proyecto de ley en el que se pide al Estado que asuma el pasivo pensional y salarial del departamento del Choc\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 5 de mayo de 1998, el Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3 deniega la tutela impetrada. Afirma que no se hab\u00eda probado que al actor se le hubiera negado la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico y el suministro de drogas para el tratamiento de su enfermedad. Adem\u00e1s, afirma que lo que persigue el actor a trav\u00e9s de la tutela es el pago de las prestaciones que se le adeudan, y que como no \u201cse vislumbra que la falta de pago est\u00e9 involucrando fehacientemente ese n\u00facleo fundamental de la persona humana\u201d, sino que lo que se reclama es un derecho de naturaleza prestacional de contenido patrimonial dinerario, la v\u00eda judicial a la que debe acudir el demandante laboral para el cobro de sus mesadas es la de la justicia ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 7 de mayo, el actor impugna la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Choc\u00f3. Considera que el fallo es \u201cnetamente patronalista y ama\u00f1ado\u201d, en favor de los argumentos de la contraparte. Sostiene que no se interpretaron con claridad los hechos presentados en la tutela y que se tergiversaron las expresiones y las pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, seg\u00fan el inciso e) del art\u00edculo 2 del decreto 1919 de 1994 y el art\u00edculo 209 de la ley 100 de 1994, el no pago de la cotizaci\u00f3n correspondiente produce la suspensi\u00f3n inmediata de la afiliaci\u00f3n y la suspensi\u00f3n del servicio. \u00a0Resalta que la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda decidido que, si bien las EPS no est\u00e1n obligadas a atender a un paciente que no est\u00e9 al d\u00eda con sus aportes, es al patrono a quien se debe demandar en estos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que es invidente y que, por lo tanto, no puede trabajar. Agrega que no tiene dinero para aprender el m\u00e9todo braylle, que a otros actores se les ha concedido sus solicitudes de tutela por los mismos hechos. Asevera tambi\u00e9n que el Departamento no se encuentra embargado, y que, por consiguiente, incurri\u00f3 en falsedad al sostenerlo as\u00ed en su contestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 5 de junio de 1998, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirma la decisi\u00f3n de primera instancia porque considera que el derecho cuya protecci\u00f3n se alega es de rango legal y puede garantizarse mediante una acci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-171920 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de mayo, la se\u00f1ora Mar\u00eda del Pilar Quejada, de 77 a\u00f1os de edad, instaura una acci\u00f3n de tutela \u00a0contra el Gobernador del Choc\u00f3, con el objeto de lograr que se paguen sus mesadas pensionales y se le garanticen los servicios m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 4 de julio, el Tribunal cita a la actora a rendir declaraci\u00f3n y oficia al Director del I.S.S. de Quibd\u00f3 para que remita al despacho copia de la historia cl\u00ednica de la actora, \u201ca fin de establecer desde qu\u00e9 fecha viene sufriendo la susodicha de\u00a0\u2018Hipertensi\u00f3n Arterial\u2019 y constatar desde qu\u00e9 \u00e9poca no recibe atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte de ese centro asistencial y las razones de ello\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El d\u00eda 5 de junio, la actora rinde declaraci\u00f3n ante el Tribunal. Se\u00f1ala que deriva su sustento actual de la ayuda que sus hijas le ofrecen. Manifiesta que sufre de hipertensi\u00f3n desde hace trece (13) a\u00f1os y que, en el pasado, cuando el Departamento pagaba al ISS, se le suministraba el servicio m\u00e9dico y la droga, la cual no recibe desde diciembre de 1997. Expresa que \u201ccuando el Departamento no le paga al I.S.S., no nos atienden\u201d. Tres d\u00edas despu\u00e9s, en ampliaci\u00f3n de su declaraci\u00f3n, al ser preguntada si anteriormente hab\u00eda interpuesto otra tutela por los mismos hechos, la actora manifiesta que \u201cnunca he presentado otra acci\u00f3n de tutela por estos mismos hechos, es la primera vez\u201d. Luego, al ser interrogada acerca de si no era ella la misma persona que hab\u00eda instaurado una tutela que la Corte Constitucional hab\u00eda fallado en favor suyo y de otros pensionados del departamento respondi\u00f3 que s\u00ed era la misma Mar\u00eda del Pilar Quejada, pero que no se acordaba \u201cde haber metido otra tutela ante otra autoridad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Tribunal oficia al Juez Laboral del Circuito para que certifique si la se\u00f1ora Mar\u00eda del Pilar Quejada hab\u00eda instaurado una tutela ante ese despacho. El Juzgado Unico Laboral de Quibd\u00f3 certifica que en dicho juzgado se tramit\u00f3 una solicitud de tutela promovida por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Pilar Quejada, para lograr el pago de las mesadas atrasadas y la protecci\u00f3n de lo derechos de la tercera edad. Dicha solicitud le fue denegada, pero posteriormente la Corte Constitucional revoc\u00f3 la decisi\u00f3n tomada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 9 de junio, el Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3 rechaza la tutela interpuesta por considerarla temeraria. Fundamenta su decisi\u00f3n en el hecho de que, a pesar de que la actora, bajo la gravedad de juramento, declar\u00f3 no haber instaurado por los mismos hechos otra tutela ante ninguna otra autoridad, la Corte Constitucional, en su sentencia T-107 de 1998, hab\u00eda resuelto a su favor una demanda de amparo, en la que se orden\u00f3 al Gobernador pagar las mesadas adeudadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-173914 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 4 de mayo de 1998, Doris V\u00e9lez de Olivares, de 52 a\u00f1os de edad, pensionada sustituta del Departamento del Choc\u00f3, entabl\u00f3, mediante apoderado, una acci\u00f3n de tutela contra el Departamento del Choc\u00f3, porque este le adeudaba un total de 20 mesadas pensionales (por un valor de $47\u2019549.394) y porque no hab\u00eda cancelado los aportes al Seguro Social, necesarios para que dicha entidad le prestara atenci\u00f3n m\u00e9dica. Se\u00f1ala que recurre a la acci\u00f3n de tutela porque es el \u00fanico medio que resulta efectivo para la defensa de los derechos de los pensionados que se enfrentan a la mora en el pago de sus pensiones. Solicita que se ordene al gobernador cancelar inmediatamente las mesadas adeudadas y disponer lo necesario para que obtenga la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales. Sostiene que el dinero de las mesadas es su \u00fanico sustento y el de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El escrito enviado por el jefe de la oficina jur\u00eddica de la gobernaci\u00f3n es similar a los presentados en otras oportunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 19 de mayo de 1998, el Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3 concede la tutela instaurada. El Tribunal expresa que no hay evidencia de que los quebrantos de salud de la actora sean graves, ni de que las mesadas adeudadas sean indispensables para asegurar su m\u00ednimo vital, porque \u201cmal que bien, hasta el momento ha podido supervivir, a pesar del incumplimiento en su pago\u201d. Adem\u00e1s, sostiene que la demandante cuenta con la acci\u00f3n ejecutiva laboral para obtener el pago de las mesadas atrasadas. Manifiesta tambi\u00e9n que el pago oportuno de la pensi\u00f3n no es un derecho fundamental, y que solamente puede ser exigido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando la omisi\u00f3n del pago amenaza otros derechos catalogados como fundamentales, como es el caso del derecho a la vida y a una existencia digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostiene el Tribunal que en el caso en cuesti\u00f3n se encuentra que el \u00a0derecho de la demandante a la vida se ve amenazado \u201chacia el futuro por el no pago oportuno de su mesada, con la premisa de que no cuenta con otra forma de subsistencia\u201d. Asimismo, considera que el derecho a la educaci\u00f3n de los hijos de la actora se encuentra amenazado porque ellos dependen econ\u00f3micamente de su madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el Tribunal manifiesta que el Departamento no tiene afiliada a la actora a ninguna entidad prestadora de salud, lo cual implica adem\u00e1s \u201cde un desconocimiento de sus obligaciones por parte de la entidad p\u00fablica, una amenaza objetiva contra el derecho a la salud de la demandante\u201d. Por lo tanto, ordena al Gobernador del Choc\u00f3 cancelar \u201cdentro de los cinco (5) primeros d\u00edas h\u00e1biles posteriores al mes causante de la obligaci\u00f3n, la mesada correspondiente a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u201d Una orden similar emite en relaci\u00f3n con las primas semestrales y de navidad. De igual forma, ordena al gobernador que en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas afilie a la se\u00f1ora V\u00e9lez a una entidad prestadora de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 impugna la decisi\u00f3n. Los argumentos utilizados son los mismos expuestos en la impugnaci\u00f3n dentro del expediente T-170166.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 25 de junio, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revoca la sentencia de primera instancia y, en su lugar, dispone rechazar la demanda. Considera que el derecho cuya protecci\u00f3n se reclama es de rango legal y puede garantizarse mediante una acci\u00f3n ordinaria laboral. Sostiene que no es v\u00e1lido el argumento expuesto acerca de que proced\u00eda tutelar el derecho a la vida de la actora porque la mesada constitu\u00eda el \u00fanico medio de sustento para ella y sus hijos, por cuanto \u00e9stos \u201cson personas mayores de edad y por ende est\u00e1n en capacidad de responder por su sustento econ\u00f3mico as\u00ed como por el de su progenitora\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la resoluci\u00f3n N\u00b0 1280, expedida por el Departamento del Choc\u00f3, mediante la cual se reconoci\u00f3 a la actora la pensi\u00f3n mensual vitalicia, constituye \u201cun acto administrativo que contiene una obligaci\u00f3n clara expresa y exigible cuya ejecuci\u00f3n puede solicitar la accionante, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n ejecutiva laboral\u201d. De igual forma, manifiesta que no puede tutelarse el derecho a la seguridad social en conexi\u00f3n con el derecho a la vida, porque \u201cno se encuentra probado que la se\u00f1ora V\u00e9lez de Olivares padezca de enfermedad grave que ponga en peligro la vida de la actora\u201d. Adicionalmente, se\u00f1ala que la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos puede solicitarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n laboral, \u201cen raz\u00f3n a que en la Resoluci\u00f3n en la que se le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se orden\u00f3 hacer los respectivos descuentos para \u00e9ste efecto, los cuales, al hacerse efectiva la Resoluci\u00f3n, indudablemente deben ser aportados a la EPS encargada de prestarle el servicio m\u00e9dico a la accionante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-188114 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 22 de septiembre de 1998, Paulina Becerra Caicedo, de 84 a\u00f1os de edad, pensionada sustituta del Departamento del Choc\u00f3, entabl\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Departamento del Choc\u00f3, porque \u00e9ste le adeudaba tres a\u00f1os de mesadas pensionales ($5\u2019304.339). Solicita que se ordene al gobernador cancelar inmediatamente las mesadas adeudadas y disponer lo necesario para que pueda recibir los servicios m\u00e9dico asistenciales. Sostiene que ha tenido que recurrir a m\u00faltiples cr\u00e9ditos para poder sobrevivir, pero que, en vista de que no ha podido honrarlos, ya no les es posible continuar utilizando ese mecanismo. Por esta raz\u00f3n, afirma que se encuentra en \u201cafugias econ\u00f3micas inaplazables\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El d\u00eda 1 de octubre, la actora rinde declaraci\u00f3n ante el Juzgado. Se\u00f1ala que deriva su sustento actual de la ayuda que recibe de sus hijos. Manifiesta que sufre de problemas del coraz\u00f3n, y que en la actualidad no recibe servicios de salud, porque el Departamento no paga sus aportes al I.S.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El jefe de la oficina jur\u00eddica de la gobernaci\u00f3n asevera que la actora cuenta con otros mecanismos para la protecci\u00f3n de sus derechos. Se\u00f1ala que la actora no demuestra que su m\u00ednimo vital se encuentre amenazado o que su vida est\u00e9 en peligro en raz\u00f3n de la carencia de servicio m\u00e9dico. Agrega que el no pago de las mesadas se debe al d\u00e9ficit fiscal y financiero que agobia al departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 7 de octubre de 1998, el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibd\u00f3 concede la tutela solicitada. Sostiene que a la actora se le ha vulnerado su \u00a0derecho a la seguridad social, el cual le debe ser protegido en raz\u00f3n de su avanzada edad y de la necesidad de garantizarle el m\u00ednimo vital que le permita atender sus necesidades b\u00e1sicas inmediatas. Considera que la actora tiene la posibilidad de entablar una acci\u00f3n ejecutiva laboral para exigir el pago de las mesadas ya causadas. Sin embargo, en relaci\u00f3n con las mesadas futuras manifiesta que \u00e9stas son insustituibles y que la omisi\u00f3n de su pago podr\u00eda ocasionarle un perjuicio irremediable a la actora, dadas sus condiciones de vida. Por lo tanto, le ordena al Gobernador del Choc\u00f3 que proceda a cancelarle oportunamente las mesadas que se causen a partir del mes de noviembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T- 188115 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la resoluci\u00f3n 396 de 1990, la Caja Departamental del Choc\u00f3 reconoci\u00f3 al se\u00f1or Luis Castro Machado la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Sin embargo, la Gobernaci\u00f3n no le cancela las mesadas y tampoco aporta al seguro. Por esta raz\u00f3n, el d\u00eda 17 de septiembre de 1998, Ariel Castro Beltr\u00e1n, actuando como agente oficioso de su padre, de 71 a\u00f1os de edad, instaura acci\u00f3n de tutela contra el departamento del Choc\u00f3, para que se ordene al gobernador pagar las mesadas atrasadas y garantizar el servicio m\u00e9dico a su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El d\u00eda 25 de septiembre, el actor rinde declaraci\u00f3n ante el Juzgado. Se\u00f1ala que su padre derivaba su sustento de la ayuda que \u00e9l le prestaba, pero que no puede seguir brind\u00e1ndosela porque ha perdido su empleo. Manifiesta que su padre sufre de hipertensi\u00f3n arterial, presenta problemas de diabetes y est\u00e1 pendiente de una operaci\u00f3n de cataratas, pero que en la actualidad no recibe servicios de salud, porque el Departamento no ha paga los aportes al I.S.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El jefe de la oficina jur\u00eddica de la gobernaci\u00f3n afirma que el actor cuenta con otros mecanismos para la protecci\u00f3n de sus derechos. Se\u00f1ala que el pago de las primas semestrales no puede considerarse fundamental para la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Adem\u00e1s, afirma que en la demanda no se hab\u00eda demostrado que el m\u00ednimo vital del agenciado estuviera amenazado. Reitera que el departamento se halla en una muy dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 1 de octubre de 1998, el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibd\u00f3 concedi\u00f3 la tutela impetrada. Sostiene que la omisi\u00f3n del departamento \u00a0vulnera el derecho a la seguridad social del padre del actor. Manifiesta que aqu\u00e9l debe ser protegido en raz\u00f3n de su avanzada edad y de que las mesadas pensionales constitu\u00edan el \u00fanico ingreso del que pod\u00eda derivar lo necesario para atender sus necesidades b\u00e1sicas inmediatas. Asevera que de la declaraci\u00f3n del actor se obtiene que el se\u00f1or Castro, aunque ha sabido sobrellevar las cargas personales, \u201ctiene algunas falencias y condiciones exiguas de las cuales no puede deducirse que est\u00e9 satisfaciendo sus necesidades m\u00e1s apremiantes como lo son su asistencia plena de salud, el sostenimiento de sus hijos menores, y la subsistencia misma al no aparecer otra fuente de ingresos que le permita sufragar tales cargas por lo que su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n necesariamente es un soporte indispensable para su manutenci\u00f3n, y siendo as\u00ed es necesaria la garant\u00eda de su pago peri\u00f3dico y en su oportunidad\u201d. Le ordena al Gobernador del Choc\u00f3 que proceda a pagar oportunamente las mesadas del agenciado a partir del mes de noviembre de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-187333 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 13 de septiembre de 1998, Marciana Perea Becerra, de 63 a\u00f1os de edad, pensionada del Departamento del Choc\u00f3, entabl\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Departamento, porque \u00e9ste le adeuda 28 mesadas pensionales. Solicita que se ordene al gobernador cancelar inmediatamente las mesadas adeudadas y disponer lo necesario para que pueda recibir servicios m\u00e9dico asistenciales. Luego, en su ampliaci\u00f3n de la demanda, la actora se\u00f1ala que no dispone de otros medios para subsistir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 15 de septiembre, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibd\u00f3 le ordena al Jefe de Presupuesto del departamento del Choc\u00f3 que certifique a cu\u00e1nto asciende la asignaci\u00f3n presupuestal para los jubilados del departamento, bajo qu\u00e9 rubro se encuentra establecida y si existe saldo y disponibilidad presupuestal para ello. Igualmente, ordena al Tesorero del departamento que certifique sobre las mesadas que se le adeudan a la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El jefe de la oficina jur\u00eddica de la gobernaci\u00f3n se\u00f1ala que, adem\u00e1s de que la actora cuenta con otros mecanismos judiciales para la protecci\u00f3n de sus derechos, ella no demostr\u00f3 que su m\u00ednimo vital estuviera amenazado. Aclara que el departamento se encuentra en una situaci\u00f3n especial de emergencia econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la divisi\u00f3n de presupuesto env\u00eda una certificaci\u00f3n en la que consta \u00a0que en el presupuesto de la Gobernaci\u00f3n existe el rubro CAP. III PROG: 06 ART 510552603- FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES Y JUBILADOS DEL DEPARTAMENTO, con un monto presupuestado, para la vigencia fiscal de 1998, de $2.400.000.00; y que el saldo de disponibilidad a la fecha es de $1.154\u2019658.268.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. El 25 de septiembre de 1998, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibd\u00f3 concede la tutela impetrada. Sostiene que se ha violado el derecho a la seguridad social de la actora, que existe una amenaza eminente de vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos a la vida y a la salud, y que todos ellos le deben ser protegidos en raz\u00f3n de su avanzada edad y de la necesidad de garantizarle el m\u00ednimo vital. Considera que aunque la actora tiene la posibilidad de entablar una acci\u00f3n ejecutiva laboral, su avanzada edad y el hecho de que no dispone de otro medio de subsistencia ameritan que la tutela le sea concedida como mecanismo transitorio. Se\u00f1ala que no son admisibles los argumentos de la administraci\u00f3n respecto a que no existen recursos, puesto que de la certificaci\u00f3n del jefe de la divisi\u00f3n de presupuesto se obtiene que \u00a0existe la correspondiente apropiaci\u00f3n presupuestal. Sostiene que la emergencia econ\u00f3mica del departamento no lo releva del cumplimiento de sus funciones. Ordena que dentro de las 48 siguientes se expidan los actos administrativos necesarios para poder pagar las mesadas pensionales adeudadas y que se le cancelen a la pensionada oportunamente las mesadas futuras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3, a trav\u00e9s del jefe de la oficina jur\u00eddica, impugna la decisi\u00f3n. Sostiene que no se puede ordenar el pago de mesadas atrasadas, porque son obligaciones ya causadas que s\u00f3lo puede ser satisfechas por la Gobernaci\u00f3n de acuerdo con las correspondientes apropiaciones presupuestales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 9 de octubre, el Juzgado Civil del Circuito de Quibd\u00f3 confirma parcialmente la decisi\u00f3n de primera instancia. Sostiene que la actora cuenta con otro medio para obtener la cancelaci\u00f3n de las mesadas ya causadas, cuyo pago debe satisfacer la entidad territorial teniendo en cuenta las correspondientes apropiaciones presupuestales. Asimismo, ordena a la Gobernaci\u00f3n que reanude el pago de las mesadas pensionales y de las primas respectivas a la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-185397 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 4 de mayo de 1998, Beatriz Garc\u00eda de Mena, de 62 a\u00f1os de edad, pensionada del Departamento del Choc\u00f3, entabl\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Departamento, porque este le adeuda un total de $52.189.447 de pesos por concepto de sus derechos pensionales &#8211; los cuales no le cancela con regularidad desde el mes de agosto de 1996 &#8211; y porque no ha cancelado los aportes al Seguro Social, requisito que exige esta entidad para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos. Afirma que el Gobernador s\u00ed le ha pagado sus sueldos a los empleados del departamento y que, adem\u00e1s, cancel\u00f3 tres meses de aportes a la E.P.S para que aqu\u00e9llos pudieran obtener asistencia m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El d\u00eda 8 de septiembre, la actora rinde declaraci\u00f3n ante el Juzgado. Posteriormente, en su ampliaci\u00f3n de la demanda, la actora precisa que deriva su sustento actual de la ayuda que recibe de su esposo y de sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El jefe de la oficina jur\u00eddica de la gobernaci\u00f3n \u00a0afirma que la actora cuenta con otros mecanismos para la protecci\u00f3n de sus derechos. Se\u00f1ala que la actora no hab\u00eda demostrado que su m\u00ednimo vital estuviera en peligro, ni que se le vulnerara alg\u00fan derecho por la ausencia de atenci\u00f3n m\u00e9dica. Agrega que la actora \u201ctiene una Boutique ubicada en la cra. 3, de nombre Bachi, su esposo el se\u00f1or NEREO MENA, tiene una tienda de Abarrotes donde al mismo tiempo funciona un billar, ubicado tambi\u00e9n en la cra. 3\u201d, y le solicita al juez que practique una inspecci\u00f3n a estos negocios. Repite que el Departamento se encuentra en una situaci\u00f3n de emergencia econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 16 de septiembre de 1998, el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibd\u00f3 deniega la tutela instaurada por la se\u00f1ora Garc\u00eda de Mena. Expresa que de la declaraci\u00f3n rendida por la actora se deriva que \u201ca pesar de tener algunas limitaciones econ\u00f3micas, al menos ha podido suplir sus necesidades m\u00e1s apremiantes con la ayuda de su familia, la que percibe ingresos por un establecimiento de comercio, y seg\u00fan sus propias palabras, \u2018&#8230;ahora que no me pagan me ayuda mi esposo y mi hijo\u2019\u201d. Por lo tanto, concluye que la actora debe acudir a las v\u00edas judiciales ordinarias, por cuanto no acredit\u00f3 durante el proceso que la falta de pago de las mesadas le vulnerara alg\u00fan derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-191701 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 4 de mayo de 1998, Guido Perea Mosquera, pensionado del Departamento del Choc\u00f3, entabl\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Departamento, porque este le adeudaba un total de $32.983.550 pesos, por cuanto desde 1995 no le paga con regularidad mesadas pensionales. Sostiene que el dinero de las mesadas es su \u00fanico sustento y el de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El jefe de la oficina jur\u00eddica de la gobernaci\u00f3n responde que el actor cuenta con otros mecanismos para la protecci\u00f3n de sus derechos. Se\u00f1ala que el no pago de las mesadas no amenaza el m\u00ednimo vital del actor, por cuanto \u00e9ste \u201ctiene en compa\u00f1\u00eda de su esposa una farmacia &#8230; hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os, aparte de que cuenta con el apoyo de su hija.\u201d Por lo tanto, solicita la pr\u00e1ctica \u00a0de una inspecci\u00f3n judicial a la mencionada farmacia. A\u00f1ade que departamento afronta un grave d\u00e9ficit fiscal y financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de septiembre, el Tribunal practica una inspecci\u00f3n judicial en la droguer\u00eda \u201cLuciana\u201d. All\u00ed, el se\u00f1or Guido Perea manifiesta que dicho establecimiento es de propiedad de su se\u00f1ora, pero que \u201ces muy poco lo que se vende\u201d. El despacho verific\u00f3 el libro de ventas y pudo constatar que el promedio mensual de ventas era de trescientos cincuenta mil (350.000) pesos, dinero que se destina para el pago de los servicios, del arrendamiento del local, de los laboratorios, etc. El actor reitera que no cuenta con otro recurso y que subsiste por el apoyo que le presta su hija. Se recibe la declaraci\u00f3n de la hija del actor, quien manifiesta que trabaja como terapista ocupacional en un centro de educaci\u00f3n especial dependiente del FER- CHOC\u00d3, que esta entidad se encuentra intervenida y que le adeuda cinco meses de sueldo. Por esta raz\u00f3n, manifiesta que ha decidido trasladarse a Bogot\u00e1, circunstancia que la lleva \u201ca no poder seguir aportando o ayudando a mis padres y lo m\u00e1s preocupante es que ellos viven de lo que yo les doy\u201d. En el expediente consta una certificaci\u00f3n expedida, el 9 de septiembre, por el representante del Ministerio de Educaci\u00f3n ante el FER del Choc\u00f3, en el que se \u00a0da fe de que a la se\u00f1ora Luz Mariela Perea se le hab\u00edan cancelado durante el a\u00f1o \u00a0los sueldos de febrero, marzo, abril, mayo y junio, y de que los pagos de julio y agosto se encontraban en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 11 de septiembre de 1998, el Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3 resuelve la tutela interpuesta. Sostiene que en el caso en cuesti\u00f3n el actor no cuenta con el m\u00ednimo vital para su subsistencia, por cuanto en la inspecci\u00f3n judicial se demostr\u00f3 que la farmacia Luciana \u201cest\u00e1 pr\u00e1cticamente en la ruina\u201d y que a la hija del actor no se le hab\u00eda cancelado su sueldo en los \u00faltimos meses. Afirma que es claro que la situaci\u00f3n del actor y de su familia es \u201cangustiosa\u201d y que su derecho a llevar una vida digna se encuentra seriamente amenazado. Cita sobre el punto el pronunciamiento del 6 de agosto de 1998 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que orden\u00f3 cancelar las mesadas atrasadas un pensionado. Concluye que el derecho a la vida del actor se encuentra amenazado hacia el futuro por el no pago oportuno de su mesada pensional, puesto que no cuenta con otra forma de subsistencia. Ordena al Gobernador del Departamento reanudar el pago de las mesadas que se causen hacia el futuro, y cancelar, en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, las mesadas atrasadas y las primas semestrales y de Navidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n con argumentos similares a los utilizados en los otros expedientes. Adicionalmente, cita fallos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 en los que se sostuvo que la tutela no proced\u00eda para la reclamaci\u00f3n de mesadas causadas con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 5 de noviembre, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revoca la sentencia de primera instancia y, en su lugar, rechaza el amparo solicitado. Sostiene que de la inspecci\u00f3n judicial se obtiene que la c\u00f3nyuge del actor es propietaria de una droguer\u00eda y que \u00e9ste recibe ayuda de su hija. De lo anterior concluye que no se encuentra amenazado su derecho a la vida. Adem\u00e1s, afirma que el derecho cuya protecci\u00f3n se reclama es de rango legal, y puede garantizarse mediante una acci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-191707 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 4 de mayo de 1998, Magny Norma Guerrero Arango, pensionada sustituta del Departamento del Choc\u00f3, entabl\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Departamento, porque \u00e9ste le adeuda un total de 22 mesadas pensionales y porque no ha cancelado las cuotas al Seguro Social que la acreditan para poder recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica en esa entidad. Se\u00f1ala que recurre a la acci\u00f3n de tutela porque es discapacitada y porque la tutela es el \u00fanico medio que resulta efectivo para la defensa sus derechos. Sostiene que el dinero de las mesadas es su \u00fanico sustento y que, adem\u00e1s, su condici\u00f3n de salud le impone recibir un tratamiento m\u00e9dico constante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El jefe de la oficina jur\u00eddica de la gobernaci\u00f3n se\u00f1ala que la actora cuenta con otros mecanismos para la protecci\u00f3n de sus derechos. Se remite a la jurisprudencia de la Corte Constitucional para fundamentar su aserto acerca de que el cobro de primas semestrales y de Navidad es improcedente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, puesto que no hacen parte del m\u00ednimo vital de la actora. Agrega que el departamento afronta una grave situaci\u00f3n de d\u00e9ficit fiscal y financiero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 8 de octubre de 1998, el Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3 resuelve la tutela interpuesta. Manifiesta que en otras ocasiones ha ordenado la cancelaci\u00f3n de las mesadas atrasadas, cuando se demuestra que el m\u00ednimo vital o la vida del actor se encuentran amenazados. Sostiene que en el caso en cuesti\u00f3n estas dos hip\u00f3tesis se encuentran probadas. Considera que, por lo tanto, a pesar de existir otro mecanismo de defensa para el cobro de las mesadas, el perjuicio que el no pago de las mismas podr\u00eda causar a la accionante es de car\u00e1cter irremediable, por tratarse de su \u00fanico sustento. Cita al respecto la sentencia del 21 de mayo de 1998, proferida por el Consejo de Estado. Ordena al Gobernador del Choc\u00f3 cancelar las mesadas que se adeudan a la actora y reanudar el pago de las mesadas que se causen en el futuro. Por otro lado, deniega la solicitud de que se garantice la prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dica a la actora, porque no se conoc\u00eda a cu\u00e1l EPS estaba afiliada, ni si la gobernaci\u00f3n estaba cancelando oportunamente los pagos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 impugna la decisi\u00f3n. Los argumentos utilizados son los mismos aducidos en la impugnaci\u00f3n presentada dentro del expediente T-170166. Adicionalmente, se sostiene que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para la reclamaci\u00f3n de mesadas causadas con anterioridad a la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 5 de noviembre, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revoca la sentencia de primera instancia y, en su lugar, rechaza la solicitud de amparo. Considera que el derecho cuya protecci\u00f3n se reclama es de rango legal y puede salvaguardarse mediante una acci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-194484 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 9 de octubre de 1998, Eutiquia Palacios de Murillo, de 59 a\u00f1os de edad, y Daicy Mar\u00eda Ram\u00edrez, de 54 a\u00f1os de edad, pensionada y pensionada sustituta de la Empresa de Licores del Choc\u00f3, respectivamente, entablaron conjuntamente una acci\u00f3n de tutela contra el Departamento, porque \u00e9ste les adeuda varias mesadas pensionales. Sostiene que el dinero de las mesadas es su \u00fanico sustento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 15 de octubre, el jefe de la oficina jur\u00eddica de la gobernaci\u00f3n se\u00f1ala que el Gobernador no tiene la capacidad financiera para cubrir los costos fijos del departamento, entre los que se encuentra la deuda pensional. Expone que esta situaci\u00f3n ha inducido al gobernador a realizar distintas gestiones ante diferentes entidades nacionales. Ejemplo de ello es la participaci\u00f3n del Departamento en la discusi\u00f3n del proyecto de ley 225 que cursa en la C\u00e1mara de Representantes, que \u201cpretende darle un r\u00e9gimen fiscal y administrativo especial a entes territoriales.\u201d Manifiesta que, igualmente, \u201cse present\u00f3 el documento \u2018Hacia una pol\u00edtica Fiscal\u2019, para los Departamentos con situaci\u00f3n precaria, su r\u00e9gimen especial, los nuevos conceptos de ingresos Tributarios y la venta de servicios ambientales con el mismo fin de buscar salida de tal situaci\u00f3n\u201d. Expresa que el departamento ha hecho esfuerzos para sanear toda la deuda pendiente y que \u201cen ning\u00fan momento la administraci\u00f3n departamental ha sido ajena a sus obligaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 19 de octubre de 1998, el Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3 resuelve la tutela interpuesta. Manifiesta que en el caso presente, a pesar de existir otro mecanismo de defensa para el cobro de las mesadas, el perjuicio que el no pago de las mismas podr\u00eda causar a las actoras es de car\u00e1cter irremediable, puesto que ellas constituyen su \u00fanico medio de subsistencia. Ordena al Gobernador del Choc\u00f3 cancelar las mesadas que se adeudan a las demandantes y reanudar el pago de las mesadas que se causen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 impugna la decisi\u00f3n. La apelaci\u00f3n se fundamenta con los mismos argumentos utilizados en la impugnaci\u00f3n que presentaron dentro del expediente T-170166.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 20 de noviembre, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revoca la sentencia de primera instancia y, en su lugar, rechaza el amparo impetrado. Afirma que en el proceso en cuesti\u00f3n no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable, porque \u201csi bien las actoras y su familia est\u00e1n pasando por una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil, no existe constancia en el expediente de que los familiares de las mismas no se encuentran plenamente capacitados para conseguir su sustento diario, ni de que las accionantes se encuentren en un grave estado de salud\u201d. Agrega tambi\u00e9n: \u201cuna situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil no es un presupuesto b\u00e1sico para que de inmediato se pueda hablar de un perjuicio irremediable; tampoco se presenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de otras providencias que han sido confirmadas, en las cuales las condiciones de edad, salud y particulares de los afectados, pusieron en evidencia la necesidad de tutelar el derecho fundamental por excelencia: la vida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T- 202478 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 30 de octubre de 1998, Eutiquia Palacios de Murillo &#8211; quien es tambi\u00e9n actora del proceso de tutela N\u00b0 T-194484, rese\u00f1ado en la p\u00e1gina anterior, mediante el cual solicitaba el pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &#8211; entabl\u00f3 una acci\u00f3n de tutela, en nombre propio y en el de su hija, contra el Departamento del Choc\u00f3, porque este le adeuda las mesadas a las que tiene derecho como pensionada sustituta de su marido, al cual se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n mediante la resoluci\u00f3n N\u00b0 016 del 20 de octubre de 1998. Sostiene que el reiterado incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales produjo el deceso de su marido, el 23 de diciembre de 1997, \u201cya que las enfermedades y el hambre acabaron con su vida pues el Seguro Social se negaba a atenderlo porque la empresa no enviaba los aportes a tiempo. Y adem\u00e1s no hab\u00eda dinero para comprar los alimentos y mucho menos las drogas que \u00e9l necesitaba\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 9 de noviembre, el jefe de la oficina jur\u00eddica de la gobernaci\u00f3n responde \u00a0que \u00a0solo hasta el 20 de octubre se tramit\u00f3 la documentaci\u00f3n de la actora para obtener su sustituci\u00f3n pensional. Asevera tambi\u00e9n que, dado que el departamento cont\u00f3 con algunos fondos, le pag\u00f3 a todos sus pensionados las mesadas de enero, febrero y marzo, y las de abril a julio a aqu\u00e9llos que hab\u00edan instaurado una acci\u00f3n de tutela, es decir a los que contaban con una orden judicial. Desde entonces a nadie se le ha cancelado las mesadas porque el Departamento no dispone de fondos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 13 de noviembre de 1998, el Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3 niega la tutela interpuesta. Manifiesta que la actora tiene asegurado su m\u00ednimo vital con la sentencia de tutela del 19 de octubre, del mismo Tribunal. Por lo tanto, sostiene que la actora puede acudir al proceso ejecutivo laboral para el cobro de su pensi\u00f3n. Sostiene, adem\u00e1s, que \u201cacceder a la pretensi\u00f3n en el sub ex\u00e1mine, ser\u00eda quitarle la oportunidad a otra persona que est\u00e9 recibiendo una sola pensi\u00f3n de la misma empresa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 18 de noviembre, la actora impugna la decisi\u00f3n. Se\u00f1ala que la primera acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 ten\u00eda por objeto que le cancelaran sus mesadas atrasadas, derivadas de su condici\u00f3n de jubilada de la Empresa de Licores del Choc\u00f3. La presente acci\u00f3n de tutela, en cambio, est\u00e1 dirigida a obtener la cancelaci\u00f3n de las mesadas atrasadas de su difunto esposo, de quien se le reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional. Expresa que hasta la fecha de presentaci\u00f3n del escrito de impugnaci\u00f3n, el departamento no hab\u00eda cumplido el mencionado fallo de tutela, raz\u00f3n por la cual promovi\u00f3 un incidente de desacato contra el Departamento. Al respecto sostiene que \u201cse ha vuelto costumbre que para que el Departamento del Choc\u00f3 cumpla con los fallos de tutela que ordenen el pago de mesadas pensionales, se debe iniciar un incidente de desacato y ya cuando est\u00e1 casi para fallarse el mismo, corren a cumplir con la tutela, antes no, eso es una maniobra que se utiliza en el Departamento para dilatar el pago de las mesadas, de ah\u00ed que hasta el momento hayan tantas tutelas sin pagar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior concluye que no entiende que el mismo Tribunal que est\u00e1 tramitando el desacato \u201cdiga en este fallo que no est\u00e1 amenazado mi derecho a la subsistencia o m\u00ednimo vital\u201d. Finalmente, se dirige a los magistrados del Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSe\u00f1ores magistrados, de qu\u00e9 sirve una orden de tutela si no se cumple, si yo sigo aguantando hambre, c\u00f3mo me van a decir \u00a0que meta un proceso ejecutivo laboral para el pago de las mesadas que me corresponden por sustituci\u00f3n pensional, si ni siquiera me han cancelado las m\u00edas. Yo creo que \u00e9sta no es la soluci\u00f3n. Adem\u00e1s, el Departamento del Choc\u00f3 apela todas las tutelas para no cumplirlas a tiempo, con el pretexto de que no est\u00e1 en firme el fallo, burlando as\u00ed las \u00f3rdenes judiciales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 28 de enero de 1999, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirma la sentencia de primera instancia. A\u00f1ade que la demora en el pago efectivo de las pensiones no es motivo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II &#8211; PRUEBAS RECOPILADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el objeto de obtener mayor informaci\u00f3n tanto acerca de la situaci\u00f3n de los pensionados del Choc\u00f3 como de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del departamento &#8211; y de las entidades territoriales en su conjunto -, la Sala de Revisi\u00f3n envi\u00f3 distintos cuestionarios al ex gobernador del Choc\u00f3, doctor Gilberto Murillo, al gobernador actual del departamento, doctor Juan B. Hinestrosa, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, al Ministerio de Hacienda (en 2 ocasiones), a la Procuradur\u00eda Departamental del Choc\u00f3 y a la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos. Asimismo, se comision\u00f3 al Magistrado Auxiliar Juan Fernando Jaramillo y a la Auxiliar Judicial Paula Gaviria para realizar una inspecci\u00f3n judicial, los d\u00edas 23, 24 y 25 de agosto de 1999. En la inspecci\u00f3n se sostuvieron entrevistas con el gobernador del Choc\u00f3 y distintos directivos de la administraci\u00f3n departamental, con representantes de la asociaci\u00f3n de pensionados del Choc\u00f3, con la Procuradora Departamental, con dos magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3 &#8211; doctores C\u00e9sar Palomino y Fernando Gonz\u00e1lez, con el Juez Laboral Unico del Circuito de Quibd\u00f3, doctor Alvaro P\u00edo Portilla, y con la Juez Segunda Civil Municipal de la misma ciudad, doctora Luz Marina Gaviria. En estas entrevistas se recibieron distintos documentos, algunos de los cuales ser\u00e1n mencionados y transcritos parcialmente durante la fundamentaci\u00f3n del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se resumir\u00e1n las respuestas enviadas por los gobernadores, la Procuradora Departamental y la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos. A los escritos de la Contralor\u00eda y de Planeaci\u00f3n, dirigidos espec\u00edficamente a definir la situaci\u00f3n financiera actual del Choc\u00f3, se har\u00e1 referencia directa en el aparte que trata sobre ese punto. Los dos informes del Ministerio de Hacienda ser\u00e1n tra\u00eddos a colaci\u00f3n en distintos lugares, dada la multiplicidad de temas que abordan y la amplitud de la informaci\u00f3n que brindan sobre el Choc\u00f3 y sobre los dem\u00e1s departamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 14 de octubre de 1998, el entonces Gobernador del Choc\u00f3, doctor Gilberto Murillo, respondi\u00f3 el cuestionario que le fuera remitido por la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0En el escrito se\u00f1ala, en primer lugar, que el Departamento contaba en ese momento con un total de 342 pensionados y que a ninguno de ellos se le pagaba la totalidad de sus derechos pensionales. Agrega que 101 hab\u00edan recibido pagos parciales y que los restantes 241 no obten\u00edan ning\u00fan pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el costo mensual de las mesadas asciende a $244.351.300 y que la deuda pensional del Departamento es de $4\u2019944.300.675 (cuatro mil novecientos cuarenta y cuatro millones trescientos mil seiscientos setenta y cinco pesos). Manifiesta que es cierto que el Departamento no se encuentra al d\u00eda en sus pagos, y que ello se debe a que atraviesa por la peor crisis econ\u00f3mica y financiera de su vida institucional. La crisis del departamento se evidencia en el hecho de que \u201ccasi todas sus rentas se encuentran pignoradas, producto de la alt\u00edsima deuda con la banca comercial y con la Naci\u00f3n (Minhacienda), presenta unos alt\u00edsimos pasivos laborales, prestacionales, por transferencias de ley que no han sido pagadas oportunamente, por suministros, contratos, etc., al punto de que hoy se le debe a los pensionados 21 mesadas y a los empleados activos 9 meses de salario y la prima semestral del presente a\u00f1o\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que no existe el dinero para pagar las deudas pensionales, \u201cpues con los pocos recursos que entran por la Tesorer\u00eda del Departamento, se vienen cancelando las tutelas que se fallan diariamente, al punto que ni siquiera estos recursos alcanzan y nos vemos abocados con frecuencia a incidentes de desacato\u201d. Afirma que en el presupuesto del Departamento \u201cs\u00ed aparece contemplada la suma necesaria para cubrir totalmente las obligaciones pensionales, solo que el flujo de ingresos de caja no permite atender los pagos.\u201d A\u00f1ade que \u201cen la pr\u00e1ctica lo que se ha hecho tradicionalmente es inflar el presupuesto de ingresos, abriendo los respectivos rubros en el presupuesto de gastos; creando de antemano un d\u00e9ficit presupuestal enorme y, posteriormente, un d\u00e9ficit fiscal, en virtud a que se ordenan y comprometen gastos muy por encima de las posibilidades reales del Departamento. De all\u00ed la actual situaci\u00f3n, un d\u00e9ficit superior a los TREINTA MIL MILLONES DE PESOS ($30.000.000.000)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que desde 1994 el Departamento se encuentra en mora en el pago de sus pensiones. Precisa que en la actualidad se desarrollan distintas gestiones ante los Ministerios de Hacienda y del Trabajo, la Presidencia de la Rep\u00fablica y otras entidades, con el fin de superar la situaci\u00f3n existente. Acota tambi\u00e9n que, con el apoyo del Departamento \u00a0Nacional de Planeaci\u00f3n y en el marco del programa de Mejor Gesti\u00f3n, \u201cse est\u00e1 implementando un proceso de reforma que implica el retiro de 136 empleados y que implica una rebaja sustancial en los costos de personal\u201d. Tambi\u00e9n se encuentra en desarrollo un proceso de optimizaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n del esquema de gesti\u00f3n de ingresos, con el cual espera que se puedan superar los problemas de iliquidez en un t\u00e9rmino aproximado de noventa y seis (96) meses, \u201cllegando al equilibrio financiero en unos 30 meses\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que contra el departamento se hab\u00edan instaurado ya 110 demandas de tutela, en raz\u00f3n del incumplimiento en los pagos de las mesadas, y que de ellas 105 hab\u00edan sido falladas en contra del departamento. A\u00f1ade que \u201c[e]l Departamento no ha estado en capacidad de pagar tales obligaciones, pero se ha cumplido en la medida en que se van registrando algunos ingresos en Tesorer\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en la actualidad los \u00fanicos pagos pensionales que se est\u00e1n registrando son los ordenados en las sentencias de tutela o en los mandamientos de pago. Sin embargo, se\u00f1ala que esto no implica que la instauraci\u00f3n de una demanda de tutela se haya convertido en requisito indispensable para obtener el pago oportuno de las mesadas, \u201cpues de hecho no hemos podido pagar muchas de ellas y ya son varias las medidas y acciones de desacato iniciadas contra la humanidad del se\u00f1or gobernador del departamento.\u201d Al respecto anota: \u201cLo cierto s\u00ed es que la pagadur\u00eda del Departamento del Choc\u00f3, se ha convertido en la actualidad en una dependencia de los estrados judiciales, pues es a instancia de ellos que se vienen realizando los pocos pagos que se hacen. Puesto que lo que se alcanza a recaudar o entra al Fondo de la Tesorer\u00eda del Departamento no es suficiente para pagar a todos los pensionados o lo adeudado por salarios y prestaciones sociales, ya que cuando alcanza para mesadas de todos, as\u00ed se procede, bien trat\u00e1ndose de pensionados o servidores activos, y fue as\u00ed como se cancel\u00f3 las mesadas de enero a marzo [de 1998] a los pensionados y algunos sueldos a los trabajadores activos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, agrega que el departamento contaba en ese momento con 322 y que no se encontraba al d\u00eda en el pago de sus salarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ya en su calidad de ex gobernador del Choc\u00f3, el doctor Murillo Urrutia \u00a0envi\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n un \u201cconcepto sobre las alternativas de cumplimiento de los fallos de tutelas que amparen el m\u00ednimo vital de los pensionados del departamento del Choc\u00f3.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito expresa que el departamento est\u00e1 sumido en una profunda crisis fiscal y de tesorer\u00eda que le impide cumplir con sus compromisos financieros y acreencias. Manifiesta que aproximadamente el 95% de los ingresos del departamento se encuentran embargados en la fuente o pignorados. Sobre los embargos en la fuente explica que estas medidas impiden que la gobernaci\u00f3n programe con certeza sus ingresos y gastos, pues los recursos se trasladan directamente del contribuyente a los juzgados, en ocasiones \u201csin el debido control financiero y contable de la administraci\u00f3n departamental , lo que al parecer puede generar una situaci\u00f3n de dobles pagos de sentencias judiciales.\u201d \u00a0Con todo, afirma que, incluso en el caso de que los dineros del departamento no estuvieren embargados o pignorados, \u201cno ser\u00edan suficientes para cubrir los gastos de funcionamiento, fallos judiciales, servicio de la deuda, y mucho menos para inversi\u00f3n, teniendo en cuenta la debilidad de la estructura tributaria de esta entidad territorial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la situaci\u00f3n de crisis por la que atraviesan distintos departamentos, entre ellos el Choc\u00f3, se explica por las debilidades del sistema tributario que ha establecido la ley, la cual no contempla particularidades o diferenciaciones para el caso de los departamentos m\u00e1s pobres. La estructura de ingresos de estos departamentos, afirma, \u201cno permite una recaudaci\u00f3n que garantice la normal operaci\u00f3n de estas instituciones\u201d. Es por eso que se requiere ofrecer a estos departamentos un \u00a0tratamiento diferencial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Describe el caso del Choc\u00f3 en la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ingreso anual correspondiente al impuesto por timbre de veh\u00edculos es m\u00ednimo, debido a la falta de carreteras y por consiguiente de un n\u00famero importante de veh\u00edculos (solo tenemos trochas). Igual sucede con el impuesto al consumo de licores y cervezas, tanto nacionales como departamentales, con el impuesto a tabacos y cigarrillos, que ha venido decreciendo &#8211; y obviamente en una econom\u00eda departamental \u00a0tan extremadamente peque\u00f1a, estos conceptos dif\u00edcilmente crecer\u00e1n. De all\u00ed que la administraci\u00f3n departamental del Choc\u00f3 s\u00f3lo alcance a recaudar cerca de cuatro mil (4.000) millones de pesos de 1998, de los cuales s\u00f3lo puede disponer libremente de cerca de mil (1.000) millones durante todo el a\u00f1o, debido a la situaci\u00f3n de embargos en la fuente y pignoraciones, a pesar de arrojar gastos y compromisos m\u00ednimos durante este a\u00f1o, cercanos a once mil (11.000) millones de pesos. Es por eso, que desde finales del a\u00f1o \u00a01988 la gobernaci\u00f3n ha venido presentando una situaci\u00f3n de d\u00e9ficit fiscal que, dada su situaci\u00f3n acumulativa, cada per\u00edodo de tiempo, llega a constituirse en d\u00e9ficit inmanejable, y se tiene que solicitar apoyo de la Naci\u00f3n y suscribir cr\u00e9ditos recurrentes con \u00e9sta, que casi nunca o nunca se pagan. Es por eso que en el mediano horizonte no se ven posibilidades claras de pagar los cerca de treinta y cinco mil (35.000) millones de pesos de deuda departamental \u00a0por diferentes conceptos, incluidos los cerca de ocho mil (8.000) millones de pesos de deuda pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan los ejercicios presupuestales y financieros realizados durante el a\u00f1o de 1998, asumiendo que se lograra la condonaci\u00f3n de la deuda con la naci\u00f3n (cerca de 14.000 millones) y renegociando los cr\u00e9ditos con la banca comercial (cerca de 4.000 millones), en las actuales condiciones fiscales, la gobernaci\u00f3n no ser\u00eda viable institucionalmente, debido a que s\u00f3lo le ingresar\u00eda el 35% del total de sus gastos anuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso de aprobarse e implementarse \u00a0exitosamente un c\u00famulo de nuevos impuestos asociados a la sobretasa a los combustibles, de que \u00e9stos reaccionaran positivamente y de que se mejorara la administraci\u00f3n \u00a0tributaria departamental, a\u00fan se estar\u00eda en situaci\u00f3n cr\u00edtica de generaci\u00f3n permanente de d\u00e9ficit fiscal inmanejable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir que con el r\u00e9gimen tributario departamental actual, sin tener en cuenta embargos y pignoraciones, la gobernaci\u00f3n de Choc\u00f3 no puede cumplir con sus obligaciones salariales y pensionales, independientemente de existir o no los fallos de tutela, es decir, se estar\u00eda al borde de situaciones de desacato recurrente, dado que esto se sale de la voluntad y gobernabilidad del mandatario seccional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la crisis financiera ha conducido a la gobernaci\u00f3n \u201ca la mora de cerca de un a\u00f1o en el pago de sus mesadas salariales, y de cerca de tres a\u00f1os en las mesadas pensionales&#8230;\u201d Ello ha impulsado \u201ca casi la totalidad de los funcionarios y pensionados a interponer recursos de tutela, cerca de trescientos (300), los cuales han sido concedidos, ordenando al gobernador del departamento del Choc\u00f3 cancelar los pagos atrasados (en algunos casos ) y reanudar los presentes y futuros de las mesadas pensionales de los actores. Estos fallos han sido revisados en repetidas oportunidades por la Honorable Corte Constitucional, confirmando lo decidido en las instancias correspondientes, pero sin dar desde lo judicial, los instrumentos necesarios para poder cumplir sus propios mandatos.\u201d Aclara que \u201cen su gran mayor\u00eda esos fallos no se han podido cumplir totalmente, debido a la falta de recursos de la gobernaci\u00f3n (&#8230;) dado que se trata no solo de una tutela, sino de una cifra que mensualmente puede alcanzar m\u00e1s de doscientos (200) millones de pesos y un acumulado de ocho mil (8.000) millones&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el mismo Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 ya ha reconocido, en sentencia del 21 de octubre de 1998, M.P. C\u00e9sar Palomino, que el incumplimiento de los fallos de tutela \u201cse debe a causas ajenas a la voluntad del gobernador o de la administraci\u00f3n \u00a0departamental \u00a0de turno&#8230;\u201d Entre los apartes que transcribe de la sentencia se encuentran los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho lo anterior en otras palabras, el Tribunal Administrativo para conceder la tutela a los trabajadores de la GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO, parti\u00f3 del supuesto que a las arcas departamentales ingresaban recursos suficientes para el pago de los salarios de sus empleados. Se le dio eficacia a la prueba documental aportada por los accionantes. En el d\u00eda de hoy, el Tribunal es consciente de que la prueba documental aportada por los accionantes, no refleja la real situaci\u00f3n de las arcas departamentales, pues si bien es posible que las rentas del ente asciendan a la suma certificada, no es menos cierto que el ingreso real por diversos conceptos, no es suficiente para el pago de la n\u00f3mina de la administraci\u00f3n central del Departamento del Choc\u00f3. Sobre este particular el Tribunal da cr\u00e9dito al testimonio del se\u00f1or MANUEL GREGORIO VIDAL ROJAS, quien, como Secretario de Hacienda Departamental, es conocedor de la grave situaci\u00f3n financiera por la que atraviesa la entidad p\u00fablica. Seg\u00fan los doctores VIDAL ROJAS Y MARLEN MARIA DIAZ, esta \u00faltima pagadora de la Gobernaci\u00f3n, la \u00fanica renta que viene ingresando por v\u00eda directa a la tesorer\u00eda del departamento es la correspondiente a licores nacionales, en cuant\u00eda aproximada de noventa millones de pesos mensuales, la cual en su totalidad esta siendo aplicada al pago de sentencias de tutelas, a la acci\u00f3n de cumplimiento fallada por este Tribunal a favor de la Contralor\u00eda General del Departamento y a mandamientos de pago. Dicen los declarantes, y as\u00ed lo constat\u00f3 el Magistrado Ponente con prueba documental, que la totalidad de las restantes rentas Departamentales se encuentran pignoradas o embargadas en la fuente por cuenta del Juzgado Laboral del Circuito, en su mayor\u00eda, por lo que los distintos contribuyentes se limitan a reportar las retenciones que mes a mes vienen haciendo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEncuentra, pues, el Tribunal que en las circunstancias econ\u00f3micas actuales del Departamento del Choc\u00f3, es ret\u00f3rico pretender que por obra y gracia de un fallo de tutela, se les va a restablecer a los empleados de la administraci\u00f3n central, el derecho que tienen de recibir su salario oportunamente, por lo que el Tribunal no debe limitar su soberan\u00eda judicial a tutelar el derecho de los servidores, sino que dentro de ese marco Constitucional, encaminado a lograr la efectividad de los derechos fundamentales, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de remover todos los obst\u00e1culos que le impiden al Gobernador cumplir al menos con los compromisos de n\u00f3mina (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como est\u00e1n las cosas, a la administraci\u00f3n le resulta imposible dar cumplimiento a la prelaci\u00f3n, pues las rentas Departamentales se encuentran embargadas en la fuente por orden de los se\u00f1ores Jueces de la Rep\u00fablica, quienes llev\u00e1ndose de calle la destinaci\u00f3n preferente de estas rentas (art. 336 C.P.), lo que solo puede hacer el tesorero Departamental, ordenan retener los fondos Departamentales en la fuente, dificultando no solo el sostenimiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica, sino, adem\u00e1s, entorpeciendo la labor contable de la administraci\u00f3n, hecho que facilita el desgre\u00f1o administrativo y los dobles cobros, como lo dej\u00f3 dicho el se\u00f1or Secretario de Hacienda Departamental.&#8221;(negrillas originales)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El gobernador finaliza con la manifestaci\u00f3n de que, si no existiera la figura de los embargos en la fuente, con los escasos recursos que ingresan al departamento se le podr\u00eda dar cumplimiento a los fallos de tutela. Por lo tanto propone a la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA. Prohibir la pr\u00e1ctica de los embargos en la fuente en contra de la administraci\u00f3n \u00a0departamental \u00a0del Choc\u00f3; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB. Ordenar a la gobernaci\u00f3n la creaci\u00f3n de una cuenta especial, en donde los contribuyentes deber\u00e1n depositar todos los pagos de impuestos en favor del departamento. Los recursos de esa cuenta se destinar\u00e1n primera y prioritariamente al pago de la mesadas pensionales, cobijadas por fallos de tutela, y a las dem\u00e1s obligaciones del departamento, una vez deducidas dichas mesadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC. Prevenir a la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para que, conjuntamente con la administraci\u00f3n \u00a0departamental \u00a0definan un esquema que le permita a esta entidad territorial cumplir con sus obligaciones constitucionales, sobre todo las relacionadas con el pago puntual de las mesadas y con el acceso a los servicios de salud de los pensionados&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. El actual gobernador del Choc\u00f3, doctor Juan B. Hinestrosa, contest\u00f3 un cuestionario que le fuera enviado. La respuesta fue acompa\u00f1ada de una serie de documentos y cuadros, a los cuales se har\u00e1 relaci\u00f3n en la medida en que sea necesario para la exposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito informa que, en 1995, el departamento suscribi\u00f3 un convenio de desempe\u00f1o con la Naci\u00f3n, que ha sido adicionado en cuatro ocasiones. Manifiesta que en raz\u00f3n de la crisis econ\u00f3mica &#8220;que ha venido padeciendo el Departamento \u00a0desde m\u00e1s o menos diez (10) a\u00f1os atr\u00e1s, ha sido necesario recurrir a nuevos empr\u00e9stitos con la Naci\u00f3n refinanciando los ya existentes y solicitando nuevos cr\u00e9ditos con el fin de subsanar la agobiante situaci\u00f3n que se viene presentando.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone el gobernador que &#8220;[l]as actuales fuentes de ingreso del departamento son: cigarrillos y tabacos, cervezas, licores nacionales e impoconsumo Aguardiente Platino, las cuales se encuentran pignoradas y embargadas desde la fuente, lo que hace que sean insuficientes para cubrir las obligaciones contraidas. La destinaci\u00f3n que el departamento le da a los recursos propios, del saldo de los embargos se destina al pago de : servicios personales a los activos y pensionados, transferencia a la Contralor\u00eda, transferencia a la Asamblea Departamental, gastos generales y servicio de la deuda.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Considera el gobernador que la v\u00eda m\u00e1s adecuada para resolver el problema de la mora en el pago de las pensiones &#8220;ser\u00eda a corto plazo que la Naci\u00f3n nos conceda un cr\u00e9dito donde recoja todo el pasivo laboral y pensional, y que se liberen los impuestos de las principales rentas que en la fecha se encuentran embargadas en la fuente. Y para solucionar el problema en forma definitiva se requiere que la Naci\u00f3n asuma la deuda de los jubilados, mediante la adopci\u00f3n de una ley o r\u00e9gimen especial para el departamento \u00a0del Choc\u00f3.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Afirma tambi\u00e9n que la expedici\u00f3n de una orden de pago total de la deuda pensional del departamento &#8220;ser\u00eda negativa y nefasta para los funcionarios encargados de cumplir dicha orden, ya que esto conllevar\u00eda la aplicaci\u00f3n de las sanciones pertinentes por el no cumplimiento, en virtud de que no se cuenta con los recursos.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que desde el a\u00f1o de 1997 no se pagan aportes a las EPS, y que &#8220;el 90% de los jubilados y pensionados ha instaurado acci\u00f3n de tutela para el pago de sus derechos pensionales, los cuales se han cancelado de acuerdo con los ingresos de la Tesorer\u00eda.&#8221; Sobre el criterio que se utiliza para determinar a cu\u00e1les jubilados se les paga a\u00f1ade que &#8220;las tutelas gozan de prioridad en el orden que se van presentando, y de acuerdo con la disponibilidad de recursos en el momento. Por esta raz\u00f3n, agravada por la situaci\u00f3n de iliquidez en que permanentemente vive el departamento, no se dispone de recursos para pagar los salarios a los funcionarios activos.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precisa que durante los a\u00f1os 90 se ha reducido de manera constante la planta de personal del departamento, por medio de reformas administrativas llevadas a cabo durante los a\u00f1os 1992, 1996 y 1998. Asimismo, aclara que &#8220;la Asamblea absorbe los recursos del departamento en un porcentaje equivalente al 22.28%&#8221;, y que &#8220;la dietas de los diputados de la Asamblea han evolucionado de la siguiente manera en los \u00faltimos 5 a\u00f1os: en 1995 fueron niveladas a $4.500.000, y por recomendaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda permanecieron congeladas durante los a\u00f1os 1996, 1997 y 1998. En el presente a\u00f1o fueron incrementadas mediante la ordenanza 009 del 30 de junio de 1999 a $6.240.011.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tambi\u00e9n se recibi\u00f3 la respuesta de la Procuradur\u00eda Departamental . En el escrito se expresa que los &#8220;ingresos del departamento del Choc\u00f3 no son suficientes para cubrir todas sus acreencias, lo que deviene inicialmente de la aprobaci\u00f3n de un presupuesto &#8216;inflado&#8217;, que no responde a la realidad. Adem\u00e1s, porque no recibe recursos de la Loter\u00eda del Choc\u00f3 ni de la Empresa de Licores del Choc\u00f3, que desde 1991 viene siendo entregada en concesi\u00f3n y actualmente se encuentra en dicha situaci\u00f3n con el Consorcio Choc\u00f3-Pac\u00edfico, lo que ha generado diversos conflictos entre los contratantes&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la representante de la Vista Fiscal que &#8220;en la crisis financiera del Departamento \u00a0tambi\u00e9n influy\u00f3 el incremento desmedido de los sueldos de los funcionarios de la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 y de los diputados de la Asamblea Departamental, a partir del a\u00f1o de 1996, lo que aument\u00f3 el desequilibrio presupuestal, conduciendo al reconocimiento de prestaciones sociales en montos exagerados, m\u00e1xime al entrar en vigencia la ley 244 de 1995&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que &#8220;a partir de 1991 se han adelantado averiguaciones disciplinarias contra los mandatarios departamentales por manejos irregulares en materia de contrataci\u00f3n en relaci\u00f3n con la Empresa de Licores del Choc\u00f3, ya que se evidencia como una conducta reiterativa del gobernador de turno declarar la terminaci\u00f3n unilateral del contrato para la distribuci\u00f3n de licores existente e iniciar otro proceso licitatorio, lo que obviamente genera graves perjuicios para la administraci\u00f3n departamental, que en principio deja de recibir los recursos por impoconsumo. Adem\u00e1s, le corresponde resarcir los perjuicios causados a los contratistas y mientras tanto el pasivo pensional se incrementa, perjudicando a los jubilados con esa actitud.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Procuradora expone que se ha encontrado que &#8220;en forma discriminada se han pagado mesadas pensionales, por razones de amistad, familiaridad y por motivos politiqueros, como figura en el expediente radicado con el n\u00famero 088-07184\/99 (&#8230;), lo que seg\u00fan declaraci\u00f3n rendida por la tesorera departamental se debi\u00f3 a que la esposa del pensionado pertenec\u00eda a la administraci\u00f3n \u00a0departamental \u00a0y orden\u00f3 que lo sacaran de la n\u00f3mina y le hicieran n\u00f3mina aparte para pagarle.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Al expediente se adjunt\u00f3 tambi\u00e9n copia del fallo expedido por el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, M.P. Fernando Gonz\u00e1lez Carrizosa, el d\u00eda 13 de noviembre de 1998, por medio del cual se decidieron distintas demandas por desacato presentadas contra el gobernador del Choc\u00f3, por el incumplimiento de varias \u00f3rdenes de tutela acerca del pago de las mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal ofici\u00f3 a los bancos y corporaciones financieras de Quibd\u00f3 con el fin de que informaran sobre los dineros que la gobernaci\u00f3n pose\u00eda en ellos. Sobre las respuestas obtenidas anota: \u201c&#8230; se encontr\u00f3 que en la Corporaci\u00f3n Ahorram\u00e1s y en el Banco Popular existen dineros del Departamento pero con destinaciones espec\u00edficas, sin embargo, en el Banco de Bogot\u00e1, hay cuentas (&#8230;) que no tienen denominaciones especiales, y lo que es m\u00e1s curioso, algunas relacionadas como \u2018DEPTO CHOCO JUB Y PENS\u2019 cuentan con altos disponibles en fecha 7 de septiembre de 1998. Se citan dos como ejemplo: la 0578326100 con TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS PESOS CON 40\/100 ($377.815.322.40) y la 0578147670 con CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS DOCE PESOS ($133.713.812.00).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se se\u00f1ala en la sentencia que se solicit\u00f3 al Gobernador \u201cque informara sobre las diligencias realizadas con el fin de conseguir recursos para el pago de jubilados y pensionados, sobre los proyectos de ordenanza para efectuar traslados presupuestales con el mismo objetivo y sobre las cantidades de dinero que posee el departamento en los bancos y\/o corporaciones del pa\u00eds.\u201d La gobernaci\u00f3n anex\u00f3 copia \u201cde un plan de ordenamiento fiscal, presentado a los congresistas elegidos por el Choc\u00f3, dos certificaciones sobre el rubro de pensionados en el presupuesto y el d\u00e9ficit del mismo y una constancia sobre la carencia de recursos del departamento .\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se resalta que el jefe de la oficina jur\u00eddica de la gobernaci\u00f3n hab\u00eda respondido que \u201cel gobernador no ha[b\u00eda] cancelado las mesadas al accionante, no por desacatar el fallo, sino porque no existen recursos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, el tribunal concluye lo siguiente, en relaci\u00f3n con las medidas adelantadas para el caso de uno de los actores, el se\u00f1or El\u00edas Jos\u00e9 Valencia, quien hab\u00eda obtenido una orden de pago a trav\u00e9s de una sentencia de la Corte Constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVisto lo anterior, es evidente que el se\u00f1or gobernador no cumpli\u00f3 con lo ordenado por la Corte Constitucional. Sobre el motivo de su incumplimiento, no es de recibo para el tribunal el argumento de la falta de dineros, porque se demostr\u00f3 que s\u00ed exist\u00edan algunas cuentas del Banco de Bogot\u00e1, con sumas suficientes, por lo menos para cancelar oportunamente del mes de septiembre en adelante, las mesadas del se\u00f1or Valencia Mendoza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, el ponente, excedi\u00e9ndose en garant\u00edas, dio traslado al gobernador para que se pronunciara sobre el plenario (folio 112), pero nada se hizo por parte de la autoridad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro, entonces, que el doctor LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA, como gobernador del departamento del Choc\u00f3, en lo relacionado con la acci\u00f3n de tutela radicada con el n\u00famero 3069, se encuentra inmerso en la conducta de desacato (&#8230;) Por lo tanto, se hace merecedor a sanciones all\u00ed previstas&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los dem\u00e1s demandantes el Tribunal tambi\u00e9n encontr\u00f3 probada la conducta renuente del gobernador. Por lo tanto, en la parte resolutiva, el Tribunal conmin\u00f3 al Gobernador para que, a m\u00e1s tardar el 7 de diciembre de 1998 a las 18:00 horas, cumpliera lo ordenado en las sentencias mencionadas. A continuaci\u00f3n, dispuso que, en el caso de que el gobernador no atendiera la orden anterior, \u00a0ser\u00eda sancionado con arresto de 30 d\u00edas y multa de veinte salarios m\u00ednimos legales mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n de desacato fue consultada ante la Secci\u00f3n Segunda de la subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En su providencia, del 18 de diciembre de 1998, C.P. Flavio Augusto Rodr\u00edguez Arce, la Sala expone que el Gobernador ten\u00eda la obligaci\u00f3n de disponer lo necesario para cumplir con las \u00f3rdenes de tutela y que del expediente resultaba claro que \u201c&#8230;el se\u00f1or Gobernador, no gestion\u00f3 lo pertinente para cumplir los mencionados fallos de tutela y [que] en sentir de la Sala las alegaciones de su asesor jur\u00eddico no explican, ni mucho menos justifican, la persistencia del Gobernador en omitir el cumplimiento de sus obligaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, afirma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas dificultades econ\u00f3micas o presupuestales que pueda tener determinada autoridad no pueden constituirse en argumento v\u00e1lido para persistir en el desconocimiento ol\u00edmpico de las decisiones judiciales que protegen derechos asistenciales inherentes a la persona humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, la cr\u00f3nica crisis financiera que se vislumbra en la administraci\u00f3n departamental del Choc\u00f3 no puede aducirse como causal de justificaci\u00f3n para, de manera sistem\u00e1tica, omitir el pago de las sumas adeudadas que se evidencian en el presente incidente, con dilatados t\u00e9rminos de incumplimiento, pues, como aparece claro, las autoridades est\u00e1n en la imperiosa obligaci\u00f3n de precaver la incidencia presupuestal de los pagos ordinarios a cargo del ente seccional y, por lo mismo, con la debida antelaci\u00f3n, debieron realizarse todos los tr\u00e1mites y gestiones encaminados a garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraidas por la administraci\u00f3n con sus servidores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de anotarse tambi\u00e9n que las obligaciones del departamento \u00a0por concepto pensional, en estos casos, se tienen desde el a\u00f1o de 1996, sin que, como se dijo anteriormente, la administraci\u00f3n haya demostrado gesti\u00f3n alguna para el cumplimiento de las contraidas. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>La Sala manifiesta, adem\u00e1s, que tanto la afirmaci\u00f3n del Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n acerca de que no exist\u00edan recursos disponibles para efectuar los pagos ordenados en las sentencias de tutela, como la constancia expedida en el mismo sentido por la pagadora del ente seccional, hab\u00edan sido desmentidas con la evidencia aportada al proceso, la cual arrojaba que en el Banco de Bogot\u00e1, sucursal Quibd\u00f3, exist\u00edan &#8211; al 7 de septiembre de 1998 &#8211; distintas cuentas con saldos disponibles, y por tanto no comprometidos, ni embargados o afectados con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, por un valor total aproximado de $266.000.000 pesos. Ello, adem\u00e1s de la cuenta en la que se encontraban $377.815.332.40 pesos, titulada Depto. Choc\u00f3 Jub y Pens., sobre la cual el asesor jur\u00eddico de la gobernaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado que se encontraba embargada y que ten\u00eda una destinaci\u00f3n espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del Tribunal de sancionar al Gobernador por desacatar las \u00f3rdenes emitidas en las sentencias de tutela. Sin embargo, en el fallo se determin\u00f3 reducir el monto de la multa a cinco (5) salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>5. El director ejecutivo de la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos dio tambi\u00e9n respuesta al cuestionario que le fuera enviado. En el escrito expone que, en su concepto, la causa principal, aunque no la \u00fanica, de la mora en el pago de las obligaciones pensionales por parte de los departamentos es la crisis fiscal que los agobia. Esta crisis afecta particularmente a los departamentos m\u00e1s pobres, cuyas fuentes de ingresos son muy escasas. Agrega que la insolvencia de los departamentos se deb\u00eda tambi\u00e9n a &#8220;los malos manejos y el tratamiento irresponsable que se hab\u00eda venido dando a las relaciones laborales, concediendo pensiones de jubilaci\u00f3n con tiempos m\u00ednimos y a muy cortas edades.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Anota que &#8220;la principal fuente de ingresos de los Departamentos la constituyen las transferencias (situado fiscal), ordenadas por la C.P., sometidas a minuciosa reglamentaci\u00f3n y cuyo destino principal son la educaci\u00f3n y la salud.&#8221; Asimismo, expresa \u00a0que &#8220;[l]os recursos propios de los Departamentos provienen del impuesto al consumo sobre licores extranjeros, cervezas y cigarrillos, que no es suma de gran importancia. En el caso del Departamento del Choc\u00f3, fue de nueve millones ciento doce mil pesos ($9.112.000.oo) en el a\u00f1o de 1998; y, en lo que va corrido de este, es de veintitr\u00e9s millones setenta y ocho mil pesos ($23&#8217;078.000.oo). Del impuesto sobre veh\u00edculos automotores, el de registro y a partir de este a\u00f1o, el 5% de la sobretasa a la gasolina, todos los cuales, por razones obvias, en el Choc\u00f3 y los Departamentos creados en la Constituci\u00f3n de 1991, son insignificantes. Resta por mencionar, las loter\u00edas y los juegos de suerte y azar. Estas, excepci\u00f3n hecha de la sobretasa a la gasolina y el impuesto de veh\u00edculos automotores, son rentas inel\u00e1sticas, de muy dif\u00edcil promoci\u00f3n por su naturaleza. De manera que los compromisos fiscales y financieros de los Departamentos se incrementan por factores de la econom\u00eda, que no inciden en las rentas departamentales. La conclusi\u00f3n, es que los Departamentos no est\u00e1n en condiciones de atender sus responsabilidades, hasta tanto no se profundice el proceso de la descentralizaci\u00f3n en el plano fiscal.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el Gobierno Nacional calcula el pasivo pensional de los entes territoriales, con estudio actuarial, &#8220;en algo as\u00ed como el 38% del PIB&#8221;, suma sobre la que se\u00f1ala que es descomunal y que no s\u00f3lo es inatendible por los entes territoriales, sino que tendr\u00eda la virtualidad de desestabilizar las finanzas nacionales. Afirma que la Naci\u00f3n, los Departamentos y Municipios se han unido para encontrar una salida a esta situaci\u00f3n &#8220;que resulta de la acumulaci\u00f3n de toda suerte de imprevisiones y carencias.&#8221; Al respecto, anota que &#8220;se ha estructurado un proyecto de ley que crea el Fondo de Pensiones Regionales, con ingresos frescos, que permitan en el mediano tiempo responder a este compromiso fundamental de la administraci\u00f3n p\u00fablica.&#8221; Finalmente, a\u00f1ade que si se ordenara a trav\u00e9s de una sentencia de tutela el pago total de la deuda pensional &#8220;se estar\u00eda dando lugar a un caos fiscal, que profundizar\u00eda el conflicto a\u00fan m\u00e1s y, por imposibilidad de cumplir el mandato judicial, dar\u00eda con la mayor\u00eda de los Gobernadores en la c\u00e1rcel, sin ning\u00fan beneficio para el derecho que se pretende proteger.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones de los demandantes y sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores de las catorce acciones de tutela acumuladas son pensionados del departamento del Choc\u00f3 y de la Empresa de Licores del departamento, que acuden a la acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener el pago de sus mesadas pensionales y la atenci\u00f3n m\u00e9dica que les corresponde, derechos que les han sido negados en la pr\u00e1ctica desde hace varios a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De manera general, el Gobernador del Choc\u00f3 contesta a las solicitudes de amparo con la manifestaci\u00f3n de que los actores cuentan con otros mecanismos judiciales para la protecci\u00f3n de sus derechos. Asimismo, responde que el departamento atraviesa por un momento de grave d\u00e9ficit fiscal y no dispone de recursos para cumplir sus obligaciones. Agrega que la gobernaci\u00f3n ha realizado distintas gestiones para obtener el dinero necesario para cancelar su deuda pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los jueces de primera instancia fueron el Tribunal Contencioso Administrativo, que conoci\u00f3 sobre la mayor\u00eda de las tutelas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial y los Juzgados Primero y Segundo Civil Municipales de Quibd\u00f3. En la mayor\u00eda de los casos, los jueces de tutela concedieron la protecci\u00f3n solicitada, si bien en algunos procesos consideraron que no se presentaba realmente una amenaza para los derechos a la vida y la salud de los actores, raz\u00f3n por la cual no se observaba la inminencia de un perjuicio irremediable y, por lo tanto, no era procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En los casos en los que las providencias de tutela fueron impugnadas, los jueces de segunda instancia fueron la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, en dos ocasiones, el Juzgado Civil del Circuito de Quibd\u00f3. El Consejo de Estado confirm\u00f3 las sentencias de primera instancia en las que se hab\u00eda denegado la petici\u00f3n de tutela y revoc\u00f3 las sentencias que hab\u00edan concedido el amparo impetrado. Sus decisiones se fundamentaron en el argumento de que los derechos cuya protecci\u00f3n se reclamaba eran de rango legal y que, por consiguiente, los actores contaban con otro medio de defensa judicial para exigir su garant\u00eda. Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito confirm\u00f3 las dos decisiones: en uno de los casos porque encontr\u00f3 que el actor hab\u00eda solicitado la protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n y que ella le hab\u00eda sido otorgada, y, en el segundo, porque consider\u00f3 que el no pago de la mesada pensional s\u00ed vulneraba los derechos fundamentales del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En principio, se tratar\u00eda de establecer si a los actores de las 14 tutelas acumuladas en este proceso se les ha vulnerado su derecho a la vida por causa de la omisi\u00f3n en el pago de sus pensiones. Este interrogante ya ha sido resuelto en distintas ocasiones por esta Corporaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el sentido de esta sentencia se reducir\u00eda simplemente a reiterar la jurisprudencia. Sin embargo, dado que la situaci\u00f3n de los demandantes en el proceso se ajusta a una condici\u00f3n general de los pensionados del Choc\u00f3, caracterizada por un sistem\u00e1tico incumplimiento de las obligaciones pensionales del departamento y de las sentencias de tutela que ordenan el pago oportuno de las mesadas, la Corte se aplicar\u00e1 a indagar \u00a0cu\u00e1les son las causas de la situaci\u00f3n que se presenta, para proceder luego a dictar \u00f3rdenes que permitan garantizar el respeto de los derechos de los jubilados del departamento a la vida, el m\u00ednimo vital y la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el pago de las pensiones por cuenta del departamento del Choc\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>6. En distintas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre el asunto del no pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n en el departamento del Choc\u00f3. As\u00ed lo ha hecho en sus sentencias T-615 de 1997 y T-413 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-103 de 1998, T-107 de 1998 y T-221 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; y T-559 de 1998, Vladimiro Naranjo Mesa. En algunas de estas sentencias, la Corte se ha limitado a reiterar su jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las distintas sentencias &#8211; algunas de las cuales han contado con un amplio n\u00famero de actores &#8211; la Corte, siguiendo jurisprudencia ya muy decantada, ha se\u00f1alado que el derecho a la seguridad social puede adquirir el car\u00e1cter de fundamental cuando el no pago de las mesadas pensionales vulnera o amenaza vulnerar derechos fundamentales, como los derechos a la vida o a la salud. Ello ocurre en los casos en los que la ausencia de pago de las pensiones pone en peligro el m\u00ednimo vital de los jubilados, situaci\u00f3n muy com\u00fan en aqu\u00e9llos que ya pertenecen a la tercera edad, puesto que ya no se encuentran en condiciones de poder ingresar al mercado del trabajo y que, generalmente, \u00a0derivan su sustento de manera exclusiva de la mesada. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que en estos casos procede la acci\u00f3n de tutela, a pesar de que exista una acci\u00f3n judicial propia para exigir el pago de las obligaciones pensionales, cual es la acci\u00f3n ejecutiva laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte ha decidido en forma reiterada conceder las tutelas solicitadas y ha ordenado el pago de las pensiones, en unos casos en el sentido de que se reanude el pago de las mismas &#8211; es decir, hacia el futuro &#8211; y en otros, incluyendo dentro del mandato a las mesadas atrasadas. Adem\u00e1s, la Corte ha se\u00f1alado que si el departamento no contaba con los recursos necesarios para cumplir la orden, deb\u00eda iniciar de manera inmediata los tr\u00e1mites necesarios para obtener el dinero requerido, diligencias \u00e9stas que deb\u00edan culminarse en un t\u00e9rmino dado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre este punto importa resaltar que, en las sentencias relacionadas con la omisi\u00f3n en la cancelaci\u00f3n de las pensiones en el Choc\u00f3, la Corte ha dispuesto que para exigir el pago de \u00a0primas, vacaciones, reajustes pensionales o intereses, los pensionados deben acudir a la justicia ordinaria, puesto que el no pago de esos conceptos no amenaza su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento sistem\u00e1tico de las sentencias de tutela en el Choc\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>7. Lamentablemente, las sentencias de tutela dictadas por la Corte &#8211; y por los tribunales y juzgados &#8211; no han sido obedecidas. Un primer indicio de ello lo obtuvo esta Corporaci\u00f3n cuando observ\u00f3 que una de las demandantes dentro de este proceso, Mar\u00eda del Pilar Quejada, ya hab\u00eda obtenido una sentencia de tutela favorable por parte de esta Corporaci\u00f3n, en la providencia T-107 de 1998. Luego, \u00a0la comisi\u00f3n que realiz\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial en Quibd\u00f3 encontr\u00f3 que las \u00f3rdenes contenidas en la tutela T-107 de 1998 no hab\u00edan sido cumplidas, y que en el momento se surten distintos incidentes de desacato contra el gobernador por esta causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con cuadros anexados al segundo informe enviado por la gobernaci\u00f3n, el Choc\u00f3 \u00a0cuenta con 356 pensionados propios, a los cuales se deben sumar los 111 jubilados de la Empresa de Licores del Choc\u00f3, de los cuales se ha hecho cargo el departamento.1 Pues bien, seg\u00fan datos suministrados por la gobernaci\u00f3n, de estas personas ya han entablado acci\u00f3n de tutela contra el ente territorial 252.2 En la pr\u00e1ctica, esto significa que en un momento determinado la \u00fanica manera de obtener la cancelaci\u00f3n de las mesadas era acudir a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, con el paso del tiempo fueron tantas las \u00f3rdenes de pago impartidas por los jueces de tutela que ya el departamento no pudo cumplir con los mandatos. Por eso, proliferan ya los incidentes de desacato: de acuerdo con un listado que fue recibido durante la inspecci\u00f3n, hasta ahora se han instaurado 111 incidentes contra el gobernador.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo general, los jueces se han negado a declarar que la administraci\u00f3n departamental ha desobedecido las providencias judiciales, puesto que la gobernaci\u00f3n ha demostrado que carece de fondos, que sus rentas est\u00e1n embargadas y que s\u00ed ha realizado diligencias tendentes a obtener los medios necesarios para cumplir con sus obligaciones. En otros casos s\u00ed se ha declarado que el gobernador ha incurrido en desacato y se le ha impuesto una medida de privaci\u00f3n de la libertad, pero hasta ahora solamente en un caso se ha hecho efectiva esta orden. En las dem\u00e1s ocasiones, se ha evitado el arresto del gobernador utilizando el tiempo que exige el procedimiento de consulta de la sentencia de desacato para obtener los dineros necesarios para cumplir con la orden que habr\u00eda sido incumplida.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, resulta an\u00f3malo que para exigir el pago de una obligaci\u00f3n que perentoriamente debe cancelarse, se exija \u00a0la previa instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela y que \u00e9sta deba ser seguida por el respectivo incidente de desacato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De otra parte, un r\u00e1pido an\u00e1lisis que realiz\u00f3 esta Corporaci\u00f3n sobre las copias de las n\u00f3minas adicionales de pensionados para los meses de abril, junio, julio, agosto y septiembre de 1998 hace surgir interrogantes acerca de cu\u00e1les par\u00e1metros se utilizan para el pago de las pensiones. Al examinar las n\u00f3minas se observa que de los 467 pensionados existentes, solamente recibieron pagos 100 jubilados. De este grupo, 27 pensionados obtuvieron la cancelaci\u00f3n de 4 mesadas, a 9 pensionados se les pagaron 3, a 56 se les cancelaron 2 y 8 recibieron el pago de una mesada. Los pagos se distribuyen entre todas las escalas de pensiones y, puesto que, como ya se ha visto, la gran mayor\u00eda de los pensionados ha instaurado ya una acci\u00f3n de tutela, no se percibe cu\u00e1l puede ser el criterio para determinar a qui\u00e9nes se les paga y cu\u00e1ntas veces se hace.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, llama la atenci\u00f3n el hecho de que las &#8220;n\u00f3minas adicionales de jubilados y pensionados por tutela&#8221; de los meses de abril, junio y julio est\u00e9n firmadas &#8211; con pocas excepciones &#8211; por una sola persona, que se identifica con el n\u00famero de su tarjeta profesional de abogado. Ello induce a la conclusi\u00f3n de que los pagos de esos meses fueron hechos a los clientes de este apoderado judicial. Si bien el abogado en cuesti\u00f3n tiene todo el derecho de obtener poderes de los pensionados y de asumir con el mayor compromiso su causa, no deja de extra\u00f1ar que todos los pagos de esos meses se concentren en sus representados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La situaci\u00f3n descrita permite entender que el problema del pago de las pensiones en el Choc\u00f3 no puede continuar resolvi\u00e9ndose en forma individual &#8211; al ritmo de tutelas individualizadas -, sino que requiere una soluci\u00f3n global, general. En la pr\u00e1ctica, las decisiones de car\u00e1cter individual han convertido el leg\u00edtimo derecho de los pensionados de reclamar el pago de sus mesadas en una especie de rapi\u00f1a colectiva sobre los escasos recursos del departamento, de la cual resultan muchos perdedores. Solamente una decisi\u00f3n de car\u00e1cter general puede eliminar de tajo las desigualdades creadas en el pago de las pensiones y contribuir a aliviar en alguna medida las condiciones en que se encuentra este sector de la poblaci\u00f3n del departamento. Esta soluci\u00f3n tiene que tener en cuenta cu\u00e1l es la situaci\u00f3n financiera del Choc\u00f3, de manera tal que la orden que se emita sea posible de cumplir por las autoridades departamentales y no pase a engrosar el ya de por s\u00ed muy amplio c\u00famulo de sentencias desatendidas. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n financiera del departamento del Choc\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>10. Como se ha se\u00f1alado, las sentencias de tutela referentes al pago de las pensiones en el Choc\u00f3 son recurrentemente ignoradas. Tanto el gobernador actual como el ex gobernador Murillo han explicado el incumplimiento en el pago de las pensiones con la manifestaci\u00f3n de que el departamento atraviesa por una muy seria crisis econ\u00f3mica y no cuenta con recursos suficientes para cumplir con sus obligaciones. As\u00ed las cosas, este aparte se destinar\u00e1 a establecer cu\u00e1l es la situaci\u00f3n financiera del departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La afirmaci\u00f3n de los gobernadores del Choc\u00f3 es corroborada por los distintos organismos especializados que fueron consultados por la Corte. As\u00ed, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica afirma que \u201c[e]n las circunstancias actuales, el departamento no est\u00e1 en condiciones econ\u00f3micas y financieras de cumplir con el pago de las pensiones atrasadas.\u201d Al respecto se\u00f1ala que la \u00fanica forma de poder ponerse al d\u00eda en las mesadas pensionales ser\u00eda acudiendo al cr\u00e9dito, posibilidad que le est\u00e1 negada en la pr\u00e1ctica, dado su d\u00e9ficit estructural. La Contralor\u00eda recalca igualmente que el departamento no est\u00e1 en condiciones de generar m\u00e1s recursos propios, m\u00e1xime si se tiene en cuenta su situaci\u00f3n actual de crisis econ\u00f3mica y fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el organismo de control que la econom\u00eda del departamento depende de la actividad primaria y de los servicios, y que en la d\u00e9cada de los noventa se ha observado una fuerte crisis de la actividad minera y el sector agr\u00edcola, situaci\u00f3n que ha afectado tambi\u00e9n la actividad comercial y de servicios. Por eso, se\u00f1ala que el producto interno bruto del departamento se ha reducido a lo largo de los a\u00f1os noventa en t\u00e9rminos reales, lo cual ha tra\u00eddo como consecuencia la ca\u00edda de los ingresos tributarios y no tributarios. Agrega que este declive de los ingresos propios ha sido compensado con las transferencias de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la relaci\u00f3n entre ingresos corrientes y gastos corrientes anota el estudio: &#8220;Los ingresos del gobierno central del Choc\u00f3 no han crecido sostenidamente. En 1998 ascendieron a $15.364 millones [incluidos los ingresos por concepto de transferencias]. Los gastos, por su parte, crecieron, desmesuradamente, en especial entre 1994 y 1995, cuando los pagos de funcionamiento se triplicaron ocasionando un fuerte endeudamiento (b\u00e1sicamente interno). De esta manera, el crecimiento de los gastos corrientes ha superado con creces el de los ingresos corrientes provocando un d\u00e9ficit corriente que alcanza los $5.057 millones en 1998. Este d\u00e9ficit es recurrente, tiende a agudizarse y consiste en un d\u00e9ficit estructural: los pagos de funcionamiento pr\u00e1cticamente duplican los ingresos corrientes.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el informe se inserta el siguiente cuadro acerca de la situaci\u00f3n financiera del Choc\u00f3, entre los a\u00f1os 1994 y 1998, del cual se deduce la disparidad entre los ingresos y los gastos corrientes del departamento y la importancia cada vez mayor de las transferencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n financiera del departamento del Choc\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Millones de pesos corrientes) \u00a0<\/p>\n<p>Cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1998 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ingresos totales \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Ingresos corrientes \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Tributarios \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. No tributarios \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Gastos Totales \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Gastos corrientes \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 Funcionamiento \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Intereses de la deuda \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0(D\u00e9ficit)\/ahorro corriente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ingresos de capital \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Transferencias \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Gastos de capital \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Formaci\u00f3n bruta capital fijo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Inversi\u00f3n social y otros \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. (D\u00e9ficit)\/ ahorro total \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Financiamiento \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. Cr\u00e9dito externo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3. Variaci\u00f3n dep\u00f3sitos\/otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,890 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,463 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,304 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0159 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,996 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,369 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,976 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0393 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(906) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,427 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,427 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0627 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0527 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0100 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(106) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 105 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (102) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 794 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(587) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6,377 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,546 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,734 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0812 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11,051 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9,033 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8,666 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0366 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4,487) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,831 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,018 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 70 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,948 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4,674) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,673 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(101) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,321 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,453 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5,353 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5,353 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,587 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0765 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9,373 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7,154 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7,152 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 2 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1,801) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,219 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a063 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,156 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4,020) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,020 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0(42) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,430 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,632 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,371 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,261 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0110 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10,385 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7,678 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7,677 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3,307) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7,229 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7,229 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,707 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,565 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 142 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,214 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1,214) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(20) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1,194) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15,365 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6,052 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5,907 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0146 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13,752 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11,109 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11,018 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a091 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(5,057) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9,313 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9,313 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,643 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,421 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 222 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,613 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1,612) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(99) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1,513) \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El informe termina con la siguiente conclusi\u00f3n: &#8220;el departamento \u00a0afronta una grave crisis econ\u00f3mica, cuya recuperaci\u00f3n no es evidente en el corto plazo. A\u00fan m\u00e1s, las finanzas departamentales (nivel central) atraviesan por una situaci\u00f3n incontrolable, en la que los gastos corrientes crecen a un ritmo superior al de los ingresos corrientes, ocasionando un d\u00e9ficit estructural que est\u00e1 siendo financiado a trav\u00e9s de transferencias.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Por su parte, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n afirma que el departamento del Choc\u00f3 no estar\u00eda en condiciones de cumplir con una eventual orden judicial de cancelar la totalidad de su pasivo pensional. A\u00f1ade que el departamento \u201cmantiene un d\u00e9ficit de car\u00e1cter estructural explicado fundamentalmente por el d\u00e9ficit en cuenta corriente, el cual se explica porque los gastos funcionamiento del departamento no pueden ser cubiertos con los ingresos propios del mismo.\u201d A manera de ejemplo, anota que en el a\u00f1o de 1998 \u201cla relaci\u00f3n gastos de funcionamiento\/ ingresos propios fue de 1.82, lo que significa que por cada peso generado, el departamento se gast\u00f3 82 centavos adicionales en funcionamiento, casi el doble.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El Ministerio de Hacienda confirma que el Choc\u00f3 se halla sumido en una profunda crisis econ\u00f3mica. Asevera que esta situaci\u00f3n es compartida por la mayor\u00eda de los departamentos, pero aclara que Choc\u00f3 se encuentra entre los cuatro departamentos m\u00e1s afectados por esta condici\u00f3n,5 departamentos en los que se presentan todos los \u00a0indicadores de la crisis fiscal &#8211; ahorro corriente negativo durante dos a\u00f1os continuos, sobreendeudamiento de la entidad territorial y baja capacidad fiscal -, y \u00a0que \u201cson sin duda los casos m\u00e1s complejos pues combinan problemas estructurales como el de la d\u00e9bil capacidad de generaci\u00f3n de ingresos propios con problemas de deficiente manejo administrativo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n \u00a0ante el Foro Nacional de Secretarios de Hacienda Departamentales, en febrero de 1999,6 el Ministro explicaba que la crisis econ\u00f3mica general de las entidades territoriales se manifestaba en el hecho de que, actualmente, \u201cdepartamentos como Nari\u00f1o, Choc\u00f3, Putumayo, Cauca, Caquet\u00e1, Tolima, Norte de Santander, Huila y Atl\u00e1ntico dedican la mayor parte de los ingresos corrientes al pago de las mesadas pensionales, y algunos de ellos se enfrentan todos los meses al dilema de pagar los salarios a sus funcionarios activos o pagar las mesadas a los pensionados, porque sus ingresos corrientes no les alcanzan para las dos cosas, y mucho menos para aprovisionar estas obligaciones de modo que puedan ser atendidas en el futuro.\u201d Asimismo, afirmaba que en ese momento, 14 departamentos registraban atrasos en la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales, en desmedro de m\u00e1s de 18.000 pensionados y por sumas que superaban los 35.000 millones de pesos. En aquella ocasi\u00f3n, el Ministro resaltaba que el caso m\u00e1s dram\u00e1tico era el del Choc\u00f3, que hab\u00eda dejado de cumplir con el pago de 33 mesadas, seguido por el de Magdalena, con 25 mesadas atrasadas, Bol\u00edvar y Cauca, con 5, y Nari\u00f1o y Guain\u00eda, con 3. Si bien, de acuerdo con las cifras de julio de 1999 que fueron remitidas por el Ministerio en respuesta al segundo cuestionario, la situaci\u00f3n mejor\u00f3 en algunos departamentos, en el caso del Choc\u00f3 la mora en el pago se ha agudizado, pues para ese mes ya adeudaba 39 mesadas. \u00a0<\/p>\n<p>En la respuesta al segundo cuestionario enviado al Ministerio de Hacienda, se resum\u00eda la situaci\u00f3n del departamento de la siguiente manera: &#8220;La situaci\u00f3n pensional del departamento \u00a0se caracteriza por el continuo incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales y la inexistencia de reservas para pagos futuros, en un contexto de continuo incumplimiento en el pago de salarios a los trabajadores activos y de cesant\u00edas a los retirados, as\u00ed como de una aguda crisis administrativa y fiscal.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero la situaci\u00f3n de crisis fiscal en el Choc\u00f3 no es para nada nueva. El 28 de julio de 1995, el departamento suscribi\u00f3 un convenio de desempe\u00f1o con el Ministerio de Hacienda, a trav\u00e9s del cual obten\u00eda un cr\u00e9dito de la Naci\u00f3n y se obligaba a tomar una serie de medidas destinadas a mejorar las finanzas p\u00fablicas del ente territorial. Para aquella ocasi\u00f3n, la Divisi\u00f3n de Apoyo Fiscal del Ministerio &#8211; la DAF &#8211; elabor\u00f3 un diagn\u00f3stico sobre la situaci\u00f3n financiera y fiscal del departamento, como resultado del cual se concluy\u00f3 que los niveles central y descentralizado del ente territorial acumulaban &#8220;pasivos de las \u00faltimas vigencias por $6.220 millones, representados principalmente en obligaciones laborales, servicio de la deuda vencida y obligaciones contractuales&#8221;, y que &#8220;esta situaci\u00f3n e[ra] resultado del manejo financiero inadecuado de administraciones pasadas, en las que los gastos corrientes desbordaron la capacidad de ingresos propios, llevando a la acumulaci\u00f3n progresiva de un cuantioso pasivo laboral, que ha terminado por convertirse en el principal impedimento para que la entidad pueda mejorar su situaci\u00f3n, en vista de los innumerables procesos judiciales y los embargos a que ha dado lugar, e interfiriendo en el manejo financiero normal y entorpeciendo las actividades de recaudo y pago de la administraci\u00f3n.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en aquella oportunidad la DAF anotaba que exist\u00edan &#8220;deficiencias notables en el manejo presupuestal y contable reflejadas en las diferencias expresadas por diferentes instancias de la administraci\u00f3n \u00a0(Cajas Departamentales y la Contralor\u00eda) en cuanto a los pasivos reales, ya que no se han efectuado las depuraciones de cuentas pagadas principalmente por sentencias judiciales, lo cual podr\u00eda estar generando dobles pagos por estos conceptos&#8221;. En el estudio se advert\u00eda que era necesario tomar de inmediato acciones de fondo &#8220;tendientes a fortalecer la generaci\u00f3n de ingresos propios y, principalmente, a sanear los pasivos laborales y racionalizar \u00a0los gastos de funcionamiento a niveles consistentes con las necesidades reales de la administraci\u00f3n \u00a0y con los recursos disponibles para su financiaci\u00f3n.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el momento, el convenio de desempe\u00f1o suscrito en 1994 ha sido objeto de cuatro modificaciones, el 13 de noviembre de 1995, el 12 de diciembre de 1996, el 3 de noviembre de 1998 y el 19 de abril de 1999. En los otros\u00edes suscritos para el efecto se han modificado algunas condiciones impuestas al departamento y se ha adicionado el cr\u00e9dito concedido inicialmente.7 Sin embargo, la situaci\u00f3n financiera del departamento contin\u00faa siendo dram\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente cuadro, aportado en el segundo informe del Ministerio de Hacienda, muestra c\u00f3mo, en los \u00faltimos a\u00f1os, los ingresos propios del departamento \u00a0&#8211; que son los que pueden destinarse al pago de los gastos de funcionamiento &#8211; han sido constantemente inferiores a los gastos diferentes a inversi\u00f3n (es decir, a los gastos de funcionamiento y de pago de la deuda): \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1998 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingresos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.428.566 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.835.982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.316.680 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.349.569 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.386.565 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gastos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.838.600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.759.783 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.897.515 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.853.905 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.339.412 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9ficit \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 1.410.034 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 4.523.801 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 1.580.835 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 4.504.336 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 4.952.847 \u00a0<\/p>\n<p>Del cuadro anterior se deduce que, en el per\u00edodo anotado, los gastos de funcionamiento del departamento siempre han superado los ingresos propios del mismo. Ello significa que los \u00faltimos no han sido suficientes para cubrir los primeros y que el departamento ha tenido que recurrir al cr\u00e9dito para poder cubrir sus obligaciones. Sin embargo, este recurso ya le est\u00e1 vedado, dada la crisis fiscal que atraviesa, raz\u00f3n por la cual ha incurrido en una mora permanente en sus pagos. El siguiente cuadro muestra la relaci\u00f3n existente entre los gastos de funcionamiento y los ingresos propios del departamento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1998 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Funcionamiento \/ Ingresos propios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.84 \u00a0<\/p>\n<p>14. Una idea m\u00e1s concreta de la situaci\u00f3n financiera del Choc\u00f3 la ofrece la comparaci\u00f3n entre los ingresos del departamento \u00a0y la n\u00f3mina mensual del mismo. En el curso del tr\u00e1mite de uno de los m\u00faltiples incidentes de desacato instaurados por personas que poseen &#8220;su sentencia de tutela&#8221; y que han sufrido el incumplimiento de las \u00f3rdenes judiciales, la Juez Segunda Civil Municipal de Quibd\u00f3 decidi\u00f3 realizar una inspecci\u00f3n judicial a la oficina de tesorer\u00eda del departamento, con el fin de establecer si \u00e9ste carec\u00eda de recursos, tal como aduc\u00edan sus apoderados. La diligencia, que cont\u00f3 con el auxilio de una perito contable, se realiz\u00f3 durante los d\u00edas \u00a022, 23 y 25 de julio de 1999, y en ella se pusieron a disposici\u00f3n de la perito los boletines diarios de caja del departamento a partir de octubre de 1997, &#8220;con el fin de constatar los ingresos diarios por concepto de recursos propios del departamento.&#8221; Del examen realizado en la inspecci\u00f3n se obtuvieron los siguientes resultados acerca de los ingresos del departamento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS PROPIOS A\u00d1O 1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INGRESOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>198.386.099.30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>541.431.176.59 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>710.770.409.50 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.450.587.685.39 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS PROPIOS A\u00d1O 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INGRESOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>645.021.678.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>915.080.639.72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>273.056.691.60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>208.413.401.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>418.674.832.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 26.543.357.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 79.459.050.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>198.424.475.52 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.234.910.103.71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>228.676.701.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>186.198.875.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS PROPIOS A\u00d1O 1999 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INGRESOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>115.725.835.50 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>267.909.976.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200.502.082.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28.195.313.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>220.674.185.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>833.007.391.50 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, los ingresos propios del departamento son reducidos pues, como se deduce del resultado de 1998 y de los cuadros aportados por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y por el Ministerio de Hacienda &#8211; atr\u00e1s transcritos -, no superan anualmente los 6 mil millones de pesos. Pues bien, la n\u00f3mina mensual del departamento es la siguiente10:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensionados del departamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$228.834.376 \u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$151.750.342 \u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00eda departamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $ \u00a028.228.000 \u00a0<\/p>\n<p>Asamblea departamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $114.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>Total mensual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$522.812.718 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior indica que el departamento debe responder anualmente por una n\u00f3mina aproximada de $6.273.752.616, suma que supera sus ingresos anuales, y sobre la cual debe anotarse que no incluye todas las prestaciones sociales de los servidores y jubilados del departamento ni las reclamaciones que hacen los pensionados de la Empresa de Licores del Choc\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, los ingresos del departamento aparecen como irrisorios si se los compara con las deudas del Choc\u00f3, seg\u00fan un cuadro que fuera elaborado por la gobernaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALOR11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deuda por concepto de sueldos, a empleados activos 1997 &#8211; 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.179.578.616,0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pasivo prestacional a febrero 28\/1999 &#8211; docentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0891.665.511,6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pasivo asamblea departamental 1995 &#8211; 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.847.429.925,0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pasivo laboral contralor\u00eda general del departamento\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0212.317.830,0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deuda a las EPS y fondos de pensiones &#8211; personal activo 1996- 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0567.041.206,0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deuda a las EPS de los jubilados y pensionados 1996 &#8211; 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0278.585.171,0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deuda a jubilados y pensionados del depto. 1994 &#8211; 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.653.780.006,0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deuda a jubilados y pensionados de la F\u00e1brica de Licores 1997 &#8211; 1998. Pasivo laboral, comercial e institucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.247.973.149,0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indemnizaciones &#8211; personal retirado, a abril 30 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 493.391.451, 6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pasivo laboral por concepto de cesant\u00edas reconocidas y no canceladas 1996 &#8211; abril 30 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.786.962.516,8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pasivo laboral por concepto de cesant\u00edas liquidadas y no canceladas 1996 &#8211; 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 632.737.433,0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pasivo laboral &#8211; UDECO Choc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a035. 021.190,0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fortalecimiento institucional para la gesti\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.841.000.000,0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deuda publica &#8211; bancos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.054.814.365,0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deuda publica naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 10.157.224.208,1\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEMACH (ley 91\/89) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0636.970.000.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procesos judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.169.988.716,0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRAN TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 36.686.481.280 \u00a0<\/p>\n<p>Los cuadros anteriores dan una idea de la desproporci\u00f3n existente entre los ingresos propios del departamento y las deudas por cubrir. Pero, adem\u00e1s, es importante se\u00f1alar que el departamento no puede en este momento disponer libremente de sus ingresos, puesto que sus rentas m\u00e1s importantes est\u00e1n embargadas o pignoradas.12 Esto significa que la gobernaci\u00f3n no recibe realmente esos recursos, sino que ellos son puestos a \u00f3rdenes del Juzgado Unico Laboral del Circuito de Quibd\u00f3 &#8211; a cuya cuenta se han realizado la inmensa mayor\u00eda de los embargos -, que dispone entonces su utilizaci\u00f3n para el pago de los distintos procesos que cursan ante \u00e9l.13 \u00a0<\/p>\n<p>15. El Ministerio de Hacienda afirma que las fuentes de recursos propios del departamento \u00a0del Choc\u00f3 &#8220;est\u00e1n constituidas por el impuesto al consumo del tabaco, el impuesto al consumo de cervezas, el impuesto al consumo de aguardiente y otros licores nacionales, y otras rentas de menor cuant\u00eda.&#8221; El bolet\u00edn mensual de ingresos elaborado por la Divisi\u00f3n de Tesorer\u00eda de la Secretar\u00eda de Hacienda del Choc\u00f3 corrobora este aserto, como se ve a continuaci\u00f3n en la transcripci\u00f3n del bolet\u00edn que da cuenta de los meses de enero a abril de 1999: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BOLETIN MENSUAL DE INGRESOS \u00a0<\/p>\n<p>(enero-abril de 1999) \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALDO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUMULADO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INGRESOS TOTALES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. TRIBUTARIOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Timbre veh\u00edculos automotores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a010.421.295 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impuesto consumo cigarrillos y tabacos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>195.846.558 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impuesto consumo cerveza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>250.936.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impuesto consumo licores nacionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>489.879.584 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impuesto consumo licores extranjeros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0610.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impuesto consumo vinos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 6.842.174 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impuesto consumo licores Choc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impuesto gasolina motor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estampilla prodesarrollo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 10.547.243 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estampilla proelectrificadora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 2.116.475 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deg\u00fcello ganado mayor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 4.742.651 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Patente Rentas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 43.640.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otros: Timbre N. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 1.680.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NO TRIBUTARIOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicio Imprenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 24.716.300 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ocasionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 4.586.931.50 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registros y anotaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 27.196.084.40 \u00a0<\/p>\n<p>El bolet\u00edn, del cual solamente se han transcrito los renglones que acreditaban \u00a0cifras, deja claro que los rubros de ingresos propios m\u00e1s importantes del departamento son los relacionados con el impuesto al consumo de los cigarrillos, la cerveza, los licores nacionales y los licores del Choc\u00f3. Pues bien, todos esos ingresos mayores se encuentran embargados, lo que significa que, si bien son pagados por los contribuyentes y aparecen dentro de las cuentas departamentales, tienen una destinaci\u00f3n prefijada judicialmente, que no puede ser alterada por la administraci\u00f3n departamental, ni siquiera para dar cumplimiento a las sentencias de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Compa\u00f1\u00eda Colombiana de Tabaco &#8211; Coltabaco &#8211; certifica que desde septiembre de 1997 ha recibido oficios judiciales en los que se decretan embargos \u00a0sobre el impuesto al consumo de cigarrillos. La empresa se\u00f1ala que para el 17 de agosto de 1999 hab\u00eda consignado a \u00f3rdenes del Juzgado, por concepto de 30 oficios, la suma de $1.493.250.000 pesos y que todav\u00eda estaban pendientes de pago 39 m\u00e1s, por una suma total de $ 2.718.287.500 pesos.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el 9 de agosto de 1999, el Consorcio Fondo Cuenta Improex le envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n al Juzgado Unico Laboral del Circuito de Quibd\u00f3, en la que da constancia de haber recibido un oficio que decreta el embargo del impuesto al consumo de cigarrillos de la British American Tobacco hasta por 150 millones de pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en una comunicaci\u00f3n de la Cervecer\u00eda Uni\u00f3n S.A., del 20 de agosto de 1999, se certifica que, desde el 10 de octubre de 1997 hasta el 4 de agosto de 1999, hab\u00eda recibido 47 oficios de embargo sobre el impuesto al consumo de la cerveza \u00a0que debe pagar en favor del departamento. Todos los oficios, salvo uno, son emanados del Juzgado Unico Laboral del Circuito de Quibd\u00f3. En su escrito, Cervuni\u00f3n expresa que, a cargo del impuesto al consumo, ya hab\u00eda pagado 21 oficios de embargo, lo que indica que habr\u00eda pagado ya $1.116.310.078.75 pesos, mientras que por los restantes oficios habr\u00e1 de pagar todav\u00eda una suma de $2.181.487.500 pesos.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe tambi\u00e9n mencionar el caso del Consorcio Choc\u00f3 Pac\u00edfico, compa\u00f1\u00eda a la cual se le concedi\u00f3, en septiembre de 1998, la distribuci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y venta del Aguardiente Platino. En el contrato se acord\u00f3 que el Consorcio le pagar\u00eda al departamento, en septiembre y octubre de 1998, la suma de dos mil millones de pesos, como anticipo del impuesto al consumo sobre el aguardiente. De la mencionada suma se ir\u00eda descontando mensualmente el impuesto realmente causado y, una vez compensada en su totalidad, el Consorcio habr\u00eda de comenzar los pagos normales ante la tesorer\u00eda del departamento. Pues bien, a julio 30 de 1999 \u00a0ya se hab\u00eda amortizado en su totalidad el anticipo pagado, pero \u00a0el 18 de agosto siguiente ya informaba el Consorcio al gobernador que hab\u00eda recibido 12 oficios de embargo sobre el impuesto de consumo, por un valor total de $629.300.000, lo que significa que, por un buen tiempo, el departamento tampoco percibir\u00e1 este impuesto.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Subsecretario de Hacienda del Departamento \u00a0del Choc\u00f3 inform\u00f3 que en el mes de septiembre tambi\u00e9n hab\u00edan sido embargado los impuestos que se pagaban al departamento \u00a0por concepto del consumo de los licores nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desgre\u00f1o administrativo en el departamento del Choc\u00f3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Antes de la expedici\u00f3n de la ley 100 de 1993, los departamentos y los municipios pod\u00edan crear sistemas propios de seguridad social para sus servidores. De all\u00ed que muchos departamentos y municipios cuenten actualmente con un importante n\u00famero de jubilados a su cargo. Tambi\u00e9n Choc\u00f3 cre\u00f3 su propio sistema de pensiones. Sin embargo, el departamento &#8211; al igual que muchas otras entidades territoriales &#8211; no hizo las reservas necesarias para poder pagar las mesadas pensionales y la crisis fiscal que afronta actualmente le dificulta sobremanera poder cumplir sus obligaciones para con los pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda alguna, las rentas de los departamentos est\u00e1n en crisis y parece que no son suficientes para cubrir todas sus obligaciones. El mismo Ministerio de Hacienda admite que es necesario introducir modificaciones en el sistema tributario de las entidades territoriales y reconoce que la crisis econ\u00f3mica del pa\u00eds ha afectado \u00a0de manera particular los ingresos de los departamentos, los cuales dependen en muy buena medida &#8211; claro est\u00e1, con diferencias entre los departamentos &#8211; de los impuestos sobre el consumo de los licores, la cerveza y los cigarrillos, tributos cuyas recaudaciones han disminuido a ra\u00edz de la crisis econ\u00f3mica y se ven afectadas seriamente por el contrabando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las pruebas recopiladas por la Corte permiten tambi\u00e9n asegurar que una serie de decisiones y de omisiones que se han presentado en el Choc\u00f3 a lo largo del tiempo ha contribuido a que la crisis actual haya alcanzado las dimensiones que posee. Este cap\u00edtulo est\u00e1 destinado a evidenciar distintas \u00a0situaciones irregulares que se han presentado en el departamento en los \u00faltimos a\u00f1os. Ello con el objeto de se\u00f1alar que el actual estado financiero del departamento \u00a0ha sido tambi\u00e9n fabricado, de manera paulatina, por la clase dirigente y los habitantes del Choc\u00f3, y que la dram\u00e1tica situaci\u00f3n que se analiza debe percibirse como una \u00a0gran oportunidad para que en el mismo departamento se realice un debate p\u00fablico amplio acerca del mismo, del funcionamiento de su administraci\u00f3n y del papel que ha desempe\u00f1ado su clase pol\u00edtica en los \u00faltimos a\u00f1os. Estima la Corte que ese balance es el que permitir\u00e1 a los chocoanos reflexionar conjuntamente acerca del futuro del Choc\u00f3 y de sus instituciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>17. Un buen ejemplo del desgre\u00f1o \u00a0administrativo lo representa la omisi\u00f3n en la constituci\u00f3n de las reservas necesarias para poder atender los pagos pensionales. Claro est\u00e1 que la negligencia en este punto es compartida por muchas entidades territoriales. M\u00e1s propios del Choc\u00f3 son otros hechos que delatan un fuerte desorden administrativo. As\u00ed, la Corte solicit\u00f3 que se enviara una relaci\u00f3n de todos los pensionados propios del departamento \u00a0en la que se indicara su edad actual, la edad en la que se pensionaron, el n\u00famero de mesadas que no se han pagado a cada pensionado, cu\u00e1les pensionados han instaurado acci\u00f3n de tutela y cu\u00e1les reciben actualmente el pago de su mesada pensional. Como resultado, la Corte recibi\u00f3 distintos listados, referidos a diferentes aspectos. Sobre los listados importa se\u00f1alar que no coinciden en cuanto al n\u00famero de pensionados, que omiten la edad actual de m\u00e1s de 90 pensionados y que en ninguno de ellos se se\u00f1ala a qui\u00e9nes se les paga actualmente y cu\u00e1nto se le debe &#8211; o se le ha pagado &#8211; a cada jubilado. De la misma manera, otras preguntas que hab\u00edan sido formuladas quedaron sin responder, como ocurri\u00f3 con las que se refer\u00edan a la evoluci\u00f3n de la cifra de empleados del departamento y a la identificaci\u00f3n del acto a trav\u00e9s del cual se decidi\u00f3 que el departamento \u00a0ten\u00eda que asumir la deuda pensional con los jubilados de la Empresa de Licores del Choc\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena tambi\u00e9n se\u00f1alar que altos funcionarios de la actual gobernaci\u00f3n manifestaron que a su llegada no encontraron archivos, libros, colillas de cheques o boletines diarios de caja, raz\u00f3n por la cual apenas estaban reconstruyendo las cuentas. Y si bien es claro que las discrepancias existentes entre el gobernador actual y el anterior podr\u00edan dar motivo para estas afirmaciones, lo cierto es que esa manifestaci\u00f3n s\u00ed parece reflejar la realidad de la administraci\u00f3n del departamento durante muchos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>18. De la misma manera, todo indica que la administraci\u00f3n departamental ten\u00eda una planta de personal sobredimensionada en relaci\u00f3n con las necesidades del departamento. El Ministerio de Hacienda manifiesta que, a principios de esta d\u00e9cada, el departamento \u00a0contaba con 1.000 servidores, cifra que se reducir\u00eda a 600 para 1995 y que para finales de 1998 ser\u00eda de 100, el n\u00famero de empleados que realmente se requerir\u00eda, de acuerdo con los datos del mismo Ministerio. Al margen de las discusiones que se pueden dar acerca de cu\u00e1l debe ser el papel del Estado en la sociedad y cu\u00e1l su funci\u00f3n como generador de empleo e impulsor del desarrollo, lo cierto es que el alto n\u00famero de funcionarios significaba una erogaci\u00f3n cuantiosa para el departamento. 17 Al respecto es importante mencionar que buena parte de los cr\u00e9ditos obtenidos con la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de los convenios de desempe\u00f1o &#8211; por un total de 14.100 millones de pesos &#8211; se han destinado al pago de n\u00f3minas atrasadas y de \u00a0indemnizaciones para los empleados que han sido desvinculados de la administraci\u00f3n.18 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Asamblea Departamental consume una muy buena porci\u00f3n de los ingresos del ente territorial. De acuerdo con el documento presentado por el Ministro de Hacienda en el foro nacional de secretarios de hacienda departamentales, el 19 de febrero de 1999, al cual se ha hecho ya referencia, \u00a0en promedio los departamentos dedican el 9.18% de sus ingresos corrientes a los gastos de la Asamblea Departamental.19 Pues bien, en el caso del Choc\u00f3, la Asamblea Departamental consume el 16.9% de los ingresos corrientes del departamento, una cifra muy por encima de la promedio.20 Adem\u00e1s, no deja de causar perplejidad que en medio de la crisis financiera del departamento y del drama humano que viven los pensionados y los asalariados del mismo, la Asamblea hubiera decidido aumentar las dietas de los diputados en un 50%.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Pero hay ejemplos m\u00e1s sobresalientes sobre el desarreglo administrativo que experimenta el departamento: por virtud de la ley 244 de 1995, las entidades p\u00fablicas deber\u00e1n pagar el importe de las cesant\u00edas definitivas dentro de los 45 d\u00edas siguientes a la fecha en la que quede en firme &#8220;el acto administrativo que ordena la liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas definitivas del servidor p\u00fablico.&#8221; El par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 de la ley se\u00f1ala que &#8220;[e]n \u00a0caso de mora en el pago de las cesant\u00edas de los servidores p\u00fablicos, la entidad obligada reconocer\u00e1 y cancelar\u00e1 con sus propios recursos, al beneficiario, un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas&#8230;&#8221; Como se observa, la ley contempl\u00f3 una muy dr\u00e1stica sanci\u00f3n para los casos en que se incumpla en el pago de esta prestaci\u00f3n. Ello indicar\u00eda que las entidades p\u00fablicas tendr\u00edan que ser muy cuidadosas con las solicitudes de pago de cesant\u00edas definitivas, con el objeto de evitarle al departamento \u00a0los altos costos que genera la sanci\u00f3n. A pesar de ello, de acuerdo con lo expresado por el juez laboral, ante su despacho se surten muchos procesos relacionados con el no pago de las cesant\u00edas. Para ilustrar las consecuencias de ello vale la pena citar un ejemplo que fue repetidamente mencionado en las \u00a0conversaciones sostenidas durante la inspecci\u00f3n judicial y que fue recogido en el segundo escrito enviado por el Ministerio de Hacienda. Haciendo referencia a los innumerables procesos judiciales adelantados contra el departamento, a los sobrecostos que ellos generan, y a la circunstancia de que frecuentemente los que se benefician de ello no son los ex funcionarios sino los abogados, dice el Ministerio: &#8220;Una muestra de lo anterior es el caso de una cesant\u00eda adeudada por el departamento, que fue vendida por su beneficiario por cerca de $1.300.000 y luego cobrada judicialmente. Seg\u00fan informaci\u00f3n obtenida de la Secretaria de Hacienda del Departamento, el pago se hace por descuento directo en una empresa productora de cerveza. En el a\u00f1o de 1998 el comprador de la cesant\u00eda recibi\u00f3 la suma de $25.089.559 y durante 1999 ha recibido $7.129.000. El departamento a\u00fan no conoce finalmente cu\u00e1nto va a pagar por esa cesant\u00eda.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El desorden y el desinter\u00e9s en el manejo de la cosa p\u00fablica en el Choc\u00f3 se advierte tambi\u00e9n cuando se observa que el departamento ha asumido el pago total de las pensiones de muchos de sus funcionarios, a pesar de que tambi\u00e9n han cumplido servicios en otras dependencias o han aportado para su pensi\u00f3n en otras entidades de previsi\u00f3n social. Para estas situaciones la normatividad exige que la caja de previsi\u00f3n ante la que el servidor est\u00e9 afiliado en el momento de cumplir con los requisitos para jubilarse tramite la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n. Pero, al mismo tiempo, las normas precisan que &#8220;[l]a Caja de Previsi\u00f3n obligada al pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, tendr\u00e1 derecho a repetir, contra los organismos no afiliados a ella, o contra las respectivas cajas de previsi\u00f3n, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos.&#8221;22 Pues bien, de acuerdo con el Ministerio de Hacienda, el departamento \u00a0no cumpli\u00f3 con este procedimiento, lo que ha redundado en que haya tenido que absorber toda la carga pensional. Dice as\u00ed el Ministerio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a cuotas partes, correspondientes a los actuales pensionados, aparentemente el departamento no realiz\u00f3 los tr\u00e1mites necesarios para su oportuno reconocimiento por parte de las entidades contribuyentes. En efecto, cuando se conceden pensiones en desarrollo de la ley 33 de 1985, los decretos 2921 de 1948 y 1848 de 1969, en concordancia con el art\u00edculo 2 de la misma ley, establecen que la entidad de previsi\u00f3n obligada al reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n puede repetir contra los organismos no afiliados a ella contra las dem\u00e1s entidades de previsi\u00f3n a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con fundamento en las anteriores disposiciones, la entidad llamada a reconocer \u00a0y pagar la prestaci\u00f3n debe cumplir con el procedimiento establecido \u00a0para tal fin, como es, entre otros, remitir a la o las entidades concurrentes en el pago de la prestaci\u00f3n, el proyecto de resoluci\u00f3n mediante el cual se concede la pensi\u00f3n solicitada, a efectos de que en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas se manifieste (n) sobre su aceptaci\u00f3n u objeci\u00f3n de la cuota asignada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos y obligaciones por concepto de cuotas partes deben estar debidamente cuantificados, contabilizados y reflejados en los estados financieros de la entidad, tal como lo se\u00f1alan los instructivos emanados de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El incumplimiento por parte del Departamento de las disposiciones antes mencionadas, lo ha llevado a pagar pensi\u00f3n completa a personas que apenas trabajaron uno, dos o cinco a\u00f1os a su servicio. Esto, adem\u00e1s, ha facilitado el doble pago de pensi\u00f3n, como fue el caso de un pensionado por el Choc\u00f3 con un a\u00f1o de servicio en el departamento \u00a0y 20 a\u00f1os de servicio en la Polic\u00eda, quien tambi\u00e9n recibi\u00f3 pensi\u00f3n de la Polic\u00eda. Este caso, que fue identificado en el proceso de depuraci\u00f3n del pasivo, dio lugar a la revocatoria de la pensi\u00f3n departamental.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La gravedad de esta situaci\u00f3n se aprecia cuando se observa que de una lista enviada por la gobernaci\u00f3n en la cual aparecen 351 pensionados del departamento, 131 cumplieron distintos a\u00f1os de sus actividades laborales en entidades distintas a la gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3.23 Eso implica que las otras instituciones tendr\u00edan que haber asumido su cuota parte sobre las pensiones, a petici\u00f3n del departamento. No sobra a\u00f1adir que el problema de las pensiones compartidas ya est\u00e1 siendo tratado, a trav\u00e9s de un proyecto de historias laborales y pasivos pensionales que se realiza en cooperaci\u00f3n con el Ministerio de Hacienda, en el marco del convenio de desempe\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con las pensiones, el Ministerio de Hacienda se\u00f1ala que los procedimientos que se cumplen en torno a ellas adolecen de distintas \u00a0inconsistencias que contribuyen a agudizar la crisis generada por la falta de recursos econ\u00f3micos. Dice el Ministerio, en el segundo informe presentado a esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En un trabajo que realiza el actual gobierno departamental con el fin de sanear la n\u00f3mina de pensiones se ha encontrado una serie de falencias que sin duda han contribuido a ensombrecer la situaci\u00f3n y a conformar el problema pensional que afronta el departamento. Ellas son, por ejemplo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;. La existencia de archivos sobre pensionados que en ocasiones carecen total o parcialmente de los soportes que dieron origen a la pensi\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;. La falta de claridad en los procesos y criterios que se utilizaron para el reconocimiento de las pensiones;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;. La falta de claridad sobre los procesos fallados y el monto de los fallos judiciales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;. La falta de control y de cruces de cuentas entre la n\u00f3mina y los pagos que se han realizado por embargos judiciales; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;.La falta de informaci\u00f3n actualizada sobre la supervivencia de pensionados, sustitutos y beneficiarios o sobre la vigencia de tales derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De lo expuesto anteriormente, se desprende que la situaci\u00f3n financiera del departamento respecto al tema de la pensiones no se debe \u00fanicamente a la insuficiencia de recursos, sino tambi\u00e9n a la forma como ellos han sido administrados y a la gesti\u00f3n de los procesos de reconocimiento y pago de las obligaciones,. Por tanto, el reto no es solamente conseguir los recursos necesarios para atender las obligaciones, sino tambi\u00e9n adoptar formas m\u00e1s eficientes de administraci\u00f3n. &#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El desorden administrativo que se presenta en el Choc\u00f3, y que se ha descrito en esta sentencia con distintos ejemplos, deja tambi\u00e9n mucho que desear con respecto a la Contralor\u00eda Departamental. Por eso, la Corte considera importante que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica coadyuve en la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal del departamento durante el per\u00edodo de tiempo que sea necesario para el ordenamiento de las cuentas de la entidad territorial. Para poder cumplir con esta labor, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la Contralor\u00eda Departamental habr\u00e1n de dise\u00f1ar mecanismos de coordinaci\u00f3n que permitan que la funci\u00f3n de vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal se desarrolle de la manera m\u00e1s apropiada. \u00a0<\/p>\n<p>23. Pero las anomal\u00edas administrativas no obedecen todas al desarreglo administrativo. Al examinar el documento de la Compa\u00f1\u00eda Colombiana de Tabaco S.A. &#8211; Coltabaco &#8211; en el que se relacionan todos los oficios de embargo \u00a0vigentes ante la empresa, se observa que el monto de dos no se ajusta a los valores ordinarios de los embargos, puesto que cada uno de ellos asciende a ochocientos millones de pesos. La explicaci\u00f3n ofrecida con respecto a este hecho es la siguiente: en el a\u00f1o de 1991 un aspirante al cargo de contralor del departamento &#8211; el se\u00f1or Proscopio R\u00edos Renter\u00eda &#8211; firm\u00f3, el d\u00eda 20 de noviembre, un convenio con los diputados de los grupos mayoritarios de la Corporaci\u00f3n, mediante el cual \u00e9stos se compromet\u00edan a designarlo como contralor y \u00e9l se obligaba a distribuir los cargos de la Contralor\u00eda entre esos movimientos. De esta manera, el se\u00f1or R\u00edos fue nombrado contralor, el 28 de noviembre de 1991, y en los meses siguientes procedi\u00f3 a declarar insubsistente a un alto n\u00famero de funcionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el caso que se analiza, a folios 7 a 10, aparece la copia de un &#8220;CONVENIO O PACTO POLITICO&#8221;, celebrado entre varios grupos que conformaron la asamblea del Choc\u00f3 para la \u00e9poca de los hechos, mediante el cual sus miembros se compromet\u00edan a elegir al doctor PROSCOPIO RIOS RENTERIA contralor departamental y se repart\u00edan la n\u00f3mina del ente fiscal, igual que si se tratara de una torta de cumplea\u00f1os. Como se\u00f1al de acatamiento, el propio doctor RENTERIA RIOS suscribi\u00f3 el documento, en calidad de &#8220;Candidato para Contralor Departamental del Choc\u00f3&#8221; (folio 10). Para el tribunal, este solo hecho es prueba contundente de que todas las insubsistencias que se declararon en los d\u00edas posteriores a la elecci\u00f3n del doctor PROSCOPIO RIOS RENTERIA, tuvieron como causa cumplir el pacto y, por lo tanto, la finalidad del respectivo acto, fue saciar la sed burocr\u00e1tica partidista de los diputados firmantes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No se podr\u00e1 alegar que el contralor estaba obligado a cumplir el pacto o convenio pol\u00edtico, porque \u00e9ste ten\u00eda un objeto il\u00edcito, ya que ninguna competencia constitucional o legal de las asambleas las faculta para intervenir en el nombramiento y remoci\u00f3n del personal adscrito a las contralor\u00edas departamentales. Adem\u00e1s, el doctor RIOS RENTERIA deb\u00eda saber que la facultad discrecional de libre nombramiento y remoci\u00f3n es para ser utilizada con miras a la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. Nunca para satisfacer los apetitos burocr\u00e1ticos de los pol\u00edticos de turno. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como prueba adicional a la vista, al expediente se arrim\u00f3 una constancia expedida por la jefa de personal de la contralor\u00eda departamental (folios 100 a 103), en donde se advierte que el doctor PROSCOPIO RIOS RENTERIA, ya como contralor departamental, en los d\u00edas siguientes a su posesi\u00f3n (enero 2 de 1992, folio 65), declar\u00f3 la insubsistencia de 43 nombramientos, entre ellos el del se\u00f1or YIMI LOZANO CORDOBA. Esta actitud del contralor demuestra su voluntad irrestricta de cumplir el pacto, lo que significaba que ten\u00eda que abrir espacios en la n\u00f3mina para colocar los amigos y recomendados de los diputados firmantes del convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se aport\u00f3 al expediente copia aut\u00e9ntica del N\u00ba 5.504 de una publicaci\u00f3n denominada &#8216;CENTINELA DE CHOCO&#8217;, fechada el 4 de mayo de 1.992, cuyo director era el se\u00f1or JEREMIAS BLANDON CASTRO, a la saz\u00f3n diputado de la asamblea del Choc\u00f3 y firmante del convenio o pacto pol\u00edtico. Dicha publicaci\u00f3n, en su secci\u00f3n &#8216;MICROPOLITICA&#8217;, trae, sobre los movimientos de personal en la contralor\u00eda departamental, el comentario que a continuaci\u00f3n se transcribe: &#8216;De pronto escuchamos voces de inconformidad de que el partido conservador no cumple pactos, a ra\u00edz del proceso de reubicaci\u00f3n de empleados de la Contralor\u00eda Departamental. Nosotros hacemos estas anotaciones: Para botar masivamente 120 empleados, es ilegal, inhumano y no es una buena actuaci\u00f3n pol\u00edtica. En la contralor\u00eda departamental \u00a0se han venido cumpliendo los pactos por la cabeza (&#8230;) De pronto alg\u00fan otro diputado le falta uno o dos empleados, o m\u00e1s, para completar la cuota pactada. Pero \u00e9sto se debe al proceso de desvinculaci\u00f3n, para no parecer barriendo de una vez con todos los empleados. No hay que olvidar que al actual contralor lo eligi\u00f3 la coalici\u00f3n para un per\u00edodo de tres a\u00f1os y s\u00f3lo lleva cuatro meses de gesti\u00f3n. Tenemos la seguridad que al cumplir los seis meses, ya el contralor habr\u00e1 cumplido el compromiso con todos los diputados que lo eligieron en una coalici\u00f3n mayoritaria como contralor. &#8211; CORTINA (&#8230;)&#8217; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con fundamento en el an\u00e1lisis probatorio precedente, a la sala no le queda duda que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del se\u00f1or YIMI LOZANO CORDOBA, quien ocupaba un cargo puramente administrativo sin ninguna relevancia pol\u00edtica, efectuada el 7 de enero de 1.992, mediante resoluci\u00f3n 003, suscrita por el doctor PROSCOPIO RIOS RENTERIA, como contralor departamental del Choc\u00f3 (folio 4), tuvo como meta el cumplimiento de pactos o convenios de pol\u00edtica partidista o grupista, finalidad contraria a la establecida en la ley, por lo que habr\u00e1 de anularse el acto respectivo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>A la vista de la &#8211; siempre mencionada &#8211; pobreza del departamento \u00a0y de la situaci\u00f3n actual de los pensionados y asalariados del Choc\u00f3, el reparto efectuado sobre los cargos de la Contralor\u00eda produce conmoci\u00f3n. Por cuenta de \u00e9l, el departamento habr\u00e1 de pagar cuantiosas sumas de dinero a los afectados y por ese concepto ya enfrenta embargos por una suma de mil seiscientos millones de pesos. Pero a\u00fan m\u00e1s incomprensible es que a pesar de que el Tribunal Contencioso Administrativo orden\u00f3 repetir contra los servidores implicados en el convenio, hasta ahora no se ha iniciado ning\u00fan proceso por esa causa. En efecto, en la sentencia parcialmente transcrita se se\u00f1ala en el \u00faltimo p\u00e1rrafo de la parte motiva que &#8220;la Contralor\u00eda General del Departamento del Choc\u00f3 deber\u00e1 incoar acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el funcionario o funcionarios responsables de la presente condena, tal como lo dispone el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Procuradur\u00eda Departamental \u00a0del Choc\u00f3 vigilar\u00e1 el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n.&#8221; Pues bien, a pesar de este tipo de orden contemplada en las sentencias del Tribunal, en la misma certificaci\u00f3n del presidente del Tribunal Contencioso Administrativo se hace constar que &#8220;en la fecha, no se surte tr\u00e1mite alguno por acci\u00f3n de repetici\u00f3n en contra de las autoridades departamentales que dieron origen a las demandas antes relacionadas.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relacionados con el nombramiento del contralor en 1991 tienen visos delictivos y por eso se notificar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investigue lo all\u00ed sucedido. Igualmente, se notificar\u00e1 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investigue por qu\u00e9 nunca se inici\u00f3 un proceso contra los implicados en la repartici\u00f3n de los cargos de la Contralor\u00eda Departamental \u00a0del Choc\u00f3 y para que tome las medidas necesarias para \u00a0recuperar el dinero dilapidado por causa del aludido convenio pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Adem\u00e1s, la Corte encuentra necesario que se investiguen a profundidad los sucesos relacionados con las concesiones a particulares para la distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los productos de la Empresa de Licores del Choc\u00f3. Sobre este punto existe una serie de acusaciones y recriminaciones que fueron puestas de presente a la comisi\u00f3n judicial y sobre las cuales no puede pronunciarse la Corte, por carencia de elementos. Sin embargo, y dado que los ingresos generados por los licores del departamento son quiz\u00e1s la fuente m\u00e1s importante de recursos de la entidad territorial, considera esta Corporaci\u00f3n que es pertinente que la Fiscal\u00eda, la Procuradur\u00eda y la Contralor\u00eda entren a determinar si en los distintos contratos suscritos en los \u00faltimos 10 a\u00f1os se sucedieron actos il\u00edcitos o se caus\u00f3 detrimento a los intereses del Choc\u00f3. Dos razones m\u00e1s justifican esta investigaci\u00f3n: la primera es el estado de desamparo en que se dej\u00f3 a los 111 pensionados de la Empresa de Licores del Choc\u00f3, pues a pesar de que el Departamento manifiesta que asumi\u00f3 la deuda pensional con ellos, todo parece indicar \u00a0que este grupo de pensionados es el m\u00e1s olvidado25; y la segunda, que, seg\u00fan se comenta, por causa del contrato firmado con la sociedad Vin\u00edcola Los Robles habr\u00edan sido asesinadas ya m\u00e1s de cuatro personas, entre ellas un ex gobernador del departamento.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presencia de una vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n en el Choc\u00f3 como consecuencia de la omisi\u00f3n en el pago de las pensiones, y la actividad desplegada por las ramas pol\u00edticas del Estado para remediar esta situaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>25. De la exposici\u00f3n realizada acerca del no pago de las pensiones en el Choc\u00f3 se pueden extraer dos conclusiones. La primera es que el departamento \u00a0afronta una grave crisis econ\u00f3mica, que le impide cumplir cabalmente con sus obligaciones. Y la segunda, que la acci\u00f3n de tutela, precisamente en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n fiscal que atraviesa el Choc\u00f3, no ha logrado hacer cesar plenamente la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los pensionados, originada en la omisi\u00f3n en el pago de sus mesadas. Como se ha visto, las sentencias de tutela son desatendidas y solamente las condenas por desacato &#8211; pues ya no la instauraci\u00f3n del incidente &#8211; logran que se cumplan las \u00f3rdenes de amparo. Sin embargo, dadas las condiciones financieras del departamento, es de prever que el gobernador del Choc\u00f3 tendr\u00e1 que purgar distintas penas de arresto por desobediencia a las \u00f3rdenes judiciales, situaci\u00f3n que, por lo dem\u00e1s, no contribuir\u00e1 en nada a aliviar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La situaci\u00f3n de muchos pensionados es desesperada. Un alto porcentaje de ellos supera los 70 a\u00f1os de edad. De acuerdo con un listado de los pensionados propios del departamento que fue enviado por la gobernaci\u00f3n, en el cual se da cuenta solamente de 324 pensionados, 3 de ellos tienen m\u00e1s de 90 a\u00f1os de edad; 25 se encuentran en el rango comprendido entre los 80 y los 89 a\u00f1os; 81 tienen entre 70 y 79 a\u00f1os; 80 cuentan entre 60 y 69 a\u00f1os; 28 se ubican entre los 50 y los 59 a\u00f1os, de los cuales 11 son mujeres con pensi\u00f3n sustituta, 3 reciben pensi\u00f3n de invalidez, 4 son mujeres que superan los 55 a\u00f1os de edad, 7 son varones que se ubican entre los 55 y los 59 a\u00f1os, y 2 son mujeres de 54 a\u00f1os de edad; y, finalmente, 10 tienen menos de 50 a\u00f1os, debiendo aclararse que todos ellos han accedido a la pensi\u00f3n, bien porque est\u00e1n sustituyendo al titular, o bien por motivos de invalidez. Importa decir que sobre 97 pensionados no se hace ninguna anotaci\u00f3n acerca de su edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la gran mayor\u00eda de los jubilados propios recibe pensiones bajas, lo que permite suponer que son personas de muy escasos recursos, que requieren de la mesada pensional para su sobrevivencia. De una de las relaciones aportadas por la gobernaci\u00f3n, en la que constan 356 pensionados del departamento, a mayo de 1999, se extrae que 161 reciben una pensi\u00f3n inferior a $250.000 pesos; 96 obtienen una mesada que se encuentra entre los $250.001 y los $500.000 pesos; 37 reciben entre $500.001 y $750.000 pesos; a 15 se les ha reconocido una pensi\u00f3n entre $750.001 y $1.000.000 pesos; a otros 15 entre $1.000.001 y $2.000.000 pesos; y, finalmente, 32 reciben mesadas superiores a $2.000.000 de pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. El alto promedio de edad de los pensionados del Choc\u00f3 y el bajo nivel general de sus mesadas pensionales permite concluir que el no pago de las pensiones en el Choc\u00f3 s\u00ed constituye una amenaza del derecho a la vida de la mayor\u00eda de \u00a0los jubilados, en la medida en que les afecta directamente su derecho a gozar de su m\u00ednimo vital. Este derecho se encuentra tambi\u00e9n seriamente amenazado por la ausencia de pago de los aportes a las empresas promotoras de salud, omisi\u00f3n que tiene lugar desde octubre de 1996, con respecto a CAPRECOM, y desde septiembre de 1997, en relaci\u00f3n con el Instituto de los Seguros Sociales. La suspensi\u00f3n de las contribuciones en salud condujo a que el ISS declarara, el 20.11.1998, que los trabajadores y pensionados del departamento \u201chab\u00edan perdido todos sus derechos al Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), incluido el suministro de medicinas.\u201d27 La Corte encuentra que, si se atiende a la edad y a la escasez de recursos de la mayor\u00eda de los jubilados del departamento, es apenas l\u00f3gico concluir que la suspensi\u00f3n del servicio de salud para estas personas constituye una amenaza de su derecho a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de los pensionados del Choc\u00f3 es general e intolerable. Igual ocurre con el incumplimiento de las sentencias de tutela proferidas en relaci\u00f3n con los jubilados del departamento. El desacato sistem\u00e1tico de las sentencias de tutela no puede ser consentido por la Corte Constitucional. A los jueces de tutela les corresponde velar por la eficacia y la vigencia de la acci\u00f3n de tutela y de las \u00f3rdenes que son resultado de ella. No puede la Corte contemplar con indiferencia la desnaturalizaci\u00f3n que est\u00e1 experimentando la acci\u00f3n de tutela en los sucesos relacionados con las pensiones en el departamento del Choc\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n habr\u00eda de buscar una f\u00f3rmula de soluci\u00f3n que permitiera tanto aliviar la situaci\u00f3n de los pensionados en el Choc\u00f3, como obtener que, en el futuro, la administraci\u00f3n departamental diera cabal cumplimiento a sus obligaciones, sin que para ello sea necesario que los afectados tengan que instaurar en su contra acciones de tutela. Para ello, la Corte deber\u00eda tener en cuenta las condiciones concretas que afronta el departamento, de manera tal que sus \u00f3rdenes fueran realizables en la pr\u00e1ctica. Es decir, en el caso del Choc\u00f3 es claro que las condiciones del departamento no son normales y que, frecuentemente, la administraci\u00f3n departamental \u00a0no ha estado en condiciones de cumplir los mandatos impartidos en las sentencias de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe decir que la amplitud de la decisi\u00f3n que habr\u00eda de proponer la Corte tiene fundamento en el hecho de que la situaci\u00f3n descrita con respecto a la prolongada omisi\u00f3n en el pago de las pensiones en el Choc\u00f3 y a la desobediencia generalizada de las sentencias de tutela conforman un estado de cosas inconstitucional. Como ya se ha se\u00f1alado en otras sentencias,28 el estado de cosas inconstitucional se predica de aquellas situaciones en las que (1) se presenta una repetida violaci\u00f3n de derechos fundamentales de muchas personas &#8211; que pueden entonces recurrir a la acci\u00f3n de tutela para obtener la defensa de sus derechos y colmar as\u00ed los despachos judiciales &#8211; y (2) cuando la causa de esa vulneraci\u00f3n no es imputable \u00fanicamente a la autoridad demandada, sino que reposa en factores estructurales. Estas caracter\u00edsticas se presentan en lo relacionado con la omisi\u00f3n en el pago de las pensiones en el Choc\u00f3. En efecto, como se ha observado, la mencionada situaci\u00f3n afecta ya a cientos de personas y ha significado una importante sobrecarga para la administraci\u00f3n de justicia en el \u00faltimo tiempo, debido a los centenares de tutelas e incidentes de desacato a que ha dado lugar. Adem\u00e1s, el no pago de las pensiones no depende de la voluntad del gobernador, sino que responde a una situaci\u00f3n de crisis del departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En el mes de octubre de 1999, el Magistrado Ponente present\u00f3 su proyecto de sentencia a consideraci\u00f3n de la Sala Plena. Sin embargo, en ese momento ya se avizoraba la posibilidad de que los \u00f3rganos pol\u00edticos del Estado pasaran a resolver de manera general la situaci\u00f3n de los pensionados a cargo de las entidades territoriales. Ello en vista de que &#8211; como bien lo delataba el gran volumen de procesos de tutela que llegaban a la Corte para su posible revisi\u00f3n, en los cuales se trataba sobre el no pago de las pensiones por parte de m\u00faltiples entidades territoriales &#8211; la omisi\u00f3n en el pago de las mesadas se hab\u00eda convertido en un fen\u00f3meno general en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte observ\u00f3 que el Gobierno Nacional hab\u00eda presentado tres proyectos de ley destinados a combatir los problemas de insolvencia de los departamentos. Ellos eran el proyecto N\u00b0 62 de 1999 &#8211; Senado -, &#8220;por el cual se dictan normas tendientes a financiar el pasivo territorial de las entidades territoriales, se crea el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales y se dictan otras disposiciones en materia prestacional&#8221;; el proyecto N\u00b0 46 de 1999 &#8211; C\u00e1mara -, &#8220;por la cual se reforma parcialmente la ley 136 de 1994, el decreto extraordinario 1222 de 1986, el decreto 1421 de 1993, se dictan normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n mediante el saneamiento fiscal de las entidades territoriales y se adoptan otras disposiciones&#8221;; y el proyecto de ley de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica presentado el d\u00eda 20 de octubre de 1999, &#8220;por la cual se establece un r\u00e9gimen que promueva y facilite la reactivaci\u00f3n empresarial, y la reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la funci\u00f3n de las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el r\u00e9gimen legal vigente con las normas de esta ley&#8221;. Estos proyectos ven\u00edan a sumarse a otros que se hab\u00edan presentado en el pasado, destinados a mejorar la situaci\u00f3n financiera de los departamentos.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante las circunstancias descritas, la Corte decidi\u00f3 suspender la decisi\u00f3n sobre el proyecto de sentencia, con el objeto de brindarle un espacio de tiempo a los \u00f3rganos pol\u00edticos para que ellos mismos dictaran las medidas necesarias para resolver la situaci\u00f3n de los pensionados del Choc\u00f3 y de las dem\u00e1s entidades territoriales. Ello bajo la concepci\u00f3n de que la soluci\u00f3n concreta del problema de la mora en el pago de las pensiones &#8211; que en su esencia es un tema presupuestal &#8211; deb\u00eda emanar fundamentalmente de los organismos pol\u00edticos del Estado, es decir de acuerdos entre los actores pol\u00edticos, y no de \u00f3rdenes judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, en circunstancias como las descritas, en las que se presenta una violaci\u00f3n sistem\u00e1tica y prolongada de los derechos fundamentales de m\u00faltiples personas, la Corte &#8211; en cumplimiento de su deber de velar por la vigencia de los derechos fundamentales de los asociados &#8211; debe ordenar la cesaci\u00f3n de la transgresi\u00f3n constitucional, disponiendo las medidas necesarias para restablecer los derechos conculcados. Pero bien debe advertirse que esta actividad cabe \u00fanicamente en el caso de que \u00a0los \u00f3rganos pol\u00edticos hayan omitido, de manera evidente y por un per\u00edodo muy prolongado, tomar decisiones con respecto a la situaci\u00f3n planteada. Es decir, esta acci\u00f3n tiene \u00fanicamente por fin suplir una protuberante falta de compromiso o actividad de los \u00f3rganos pol\u00edticos del Estado para superar una situaci\u00f3n que evidentemente vulnera los derechos fundamentales de los colombianos. Esto mismo explica \u00a0que esa intervenci\u00f3n y las medidas que de all\u00ed resulten tengan un car\u00e1cter provisional, con vigencia \u00fanicamente para el espacio de tiempo que requieran los organismos pol\u00edticos para dise\u00f1ar y aplicar f\u00f3rmulas con las que se pueda superar la situaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Pues bien, como ya se se\u00f1al\u00f3, la Corte suspendi\u00f3 el estudio del proyecto de sentencia en vista de la actividad que ven\u00edan desplegando el Ejecutivo y el Legislativo con miras a la soluci\u00f3n del problema de los pensionados de las entidades territoriales. Como resultado de esta din\u00e1mica, el Congreso expidi\u00f3 la ley 549 de 1999, por medio de la cual \u201cse dictan normas tendientes a financiar el pasivo pensional de las entidades territoriales, se crea el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales y se dictan otra disposiciones en materia pensional.\u201d La ley contiene una serie de medidas destinadas a cubrir los pasivos pensionales de las entidades territoriales, objetivo que deber\u00e1 cumplirse completamente en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 30 a\u00f1os. Igualmente, dispone que tanto la Naci\u00f3n como las entidades territoriales habr\u00e1n de destinar distintos recursos para alcanzar ese prop\u00f3sito, recursos que ser\u00e1n administrados por un Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, que es creado a trav\u00e9s de la misma ley. En este Fondo cada entidad territorial contar\u00e1 con una cuenta destinada al pago de sus pasivos pensionales, alimentada con sus propios recursos y con la porci\u00f3n que le corresponda de los recursos que suministre la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a solucionar el problema actual de la omisi\u00f3n en el pago de las pensiones que se presenta en muchas entidades territoriales del pa\u00eds, en la ley se incluy\u00f3 el siguiente par\u00e1grafo &#8211; el par\u00e1grafo 6\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el a\u00f1o 2000 el Gobierno Nacional deber\u00e1 anticipar a las entidades territoriales (departamentos, distritos y municipios) que tengan pendientes el pago de mesadas atrasadas al 30 de octubre de 1999, el valor correspondiente para cubrir dicha deuda pensional, descontando el valor del anticipo del mismo a\u00f1o o en los a\u00f1os subsiguientes, de los recursos que deba girar la Naci\u00f3n al Fonpet en la parte que corresponda a la respectiva cuenta de las entidades territoriales, tomando en consideraci\u00f3n la destinaci\u00f3n de estos recursos. El monto total a anticipar por parte de la Naci\u00f3n no exceder\u00e1 de ochenta mil millones de pesos. Dichos anticipos se destinar\u00e1n exclusivamente a pagar las mesadas pensionales atrasadas. El Gobierno reglamentar\u00e1 la forma y oportunidad en que se acreditar\u00e1 el atraso de las mesadas pensionales en la fecha mencionada, la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo del valor correspondiente y la distribuci\u00f3n de los recursos cuando los mismos no alcancen a cubrir la totalidad de las mesadas atrasadas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, este par\u00e1grafo obliga al Gobierno Nacional a anticipar ochenta mil millones de pesos a las entidades territoriales, con el objeto de que puedan saldar sus deudas pensionales. Para el efecto, en los art\u00edculos 19 y 20 de la ley se adicionan en la misma suma los presupuestos de rentas y de gastos de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal del a\u00f1o 2000. Dado que, seg\u00fan c\u00e1lculos del Ministerio de Hacienda, la mora en el pago de las pensiones por parte de las entidades territoriales ascend\u00eda a octubre 30 de 1999 a setenta mil millones de pesos, bien se puede concluir que con el anticipo que ordena la ley 549 de 1999 se podr\u00e1 cubrir la mora pensional de las entidades, incluida la que estaba a cargo del departamento del Choc\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n transcrita ha de poner fin a la masiva vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los pensionados del Choc\u00f3 que se ha generado a partir de la omisi\u00f3n en el pago de sus mesadas. Ella hace innecesario que esta Corporaci\u00f3n se pronuncie acerca de otras medidas para resolver la situaci\u00f3n descrita de los mencionados pensionados. Por lo tanto, la Corte, sin atender a las particularidades procesales de cada demanda, conceder\u00e1 la tutela solicitada por los distintos actores de este proceso, y se limitar\u00e1 a ordenar que, con cargo al anticipo contemplado en el par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 2 de la ley 549 de 1999, y dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, se les cancelen las acreencias que resultan de \u00a0sus derechos pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D E C I S I O N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONCEDER las solicitudes de amparo impetradas por los ciudadanos Mar\u00eda Zenaida Orejuela, Maximino Palacios, An\u00edbal Arriaga Garrido, Alexis Cuesta, Mar\u00eda del Pilar Quejada, Doris V\u00e9lez de Olivares, Beatriz Garc\u00eda de Mena, Marciana Perea Becerra, Paulina Becerra Caicedo, Luis Castro Machado, Guido Perea Mosquera, Magny Norma Guerrero Arango, Eutiquia Palacios de Murillo y Daicy Mar\u00eda Ram\u00edrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1n las siguientes sentencias de tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3, el 27 de mayo de 1998, por medio de la cual se neg\u00f3 la solicitud de tutela presentada por Mar\u00eda Zenaida Orejuela;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La pronunciada por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de los Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 5 de junio de 1998, que confirm\u00f3 la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3, por medio de la cual se deneg\u00f3 la solicitud de tutela presentada por Alexis Cuesta C\u00f3rdoba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3, el 9 de junio de 1998, por medio de la cual se rechaz\u00f3 la solicitud de tutela presentada por Mar\u00eda del Pilar Quejada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La pronunciada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 25 de junio de 1998, que revoc\u00f3 la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3, por medio de la cual se hab\u00eda concedido la solicitud de tutela presentada por Doris V\u00e9lez de Olivares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibd\u00f3, el 16 de septiembre de 1998, por medio de la cual se deneg\u00f3 la solicitud de tutela presentada por Beatriz Garc\u00eda de Mena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La emanada de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 5 de noviembre de 1998, que revoc\u00f3 la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3, por medio de la cual se hab\u00eda concedido la solicitud de tutela presentada por Guido Perea Mosquera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La pronunciada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 5 de noviembre de 1998, que revoc\u00f3 la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3, por medio de la cual se hab\u00eda concedido la solicitud de tutela presentada por Magny Norma Guerrero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 20 de noviembre de 1998, que revoc\u00f3 la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3, por medio de la cual se hab\u00eda concedido la solicitud de tutela presentada por Eutiquia Palacios de Murillo y Daicy Mar\u00eda Ram\u00edrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La pronunciada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 28 de enero de 1999, que confirm\u00f3 la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3, por medio de la cual se hab\u00eda denegado la solicitud de tutela presentada por Eutiquia Palacios de Murillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se confirmar\u00e1n las siguientes providencias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Quibd\u00f3, el 19 de mayo de 1998, por medio de la cual se confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Segundo Civil Municipal, que concedi\u00f3 la solicitud de tutela presentada por Maximino Palacios;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, el 27 de mayo de 1998, por medio de la cual se concedi\u00f3 la solicitud de tutela presentada por An\u00edbal Arriaga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La pronunciada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibd\u00f3, el 7 de octubre de 1998, por medio de la cual se concedi\u00f3 la solicitud de tutela presentada por Paulina Becerra Caicedo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibd\u00f3, el 1 de octubre de 1998, por medio de la cual se concedi\u00f3 la solicitud de tutela presentada por Luis Castro Machado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La emanada del Juzgado Civil del Circuito de Quibd\u00f3, el 9 de octubre de 1998, que confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Segundo Civil Municipal, la cual concedi\u00f3 la solicitud de tutela presentada por Marciana Perea Becerra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR que dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia se cancele, con cargo al anticipo contemplado en el par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 2 de la ley 549 de 1999, la deuda contraida con los actores por causa de sus derechos pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PONER EN CONOCIMIENTO de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica los hechos expuestos en esta sentencia acerca del desorden administrativo existente en el departamento \u00a0del Choc\u00f3, con el fin de que \u00a0esta entidad, en arreglo a sus competencias, coadyuve en la \u00a0vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal del departamento del Choc\u00f3 por el tiempo que sea necesario para el ordenamiento de las cuentas del departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. &#8211; PONER EN CONOCIMIENTO del Fiscal General de la Naci\u00f3n y el Procurador General de la Naci\u00f3n todos los sucesos relacionados con el Convenio Pol\u00edtico al que se hace referencia en esta sentencia, suscrito, en 1991, entre el candidato al cargo de contralor del departamento del Choc\u00f3 y distintos diputados de la Asamblea Departamental, para que, dentro de sus competencias, establezcan las posibles responsabilidades penales y disciplinarias de los participantes en el mencionado convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. PONER EN CONOCIMIENTO del Procurador General de la Naci\u00f3n las millonarias condenas proferidas contra la Contralor\u00eda Departamental \u00a0del Choc\u00f3 a ra\u00edz de las declaraciones de insubsistencia dictadas en cumplimiento del Convenio Pol\u00edtico al que se hace referencia en el punto anterior, con el fin de que, dentro de sus competencias, inicie los procesos de repetici\u00f3n pertinentes contra las personas implicadas en el mencionado Convenio Pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. PONER EN CONOCIMIENTO del Fiscal General de la Naci\u00f3n, del Contralor General de la Rep\u00fablica y del Procurador General de la Naci\u00f3n las acusaciones existentes alrededor de las concesiones otorgadas por el Departamento del Choc\u00f3, durante la d\u00e9cada de los a\u00f1os noventa, para la distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los productos de la Empresa de Licores del Choc\u00f3, para que, dentro de sus respectivas competencias, inicien las investigaciones necesarias para efectos de establecer las posibles responsabilidades penales, patrimoniales y disciplinarias de los participantes en las distintas concesiones. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La comisi\u00f3n judicial solicit\u00f3 repetidamente informaci\u00f3n acerca del acto administrativo mediante el cual el departamento decidi\u00f3 asumir la obligaci\u00f3n pensional de la Empresa de Licores del Choc\u00f3. Sin embargo, la gobernaci\u00f3n no pudo dar raz\u00f3n sobre ese acto, si bien confirm\u00f3 que el departamento hab\u00eda contra\u00eddo la responsabilidad sobre el pago de las pensiones \u00a0de los ex servidores de la Empresa de Licores. Verbalmente, algunos expresaron que la asunci\u00f3n de esa responsabilidad ser\u00eda el resultado de la terminaci\u00f3n del contrato que suscribi\u00f3 el departamento, en el a\u00f1o de 1993, con la sociedad Vin\u00edcola Los Robles Ltda., a trav\u00e9s del cual se le concedi\u00f3 a esta empresa \u00a0la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los licores que destilaba la Empresa de Licores del Choc\u00f3. En el contrato, que empez\u00f3 a regir en el a\u00f1o de 1994 y habr\u00eda debido tener una vigencia inicial de 15 a\u00f1os, se estipul\u00f3, en el numeral 5 de la cl\u00e1usula segunda, que el concesionario se obligaba a pagar las mesadas de los jubilados de la Empresa de Licores &#8220;con el producido de las regal\u00edas.&#8221; Sin embargo, el concesionario habr\u00eda incumplido frecuentemente sus obligaciones para con los pensionados y, en el a\u00f1o de 1998, se puso fin a la concesi\u00f3n. En el mismo a\u00f1o se suscribi\u00f3 un nuevo contrato de concesi\u00f3n, con el Consorcio Choc\u00f3 Pac\u00edfico, pero en este contrato no se estipul\u00f3 nada acerca de las obligaciones del nuevo concesionario \u00a0con \u00a0los pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 De estas 252 tutelas, 63 han sido entabladas contra el departamento y la F\u00e1brica de Licores del Choc\u00f3, por lo que se puede presumir que sus actores son ex funcionarios de esa Empresa. De acuerdo con una conversaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida con el Subsecretario de Hacienda del Departamento, el 6 de octubre de 1999, tanto el n\u00famero de tutelas como el de incidentes de desacato instaurados por los pensionados ha seguido aumentando. Al respecto es pertinente anotar que en el peri\u00f3dico Choc\u00f3 7 d\u00edas, edici\u00f3n 216 del 8 al 14 de octubre de 1999, el gobernador del Choc\u00f3 afirm\u00f3 que hasta ahora se hab\u00edan instaurado 602 tutelas contra el departamento, de parte de los pensionados, los trabajadores, los maestros y los contratistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 De ellas, 7 fueron instaurados contra la F\u00e1brica de Licores del Choc\u00f3 y \u00a0la Gobernaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Durante la inspecci\u00f3n judicial, la comisi\u00f3n fue informada de que en los d\u00edas anteriores se hab\u00eda dictado, dentro del tr\u00e1mite de un incidente de desacato, una orden de arresto contra el gobernador, la cual logr\u00f3 ser levantada luego de que los funcionarios de la gobernaci\u00f3n obtuvieron que un peque\u00f1o distribuidor de licores le anticipara al departamento \u00a0doce millones de pesos por concepto \u00a0del impuesto al consumo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Los otros departamentos son Cesar, Nari\u00f1o y Putumayo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 La intervenci\u00f3n del ministro se titul\u00f3: \u201cLa problem\u00e1tica fiscal de los departamentos y la posici\u00f3n del gobierno nacional en la b\u00fasqueda de soluciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 En esta suma no se incluye lo ingresado en octubre. Es pertinente anotar, adem\u00e1s, que en el acta de la diligencia se anota que el monto total del a\u00f1o no concordaba con el que se hab\u00eda ofrecido acerca de los ingresos acumulados hasta octubre de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En el informe presentado por la Procuradur\u00eda Departamental del Choc\u00f3 se incluy\u00f3 un cuadro elaborado por la divisi\u00f3n de rentas de la secretaria de Hacienda del departamento, en el que se relacionan los ingresos del departamento, entre enero y mayo de 1999, por concepto del impuesto de consumo sobre los licores nacionales, el cigarrillo y la cerveza. Los resultados que se ofrecen difieren de los que surgieron de la inspecci\u00f3n judicial, pero confirman que el departamento \u00a0cuenta con ingresos muy bajos. Las cifras son las siguientes: enero: $24.812.000; febrero: $238.414.164; marzo: $268.918.598.40; abril: $385.872.894; y mayo: $330.053.720. Todas esas cifras dan un total de $1.248.071.376.40 pesos, que es superior en cuatrocientos millones de pesos al que arrojan los datos de la inspecci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 La cifra sobre la n\u00f3mina de los pensionados consta en una certificaci\u00f3n expedida, el 25 de agosto de 1999, por la jefe de la oficina de recursos humanos de la gobernaci\u00f3n. Las dem\u00e1s cifras fueron suministradas telef\u00f3nicamente, el d\u00eda 6 de octubre de 1999, por el subsecretario de hacienda del departamento, doctor Eustaquio P\u00e9rez Asprilla. Cabe anotar que el rubro de la Asamblea Departamental es aproximado y no incluye los pagos a los empleados supernumerarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 De acuerdo con el escrito de respuesta al segundo cuestionario que le fuera enviado al Ministerio de Hacienda, el valor total de la deuda con los pensionados ascend\u00eda, en julio de 1999, a $6.274.020.631, aun cuando el Ministerio advierte que &#8220;el valor de la deuda depende de alteraciones derivadas de pagos parciales que a\u00fan no se han contabilizado y de los montos que se han definido mediante los procesos judiciales.&#8221; Asimismo, en el mencionado escrito se se\u00f1ala que la deuda \u00a0con los pensionados de la Empresa de Licores del Choc\u00f3 es, \u00a0aproximadamente, de $1.342.255.733 pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Tambi\u00e9n los bienes inmuebles del departamento \u00a0se encuentran embargados. El Juez Unico Laboral del Circuito inform\u00f3 a la comisi\u00f3n judicial que el hotel de turismo hab\u00eda sido embargado y rematado, y que tambi\u00e9n estaban embargados la casa del gobernador, las instalaciones de la f\u00e1brica de licores, las bodegas situadas al lado del edificio del SENA y 5 lotes ubicados junto a la casa del gobernador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 De acuerdo con lo manifestado por el Juez Laboral del Circuito, ante su despacho cursan aproximadamente 800 procesos, de los cuales 37 fueron instaurados para obtener el pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n. Los dem\u00e1s procesos persiguen el pago de sentencias, de cesant\u00edas, de vacaciones o de primas. El juez anot\u00f3 que en muchos de los procesos todav\u00eda no se hab\u00edan solicitado medidas de embargo, raz\u00f3n por la cual se puede presumir que, en el futuro pr\u00f3ximo, muchos demandantes pidan la ejecuci\u00f3n de embargos sobre los dineros del departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Los datos se derivan de comunicaciones que envi\u00f3 Coltabaco al Juez Unico Laboral de Quibd\u00f3, el d\u00eda 17 de agosto de 1999, y al Secretario de Hacienda del Choc\u00f3, los d\u00edas 19 de abril y 1\u00b0 de julio de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Las cifras anteriores se deducen de un escrito enviado por Cervuni\u00f3n al Juzgado Unico Laboral del Circuito de Quibd\u00f3, el 20 de agosto de 1999; de un cuadro que fue suministrado por la gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3, en el cual se describen los detalles de cada oficio de embargo que hab\u00eda llegado a la compa\u00f1\u00eda cervecera; y de una comunicaci\u00f3n enviada por la misma firma al Secretario de Hacienda del departamento, el d\u00eda 19 de julio de 1999, informando sobre 9 oficios m\u00e1s. \u00a0Sin embargo, importa aclarar que las cifras deben considerarse como meramente aproximativas, puesto que las distintas listas no coinciden en algunos oficios y en otros casos los oficios se enmiendan o anulan entre s\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Para concluir este aparte, importa se\u00f1alar que el impuesto al consumo de tabaco tambi\u00e9n est\u00e1 pignorado en favor del Banco Popular, sucursal Quibd\u00f3, y que para garantizar los cr\u00e9ditos otorgados por la Naci\u00f3n \u00a0el departamento le dio en prenda las rentas por obtener en relaci\u00f3n con los impuestos al consumo de los cigarrillos, los licores nacionales y las cervezas, durante los a\u00f1os 1999 a 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 De acuerdo con el Ministerio de Hacienda, el sobredimensionamiento de la planta de personal no es exclusivo del departamento del Choc\u00f3. Dice el Ministerio: &#8220;Con contadas excepciones (Atl\u00e1ntico por ejemplo), las plantas de personal de los departamentos est\u00e1n ampliamente sobredimensionadas. As\u00ed, por ejemplo, en 1996, mientras el departamento \u00a0del Atl\u00e1ntico ten\u00eda poco m\u00e1s de 2 empleados por cada 10.000 habitantes, San Andr\u00e9s ten\u00eda 163, Sucre 26, Cundinamarca 24, Santander, Meta y Antioquia 18, y los nuevos departamentos ten\u00edan entre 40 y 60. De acuerdo con los planes de reforma econ\u00f3mica que viene coordinando la Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda (DAF), se ha encontrado que la mayor parte de los departamentos \u00a0podr\u00edan operar eficientemente con menos de una tercera parte de los funcionarios que tienen en la actualidad (entre ellos Cauca, Caquet\u00e1, Nari\u00f1o, Putumayo, Magdalena, Huila, Norte de Santander, Santander, Bol\u00edvar y C\u00f3rdova). En el caso de Choc\u00f3, por ejemplo, los estudios y la realidad han demostrado que se puede operar eficientemente con cerca de 100 empleados&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>18 Cabe mencionar que la ley 358 de 1997 &#8211; con la cual se reglament\u00f3 el art\u00edculo 364 de la Constituci\u00f3n, que se\u00f1ala que &#8220;[e]l endeudamiento interno y externo de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales no podr\u00e1 exceder su capacidad de pago&#8221; &#8211; prohibi\u00f3 que las entidades territoriales recurran al cr\u00e9dito para cubrir gastos de funcionamiento. Al respecto se\u00f1ala el inciso 3 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2: &#8220;Las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico de que trata la presente Ley deber\u00e1n destinarse \u00fanicamente a financiar gastos de inversi\u00f3n. Se except\u00faan de lo anterior los cr\u00e9ditos de corto plazo, de refinanciaci\u00f3n de deuda \u00a0vigente o los adquiridos para indemnizaciones de personal en procesos de reducci\u00f3n de planta.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 El Ministerio de Hacienda considera que esta cifra es exagerada. Por eso, en el proyecto de ley 046 de 1999 (C\u00e1mara), que se debate a\u00fan en el Congreso se propone establecer una serie de valores m\u00e1ximos a los gastos de las asambleas y las contralor\u00edas departamentales. As\u00ed, en el art\u00edculo 8 del proyecto se sugiere que la suma de los gastos de estas dos entidades no puede superar un porcentaje entre el 4 y el 6% de los ingresos corrientes anuales de libre destinaci\u00f3n del departamento &#8211; el nivel se fija de acuerdo con los ingresos de la entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>20 Este es el dato aportado por el Ministerio de Hacienda en la primera respuesta enviada a esta Corporaci\u00f3n. Sin embargo, en el escrito de contestaci\u00f3n al segundo cuestionario que fuera enviado por la Corte, la gobernaci\u00f3n certifica que &#8220;la Asamblea absorbe de los recursos del departamento \u00a0un porcentaje equivalente al 22.28%&#8221;, sin hacer m\u00e1s precisiones sobre esta cifra. Igualmente, en una certificaci\u00f3n que fuera expedida, el 25 de septiembre de 1999, \u00a0a solicitud de la comisi\u00f3n que realiz\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial, el jefe de la oficina de presupuesto de la gobernaci\u00f3n dio constancia de que &#8220;el presupuesto de la Honorable Asamblea Departamental \u00a0equivale al 15.49% del Presupuesto General de la Gobernaci\u00f3n.&#8221; Ser\u00eda interesante conocer tambi\u00e9n cu\u00e1l es la situaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la Contralor\u00eda Departamental del Choc\u00f3, por cuanto, de acuerdo con la exposici\u00f3n de motivos del mencionado proyecto de ley 046 (C\u00e1mara) presentado este a\u00f1o por el Ministerio de Hacienda, las Contralor\u00edas Departamentales son tambi\u00e9n una muy importante fuente de gasto en estos entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>21 De acuerdo con una respuesta brindada por la gobernaci\u00f3n, las dietas de los diputados ascend\u00edan a $4.500.000 pesos en 1995 y estuvieron congeladas durante los a\u00f1os de 1996, 1997 y 1998, en cumplimiento de una \u00a0disposici\u00f3n contenida en los convenios de desempe\u00f1o suscritos con el Ministerio de Hacienda. Mediante la ordenanza 009 del 30 de junio de 1999 fueron incrementadas a $6.240.011 pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 2 de la ley 33 de 1985, que confirma lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 75 del decreto 1848 de 1969, que en su inciso 3 precisa:&#8221; En los casos de acumulaci\u00f3n de tiempo de servicios a que se refiere el art\u00edculo 72 de este decreto, la entidad o empresa a cuyo \u00a0cargo est\u00e9 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, tiene derecho a repetir con las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aqu\u00e9llas.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 La comisi\u00f3n judicial escuch\u00f3 en varias ocasiones que en el Choc\u00f3 exist\u00eda \u00a0la pr\u00e1ctica de buscar ser elegido para la Asamblea Departamental \u00a0cuando se est\u00e1 pr\u00f3ximo a cumplir con los requisitos de la jubilaci\u00f3n, con el objeto de poder obtener una pensi\u00f3n m\u00e1s alta. De acuerdo con los datos disponibles, la pr\u00e1ctica s\u00ed existe, aun cuando no se puede asegurar que sea tan extendida. Del comentado grupo de 131 personas que habr\u00edan de tener pensiones compartidas, 3 actuaron como diputados hasta por \u00a06 meses, 5 hasta por 1 a\u00f1o, y 4 hasta por 2 a\u00f1os y 3 meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Seg\u00fan las informaciones recopiladas por la comisi\u00f3n judicial, la Asamblea Departamental determin\u00f3, en el a\u00f1o de 1998, que el departamento habr\u00eda de asumir las deudas de la Contralor\u00eda Departamental. El gobernador actual logr\u00f3 que la Asamblea revocara esa decisi\u00f3n, y actualmente se disputa ante los estrados judiciales la validez de esa revocatoria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Esta impresi\u00f3n se deriva del hecho de que tanto en los documentos aportados por el departamento como en las conversaciones sostenidas con funcionarios del mismo siempre se hac\u00eda referencia a los pensionados propios del departamento, dejando a un lado lo relacionado con los jubilados de la Empresa de Licores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 De acuerdo con la versi\u00f3n que fue suministrada durante la inspecci\u00f3n judicial, el contrato con Vin\u00edcola Los Robles se suscribi\u00f3 en 1994, por un t\u00e9rmino de 15 a\u00f1os. Vin\u00edcola Los Robles se compromet\u00eda a pagar regal\u00edas y el impuesto al consumo. Dentro del contrato se estipulaba que el concesionario asumir\u00eda las obligaciones pensionales de la Empresa de Licores, con dineros de las regal\u00edas que hab\u00eda de pagar. Sin embargo, Vin\u00edcola Los Robles habr\u00eda incumplido con esta obligaci\u00f3n. En el a\u00f1o de 1998, el ex gobernador Murillo dio por terminado el contrato y firm\u00f3 uno con la Licorera de Caldas, para la producci\u00f3n \u00a0y venta al mayorista de los licores, y otro con la firma Consorcio Choc\u00f3-Pac\u00edfico, para la \u00a0distribuci\u00f3n de los mismos. En este caso, no se exigi\u00f3 del Consorcio Choc\u00f3- Pac\u00edfico el pago de regal\u00edas, circunstancia que es criticada por la actual administraci\u00f3n. Esta \u00faltima intent\u00f3 revocar la concesi\u00f3n de distribuci\u00f3n, afirmando que era lesiva de los derechos del departamento, pero su decisi\u00f3n hubo de ser anulada posteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Importa aclarar que el Choc\u00f3 tambi\u00e9n se encuentra en mora en el pago de los aportes a las EPS y fondos de pensiones, por concepto del personal activo del departamento. Los meses de mora en esta \u00e1rea difieren en relaci\u00f3n con las distintas empresas. As\u00ed, mientras los pagos a Porvenir se suspendieron desde septiembre de 1996, los pagos a Horizonte, la Caja Nacional y el SEMACH se interrumpieron en marzo de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver al respecto las sentencias SU-559 de 1997, \u00a0T-068 de 1998 y T-153 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 As\u00ed, en el a\u00f1o de 1998 se present\u00f3 el proyecto 0225 &#8211; C\u00e1mara -, que finalmente naufrag\u00f3, por medio del cual la Naci\u00f3n deb\u00eda conceder cr\u00e9ditos de largo plazo a los departamentos que se encontraran en una cr\u00edtica situaci\u00f3n estructural, fiscal y administrativa, con el objeto de que \u00e9stos pudieran pagar sus pasivos laborales y atender sus gastos de funcionamiento. Tambi\u00e9n se presentaron los proyectos 043 de 1998, destinado a establecer el estatuto b\u00e1sico de los tributos territoriales, y el 117\/98, cuyo fin era fijar el r\u00e9gimen del monopolio rent\u00edstico de los juegos de suerte y azar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.090\/00 \u00a0 SENTENCIA DE TUTELA-Incumplimiento sistem\u00e1tico \u00a0 CONSTITUCION POLITICA-Vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica por omisi\u00f3n en el pago de pensiones \u00a0 ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL POR OMISION EN EL PAGO DE PENSIONES \u00a0 El estado de cosas inconstitucional se predica de aquellas situaciones en las que (1) se presenta una repetida violaci\u00f3n de derechos fundamentales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-5342","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2000"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5342","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5342"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5342\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5342"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5342"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5342"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}